Sentencia nº RC.000265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000597

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CORPORACIÓN PLATINO C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados H.E.J. y R.C.E.L.D., V.L.F., J.A.L.M., J.V.D., C.I.L.F., M.J.A.R., J.C.Q.G. y R.A.N.M., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, patrocinada judicialmente por las ciudadanas abogadas G.P., A.Z.N., A.K.S., C.D.P.S.S., J.B.S., J.G.C., Mileidis G.S.G., Morella Guevara y V.C., y por el ciudadano abogado M.A.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de julio de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados R.C.L.D. y C.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLATINO, C.A., el primero; y de la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., la segunda; mediante diligencias de fechas 17/02/2012 (sic) y 16/02/2012 (sic) respectivamente.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLATINO, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. a pagar a la CORPORACIÓN PLATINO, C.A., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 67.391,59), por concepto de reembolso de cantidades de dinero pagadas para cubrir la reparación del vehículo asegurado.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la presente causa.

CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar (Bs. 67.391,59), de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda (6 de diciembre de 2010), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por haber vencimiento parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la antes citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:

...DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA Y LA INMOTIVACIÓN EN EL FALLO RECURRIDO

Artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el vicio en el cual incurrió la juzgadora de la Alzada, (sic) en el fallo proferido en fecha 16 de julio de 2012, el cual fue analizado up supra, previa revisión de cada uno de los argumentos señalados por ésta para tomar la decisión, que se impugna en base a los vicios a señalar, mediante el presente recurso extraordinario de la (sic) casación.

La juzgadora en su fallo señala y por ende, incurre en el vicio denunciado en lo siguiente:

(…omissis…)

Es así como atendiendo a la norma que fundamenta parte de las denuncias a formular, se puede evidenciar como la juzgadora de alzada incurre en el vicio de incongruencia negativa, en el entendido, que la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento que la apoye, y los utilizados se contraponen entre sí, al igual que aquellas razones que considera la juzgadora para dictar el fallo, no guardan relación alguna con la pretensión deducida, con las resultas de la evacuación de las pruebas y su debida valoración con los hechos debatidos, incurriéndose por demás en, contradicción entre los motivos para acordar ciertas pretensiones y negar otras, cuando las mismas poseen su génesis en un mismo hecho que trajo como consecuencia jurídica, la ocurrencia de daños y perjuicios que deben ser reparados por la accionada en autos.

Respetados Magistrados, tal y como fuese expresado y transcrito parcialmente el fallo recurrido, el cual riela en las actas del proceso en integro, vemos como la juzgadora al momento de valorar los medios de pruebas aportados por las partes, específicamente los aportados por la parte que representamos, les otorga en su mayoría (prueba de informes, documentales, testimoniales, entre otras) el pleno valor probatorio para la decisión de la causa, extrayendo de ellas, que no sólo se logró probar los hechos en que se basó la acción, sino además, toda aquella circunstancia que dio lugar a la generación de los daños y perjuicios cuya reparación se le exige a la parte accionada, y en atención a ello, la juzgadora considero, cuales hechos eran controvertidos y cuáles no. En cuanto a los hechos no controvertidos se limitó a señalar que eran aquellos concernientes a: (sic) la existencia de la póliza de seguros, la declaración oportuna del siniestro por parte del asegurado (…) pues ambas partes están contestes en tales hechos; y en cuanto a los hechos controvertidos se encuentran, los relacionados a la cobertura de los daños o vicios ocultos, los daños producidos por la aseguradora por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como la reclamación del lucro cesante o daño emergente sufrido por el asegurado.

Ahora bien cabe destacar, al momento de analizar y declarar la procedencia o no de cada una de las pretensiones hechas por la accionante y controvertidas en el proceso, dejó de un lado, la afirmación de los hechos admitidos y que influyen directamente en las resultas del proceso y en el reconocimiento de cada una de las pretensiones realizadas por demás, una determinación simple y al ras (sic) de las pruebas aportadas, admitidas y valoradas en el proceso, sin dejar a un lado, la clara incongruencia entre una decisión y otra.

Ciudadanos Magistrados, la Juzgadora (sic) en su fallo pasea rápidamente por las pretensiones realizadas, más no así realiza un análisis detenido de cada una de ellas, para así dictar una decisión fundamentada en Derecho (sic). Tal es el caso, que la Juzgadora (sic) al momento de declarar improcedente la reclamación de las indemnizaciones referente al retardo incurrido por la empresa de seguros en la reparación de los daños, por una parte señala en la primera parte de su motiva, que la misma no logró demostrar que la ocurrencia del daño oculto es producto de circunstancias externas o posteriores al siniestro, y que no constaba en las actas, un informe pericial que dejare constancia de tal situación, así como la parte accionada no promovió medio de prueba alguna de carácter pericial, que determinara que los daños ocultos fueron con anterioridad al siniestro, lo que la llevó a condenar al pago de las cantidades erogadas por nuestra representada para la cobertura de dichos daños, y por otra parte, en relación a la reclamación de los daños producidos por el retardo en la orden de reparación y provisión de repuestos, se declara improcedente al no existir el ajuste de pérdidas por parte de la empresa de seguros, incurriendo con ello, en clara incongruencia, ya que por una parte atribuye la responsabilidad de la aseguradora, y afirma la negligencia por parte de ésta en la verificación de los daños, y por otra parte, castiga a la asegurada por un hecho imputable a la empresa aseguradora, como es la realización de un ajuste de pérdidas que sólo le compete su realización a la empresa de seguros y no al asegurado, la cual al no reconocer los daños ocultos en principio, mal podría realizar un ajuste de pérdidas en base a dichos daños reconocidos en segunda instancia pero no motu proprio por la empresa de seguros, trayendo como consecuencia adicional el incurrir en franca contradicción entre uno y otros motivos en que basó su decisión, otorgando un valor probatorio por demás, a una prueba inexistente en el proceso y a hechos o condiciones atribuibles a una de las partes, en este caso, a la accionada en autos. Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente denunciado, así como de la decisión impugnada se extrae, que el juzgador al incurrir en franca incongruencia en los motivos considerados para su decisión, no sólo se incurre en dicho vicio por la carencia de motivos suficientes para decidir, sino que dichas razones carecen de un profundo análisis, subsunción y fundamentación, tanto fáctica como jurídica, para la toma de decisiones, lo que ello lleva a la consecuencia del vicio que afecta directamente te el fallo, como lo es, la inmotivación en la decisión, la cual no sólo se produce, en la falta de motivos o razones para dictar un determinado fallo, sino que además se produce, cuando el juzgador a pesar de establecer ciertos motivos para el fallo, los mismos son insuficientes, no son explicados de manera profunda para garantizar el derecho a la defensa en el conocimiento preciso que tuvo (sic) juzgador para dictar ese fallo, o que los motivos utilizados carecen de fundamentación jurídica y fáctica, y por demás, que sean incongruentes entre si, tal y como se desprende del fallo recurrido extraordinariamente.

En base a lo anterior, debemos acotar que la motivación en los fallos, e impretermitible necesidad de cumplir con el referido requisito de fondo de la sentencia, la obligación de motivar las sentencias, es un acto que corresponde al juez, y como se ha indicado, constituye una garantía en contra de la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria del fallo y lo que es una decisión imparcial.

Ciudadanos Magistrados, la Sala en el texto de la referida sentencia 414, (sic) lo siguiente:

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, el deber de los jueces de motivar sus decisiones, lejos de ser un imperativo fastidioso del legislador en aras de la preservación del derecho a la defensa de las partes, es un deber del Estado Democrático (sic) en su preservación plena de sus postulados. Así lo ha referido nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, (sic) en Sentencia (sic) No. (sic) 620 del 07 (sic) de julio de 2007…

(…omissis…)

Respetados Magistrados, es evidente que la decisión judicial aducida viola flagrantemente las citadas disposiciones ya que la Jueza (sic) de alzada, de forma evidente, no cumplió con su deber de motivar la sentencia y de esgrimir de manera abundante, explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, impidiendo al justiciable, en este caso nuestra representada, conocer cuál fue el razonamiento lógico de su pensamiento por no explicar sus razones argumenticias (sic) que demuestren que lo hizo con objetividad y en condiciones imparciales, y que permita conocer el criterio asumido por la Juzgadora (sic) antes de esgrimir su decisión y la solución judicial dada al conflicto.”

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, tal y como lo hemos denunciado a lo largo de la presente formalización, al momento de que la juzgadora comienza a analizar cada uno de los elementos de fondos (sic) de la controversia, realiza una simple revisión de cada una de las alegaciones de las partes, concluyendo con ella, cuales hechos (sic) son objeto de controversia y cuales si lo son. Entre los hechos no controvertidos, tal y como fuese transcrito ut supra, están los relacionados con la existencia de la póliza de seguros, de la existencia de un siniestro, del cumplimiento de las obligaciones por parte del asegurado en notificar tempestivamente el siniestro, de la ocurrencia de éste en una fecha determinada, de los daños ocasionados al vehículo, es decir, por una parte, la juzgadora reconoce el hecho generador de las pretensiones demandadas, y a las cuales la parte accionada convino y reconoció expresamente, y por otra parte, señala que dentro de los hechos controvertidos se encuentran, la reclamación de indemnización de los daños ocultos producto del siniestro, la generación de daños y perjuicios, de daño emergente o lucro cesante, (sic) y de la indexación de las cantidades accionadas, por lo que del examen de la decisión impugnada, la juzgadora reconoce el derecho de la accionante a que le sean rembolsados e indexados las cantidades erogadas por ésta, para la cobertura de los daños ocultos, que la accionada en la carta de rechazo a la cual hace referencia la juez de alzada y que llevo a la NO indemnización de dichos daños por NO ESTAR CUBIERTOS POR LA PÓLIZA DE SEGUROS, y por otra parte, NIEGA la reclamación de los daños producto del retardo en la cobertura de los daños y la generación de daños o lucro cesante, pseudo (sic) motivando la decisión en la incertidumbre de la fecha en que se generó el daño, la falta de realización de un ajuste de pérdidas (carga de la aseguradora) y de la aplicación de la clausula (sic) 7° de las Condiciones particulares de la póliza de seguros, específicamente, las relacionadas con el procedimiento para tramitación de siniestros. Cabe destacar en relación a lo anterior, de la existencia no sólo de una clara y evidente incongruencia, sino además de una inmotivación generada por tal, y por la simple enunciación de presupuestos fácticos no aplicables al caso en autos, ya que, tal y como se ha indicado, el ente generador de la reclamación judicial, fue y ha sido el rechazo a la cobertura de los daños o vicios ocultos, dicho sea de paso, RECONOCIDOS Y CONDENADOS SU INDEMNIZACIÓN POR LA JUZGADORA DE ALZADA, vicos éstos que se (sic) haber sido satisfechos o cubiertos, no se generarían los daños y perjuicios reclamados…”. (Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que los formalizantes pretenden imputarle a la recurrida la comisión de los vicios de incongruencia negativa e inmotivación, y se evidencia palmariamente y sin lugar a dudas, un claro desconocimiento de la técnica necesaria para su formulación ante esta sede casacional, y esto se patentiza por los siguientes motivos:

1.- Plantean la ocurrencia de dos vicios de casación en una sola delación, como serían el vicio de incongruencia negativa y el vicio de inmotivación. Esto es contrario a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y a la doctrina de esta Sala, que informa la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso extraordinario de casación, separadamente.

2.- No señalan en la denuncia las normas infringidas supuestamente como sustento de la incongruencia negativa y la inmotivación imputada. En este sentido, la incongruencia negativa se encuentra prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la inmotivación en el ordinal 4° del mismo artículo.

3.- No señalan el punto en específico de la sentencia recurrida donde se patentiza supuestamente el vicio imputado de inmotivación, sino que transcribe en extenso varias páginas del fallo recurrido.

4.- No expresan, en qué consiste el alegato en concreto, que es objeto de su denuncia de incongruencia negativa.

5.- Tienen una clara confusión, entre lo que es la incongruencia negativa y la inmotivación, y parecería que tratan de asimilarlas como un mismo vicio.

6.- Plantean lo que parecería la inmotivación del fallo por silencio de pruebas, e intentan discutir la valoración de las pruebas hecha por la juez de la recurrida.

7.- Señalan lo que parecería corresponder con el vicio de suposición falsa, cuando expresan, que se le otorgó “…un valor probatorio por demás, a una prueba inexistente en el proceso…”. Sin cumplir con los requisitos de técnica para tal delación.

En tal sentido, la doctrina de esta Sala nos señala, que las denuncias de casación deben estar circunscritas al señalamiento de cada vicio por separado y que la mezcla de denuncias, refleja una clara falta de técnica que acarrea el perecimiento del recurso.

Por su parte, en sentencia N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241, caso: Tze Shang Chen De Szetu, y otros, contra E.E.M.M., reiterada en fallo N° RC-470, del 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-098, caso: E.M.T.V. contra J.F.R., esta Sala señaló lo siguiente:

…Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

(omissis)

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que:

(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Omissis).

La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de falsa aplicación, falta de aplicación, errónea interpretación de la ley o violación de una máxima de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias, en las cuales se apoye el recurso, separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem...” (Destacados del fallo transcrito).-

De igual forma, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.”

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Sentencias Nos. RC-266 del 20 de mayo de 2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537 del 26 de julio de 2006. Exp. N° 2006-225; RC-009 del 23 de enero de 2007, Exp. N° 2006-671; RC-136 del 15 de marzo de 2007. Exp. N° 2006-708; RC-183 del 9 de abril de 2008. Exp. N° 2007-698; RC-460 del 21 de julio de 2008. Exp. N° 2008-057; RC-90 del 26 de febrero de 2009. Exp. N° 2007-575, RC-138 del 11 de mayo de 2010. Exp. N° 2009-521; RC-282 del 19 de julio de 2010. Exp. N° 2009-694; RC-552 del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362; RC-637 del 16 de diciembre de 2010. Exp. N° 2010-450; y RC-134 del 5 de abril de 2011. Exp. N° 2010-631, entre otras, y todas con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

De igual forma, esta Sala en su función pedagógica le señala a los formalizantes, en cuanto a la incongruencia del fallo lo siguiente:

El artículo 243, ordinal 5° de la Ley Civil Adjetiva establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según la cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada, conforme al adagio latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, por lo cual sólo pueden resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en la demanda, la contestación –y en algunos casos de los informes-, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Destacados de la Sala)

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:

“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A. Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.) (Cfr. Fallo N° RC-407 del 21/7/2009. Exp N° 2008-629).-

Por otra parte, en cuanto a la inmotivación se observa, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, que establecieron lo siguiente:

...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así, ha dicho esta Sala que:

...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

(G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

Por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. (Cfr. Fallo N° RC-652 del 10/10/2012, Exp. N° 2012-246).-

Ahora bien, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al señalamiento hecho, de que lo denunciado constituye materia de orden público, y después de revisado el fallo impugnado observa, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la presente delación es improcedente, por falta de técnica grave que impide su conocimiento. Así se decide.-

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:

…TITULO SEGUNDO

DEL ERROR DE JUZGAMIENTO O VICIO DE ACTIVIDAD (MOTIVACIÓN ERRÓNEA)

Artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil

Ciudadanos Magistrados, del dispositivo del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el vicio de error de Juzgamiento, (sic) al incurrir la juzgadora de Alzada, (sic) en errónea motivación en la sentencia impugnada, basándose en el hecho de que del análisis presentado en el texto de la sentencia, se basa en argumentaciones que en nada se relacionan con el asunto controvertido. Tal y como se ha destacado en el titulo anterior. La juzgadora al momento de explanar los motivos en los cuales basa su decisión, no sólo lo hace de manera vaga o incongruente que rayan en la inmotivación, sino que lo hace, realizando una interpretación errónea de los hechos, de las pruebas aportadas al proceso, del resultado de éstas y de la decisión tomada.

Tal y como ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, que de larga data, de manera pacífica y reiterada ha sostenido, que la denuncia por motivación errónea se encuadra dentro de los vicios de error de juzgamiento, tipificados en el dispositivo del artículo 313 ordinal 2° de la norma adjetiva civil. En este sentido, se denuncia el presente vicio, dado que la fundamentación en una sentencia implica, un razonamiento y un ejercicio de persuasión, y no hay motivación cuando el juez ejerce la autoridad sin persuadir, vale decir, dar una opinión no es dar razón para sostener su criterio de decisión respecto a un caso planteado.

En el presente asunto, con referencia a la sentencia impugnada extraordinariamente en casación, evidenciamos como la juzgadora de alzada, determina el objeto de la litis, y los hechos no controvertidos, que hay que dejar claro, que los segundos son inseparables de los controvertidos, ya que de allí, se desprende el ente generador de los daños cuya indemnización se pide, y que al ser hechos admitidos o no controvertidos no son objeto de prueba, no significa que dejen de ser considerados, apreciados o valorados por el juzgador para su decisión, ya que si analizamos la causa con que se relaciona, vemos como el juzgador deja a un lado los hechos admitidos para la decisión sobre los controvertidos, tan es así, que otorgándole un tratamiento a la conducta probatoria de las partes dentro del proceso en primera instancia, logra conferir la orden de reembolso de cantidades erogadas por la parte accionante (CORPORACIÓN PLATINO, C.A.), al no lograr la demandada demostrar que los daños ocultos y generadores de ésta controversia, por el NO reconocimiento por parte de la demandada (MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.), hay (sic) logrado demostrar que los mismos se generaron con posterioridad al siniestro, no realizando la reinspección de los daños ni promoviendo prueba de experticia alguna que logrará determinar tal situación, y por otra parte, de manera errónea motiva la decisión de improcedencia de los demás conceptos (DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE) alejándose del razonamiento dado para calificar como cubiertos los daños ocultos y generadores de la presente acción, al señalar que no existen suficientes elementos para determinar la fecha del cumplimiento por parte del asegurado en cuanto a la consignación de los recaudos necesarios para la indemnización de los daños, la existencia de un ajuste de pérdidas, de la incertidumbre de la fecha cierta para el establecimiento del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del daño y en el cual se le privó al asegurado de la utilidad económica del bien, y por si fuera poco, la aplicación errónea, deliberada, parcialmente utilizada, sin análisis de normas excluyentes y supletorias, para declarar la improcedencia de lo reclamado, cuando en principio, y ASÍ SE DESPRENDE DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, que ya la juzgadora, había reconocido dentro de los hechos no controvertidos, la existencia de un daño, la fecha de un siniestro, el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte del asegurado (CORPORACIÓN PLATINO, C.A.), la fecha cierta en la cual se generó el siniestro, y de allí, al reportase tempestivamente el mismo y habiéndose cumplido con las obligaciones en caso de siniestro, se determinó la fecha cierta en la que se inició la obligación de la seguradora (MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.), para cubrir dicho siniestro, el cual tal y como lo estableció la juzgadora, debía ser dentro de los 30 días siguientes al reporte de tal episodio, y el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones que le eran impuestas tanto contractual como legalmente, y así lo señala la alzada al referirse a la prueba de (sic) documental referente a: “- (sic) Informe con declaración del siniestro dirigida a la empresa de seguros demandada, en donde le informa de la ocurrencia del siniestro de fecha 13 de abril de 2009, con sello húmedo de recibido por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD Comercial Coro, de esa misma fecha (f. 138-139, I p.9). Este documento privado recibido por la empresa demandada, por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido; por lo que habiendo ocurrido el accidente ese mismo día, se evidencia que la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, relativo a la notificación a la empresa aseguradora en tiempo hábil.”, lo que ante ello, y dado el incumplimiento en dicho lapso por parte de la accionada, está perfectamente configurado el daño, el perjuicio y la naturaleza del daño, que la juzgadora de manera deliberada y en franca dicotomía con la norma aplicable con el dispositivo de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, debía considerar.

En este mismo orden de ideas, la juzgadora erró en la motivación, y por ende, en el juzgamiento, al atribuir al asegurado cargas administrativas y procesales, en su caso, le son ÚNICAMENTE IMPUTABLES al asegurador (MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.), específicamente en lo concerniente a la inexistencia de un ajuste de pérdidas…

. (Destacados de lo transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que los formalizantes no señalan el vicio que supuestamente cometió la juez de alzada en su decisión, sino que se circunscriben al señalamiento de la existencia de un error de juzgamiento al incurrir la alzada en errónea motivación, y de igual forma se observa, que no señalan en la denuncia las normas infringidas supuestamente como sustento de su denuncia.

Al respecto esta Sala observa, que entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos los siguientes:

  1. - Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil: Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; la reposición preterida y la mal decretada; la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia; la inmotivación, por los cuatro (4) supuestos ya descritos en este fallo, la inmotivación por motivación acogida; la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos, y mixta por extrapetita; la absolución de la instancia; la sentencia contradictoria, la condicional; y la ultrapetita.

  2. - Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación; la falta de aplicación; la aplicación de una norma no vigente; la falsa aplicación; y la violación de máximas de experiencia, y

  3. - Como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; de donde se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley. (Cfr. Fallo N° RC-637 de esta Sala, del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 2010-450, caso: A.A.G.A. contra A.d.C.F.D.P. y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En este caso, los formalizantes omiten el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los fundamentos de su recurso, con una total falta de determinación del vicio supuestamente denunciado, y sin el señalamiento de las normas jurídicas que supuestamente fueron infringidas. (Cfr. Fallo N° RC-470, del 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-098).-

En consecuencia y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y en acatamiento a lo estatuido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dado que la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la presente delación es desechada. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:

“...TITULO TERCERO

DEL ERROR DE JUZGAMIENTO, EN CUANTO A LA VALORACIÓN OTORGADA POR LA JUZGADORA A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR

a (sic) tenor de los (sic) dispuesto en los Artículos (sic) 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y Artículo (sic) 1.428 del Código Civil).

Artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia mediante la Formalización (sic) del presente Recurso (sic) Extraordinario de Casación, (sic) como vicio de error de juzgamiento o vicio de actividad, el silencio parcial en la valoración de la prueba en la cual incurrió la juzgadora de alzada al dictar el fallo impugnado, ya que como se desprende de las actas que conforman el expediente, la misma en relación a la valoración y pertinencia de la prueba documental de inspección judicial anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue practicada con el fin de registrar circunstancias que podían desaparecer con el tiempo, así como del estado para la fecha de la inspección las condiciones del vehículo asegurado, los daños evidentes que pudiera presentar, la duración que el vehículo estuvo en el concesionario sin la utilidad del mismo por el propietario, los daños ocultos que se lograban determinar para el momento de la inspección con asistencia de experto, la cuantía de los daños y su reparación, entre otras circunstancias, que no sólo fueron registradas en la inspección judicial sino además, en las demás pruebas aportadas al proceso por ésta parte a la cual representamos.

Ciudadanos Magistrados, la juzgadora de alzada de la manera deliberada, vaga y simple se limitó a señalar que no se le otorgaba valor probatorio a la referida prueba aduciendo lo siguiente:

3.- Inspección judicial Nº 2010-8491, practicada en fecha 6 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f.83-137, I p.), en la sede de la empresa Luxury Cars, C.A., donde se dejó constancia que el vehículo objeto de la póliza se encontraba en esa empresa, que ingresó a la misma para su reparación el 05/10/2009. (sic) Respecto a esta prueba evacuada extra litem, se observa que la misma no fue ratificada durante el lapso probatorio, lo que impidió a la parte demandada ejercer el derecho al contradictorio de la misma, hecho que menoscaba el derecho a la defensa de la demandada; por otra parte se observa que los hechos sobre los cuales se evacuó dicha prueba podían ser constatados durante el lapso indicado, pues no son hechos que pudieran desaparecer por el transcurso del tiempo, pues de ser ciertos deberían constar en los archivos de la empresa donde se practicó la inspección; en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio.

(Resaltado propio)

En este sentido Ciudadanos (sic) Magistrados, debo señalar que la inspección judicial a la que se hace referencia, y en la cual la juzgadora silencio parcialmente su valoración, fue presentada extra Litis (sic) conforme lo dispone los artículos 936 y 938 de la norma adjetiva civil, que disponen: (…)

Ahora bien, de lo anteriormente narrado, la inspección ocular no valorada por la juzgadora de alzada, constituye según lo dispuesto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, una prueba indiciaria, la cual es deber del juzgador apreciarla en su conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso, debiendo tener en cuenta su gravedad, concordancia con los demás medios de prueba y convergencia entre sí, análisis éste no sólo omitido por la juzgador (sic) de alzada, sino erróneamente valorada para la decisión tomada, lo que conlleva a un error de juzgamiento e interpretación de la norma del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.428 del Código Civil, como prueba que debe ser valorada por el juez como prueba indiciaria. En este sentido, ésta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de Octubre (sic) de 2011, (…) Sent. N° 000473 (…) señalo: (sic) (…)

En tal sentido, al no ser valorado por la juzgadora la referida prueba así como los indicios de ella extraíbles yerra en la interpretación de las normas antes citadas, y las cuales adminiculadas con las demás pruebas, debían ser consideradas en la sentencia, y no lo hizo…” (Destacados de lo transcrito).-

En la presente denuncia, el formalizante pretende combatir la valoración de una prueba de inspección judicial hecha por el juez de alzada, sin cumplir la técnica requerida al respecto, ya citada en este fallo, concerniente a la casación de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, en la valoración de las pruebas, la cual debe ser en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo estatuido en el artículo 320 eiusdem, para que, esta Sala, de forma excepcional, al ser un tribunal de estricto derecho, pueda descender al estudio de las actas del expediente y se pronuncie sobre la valoración hecha por el juez sobre las pruebas.

De igual forma al ser una denuncia por infracción de ley, el formalizante tiene la carga de indicar las normas jurídicas que resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es la que se pretende denunciar, ya sea, por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; debe también expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción; que la infracción sea determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y por último debe especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Cfr. Fallo Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, caso: O.A.M.M. contra Mitravenca C.A., y otra, reiterado en sentencia Nº RC-583 de fecha 27 de julio de 2007, expediente Nº 2005-615, caso: de S.R.D. contra A.M.M.).

En este caso el formalizante no cumplió con la carga que tenía de indicar cuál fue el vicio supuestamente cometido, no señaló la influencia de la supuesta infracción de lo dispositivo del fallo, ni señaló las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Todo lo antes expuesto determina la improcedencia de esta delación, por deficiencia grave en su formulación que impide su conocimiento. Así se declara.-

-II-

Expresan por vía de argumentación los formalizantes, lo siguiente:

...TITULO CUARTO

ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY

(Errónea aplicación de la Cláusula 4° numeral 7° del Condicionado de la Póliza de Seguros, la Falta (sic) de Aplicación (sic) de los Artículos (sic) 20 y 21 de la Ley del Contrato de Seguros, Artículos (sic) 1.185 y 1.191 del Código Civil Venezolano, (sic) y de las Clausulas (sic) 5° y 6° del Condicionado de la Póliza de Seguros).

Respetados Magistrados, los vicios denunciados no constituyen únicamente los motivos que dan lugar a la interposición y formalización del presente Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Casación, (sic) ya a ellos debe sumársele, el vicio de actividad y Falso (sic) supuesto en la que incurrió la juzgadora de alzada al momento de dictar la decisión de improcedencia de los Daños (sic) y perjuicios, producto del retardo en la reparación de los daños ocultos y en la provisión de repuestos respecto a los daños cubiertos, sin dejar a un lado, la perdida (sic) económica sufrida por nuestra representada por lucro cesante, dada la privación que a ésta se le hiciera de la utilidad del bien, producto por el desconocimiento de los daños ocultos por parte de la empresa aseguradora, y el tiempo transcurrido sin el resarcimiento de los daños sufridos, y que a lo largo del presente escrito hemos detalladamente denunciado.

Ciudadanos Magistrados, la juzgadora en la sentencia, específicamente en cuanto a la declaratoria de improcedencia de los daños y perjuicios, lucro cesante o daño emergente sufrido por nuestra representada, fundamenta su decisión en lo dispuesto en la Cláusula (sic) Cuarta (sic) numeral 7° de las condiciones Generales de la Póliza de Seguros (Procedimiento frente a Siniestros) (sic) establecida en el Contrato (sic) de Seguros (sic) suscrito entre nuestra representada y la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., disposición ésta por demás, citada de manera parcial sin analizar de ella, no sólo las causas de exclusión de responsabilidad, sino además, las situaciones dentro de las cuales no procede la aplicación de la norma, ni mucho menos las normas que de orden público son aplicables al caso en autos, es decir, aquellas que regulan las obligaciones de las partes en el contrato de seguros, frente a la ocurrencia de un siniestro determinado cubierto por la póliza de seguros, así como las responsabilidades de las partes, de manera extracontractual, bien por hechos ilícitos cometidos por éstas como por aquellos cometidos por sus dependientes, como sucedió en el caso de marras.

La juzgadora Ciudadanos (sic) Magistrados, en su decisión señala: (…)

A este respecto tal y como se ha expresado hartamente en la presente formalización, en el material probatorio, se determina el tiempo en que el asegurado se le privó de la utilidad del bien, dejando por sentado, que el asegurado es una sociedad mercantil, cuyos bienes no sólo pertenecen al patrimonio de la compañía, sino que además, cumplen una función preponderante en el desarrollo de las actividades económicas de las (sic) empresa, tal y como lo prevé la norma sustantiva mercantil; y por otra parte, yerra el juzgador en la aplicación de la norma contractual en la cual fundamenta su decisión, ya que si bien es cierto la norma no exime de responsabilidad a la aseguradora a la reparación de daños no cubiertos expresamente por la póliza de seguros, se debe tener en cuenta que la aplicación de dicha norma, está supeditada a situaciones reguladas en caso de incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la aseguradora, como lo es el retardo en la reparación de daño, la negligencia en la (sic) incurre (sic) sus dependientes, en este caso, de la falta de ajuste de pérdidas en el cual incluyeran los daños o vicios ocultos producto del siniestro, así como el reconocimiento por parte de la Alzada, (sic) en la falta de demostración de la aseguradora, de las eximente (sic) de responsabilidad, lo que, aunado a la errónea aplicación de la norma, sin dejar a un lado, que la norma aplicada, establece como condición de procedencia, que el siniestro se encuentre cubierto por la póliza. Ante ello hay que advertir nuevamente, que al momento de rechazarse el siniestro por parte de la empresa de seguros, mediante comunicación dirigida a nuestra representada en fecha 13 de Diciembre (sic) de 2009, citada por la Juzgadora, (sic) los daños ocultos NO ESTABAN CUBIERTOS POR LA PÓLIZA, siendo de esta manera el criterio de la empresa aseguradora, mal podría aplicársele como eximente de responsabilidad, una norma cuya condición de aplicación, es que el siniestro esté CUBIERTO, por lo que, la juzgadora de alzada al reconocer en su decisión, que la empresa seguradora (sic) no probó nada en autos que demostrará que se encontraba exenta de responsabilidad frente al siniestro ya los daños sufridos, la norma utilizada para declarar la improcedencia del resarcimiento frente al siniestro y a los daños sufridos, la norma utilizada para declarar la improcedencia del resarcimiento del lucro cesante, es inaplicable al caso de autos.

Por otra parte Ciudadanos (sic) Magistrados, existen normas de orden público aplicables al caso en autos, y que orientan las normas contractuales que rigen la relación mercantil entre las partes, tal es el caso de la Ley del Contrato de Seguros, la cual en las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 21, y las Clausulas (sic) 5° y 6° de las Condiciones Generales del Contrato de Seguros, las cuales consagran las obligaciones de las partes frente a la ocurrencia de un siniestro determinado, sujetándose al cumplimiento de éstas obligaciones dentro de un lapso perentorito, a fin de que sea reconocido la cobertura del siniestro y su consecuente indemnización, en el caso del asegurado, y del cumplimiento de las obligaciones de reparación en cabeza del (sic) aseguradora en el caso de siniestro (sic) cubiertos por la póliza de seguros, las cuales están sujetas al cumplimiento en un lapso perentorio so pena, resarcir al asegurado los daños que se la (sic) causen por el retardo en la indemnización de los daños, que sean generados por el incumplimiento del contrato mismo, como de aquellos producto del hecho ilícito.

En tal sentido, el artículo 20 ordinal 7° de la Ley del Contrato de Seguros (…) y a la cláusula 5 de las Condiciones Particulares, (sic) de la póliza de Seguros de Vehículo Terrestre, plantea: (…) y en este particular señala que no hay constancia de la consignación del ultimo (sic) recaudo, por lo que es contradictorio lo señalado por el Juzgador, (sic) en virtud, de que tal y como se desprende de autos, específicamente de las pruebas aportadas, la notificación del siniestro, la constancia de la ocurrencia del daño, la consignación de todos y cada uno de los instrumentos que demuestran la propiedad del vehículo, la inspección primigenia de los daños evidentes, las notificaciones a la empresa de seguros, de cada una de las requisiciones de repuestos, y de trámites para la reparación de los daños, así como los informes sobre los daños o vicios ocultos no indemnizados por la aseguradora, por lo tanto, yerra la Juzgadora (sic) en considerar tales supuestos para declarar la improcedencia de la reclamación, siendo que la fecha en que se dio lugar la generación de los daños por parte de la aseguradora, y más aún, cuando afirma el lapso perentorio establecido por el contrato de seguros para que el asegurador responda por los daños sufridos.

Por su parte la Cláusula 6° de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguros, referente a “VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN” establece: (…)

A este particular el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros, señala que dentro de las obligaciones de la empresa de seguros están, la de pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro. EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN ESTE DECRETO LEY o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro, por lo que, la demandada en autos, no cumplió a pagar la indemnización, ni aún dentro del lapso establecido en la ley, habiendo comprobado, y así se desprende de autos, la ocurrencia del siniestro como elemento determinante para la indemnización conforme al contrato suscrito, por lo que, al haberse demostrado la ocurrencia de éste, la vigencia de la póliza, el reporte del siniestro en tiempo hábil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, y de conformidad con la clausula (sic) 5° del Condicionado de la Póliza de Seguros en caso de Siniestro, por lo que, dada esta circunstancia, la juzgadora erróneamente aplica la norma contenida en la cláusula cuarta del Condicionado, toda vez, que el supuesto de marras, no se subsume en las condiciones de eximente establecidos en dicha norma, ya que se trata de actos y consiguientes hechos ilícitos generados de los daños, a los que deben aplicársele las disposiciones de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, que dan lugar la reclamación de los daños y perjuicios de carácter morl (sic) y material derivado del incumplimiento por parte del asegurador, como agente dañoso frente al asegurado.

(Destacados del formalizante).-

Para decidir, la Sala observa:

En esta delación, los formalizantes pretenden discutir la interpretación de las cláusulas del contrato o póliza de seguro, referente a la cláusula 4° numeral 7° y las cláusulas 5° y 6° del Condicionado de la Póliza de Seguros, así como la falta de aplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley del Contrato de Seguros, y artículos 1185 y 1191 del Código Civil.

En tal sentido esta Sala observa, que se señala como vicio principalmente, la “errónea aplicación”, el cual no está previsto en nuestra legislación, como motivo o vicio denunciable en casación, y en tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por J.V.O.M. contra M.T.L.D.J., expediente N° 06-1032, reiterada mediante fallo N° RC-763 del 5 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-354, caso: M.E.M.D.B. contra C.E.B.M., ratificó su doctrina de vieja data, la cual, expresó:

...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...

. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan L.J. contra Tiziano Dalsass Martinello). (Resaltado de la Sala).

Por lo cual en torno a la “errónea aplicación” alegada, esta Sala desestima la denuncia, por la evidente falta de técnica al respecto. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación de las cláusulas del contrato o póliza de seguro, referente a la cláusula 4° numeral 7° y las cláusulas 5° y 6° del Condicionado de la Póliza de Seguros, los formalizantes no cumplen con la técnica requerida para este tipo de denuncias.

En tal sentido, esta Sala, en diversas oportunidades ha señalado que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

Asimismo, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”

En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: A.P.I. y otros c/ Inversiones P.V., C.A., expediente N°: 00-376, estableció lo siguiente:

“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia”.

De igual forma se sentenció en fallo N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.R.P. c/ Q.J.M.O., Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:

“El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...’

El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.

En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia”.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización, entre ellos la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

En este caso, los formalizantes no enfocaron su denuncia a través de la figura de la suposición falsa del primer tipo por tergiversación intelectual o desviación ideológica intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo, pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior en la interpretación de las clausulas del contrato. (Cfr. Fallo N° RC-187 del 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532, caso: V.E.C.S. contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A.).

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta denuncia es improcedente dado su deficiente formulación que impide su conocimiento, así como es improcedente y por ende desestimado el presente recurso extraordinario de casación, el cual se declara perecido, en conformidad con lo estatuido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 317 eiusdem. Así se decide.-

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de julio de 2012.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000597.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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