Sentencia nº 01218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0326

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de abril de 2009, el abogado A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TEKPARU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 227-A-VII en fecha 19 de octubre de 2001; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº MINEC/DGCJ/08/499 del 21 de octubre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la cual se rescindió el Contrato de Obra Nº CJ-0016-2007 suscrito el 26 de septiembre de 2007 entre la accionante y el referido Ministerio, para la ejecución de la obra “…CONSTRUCCIÓN DE SEIS (6) CASAS ZAMORANAS DE DESARROLLO SOCIAL…”.

El 18 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a los fines de solicitarle el expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fecha 5 de mayo de ese mismo año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción.

El 19 de mayo de 2009 el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscala General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. De igual manera, acordó librar el cartel a que hace alusión el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, así como abrir el cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la medida cautelar peticionada.

En fecha 3 de junio de 2009 se recibió en la Sala el oficio Nº 0141-09 de fecha 2 del mismo mes y año emanado del referido Ministerio, adjunto al cual se remitieron los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de la misma fecha, 3 de junio de 2009, se acordó agregar a los autos el referido oficio y formar pieza separada con el expediente administrativo recibido.

Los días 10 y 17 de junio y 7 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Ministro del Poder Popular para las Comunas, hoy Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de julio de 2009 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en autos por la parte recurrente tempestivamente.

El 17 de septiembre de 2009 fue recibido en el Juzgado de Sustanciación el oficio N° 2862 del día 28 de julio del citado año, adjunto al cual la Sala remitió copia certificada de la sentencia N° 00994 del 8 de julio de 2009, en la que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos peticionada por la parte actora.

En fecha 6 de octubre de 2009 la parte recurrente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante auto separado del 27 de ese mismo mes y año.

El 16 de diciembre de 2009 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República del auto de admisión de pruebas antes mencionado.

En fecha 17 febrero de 2010, concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

El 2 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 9 de ese mismo mes y año comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes, al décimo (10) día de despacho siguiente.

Los días 7 de abril y 8 de junio de 2010 se difirió el acto de informes para el día miércoles 21 de julio del citado año.

El 29 de junio de 2010 se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos, de conformidad con la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio, 5 de agosto y 5 de octubre de 2010, los representantes judiciales del Ministerio Público, la parte actora y la Procuraduría General de la República, respectivamente, consignaron sus conclusiones escritas.

Por auto del 7 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Disposición Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° MINEC/DGCJ/08/499 del 21 de octubre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, se estableció lo siguiente:

 “MINEC/DGCJ/08/499

Caracas, 21 de octubre de 2008

Ciudadano

Presidente de la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN TEKPARU, C.A.’ (…).

Me dirijo a usted, con el fin de NOTIFICARLE  la Resolución Nº 095, de fecha 07 de octubre de 2008, (…), la cual se transcribe a continuación:

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular

Caracas, 07 de octubre de 2008

198° y 149°

Resolución Nº 095

RESOLUCIÓN

El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJON, (…) titular de la cédula de identidad Nº 11.311.535 (…), debidamente designado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Presidencial Nº 5.106 de fecha 06 de enero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº  38.600, de fecha 09 de enero de 2007.

 (…)

CONSIDERANDO

Que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2007, se firmó Contrato de Obra Pública Nº CJ-0016-2007, entre el Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular y la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN TEKPARU, C.A.’ (…), por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.800.000.000,00), cantidad que reexpresada al nuevo cono monetario vigente es de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.800.000,00); cuyo objeto era la ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE SEIS (6) CASAS ZAMORANAS DE DESARROLLO SOCIAL, en el Municipio Somosagua del Estado Falcón, Municipio Iribarren del Estado Lara, Municipio Urachiche Estado Yaracuy, Municipio El Baúl del Estado Cojedes, Municipio Socopó del Estado Barinas, y Municipio Guanarito del Estado Portuguesa’, prevista en el denominado ‘Proyecto Casa Zamorana del Desarrollo Social’ (…), aprobado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía Popular mediante Punto de Cuenta Nº SGCL-2007, de fecha 19 de septiembre del 2007 y Acto Motivado de fecha 20 de septiembre del 2007.

 CONSIDERANDO

Que el lapso de ejecución de la obra era de NOVENTA Y SIETE (97) DÍAS CONTINUOS, de conformidad con la CLÁUSULA TERCERA (…) del referido contrato de obras, el cual fue suscrito en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, comenzando su ejecución a partir del veintinueve (29) de septiembre de 2007, y culminando el cuatro (04) de enero de 2008. Situación ésta que no puede concretarse (…).

CONSIDERANDO

Que la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN TEKPARU, C.A.’, recibió al momento de la firma del Contrato Administrativo Nº CJ-0016-2007, la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.120.000.000,00), cantidad que reexpresada al nuevo cono monetario vigente es de TRES MILLONES CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.120.000,00), monto correspondiente al anticipo recibido por la ejecución de la obra.

 CONSIDERANDO

Que mediante comunicación identificada con las siglas VCMP.05044-40-08, de fecha 18 de agosto de 2008, el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, declara que: ‘(…) la contratista no responde a los niveles de calidad de ejecución requeridos por [ese] Ministerio, presenta un avance lento e incurrió en fallas técnicas que obedecen a la falta de experiencia y manejo de obras civiles (…)’.

CONSIDERANDO

Que en fecha cuatro (04) de abril de 2008, se emitió ‘Acta de Reinicio de Obra’, (…) en la que los firmantes declaran el reinicio de la construcción de la obra; [con] fecha de culminación de la obra [para] el diez (10) de julio del presente año [2008], lo que no sucedió, por lo cual se evidencia el incumplimiento por parte de la contratista ‘CORPORACIÓN TEKPARU, C.A.’ en la ejecución de la obra.

CONSIDERANDO

Que en fecha tres (03) de septiembre de 2008, se dictó Resolución Administrativa Nº 080, mediante la cual se procedió a dar apertura al Procedimiento Administrativo Sumario para la rescisión del Contrato Nº CJ-0016-2007.

CONSIDERANDO

Que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, el representante legal de la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN TEKPARU, C.A.’, fue notificado de la Resolución Nº 080 (…), por medio de la cual se inició el Procedimiento Administrativo Sumario de rescisión del Contrato Nº CJ-0016-2007. 

CONSIDERANDO

Que en fecha seis (06) de octubre de 2008, el representante legal de la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN TEKPARU, C.A.’, promovió pruebas y, en la misma fecha, finalizó el lapso de promoción de pruebas.

CONSIDERANDO

Lo expresado por la representante legal de la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN TEKPARU, C.A.’, en su escrito de promoción de pruebas, en el cual señala como presuntas razones que justificarían su incumplimiento en la ejecución de la obra, lo siguiente:

‘(…) Esta situación no se ve materializada en el desempeño de las funciones del Ente Contratante por las constantes paralizaciones, los retardo (sic) en la aprobación de los documentos contractuales (presupuesto modificado, tramitación del derecho de paso ante (sic) empresa MOLCA para la continuación de la ejecución de la obra, entre otros retardos) y la tardanza injustificada (…).’ 

Así como también, alega:

‘(…) En principio la variación de la ubicación de los lotes de terreno en donde seria construida la obra es el comienzo del atraso (…)’

‘Los lapsos en ejecución de una se materializan cuando las condiciones están dadas, condiciones no presentes en este contrato (…)’

(…Omissis…)

De la transcripción literal del artículo in comento [haciendo referencia al artículo 17 del Decreto Nº 1.417 sobre las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras], se observa que el mismo exige como requisito sine qua non para el otorgamiento de la prorroga, que (…) exista circunstancias que lo justifiquen plenamente (…), circunstancias que no existieron el presente caso. Ya que, alegar presuntos factores meteorológicos (torrenciales aguaceros), problemas con el sindicato de la obra, bloqueos en el acceso común de la Planta de Guanarito en el Estado Portuguesa; son situaciones a resolver cuya única responsabilidad recae sobre la contratista, y que este Despacho Ministerial no considera, en lo absoluto, como circunstancias que justifiquen ‘plenamente’ el otorgamiento de alguna prórroga para la culminación de la obra.

Por lo (…) antes expuesto, (…) no le fue aprobada, por [ese] Despacho Ministerial, la prorroga solicitada por la contratista en fecha ocho (08) de agosto del presente año.

Por las consideraciones antes expuestas, [ese] Despacho Ministerial, desestima los demás alegatos presentados por la representante legal de la contratista, en su escrito de promoción de pruebas, por considerarlos impertinentes e incongruentes, al ser incapaces de desvirtuar el incumplimiento contractual que le ha sido imputado a la contratista.

CONSIDERANDO

Que la Administración Pública, tiene la potestad de rescindir unilateralmente los contratos administrativos que suscriba, sin que medie intervención del órgano judicial, acordada como sanción al contratante fundada en el poder disciplinario que detenta a través de la Teoría de las Cláusulas Exorbitantes.

(…Omissis…)

RESUELVE

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el numeral 2 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de [la] Ley Orgánica de la Administración Pública, conjuntamente con los numerales 1 y 6 del artículo 127 y el artículo 128 del Decreto Número 5.929, sobre Contrataciones Públicas.

  1. RESCINDIR por incumplimiento de la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN TEKPARU, C.A.’, el Contrato de Obra Nº CJ -0016-2007, suscrito en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2007 (…).

  2. EJECUTAR de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato administrativo de Obra Pública Nº CJ-0016-2007, la Fianza de Anticipo Nº 49-001-2007-3313, suscrita por un monto de TRES MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.120.000.000,00), cantidad que expresada al cono monetario vigente es de TRES MILLONES CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.120.000,00), la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-001-2007-3312, aceptada por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 780.000.000,00), cantidad que expresada al cono monetario vigente es de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 780.000,00), ambas suscritas con la Empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., con el fin de garantizar el cumplimiento del Contrato Administrativo de Inspección de Obra Pública Nº CJ-0016-2007.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar de la presente Decisión al representante legal de la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN TEKPARU, C.A.’ (…).

    Contra la presente Decisión podrá interponer Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Contenciosos, en un plazo de seis (06) meses siguientes a su notificación, ello de conformidad con lo establecido en  el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sic) (Resaltados propios de la cita y agregado entre corchetes por esta Sala).

    II

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2009 el abogado A.M.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Tekparu, C.A., interpuso ante esta Sala Político Administrativa el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MINEC/DGCJ/08/499 del 21 de octubre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en la cual se rescindió el Contrato de Obra N° CJ-0016-2007 suscrito el 26 de septiembre de 2007 entre la accionante y el referido Ministerio, para la ejecución de la obra “…CONSTRUCCIÓN DE SEIS (6) CASAS ZAMORANAS DE DESARROLLO SOCIAL…”. Fundamenta el recurso con los siguientes argumentos:

    Que en fecha 26 de septiembre de 2007 su representada suscribió con el mencionado Ministerio el Contrato N° CJ-0016-2007, para la ejecución de la obra “…CONSTRUCCIÓN DE SEIS (6) CASAS ZAMORANAS DE DESARROLLO SOCIAL…” en el Municipio Somosagua del Estado Falcón, Municipio Iribarren del Estado Lara, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, Municipio El Baúl del Estado Cojedes, Municipio Socopó del Estado Barinas y Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

    Señala que el plazo para la ejecución de la obra de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Obras, era de noventa y siete (97) días continuos contados a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato.

    Manifiesta que en fecha 23 de enero de 2008 las partes suscribieron un Acta de Reunión celebrada en la sede del Ministerio, en la cual se revisaron “…los problemas existentes en cada uno de los Estados y que dieron origen al retardo de las obras, por causas no imputables a La Contratista, sino a la CONTRATANTE y a terceros…”.

    Denuncia que en el proceso de ejecución de la obra contratada existieron gran cantidad de “dificultades y entorpecimientos”, ninguna de ellas -según afirma- imputable a su representada, lo cual imposibilitó la realización de la obra en el tiempo pactado.

    Indica que en fecha 22 de julio de 2008 su representada envió al Ministerio recurrido, las valuaciones Nos. 6, 7, 8, 9 y 10 conjuntamente con una solicitud de prórroga para la culminación de las obras.

    Que en fecha 21 de agosto de 2008 cuando las obras se encontraban “prácticamente” culminadas, se les envió a los Inspectores de las Casas Zamoranas un memorándum suscrito por la Licenciada Marlene Arias, “…en donde les comunicaba que como quiera que se encontraba vencido el lapso de ejecución establecido en el contrato suscrito por [su] representada, les solicitaba la paralización de los trabajos y un corte de cuenta a la fecha…”. (Sic)

    Expone que en fecha 15 de septiembre de 2008 mediante el oficio N° MINEC/DGCJ/08/429, el Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ordenó notificar a su representada la Resolución N° 080 del 3 del mismo mes y año, donde se da inicio a un procedimiento administrativo en su contra, el cual concluyó con el acto administrativo impugnado en el que se decidió rescindir el contrato de obras suscrito entre dicho Ministerio y su poderdante.

    Denuncia que la Resolución recurrida adolece de los siguientes vicios:

  3. Inmotivación.

    Que la Resolución impugnada viola lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados y, por tal razón, tienen que hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales.

    En este sentido, arguye que en el caso bajo análisis su representada hasta la fecha no ha tenido acceso a los supuestos “…informes presentados por los inspectores de la obra…”, los cuales constituyen uno de los fundamentos del acto administrativo impugnado. Agrega, que tampoco tuvo acceso al “…Acto Motivado del punto de cuenta N° VCMP-73 de fecha 05/08/2.008, tomando en consideración que el ciudadano Ministro aprobó mediante dicho punto de cuenta rescindir el contrato suscrito entre las partes y cuya solicitud hizo formalmente antes de presentar los alegatos y pruebas en el procedimiento administrativo sumario…”.

  4. Falso Supuesto.

    La Administración -aduce- partió de hechos derivados de la propia conducta del Ente Contratante y los hizo parecer como imputables a su representada, “…apreciando de forma tergiversada los hechos que constan en el expediente y los documentos probatorios que demuestran el desempeño eficiente, profesional y consecuente que ha mantenido Corporación Tekparu, C.A., en la ejecución de la obra contratada…”, lo cual vicia la resolución impugnada de falso supuesto de hecho y de derecho.

  5. Silencio de pruebas.

    Manifiesta que el acto recurrido silenció y ocultó las pruebas consignadas en el expediente administrativo, al igual que las promovidas en la oportunidad de presentar los alegatos en el procedimiento administrativo sumario.

    Asimismo, arguye que en el caso bajo análisis la Administración ocultó a su representada los supuestos informes presentados por los Inspectores de la Obra y el Punto de Cuenta N° VCMP-73 de fecha 5 de agosto de 2008; mediante este último el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, acordó rescindir el contrato suscrito entre las partes.

  6. Violación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996.

    Indica que el acto recurrido viola lo dispuesto en los artículos 17, 37, 38, 45, 58, 59, 88 y 89 de las referidas Condiciones Generales, “…habida cuenta de las múltiples paralizaciones que afectaron el inicio de la obra, por una parte, y por la otra cuando no se tramitó conforme a derecho la solicitud de prórroga presentada por [su] representada en fecha 23 de junio de 2008…”.

    En tal sentido, agrega que el Ministerio contratante nunca tuvo interés en efectuar el pago de las valuaciones presentadas por su representada.

  7. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Denuncia que se violó el derecho al debido proceso de su mandante, por cuanto ésta nunca tuvo acceso a los informes presentados por los Inspectores de la Obra así como tampoco al Punto de Cuenta N° VCMP-73 de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual el ciudadano Ministro resolvió rescindir el contrato suscrito entre las partes, lo cual le impidió ejercer correctamente su derecho a la defensa.

  8. Violación del principio de irretroactividad de la Ley.

    Que la Resolución mediante la cual se ordenó el inicio del procedimiento administrativo en contra de su representada, se fundamentó en el artículo 128 del Decreto Nº 5.929 sobre “Contrataciones Públicas”, publicado en la Gaceta Oficial Nº “360.129” de fecha 25 de marzo de 2008, cuando el contrato suscrito por las partes data del 26 de septiembre del 2007; razón por la cual dicha Resolución se encuentra viciada de nulidad al transgredir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, la representación judicial de la parte actora solicita la suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Indica que en el caso bajo examen existe la presunción de buen derecho, en virtud de las múltiples violaciones legales y constitucionales en que incurre la Resolución impugnada.

    Con relación al periculum in mora, señala que la ejecución del acto recurrido causaría un grave perjuicio a su representada, pues de ejecutarse las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento “…la acción de rebote contra [aquélla], la dejaría en quiebra técnica…”. (Corchetes agregado de la Sala).

    Con fundamento en los anteriores alegatos, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Tekparu, C.A., pretende se declare la nulidad de la resolución impugnada.

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 15 de julio de 2010 la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO Nº 39.288, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

    Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte actora, cita criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…no puede afirmarse (…) que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.”

    Afirma que el acto administrativo impugnado expone los hechos tal y como ocurrieron, subsumiendo correctamente el derecho en tales circunstancias fácticas.

    En cuanto al silencio de pruebas durante la investigación administrativa, específicamente, los informes presentados por los Inspectores de la Obra y el Punto de Cuenta Nº VCMP-73 de fecha 5 de agosto de 2008, la representante del Ministerio Público señala que la “…empresa recurrente en todo momento estuvo en conocimiento de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Ministerio, al punto que suscribió todas y cada una de las actas de inicio y paralización de los trabajos…”.

    Indica que la empresa Corporación Tekparu, C.A., ejerció cabalmente su derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo incoado en su contra y promovió las pruebas que consideró pertinentes.

    En lo que concierne a la supuesta transgresión de los artículos 17, 37, 38, 45, 58, 59, 88 y 89 del Decreto Nº 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; la representante del Ministerio Público -luego de citar y hacer referencia al contenido de dichas normas- rechaza su procedencia al considerar que el Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, las aplicó correctamente al momento de dictar el acto administrativo impugnado.

    Afirma que no existe violación al debido proceso de la parte actora, por cuanto “…al momento de hacerle la notificación de la apertura del procedimiento sumario; se fijó igualmente, el lapso para la promoción de pruebas, las cuales fueron consignadas dentro del tiempo establecido y fueron estimadas en la Resolución impugnada…”.

    Finalmente, desecha la procedencia del vicio de irretroactividad de la Ley denunciado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto, “…las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1996, de fecha 16 de septiembre de 1996, son prácticamente reproducidos por los del Decreto Nº 5.929, Sobre Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, razón por la cual al establecer el mismo procedimiento y causales para la rescisión del contrato, no encuentra el Ministerio Público razones para afirmar que se estuvo en presencia de la violación de algún derecho.”

    Con fundamento en lo expuesto, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    IV

    DEL INFORME PRESENTADO POR LA

    PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En fecha 5 de octubre de 2010 la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes en los términos siguientes:

    En primer lugar, desvirtúa la procedencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la recurrente, en atención al criterio reiterado de esta Sala conforme al cual “…cuando se alegan estos vicios de manera simultanea, se produce una contradicción que enerva los alegatos en cuestión.”

    Sin embargo, para el supuesto de que esta M.I. considerara necesario conocer de ambos vicios, la sustituta de la Procuradora General de la República esgrime alegatos para rebatir la procedencia de dichos vicios.

    En efecto, señala que la Resolución impugnada no se encuentra inmotivada, “…ya que (…) expresa las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el acto donde acordó la rescisión unilateral del contrato de obras, al quedar totalmente demostrado el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo…”.

    Por otra parte, niega que el acto administrativo cuya nulidad se solicita esté afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…la Administración actuó a partir de los reiterados incumplimientos de la recurrente en la realización de la obra…” encomendada.

    En cuanto al silencio de prueba denunciado por la parte actora, respecto al supuesto ocultamiento de las Inspecciones de Obra y del Punto de Cuenta Nº VCMP-73 del 5 de agosto de 2008; la representante de la Procuraduría General de la República desvirtúa dicho alegato con atención a la sentencia Nº 677 publicada el 9 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Constitucional de este M.T. señaló que sólo se produce “…una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz (…), cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.”

    Respecto a la violación de los artículos 17, 37, 38, 57, 58, 88 y 89 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, solicita se deseche esa denuncia, “…por ser una manera de evadir la contratada, por demás subjetiva, su responsabilidad, atribuyéndole a la contratante el retraso en la culminación de la obra.”

    Afirma que la Administración en todo momento, “…cumplió con el espíritu, propósito y razón de [dichas normas] cual es: preservar el patrimonio público…”.

    Sobre la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega que se haya vulnerado el derecho a la defensa de la parte actora, al evidenciarse de autos que la Administración cumplió con cada etapa del procedimiento administrativo incoado contra la sociedad mercantil Corporación Tekparu, C.A., a cuyo representante legal notificó para ser oído, concedió el lapso probatorio legalmente establecido, y tuvo acceso al expediente en todo momento.

    Por último, en torno a la supuesta violación del principio de irretroactividad, rechaza su procedencia al considerar que la Administración no incurrió en el referido vicio al aplicar el Decreto Nº 5.929 de fecha 11 de marzo de 2008, toda vez que el mismo contiene normas de procedimiento que, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…entran en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso…”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MINEC/DGCJ/08/499 del 21 de octubre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante la cual se rescindió el Contrato de Obra N° CJ-0016-2007, suscrito el 26 de septiembre de 2007 entre la accionante y el referido Ministerio, para la construcción de seis (6) Casas Zamoranas de Desarrollo Social; no sin antes realizar las siguientes consideraciones previas:

    En primer orden de ideas, debe esta M.I. reiterar el criterio sostenido en las sentencias Nros. 01010, 01217, 01533 y 00652, publicadas en fechas 8 de julio, 21 de agosto y 28 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente, según el cual el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo en los casos de relaciones contractuales como la de autos, en virtud de que “…la declaratoria de nulidad del acto de rescisión no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo que supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la que sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos.”

    En el caso bajo examen advierte la Sala que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de obra suscrito entre la sociedad mercantil Corporación Tekparu, C.A. y el Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por considerar que dicho acto se encuentra afectado por los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho, irretroactividad en aplicación de la ley, entre otros; con los cuales -a su decir- se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Así pues, no obstante a que el medio de impugnación utilizado por la empresa recurrente no es el idóneo conforme a la jurisprudencia antes citada, esta Sala tomando en consideración que la causa se encuentra totalmente sustanciada y en resguardo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la parte recurrente consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, acuerda proceder a la revisión del acto administrativo impugnado, así se establece.

    Por otra parte, del examen del objeto y las condiciones de contratación en el caso bajo estudio, la Sala advierte que estamos en presencia de un contrato administrativo al verificar los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como esenciales y concurrentes, a saber: a) el que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato esté vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes. (vid. sentencia de esta Sala Nº 00881 del 30 de julio de 2009).

    En cuanto a este tercer requisito (cláusulas exorbitantes), la Sala ha señalado que las mismas pueden resultar de la previsión de una disposición legal y cuya omisión en el texto del contrato no excluiría su aplicación. (vid. entre otras decisiones, la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983 por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: Acción Comercial, ratificada sentencia Nº 00820 del 31 de mayo de 2007).

    En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad, así como de prerrogativas propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

    En virtud de estas cláusulas, la Administración queda habilitada para ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en ejercicio de tal privilegio puede, a la vez, “…decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza…” (vid. sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

    Así, en razón de las mencionadas cláusulas la Administración puede, entre otras posibilidades, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de sus obligaciones, lo cual se constituye como una de las principales diferencias respecto de los contratos en el derecho común.

    La rescisión unilateral está prevista en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, aplicables al caso de auto en razón del tiempo (vid. sentencia de esta Sala Nº 00422 del 19 de mayo de 2010).

    Advertido lo anterior, corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento respecto de los vicios denunciados por el apoderado judicial de la parte recurrente, para lo cual observa:

  9. De los vicios de inmotivación y falso supuesto.

    Respecto a la posibilidad de denunciar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, la Sala ha afirmado que tal modalidad, en principio, podría implicar un contra sentido, salvo que se alegue que los motivos del acto son de tal forma contradictorios que equivalga a sostener su inexistencia.

    Efectivamente, esta M.I. ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00474, 00598, 01701 y 00132 de fechas 23 de abril y 14 de mayo de 2008, 25 de noviembre de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente) lo siguiente:

    …esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    (…Omissis…)

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Subrayado propio de la sentencia citada y negrillas de este fallo).

    De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan, pero en una forma que incide negativamente en su motivación haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Ver sentencias de esta Sala N° 00696 del 18 de junio de 2008 y 01076 del 3 de noviembre 2010).

    En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte actora denuncia que la Resolución impugnada es inmotivada, toda vez que su representada no tuvo acceso “…a los supuestos informes presentados por los inspectores de la obra…”; así como tampoco al “…punto de cuenta N° VCMP-73 de fecha 05/08/2.008…”. (Negrillas de la recurrente).

    Por otra parte, aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la Administración partió de hechos que obedecen a la propia conducta del ente contratante y los hizo parecer como imputables a su representada; “…apreciando de forma tergiversada los hechos que constan en el expediente y los documentos probatorios que demuestran el desempeño eficiente, profesional y consecuente que ha mantenido Corporación Tekparu, C.A., en la ejecución de la obra contratada…”.

    Por lo anterior, al no existir contradicción en el presente caso entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que éstos fueron alegados, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

    Del texto de la resolución recurrida se evidencia que la Administración expuso los fundamentos de derecho de la decisión, al sustentar la misma con base a lo dispuesto en el artículo 17 del “…Decreto Nº 1.417 sobre Contrataciones Generales para la Ejecución de Obras…” y los artículos 127 y 128 del “…Decreto Nº 5.929 sobre Contrataciones Públicas…”, así como en diversas cláusulas del contrato de obra suscrito con la recurrente.

    De igual manera, de la lectura del acto administrativo impugnado se aprecian las razones de hecho que fundamentaron la rescisión del aludido contrato, las cuales gravitan en torno al vencimiento del “…lapso de noventa y siete (97) días [otorgados para la construcción de las seis (06) Casas Zamoranas] (…), sin que se concluyeran satisfactoriamente las obras…” por parte de la sociedad mercantil Corporación Tekparu, C.A.

    Asimismo, debe indicarse que la Administración aportó los elementos probatorios que la llevaron a dictar su decisión, los cuales reposan en el expediente administrativo correspondiente.

    En efecto, contrariamente a lo expuesto por el representante judicial de la parte actora, respecto al impedimento que tuvo para acceder a ciertos documentos, específicamente, al Punto de Cuenta Nº VCMP-73 de fecha 05 de agosto de 2008 y los informes periciales elaborados por los Ingenieros Inspectores de Obra; esta Sala de la revisión del expediente administrativo, observa lo siguiente:

  10. A los folios 52 y 53, corre inserta copia simple del aludido Punto de Cuenta, anexo al “MEMORANDUM” Nº VCMP-05044-40-08 de fecha 18 de agosto de 2008 (inserto en original a los folios 22 y 23), mediante el cual se solicitó a la abogada M.A.B., Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, “…proceder conforme a la Ley para la terminación de la relación contractual entre [dicho] Ministerio y la empresa CORPORACIÓN TEKPARU C.A. (…), [teniendo] en cuenta el reintegro por concepto de pago de valuaciones y anticipos…”. (Resaltados de la cita).

  11. Asimismo, se aprecian diversos documentos, entre ellos: Informes, Actas de Reunión y Obra, Minutas, M.F., etc., suscritos en su mayoría tanto por los Ingenieros adscritos al referido Ministerio como por los representantes de la empresa Corporación Tekparu, C.A.

  12. A los folios 185 al 192, corre inserta copia simple de la Resolución Nº 080 del 3 de septiembre de 2008, notificada a la recurrente en fecha 22 del mismo mes y año (folio 185), mediante la cual el referido Ministerio inició el “Procedimiento Administrativo Sumario” contra la señalada empresa.

    En dicha Resolución se le concedieron 10 días hábiles a la recurrente para presentar su escrito de descargos, situación reveladora de que la sustanciación del respectivo expediente no se produjo sin su conocimiento; razón por la cual se desestima la denuncia formulada por el apoderado judicial de la empresa recurrente relativa a la imposibilidad de tener acceso a las actas del expediente.

    De allí, considera esta Sala que la Administración sí exteriorizó los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, permitiéndole a la recurrente conocer los fundamentos y razonamientos utilizados para sustentar el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación expuesto. Así se decide.

    Con relación al vicio de falso supuesto ha sido criterio reiterado de la Sala, que éste tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad. En estos casos se requiere examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias números 2189 del 5 de octubre de 2006, 00504 del 30 de abril de 2008 y 00154 del 11 de febrero de 2010).

    En la causa bajo estudio, la parte actora denuncia que la Administración “…tergiversó los hechos que constan en el expediente…”, para comprometer el desempeño eficiente, profesional y consecuente que ha mantenido la empresa Corporación Tekparu, C.A. en la ejecución de la obra contratada.

    En efecto, la recurrente afirma la existencia del incumplimiento a partir de hechos ocasionados por la propia conducta del ente contratante y que la Administración hizo parecer como imputables a su representada, lo cual vicia la resolución impugnada de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Ahora bien, esta M.I. jurisdiccional previo el estudio del expediente administrativo, así como de las restantes actas que conforman el expediente judicial, observa lo siguiente:

    1. De los términos del Contrato de Obra suscrito:

  13. A los folios 32 al 37 corre inserto copia simple del “CONTRATO DE OBRA”, suscrito en fecha 26 de septiembre de 2007 por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y el representante legal de la empresa Corporación Tekparu, C.A., en cuyas cláusulas se lee lo siguiente:

    Segunda - OBJETO DEL CONTRATO: La Contratista se obliga a ejecutar para el Ministerio, por su exclusiva cuenta, costos y recursos materiales, técnicos y humanos, todo lo necesario para la construcción de seis (6) ‘Casas Zamoranas de Desarrollo Social’ en los Municipios y Estados de Somosagua estado Falcón, Iribarren estado Lara, Urachiche estado Yaracuy, El Baúl estado Cojedes, Socopó estado Barinas, y Guanarito estado Portuguesa (…)

    Tercera – PLAZO DE EJECUCIÓN: La Contratista se obliga a realizar los trabajos Objeto de este Contrato, y a entregar la obra completamente terminada y a satisfacción del Ministerio, en un plazo de NOVENTA Y SIETE (97) DÍAS contados a partir de los cinco (5) días calendario siguientes a la firma del presente Contrato.

    Queda establecido que, la Contratista por causas que le sean imputables, deberá pagar al Ministerio por concepto de daños y perjuicios, la cantidad del uno por mil (1/1000) sobre el precio total de la obra, por cada día de atraso en el inicio, o en el de terminación de la obra contratada. Sin perjuicio de lo anterior, a consecuencia de estos atrasos, según el caso, podrá rescindir el presente Contrato, o ejecutar las Fianzas establecidas en la Cláusula Primera, o exigir cuales quiera otras indemnizaciones procedentes por Ley o por Contrato.

    Octava – DEL CONOCIMIENTO DEL LUGAR DE LA OBRA, Y DE SUS CONDICIONES: La Contratista declara expresamente conocer el lugar y las condiciones donde se ejecutará la obra objeto del presente contrato; entendiéndose que, por estar en cuenta de todas las circunstancias relativas al trabajo, así como haber estudiado detenidamente el respectivo Proyecto, sus Planos y demás documentos técnicos, suscribe el presente Contrato de Obra.

    Novena – ATENCIÓN AL CONTRATO, Y CUDADO EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: La Contratista, a los efectos de dar el mejor y cabal cumplimiento, se obliga a prestar la más cuidadosa atención al Contrato y a las disposiciones generales del Decreto Nº 1.417 vigente; por lo que se constituye como la única responsable por la buena ejecución de la obra.

    Para la ejecución de la obra, la Contratista mediante recursos y bajo responsabilidad propia, se obliga a mantener en el sitio de trabajo todo el personal, técnico, administrativo y obrero que fuere necesario. Así mismo se obliga a mantener al frente de la obra, a un Ingeniero en legal y libre ejercicio con experiencia (…), quien ejercerá las funciones de ‘Ingeniero Residente’, y cuya designación y sustitución, de ser necesaria, deberá ser notificada de manera escrita por la Contratista al Ministerio para su aceptación. (…)

    Décimosegunda – INICIO, PARALIZACIÓN, REINICIO Y TERMINACION DE LA OBRA: El Ministerio, a través de un documento denominado ‘Acta’, ordenará a la Contratista el inicio, paralización, o el reinicio de la obra según el caso; así como también podrá declararse mediante ésta, la terminación de la obra  y su recepción provisional o definitiva según el caso. Dicha Acta, (…) para su validez, deberá estar debidamente suscrita por el Ministerio, la Contratista, el Ingeniero Inspector, y el Ingeniero Residente. De esta Acta, se extenderán cuatro (4) ejemplares, uno para cada firmante, más otro que se anexará inmediatamente al Expediente de la Obra debidamente llevado por la Oficina designada por el Ministerio. (…)

    Decimocuarta – INTERRUPCIÓN DE LOS TRABAJOS EN LA OBRA: La Contratista , a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la Cláusula ‘Octava’ de [ese] Contrato, se obliga a la realización de manera continua de los trabajos necesarios para la ejecución de la obra objeto de [ese] Contrato; por lo que, en caso de que la Contratista interrumpa sin justa causa los trabajos en la obra por más de dos (2) días laborables continuos en el lapso de un (1) mes, el Ministerio podrá rescindir el presente Contrato de Obra y hacer efectivas las Fianzas de ‘Fiel Cumplimiento’  y de ‘Anticipo’, y exigir además las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados (…).

    (Resaltados de la cita).

    1. Del tiempo de ejecución de las obras y de las irregularidades evidenciadas:

  14. En fecha 29 de septiembre de 2007, se suscribió el “ACTA DE OBRA” (folio 135), mediante la cual se “…da inicio formalmente a la obra…”.

  15. Mediante Informe elaborado por el “Viceministerio de Proyectos para la Economía Popular”, se explica cual ha sido el “Tiempo de Ejecución de Obras para el Proyecto Casa Zamorana”, en los términos siguientes:

    [Folio 76]

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    En el cuadro que se presenta a continuación se establecen las fechas de las diferentes actas que reposan en los archivos de la dirección de obras para el proyecto Casas Zamoranas (…), estas actas esclarecen en que momento fue iniciada cada una de las obras, así como las diferentes paralizaciones y el reinicio de los trabajos en cada una de ellas. Cabe destacar que el contrato tiene explicito el tiempo de duración para la construcción de éstas casas de interés social el cual consta de 97 días para su culminación…

    .

    [Folio 75]

    “SITUACIÓN DE LA EMPRESA

    En el caso de la empresa Corporación Tekparu, C.A. se declaro un inicio de obra bajo un acta de fecha 29/09/2007 seguido de tres paralizaciones y tres reinicios de obra cuyas fechas se pueden observar en el cuadro de listas de actas de la empresa, hasta que se reinician los trabajos el día 04/04/2008 y contando el plazo del contrato su periodo vence el 10 de julio del 2008 para todas sus obras. (Sic)

    [Folio 74]

  16. Por “ACTA DE REUNIÓN” suscrita el 3 de junio de 2008 (folios 207 y 208), el ente contratante dejó constancia de lo siguiente:

    …ORDEN DEL DIA:

    Que existe un atraso en las obras y las exigencias a las empresas para culminación (…).

    DESARROLLO DE LA REUNIÓN:

    Se le dio el derecho de palabra a la empresa Tekparu, C.A.

    Planteo los problemas que la empresa presenta para la iniciación de la obra.

    (Movimientos de tierras no contemplados, localización de los terrenos no definidos, contratación tardía de los Ingenieros Inspectores.)

    (…Omissis…)

    Se les exigió a las Empresas que sus Ingenieros Residentes se encuentren en el lugar de construcción y que presenten su plan de trabajo para poder verificar los logros con la meta física (…).

    (Sic).

  17. Según Informe elaborado el 20 de agosto de 2008 (folio 148) por el Ingeniero M.J., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 9.270, actuando con el carácter de Ingeniero Inspector de la Casa Zamorana ubicada en el Municipio Samosagua del Estado Falcón, se establece lo que sigue:

    La obra (…) no cumplió con su cronograma de ejecución debido a: 1. No se implemento la cantidad de personal acorde al tiempo estipulado (97 días), lo que genero un bajo rendimiento en la obra.

    (Sic) (Negrillas de la cita).

  18. Cursa al folio 156 Informe suscrito por el Ingeniero A.A.R.R., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 151.001, el cual en su desempeño como Ingeniero Inspector de la Casa Zamorana a construir en el Municipio Torres del Estado Lara, denota la siguiente situación:

    BASADO EN LA PROBLEMÁTICA PRESENTE EN LA OBRA Y EN LA ATRIBUCIONES QUE LAS CONDICIONES GENERALES EN LA CONTRATACIÓN DE OBRAS DAN AL INGENIERO INSPECTOR INFORMO:

    1. FALTA PLANIFICACIÓN E INGENIERIA DE PROCURA

    2. CARENCIA DE PERSONAL SUFICIENTE EN OBRA

    3. POCA INVERSIÓN DIRECTA POR PARTE DE LA EMPRESA

    4. NO PRESENCIA DEL INGENIERO RESIDENTE EN OBRA

    5. LENTITUD EN LA REALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS (…)

    . (Sic). (Mayúsculas del texto citado).

  19. En fecha 20 de agosto de 2008 el Ingeniero R.P.D.M., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 85.444, actuando con el carácter de Ingeniero Inspector de la Casa Zamorana del Socopo, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Barinas, presentó Informe (folio 45) donde se lee lo siguiente:

    BASADO EN LA PROBLEMÁTICA PRESENTE EN LA OBRA Y EN LA ATRIBUCIONES QUE LAS CONDICIONES GENERALES EN LA CONTRATACIÓN DE OBRAS DAN AL INGENIERO INSPECTOR INFORMO:

    1. La planificación e ingeniería de procura no ha permitido cumplir los lapsos programados.

    2. El personal en la obra ha sido insuficiente para concluir en el tiempo estipulado.

    3. La inversión por parte de la empresa ha sido insuficiente para concluir en el tiempo estipulado.

    4. No presente el ingeniero residente en obra.

    5. El ritmo de ejecución de los trabajados no se ha correspondido con el lapso de ejecución.

    6. El Lapso de ejecución contractual es de 97 días, el mismo no contempla el movimiento de tierras que ocupo 21 días, lo cual suma 118 días, lapso que ha concluido sin que la obra hubiere concluido. (…)

    . (Sic) (Negrillas del texto).

  20. Mediante Informes elaborados por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, se detalla el avance porcentual de las obras en cada uno de los Municipios y Estados donde se construiría una Casa Zamorana. Para su mejor comprensión se presenta el siguiente cuadro resumen:

    Identificación Avance Folios (Exp. Administrativo)
    Casa Zamorana Municipio Estado
    Bubere Torres Lara 49% 118 a 122
    Socopo Sucre Barinas 62% 110 a 113
    Guanarito Guanarito Portuguesa 43.8% 99 a 102
    Urachiche Urachiche Yaracuy 25% 88 a 91
    Samosagua Acosta Falcón 62% 78 a 81
    8. Memoradum Nº VCMP-05044-40-08 de fecha 18 de agosto de 2008 (folios 23 y 24), suscrito por la ciudadana M.A., en su condición de “Viceministra de Proyectos para la Economía Popular”, donde informa a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, sobre la aprobación del Punto de Cuenta Nº VCMP-73 del 05 de agosto de 2008, mediante el cual el Ministro “…aprobó (…) proceder a la rescisión del mencionado contrato …”, en virtud de que “…la contratista no responde a los niveles de calidad de ejecución requeridos (…), presenta un avance lento e incurrió en fallas técnicas que obedecen a la falta de experiencia y manejo de obras civiles (según informes presentados por los ingenieros inspectores de dichas obras)…”.
    1. De los cuerpos normativos invocados por la Administración en el acto administrativo impugnado:

    . Decreto Nº 1.417 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 del 16 de septiembre del citado año, en cuyos artículos 116 y 117 se establece lo siguiente:

     “Artículo 116: El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:

    1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.

    2. Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.

    3. Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del Ente Contratante, dada por escrito.

    4. No comience los trabajos en el plazo establecido en el Documento Principal o en el de la prórroga, si la hubiere.

    5. Interrumpa los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada.

    6. Cometa errores u omisiones de carácter grave en la ejecución de los trabajos.

    7. Haya sido objeto de sanciones por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por incumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen las materias que les competen.

    8. Esté ejecutando los trabajos en contravención a las disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.

    9. Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.

    10. No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de este Decreto.

    11. Cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del Ente Contratante.

    Artículo 117: Cuando el Ente Contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el Contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere…”. (Resaltado de  la Sala).

    . Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas de fecha 11 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 del 25 del mismo mes y año.

    Tanto en el mencionado Decreto como en sus posteriores reformas (ver Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.165 del 24 de abril de 2009 y 39.503 del 6 de septiembre de 2010; ésta última contentiva de la actual Ley de Contrataciones Públicas), se recoge en similares términos la potestad que tiene la Administración de rescindir los contratos administrativos por incumplimiento de la contratista.

    En efecto, los artículos 127 y 128 del aludido Decreto Nº 5.929, establecen lo que sigue:

    Causales de rescisión unilateral del contrato

    Artículo 127. El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista:

    1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los ejecuté en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado. (…)

    6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato.

    Notificación al contratista

    Artículo 128. Cuando el órgano o ente contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere.

    Tan pronto el contratista reciba la notificación, deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, a menos que el órgano o ente contratante lo autorice por escrito a concluir alguna parte ya iniciada de la obra.

    Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa al examinar las cláusulas contractuales, las actuaciones que cursan en el expediente administrativo y las normas aplícables, constata lo siguiente:

    1) El lapso de culminación de las obras venció el 10 de julio de 2008 sin que la sociedad mercantil Corporación Tekparu, C.A., cumpliera con su obligación contractual de hacer entrega de las seis (6) “Casas Zamoranas” que asumió construir en el lapso contractualmente acordado, esto es, noventa y siete (97) días continuos, “…contados a partir de los cinco (5) días calendarios siguientes a la firma del (…) Contrato…” (ver cláusula tercera del contrato de obra suscrito, folio 36 -reverso-), pese a las sucesivas paralizaciones (folios 128, 130, 133 y 134) autorizadas por la Administración;

    2) Las distintas inspecciones realizadas por los Ingenieros adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (folios 45 y 46, 74 al 81, 88 al 91, 99 al 102, 110 al 115, 118 al 122 y 125 al 126), permitieron determinar que la Contratista no avanzaba satisfactoriamente en los trabajos encomendados, lo cual propició la paralización definitiva de las obras (folio 147) y la apertura del procedimiento administrativo (folios 55 a 62) que culminó con la resolución impugnada (folios 63 a 73);

    3) De la lectura del Contrato de Obra sucrito por las partes, se observa que la Contratista declaró “…expresamente conocer el lugar y las condiciones donde se ejecutará la obra (…); entendiéndose (…) en cuenta de todas las circunstancias relativas al trabajo, así como haber estudiado detenidamente el respectivo Proyecto, sus Planos y demás documentos técnicos, suscribe el presente Contrato…” (citado de cláusula octava, folio 35);

    4) Conforme al artículo 17 del Decreto N 1.417 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas (vigente para la fecha de suscripción del Contrato de Obras), el ente contratante podía negar la concesión de prórrogas si no existieren causas que las justificaran plenamente;

    5) El acto administrativo impugnado determinó que las razones expuestas en la solicitud de prórroga de fecha 23 de junio de 2006 (folio 251 del expediente administrativo), suscrita por la sociedad mercantil Corporación Tekparu, C.A., recibida por la Vicepresidencia de Proyectos del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social el 8 de agosto del mismo año; son “…situaciones a resolver cuya única responsabilidad recae sobre la contratista, y que (…) no considera (…) como circunstancias que justifiquen (…) el otorgamiento de alguna prórroga para la culminación de las obras.”.

    De los documentos antes indicados se aprecia que el mencionado Ministerio, al dictar el acto administrativo impugnado basó su decisión en hechos ciertos y aplicó las consecuencias jurídicas previstos en el contrato de obra suscrito el 26 de septiembre de 2007, cuya validez y eficacia no se encuentra controvertida por las partes en este proceso.

    Por otra parte, como bien lo apreció la Administración, encuentra la Sala probado -tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial- que la sociedad mercantil Corporación Tekparu, C.A., incumplió con el tiempo de ejecución de las seis (6) Casas Zamoranas.

    De allí que la Sala debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte recurrente. Así se declara.

  21. Violación al debido proceso y derecho a la defensa por el presunto ocultamiento de pruebas.

    Con relación a la anterior denuncia, el apoderado actor afirma que la Administración transgredió la garantía constitucional del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a su representada, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por silenciar y ocultar las pruebas que cursan en el expediente administrativo, al igual que aquéllas promovidas en la oportunidad de presentar los alegatos en el procedimiento administrativo sumario.

    Agrega que el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, impidió a su representada tener acceso, específicamente, a los “…informes presentados por los inspectores de la obra…”, así como al Punto de Cuenta N° VCMP-73 de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual se aprobó la rescisión del contrato de obra suscrito el 26 de septiembre de 2007.

    Antes de examinar dicho alegato, debe precisarse que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer a su defensa, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración, y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, con el objeto de ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.

    Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Dicho esto, corresponde revisar las actas que componen el expediente a fin de constatar lo denunciado por la sociedad mercantil recurrente.

    En este sentido, del examen del expediente administrativo se constata que: i) desde el mismo momento del inicio del procedimiento administrativo, la recurrente estuvo en pleno conocimiento de las razones que llevaron a la Administración a tomar esa decisión; ii) el Ministerio recurrido cumplió con el requisito de notificación establecido en la ley; iii) que la empresa Corporación Tekparu, C.A., participó activamente en el procedimiento seguido en su contra consignando los escritos necesarios para proveer a su defensa.

    De otra parte, advierte la Sala que no consta en autos el impedimento al cual hace referencia el recurrente, según el cual no habría podido realizar la actividad probatoria en su totalidad, por ocultamiento de los documentos que señala.

    Específicamente, en cuanto al supuesto ocultamiento de los “Informes periciales” y del Punto de Cuenta Nº N° VCMP-73 del 5 de agosto de 2008, esta Sala da por reproducido lo expuesto precedentemente al resolver el vicio de inmotivación, oportunidad en la cual se estableció que los aludidos documentos corren insertos al expediente administrativo correspondiente.

    En efecto, se aprecia de las actas del expediente administrativo, que el mencionado Punto de Cuenta identificado con el Nº VCMP-73 de fecha 5 de agosto de 2008, corre inserto a los folios 51 y 52. Asimismo, se aprecian diversos “Informes” (folios 45 al 46, 74 al 77, 88 al 91, 99 al 102, 110 al 115, 118 al 122, 125 y 126), así como numerosos documentos (Actas de Reunión y Obra, Minutas, Levantamientos Fotográficos, entre otros), sin que pueda esta Sala determinar con exactitud a cuales “Informes periciales” se refiere el recurrente, dado lo ambiguo e inexacto de su alegato.

    A mayor abundamiento, considera esta Sala oportuno aclarar que el mencionado “Punto de Cuenta” al que hace alusión el apoderado actor, no constituye más que un trámite administrativo que representa tan sólo una formalidad de la Administración para someter a la consideración de sus autoridades determinados asuntos, sin que su contenido sea influyente para modificar la Resolución impugnada, esto es, desvirtuar el incumplimiento del plazo contractual para la construcción de las obras encomendadas a la empresa recurrente.

    En consonancia con lo antes expuesto, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual no todo medio de prueba silenciado u ocultado produce lesión a los derechos fundamentales. En efecto, la referida Sala ha señalado lo siguiente:

    Ahora bien, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos.

    (…Omissis…)

     ‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (Vid. Sentencia N° 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos).

    Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.

    En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 677 publicada el 9 de julio de 2010, Caso: Dayiana I.N.O.) (Negrillas de la sentencia citada).

    Conforme a los razonamientos expuestos y en apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala desestima el alegato alusivo a la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud del supuesto silencio de pruebas denunciado por la recurrente. Así se decide.

    3. Violación de la normativa que rige el Contrato de Obra suscrito en fecha 26 de septiembre de 2007.

    Denuncia la parte actora que el acto administrativo recurrido viola lo dispuesto en los artículos 17, 37, 38, 45, 88 y 89 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996. Dichos artículos fueron denunciados, en relación a la prórroga que -a su decir- debió otorgarle el ente contratante respecto del plazo acordado para la ejecución de la obra.

    En efecto, manifiesta la parte actora que las aludidas disposiciones fueron vulneradas “…habida cuenta de las múltiples paralizaciones que afectaron el inicio de la obra, por una parte, y por la otra cuando no se tramitó conforme a derecho la solicitud de prórroga presentada por [su] representada en fecha 23 de junio de 2008…”.

    Respecto a la solicitud de prórroga presentada por la empresa Corporación Tekparu, C.A., esta Sala advierte que dicha solicitud fue presentada en fecha “23/06/2008” (folios 251 del expediente administrativo), y que la misma no fue recibida por la Vicepresidencia de Proyectos del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, sino hasta el 8 de agosto de 2008 (según se evidencia del sello húmedo correspondiente), oportunidad en la cual ya se encontraba vencido el lapso de ejecución de las obras, por expirar éste el día 10 de julio de ese mismo año.

    A mayor abundamiento, comparte esta Sala lo expuesto por la Administración cuando en la oportunidad de responder sobre esta solicitud de prorroga, señaló que de conformidad con el artículo 88 del aludido Decreto, no se evidenciaron circunstancias que justifiquen plenamente la aprobación de un tiempo adicional para la ejecución de las obras, máxime si como quedó evidenciado en el párrafo anterior, el mismo ya había expirado.

    Por lo tanto, debe desechar esta M.I. la supuesta violación de los artículos 17, 45, 88 y 89 del referido Decreto Nº 1.417, aplicable ratione temporis, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Así se establece.

    En cuanto a la presunta violación de los artículos 37 y 38 eiusdem, incluidos dentro del Capítulo VIII, titulado “DERECHOS DE PASO”, se impone citar el contenido de dicha normativa, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 37. El Ente Contratante tramitará la obtención de los permisos, las servidumbres de paso y los derechos que fueren necesarios para la ejecución de la obra.

    Cuando en la ejecución de la obra se requiera ocupar, demoler o afectar en cualquier forma propiedades o derechos de terceras personas, el Contratista deberá notificarlo al Ente Contratante por escrito y con suficiente antelación, para que haga las gestiones del caso y llene los trámites legales necesarios para que la obra pueda ejecutarse.

    Artículo 38: En ningún caso podrá el contratista afectar, ocupar o destruir propiedades o derechos de terceras personas para la ejecución de la obra, sin la constancia de que el Ente Contratante ha obtenido autorización de los interesados o ha llenado los trámites de ley. Si lo hiciere sin haber llenado esos requisitos, el Contratista será responsable ante terceros y ante el Ente Contratante por los daños y perjuicios que ocasione.

    Conforme a las disposiciones antes transcritas, corresponde al Ente Contratante tramitar los permisos que se requieran para obtener servidumbres de paso, así como otros permisos necesarios para la ejecución de la obra, mientras que para la Contratista, representa un deber notificar con suficiente antelación cualquier posible afectación a la propiedad o derechos de terceras personas, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

    En el caso bajo examen, la apoderada actora manifiesta que la Administración violó dicha normativa, por “…no gestionar en tiempo oportuno las acciones necesarias para permitir el acceso a la obra en el caso de Guanarito…”, y por“…pretender que la tramitación del derecho de paso caia (sic) dentro de las responsabilidades de [su] representada…”.

    Sobre el particular aprecia la Sala que conforme a la cláusula segunda del Contrato de Obra Nº CJ-0016-2007 suscrito en fecha 26 de septiembre de 2007, se observa que la sociedad de comercio Corporación Tekparu, C.A., se encontraba obligada a construir un total de “…seis (6) ‘Casas Zamoranas de Desarrollo Social’ de Somosagua estado Falcón, Iribarren estado Lara, Urachiche estado Yaracuy, El Baúl estado Cojedes, Socopó estado Barinas, y Guanarito estado Portuguesa...” (folios 36 y 37).

    Por otra parte, conforme a la cláusula tercera de dicho contrato, se limitó el tiempo de ejecución de los trabajos de construcción a noventa y siete (97) días continuos, plazo durante el cual la referida empresa debía “…entregar la obra completamente terminada y a satisfacción del Ministerio…”

    Así, estima la Sala que alegar problemas respecto a la construcción de una (1) de las seis (6) Casas Zamoranas que -en su conjunto- debían ser construidas, constituye un alegato insostenible por sí sólo, por cuanto de los Informes Técnicos elaborados por los Ingenieros Inspectores de Obra adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, se constató que la construcción de cada una de las casas presentaban un importante atraso en su ejecución (Ver porcentajes de avance detallado en la página 32 de este fallo), lo cual conllevó a la rescisión del aludido contrato.

    Aunado a lo expuesto, aprecia la Sala el contenido de la cláusula octava del mencionado Contrato de Obra Nº Nº CJ-0016-2007 suscrito en fecha 26 de septiembre de 2007, conforme al cual los problemas que pudo haber presentado la Contratista, específicamente, respecto al lugar donde sería construida la Casa Zamorana ubicada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, debieron haber sido considerados por la contratista antes de la firma del mencionado contrato.

    En efecto, dicha cláusula establece lo siguiente:

    …entendiéndose que, por estar en cuenta de todas las circunstancias relativas al trabajo, así como haber estudiado detenidamente el respectivo Proyecto, sus Planos y demás documentos técnicos, suscribe el presente Contrato de Obra.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Sobre la base de lo expuesto, la Sala desecha la denuncia de violación de los artículos 37 y 38 del Decreto Nº 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Así se declara.

    Por último, afirma la apoderada actora que la Administración no canceló ni las “valuaciones” ni los intereses que dicho incumplimiento en el pago de aquellas generó, con lo cual vulneró los artículos 58 y 59 eiusdem, aplicables en razón del tiempo de suscripción del Contrato de Obra rescindido mediante la Resolución impugnada.

    Sobre este particular, esta M.I. reitera lo expuesto como punto previo al inicio de este capítulo (ver páginas 18 y 19 de este fallo), en las cuales se hizo referencia al criterio jurisprudencial de esta Sala conforme al cual la vía idónea para ejercer pretensiones dinerarias no es la acción de nulidad, ya que “…este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la que sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos.) (vid. sentencias Nros. 01010, 01217, 01533 y 00652, publicadas en fechas 8 de julio, 21 de agosto y 28 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).  

    Por lo tanto, mal puede la representación judicial de la parte actora mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad pretender la cancelación de las valuaciones y los supuestos intereses generados por aquellas por cuanto ello desnaturaliza la acción interpuesta, la cual -como se dijo- persigue exclusivamente la nulidad del acto recurrido por el incumplimiento de su representada del contrato de obra pública suscrito con la Administración .

    En consecuencia, debe esta Sala desestimar por improcedente la denuncia de violación de los artículos 58 y 59 del Decreto Nº 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable ratione temporis. Así se establece.

  22. Violación del principio de irretroactividad.

    Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora denuncia que la Administración ordenó el inicio del procedimiento administrativo por el supuesto incumplimiento del contrato por parte de su representada, con fundamentó en el artículo 128 del Decreto Nº 5.929 sobre “Contrataciones Públicas”, publicado en la Gaceta Oficial Nº “360.129” de fecha 25 de marzo de 2008, cuando el contrato suscrito por las partes data del 26 de septiembre del 2007; razón por la cual vulneró el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para el examen del referido alegato, se impone traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de irretroactividad de la ley como una de las garantías fundamentales en los siguientes términos:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    (Resaltado de la Sala).

    El citado precepto constitucional relativo a la irretroactividad de la ley se encuentra desarrollado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se lee:

     “Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (Resaltado de la Sala).

    En el caso bajo examen, el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y la sociedad mercantil Corporación Tekparu, C.A., suscribieron el 26 de septiembre de 2007 un Contrato de Obra identificado con el Nº CJ-0016-2007, que tenía por objeto la “…CONSTRUCCIÓN DE SEIS (6) CASAS ZAMORANAS DE DESARROLLO SOCIAL…”.

    Para el momento de suscribir el aludido contrato, se encontraba vigente el Decreto Nº 1.417 sobre las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 del 16 de septiembre de 2007.

    En virtud del incumplimiento en los lapsos de ejecución de la obra, la Administración inició un procedimiento administrativo contra la prenombrada empresa, que concluyó con el acto administrativo impugnado mediante el cual se rescindió el aludido Contrato de Obras.

    Durante la sustanciación de dicho procedimiento, entró en vigencia el Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas de fecha 11 de marzo de 2008, el cual pasó a regular los procedimientos para “…la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras…”. (Ver, artículo 1° eiusdem).

    De allí que, conforme al artículo 24 del Texto Constitucional y 9 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que en el caso bajo examen la Administración aplicó correctamente la ley procesal vigente a una causa que se hallaba en curso, con lo cual no se infringió el aludido principio de irretroactividad de la ley. Así se declara.

    Partiendo de las consideraciones expuestas, estima esta Sala que el acto administrativo impugnado no incurre en los vicios denunciados que pudieran acarrear su nulidad, por lo que debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

    VI DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.M.M., ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº MINEC/DGCJ/08/499 del 21 de octubre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvanse los antecedentes administrativos. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                      La Vicepresidenta

                                                                          Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

                                                                    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En primero (01) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01218, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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