Sentencia nº 628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0373

El 20 de marzo de 2007, los abogados L.G.M. y H.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.043 y 57.205, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A. y CORPORACIÓN Z.V., C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1 de noviembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 13-A y el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1991, bajo el Nº 19, Tomo 61-A Pro., respectivamente, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia Nº 1.116 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES WENDY, C.A. y, en consecuencia: (…) 1.- NULO el convenimiento que contiene el documento suscrito entre las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil ‘BRUMER, S.A.’, como demandante; ‘CORPORACIÓN Z.V., C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, como codemandadas y que ellos así califican, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, contentivo del fraude procesal en la fase de ejecución de sentencia constatado entre ‘BRUMER, S.A.’ en acuerdo con ‘CORPORACIÓN Z.V., C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, en detrimento del ciudadano ‘C.R.R.B.’ e ‘INVERSIONES WENDY, C.A.’ (…). 2.- NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente juicio contentivo del fraude procesal constatado entre la demandante, BRUMER, S.A. y las codemandadas, CORPORACIÓN Z.V., C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A (…). 3.- SE ORDENA, remitir copia certificada con oficio a la Inspectoría General de Tribunales de la presente decisión, a los fines de que ordene la instrucción que determine la justificación o no del retardo judicial acaecido en el presente asunto, y las demás responsabilidades que considere conducentes (…)”.

El 20 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2002, la sociedad mercantil Brumer, S.A. interpuso demanda por cobro de bolívares contra Corporación Z.V., C.A., domiciliada en Caracas, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1991, bajo el Nº 19, Tomo 61-A-Pro., y Corporación Televiza, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1 de noviembre de 1994, bajo el Nº 35, Tomo 13-A, compañías éstas que se dedican a la difusión televisiva y “(...) constituyen medios de comunicación de amplia aceptación en el colectivo (…)”.

La sociedad mercantil Brumer, S.A., afirmó en su escrito libelar que “(…) Para la consecución del objeto al cual fue dirigida la unidad económica conformada por el conjunto de empresas antes identificadas, en general y en particular para poner en operación la señal de la Estación de Televisión, Televiza Canal 7 VHF del Estado Zulia, se hizo necesario recurrir a la solicitud de un préstamo, en cuantía suficiente para la realización de las instalaciones requeridas. Con tal propósito, G.G.R. y C.R.B., solicitaron en préstamo de mi representada Brumer, S.A., sumas de dinero que les fueron entregadas en diversas partidas que en conjunto totalizaron la suma de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) (US$ 1.200.000,00). Esta suma entregada en préstamo por Brumer, S.A. a los socios G.G.R. y C.R.B., se constituyó en una deuda formalmente respaldada por sendos instrumentos otorgados por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito (sic) Sucre del Estado Miranda de la manera siguiente: 1) Instrumento otorgado en fecha 22/06/94, bajo el Nº 37, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la Sociedad Mercantil Corporación Z.V., C.A., representada por G.G.R. y C.R.B., se obligó a cancelar a Brumer, S.A. la suma de US$ 450.000 (Cuatrocientos cincuenta mil dólares) en un plazo de 5 años, con sus correspondientes intereses calculados a la tasa del 7% (siete por ciento) anual. (Anexo marcado B). 2) Instrumento otorgado en fecha 23/03/96, bajo el Nº 64, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la Sociedad Mercantil Corporación Televiza, C.A., representada por G.G.R. y C.R.B., se obligó a cancelar a Brumer, S.A. la suma de US$ 750.000 (Setecientos cincuenta mil dólares) en un plazo de 5 años, con sus correspondientes intereses calculados a la tasa del 7% (siete por ciento) anual. (Anexo marcado C). Es el caso, ciudadano Juez, que a la fecha de hoy, ni los mencionados ciudadanos G.G.R. y C.R.B., ni las empresas por ellos representadas que asumieron las obligaciones de pago de las sumas entregadas en calidad de préstamo, han honrado sus compromisos registrados en los antes indicados documentos (…). Los antes identificados documentos otorgados por ante la Notaría Pública, por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 646 del Código de Procedimiento Civil, facultan al demandante para solicitar del Juez dicte medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles determinados por el demandante, una vez introducida y admitida la acción (…). El procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios (sic) que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, pudiendo el Juez inaudita parte, una vez admitida la demanda, emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación (…). En el presente caso se cumple la condición de admisibilidad de la demanda, por cuanto el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito líquido y exigible, lo cual hace aplicable el procedimiento de intimación; Siendo (sic) que la pluralidad de sociedades mercantiles constituidas son propiedad en su totalidad accionaria, de G.G.R. y C.R.B. en un 50% cada uno, y siendo que Corporación Z.V., la sociedad deudora de una de las obligaciones indicadas no tiene activos para responder por el pago de esa obligación, señalamos que de acuerdo a reiterada jurisprudencia dirigida a impedir el uso del llamado ‘velo corporativo’, es posible exigir de una cualquiera de las sociedades integrantes de la unidad económica propiedad de los antes mencionados socios G.G.R. y C.R.B., propietaria de activos suficientes para la satisfacción de la obligación, el cumplimiento del pago demandado (…)”.

Por auto del 14 de junio de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Brumer, S.A., y contra las también empresas mercantiles Corporación Z.V., C.A., y Corporación Televiza, C.A.

El 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión, y señaló que “(…) Revisados y analizados los instrumentos producidos por el apoderado actor a los autos, se pudo constatar que dichas instrumentales no se corresponden a la exigidas por el Artículo (sic) 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, y por ello, este Tribunal ordena admitir la reforma a la demanda interpuesta por el procedimiento ordinario previsto en el Artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil. Vista la reforma a la demanda interpuesta por el Abogado C.D.U., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.562, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BRUMER, S.A., este Tribunal la admite, por cuanto ha lugar en derecho (…)”.

El 15 de noviembre de 2002, el ciudadano G.G.R., actuando con el carácter de representante legal de las demandadas, consignó escrito mediante el cual expuso que: “(…) Habiendo sido citado para comparecer como demandado en nombre de mis antes identificadas representadas, en el juicio que por cobro de bolívares sigue ante ese Tribunal la compañía BRUMER, S.A., contra mis mencionadas representadas, en el expediente Nº 21.152 y en uso de las atribuciones que sus respectivas actas constitutivas me confieren, convengo en la demanda en nombre de CORPORACION (sic) Z.V., C.A. por cuanto ésta adeuda a la demandante BRUMER, S.A., la suma de Setecientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Seis con 35 (sic) dólares de los Estados Unidos de América (US$ 742.746,35) que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de Bs. 1.375,00 por dólar es equivalente a UN MIL VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.021.276.231,25). Asimismo convengo en la demanda en nombre de CORPORACION (sic) TELEVIZA, C.A., por cuanto ésta adeuda a la demandante BRUMER, S.A., la suma de Un Millón Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis con 64 (sic) dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.099.996,64) que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de Bs. 1.375,00 por dólar es equivalente a UN MIL QUINIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.512.495.380,00) (sic). Reconozco los instrumentos en que se fundamenta la demanda. Convengo además que mis representadas son deudoras de plazo vencido de dichas cantidades líquidas y exigibles y que en consecuencia, de modo de evitar mayores gastos, solicito un plazo para el pago, de tres (3) días continuos, es decir, hasta el dieciocho de noviembre de 2002 y ofrezco dar en pago a cuenta de la deuda de CORPORACIÓN Z.V., C.A., las acciones propiedad de CORPORACIÓN Z.V., C.A., en la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.R., C.A., las cuales se encuentran embargadas y depositadas judicialmente en el Banco Provincial. Dicho pago a cuenta es por la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) quedando un saldo para la cancelación de la deuda de SEISCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 621.276.231,25) equivalente, a la tasa antes indicada, a US$ 451.837,25. Ofrezco la citada cantidad, pido se me exonere el pago de los intereses causados desde el día de la introducción de la demanda a la fecha del presente convenimiento, al igual que del pago de las costas procesales y honorarios profesionales. Convengo expresamente que llegado el caso de que mis representadas incumplieren el pago por la diferencia resultante de lo aquí convenido y que llegado el caso de que haya que practicar embargo ejecutivo de diversos bienes propiedad de las demandadas sea efectuado el remate mediante avalúo de un solo perito y la publicación de un solo cartel. Y yo, C.D.U., Inpreabogado Nº 29.562, en mi carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil BRUMER, S.A., demandante en el referido juicio, me dirijo a Ud. (sic) muy respetuosamente y manifiesto que en nombre de mi poderdante, acepto el convenimiento propuesto y por tanto, en nombre de mi representada exonero de los intereses causados desde el día de la demanda, y además exonero honorarios de abogados y costos procesales, causados hasta esa fecha, con la condición de que las demandadas cumplan lo prometido en este convenimiento, debiendo por el contrario pagar las costas y honorarios profesionales y los intereses causados, en dólares de los Estados Unidos de América, en caso de no cumplir con el pago convenido. Las partes solicitan al Tribunal que se homologue el presente convenimiento, para que pase en autoridad de cosa juzgada y que fije el Tribunal cinco días continuos para el cumplimiento voluntario (…)”.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el convenimiento manifestado en los mismos términos y condiciones expuestos.

El 29 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado Duodécimo, acordó la ejecución del convenimiento homologado y concedió a las demandadas cinco días para el cumplimiento voluntario.

El 2 de mayo de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las demandadas.

El 2 de mayo de 2003, el referido Juzgado Duodécimo comisionó a cualquier Juez de Municipio competente especializado en ejecución de medidas preventivas y ejecutivas de la República Bolivariana de Venezuela para la práctica de la medida ejecutiva de embargo.

El 13 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el despacho comisorio; y por auto del 14 de mayo de 2003, el Juez Ejecutor Comisionado le dio entrada a la referida comisión.

Consta en el acta de embargo ejecutivo del 14 de mayo de 2003, en la cual intervino el ciudadano C.R.R.B. como tercero opositor, alegando que los bienes son propiedad de Inversiones Wendy, C.A.; y no de las demandadas, la cual fue declarada sin lugar por el Ejecutor Comisionado, por lo que acordó el embargó ejecutivo de los respectivos bienes muebles.

El 15 de mayo de 2003, los ciudadanos C.R.R.B. y la sociedad de comercio Inversiones Wendy, C.A., solicitaron a la Sala de Casación Civil el avocamiento en el mencionado juicio.

El 23 de mayo de 2003, mediante escrito el apoderado judicial del ciudadano C.R.R.B., formuló formal reclamo contra la decisión del Juez Ejecutor Comisionado, al no valorar como pruebas fehacientes, los documentos públicos que presentó y consignó en la oportunidad de ejecución de la ya mencionada medida de embargo ejecutivo. El 23 de mayo de 2003, el tercero opositor mediante escrito formalizó su oposición al embargo ejecutivo practicado sobre bienes muebles que adujo eran de su propiedad.

El 18 de junio de 2003, el abogado N.D.L.S., actuando en representación de las demandadas, Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A., mediante escrito señaló “(…) que los bienes embargados en ejecución del referido convenimiento, no son propiedad de mis representadas ejecutadas, en tanto que son propiedad del tercero ‘INVERSIONES WENDY, C.A.’ y consignó poderes que acreditan su cualidad (…)”.

El 14 de julio de 2003, el abogado J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de Brumer, S.A., domiciliada en Panamá, República de Panamá, inscrita en el Registro Público Sección Mercantil (Micropelícula), en ficha 235015, rollo 29390, solicitó -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- que la Sala Constitucional se avocara al conocimiento del juicio incoado por su representada en contra de Corporación Televiza, C.A. y Corporación Z.V., C.A., que cursa por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en el expediente Nº 21.152 y la acción de amparo constitucional ejercida por su representada contra el prenombrado Juzgado Duodécimo, que cursa ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 7044.

Mediante decisión Nº 2.577 del 24 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento formulada por el abogado J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de BRUMER, S.A. (…). A los fines de restablecer el orden público constitucional infringido ANUL[Ó] la designación hecha en el acta del 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, se ORDEN[Ó] al referido Juzgado poner -de inmediato- los bienes embargados en posesión de la depositaria judicial autorizada y nombrada legalmente, esto es, la Depositaria Judicial Maracaibo (…)”.

El 16 de febrero de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “(…) sin lugar el reclamo intentado por los terceros; sin lugar la oposición al embargo ejecutivo; confirmó el mismo y condenó al pago de las costas procesales (…)”.

El 11 de mayo de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la ejecutada a fin de proseguir con la ejecución.

En sentencia del 5 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la primera fase del avocamiento, ordenando al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión inmediata del expediente Nº 21.152 de la nomenclatura interna de aquel Tribunal y en sentencia del 13 de agosto de 2004, declaró con lugar el avocamiento solicitado, y “(…) En consecuencia, SE ANUL[Ó] el acto de ejecución de la medida de embargo decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones procesales cumplidas posterior al mismo, y SE REP[PUSO] la causa al estado de que dicho tribunal notifi[cara] de manera inmediata a la Procuraduría General de la República, del decreto de la referida medida de embargo (…)”.

El 19 de agosto de 2004, se dictó ampliación de la sentencia dictada por la mencionada Sala de Casación Civil, ordenando oficiar al Juzgado Cuarto Ejecutor y a la Depositaria Judicial acerca de la anulación de todas las actuaciones cumplidas a partir de la medida de embargo decretada y la consecuente desaprensión de los bienes sobre los cuales recayó la misma.

El 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recibió el expediente y en cumplimiento de la decisión de la Sala de Casación Civil, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y oficiar al Juzgado Cuarto Ejecutor y a la Depositaria Judicial, a los fines de informar sobre la anulación de todas las actuaciones cumplidas a partir de la ejecución de la medida de embargo decretada y consecuente desaprensión de los bienes sobre los cuales recayó la medida.

El 27 de octubre de 2004, el abogado J.E.B.L., en su carácter de apoderado judicial de Brumer, S.A., solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión del fallo Nº 889/2004 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2004, en el cual se declaró con lugar el avocamiento solicitado en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentado por Brumer, S.A. contra Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A.

El 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la expedición nuevamente de los oficios para el Juez Cuarto Ejecutor de Medidas y a la Depositaria Judicial.

Posteriormente, mediante documento autenticado ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadano L.F.D., el 17 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 17, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, las codemandadas, representadas por G.G.R., asistido por el abogado L.E.A., dieron en pago a la demandante, representada por A.M.G., asistido por la abogada Libicar Sánchez, un conjunto de bienes muebles.

El 23 de noviembre de 2004, los terceros opositores denunciaron un fraude procesal señalando que: “(…) En nuestro caso llama la atención la conducta prevaricadora del abogado L.E.A.I. (sic) Nº 21117 (sic), quien siendo apoderado judicial de las corporaciones demandadas, fue quien redactó y visó el poder de J.C. (sic) González como apoderado de Brumer, S.A., la empresa demandante (folio 20 del cuaderno principal). También L.E.A. redacta el documento de crédito de Corporación Televiza, C.A, a favor de la demandante Brumer, S.A. (ver folio 79). El ciudadano G.G. es quien solicita la copia certificada del poder que Brumer, S.A. le otorga a la abogada Libicar S.M. en la Notaría Pública Primera del municipio (sic) Baruta del Estado Miranda. El abogado L.E.A., CI. Nº 979603 (sic), asiste a G.G.R., en el convenimiento que hizo en nombre de las corporaciones demandadas, a pesar de haber sido quien redactó y autenticó el poder de la empresa demandante (…)”.

Mediante diligencia del 30 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de las partes en litigio, consignaron un convenimiento otorgado ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadano L.F.D., del 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 63, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, que dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico la dación en pago otorgada ante la misma Notaría Pública, el 17 de noviembre de 2004, anotada bajo el Nº 17, Tomo 109.

El 16 de febrero de 2005, la parte demandante señaló mediante diligencia que habían transcurrido treinta y un días desde que se consignó el convenimiento, sin pronunciamiento del Tribunal con respecto a la homologación peticionada.

Mediante Oficio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del 25 de febrero de 2005, se le informó a dicho Juzgado que recibida la comunicación de la Procuraduría General de la República, señalando que: “(…) sugiere a ese digno Juzgado, que en caso de que en el presente juicio se llegare a decretar alguna medida procesal de embargo, secuestro o cualquier otra medida nominada o innominada, y ésta afectare los equipos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicación de las mencionadas sociedades mercantiles al que se hizo mención, notifique a esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones de dicha decisión, con la finalidad de adoptar oportunamente las medidas necesarias (…)”.

El 13 de abril de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó que “(…) en virtud de lo antes expuesto, luego de una breve síntesis de los actos procesales producidos en el presente juicio a partir de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004 y encontrándose este juzgado frente a una denuncia por Fraude Procesal interpuesta por la representación judicial de de (sic) los terceros opositores en el presente juicio, así como, estando en la oportunidad de pronunciarse acerca del convenimiento y daciones en pago suscritas por el ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.012.732, actuando en su carácter de representante legal de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN Z.V., C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A., debidamente asistido por el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.117, y por la otra parte suscrito por el ciudadano A.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.536, actuando en representación de la Sociedad mercantil (sic) BRUMER S.A., debidamente asistido por la abogada LIBICAR SANCHEZ (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.124. Este juzgado a los fines de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa que tiene (sic) las partes y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil (sic) abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan, a los fines de probar sus alegatos (…)”.

Mediante decisión Nº 3.237 del 28 de octubre de 2005, la Sala Constitucional declaró “(…) NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.E.B.L., en su carácter de apoderado judicial de BRUMER, S.A., de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal (…)”.

El 31 de enero de 2006, los terceros opositores solicitaron el avocamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el 2 de marzo de 2006, mediante sentencia Nº 142 la citada Sala ordenó la remisión de las correspondientes actas procesales.

En sentencia Nº 1.116 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006, se declaró “(…) CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES WENDY, C.A. y, en consecuencia: (…) 1.- NULO el convenimiento que contiene el documento suscrito entre las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil ‘BRUMER, S.A.’, como demandante; ‘CORPORACIÓN Z.V., C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, como codemandadas y que ellos así califican, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, contentivo del fraude procesal en la fase de ejecución de sentencia constatado entre ‘BRUMER, S.A.’ en acuerdo con ‘CORPORACIÓN Z.V., C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, en detrimento del ciudadano ‘C.R.R.B.’ e ‘INVERSIONES WENDY. C.A.’ (…). 2.- NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente juicio contentivo del fraude procesal constatado entre la demandante, BRUMER, S.A. y las codemandadas, CORPORACIÓN Z.V., C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A. (…). 3.- SE ORDENA, remitir copia certificada con oficio a la Inspectoría General de Tribunales de la presente decisión, a los fines de que ordene la instrucción que determine la justificación o no del retardo judicial acaecido en el presente asunto, y las demás responsabilidades que considere conducentes (…)”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la solicitante, fundaron su pretensión de revisión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(…) basamos nuestra solicitud en los votos salvados de las Magistrados Y.A.P.E. e Isbelia P.V. (…)”, los cuales fueron transcritos casi en su totalidad en el escrito de revisión.

Señalaron que “(…) en la primera instancia de juicio, objeto del avocamiento (…), se había abierto la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, durante la fase ejecutoria de la Transacción Homologada que puso fin al mismo, a fin de que las partes probaran sus alegatos respecto a la denuncia de fraude procesal que hiciere el solicitante del avocamiento, C.R.B., por lo cual, era en esa articulación probatoria donde las partes involucradas tenían garantizado su derecho de defensa, al tener la posibilidad de sus afirmaciones (…)”.

Asimismo, aseveraron que “(…) al haber sido declarado con lugar el avocamiento, se le cercenó a ambas partes, y especialmente a nuestros representados, la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, probando sus alegatos, puesto que la articulación probatoria no pudo sustanciarse, debido a que fue solicitado el expediente por la Sala Civil, como consecuencia de haber declarado con lugar la primera fase del avocamiento, siendo dejada, posteriormente, sin efecto dicha articulación, cuando se declaró con lugar definitivamente el mismo, anulando todas las actuaciones del juicio, tal como consta de la copia certificada de la sentencia recurrida (…)”.

Que “(…) esta violación del derecho a la defensa adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que al anular la Sala todas las actuaciones del juicio, mediante un pronunciamiento de avocamiento, resuelve en una única instancia el asunto, dejando totalmente inoperante el principio de la doble instancia, que constituye una de las garantías del derecho a la defensa de las partes, quienes como consecuencia de ello no pueden apelar de la decisión y se ven privadas del recurso extraordinario de casación (…), no existiendo en el presente caso otra vía que la del recurso extraordinario de revisión (…)”.

Que “(…) se violó a nuestros representados el derecho constitucional de presunción de inocencia (…), al declararse la existencia de un posible fraude procesal, en base a presunciones, luego de habérseles cercenado la posibilidad de probar, en la articulación probatoria abierta por la Juez de Instancia, si efectivamente se había producido o no el aludido fraude, ya que dicha articulación probatoria fue dejada sin efecto y sin posibilidad de sustanciarse, al haberse anulado todo lo actuado, estableciéndose, de esta manera, una presunción de culpabilidad como lo es la afirmación del supuesto fraude procesal, sin permitir probar lo contrario (…)”.

Que “(…) la decisión recurrida dejó sin efecto el derecho constitucional de todo ciudadano (…), a ser juzgados por sus jueces naturales, ya que abierta en la instancia la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes probaran sus alegatos con respecto al presunto fraude procesal denunciado, al haber sido anulado todo lo actuado, con la sentencia recurrida, se les está impidiendo que sea el juez de la causa quién, al decidir la articulación los juzgue (…)”.

Que “(…) la magistrada disidente da fe de que la sentencia que estamos recurriendo adolece del vicio de incongruencia negativa, puesto que al decidir el avocamiento, la mayoría sentenciadora sólo tomó en consideración, en la parte motiva de la sentencia, los argumentos de un presunto tercero opositor, que realmente era coadministrador de las sociedades demandadas y consintió en la deuda que se instrumentó en los documentos públicos que fueron traídos a juicio, silenciando totalmente los alegatos de nuestras representadas (…)”.

Que “(…) no se apreciaron las pruebas aportadas por nuestros representados, para probar sus alegatos, tal como puede comprobarse de la lectura de la síntesis de sus votos salvados (…)”, lo cual a su juicio configura el vicio de silencio de prueba.

Consideró que es “(…) grave que la Sala [de Casación Civil] afirm[ara] que el convenimiento en la demanda de nuestras representadas e[ra] una actuación fraudulenta, cuando (…), tanto la transacción como el convenimiento, son formas de auto composición procesal expresamente consagradas en los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al demandado para convenir en la demanda en cualquier estado y grado de la causa y a las partes para poner fin al litigio por vía transaccional, dándole ambas formas de autocomposición procesal el carácter de cosa juzgada, y precisamente, cuando se trata de la vía intimatoria, la finalidad del decreto intimatorio que dicta el juez, es ordenarle al intimado a que pague dentro de diez días apercibido de ejecución, siendo la contención de la causa el mal necesario que surge, precisamente si el intimado hace oposición al pago que ordena el juez (…)”.

Que siendo “(…) el fin perseguido cuando se trata de la vía intimatoria, el razonamiento lógico jurídico que permita llegar a la conclusión de que al haber convenido nuestras representadas en la demanda, al reconocer la deuda que efectivamente habían contraído, conforme a documentos públicos, presuntamente cometieron un posible fraude procesal, por el simple hecho de haber convenido en la demanda y no haber opuesto cuestiones previas, implica afirmar que el legislador instituyó formas procesales de fraude (…)”.

Aunado a las anteriores consideraciones, señaló que “(…) el juicio objeto de los dos avocamientos decididos, ya había concluido con una transacción homologada, no era procedente el avocamiento solicitado por el pretendido tercero que realmente era coadministrador de las sociedades demandadas (…)”.

Así, “(…) habiendo ya concluido el juicio, objeto del avocamiento cuya sentencia estamos recurriendo, con una transacción homologada, no era admisible el primer avocamiento solicitado, y mucho menos este segundo avocamiento, que lo solicitó el mismo presunto tercero, casi inmediatamente después del primero, creando una situación insólita, como lo es que en fase de ejecución de sentencia, de un juicio que ya había concluido, la Sala para atender un interés privado, se avocó dos veces consecutivas al conocimiento de la causa, contrariando de esta forma su propia doctrina y jurisprudencia sobre la admisibilidad de este medio excepcional y extraordinario (…)”.

Alegó que “(…) hay un hecho irregular en la sustanciación del procedimiento de avocamiento que es necesario destacar (…)”, los cuales a su decir se circunscriben a que cuando solicitaron la ampliación de la sentencia objeto de la solicitud de revisión, no constaba el Oficio Nº FMP-61°-NN-0875-200, consignado por el Ministerio Público el 18 de diciembre de 2006, pero que al serles entregada copia certificada de la referida sentencia se había agregado a continuación el mencionado Oficio. Tales circunstancias a su juicio demuestran que por alguna razón fue ocultado el ya indicado Oficio -que informaba a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de las querellas penales “(…) intentadas por el ciudadano G.G., en su carácter de administrador de la Corporación Z.V., C.A., y Corporación Televiza, C.A., contra el presunto tercero (…)”-.

Denunció la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que en la sentencia definitiva se declarara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia Nº 1.116 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006, se declaró “(…) CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES WENDY, C.A. y, en consecuencia: (…) 1.- NULO el convenimiento que contiene el documento suscrito entre las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil ‘BRUMER, S.A.’, como demandante; ‘CORPORACIÓN Z.V., C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, como codemandadas y que ellos así califican, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, contentivo del fraude procesal en la fase de ejecución de sentencia constatado entre ‘BRUMER, S.A.’ en acuerdo con ‘CORPORACIÓN Z.V., C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, en detrimento del ciudadano ‘C.R.R.B.’ e ‘INVERSIONES WENDY, C.A.’ (…). 2.- NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente juicio contentivo del fraude procesal constatado entre la demandante, BRUMER, S.A. y las codemandadas, CORPORACIÓN Z.V., C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A (…). 3.- SE ORDENA, remitir copia certificada con oficio a la Inspectoría General de Tribunales de la presente decisión, a los fines de que ordene la instrucción que determine la justificación o no del retardo judicial acaecido en el presente asunto, y las demás responsabilidades que considere conducentes (…)”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Tal como claramente se desprende de la ya reseñada relación de los hechos y de las transcripciones ut supra, la presente controversia surge por la reclamación de pago de cantidades de dinero; que las sociedades de comercio codemandadas –Corporación Televiza, C.A., y Corporación Z.V., C.A.- a través del ciudadano G.G.R., convienen en la demanda y ofrecen honrar la deuda en un lapso de tres (3) días; que ante el obvio incumplimiento de pago se concede lapso para cumplimiento voluntario, el cual no se realiza y se ordena el cumplimiento forzoso mediante un embargo ejecutivo sobre bienes de las codemandadas, realizado éste, fue anulado por sentencia de esta Sala de Casación Civil ante la primera solicitud avocamiento y, posteriormente, se realizan dos convenimientos y dación en pago como medio de cancelar parcialmente la obligación cuyo cumplimiento se demanda.

Al momento de practicarse la referida medida de embargo ejecutivo, hicieron oposición como terceros, el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio ‘Inversiones Wendy, C.A.’, alegando que los bienes son propios y que no pertenecen a las codemandadas; igualmente, señalan que no hubo notificación a la Procuraduría General de la República, lo cual debió realizarse dado el carácter de servicio público que se presta. Dicha oposición fue declarada sin lugar por la Jueza de la causa, mediante sentencia del 16 de febrero de 2004; más todas las actuaciones realizadas desde la práctica de la medida ejecutiva de embargo inclusive, fueron anuladas mediante la ya indicada sentencia de esta Sala de Casación Civil, fechada el 13 de agosto de 2004, ampliada el 19 del mismo mes y año; que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del decreto de la medida ejecutiva de embargo y, la consecuente desaprehensión (sic) de los bienes muebles sobre los cuales recayó la medida. Cabe destacar que debido a la reposición ordenada por esta Suprema Jurisdicción Civil, la oposición ejercida por los terceros al momento de practicarse la medida ejecutiva de embargo, quedó inexistente, al reponerse –se repite- al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del decreto de la referida medida.

Ahora bien, de las transcripciones del acta de embargo ejecutivo y los convenimientos con dación en pago ut supra realizadas, la Sala observa que las mismas versan sobre los mismos bienes muebles; esto dicho en otras palabras significa, que la demandante primero embargó ejecutivamente los bienes muebles, anulada dicha actuación procesal, ahora, a través de la figura de los convenimientos y dación en pago que conviene con las codemandadas, recibe como parte de pago de la obligación cuyo cumplimiento demanda, prácticamente los mismos bienes muebles que había embargado, lo que aunado a la petición incesante y continua por parte de los apoderados judiciales de la demandante –aun cuando existe en el expediente un escrito en el cual un abogado en ejercicio de su profesión y con el carácter de apoderado judicial de las accionadas, señala al Tribunal que los bienes embargados NO pertenecen a sus representadas- revelan la posible comisión de un fraude procesal en detrimento de los terceros opositores; y, más aún, pudiese considerarse contra intereses nacionales, pues como se evidencia del expediente y del relato que de las actas se hizo, luego de la puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la República, ésta ofició a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien se dirigió al Tribunal para manifestar su interés en el asunto de marras, por la evidente importancia de los bienes sobre los que se discute la ejecución, en el área de las telecomunicaciones (…).

En este sentido, la Sala constata que los bienes muebles embargados ejecutivamente, se encuentran incluidos textualmente entre los que se pretenden dar en pago; es decir, que aquellos que fueron embargados ahora se pretenden entregar como pago de la deuda, cuando precisamente la oposición –se repite, hoy inexistente debido a la decisión que resolvió el primer avocamiento- hecha en aquel momento procesal cuestionaba la titularidad sobre los referidos bienes. Es de observar, que si bien es cierto que en el acta de embargo ejecutivo, fueron embargados cincuenta y cinco (55) bienes muebles, mientras que en los convenimientos se señalan ochenta (80), esto se debe a la repetición en los últimos documentos de bienes muebles y la inclusión de dos (2) vehículos y unas cintas de video.

Para una mejor comprensión de la presente decisión, agreguemos que en relación a los efectos que devienen de un embargo ejecutivo, estos se materializan en la transmisión de la titularidad de los bienes embargados; que los terceros tienen la oportunidad procesal al momento de practicarse dicho embargo de oponerse al mismo, alegando -como en el caso de autos- ser propietarios de los bienes a ser embargados. En este sentido, la dación en pago, también tiene como efecto directo la transmisión de la propiedad de determinados bienes especificados en un documento, mas, no existe oportunidad en principio de oponerse a una dación en pago. No existe en principio oportunidad -se repite- para el tercero ignorante de la existencia del juicio, de oponerse a una dación en pago. Dice la Sala en principio, porque es doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que recoge otra de muy antigua data respecto a la aplicación extensiva del artículo 469 del Código de Procedimiento Civil de 1.916; que a las entregas que provienen de ejecución forzada de sentencias o actos equivalentes, es aplicable el artículo 546 del vigente Código Procesal Civil, como rector de la oposición del tercero. Sin embargo, ello haría pensar en la necesidad de esperar la ejecución forzada, que no es el caso bajo examen. Al constatar esta Sala, que los bienes objeto de embargo ejecutivo son exacta y precisamente los mismos -que posteriormente a la anulación de aquella actuación procesal- pretenden dar en pago las codemandadas a la demandante, concluye esta Suprema Jurisdicción, que las partes en litigio pretenden a través de los convenimientos y dación en pago, excluir a los terceros y aún más a la República Bolivariana de Venezuela, de la actuación procesal en la cual pudiesen oponerse a la transmisión de la propiedad de los ya indicados bienes y –dependiendo de sus alegaciones- defender sus derechos e intereses en los susodichos bienes.

A lo largo de la presente decisión, esta Sala de Casación Civil, ha constatado que la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ‘Brumer, S.A.’, en acuerdo con las empresas mercantiles ‘Corporación Z.V., C.A.’ y ‘Corporación Televiza, C.A.’, -ya que las mismas no hicieron ninguna alegación cuando correspondió el acto de la contestación de la demanda, debido a que lo que se plasmó en esa oportunidad parece un acto de autocomposición procesal- ha tratado de tomar posesión de unos bienes muebles cuya titularidad ha sido discutida por el ciudadano C.R.R.B. y la también sociedad de comercio ‘Inversiones Wendy, C.A.’; primero, a través de un embargo ejecutivo, oportunidad en la cual se realizó la oposición de los terceros; mas, ésta quedó inexistente al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al decreto de la referida medida, dada la falta de notificación de la Procuraduría General de la República y, segundo, mediante convenimientos y dación de pago que realizan las codemandadas, ‘Corporación Z.V., C.A.’ y ‘Corporación Televiza, C.A.’, otorgados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 109; anulado éste, por el del 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho Notarial; mas, ambos documentos autenticados –aunque uno anula al otro- se refieren precisamente –hasta en el mismo orden numérico y monto total de la dación- a los bienes muebles anteriormente embargados.

Es preciso señalar que a tenor de lo previsto en la cláusula séptima del convenimiento y dación en pago, los otorgantes señalan que solicitan al Juez de la cognición la homologación del mismo y la subsecuente entrega material de los bienes dados en pago, de manera urgente. Lo cual revela indiscutiblemente, que los bienes muebles que dice el dador en pago que están dentro de su esfera patrimonial y por lo tanto pretende disponer de ellos mediante ese negocio jurídico, realmente no lo están, de suerte que la tradición, que en materia mobiliaria es la entrega física del bien objeto del contrato traslativo de propiedad, en principio es un acto voluntario dependiente únicamente del vendedor, en este caso dador en pago, y no requiere de intervención de un tercero, menos judicial. Primero, por estar tal solicitud inmersa en un documento que se otorga ante Notario Público, considera esta Sala que debieron establecer que ‘solicitarían ante el Tribunal’ y no como lo expusieron que ‘solicitamos al Tribunal’ dado que tal otorgamiento no se realizó ante la sede jurisdiccional; pero más allá de la terminología, se observa que solicitan ‘que ordene con carácter de urgencia la entrega material de los bienes’, que genera la impresión de lo que antes se explicó. A tono con lo aquí desarrollado, tal como se ha explicado en el texto de esta sentencia, tal entrega material ‘urgente’ parece devenir del ánimo de evitar una posible oposición de ejecutarse nuevamente la medida de embargo decretada, dado que –se insiste- de homologarse tal convenimiento y dación en pago, ordenándose además la entrega material de los bienes muebles, esto dejaría por fuera tanto a los terceros que dicen ser los propietarios de los referidos bienes, como también a la propia República Bolivariana de Venezuela, debido a que ante una entrega material por la ejecución de un convenimiento y dación en pago –se reitera- en principio, no hay oposición posible.

(…)

Ahora bien, tal como se ha explicado a lo largo de este fallo, los supuestos convenimientos y dación en pago autenticados ante Notaría Pública de los mismos, precisos y exactos bienes muebles que habían sido embargados ejecutivamente por la demandante, llevan a la conclusión de esta Suprema Jurisdicción de que, los litigantes han concertado –posiblemente- aun antes de iniciar el proceso para que la demandante Brumer, S.A. disponga de una cantidad de bienes muebles cuya propiedad no está claramente establecida en cabeza de las codemandadas, Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A.

La Sala observa que para el momento en que se introduce la demanda -13 de junio de 2002- el ciudadano J.C.G.G., sólo era apoderado especial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BRUMER, S.A., según el poder acompañado al escrito libelar y otorgado ante la Notaría Pública Décima del Circuito de la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 24 de agosto de 1995, sin facultades para ejercer la representación en juicio; posteriormente, mediante diligencia del 2 de agosto de 2005, se consigna en copia simple un nuevo poder otorgado ante la misma Notaría Pública Décima del Circuito de la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 27 de junio de 2002; es decir, después de interpuesta y admitida la demanda, en la cual supuestamente se inviste de facultades de actuar en juicio al ciudadano J.C.G.G..

Cabe destacar que este segundo poder, no se acompañó en copia certificada sino únicamente en copia simple, solicitando del Secretario del Tribunal de la causa lo certificase al corroborar su veracidad con una copia certificada que dice acompañó a effectum videndi, pero no consta de las actas que integran el expediente esa certificación, ni que la supuesta copia certificada la haya producido a los solos efectos visuales ni de ninguna otra manera, ya que NO EXISTE EN ACTAS CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL LA HAYA TENIDO A LA VISTA; mas, al momento de reformarse la demanda –el 16 de septiembre de 2002- el sedicente apoderado judicial, C.D.U., señala que su carácter deviene del instrumento poder que acompaña marcado ‘A’, pero tampoco fue acompañado a dicho escrito de reforma de la demanda ningún instrumento poder del cual derive su condición de apoderado judicial, por lo que, tal representación, estima la Sala –se repite- debe tenerla como INEXISTENTE JURÍDICAMENTE, lo que conlleva a que esta Suprema Jurisdicción a verse impedida de otorgarle certeza y valor jurídico a dicha copia simple, ya que debe considerarse como un simple papel sin ninguna validez, debiendo circunscribirse y verificar el contenido del poder que sí se acompañó en original y debidamente legalizado y protocolizado.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ‘...Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...’; lo que conlleva a que sí el poder en copia simple se acompaña al escrito de demanda, deberá ser impugnado en la contestación de la misma; sí se acompaña a la contestación o en la promoción de pruebas, su impugnación deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a esa consignación; de no hacerse se tendrán como fidedignas y válidas, pero si se consigna en cualquier otra oportunidad, ‘...no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...’, QUE ES EL CASO DE AUTOS.

En este sentido, la copia simple de un presunto segundo poder otorgado al ciudadano J.C.G.G., en el cual se le atribuyen facultades para ejercer representación en juicio, no fue acompañado al escrito de demanda, tampoco a la reforma ni en la oportunidad de promoción de pruebas, sino como se señaló en las actuaciones de este expediente, el día 2 de agosto de 2002, folio 112 de la pieza signada 3 de 6, sin que exista en las actas que conforman este expediente, la debida aceptación de manera expresa por la contraparte, motivo por el cual esta Suprema Jurisdicción en lo Civil, constatado de que la copia simple fue consignada en otra oportunidad y sin haber sido expresamente aceptada por la contraparte, no puede otorgarle valor probatorio alguno, en aplicación del mentado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, LO QUE RATIFICA SU INEXISTENCIA PROCESAL y debe tenerse como una copia simple –se repite- SIN NINGÚN VALOR PROBATORIO.

Efectivamente, del folio 10 al 14 de la pieza signada 3 de 6, riela copia certificada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima del Circuito de la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 24 de agosto de 1995, por la demandante, Brumer, S.A. al ciudadano J.C.G., con sus respectivas notas de legalizaciones; mas, al protocolizarse en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en Chacao, el cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. 185° y 136°, textualmente el Dr. J.A.P., en su carácter de Registrador Subalterno, señaló que, ‘…El anterior documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Décima de Panamá y legalizado por ante la Embajada de Venezuela en ese País (sic), redactado por el Dr. L.E.A., relativo al Poder (sic) que otorga M.A.D. (sic) OSSA, en su carácter de Presidente de BRUMER, S.A., a J.C. (sic) GONZALEZ (sic), fue presentado para su registro por L.E.A. Venezolano Soltero C.I. Nº 979603, quien lo leyó confrontó con sus copias en los Protocolos y firmó éstos, ante mí y los testigos: R.C.B. y O. deM., mayores de edad, con quienes doy fe del acto. Derechos según planilla 95-017605: Fotocopias 1.500, De 1.000, Pp 60, Total Bs. 2560.--- Quedó registrado bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo Tercero…’.

Ciertamente llama poderosamente la atención de esta Sala de Casación Civil, el hecho reseñado anteriormente y referido a que el abogado en el ejercicio de su profesión, L.E.A., quien actúa en el presente asunto, asistiendo a G.G.R. y/o representando a las codemandadas, haya sido el que –tal como consta del pronunciamiento emitido por el Ciudadano Registrador Subalterno- visó y protocolizó ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el instrumento poder otorgado por el Presidente de la demandante, Brumer, S.A. al ciudadano J.C.G., lo cual denota una conducta que pudiese considerarse preparativa y desleal que contraría los postulados éticos que deben mantener los profesionales del derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 4, numeral (sic) 1 y 5 del Código de Ética del Abogado Venezolano, que establecen: ‘…Artículo 4. Son deberes del Abogado: 1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad…’; ‘Artículo 5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna…’; y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, ‘…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…’.

Mas aún, el hecho cierto de que en vez de dar contestación a la demanda, el ciudadano G.G.R., actuando con el carácter de representante legal de las codemandadas –Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A.-, y asistido por el mismo abogado que visó el poder de la demandante, L.E.A., procedió a convenir –(por tanto, no promovió cuestiones previas ni generó ninguna defensa, alegato o consideración)- y reconocer todo aquello que se le demanda, sin ni siquiera impugnar, por ejemplo, la representación que se acredita el profesional del derecho, C.D.U., como apoderado de la demandante, Brumer, S.A., cuando tal carácter parece devenir del poder apud-acta otorgado por el ciudadano J.C.G.G., otorgándole la ‘…facultad para darse por citado o notificado para cualquier acto, recibir cantidades de dinero, desistir, convenir, transigir y en general, para hacer cuanto fuere conveniente para la mejor defensa de los intereses de la Sociedad Mercantil BRUMER, S.A...’ (sic), cuando este apoderado solamente fue investido mediante poder especial otorgado en la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, ‘…para asumir plena representación de la Sociedad Anónima BRUMER, S.A. en el Acto de Constitución de Hipoteca y cualquier otra clase de garantías a favor de esta sociedad…El apoderado queda asimismo facultado para llevar a cabo toda tramitación que sea necesaria de carácter público o privado ante cualquiera autoridad, institución, notaría de la República de Venezuela y surtir efectos legales en dicho país ejerciendo este mandato con plena autoridad…’, con lo cual -obviamente- al otorgar aquel poder apud-acta estaría extralimitándose en el ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas.

Ese vicio en el poder del abogado accionante lo conocía el abogado de las demandadas, L.E.A., pues fue él quien redactó el poder especial y limitado a la constitución de hipoteca o cualquier otra garantía, tal como lo aseveró el Ciudadano Registrador Subalterno, que le otorgó la empresa demandante al ciudadano J.C.G.G. y que éste sustituyó, excediendo sus facultades, al referido abogado C.D.U..

(…)

Tal como claramente se observa en la precedente doctrina, al sustituirse un poder que haya sido otorgado con limitantes, facultades expresas o de carácter especial, quien lo otorga no puede extender facultades que a él no le fueron conferidas en el poder primigenio.

En este orden de ideas, en la extensa relación de las actuaciones contenidas en el presente asunto, la Sala, observó que al ciudadano J.C.G.G., se le otorgó poder especial, -se repite- ‘…para asumir plena representación de la Sociedad Anónima BRUMER, S.A. en el Acto de Constitución de Hipoteca y cualquier otra clase de garantías a favor de esta sociedad…’; mas, este apoderado confiere poder al profesional del derecho, C.D.U., ‘…con facultad para darse por citado o notificado para cualquier acto, recibir cantidades de dinero, desistir, convenir, transigir y en general, para hacer cuanto fuere conveniente para la mejor defensa de los intereses de la Sociedad Mercantil BRUMER, S.A…’. Cabe destacar que, aun cuando los apoderados pueden sustituir el mandato que le ha sido otorgado, a tenor de lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no haya prohibición expresa para ello en el texto del poder, -se repite- el ciudadano J.C.G.G., al momento de sustituir el poder, se excedió debido a que otorgó facultades más allá de las que le fueron conferidas a él en el texto del poder primigenio, dado que el fue únicamente instituido ‘…para asumir plena representación de la Sociedad Anónima BRUMER, S.A. en el Acto de Constitución de Hipoteca y cualquier otra clase de garantías a favor de esta sociedad…’.

Pero hay más, el hecho cierto e indudable de que el referido abogado en el ejercicio de su profesión, C.D.U., aparezca suscribiendo de manera conjunta con el ciudadano G.G.R. el instrumento mediante el cual las codemandadas, Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A., –se repite- convienen y reconocen todo aquello que se le demanda, piden la exoneración de intereses, honorarios profesionales y costas procesales de un juicio estimado en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES (sic) BOLÍVARES (Bs. 3.900.000.000,00), a lo cual accede el sedicente representante legal de la demandante, Brumer, S.A. y, la solicitud de un plazo a todas luces irrisorio como lo son tres (3) días continuos para que las Corporaciones demandadas, paguen la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 742.746,35) que corresponde a NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 985.810.093,00), por lo que respecta a CORPORACIÓN Z.V., C.A. y, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 1.099.996,64) que corresponden a UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.459.970.540,44), dejan entrever de manera obvia, el posible concierto existente y patente entre la demandante, Brumer, S.A., y las codemandadas, Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A., con la finalidad de simular un proceso judicial a través del cual la accionante asuma la propiedad de un lote de bienes muebles, en detrimento de unos terceros y hasta de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Adicionalmente debe señalar la Sala que el acto procesal que sustituyó a la contestación de la demanda, por la forma en que fue redactada no constituye un acto unilateral de autocomposición procesal de convenimiento como lo determinaron las partes y el juez lo homologó, pues se evidencia de su contenido que el mismo tiene recíprocas concesiones respecto a la pretensión y la forma de cumplir con ella, llegando a ser suscrita por el entredicho abogado C.D.U. en representación de la demandante y en señal de aceptación de los términos propuestos. Es decir, lo pretendido fue en realidad un acto bilateral de autocomposición procesal de transacción suscrita, por una parte por G.G.R. en representación de las empresas demandadas y asistido por el abogado L.E.A. (quién también visó el poder que le otorgó la accionante al ciudadano J.C.G.G.) y, por la otra, el abogado C.D.U. en representación de la accionante, lo que establece la presunción de un concierto entre ellos, para a pesar del vicio en el poder del abogado accionante y del abogado de la demandada, así como la posición de la parte actora y los co-demandados en un proceso judicial que pudiere conducir a una apropiación de bienes, a espaldas de terceros, cuya titularidad está discutida.

Aunado a lo anterior y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional ut supra transcrita, esta Sala de Casación Civil constata que la falta de contención significó que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines a través del embargo y la entrega material, lo que constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en el proceso, tal como lo establecen los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, y el 4.1 del Código de Ética del Abogado Venezolano, a fin de que éste se constituya en instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que sea desviado hacia otros fines –como en el caso bajo análisis- razón por la cual se declarará la inexistencia del presente proceso contentivo de la demanda incoada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto existen indicios graves que conducirían a la posible comisión de un fraude procesal entre la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BRUMER, S.A., actuando como demandante y las también empresas mercantiles CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A. y CORPORACIÓN Z.V., C.A., como codemandadas, en detrimento de los terceros, el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio INVERSIONES WENDY, C.A., pudiendo considerarse, hasta en contra de intereses públicos nacionales que la República Bolivariana de Venezuela debe resguardar, relativos a las telecomunicaciones, razón por la cual esta Suprema Jurisdicción declara con lugar el avocamiento solicitado por los abogados en el ejercicio de su profesión, J.E.B.L. y J.C.S.S., con el carácter de apoderado judicial (sic) de los terceros. Así se decide.

En consecuencia, se declarará la nulidad del convenimiento que contiene el documento suscrito entre las partes en litigio y que ellos así califican ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 63, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, con el cual se patentiza lo antes expresado en la fase de ejecución de sentencia habido entre la demandante, Brumer, S.A., y las codemandadas, Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A., en detrimento del ciudadano C.R.R.B. e Inversiones Wendy, C.A.; debido a los hechos relacionados y las conductas patentizadas por parte del representante legal, ciudadano G.G.R., y el apoderado judicial de las codemandadas, Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A., abogado L.E.A., en acuerdo con quien dice ser apoderado judicial de la demandante, Brumer, S.A., el también abogado, C.D.U., se declarará la simulación procesal constatada entre las citadas partes en litigio, lo que conlleva a la nulidad de todo el presente asunto. Así se declara.

Por último, es fehaciente y obvio el retardo procesal generado por la actitud de la Directora del Proceso, quien ante la denuncia de la parte solicitante del avocamiento, de fecha 23 de noviembre de 2004 del fraude procesal que estaban fraguando de manera concertada la demandante con las codemandadas en contra de los terceros, no procedió sino hasta el 13 de abril de 2005 (ciento cuarenta y un días después) a emitir un pronunciamiento, el cual, además, no resolvió la presente, lo que devino en una nefasta subversión procesal con la cual se quebrantó el equilibrio procesal, por lo que es deber de esta Sala de Casación Civil, apercibir, en principio, a la Jueza de Primera Instancia, Dra. A.G.H., para que en lo sucesivo no incurra en la subversión procesal denotada por esta Suprema Jurisdicción. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (retardo judicial), que no constituye en sí –[por sí sólo]- la procedencia del presente avocamiento, pues tal como lo hemos señalado en anteriores fallos de esta Sala [Sentencia Nº 634 (…) del 12 de agosto de 2005, expediente Nº 2005-000453] el retardo procesal considerado como causa única de procedencia del avocamiento, no es suficiente elemento de procedencia para que la Sala proceda a avocarse; pero en el caso, como se dijo, el retardo procesal no es la causa de procedencia del avocamiento, sino un elemento más del mismo, que debe ser evidenciado y censurado por la Sala, pues, de haberse cumplido con la actividad jurisdiccional prevista, los hoy solicitantes del avocamiento hubiesen visto consagrado su derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, no teniendo porque haber recurrido al avocamiento.

Efectivamente, como antes se concluyó, la procedencia del presente avocamiento se sustenta, además, en la actividad combinada desplegada por la representación de la empresa accionante y la de uno de los representantes de las demandadas, para simular un procedimiento sin contención y tratar, a través de vías distintas a las previstas para la ejecución de sentencias, de disponer de bienes muebles cuya titularidad se ha tratado de discutir por terceros, sin que se haya podido trabar la correspondiente oposición, como se señaló, por estarse evadiendo las formas normales de ejecución, con actuaciones extra juicio.

(…)

En el sub iudice, cabe destacar que ante la denuncia de fraude procesal de fecha 23 de noviembre de 2004, la jueza de la cognición dejó transcurrir –se repite- ciento cuarenta y un (141) días antes de emitir un pronunciamiento mediante auto del 13 de abril de 2005, en el cual ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de ocho (8) días, debiendo el juez decidir al noveno día; más, la inmediata actuación realizada por la Jueza de Instancia es del 6 de marzo de 2006 -folio 341 de la pieza signada 5 de 6; es decir, casi un año después de abrir la articulación probatoria –léase y reléase bien- CASI UN AÑO DESPUÉS DE ABRIR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, que no consta haber sido decidida-, a través de auto en el cual da por recibido el oficio Nº 192.06 de esta Sala de Casación Civil con las copias certificadas del auto de avocamiento de fecha 2 de marzo de 2006; por tanto, no consta –se insiste- que la Dra. A.G.H., haya realizado algún tipo de actuación o instrucción o emitido algún pronunciamiento relativo al fraude denunciado en un lapso de 468 días continuos, desde el 23 de noviembre de 2004 –fecha de la denuncia de fraude- hasta el 6 de marzo de 2006 –fecha en que recibió el oficio de esta Sala de Casación Civil- lo que, obviamente, vulnera cualquier verificación de un ‘lapso razonable’ para decidir y atenta al principio de que la justicia no acepta dilaciones de ningún género.

Cabe destacar, tal como ya se reseñó, que la procedencia del presente avocamiento no está circunscrita al sólo retardo judicial –[Sentencia Nº 634, de 12 de agosto de 2005, expediente Nº 2005-000453]-, SINO QUE ÉSTE, MÁS QUE NO HUBO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SINO EL CONVENIMIENTO PURO Y SIMPLE EN LA DEMANDA Y EL COMPROMISO DE HONRAR LA DEUDA MULTIMILLONARIA (MÁS DE DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES) EN UN PLAZO IRRISORIO DE TRES (3) DÍAS, PRESUMIÉNDOSE UNA COMBINACIÓN PROCESAL ENTRE LA DEMANDANTE Y DEMANDADAS; LA FALTA DE CONTENCIÓN O CONTROVERSIA; LAS IRREGULARIDADES DE LAS REPRESENTACIONES EJERCIDAS Y SUPUESTAS IRREGULARIDADES DE ABOGADOS; LA IDENTIDAD DE LOS BIENES EMBARGADOS (OBJETO DE LA OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS) CON LOS DADOS EN PAGO Y LA INSISTENCIA EN QUE SE ENTREGUEN DE MANERA URGENTE, AUNQUE ES –PRECISAMENTE- ESO LO QUE DISCUTEN LOS TERCEROS A QUIENES SE LES CERCENÓ LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROBAR LA TITULARIDAD SOBRE LOS MENCIONADOS BIENES, EXPUESTOS A LO LARGO DEL PRESENTE FALLO, ES LO QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE AVOCAMIENTO.

Dicho lo anterior y ante lo planteado por la demandante en el escrito consignado ante la Secretaría de la Sala, el 28 de abril de 2006, que riela a los folios 273 y 274 de la pieza signada 6 de 6, relacionado en el número 49) de los hechos considerados por esta Suprema Jurisdicción, en el cual nos inquirió a: ‘…a) Declararse incompetente para conocer del presente avocamiento ya que el conocimiento del asunto planteado en el mismo, es decir el retardo procesal por parte de la Juez de la causa, no corresponde a esta Sala sino a la Sala Constitucional según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; b) Que en virtud de lo anterior sea devuelto inmediatamente el expediente al Tribunal de la causa para la decisión de la oposición efectuada a la dación en pago de bienes propiedad de las demandadas a mi representada; c) Que de no ser acordado lo solicitado en el literal ‘a’ anterior que se declare el evidente retardo procesal y se proceda de acuerdo a lo solicitado en el literal ‘b’; d) Que de considerar los Ciudadanos Magistrados que existe un desorden procesal que deben corregir, que su actuación debe circunscribirse única y exclusivamente a lo relacionado con la oposición a la dación en pago pero en ningún caso en relación al convenimiento celebrado en el juicio ya que el mismo tiene carácter de cosa juzgada y no ha sido atacado en ninguna forma por los intervinientes en el juicio sino por terceros formalmente ajenos a él…’; debe la Sala señalar que, primero tanto la presentación de ese escrito como de otros presentados por la demandada y los de la solicitante del avocamiento, demuestran que las partes han tenido la oportunidad de plantear y traer a los autos todos los elementos de defensa que a bien hayan considerados necesarios para ser tomados en cuenta en sus respectivas pretensiones.

Por otro lado, como ya, -tantas veces se ha dicho-, la procedencia del presente avocamiento no está referida a un simple retardo injustificado, por lo que la incompetencia solicitada resulta improcedente; mientras que se debe aclarar que no está pendiente ninguna decisión sobre la oposición al embargo, debido a que todas esas actuaciones fueron anuladas por el primer avocamiento dictaminado por esta Suprema Jurisdicción Civil así, si bien la Sala ha determinado el retardo injustificado en la presente causa, no es necesario remitir el expediente al juez de la cognición para que lo decida, pues vistas las irregularidades evidenciadas a lo largo de esta decisión, por las actividades extra juicio dirigidas a desconocer la vía ordinaria de ejecución, pretendida ejercer con el embargo de bienes cuya titularidad se ha discutido y quiso aludir con documentos de dación en pago y convenimientos de pago fuera del juicio para luego pedir que fueran homologados en él; emergen causas suficientes para generar la procedencia del avocamiento y que se declare la nulidad del ‘convenimiento’ de la demanda, de la dación en pago y del convenimiento de pago, ya que fueron utilizados en detrimento de los terceros, además de que, en todo caso, la demandante puede proceder –en buena lid- a discutir la existencia de la obligación y su exigencia por falta de cumplimiento por parte de los demandados, si ello fuere el caso, sin menoscabo de los derechos de terceros.

Todo lo expuesto hasta aquí evidencia, respecto al retardo judicial en que incurrió la jueza, que la parte solicitante del avocamiento trató de agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios posibles, sin que se perfeccionara algún resultado expreso, preciso y positivo, favorable o no, lo cual, aunado a todas las irregularidades evidenciadas, obliga hoy a esta Sala de Casación Civil a avocarse para subsanarlas; amén de que existe un evidente interés que trasciende lo particular, manifestado a través de la participación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo que representa los intereses del Estado en el control y regulación de los espacios y usos de las telecomunicaciones, señalando que sí ‘…en el presente juicio se llegare a decretar alguna medida procesal de embargo, secuestro o cualquier otra medida nominada o innominada, y ésta afectare los equipos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicación de las mencionadas sociedades mercantiles al que se hizo mención, notifique a esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones de dicha decisión, con la finalidad de adoptar oportunamente las medidas necesarias…’.

En virtud de que ese letargo en la actuación de la jueza del proceso, pudiese constituir el ilícito disciplinario imputable a su persona, a que se refiere el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y el artículo 40, numeral 5 de la Ley de Carrera Judicial, lo que corresponderá a la Inspectoría General de Tribunales valorar, previa la respectiva averiguación o instrucción que determinará la justificación o no de dicho retardo judicial y, la participación de la Jueza de la causa en la conformación de la posible comisión de fraude procesal en detrimento de terceros, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales. Así se decide (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

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Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, con respecto a la sentencia Nº 1.116 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES WENDY, C.A. y, en consecuencia: (…) 1.- NULO el convenimiento que contiene el documento suscrito entre las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil ‘BRUMER, S.A.’, como demandante; ‘CORPORACIÓN Z.V., C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, como codemandadas y que ellos así califican, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, contentivo del fraude procesal en la fase de ejecución de sentencia constatado entre ‘BRUMER, S.A.’ en acuerdo con ‘CORPORACIÓN Z.V., C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, en detrimento del ciudadano ‘C.R.R.B.’ e ‘INVERSIONES WENDY, C.A.’ (…). 2.- NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente juicio contentivo del fraude procesal constatado entre la demandante, BRUMER, S.A. y las codemandadas, CORPORACIÓN Z.V., C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A (…). 3.- SE ORDENA, remitir copia certificada con oficio a la Inspectoría General de Tribunales de la presente decisión, a los fines de que ordene la instrucción que determine la justificación o no del retardo judicial acaecido en el presente asunto, y las demás responsabilidades que considere conducentes (…)”.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia objeto de revisión al declarar con lugar el avocamiento solicitado por el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Wendy, C.A., declaró nulo la totalidad del juicio iniciado por la sociedad mercantil Brumer, S.A. por cobro de bolívares contra Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A., sin advertir que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 20 de noviembre de 2002, homologó el convenimiento en la demanda efectuado por las demandadas el 15 de noviembre de 2002.

Igualmente, se evidencia de las actas del expediente, que tanto el auto mediante el cual se homologó el referido convenimiento, así como el auto del mencionado Juzgado Duodécimo del 29 de noviembre de 2002, que acordó la ejecución del convenimiento homologado y concedió a las demandadas cinco días para el cumplimiento voluntario, no fueron declarados nulos por ninguna de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -con ocasión del mencionado juicio por cobro de bolívares- anteriores a la sentencia objeto de revisión.

De ello resulta pues, que conforme al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…). El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”, se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme -cosa juzgada-, contra la cual no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, puesto que ya no está en curso sino en fase de ejecución.

Así, respecto al auto que homologa un acto de autocomposición procesal como el convenimiento, esta Sala estableció en la sentencia Nº 150 del 9 de febrero de 2001 (caso: “Armand Choucroun”), lo siguiente:

(…) la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita (…).

(…)

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación sólo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal (…)

(Resaltado de la Sala).

En atención a ello, se aprecia que la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal.

Atendiendo a la normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2147/2004 y 133/2005).

Asimismo, la Sala estima necesario referirse a la decisión Nº 806 del 24 de abril de 2002 (caso: “Sintracemento”), en la cual -respecto a dicha figura procesal- se dispuso:

(…) El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil).

Además de los referidos motivos esbozados por los proyectistas de la Ley, la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en este fallo, justificó el ejercicio de esta institución ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, la figura procesal en comento, exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen (…)

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En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 20 de mayo de 2004, delimitó los lineamientos bajo los cuales las distintas Salas de este Tribunal deben estimar la pertinencia de modificar extraordinariamente la competencia en una causa determinada. Así, tanto el artículo 5.48 concatenado con su primer aparte, como los cuatro últimos apartes del artículo 18 de la ley, establecen la procedencia del ejercicio del avocamiento con respecto a casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que justifiquen modificar la competencia hacia la M.I. en la materia para que sea a este nivel que se decida la causa controvertida. La normativa determinada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que consagra dicha figura, textualmente reza:

(…) Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 al 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(…)

Artículo 18. El proceso establecido en la presente Ley constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidad no esencial.

(...)

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento el asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido (…)

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Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter sumamente extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

En tal sentido, se observa que la sentencia objeto de revisión no sólo desconoció el criterio de la Sala respecto al ejercicio del avocamiento en juicios en los cuales se haya dictado una sentencia definitivamente firme, sino que en el ejercicio de su competencia de avocamiento dejó sin efecto la garantía constitucional de la cosa juzgada, la cual sólo puede ser enervada mediante los medios que el ordenamiento jurídico prevé expresamente a tal fin -vgr. Recurso de revisión, recurso de invalidación o debido a la existencia de un fraude procesal, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia de esta Sala Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”)-.

Ciertamente, la sentencia objeto de revisión fundamentó su decisión, fundamentalmente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto existen indicios graves que conducirían a la posible comisión de un fraude procesal entre la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BRUMER, S.A., actuando como demandante y las también empresas mercantiles CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A. y CORPORACIÓN Z.V., C.A., como codemandadas, en detrimento de los terceros, el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio INVERSIONES WENDY, C.A., pudiendo considerarse, hasta en contra de intereses públicos nacionales que la República Bolivariana de Venezuela debe resguardar, relativos a las telecomunicaciones, razón por la cual esta Suprema Jurisdicción declara con lugar el avocamiento solicitado por los abogados en el ejercicio de su profesión, J.E.B.L. y J.C.S.S., con el carácter de apoderado judicial (sic) de los terceros. Así se decide.

En consecuencia, se declarará la nulidad del convenimiento que contiene el documento suscrito entre las partes en litigio y que ellos así califican ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 63, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, con el cual se patentiza lo antes expresado en la fase de ejecución de sentencia habido entre la demandante, Brumer, S.A., y las codemandadas, Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A., en detrimento del ciudadano C.R.R.B. e Inversiones Wendy, C.A.; debido a los hechos relacionados y las conductas patentizadas por parte del representante legal, ciudadano G.G.R., y el apoderado judicial de las codemandadas, Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A., abogado L.E.A., en acuerdo con quien dice ser apoderado judicial de la demandante, Brumer, S.A., el también abogado, C.D.U., se declarará la simulación procesal constatada entre las citadas partes en litigio, lo que conlleva a la nulidad de todo el presente asunto. Así se declara.

(…omissis...)

(…) la procedencia del presente avocamiento no está referida a un simple retardo injustificado, por lo que la incompetencia solicitada resulta improcedente; mientras que se debe aclarar que no está pendiente ninguna decisión sobre la oposición al embargo, debido a que todas esas actuaciones fueron anuladas por el primer avocamiento dictaminado por esta Suprema Jurisdicción Civil así, si bien la Sala ha determinado el retardo injustificado en la presente causa, no es necesario remitir el expediente al juez de la cognición para que lo decida, pues vistas las irregularidades evidenciadas a lo largo de esta decisión, por las actividades extra juicio dirigidas a desconocer la vía ordinaria de ejecución, pretendida ejercer con el embargo de bienes cuya titularidad se ha discutido y quiso aludir con documentos de dación en pago y convenimientos de pago fuera del juicio para luego pedir que fueran homologados en él; emergen causas suficientes para generar la procedencia del avocamiento y que se declare la nulidad del “convenimiento” de la demanda, de la dación en pago y del convenimiento de pago, ya que fueron utilizados en detrimento de los terceros, además de que, en todo caso, la demandante puede proceder -en buena lid- a discutir la existencia de la obligación y su exigencia por falta de cumplimiento por parte de los demandados, si ello fuere el caso, sin menoscabo de los derechos de terceros.

Todo lo expuesto hasta aquí evidencia, respecto al retardo judicial en que incurrió la jueza, que la parte solicitante del avocamiento trató de agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios posibles, sin que se perfeccionara algún resultado expreso, preciso y positivo, favorable o no, lo cual, aunado a todas las irregularidades evidenciadas, obliga hoy a esta Sala de Casación Civil a avocarse para subsanarlas; amén de que existe un evidente interés que trasciende lo particular, manifestado a través de la participación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (…)

. (Resaltado de la Sala)

Al respecto, la Sala debe reiterar el contenido de la señalada sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en la cual se apuntó:

El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

De conformidad con lo anterior, es necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada. Tal como lo ha referido esta Sala en otras oportunidades (sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso: N.C.S.B.), las normas constitucionales no pueden analizarse en forma independiente, sino que cada norma forma parte de un todo correlacionado que conforma el Texto Fundamental. Y asimismo, cada derecho fundamental se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales contenidos dentro del conglomerado de normas constitucionales.

(…)

Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la garantía constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional, en ejercicio de un exclusivo y especial control de la constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias definitivamente firmes. Ahora bien, es de notar, que la garantía de la cosa juzgada no sólo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes cuando existan causales taxativamente establecidas. Asimismo, implica un límite a la garantía de la cosa juzgada la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera ocurre con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece expresamente la posibilidad de acudir ante el juez o tribunal superior para solicitar amparo constitucional contra sentencias definitivamente firmes.

De acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más sociológico que propiamente jurídico, el autor E.J.C. es aún más radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad. Al respecto Couture indica:

‘(...) Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa, como hemos procurado destacar, que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste.

Pero la verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es la razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia..(...)’ (V. Eduardo J Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires,1981. p.405-406).

En cierta medida contrario a lo que establece Couture, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana, C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada (…)

.

Con ello la Sala no niega el carácter revisable de los autos que homologan el convenimiento en una determinada causa -vgr. Sentencia de la Sala Nº 150 del 9 de febrero de 2001, en la cual se admite la apelación de dicho auto-, sino cuestiona el alcance del avocamiento como medio para examinar sentencias definitivamente firmes y afectar la garantía constitucional de la cosa juzgada.

Así, el contenido del dispositivo de la sentencia desconoce el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de todas las partes en el juicio que dio origen a la solicitud de avocamiento, toda vez que al anular la totalidad del mismo -sin dar oportunidad a las partes de ejercer en el lapso probatorio correspondiente su derecho al contradictorio-, se produjo una subversión del orden jurídico adjetivo que impidió el desarrollo de las etapas procesales que garantizan la participación de terceros en fase ejecutiva -de conformidad con el ordenamiento adjetivo aplicable, vgr. Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil-.

En el presente caso se desconocieron los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en el juicio que dio origen a la solicitud de avocamiento, ya que los mismos “(...) constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…). En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 673/06, caso: “Super Abastos y Carnicería Comercio, C.A.”).

Por otra parte, en sentencia Nº 1.141/06 la Sala estableció que “(…) en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido (…). Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso (…). Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación (…). El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, órdenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma (…)”. (Resaltado de la Sala)

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia violó principios constitucionales, al desconocer que los medios para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, proceden excepcionalmente y sólo mediante los recursos e instituciones específicamente establecidos en la Constitución, la ley o por la jurisprudencia vinculante de esta Sala -vgr. Sentencia de esta Sala Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”)-.

En tal sentido, la Sala reitera el contenido de la mencionada sentencia Nº 908/2000, mediante la cual no sólo se estableció la obligación de los jueces por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar el fraude procesal en los procesos cuyo conocimiento les corresponda, sino la posibilidad de los posibles afectados de intentar demandas de fraude a los fines de “(…) eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso (…)”, en los siguientes términos:

(…) En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o (sic) el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.

(…)

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa: ‘(...) Pensamos que -con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen -entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

También creemos -o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá -si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado más arriba’ (…)

.

Posteriormente, en sentencia Nº 2.127/2006, esta Sala reiteró que en los casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde ejercer acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencia de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso.

Por lo tanto, la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso y a una tutela judicial efectiva se encuentra presente desde el momento en que la Sala de Casación Civil se avocó al conocimiento de una causa -en fase de ejecución- en la cual se había producido una sentencia definitivamente firme y anuló la totalidad del juicio correspondiente, desconociendo la jurisprudencia vinculante de esta Sala en relación a los medios procesales para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.

De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 1.116 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006, debido a que el mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido P.F.”).

En consecuencia, se anula la sentencia Nº 1.116 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006 y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido P.F.”, respectivamente). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados L.G.M. y H.D.O., en su carácter de representantes judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A. y CORPORACIÓN Z.V., C.A., ya identificados, de la sentencia Nº 1.116 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES WENDY, C.A. y, en consecuencia: (…) 1.- NULO el convenimiento que contiene el documento suscrito entre las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil ‘BRUMER, S.A.’, como demandante; ‘CORPORACIÓN Z.V., C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, como codemandadas y que ellos así califican, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, contentivo del fraude procesal en la fase de ejecución de sentencia constatado entre ‘BRUMER, S.A.’ en acuerdo con ‘CORPORACIÓN Z.V., C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, en detrimento del ciudadano ‘C.R.R.B.’ e ‘INVERSIONES WENDY, C.A.’ (…). 2.- NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente juicio contentivo del fraude procesal constatado entre la demandante, BRUMER, S.A. y las codemandadas, CORPORACIÓN Z.V., C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A (…). 3.- SE ORDENA, remitir copia certificada con oficio a la Inspectoría General de Tribunales de la presente decisión, a los fines de que ordene la instrucción que determine la justificación o no del retardo judicial acaecido en el presente asunto, y las demás responsabilidades que considere conducentes (…)”. En consecuencia, se ANULA la sentencia Nº 1.116/2006 y, ORDENA remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-0373

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora declaró que ha lugar a la solicitud de revisión que interpusieron los abogados L.G.M. y H.D.O. en representación de las sociedades mercantiles Corporación Televiza C.A. y Corporación Z.V. C.A., contra la sentencia n.° 1116 que emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el avocamiento que solicitaron el ciudadano C.R.R.B. e Inversiones Wendy, C.A.; y, por fraude procesal, declaró la nulidad tanto del convenimiento –que habían celebrado Brumer S.A., como parte demandante y las solicitantes de la presente revisión, como parte demandada- como todas las actuaciones del juicio por cobro de bolívares que siguió Brumer S.A. contra Corporación Televiza C.A. y Corporación Z.V. C.A.

Para la fundamentación de la decisión que se discrepa, expresó la mayoría sentenciadora que:

… se aprecia que la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que rezones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal.

Atendiendo a la normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse (sic) al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción (sic). (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2147/2004 y 133/2005).

1. Ahora bien, con respecto a la posibilidad que tenía la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de avocar el conocimiento de la causa en referencia, lo que ha debido verificar esta Sala, en primer lugar, es el cumplimiento con “las condiciones concurrentes” para la procedencia del avocamiento a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que –en su parte pertinente- reza:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

A juicio del disidente, las “condiciones concurrentes” para la procedencia del avocamiento existen en este caso. En efecto:

1.1 El asunto cursaba ante otro tribunal de la República.

El proceso que fue objeto de avocamiento no había culminado, ya que, aún cuando las partes habían celebrado un convenimiento (rectius: transacción), existía una denuncia de fraude procesal, por parte de unos terceros, como consecuencia de la cual la Juez Duodécima de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. había abierto, en fase de ejecución, una articulación probatoria, de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que aún no se había decidido pese al transcurso de un largo tiempo.

Por otra parte, el artículo 18 que se transcribió, expresamente permite el avocamiento de cualquier “asunto que curse ante algún tribunal de la República”, “sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre”, puntualización que no hacía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que contraría la jurisprudencia que la interpretó bajo su vigencia, de modo que debe entenderse que fue la intención del legislador cambiar los criterios al respecto.

En relación con la posibilidad de que la denuncia de fraude procesal se sustancie y decida a través de la articulación probatoria a la cual se hizo mención, ya esta Sala Constitucional se ha pronunciando en anteriores oportunidades. Al efecto se ha dicho lo siguiente:

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa. (s.S.C. n.° 1203 de 16-06-06, caso: Asociación Civil Caracas Country Club)

Desde otro punto de vista, no ha debido ser soslayado el hecho de que el tercero, que fue el solicitante del avocamiento, no tenía posibilidad alguna de participación en la fase de cognición del juicio principal en virtud de que, precisamente, no fue parte y sólo se habría enterado de su existencia a través de los actos de ejecución que lo perjudicarían. Esta Sala ha reconocido la existencia de fraude procesal en casos análogos en los que, por ejemplo, demandante y demandado se coluden para el logro una entrega material de un inmueble en perjuicio de un arrendatario, el cual, evidentemente, sólo podría defenderse en fase de ejecución, que es cuando conoce del proceso fraudulento. Como en estos casos la cosa juzgada es aparente, no hay peligro de que ésta se vea lesionada.

Así, mientras no hubiese culminado la fase de ejecución y no se hubiera resuelto la incidencia para la resolución de la denuncia de fraude procesal que habían hecho los terceros en ese juicio –cuya existencia advirtió la parte que peticionó la revisión-, todavía quedaba pendiente un pronunciamiento que la Sala de Casación Civil estaba en potestad de avocar.

1.2 La “materia vinculada” (fraude procesal a través de un juicio por cobro de bolívares) es de la competencia de la Sala de Casación Civil;

1.3 Las irregularidades que se alegaron fueron oportunamente reclamadas, sin éxito, en la instancia a través de los recursos ordinarios: reclamo, oposición al embargo, primera solicitud de avocamiento (que la Sala de Casación Civil declaró con lugar en sentencia que esta Sala rehusó revisar cuando ello le fue solicitado) y denuncia incidental de fraude procesal que no había sido decidida después de 468 días para el momento del requerimiento de avocamiento.

La Sala de Casación Civil justificó la necesidad del avocamiento y, para ello, advirtió que la causa no estaba concluida ya que pendía la resolución de la denuncia de fraude. Precisamente el muy prolongado retardo en el juzgamiento al respecto, por parte del juez de la causa, es una de las razones que lo justificaron.

Como conclusión, quien difiere estima que la solicitud de revisión que se analiza no debió ser declarada con lugar, ya que se dieron, en el caso de autos, todas las condiciones que requiere la ley para que la Sala de Casación Civil avocara el conocimiento de la misma, según el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y emitiese la decisión que estaba pendiente acerca del fraude procesal.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presi…/

…denta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 07-0373

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