Sentencia nº RC.000338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000712

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por retracto legal, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil CORPORACION O.R.L.A.N.S.A., C.A., representados judicialmente por los abogados L.B.M. y R.F.C., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FAMARMOS C.A., y ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A, debidamente representadas por los abogados A.B., F.A., M.B., P.B., D.M. y P.N.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25.07.2011 (f. 33, p2), por el abogado L.B.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN O. R. L. A. N. S. A., C.A., contra la decisión del 18.07.2011, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN O. R. L. A. N. S. A., C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES FAMARMOS, C.A. y ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A., condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN O. R. L. A. N. S. A., C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES FAMARMOS, C.A. y ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A. Y, en consecuencia, es válida la venta que hiciera la sociedad mercantil INVERSIONES FAMARMOS, C.A. a La empresa ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A., del inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno Nº 459 y la casa quinta denominada GUAMAZO, en ella construida, ubicada en la calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMENTROS (979,68 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: (…) con la parcela 458 de la misma Urbanización que le pertenece a la referida vendedora, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24.03.1982, bajo el Nº 14, Tomo 26, Protocolo 1. TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada, aunque con distinta motivación. CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra la preindicada sentencia la parte demandante, debidamente representada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, replica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Señala el formalizante:

Con fundamento en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio por la recurrida la infracción de los artículos 49, 49.1, 49.4 de la Constitución Nacional vigente; artículos 15, 206, 208 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 93 eiusdem, porque el sentenciador de Alzada debió reponer la causa al estado de que el juez de la causa hubiere adquirido la plena competencia para sentenciar la causa o el proceso por haber quebrantado una forma sustanciales del proceso en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural.

FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA

Establece la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que: (…)

En razón de que la: Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria conocía la causa por la inhibición del juez tercero de primera instancia, de la misma categoría, es decir, es una juez sustituta, por lo tanto la competencia que limitaba su actuación hasta el momento en el cual, conociera oficialmente la decisión del Juez Superior de la incidencia, cuyos efectos son diferentes, a saber: a) si la incidencia es declarada con lugar el juez sustituto continúa conociendo de la causa con competencia plena total, y podrá y (sic) debe sentenciar la causa, se convierte en juez natural de la causa; b) si la incidencia es declarada sin lugar, el juez sustituto debe remitir el proceso en el estado en que se encuentre en la etapa de tramitación y sustanciación al juez originario de la causa. Resulta evidente, que la causa no ha sido sentenciada, toda vez que de haberlo hecho el juez sustituido, estaría impedido de sentenciar, no podría modificar o cambiar la sentencia ya proferida.

Magistrados, en el presente caso, no existe en las actas del expediente que contiene la causa, la prueba de que el tribunal superior, que conoce de la incidencia de la inhibición del juez tercero de primera instancia Abogado J.C.V.R., haya decidido. Esta Circunstancia evidencia que la jueza sustituta, quien dictó la sentencia de fondo en primea instancia, no habría adquirido la calificación de juez natural, lo cual es una garantía constitucional establecida en el artículo 49.4 de la Constitución Nacional, que tienen los justiciables.

Consideramos, sin duda alguna, que la jueza sustituta, abogada, C.G.C., no ciñó su conducta a los postulados, del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso consagrados en los artículos 49, 49.1, 49.4 constitucionales y 15 del Código de Procedimiento Civil, al arrogarse la capacidad y calificación de juez natural, es decir no aplicó la orden contenida en los artículos antes citados, con lo cual vició de nulidad la sentencia por ella proferida el día 18 de julio de 2011, en la reclamación por retracto legal arrendaticio intentado por “ORLANSA”, contra “FAMARMOS y JESSICA” contenida en el expediente Nro. AP11-V-2000-00131 de la Nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia ésta apelada oportunamente e igualmente oída.

ACTUACIONES DEL JUZGADOR SUPERIOR

Es así, que la recurrida, debió haber subsanado los vicios constitucionales y legales cometidos por la juzgadora de la primera instancia, juez sustituta en la sentencia dictada y, no lo hizo, a lo cual estaba obligada por razón de haber asumido la competencia plena del proceso, en razón al principio de la doble instancia, garantía constitucional contenida en el artículo 49.1 de la Carta Magna.

Por tanto, la recurrida está inficionada por no haber declarado la nulidad de la sentencia dictada, por la jueza novena de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario, al no aplicar el mandato establecido, con carácter de orden público, contenidos en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es:”

…omissis…

La jueza de la recurrida, por haber asumido la competencia plena para decidir incurrió en la falta, que vicia la sentencia de nulidad, por falta de aplicación del mandato contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, a nuestro juicio, que esperamos sea compartido por los Magistrados de esta Sala de Casación Civil, la jueza de la recurrida estaba obligada a decretar la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 18 de julio de 2011, que expresó categóricamente lo siguiente: (folio 24 de la segunda pieza)

…Del fondo. Decidido lo anterior, procede este Tribunal a emitir decisión de fondo, en los siguientes términos:”

…omissis…

La manifestación diáfana y categórica de la jueza. C.G.C., antes parcialmente transcrita, no deja la más mínima duda de que ella se arrogó la potestad y la competencia plena para decidir como si se tratara de un proceso interpuesto en el tribunal bajo su dirección desde un inicio, o como jueza sustituta consecuencia de una incidencia de recusación o inhibición, en el presente asunto de inhibición, que hubiese sido declarada con lugar por el tribunal competente, pues de esa manera, ciertamente, hubiese adquirido la plena competencia del asunto y estaría obligada a dictar sentencia definitiva.

El proceder de la juez de la recurrida, al no declarar la nulidad de la sentencia sometida a su jurisdicción y, por el contrario conformó la apelada, aunque por diferente motivación, convalidó la infracción legal cometida por la jueza sustituta, que de conformidad con el mandato contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, está impedida, temporalmente, para dictar sentencia de fondo en el proceso de retracto legal arrendaticio, sentencia que debe ser dictada por el juez natural de las partes en conflicto, según la garantía constitucional consagrada en el artículo 49. 4 de la Carta Magna. Si la sentencia es dictada por un juez que no reviste la característica de juez natural, esa sentencia es nula, y al tenor de lo ordenado por el artículo 25 constitucional el funcionario público que lo ordene incurre en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos. Para que la jueza de la causa dictara sentencia al fondo, era y es necesario y obligatorio que constara en las actas y autos del proceso, la decisión del tribunal competente que conoce de la incidencia de inhibición declarada por el Juez Tercero de Primera Instancia, Abogado J.C.V.R., lo cual no se evidencia en el expediente. Por tanto la recurrida infringió el mandato del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, lo que traduce que la recurrida está inficionada de nulidad absoluta, por contener el vicio de violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 49.4 y que los Magistrados, para mantener incólume el sistema judicial, el Estado de derecho y de justicia y de preeminencia de la Constitución vigente, declararán esta denuncia con lugar y, además ordenarán que la sentencia dictada en primera instancia y la sentencia de la Alzada están viciadas de nulidad absoluta y por tanto revocadas y que una vez que conste en el expediente la decisión sobre la incidencia surgida, el juez que resulte competente dicte la sentencia de fondo con apego al principio de la tutela judicial efectiva que el Estado venezolano está obligado a hacer cumplir e impedir su trasgresión, tal lo dispone el artículo 26 constitucional. Definitivamente, la recurrida está inficionada de las faltas delatadas que son de aplicación obligatoria.

La jueza de la recurrida, por estar obligada, debió decretar la nulidad de la sentencia del tribunal de la causa y aplicar el mandato contenido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en los mandatos ordenados en los artículos 93 eiusdem y 49, 49.1, 49.4 constitucionales por que fue violado el derecho a la defensa, al no permitir que el juez natural de las partes fuese quien dictare la sentencia definitiva mediante el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil en el Libro IV, Titulo XII del Procedimiento Breve y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Título IV, Capítulo I.

En conclusión, solicitamos de los Magistrados de la Sala de Casación Civil, que decreten, la nulidad, por los argumentos y razones y fundamentos expuestos. (Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 49, 49.1, 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, por falta de aplicación, aduciendo que “el sentenciador de Alzada debió reponer la causa al estado de que el juez de la causa hubiere adquirido plena competencia para sentenciar la causa o el proceso por haber quebrantado una forma sustancial del proceso en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural”.

Ahora bien, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

…omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

A fin de dilucidar lo expresado por el formalizante, la Sala considera necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el expediente a partir de la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1° de julio de 2010, el juez Juan Carlos Varela se inhibió del conocimiento de la causa.

El día 26 de julio de 2010 se recibió el expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su decisión declarando sin lugar la demanda.

El 25 de julio de 2011, compareció el apoderado de la actora dándose por notificado de la decisión y apelando de la misma.

Una vez efectuado el correspondiente sorteo, correspondió el conocimiento de la apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de octubre de 2011, compareció el ciudadano L.M.C., en su carácter de director de la sociedad mercantil actora en el presente proceso y solicitó la desaplicación del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se apertura el lapso para la presentación de informes, a pesar de estarse conociendo en segunda instancia de un procedimiento breve.

El día 5 de octubre de 2011, se dicta sentencia definitiva en el presente proceso, confirmándose la decisión dictada en primera instancia.

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

En el caso sub examine, el 1° de julio de 2010, el juez Juan Carlos Varela planteó su inhibición para seguir conociendo del la causa, ordenándose la remisión de las actuaciones tanto al juzgado distribuidor de primera instancia, a fin que este designara por sorteo el juzgado que seguiría conociendo de la causa, a tenor de los dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, como al juzgado superior distribuidor, a fin que se designara por sorteo el juzgado que conocería de la inhibición planteada.

Tal como se desprende de autos, a la fecha no corre constancia de decisión alguna dictada por el juzgado superior al que le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada; no obstante, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal omisión genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición del Juez que previno en el conocimiento de las actas.

Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer en a.d.n. reguladora, de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia.

De modo que las referidas actuaciones procesales resultan conforme con la doctrina y práctica forense, razón por la cual esta Sala no puede reprochar la actuación del juzgado sustituto interino, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decidió la causa; y visto que en el caso de autos la jueza sustituta dicto su fallo casi un año después de recibido el expediente, lo que evidencia además que no actuó apresuradamente. Razón suficiente para desechar la presente denuncia. Así se decide.

En relación a la denuncia de infracción de normas constitucionales, debe advertir la Sala al formalizante, que el conocimiento de las mismas es competencia de la Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución Nacional publicada en 1999, por lo que esta Sala podrá conocer a través del recurso de casación solo aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto.

Por tal razón, esta Sala no entra a conocer de la supuesta violación del artículo 49 ordinales 1º y constitucionales. Así se declara.

Por las razones expuestas, se desecha la presente denuncia de forma. Así se decide.

-II-

El formalizante señala lo siguiente:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° al incurrir en el vicio denominado incongruencia negativa, citrapetita, por omitir pronunciamiento sobre la defensa expresada de impugnación de los mandatos presentados por los sedicentes apoderados de las co-demandadas con ocasión de la contestación a la demanda. Dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que: “toda sentencia debe contener….” 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

La recurrida, expresó en la página 3 (tres), en el punto titulado “Motivación para decidir. Punto Previo. De la cualidad de la representación de la demandada.”

…omissis…

Magistrados, en nuestro criterio, esperamos no estar errados, la recurrida omitió pronunciamiento sobre la impugnación de los mandatos judiciales que acompañaron al proceso para hacer valer su carácter de apoderados judiciales de las sociedades demandadas.

En efecto en cuanto al instrumento que contiene el mandato judicial referido a la co-demandada ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A., el cual expresa: “Yo, V.G.G., venezolano, (…)actuando en representación de la sociedad mercantil Administraciones Jessica …. Suficientemente facultado para ese acto como se desprende de las modificaciones a las cláusulas décima primera y décima segunda de los Estatutos Sociales de la compañía que represento, y de mi elección como Director Principal de la compañía en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de octubre de 2000debidamente registrada por ante el registro Mercantil primero en fecha 07 de noviembre de 2000, anotado bajo el Número 77, Tomo 195-A-Pro por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi representada otorgo PODER JUDICIAL GENERAL pero amplio y suficiente cuanto (sic) a derecho se requiere, a los abogados A.B., F.A., M.B., P.B., D.M. Y PEDRO NIETO… para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi representada en todo lo relacionado con cualquier demanda, solicitud o defensa de naturales inquilinaria que guarde relación con un inmueble distinguido como “GUAMAZO” y asignado con el N° 459, ubicado en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas. Décima Segunda: El Director Principal con su sola firma tendrá la más amplia facultad de administración de la sociedad siendo alguna de las facultades…”K” Representar, sostener y defender los derechos de la compañía ante toda clase de jueces y tribunales con facultades para intentar demandas o procedimientos de toda naturaleza como demandante o como demandado, promover y evacuar toda clase de pruebas, oponer y contestar toda clase de demandas, reconvenciones, cuestiones previas, defensas y excepciones, convenir, transigir, desistir, someter la causa a árbitros arbitradores o de derecho, intentar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive el de casación y seguir el juicio en todas sus instancias hasta su total terminación….”

No puede existir, Magistrados, duda alguna de que el cargo de Director Principal de la sociedad co-demandada Administraciones Jessica, C.A., carece de la facultad o potestad para designar apoderados de cualesquiera naturaleza bien sea judicial, extrajudicial, administrativa y, como consecuencia la jueza de la recurrida estaba obligada a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la defensa, opuesta oportunamente, al no hacerlo infringió la orden contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que exige del juez decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que traduce en la recurrida el vicio de incongruencia negativa, que por mandato de la norma del artículo 244 eiusdem, acarrea la nulidad de la recurrida.

En cuanto al mandato judicial concedido por la co-demandada INVERSIONES FAMARMOS contenido en el documentos autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el dia 19 de noviembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, cesó, carece de eficacia y valor jurídico toda vez que la co-demandada Inversiones Famarmos, C.A., dio en venta a Administraciones Jessica, C.A., el inmueble que fue de su propiedad constituido por la casa-quinta y terreno ubicada en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, denominado “GUAMAZO”, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, y como indica la redacción del mandato judicial en cuestión: “para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e interés de mi representada en todo lo relacionado con cualquier demanda, solicitud o defensa de naturaleza inquilinaria que guarde relación con un inmueble distinguido como “GUAMAZO” y signado con el número 459 ubicado en la Calle (sic) Orinoco de la Urbanización (sic) Las Mercedes, Baruta…”

Es evidente que: a) Inversiones Famarmos, C.A., no es propietaria del inmueble ya identificado con razón de la venta que de él hicieron a Administraciones Jessica, C.A., por lo tanto, no tiene o carece de derechos inherentes al inmueble referido, y de existir algún interés, estaría referido a reclamaciones a favor o en contra de la compradora Administraciones Jessica, C.A., y no relacionado con Corporación O.R.L.A.N.S.A, C.A.

La acción que por retracto legal arrendaticio es intentado contra Inversiones Famarmos, C.A.,

la norma establecida en el numeral tercero (3°) del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Si nuestro criterio u opinión no estuviere ajustado a la ley adjetiva invocada, la jueza de la recurrida estaba obligada a pronunciarse, a emitir decisión expresa, positiva y precisa tal lo establece el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo vició la sentencia dictada en fecha cinco (05) de octubre de 2011 con el vicio de incongruencia negativa del modo de incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, que constituyen disposiciones revestidas de orden público constitucional.

La recurrida en el punto correspondiente a la impugnación de los mandatos judiciales, se limitó a hacer cita de los dispositivos legales establecidos en el 1°) artículo 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil y 2°) artículo 1.357 del Código Civil el cual se refiere a la calificación de documentos contentivos de los mandatos judiciales, referentes a las actas constitutivas y asambleas generales de accionistas de cada sociedad mercantil, es decir, hizo un catálogo de citas. En efecto, concluyó su análisis expresando: “…por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, en aras de garantizar el derecho a la defensa declarar improcedente su (sic) solicitud de nulidad de los poderes otorgados, por lo que el escrito de contestación a la demanda debe tenerse como presentado tempestivamente produciendo todos los efectos legales respectivos. ASI SE DECIDE.”

Podemos, en un análisis lógico de la expresión: “… en aras de garantizar el derecho a la defensa declarar improcedente su (sic) solicitud de nulidad de los poderes otorgados….”afirmar que la solicitud está ajustada a derecho, que la jueza de la recurrida emitió su decisión contrariando los supuestos legales esgrimidos, reguladores de la materia, amparándose en el dicho en “aras de garantizar el derecho a la defensa”, pero solamente el derecho a la defensa de los demandados y, vulnerando el derecho a la defensa de la parte actora. Rompió el principio procesal de igual de las partes.

Magistrados, consideramos que la jueza de la recurrida debió emitir decisión sobre los argumentos y razones expuestos que justifican la solicitud de impugnación formulado y, al no emitir decisión expresa, positiva y precisa, vicio la recurrida con el vicio de incongruencia negativa, por omisión; no dio cumplimiento al dispositivo legal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que categóricamente obliga a los jueces a decidir sobre lo alegado y probado en autos y sobre todo lo alegado.

Magistrados de la Sala de Casación Civil, solicitamos que declaren con lugar el recurso de casación oportunamente anunciado y formalizado y declaren la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha cinco (05) de octubre de 2011. Es decir, declaren con lugar el recurso.

Magistrados, dejamos así formalizado el recurso de casación anunciado.

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa –citrapetita-, por omitir pronunciamiento sobre la defensa expresada de impugnación de los mandatos presentados por los sedicentes apoderados de las co-demandadas.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la Juez superior el cual quedó en los siguientes términos:

“III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- Punto previo.-

* De la cualidad de la representación judicial de la demandada:

Mediante escrito presentado en fecha 28.06.2010 (f. 152-156, p1), la representación judicial de la parte actora, asistida de abogado, solicitó que se declarara que el mandato conferido por las sociedades mercantiles ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A. e INVERSIONES FAMARMOS, C.A, son ineficaz el primero y extinguido el segundo.

En tal sentido, establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica (…)

Asimismo, establece el artículo 1.357 eiusdem, lo siguiente:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora bien, el artículo 155 ibidem, establece:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Así las cosas, observa quien sentencia que de una revisión exhaustiva realizada a los mandatos consignados por la representación judicial de la parte demandada, cumplen con las formalidades establecidas en el precitado artículo 155 del nuestra norma adjetiva civil, toda vez que según se desprende de los mismos, el funcionario ante quien fueron presentados, esto es Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia de tener a la vista:

1.- Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 16.11.1988, bajo el Nº 41, Tomo 48-A-Pro, suficientemente facultada para este acto según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27.10.2000, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero en fecha 07.11.2000, anotado bajo el Nº 77, Tomo 195-A-Pro.; y 2.- Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FAMARMOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28.01.1982, bajo el Nº 73, Tomo 7-A-Sgdo, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12.11.2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 18.12.2007, bajo el Nº 32, Tomo 195-A-Pro, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, en aras de garantizar el derecho a la defensa declarar improcedente su solicitud de nulidad de los poderes otorgados, por lo que el escrito de contestación a la demanda debe tenerse como presentado tempestivamente, produciendo todos los efectos legales respectivos. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En lo que respecta a la incongruencia negativa –citrapetita-, la sala ha señalado en el Recurso N° 512, expediente N° 11-303, de fecha 8 de noviembre de 2011, en el caso de E.T.C. contra M.E.N.D.A. lo siguiente:

En relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, sentencia N° 103, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exahustividad (sic).

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Así que, en base a la jurisprudencia ut supra transcrita, se configura la incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.”

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, ya que en efecto, y tal como lo señala la jurisprudencia ut supra transcrita, el vicio de incongruencia negativa se da cuando hay una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, y del estudio de la sentencia proferida, se observa que el juez en efecto, se pronunció sobre la cualidad de la representación judicial de la demandada, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, quien solicitó al órgano jurisdiccional que los mandatos conferidos por las sociedades demandadas, fuesen declarados nulos, por lo que mal puede alegar el demandante en sede casacional la incongruencia negativa por parte del tribunal superior.

Por las razones expuestas, se desecha por improcedente la presente denuncia de forma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000712.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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