Sentencia nº 01362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0640

Mediante Oficio Nro. 277/2011 de fecha 6 de junio de 2011 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 27 de mayo de 2011 por la abogada I.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.593, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente CORPORACIÓN STAR WHITE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de enero de 1999, bajo el Nro. 60, Tomo 10-A-Sgdo; representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Bolivariano Libertador el 8 de abril de 2010, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria Nro. PJ0082011000078 dictada por el Tribunal remitente en fecha 25 de mayo de 2011 que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con suspensión de efectos el 12 de abril de 2011 por los abogados J.B.C., A.J.M., D.E. e I.R.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.554, 141.965, 124.079 y 130.593, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la aludida contribuyente, según se desprende del documento poder antes indicado.

El recurso contencioso tributario fue incoado con ocasión del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 017-2011 de fecha 8 de febrero de 2011 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución Nro. 064 del 21 de septiembre de 2010 emanada del Superintendente Municipal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del referido ente local y confirmó el reparo fiscal contenido en el Acta Fiscal Nro. 014-010-2010 del 28 de abril de 2010 por las cantidades de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 63.830,00), Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 377,53) y Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 469,16) por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de 2009.

Conforme se aprecia en auto del 3 de junio de 2011, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación ejercida por la contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de julio de 2011 las abogadas I.R.G., antes identificada y D.E.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.079, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente, tal como se desprende del documento poder supra descrito; consignaron un escrito en el cual fundamentan su apelación.

El 26 de julio de 2011, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante la P.A.N.. 014/2010 de fecha 12 de abril de 2010, el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda designó al ciudadano G.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 14.587.833, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de dicha Administración, en su carácter de Auditor Fiscal, a fin de efectuar una fiscalización a la contribuyente Corporación Star White, C.A., en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el segundo trimestre del año 2006 hasta el primer trimestre de 2010.

El 27 de abril de 2010 el referido funcionario levantó el Acta Fiscal distinguida con letras y números SUHAT/014-10-2010, en la cual dejó constancia de los hechos observados en la fiscalización practicada en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de octubre de 2008; además determinó a cargo de la contribuyente un reparo fiscal por el monto de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 63.830,00).

En fecha 9 de julio de 2010, el ciudadano N.E., titular de la cédula de identidad Nro. 11.674.468, actuando con el carácter de Administrador de la Corporación Star White, C.A., presentó ante la Administración Tributaria escrito de descargos contra la referida Acta Fiscal.

El 21 de septiembre de 2010 el Superintendente Municipal de Administración Tributaria dictó la Resolución Nro. 064 donde determinó a cargo de la contribuyente las cantidades de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 63.830,00), Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 377,53) y Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 469,16), por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de 2009.

En fecha 5 de noviembre de 2010, el ciudadano N.E., antes identificado, actuando con el carácter de Administrador de la Corporación, interpuso ante la Administración Tributaria Municipal el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución supra mencionada.

Mediante la Resolución Nro. 017-2011 de fecha 8 de febrero de 2011 la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y confirmó el reparo fiscal contenido en el Acta Fiscal Nro. 014-010-2010 del 28 de abril de 2010 por las cantidades de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 63.830,00), Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 377,53) y Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 469,16), por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de 2009.

El 12 de abril de 2011 los abogados J.B.C., A.J.M., D.E. e I.R.G., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, ejercieron el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los mencionados actos administrativos.

En fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las correspondientes notificaciones de Ley.

En esa misma fecha (13 de abril de 2011) el Tribunal de instancia “hace del conocimiento de las partes que se pronunciará sobre la solicitud de Suspensión de efectos del acto recurrido, contenida en el escrito recursorio, una vez dicte la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario”.

El 18 de mayo de 2011 el alguacil del Juzgado de la causa agregó al expediente la última de las boletas de notificación (Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda).

En fecha 23 de mayo de 2011 la Jueza a quo solicitó al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 8 de febrero hasta el 12 de abril de 2011.

El 24 de mayo de 2011 fue recibido por el Tribunal de instancia el aludido cómputo.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria Nro. PJ0082011000078 de fecha 25 de mayo de 2011, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con suspensión de efectos el 12 de abril de 2011 por los apoderados judiciales de la contribuyente Corporación Star White, C.A., contra el acto administrativo de contenido tributario supra identificado. Fundamentó su decisión en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

(…) Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Prevé los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario

‘Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegatoria tácita de éste

‘…Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso

…omissis…’

Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

‘omissis’

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

Artículo 164.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

De las normas antes transcritas, se puede observar en primer lugar la causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, referida a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, y en segundo lugar podemos observar claramente que el lapso para interponerlo es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna. Así mismo se desprende la forma de notificación de los mismos constituyendo la notificación un medio de protección de los derechos individuales de los contribuyentes ante la acción de la Administración.

Resulta importante destacar, tal como lo dispone el artículo 164 ejusdem (sic) que las notificaciones que no sean practicadas personalmente, solo surtirán efectos después del quinto día hábil siguiente a la fecha de la notificación, esto a diferencia de cuando la notificación es practicada de forma personal, esta se entenderá que cumplió su fin y por tanto comenzará a producir consecuencias a partir del mismo instante en que fue realizada.

Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que consta en autos el oficio de notificación identificado DA-O-041/02/2011, de fecha 08-02-2011; inserta al folio 2 ‘anexo B’, así como la Resolución Nº 017-2011, inserta en los folios 64 al 73, ambas emanadas del Despacho de la Alcaldesa del Municipio el (sic) Hatillo del Estado (sic) Miranda, sin embargo se pudo evidenciar del oficio de notificación Nº DA-O-041/02/2011 de fecha 08-02-2011; inserto al folio 2 anexo B, la falta de la rubrica (sic), fecha y el nombre de la ciudadana Mireya Joselyn Vizc.P., titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 17.757.995, quien a decir de los apoderados judiciales de la contribuyente se desempeñaba como Recepcionista de la precitada sociedad mercantil, y quien había firmado como recibida en fecha 25 de febrero de 2011 la notificación de la Resolución Nº 017-2011, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado (sic) Miranda de fecha 08-02-2011, afirmación esta que se desprende de su escrito recursorio (folio 2) del expediente judicial.

Ahora bien, a los fines de verificar el lapso para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, quien aquí decide, y en virtud de que no se pudo corroborar la fecha señalada por los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo folio 2, este Tribunal toma como fecha 08/02/2011, del oficio Nº DA-O-041/02/2011 y de la Resolución Nº 017-2011, emanados de la Alcaldesa del Municipio (sic) Hatillo del Estado (sic) Miranda, y para verificar el computo (sic) para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal mediante oficio Nº 243/2011 de fecha 23-05-2011, solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara a este despacho judicial los días hábiles trascurridos en esa Unidad desde el 08-02-2011 hasta la fecha 12-04-2011 inclusive, fecha en que el recurrente ejerció el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 24-05-2011, se recibió oficio Nº 42 emanado de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se nos informo que entre los días 08 de febrero de 2011 (exclusive) y el 12 de abril de 2011 (inclusive) han trascurrido cuarenta y tres (43) días hábiles, en consecuencia se observa que han pasado sobradamente los veinticinco (25) días de despacho establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario para el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario.

En virtud de las razones aducidas este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente CORPORACION (sic) STAR WHITE, C.A., contra la Resolución Nº 017-2011, emanada de la Alcaldesa del Municipio de (sic) el (sic) Hatillo del Estado (sic) Miranda. Así de Declara.

(…) Por la razones expuestas este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente CORPORACION (sic) STAR WHITE, C.A, (…) por intermedio de sus apoderados judiciales (…) contra la Resolución Nº 017-2011 emanada de la Alcaldesa del Municipio (sic) el (sic) Hatillo del Estado (sic) Miranda en fecha 08 de febrero de 2011.

(sic). (Destacado del fallo apelado).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2011 las apoderadas judiciales de la contribuyente, consignaron ante esta Sala un escrito en el que fundamentaron su apelación, con base a los argumentos siguientes:

1. “LA ACTIVIDAD DEL JUEZ CONTENCIOSO TRIBUTARIO ESTÁ ORIENTADA POR EL PRINCIPIO INQUISITIVO.”

Al respecto, manifiestan que la Juez de la causa al no haber constatado en el acto administrativo consignado por su representada junto con el recurso contencioso tributario la fecha de notificación del mismo, debió acudir al expediente administrativo a los fines de precisar la información requerida antes de dictar la decisión.

  1. “EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, RAZÓN POR LA CUAL SU FALTA DE PRESENTACIÓN, DEBE SER SOPORTADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y NO PUEDE CONFIGURAR UN GRAVAMEN PARA EL CONTRIBUYENTE.”

    Por lo que, el Tribunal de instancia debió tomar en consideración el recibo de la notificación que consta en el expediente administrativo antes de inadmitir el recurso contencioso tributario de autos.

  2. “LA SENTENCIA ES NULA, POR ADOLECER DE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA LA INDEFENSIÓN DE CORPORACIÓN STAR WHITE, C.A., habida cuenta que la notificación del acto administrativo impugnado fue notificado en el domicilio de su mandante, a persona adulta que labora en dicha empresa, por lo que la Jueza a quo no consideró el lapso a que hace referencia el referido artículo.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Corporación Star White, C.A., la Sala observa que en el caso concreto, la controversia planteada se circunscribe a verificar la juridicidad de la decisión proferida por el Tribunal de instancia que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la referida recurrente en fecha 12 de abril de 2011.

    Para decidir en torno al anterior planteamiento, debe la Sala iniciar su análisis a partir del cumplimiento de la disposición normativa que regula la interposición del recurso contencioso tributario en referencia, contenida en los artículos 261 y 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001. Dichas normas establecen:

    Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

    . (Resaltado de la Sala).

    Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    (…).

    (Resaltado de la Sala).

    Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad.

    En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta M.I. reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y más recientemente en la decisión Nro. 00206 del 16 de febrero de 2011, caso: KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

    (…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.

    Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: A.I.G.B.); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras.

    Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:

    1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

    2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.

    3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y

    4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.

    En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.

    Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción

    .

    De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, para casos como el que nos ocupa, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.

    Bajo tales premisas y, específicamente, en lo que respecta a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de la Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y es el transcurso del plazo fijado en el texto legal el que opera y produce en forma directa y automática, la extinción del derecho. (Vid. Sentencia Nro. 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.).

    Precisado lo anterior, de las actas procesales que conforman el expediente observa la Sala que el Tribunal de instancia en el fallo apelado consideró que el recurso contencioso tributario fue ejercido extemporáneamente.

    Por su parte, la representación judicial de la contribuyente en su apelación consideró que la sentencia interlocutoria apelada no está ajustada a derecho, toda vez que el recurso contencioso tributario de autos fue interpuesto en tiempo hábil y, por lo tanto, debió admitirse.

    Ahora bien, cursa en el expediente judicial desde el folio 162 al 174 la Resolución Nro. 017-2011 del 8 de febrero de 2011, la cual fue notificada, tal como se verifica del texto de las mismas (folio 162 al 174 de la pieza Nro. 2) el 25 de ese mismo mes y año, y -a decir de la contribuyente- en la ciudadana Joselyn Vizc.P., titular de la cédula de identidad Nro. 17.757.995, quien se desempeñaba como recepcionista de la corporación, según consta en el escrito del recurso contencioso tributario (folio 2).

    En tal sentido, este M.T. considera oportuno revisar la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001, referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, específicamente, las disposiciones consagradas en los artículos 162, 163 y 164 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico. (…)

    .

    Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas

    .

    Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada

    . (Resaltado de la Sala).

    De la anterior normativa, constata la Sala que el principio general en materia de notificaciones es la personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable. Asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que las disposiciones establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.

    Ahora bien, según se evidencia del expediente, la notificación realizada por el funcionario de la Administración Tributaria en fecha 25 de febrero de 2011, fue recibida por la ciudadana Joselyn Vizc.P., quien procedió en dicha oportunidad a firmar el original del acto impugnado, -cuestión que no fue controvertida-.

    En tal virtud, considera este Alto Tribunal que, en el presente caso, se verificó el supuesto de notificación contemplado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, al haberse efectuado en el domicilio fiscal señalado por la contribuyente y en la persona antes identificada. Ante tal circunstancia, debe conferirse el diferimiento de los efectos de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 eiusdem, hasta el quinto (5°) día hábil siguiente de practicada la notificación.

    Con respecto a este último lapso de cinco (5) días de diferimiento para que surta efectos la notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del mencionado texto normativo, esta M.I., mediante Sentencia Nro. 00044 del 16 de enero de 2008, caso: Fascinación Boulevard, C.A. dejó sentado que dicho lapso debía computarse por días hábiles de la Administración Tributaria, bajo el razonamiento siguiente:

    (…) No obstante en el caso bajo examen, el lapso de diferimiento de efectos de la notificación practicada en forma no personal, previsto en el artículo 164 del vigente Código Orgánico Tributario, no tiene naturaleza procesal a diferencia del establecido en el artículo 261 eiusdem, toda vez que la disposición normativa en análisis se halla inserta en la Sección Tercera del Capítulo III, referido a los procedimientos tributarios en sede administrativa, en tal sentido el artículo 148 del texto normativo bajo estudio preceptúa la aplicación supletoria a dichos procedimientos de las normas que rigen los procedimientos administrativos, a cuyo efecto merece la pena destacar que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que se entenderá por días hábiles ‘…los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública’.

    Aunado al anterior razonamiento, es necesario señalar que contra las resoluciones impugnadas en los procedimientos de índole tributaria existe la opción para el particular interesado de ejercer, en caso de disconformidad con su contenido, el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, por lo que mal se podría computar el lapso de diferimiento para que surta efectos la notificación practicada bajo la modalidad no personal, en días de despacho, cuando los procedimientos administrativos, entre éstos los tributarios ya sean constitutivos o impugnatorios, tal como se indicó supra, se rigen por días hábiles de la Administración.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, concluye esta Sala que el lapso de diferimiento previsto por el legislador para que resulte eficaz la notificación de actos administrativos de contenido tributario practicada en forma no personal, debe computarse por días hábiles de la Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara

    . (Subrayado del presente fallo).

    Al aplicar el razonamiento expuesto en párrafos anteriores al caso de autos, la Sala observa que la Resolución Nro. 017-2011 de fecha 8 de febrero de 2011 fue notificada el 25 de ese mismo mes y año en forma no personal y sus efectos quedaron diferidos hasta el quinto (5º) día hábil de su verificación, es decir, hasta el 4 de marzo de 2011, a partir del cual comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, para interponer el recurso contencioso tributario.

    Ahora bien, por Oficio Nro. 42 de fecha 24 de mayo de 2011 la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas remitió al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario el cómputo requerido desde el 8 de febrero hasta el 12 de abril de 2011, en el que indicó lo que a continuación se señala:

    (…) entre los días 08 de Febrero de 2011 (exclusive) y el 12 de Abril de 2011 (inclusive), han transcurrido cuarenta y tres (43) días hábiles, los cuales se especifican a continuación: FEBRERO: 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28; MARZO: 01, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 Y 31; ABRIL; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11 Y 12. (…)

    .

    Así, del cómputo realizado por el Tribunal a quo, observa la Sala que desde que surtió efectos la notificación de la Resolución Nro. 017-2011 (9 de marzo de 2011), hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (12 de abril de 2011), habían transcurrido veinticinco (25) días hábiles; en consecuencia, se revoca el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia interlocutoria. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Sala declara con lugar la apelación incoada por la representación judicial de la contribuyente contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 25 de mayo de 2011, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo de contenido tributario supra identificado. Así se declara.

    Decidido lo anterior, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal, a los fines de que proceda de inmediato a revisar el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, con excepción de la referida a la caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario, con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario que cursa en autos. Así finalmente se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente CORPORACIÓN STAR WHITE, C.A. contra la sentencia interlocutoria Nro. PJ0082011000078 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2011, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con suspensión de efectos el 12 de abril de 2011 por la referida recurrente, contra la Resolución Nro. 017-2011 de fecha 8 de febrero de 2011 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Nro. 064 del 21 de septiembre de 2010 emanada del Superintendente Municipal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del referido ente local, confirmó el reparo fiscal contenido en el Acta Fiscal Nro. 014-010-2010 del 28 de abril de 2010 por las cantidades de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 63.830,00), Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 377,53) y Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 469,16) por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de 2009.

  4. SE REVOCA el fallo apelado.

  5. SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal antes referido, con el fin de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso tributario que cursa en autos, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinte de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01362, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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