Sentencia nº 01503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. 16.666 El ciudadano M.L.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.116.719, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1972 bajo el N° 13, Tomo 146-A, asistido por el abogado W.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.843, demandó, en fecha 30 de noviembre de 1999, al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Organismo Oficial Autónomo regido por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela el 09 de enero de 1959, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.861 del 13 de enero 1959, por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, derivados del contrato de obra N° 087-91 suscrito con ese organismo, autenticado en fecha 28 de enero de 1992, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas bajo el N° 79, Tomo N° 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto la construcción de una Unidad Médico Odontológica en la localidad de La Asunción, Estado Nueva Esparta.

El 01 de diciembre de 1999 se dio cuenta en Sala, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación y fueron anexadas dos piezas con recaudos acompañados a la demanda.

El 01 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al ciudadano F.U., en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y del auto de admisión.

Verificados los trámites de la citación y notificación ordenadas, en fecha 11 de abril de 2000 los abogados F.E.U., R.I.M. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.842, 67.359 y 25.214, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en lugar de dar contestación al fondo de la demanda solicitaron, como punto previo, que el Juzgado de Sustanciación declarase inadmisible la acción interpuesta por no haberse agotado previamente el antejuicio administrativo, y por vía de consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se cumpla con dicho requisito.

Igualmente, opusieron la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse hecho una relación de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales la accionante basó sus pretensiones; y no especificarse en el libelo los daños y perjuicios que se demandan, como lo exigen los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem.

El 03 de mayo de 2000, el ciudadano M.L.G.Q., en su carácter supra indicado, confirió poder apud acta al abogado W.E.P..

Rechazado por la parte actora el punto previo sobre la inadmisibilidad de la demanda y reposición de la misma, así como la cuestión previa opuesta, se abrió el lapso probatorio para la tramitación de la incidencia, y transcurrido éste, se remitió el expediente a la Sala para la decisión correspondiente.

El 31 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, y se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

Mediante decisión N° 343, publicada en fecha 13 de marzo de 2001, la Sala declaró improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y reposición de la causa; y sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, ordenando remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio.

En fecha 02 de mayo de 2001, los abogados R.A.R., E.S.P. y M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.156, 76.688 y 4.007, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y como Consultor Jurídico, Consultor Jurídico Adjunto y abogado asistente de dicho ente, también respectivamente, dieron contestación al fondo de la demanda rechazándola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Igualmente en dicho escrito, denunciaron que el abogado W.E.P., quien asistió al Vice-Presidente de la CORPORACIÓN MARAMAR C. A., detentaba el cargo de Consultor Jurídico Adjunto de la demandada al momento de interponerse la demanda y por tanto no podía actuar ahora contra ella, y que además, siendo dicho abogado funcionario público, le estaba prohibido ejercer libremente su profesión. En el mismo acto propusieron formal reconvención contra la demandante.

Admitida la reconvención, y fijado el lapso para su contestación, en fecha 30 de mayo de 2001, el abogado W.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAMAR C.A. negó tener impedimento legal para actuar judicialmente contra el IPASME; y rechazó en todas sus partes la reconvención propuesta por la demandada.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.

El 13 de julio de 2001, el abogado A.J.C.D., Director General Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la notificación efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la demanda y reconvención cursante en autos.

El 12 de marzo de 2002, concluida la sustanciación de la causa, fue remitido el expediente a la Sala.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2002, la Sala dio cuenta de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., así como de la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa por la Asamblea Nacional, en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de Despacho para el comienzo de la relación.

El 24 de abril de 2002 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo el apoderado de la parte demandante reconvenida, abogado W.E.P., quien consignó escrito de conclusiones, el cual fue agregado a los autos.

El 12 de junio de 2002 terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 03 de julio, 16 de julio, 06 de agosto, 26 de septiembre de 2002 y 09 de enero, 05 de febrero y 06 de marzo de 2003, el abogado W.E.P., en su carácter de autos, solicitó que se dicte sentencia en este juicio.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

- I - DE LA DEMANDA Sostiene la sociedad mercantil demandante lo siguiente:

Que suscribió, en fecha 28 de enero de 1992, un contrato de obra con el IPAS-ME, cuyo objeto fue la construcción de una Unidad Médico Odontológica en la Asunción, Estado Nueva Esparta, por un monto total de Bs. 103.996.893, el cual fue ejecutado en un 85%, esto es, por un monto de Bs. 85.711.885,59.

Que el 12 de noviembre de 1996, mediante Acta suscrita por el Director de Obras y Servicios del IPAS-ME, ingeniero S.G., y el representante legal de CORPORACIÓN MARAMAR C.A., ingeniero M.L.G., se dejó constancia de la paralización de la obra, la cual quedó desde esa fecha, bajo custodia de la contratista.

Que el 14 de marzo de 1997, sin mediar justificación alguna, el IPASME rescindió el contrato unilateralmente, decisión tomada con posterioridad a la contratación de la misma obra, el 27 de febrero de 1997, con la sociedad mercantil BISONTE C.A., la cual relacionó costos por un monto de Bs. 5.000.000.000,00. Tal circunstancia implicó la frustración abrupta de la legítima ganancia que aspiraba obtener por la construcción de la obra, luego de haber ejecutado más del 50% de ésta.

Que la contratista cumplió con todas sus obligaciones contractuales; y que a la fecha la contratante no ha efectuado la entrega de todos los equipos y materiales pertenecientes a la demandante, causando daños y perjuicios que deben ser resarcidos en virtud de la mora injustificable en que incurrió la demandada al no cancelar a tiempo sus obligaciones contractuales.

En tal virtud, la pérdida del beneficio que se produjo al impedírsele injustificadamente a CONSTRUCTORA MARAMAR C.A. la continuación y culminación de la obra que originalmente contratara con el IPAS-ME, causó daños y perjuicios que deben ser resarcidos; e igualmente deben ser canceladas a la contratista diversas sumas derivadas del contrato que aún les adeuda el organismo contratante, por lo cual demanda las siguientes cantidades:

  1. - Bs. 2.000.000.000,00 por concepto de lucro cesante, que la accionante obtiene de calcular el 40% de utilidades sobre el monto de los costos relacionados por CONSTRUCTORA BISONTE C.A., por asumir la obra que CONSTRUCTORA MARAMAR C. A. debió culminar.

  2. - Bs. 23.065.163,92, por concepto de gastos de vigilancia (Bs. 13.729. 264,92 más Bs. 9.335.899,00 de intereses), que no han sido cancelados por la contratista.

  3. - Bs. 1.853.640,90 por reconsideración de valuación N° 20 (presentada como valuación N° 21), más intereses.

  4. - Bs. 6.027.273,05 (Bs. 4.293.044,00 más Bs. 1.737.179,14 de intereses) por concepto de retención de garantía laboral, no cancelada a la fecha de interposición de la demanda.

  5. - Bs. 22.000.000,00 por concepto de daño emergente, constituido por el deterioro de 69,75 metros de madera tipo aurora, a razón de Bs. 320.000,00 el metro cúbico, a los fines de su reposición.

  6. - La cantidad de Bs. 3.840.000.000,00 por concepto de lucro cesante, al no poder disponer de equipos, herramientas y materiales de construcción, no devueltos por la demandada, los cuales, de haber podido utilizarse, habrían generado ganancias para su propietaria.

  7. - Bs. 10.000.000,00, por prestaciones sociales adeudadas a cuatro obreros al 14 de marzo de 1997, fecha en la cual fue rescindido unilateralmente el contrato de obra, más indexación sobre dicha cantidad.

  8. - Bs. 15.000.000,00 (a razón de Bs. 500.000,00 mensuales), por privación del uso de camioneta Pick-Up, desde marzo de 1997 hasta septiembre de 1999.

  9. - Bs. 9.000.000,00, por reposición de la misma camioneta, deteriorada por falta de uso y los efectos corrosivos del salitre en el motor, caja y carrocería.

  10. - Bs. 350.980.140,00 por concepto de reposición y adquisición de equipos y materiales de construcción, por el deterioro y averías como consecuencia de la contaminación ambiental.

  11. - Bs. 8.319.751,00 por concepto de indemnización, en virtud de que la rescisión del contrato ocurrió cuando se había ejecutado un valor inferior (sic) al 50% del monto del contrato.

    Por último, demanda la indexación de todas y cada una de las cantidades anteriormente especificadas, las que estima en Bs. 6.286.245.986,87, para lo cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo, más las costas y costos del proceso.

    La parte actora fundamenta la acción ejercida en los artículos 1.264, 1271, 1.274 y 1.275 del Código Civil.

    II DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Los abogados R.A.R., E.S.P. y M.M.S., apoderados judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Afirman que el representante legal de la demandante no fue debidamente asistido por abogado en ejercicio, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Abogados prohíbe ejercer la abogacía a aquellos profesionales del derecho que sean funcionarios públicos; y el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que un abogado que ha prestado su patrocinio a una parte no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra, aún cuando ya no la represente.

    Igualmente negaron y rechazaron genéricamente tanto los hechos narrados en el libelo de demanda como el derecho invocado por la parte actora para sustentar sus pretensiones, y expresamente afirmaron no adeudar ningún concepto derivado del contrato a CORPORACIÓN MARAMAR C.A.

    Que en el contrato de obra suscrito entre el IPAS-ME y la CORPORACIÓN MARAMAR C. A., las partes convinieron en que la obra debía ejecutarse en un plazo de dieciocho (18) meses, como límite máximo, contados a partir del Acta de Inicio, según lo especificado en el artículo 17 del Decreto N° 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991, que estableció las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

    Que el inicio efectivo de la obra fue el 29 de mayo de 1992, según consta de Acta de Inicio, por lo cual debió ser concluida el 29 de noviembre de 1993, y ello no fue cumplido por la contratista. A tal efecto señalan que se desprende de la Auditoría Técnico-Administrativa efectuada al contrato por el ingeniero B.L.U., cuyo informe fuera remitido al entonces Comisionado Presidencial para la Vigilancia de la Administración Pública Adelso González Urdaneta; y del Memorándum N° DCI-UTCO 008-96 de fecha 26 de enero de 1996, emanado de la Unidad Técnica de Control de Obras, adscrita a la Oficina de Contraloría Interna del IPAS-ME, la velocidad de construcción para la ejecución del contrato era Bs. 3,59 millones por mes, la cual era muy inferior a la velocidad óptima y legal, que era de Bs. 13,8 millones por mes, circunstancia que evidencia el atraso.

    Igualmente señalan que el informe pericial del ingeniero B.L.U. determinó cobros indebidos de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAMAR C.A. en 17 partidas por obras no ejecutadas, y se verificaron deficiencias en la construcción, tanto visibles como invisibles.

    Alega también la demandada reconviniente que en fecha 22 de junio de 1993, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda practicó medida de embargo preventivo sobre la valuación N° 10 del contrato, con motivo de una demanda por cobro de bolívares en contra de CORPORACIÓN MARAMAR C.A. interpuesta por el ciudadano C.H.C..

    Que a pesar de todas las irregularidades anteriormente señaladas, el IPAS-ME canceló todas las valuaciones, incluyendo la N° 20, por un monto total de Bs. 85.711.885,59 emitiéndose la última orden de pago el 20 de septiembre de 1994.

    Que su representada, al rescindir el contrato N° 087-91, en fecha 14 de marzo de 1997, lo hizo conforme a la ley y a las propias estipulaciones contractuales, por cuanto el plazo de ejecución del contrato se había cumplido en un 100%, en tanto que la contratista había ejecutado sólo el 80,78%, incluyendo los aumentos, obras extras y reconsideraciones de precios.

    Que en virtud de lo anterior, el IPAS-ME nada adeuda a CORPORACIÓN MARAMAR C.A. por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

    III

    DE LA RECONVENCIÓN En la reconvención ejercida contra la contratista demandante, la parte demandada reconviniente expuso lo siguiente:

    Que en virtud de lo señalado en la contestación de la demanda, contrariamente a lo expuesto por la actora, es ella quien adeuda al IPASME daños materiales y morales originados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de CORPORACIÓN MARAMAR C.A. en relación con el plazo máximo que ésta tenía para ejecutar la obra, por lo cual reconviene a esa sociedad mercantil para que pague, o a ello sea condenada por esta Sala, la cantidad de OCHO MILLARDOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (Bs. 8.375.579.521,17).

    De la suma anterior, corresponderían a daños materiales Bs. 2.375.579.521,17, que fueron cancelados a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BISONTE C. A. por la ejecución de la misma obra que se contratara con CONSTRUCTORA MARAMAR C.A.; y por concepto de daño moral exige el pago de Bs. 6.000.000.000,00.

    Para justificar este último requerimiento, señala la accionada reconviniente que el retraso en la construcción de la obra ha menoscabado el prestigio del IPASME y originado perjuicios invalorables a esa institución en su honor y reputación, pues la tardanza en poner en funcionamiento la obra estimuló la presentación de quejas y reclamos justificados del público, al no poder brindarle a ellos y a sus afiliados la protección económica y la seguridad social que por medio siglo ha prestado.

    En fecha 02 de mayo de 2001, el abogado W.E.P., apoderado de la parte actora reconvenida se opuso a la admisibilidad de la reconvención, alegando la incompetencia de esta Sala por la materia; y el 17 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación desestimó tal petición y admitió la reconvención propuesta, fijando oportunidad para su contestación.

    El 20 de mayo de 2001, la parte actora reconvenida contestó la reconvención, señalando que era completamente falso que existiera alguna prohibición legal de asistir a la demandante para el momento de interposición de la demanda, pues para aquella fecha, el 30 de noviembre de 1999, no era funcionario público y estaba en plenas facultades para ejercer libre y privadamente su profesión; y el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano sólo sanciona moralmente al abogado que actúa contra quien ha sido su contraparte en el mismo juicio, situación distinta al caso de autos, siendo errónea la interpretación dada por el demandado reconviniente a dicha norma.

    En el mismo escrito, la demandante reconvenida rechazó el supuesto retraso en la ejecución de la obra, que éste ocasionara daños al prestigio del IPAS-ME y que CORPORACIÓN MARAMAR C.A., hubiese impedido prestar servicios de seguridad social a los educadores y sus familiares, e igualmente refutó cada uno de los hechos explanados en la reconvención.

    Con relación al daño moral demandado, sostuvo la parte actora reconvenida que dicha reclamación es improcedente, pues el daño moral sólo puede ser causado por un hecho ilícito y no por una relación de naturaleza contractual.

    Por último, solicita que se declare sin lugar la reconvención, con expresa condenatoria en costas del demandado reconviniente.

    IV DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    Ambas partes promovieron pruebas documentales, de exhibición, de informes, de inspección judicial y testimoniales, las cuales no fueron objeto de oposición, desconocimiento ni impugnación en forma alguna por sus respectivas contrapartes, siendo admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante sendos autos, dictados el 02 de agosto de 2001.

    Ahora bien, vistos los extensos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, la Sala no las referirá con el detalle que las mismas han sido identificadas y consignadas en el expediente, por cuanto ello extendería en demasía esta narrativa, atentando contra la claridad del fallo; por lo cual, respecto de cada hecho que las partes han invocado como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará éste, la prueba promovida y se valorará a los fines de la decisión definitiva en esta causa. Así se declara.

    V FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    No existe controversia entre las partes respecto de los hechos fundamentales expuestos en autos. En efecto, ambas partes afirman la existencia del contrato, su fecha de inicio, el lapso de ejecución, el monto y objeto del mismo, la rescisión del contrato efectuada unilateralmente por el IPAS-ME y la contratación de la sociedad mercantil BISONTE C. A., en fecha 27 de febrero de 1997, para que continuara y culminara la Unidad Médico Odontológica de la Asunción, Estado Nueva Esparta .

    Los puntos en discusión atañen al cumplimiento de las obligaciones contractuales, que cada una de las partes sostiene haber respetado y a la vez, imputan a su contraparte no haberlo hecho. De allí surgen los petitorios contenidos en la demanda y reconvención que ellas han interpuesto.

    De conformidad con lo anterior, pasa esta Sala a dilucidar cada uno de los puntos controvertidos, primero en la demanda, y luego hará lo propio en la reconvención:

    A.- Con relación a la demanda incoada por CORPORACIÓN MARAMAR C.A., destaca la Sala que en el petitorio de esta sociedad mercantil, se alude a presuntas deudas que el IPASME no habría cancelado por los daños y perjuicios ocasionados por esa institución, al rescindir injustificada y unilateralmente el contrato. En tal virtud, lo procedente es examinar si la rescisión del contrato decidida por el ente contratante fue legítima, pues de lo contrario, no habría lugar a indemnización alguna por daños y perjuicios, y por tanto carecerían de base de base las pretensiones dinerarias por dichos conceptos explanados en el libelo.

    Al respecto, se observa:

    En el contrato administrativo de autos, conforme a la naturaleza del mismo, la parte contratante puede rescindir en cualquier momento el vínculo contractual, por lo cual ningún incumplimiento puede atribuirse al organismo demandado por haber tomado esa decisión. Sin embargo, tal medida, en determinadas condiciones, puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios. Ahora bien, la demandante alega que no pudo concluir la obra y obtener las utilidades que aspiraba, porque la accionada contrató la ejecución de la misma obra a otra sociedad mercantil, estando aún vigente el contrato entre las partes.

    Por su parte, la accionada alega que el contrato fue rescindido por el incumplimiento manifiesto de la contratista en relación con los plazos que tenía para culminar la obra. Al respecto se observa:

    El contrato suscrito entre las partes estuvo vigente hasta el día 17 de febrero de 1997, oportunidad en que el IPASME resolvió rescindirlo unilateralmente. (folios 21 y 22 de Pieza N° 2), de lo cual se concluye que el plazo programado para la ejecución de la obra no fue cumplido por la contratista, pues éste era de 18 meses y el contrato fue suscrito el 28 de enero de 1992. Si se toma en cuenta el alegato de la demandante según el cual la ejecución de la obra realmente comenzó el 29 de mayo de 1992 y fue prorrogada por cuatro meses, la obra debió ser concluida el 29 de noviembre de 1993. De lo anterior resulta concluyente que al 27 de febrero del año 1997, transcurrió mucho más tiempo del estipulado contractualmente.

    Sin embargo, la contratista afirma que los plazos no se cumplieron por cuanto el IPAS ME no cumplía con los pagos y por tanto estaba plenamente justificado el retraso en la ejecución de la obra.

    Vistos los alegatos de las partes respecto de este punto, la Sala advierte que la obra pública objeto del contrato estuvo paralizada a causa de problemas financieros del IPASME y también por el retraso en la ejecución misma de la obra, debido a problemas de personal de la contratista, como se demuestra de los elementos probatorios aportados por ambas partes. En efecto, consta de Informe definitivo emanado de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República que:

    "La construcción de la Unidad Médica Odontológica de la Asunción se inició en abril de 1993, según Acta. Luego, en el año 1994 tanto el Instituto como la empresa Constructora Corporación Maramar C.A. comienzan a presentar problemas financieros debido a la crisis bancaria existente, situación que conllevó a la paralización de los trabajos hasta el año 1997, por lo que la obra permaneció más de tres años a la intemperie, sin que el IPASME se percatara del deterioro de la estructura, todo lo anterior dio lugar a que al reiniciarse los trabajos se incurriera el desembolso de Bs. 18.569.653,75 (Anexo N° 29) para el reacondicionamiento y recuperación de la misma” (Pieza N° 3, folio 45).

    El informe transcrito, que la Sala valora plenamente, aunado a documento consignado por la parte demandante de fecha 15 de junio, que contiene comunicación dirigida por el ciudadano M.G. a la Presidencia y Miembros de la Junta Directiva del IPASME, mediante el cual CORPORACIÓN MARAMAR C.A. (Folios 416 al 438, Anexo 1) se dirige al ente contratante, en el cual, entre diversas consideraciones admite que el cierre por más de tres meses del Banco Latino obstaculizó el ritmo de los trabajos, lleva a esta Sala a concluir que si la obra estuvo tres años a la intemperie e inclusive, si se dañó su estructura, fue por responsabilidad de ambas partes y no de una sola de ellas.

    Por otra parte, de acuerdo a fax promovido por la demandante que contiene Acta de fecha 28 de febrero de 1993, cursante al folio 464 de Segunda Pieza, la contratista admite que hay poco personal para culminar la obra, lo que reafirma que en el caso de autos, las partes no pueden exigirse mutuamente prestaciones basándose en el supuesto incumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, las pretensiones de indemnización de la actora por lucro cesante y daño emergente, vistas las circunstancias del caso, no pueden dar lugar a indemnización de ningún tipo a favor de ninguna de las partes; y en este caso concreto, para la accionante. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a examinar las pretensiones de pago contenidas en el petitorio explanado en la demanda interpuesta por CONSTRUCTORA MARAMAR C. A., los cuales fueron negados y rechazados en su totalidad por el IPASME y a tal efecto observa:

  12. - Con relación a la petición de pago de Bs. 2.000.000.000,00, que la demandante reconvenida exige por lucro cesante, suma equivalente al 40% de utilidades sobre el monto de los costos relacionados por CONSTRUCTORA BISONTE C. A., por asumir la obra que CONSTRUCTORA MARAMAR C. A. debió culminar, esta Sala desestima de plano tal pedimento por cuanto el lucro cesante es exigible al deudor por el incumplimiento de sus obligaciones, cuando priva al acreedor de obtener una ganancia que legítimamente hubiese ingresado en su patrimonio; y visto lo anteriormente decidido, por tal concepto no cabe indemnización alguna.

    Por otra parte, conforme a los recaudos que reposan en autos, particularmente en el Anexo 1 consignado por la actora, el presupuesto de la obra que aprobaran las partes incluye las utilidades a obtener por cada partida presupuestada y aprobada por el ente contratante para su ejecución, por lo cual la reclamación por este concepto carece igualmente de fundamento. Así se decide.

    Respecto de la relación de costos que otra sociedad mercantil le presentara al ente contratante, aún cuando la misma verse sobre el mismo objeto del contrato original entre demandante y demandada, en modo alguno puede tal circunstancia originar reclamo por lucro cesante, toda vez que la indemnización exigida por dicho concepto sólo puede recaer sobre el finiquito de la relación contractual entre las partes y no respecto de un vínculo independiente contraído por cualquiera de ellas. Además, la relación de costos es, en todo caso, un presupuesto cuya ejecución puede ocurrir o no, y por tanto no resultaría determinable a los fines de la especificidad requerida por el concepto reclamado. En consecuencia, se desestima totalmente esta exigencia y así se decide.

  13. - La accionante reconvenida exige el pago de Bs. 23.065.163,92, por concepto de gastos de vigilancia, de los cuales Bs. 13.729.264,92 corresponderían al período transcurrido entre marzo de 1994 y el 15 de marzo de 1997, más Bs. 9.335.899,00 por concepto de intereses sobre dicha suma.

    Al respecto, la Sala observa:

    Debe determinarse en primer término si la pretensión de pago a la cual alude la actora se corresponde con las obligaciones que asume el ente contratante cuando encarga la ejecución de una obra pública. Al respecto se observa:

    En el texto del contrato, cursante en la pieza N° 2, nada se previno sobre cuál de los contratantes debía recaer la responsabilidad de sufragar los costos que involucra la custodia y vigilancia de la obra, por lo cual tal cuestión debe dilucidarse conforme a lo establecido por el Decreto Presidencial N° 1.821, de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.797 Extraordinario de fecha 12 de septiembre de 1991, el cual establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que de conformidad con el contrato cursante en autos, es el instrumento por el cual los contratantes deben regirse. A tales efectos, esta Sala observa que CORPORACIÓN MARAMAR C.A., en el texto de la demanda, admite expresamente que el contrato de obra pública fue suscrito el 28 de enero de 1992, el cual debió ser ejecutado en un plazo de 18 meses y que, sin embargo, se extendió hasta el 12 de septiembre de 1996, fecha en que se habría producido la paralización de la obra.

    Ahora bien, conforme a documento consignado por la parte demandada en el lapso probatorio, no impugnado ni desconocido por la accionante, el contrato se mantuvo vigente hasta el 17 de febrero de 1997, oportunidad en que el IPAS ME resolvió rescindirlo unilateralmente. (folios 21 y 22 de Pieza N° 2). Sin embargo, en el libelo se sostiene que el contrato fue rescindido el 14 de marzo de 1997. En ambos casos empero, la custodia y vigilancia de la obra, equipos y materiales corresponde al contratista por mandato expreso del artículo 19 del Decreto Presidencial N° 1.821, de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.797 Extraordinario de fecha 12 de septiembre de 1991, que establece:

    "El contratista se obliga a prestar la más cuidadosa atención al contrato con miras a su estricto cumplimiento y cabal ejecución de la obra. También deberá mantener en el sitio de la obra y en condiciones normales de trabajo, toda la maquinaria y equipos que fueren necesarios para la correcta ejecución de la obra y no podrá retirarlos de allí sin la autorización escrita del Ente Contratante, mientras esté vigente el contrato correspondiente de la obra a ejecutar. De ser el caso se indemnizará al contratista por el uso de las maquinarias y equipos".

    Por otra parte, el artículo 75 eiusdem señala que:

    “ El contratista será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen durante la ejecución de los trabajos, bien sea por errores, omisiones o negligencia del propio Contratista, o del personal a su cargo, o causados por los equipos y maquinarias que utilice; por lo tanto deberá mantener estricta vigilancia tomando las precauciones necesarias para evitar que se causen daños a la obra o a terceros; así mismo, protegerá tanto las propiedades y bienes de la República como las de los particulares, y el medio ambiente en general”

    Como se observa, mientras esté vigente el contrato, corresponde al contratista mantener en el sitio de trabajo las maquinarias y equipos en condiciones normales de trabajo, por lo cual los denominados gastos de vigilancia que pretende la demandante sólo serían susceptibles de ser considerados como una obligación de pago a cargo del ente contratante, una vez concluido el contrato por cualquier causa; y la indemnización a la cual alude la misma norma procedería, de acuerdo a las normas transcritas, en caso de uso de los materiales por ese mismo ente.

    Ninguno de los supuestos anteriores se verifica en el presente caso. En efecto, CORPORACIÓN MARAMAR C.A. relaciona gastos de vigilancia desde el período que va de marzo de 1994 hasta marzo de 1997, esto es, durante toda la vigencia del contrato, y además, entre las otras pretensiones de pago, como se verá infra, no reclama indemnización al ente contratante por el uso de los equipos sino por el contrario, aduce que no los habría podido utilizar.

    En criterio de la Sala, las obligaciones a cargo del contratista, como son aquellas previstas en los artículos 19 y 75 citados, de ningún modo pueden dar lugar a una obligación de pago que deba asumir el ente contratante; pues de las mismas surge exactamente lo contrario, esto es, que dentro del presupuesto de la obra necesariamente debieron contemplarse dichas partidas, toda vez que comportan obligaciones exclusivas de la contratista. En efecto, si es obligación de la contratista vigilar y custodiar la obra, resulta evidente que debe asumir tal función con su personal, que de acuerdo con el Anexo A, Artículo A-3, del Contrato celebrado entre las partes, “(Omissis) todas las obligaciones que se deriven de la relación laboral, entre el Contratista y su personal serán totalmente asumidos por ésta”. En tal virtud, carecen de fundamento las pretensiones de pago por este concepto.

    Por otra parte, del cúmulo probatorio existente en autos, no se evidencia que la demandante hubiese solicitado la autorización exigida por el artículo 15 del Decreto Presidencial sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras para proceder al retiro de los materiales objeto de su presunta vigilancia y custodia, y tampoco existe elemento alguno que permita a esta Sala inferir que el ente contratante hubiese impedido o negado que la contratista dispusiese de sus equipos, tanto durante la vigencia del contrato, como cuando la obra estuvo paralizada.

    Con relación a este último punto, la Sala reitera que la obra pública estuvo paralizada a causa de problemas financieros del IPAS ME y por problemas de personal de la contratista, por lo cual, si la obra estuvo tres años a la intemperie y se dañó su estructura, resulta evidente que la contratista no llevó a cabo su obligación de vigilancia y custodia; por tanto, es un contrasentido exigir un pago por obligaciones no cumplidas. En tal virtud, se desestima totalmente la pretensión de pago por gastos de vigilancia y custodia. Así se decide.

  14. - Respecto de la exigencia de pago por Bs. 1.853.640,90, por reconsideración de valuación N° 20, más intereses, esta Sala observa que de los recaudos cursantes en autos (pieza N° 2 , folio 23) se determina que la valuación N° 20, por Bs. 1.757.967,10, fue cancelada mediante cheque emitido el 19 de octubre de 1994 y con base en una orden de pago emitida el 19 de septiembre de 1994. De tal manera que si la suma exigida (Bs. 1.853.640,90) obedece a un reclamo de reconsideración sobre la suma efectivamente cancelada, esto es, Bs. 1.757.967,10, lo procedente era demostrar que la contratante aceptó la reconsideración del monto que la contratista le solicitara. Sin embargo, la demandada negó adeudar suma alguna relacionada con la valuación N° 20 ya cancelada, y del cúmulo probatorio de autos nada indica que el organismo contratante hubiese aceptado tal reconsideración y mucho menos que la misma hubiese sido autorizada por los entes contralores, como lo exige la normativa sobre contratación para la ejecución de obra pública. En consecuencia, se desestima totalmente la referida pretensión. Así se decide.

  15. - La parte demandante exige el pago de Bs. 6.027.273,05 (Bs. 4.293.044,00 más Bs. 1.737.179,14 de intereses) por concepto de retención de garantía laboral, suma que no le habría sido cancelada a la fecha de interposición de la demanda. Al respecto se observa:

    Del contrato de ejecución de obra consignado por ambas partes en autos, se desprende que el IPAS-ME y CORPORACIÓN MARAMAR C. A. convinieron en que de cada valuación cancelada se deduciría un porcentaje por concepto de garantía laboral, lo cual se evidencia de cada una de las valuaciones pagadas; y que el contratista sería el único responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales surgidas de las necesidades de contratación de personal para llevar a cabo la ejecución de la obra, todo en conformidad con el artículo 85 del Decreto N° 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.797, dictado por el Presidente de la República en C. deM., posteriormente modificado por el Decreto N° 1.417 de fecha 16 de septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario, el cual contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. El sentido de tal retención es prevenir que una vez culminada la obra pudiese presentarse reclamos de índole laboral, contra la contratante en virtud de la solidaridad patronal establecida por la Ley Orgánica del Trabajo entre contratista y contratante.

    Ahora bien, de los recaudos y documentales aportados por la parte actora, como de la propia aseveración de ésta en el libelo, se evidencia que a la fecha de interposición de la demanda, la contratista aún adeudaba a sus trabajadores diversos conceptos derivados de la relación laboral, por lo cual, siendo una exigencia expresa del artículo 87 del entonces vigente Decreto Presidencial relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la necesidad de certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo para reclamar el monto de la garantía por este concepto, resulta un contrasentido pretender su pago. En consecuencia, debe declararse por completo improcedente tal reclamación. Así se decide.

  16. - En cuanto a la reclamación por daño emergente, la Sala reitera lo sostenido supra, en el sentido que no cabe indemnización alguna por este concepto en el presente caso. Sin embargo, debe destacarse respecto del presunto deterioro de 69,75 metros de madera tipo aurora, cuyo valor alcanzaría a Bs. 22.000.000,00, al estimarse a Bs. 320.000,00 el metro cúbico, que tal tipo de material sólo puede estar en una obra de construcción para servir de encofrado a columnas y vigas, y evidentemente forma parte de los materiales incluidos en el presupuesto que fue aprobado por el ente contratante, como efectivamente aparece de la Sección 02, Obras de Concreto, Partida 00.02.00.17. (Folio 518, Anexo 1). En tal virtud, si dichos materiales no fueron utilizados, lo procedente es determinar si el IPAS ME los canceló y en ningún caso acordar indemnización alguna a la contratista por dicho concepto. En consecuencia, debe desestimarse igualmente esta pretensión y así se decide.

  17. - Respecto de la pretensión de pago por la cantidad de Bs. 3.840.000.000,00 que correspondería a lucro cesante, la Sala reproduce los argumentos utilizados para desestimar, por improcedente, la reclamación por este concepto. Por otra parte, respecto del alegato según el cual la contratista no pudo utilizar equipos, herramientas y materiales de construcción, que al no ser devueltos por la demandada, impidieron la generación de ganancias para su propietaria, observa la Sala que no existe en autos evidencia alguna que permita a esta Sala verificar si la demandante solicitó la autorización requerida por el Decreto Presidencial sobre las Condiciones Generales para la Contratación de Ejecución de Obras, al ente contratante, para poder retirar los materiales que afirma no le fueron devueltos.

    Tampoco hay constancia que el IPASME hubiese impedido por alguna vía de hecho que la contratista retirase lo que afirma o que tales materiales se encontraban en la obra; y que hubiese una prohibición de retirarlos. Igualmente, como se estableciera en el punto anterior, no es posible para esta Sala verificar si los materiales, equipos y herramientas a los que alude la demandante fueron cancelados durante la ejecución del presupuesto de la obra y resulta por completo indeterminada la pretensión aquí deducida. En tal virtud se declara sin lugar esta pretensión. Así se decide.

  18. - Demanda la actora el pago de Bs. 10.000.000,00, por concepto de prestaciones sociales adeudadas a cuatro obreros al 14 de marzo de 1997, fecha en la cual fue rescindido unilateralmente el contrato de obra, más indexación sobre dicha cantidad. Al respecto, cabe destacar que las obligaciones laborales son responsabilidad exclusiva de la contratista, conforme al texto del contrato suscrito entre las partes, como ya se advirtiera en el Punto 4, y por lo tanto carece de fundamento la referida pretensión. Así se decide.

  19. - Demanda la actora la cantidad de Bs. 15.000.000,00 (a razón de Bs. 500.000,00 mensuales), por privación del uso de camioneta Pick-Up, desde marzo de 1997 hasta septiembre de 1999. Al respecto, observa esta Sala que de conformidad con la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta en fecha 06 de febrero de 2002, fue interrogado el ciudadano J.N., quien se encontraba habitando un local provisional dentro de la obra, y manifestó haberse desempeñado como Maestro de Obras para la empresa CORPORACIÓN MARAMAR desde el 22 de abril de 1992 y que a la fecha no ha recibido sus prestaciones sociales; que ocupaba dicho local desde el año 1996 y que allí permanecería hasta tanto a él y a otros compañeros de trabajo les cancelasen las deudas laborales; y que habían impedido al ciudadano M.G.Q. se llevara una camioneta en una grúa, agregando que desde hacia cuatro años ningún representante de la empresa se había apersonado en la obra. La anterior inspección judicial la valora plenamente esta Sala y concluye en que no existe razón alguna para pretender que se cancele a la demandante un vehículo que permanece en la obra por decisión sus ex-trabajadores. Así se establece.

  20. - En cuanto al pedimento de reposición de la misma camioneta que valora en Bs. 9.000.000,00, se reitera lo decidido en el punto anterior. Así se declara.

  21. - Demanda igualmente CORPORACIÓN MARAMAR, C.A. Bs. 350.980.140,00 por concepto de reposición y adquisición de equipos y materiales de construcción, por el deterioro y averías como consecuencia de la contaminación ambiental. Al respecto, debe reproducir esta Sala los razonamientos esgrimidos para desechar la pretensión de pago identificada en el Punto 6, por cuanto no es posible delimitar si los equipos y materiales de construcción que supuestamente continúan en la obra son o no aquellos ya cancelados con motivo de la ejecución del presupuesto de la misma y también se reitera que no existe evidencia que permita afirmar que el ente contratante impidió o de alguna forma dificultó que la contratista utilizara o trasladara sus equipos. Debe tenerse en cuenta además, que de conformidad con el informe de la Contraloría General de la República supra citado, la obra en su conjunto estaba completamente deteriorada y en estado de abandono, por lo cual en todo caso existiría una responsabilidad compartida entre las partes. En tal virtud, resulta improcedente la reclamación por este concepto. Así se decide.

  22. - Por último, demanda la contratista el pago de Bs. 8.319.751,00 por concepto de indemnización, en virtud de que la rescisión del contrato ocurrió cuando se había ejecutado un valor inferior al 50% del monto del contrato. Al respecto, esta Sala advierte que existe coincidencia entre las partes en cuanto a que el contrato se ejecutó en un 87%, es decir, que el total ejecutado fue de Bs. 85.711.885,59, del monto total de la obra que alcanzó a Bs. 103.996.893,46. Ahora bien, efectivamente el Decreto Presidencial sobre las Condiciones Generales para la Contratación de Ejecución de Obras contempla un porcentaje de indemnización cuando el contrato es rescindido unilateralmente por el ente contratante. De autos se desprende que la rescisión del contrato se produjo en fecha 27 de febrero de 1997, esto es cinco (5) años después del plazo fijado para la culminación de la obra y si se toma en cuenta que la obra al momento de la rescisión no estaba concluida; por el contrario estaba abandonada y en estado de deterioro, la indemnización por la rescisión carece de justificación, no pudiendo determinarse cuáles serían los daños presuntamente ocasionados. En consecuencia se declara improcedente la indemnización solicitada. Así se declara.

    Por las razones expuestas, se desestima totalmente la demanda ejercida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAMAR, C.A., contra el Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se decide.

    B.- Pasa esta Sala a decidir la reconvención ejercida por el IPASME contra CORPORACIÓN MARAMAR C.A. y a tal efecto, observa:

    Como punto previo debe la Sala pronunciarse en relación con el alegato formulado por la demandada reconvenida, en el sentido que el abogado W.E.P., para el momento de interponerse la demanda tenía prohibición legal de ejercer libremente la profesión de abogado, dado su carácter de funcionario público; y que de acuerdo con el artículo 30 Código de Ética Profesional del Abogado, no podía dicho abogado patrocinar a la parte contraria en el mismo juicio sin infringir con ello el artículo 12 de la Ley de Abogados.

    Al respecto, el artículo 1 de la vigente Ley de Abogados establece:

    La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados

    .

    Del mismo modo, la normativa pertinente del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano expresa: Art. 3.- “Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este título”.

    Art. 30.- “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.

    Art. 50.- “Cuando un abogado desempeñe un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquéllos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.

    Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado”.

    En el presente caso, advierte la Sala que el abogado W.E.P., al momento en que se interpuso la demanda, el 30 de noviembre de 1999, no tenía la condición de funcionario público, lo cual se desprende de comunicación efectuada el 06 de julio de 1999, dirigida por la Consultoría Jurídica y suscrito por el Director de Personal del IPASME a dicho abogado, por la cual se le manifiesta que fue pasado a retiro de la Administración Pública (folio 197 Primera Pieza).

    Sin embargo, la Sala considera necesario destacar que en el caso de que el abogado W.E.P., hubiese contrariado las disposiciones contempladas en los artículos 30 y 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Abogados, cualquier posible infracción disciplinaria cometida por el mencionado ciudadano, estaría sujeta al correspondiente procedimiento sancionatorio que, en todo caso y de conformidad con la ley, resuelva aplicar el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenece el abogado; pero, de ninguna manera ello podría implicar un vicio en la representación de la sociedad mercantil recurrente, la cual no debe resultar afectada por las posibles violaciones a los deberes éticos en que haya incurrido el abogado que escogió para su defensa en este proceso. La Sala juzga conveniente insistir en que el órgano natural para conocer del planteamiento expuesto, por virtud de la naturaleza de los hechos, es el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al cual está adscrito el abogado cuestionado. A tal fin se le informará de dicha situación para que proceda en consecuencia. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a examinar la reconvención propuesta por el ente contratante, en la cual afirma que contrariamente a lo expuesto por la actora, es CORPORACIÓN MARAMAR C. A. la que adeuda por daños materiales y morales que se ocasionaron por el incumplimiento del plazo máximo que la contratista tenía para ejecutar la obra, por lo cual le reclama el pago, de la cantidad de OCHO MILLARDOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (Bs. 8.335.579.521,17).

    La cantidad anterior la discrimina la demandada reconvenida en Bs. 2.375.579.521,17 por daños materiales, al haber cancelado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BISONTE C. A. por la ejecución de la misma obra que se contratara con CONSTRUCTORA MARAMAR C. A.; y Bs. 6.000.000.000,00 por daño moral.

    La Sala observa:

  23. - Con relación la pretensión de pago de Bs. 8.335.579.521,17 por concepto de indemnización de daños materiales y morales esta Sala reitera que de los autos se evidencia que la obra no fue concluida en el plazo indicado en el contrato; que ésta fue abandonada, y que la responsabilidad de tales hechos es responsabilidad de ambas partes, como lo afirmara el informe de la Contraloría General de la República antes citado. En tal virtud, no puede haber lugar a indemnización de ningún tipo a favor de las partes, no teniendo sentido alguno pronunciarse sobre la procedencia de daño moral en estas circunstancias.

    Por otra parte, no puede soslayar esta Sala que la obra objeto tanto de la demanda como de la reconvención no fue planificada con el rigor que debe exigirse a un centro de salud, puesto que el propio IPASME en informe fechado el año 2002, admite que al momento de iniciarse la construcción no se disponía de los planos; tampoco estaba precisado el lugar exacto de la obra y no se habían hecho los movimientos de tierra que se requerían para proceder a ejecutarla, por lo cual la Sala oficiará a los organismos contralores competentes a los fines que soliciten una exhaustiva investigación sobre la ejecución del contrato. Así se declara.

  24. - Respecto del pago efectuado a Constructora Bisonte, C.A., por la cantidad de Bs. 2.375.579.521,17 que comportarían daños materiales ocasionados al IPASME por no haberse construido la obra en el tiempo estipulado, obligando a dicha institución a contratar con la sociedad mercantil antes referida, esta Sala una vez mas reitera que los daños materiales producidos, que son evidentes, no son responsabilidad de una sola de las partes, existiendo por tanto una compensación de daños en este caso. Así se declara.

    VI DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  25. - SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano M.L.G.Q., actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAMAR C. A., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

  26. - SIN LUGAR la reconvención ejercida por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

    Remítase copia certificada de esta decisión a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 16.666

    LIZ/Hmr.

    En ocho (08) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01503

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