Sentencia nº RC.00500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000060

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la acción mero declarativa, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., representada judicialmente por los abogados Comben Chong Gallardo, F.C.R. y Lilianoth Chong Ron, contra la sucesión R.R., integrada por los ciudadanos R.M.R.R., J.M.R.R., C.C.R.R., J.G.R.R., I.V.R.R., M.R.R. y, M.R.R., Rumary M.R., en su propio nombre y representación de sus hermanos D.R. y R.D.M.R. y Runmaribel M.R., los cuatro últimos hijos de la difunta M.I.R.R. representados legalmente por los abogados B.J.T.D., A. delV.D.S., E.P. y C.E.V., y la defensora judicial G.I.D.S.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2008, en la que declaró Inadmisible la presente acción.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

Por vía de fundamentación el formalizante expresó lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida de fecha 15 de Diciembre del año 2.008 (folio 375 al 386 del cuaderno principal) declaró sin lugar la apelación de la parte actora, y por ende, inadmisible la demanda mero declarativa; pero, el Juez de la recurrida fundamenta la parte motiva y dispositiva del fallo sobre unos argumentos que NO fueron esgrimidos en la contestación de la demanda por los accionados; ya que, la parte demandada fue representada por un defensor de oficio; el cual, se limitó a negar, rechazar y contradecir la acción; pero sin esgrimir argumentos ó fundamentos de derecho en contra de la demanda; siendo que la actuación del defensor fue aceptada por la parte demandada debido a que dicha actuación nunca fue impugnada en estrados: Siendo ello así, nos encontramos con que el fallo recurrido del 15/12 /2008 para declarar como inadmisible la acción declarativa en su parte motiva, específicamente al folio 383 y 384, señaló que:

…Omissis…

En este sentido, consta en actas procesales que el defensor de oficio procedió a contestar el fondo de la demanda en fecha Seis (06) de Abril del 2.004 (sin foliar). Ahora bien, del propio escrito de contestación esgrimido por el defensor de oficio se desprende que éste en ninguna de sus partes fundamentó su contestación sobre la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 16 del C.P.C., teniendo como fundamento el que el actor pudiese ver satisfecha su pretensión por una vía distinta (demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento ó Demanda de despojo), De esta manera, en la sentencia de Alzada del 15 de Diciembre del año 2008, (hoy recurrida) al declararse como inadmisible la acción mero declarativa sobre el fundamento –errado- de que el actor tenía a su disposición la vía de la demanda por desalojo Arrendaticio ó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se incurrió en el vicio de la incongruencia positiva, debido a que el fallo recurrido soportó el criterio utilizado en la parte motiva y dispositiva sobre una defensa de fondo que NUNCA fue esgrimida en el acto de contestación al fondo de la demanda; defensa de fondo basada en la inadmisibilidad de la acción mero declarativa que fue suplida por la Alzada en su Sentencia recurrida de fecha 15 de Diciembre del año 2.008. Ciudadanos Magistrados, sobre la presente denuncia quiero señalar, que para el caso, de que la Alzada hubiese querido declarar como inadmisible la demanda sobre la base de sus propios argumentos jurídicos, ha debido –por lo menos- señalarle a las partes en el contenido del fallo que la decisión tomada se habría realizado bajo la aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho y lo aplica de oficio); pero, no podría pretenderse por la recurrida el sostener sus considerándoos (motiva y dispositiva) sobre unos alegatos de derecho y de hecho que jamás fueron alegados por la parte demandada en la contestación al fondo.-

Por ende, ciudadanos Magistrados, considero ciertamente, que la sentencia de fecha 15 de Diciembre del año 2.008 (folio 375 al 386 del cuaderno principal), hoy recurrida, se encuentra incursa en la causal de incongruencia positiva señalada por el artículo 243 en su ordinal 5° y, así pido que en este sentido se declare con lugar la presente denuncia.-

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada infringió los artículos 12, 244 y 243 ordinal 5° todos del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en incongruencia positiva, con fundamento en que el juez de alzada, declara la inadmisibilidad de la acción, apoyándose en unos argumentos que no fueron esgrimidos en la contestación a la demanda, ya que los demandados fueron representados por un defensor de oficio.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante; resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…ANTECEDENTES

…Omissis…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…Omissis…

DE LA APELACIÓN

…Omissis…

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

…Omissis…

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

…Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, trata de la solicitud de acción mero declarativa que realizó la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., debidamente representada por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.C.R. y LILIANOTH CHONG RON, …en contra de la sucesión R.R., debidamente representada por los Abogados B.J.T.D., A.D.V.D.S., E.P. Y C.E.V., …mediante la cual la parte actora solicitó: “…que se le declare la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia como a tiempo indeterminado, por lo que puede concluirse en que a nuestro mandante le asiste el derecho de proponer la presente acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… (…) En que el término de duración del contrato de arrendamiento, se convirtió en indeterminado, por lo que no es susceptible de aplicarle la prórroga legal contemplada en el artículo 38, literal “C” de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… En que la relación arrendaticia de nuestra mandante “CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A.”, en su carácter de arrendataria del inmueble ya descrito, se inicio desde el día 27 de marzo de 1995, en forma totalmente ininterrumpida, pacífica e inequívoca… En que la notificación realizada a motu propio por el arrendador en fecha 26 de febrero del año 2003 (anexo “E”) donde se le notifica a nuestra representada en que forma unilateral y a motu propio se le ha establecido el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Bs. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.500.000,00), para el primer año de la supuesta y negada prórroga legal… Que el canon mensual de arrendamiento es el que se encuentra establecido en la Cláusula Tercera (3era) del contrato de arrendamiento basado en un pago máximo mensual de Bs. Cuatrocientos Cincuenta Mil (Bs. 450.000,00); siendo dicho monto el que se consignan actualmente por ante el Tribunal 3ero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial a favor de la Sucesión R.R.…” ( sic) (Folio 01 al 08).

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observó, que el fundamento de la presente apelación interpuesta por la parte actora, alegada en el escrito de informes (Folio 366 al 370) señaló, que en la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, adolece de falso supuesto de falso supuesto cuando indica:

…Omissis…

Ahora bien, una vez analizado el caso bajo estudio, debemos señalar que el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

…Omissis…

La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o accionas de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la jurisdicción del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

…Omissis…

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Ahora bien, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, fin de que en su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

…Omissis…

En ese mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, a parte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración, y la del interés jurídico actual, consiste en el interés en obrar consiste, en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligo, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.(sic).

De lo trascrito anteriormente, se desprenden, los requisitos para interponer la acción mero declarativa, para conseguir del ente administrador de justicia la declaración de certeza o no de un derecho o relación jurídica.

Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece de igual manera, la limitación a la acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica: “…”.

Expresamente, señala la norma mencionada, que dicha acción no podrá proponerse mediante una vía distinta, por ende siendo revisada por esta Superioridad, la demanda presentada se observa, que este caso en particular, comprende una petición la cual puede ser resuelta a través de una vía diferente como sería, en todo caso, una demanda de Desalojo o por Resolución de Contrato de Arrendamiento, es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de esta naturaleza jurídica, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual cursa versa el petitorio de la demanda, se refiere a hechos que como se dijo anteriormente, pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta, pues al situarnos dentro de la concepción de la acción mero declarativa que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y al aplicarlo al caso bajo estudio, nos encontramos que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, es decir, no acorde con la que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente. Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es INADMISIBLE por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado la parte actora los requisitos para tramitar su pretensión por esta vía: Y así se establece…

.

De la precedente transcripción se desprenden los siguientes puntos: 1) que en el libelo de demanda el actor solicitó se declarara la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia como a tiempo indeterminado, que el contrato de arrendamiento a término de duración se convirtió en indeterminado, por lo que no es susceptible de aplicar la prórroga legal contemplada en el artículo 38, literal “C” de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) el juez de alzada establece que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las acciones mero declarativas o acciones de mero certeza; y ahí precisa las condiciones para las acciones mero declarativas: entre ellas: a) la obtención de una sentencia de naturaleza mero declarativa, que se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; b) que el actor tenga interés jurídico actual, debido a que no hay acción sino hay interés; c) que exista un interés de obrar, es decir, que si el actor no obtiene la declaración judicial pueda sufrir un daño; y la última condición d) que el actor no pueda conseguir la declaración judicial por una acción distinta.

En virtud de los razonamientos expuestos por el juez de alzada y su aplicación al caso de autos, es que se concluye, que la demanda actual comprende una petición la cual puede ser resuelta a través de una vía diferente, tales como la demanda de Desalojo o por Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo que quiere decir, que lo solicitado por el actor no puede ser comprendido en una sentencia de tal naturaleza, pues se desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza o acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y es en virtud de ello que declara la inadmisibilidad de la acción.

Ahora bien, luego del análisis de algunos extractos de la sentencia recurrida, observa la Sala, que contrariamente a como lo establece el formalizante, el ad quem declara la inadmisibilidad de la acción con fundamento en los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, y lo hace con apoyo en que la acción interpuesta por la parte actora referida a un contrato de arrendamiento, puede ser resuelta por otra vía distinta de una acción de certeza como lo es la demanda de desalojo o por Resolución de contrato, razón por la cual mal pudo el juzgador haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto se declara la improcedencia de la denuncia por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de motivación contradictoria.

Por vía de fundamentación, el formalizante textualmente expresa:

“…pues bien, el fallo aquí recurrido adolece de un vicio poco común en las sentencias de última instancia; vicio éste que se encuentra reflejado en la contradicción existente entre los motivos dados por el Juez de Alzada y la parte dispositiva del fallo que ocupa la atención de este Alto Tribunal. En ese sentido, la recurrida de fecha 15 de Diciembre del año 2.008 (folio 375 al 386 del cuaderno principal); específicamente del folio 380 al 384, en su parte motiva señaló lo siguiente:

…Omissis…

Pues bien, de la transcripción anterior, se evidencia que el Juez de Alzada en la parte motiva de su fallo sostiene que (1) la acción mero declarativa consiste en activar la función jurisdiccional del Estado para lograr que se emita un pronunciamiento que “permita despejar las dudas o incertidumbres acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho”, siendo que – de seguidas y contradictoriamente- concluye en su motiva (2) “que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, por ende siendo revisada por esta Superioridad, la demanda presentada se observa, que este caso en particular, comprende una petición la cual puede ser resuelta a través de una vía diferente como sería, en todo caso, una demanda de Desalojo o por Resolución de Contrato de Arrendamiento”; afirmado en su parte dispositiva que (3) se declaraba inadmisible la demanda porque el actor tenía a su disposición la posibilidad de entablar querella por resolución de contrato de arrendamiento, o bien, mediante la demanda por Desalojo.-

De esta manera, ciudadanos Magistrados, el Juez se contradice al motivar el fallo recurrido, debido a que éste afirma, primeramente, que ciertamente la acción mero declarativa permite despejar las incertidumbres sobre una relación jurídica determinada ó de un derecho; pero, seguidamente, señala que al hoy actor le cabría la posibilidad de accionar por vía de resolución de contrato de arrendamiento ó demanda de desalojo; lo cual, a todas luces genera una contradicción, debido a que mal podría intentar el propio arrendatario - quien hoy funge como actor- una demanda contra si mismo por resolución de contrato de arrendamiento ó desalojo. Es más, aquí cobra mayor fuerza e importancia la utilización de la acción mero declarativa, debido a que la incertidumbre ó duda acerca de la relación jurídica se generó porque (a) la Sucesión R.R. (Arrendadora y parte demandada) ha pretendido desconocer que la relación locativa había quedado indeterminada en el tiempo; por lo cual dicha incertidumbre y desconocimiento arbitrario e ilegal de la Cosa Juzgada Administrativa generó que (b) la Sucesión la Sucesión R.R. (Arrendadora y parte demandada) pretendiera notificar del beneficio de la prórroga legal arrendaticia al Arrendatario (hoy parte actora); desconociendo arbitrariamente que dicha figura se aplica solamente para los contratos a tiempo determinado, (c) tampoco podría tener efecto alguno la irrita notificación relativa al aumento unilateral del canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), todo ello, porque el aumento en el canon de arrendaticio debe ser hecho, o bien, de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, o en caso contrario, siguiendo los parámetros del Índice inflacionario establecido por el Banco central de Venezuela.-

Ciudadanos Magistrados, la motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de legalidad, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, cuando el Sentenciador de Alzada entre los considerándos para resolver la controversia incurre en una contradicción; lo cual conduce a la destrucción recíproca de los propios motivos por él declarados con lugar en su fallo, lo cual hace incurrir la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2.008 (folio 375 al 386 el cuaderno principal) en el vicio de inmotivación por contradicción que pauta el artículo 243 en su ordinal 4°.-

Para decidir, la Sala observa:

De la fundamentación precedentemente transcrita se desprende que el formalizante alega que hay una infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en motivación contradictoria entre la parte motiva y dispositiva del fallo recurrido.

Ahora bien, ha dicho esta Sala en innumerables oportunidades que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

El requisito de motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

La motivación es entonces, el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

La jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada ha establecido en sentencia N° 259, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: F.G.A., contra la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:

…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;

b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;

c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,

d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…

(Sentencia N° 09 del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617).

También ha dicho la Sala lo que a continuación se transcribe:

…Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia N° 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996).

Al respecto esta Sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:

1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a transcribir extractos de la parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, a los fines de verificar si en efecto el juez ad-quem incurrió en el vicio delatado:

… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, trata de la solicitud de acción mero declarativa que realizó la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., debidamente representada por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.C.R. y LILIANOTH CHONG RON, …en contra de la sucesión R.R., debidamente representada por los Abogados B.J.T.D., A.D.V.D.S., E.P. Y C.E.V., …mediante la cual la parte actora solicitó: “…que se le declare la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia como a tiempo indeterminado, por lo que puede concluirse en que a nuestro mandante le asiste el derecho de proponer la presente acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… (…) En que el término de duración del contrato de arrendamiento, se convirtió en indeterminado, por lo que no es susceptible de aplicarle la prórroga legal contemplada en el artículo 38, literal “C” de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… En que la relación arrendaticia de nuestra mandante “CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A.”, en su carácter de arrendataria del inmueble ya descrito, se inicio desde el día 27 de marzo de 1995, en forma totalmente ininterrumpida, pacífica e inequívoca… En que la notificación realizada a motu propio por el arrendador en fecha 26 de febrero del año 2003 (anexo “E”) donde se le notifica a nuestra representada en que forma unilateral y a motu propio se le ha establecido el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Bs. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.500.000,00), para el primer año de la supuesta y negada prórroga legal… Que el canon mensual de arrendamiento es el que se encuentra establecido en la Cláusula Tercera (3era) del contrato de arrendamiento basado en un pago máximo mensual de Bs. Cuatrocientos Cincuenta Mil (Bs. 450.000,00); siendo dicho monto el que se consignan actualmente por ante el Tribunal 3ero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial a favor de la Sucesión R.R.…” ( sic) (Folio 01 al 08).

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observó, que el fundamento de la presente apelación interpuesta por la parte actora, alegada en el escrito de informes (Folio 366 al 370) señaló, que en la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, adolece de falso supuesto de falso supuesto cuando indica:

…Omissis…

Ahora bien, una vez analizado el caso bajo estudio, debemos señalar que el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

…Omissis…

La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o accionas de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la jurisdicción del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

…Omissis…

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Ahora bien, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, fin de que en su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

…Omissis…

En ese mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, a parte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración, y la del interés jurídico actual, consiste en el interés en obrar consiste, en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligo, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

De lo trascrito anteriormente, se desprenden, los requisitos para interponer la acción mero declarativa, para conseguir del ente administrador de justicia la declaración de certeza o no de un derecho o relación jurídica.

Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece de igual manera, la limitación a la acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica: “…”.

Expresamente, señala la norma mencionada, que dicha acción no podrá proponerse mediante una vía distinta, por ende siendo revisada por esta Superioridad, la demanda presentada se observa, que este caso en particular, comprende una petición la cual puede ser resuelta a través de una vía diferente como sería, en todo caso, una demanda de Desalojo o por Resolución de Contrato de Arrendamiento, es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de esta naturaleza jurídica, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual cursa versa el petitorio de la demanda, se refiere a hechos que como se dijo anteriormente, pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta, pues al situarnos dentro de la concepción de la acción mero declarativa que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y al aplicarlo al caso bajo estudio, nos encontramos que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, es decir, no acorde con la que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente. Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es INADMISIBLE por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado la parte actora los requisitos para tramitar su pretensión por esta vía: Y así se establece…

.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRÍZ AMERICANA, C.A., debidamente representada por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.C.R. y LILIANOTH CHONG RON, …

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, únicamente en su parte dispositiva que declaró: (…).

TERCERO

SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de mero declarativa incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., … contra la Sucesión R.R.,…

De la precedente transcripcición de algunos extractos de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada en la parte motiva de la sentencia recurrida se fundamenta en los siguientes hechos: 1) En que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ver con la acción merodeclarativa, y que la misma tiene por finalidad precisar el establecimiento de una relación jurídica. 2) que el actor en su libelo de demanda solicitó que se declarara la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia como a tiempo indeterminado, que el contrato de arrendamiento a término de duración se convirtió en indeterminado por lo que no es susceptible de aplicar la prórroga legal contemplada en el artículo 38, literal “C” de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 3) en virtud de lo solicitado por el actor, el juez concluye que lo solicitado por el actor es algo que se puede solicitar por otras vías tales como Resolución de Contrato o por una medida de Desalojo, y por ello concluye y declara en su dispositivo la inadmisibilidad de la acción.

En ese sentido observa la Sala que el juez de alzada no incurrió en motivación contradictoria, por el contrario hace todo un análisis jurídico de la norma denunciada en la que se fundamenta la parte actora, y luego procede a aplicarla al caso planteado y es cuando concluye que la misma no se ajusta a derecho, pues lo solicitado por el demandante puede intentarse por otras vías judiciales como el desalojo o la resolución de contrato, y por ello concluye en declarar inadmisible la acción.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia por infracción de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 4° por motivación contradictoria, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 16 eiusdem, por incurrir en error de interpretación.

El formalizante textualmente alega lo siguiente:

…El fallo recurrido de fecha 15 de diciembre del año 2.008 (folio 375 al 386 del cuaderno principal); específicamente del folio 380 al 384, en su parte motiva señaló lo siguiente:

…Omissis…

Lo señalado por el juez de la recurrida de que la acción mero declarativa debía ser declarada inadmisible porque ésta no puede tutelar acciones como lo pretendido, en el sentido de activar la función jurisdiccional del Estado para lograr que se emita un pronunciamiento que “permita despejar las dudas o incertidumbres acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho”, debido a que el caso en particular, comprende una petición la cual puede ser resuelta a través de una vía diferente como sería, en todo caso, una demanda de Desalojo o por Resolución de Contrato de Arrendamiento” ; conllevó a que se cometiera un error acerca de la interpretación y alcance del contenido del artículo 16 del CPC, aquí denunciado. Pues bien, este yerro en que incurrió la recurrida al elaborar la premisa mayor en su silogismo jurídico resultó ser una interpretación totalmente alejada del contenido y alcance de la normativa que regula la figura de la acción mero-declarativa, debido a que las acciones mero declarativas están destinadas para lograr que se emita una Sentencia que sirva para despejar las dudas que surjan en torno a una determinada relación jurídica (contractual o extracontractual), así como la aplicación de una determinada norma jurídica a un hecho concreto; por lo cual, la recurrida al no interpretar correctamente esa norma (Art, 16 C.P.C.)desnaturalizó su sentido y desconoció su significación, ya que aún cuando no desconoció su existencia y validez de la misma, no obstante, erró en su alcance general, haciendo derivar de ello consecuencias que no resultan de su contenido; en cuyo caso, la decisión tenía que haber sido diferente a la que produjo el tribunal de la recurrido, motivado a que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es claro y determinante al expresar que el demandante (i) debe tener interés para proponer la demanda, y, (ii) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho ó de una relación jurídica. De esta manera, en la relación se cometió el error de considerarse que la acción mero declarativa era inadmisible porque –supuestamente- al actor le cabría la posibilidad de accionar por vía de resolución de contrato de arrendamiento ó demanda de Desalojo; lo cual, resulta ser un yerro debido a que mal podría intentar el propio arrendatario – quien hoy funge como actor- una demanda contra sí mismo por resolución de contrato de arrendamiento ó desalojo. Pues bien, el error de interpretación aquí denunciado fue determinante en el dispositivo del fallo porque de no haber acontecido el mismo habría tenido que declararse con lugar la demanda; ya que, la incertidumbre ó duda acerca de la relación jurídica se generó porque (a) la Sucesión R.R. (Arrendadora y parte demandada) ha pretendido desconocer que la relación había quedado indeterminada en el tiempo; por lo cual, dicha incertidumbre y desconocimiento arbitrario e ilegal de la Cosa Juzgada Administrativa generó que (b) la Sucesión R.R. (Arrendadora y parte demandada) pretendiera notificar del beneficio de la prórroga legal arrendaticia al Arrendatario (hoy parte actora); desconociendo arbitrariamente que dicha figura se aplica solamente para los contratos a tiempo determinado, (c) tampoco podría tener efecto alguno la irrita notificación relativa al aumento unilateral del canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); todo ello, porque el aumento en el canon de arrendaticio debe ser hecho, o bien, de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, o en caso contrario, siguiendo los parámetros del Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Por todas las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente sea declarado con lugar el presente Recurso de Fondo y casar la sentencia recurrida, con fundamento en la violación de la norma denunciada como infringida por error de interpretación…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debido a que consideró que la acción interpuesta por el actor, era inadmisible porque ésta no puede tutelar acciones como lo pretendido por el demandante para “…despejar dudas o incertidumbres acerca si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho…”.

En ese mismo sentido alega el recurrente, que el ad quem erró en la interpretación de la citada norma, porque la misma prevé la posibilidad más bien de despejar dudas que surjan en torno a una determinada relación jurídica (contractual o extracontractual).

Al respecto resulta pertinente pasa a analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

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De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua non para la procedencia de la misma, la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello, por argumento en contrario, que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Al respecto la Sala en sentencia N° 419 de fecha 19 de junio de 2006, caso: Estacionamiento Grúas San Martín, expresó lo siguiente:

“…Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

.

Al respecto la sentencia recurrida expresó textualmente lo siguiente:

… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, trata de la solicitud de acción mero declarativa que realizó la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., debidamente representada por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.C.R. y LILIANOTH CHONG RON, …en contra de la sucesión R.R., debidamente representada por los Abogados B.J.T.D., A.D.V.D.S., E.P. Y C.E.V., …mediante la cual la parte actora solicitó: “…que se le declare la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia como a tiempo indeterminado, por lo que puede concluirse en que a nuestro mandante le asiste el derecho de proponer la presente acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… (…) En que el término de duración del contrato de arrendamiento, se convirtió en indeterminado, por lo que no es susceptible de aplicarle la prórroga legal contemplada en el artículo 38, literal “C” de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… En que la relación arrendaticia de nuestra mandante “CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A.”, en su carácter de arrendataria del inmueble ya descrito, se inicio desde el día 27 de marzo de 1995, en forma totalmente ininterrumpida, pacífica e inequívoca… En que la notificación realizada a motu propio por el arrendador en fecha 26 de febrero del año 2003 (anexo “E”) donde se le notifica a nuestra representada en que forma unilateral y a motu propio se le ha establecido el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Bs. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.500.000,00), para el primer año de la supuesta y negada prórroga legal… Que el canon mensual de arrendamiento es el que se encuentra establecido en la Cláusula Tercera (3era) del contrato de arrendamiento basado en un pago máximo mensual de Bs. Cuatrocientos Cincuenta Mil (Bs. 450.000,00); siendo dicho monto el que se consignan actualmente por ante el Tribunal 3ero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial a favor de la Sucesión R.R.…” ( sic) (Folio 01 al 08).

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observó, que el fundamento de la presente apelación interpuesta por la parte actora, alegada en el escrito de informes (Folio 366 al 370) señaló, que en la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, adolece de falso supuesto de falso supuesto cuando indica:

…Omissis…

Ahora bien, una vez analizado el caso bajo estudio, debemos señalar que el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

…Omissis…

La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o accionas de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la jurisdicción del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

…Omissis…

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Ahora bien, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, fin de que en su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

…Omissis…

En ese mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, a parte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración, y la del interés jurídico actual, consiste en el interés en obrar consiste, en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligo, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

De lo trascrito anteriormente, se desprenden, los requisitos para interponer la acción mero declarativa, para conseguir del ente administrador de justicia la declaración de certeza o no de un derecho o relación jurídica.

Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece de igual manera, la limitación a la acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica: “…”.

Expresamente, señala la norma mencionada, que dicha acción no podrá proponerse mediante una vía distinta, por ende siendo revisada por esta Superioridad, la demanda presentada se observa, que este caso en particular, comprende una petición la cual puede ser resuelta a través de una vía diferente como sería, en todo caso, una demanda de Desalojo o por Resolución de Contrato de Arrendamiento, es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de esta naturaleza jurídica, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual cursa versa el petitorio de la demanda, se refiere a hechos que como se dijo anteriormente, pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta, pues al situarnos dentro de la concepción de la acción mero declarativa que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y al aplicarlo al caso bajo estudio, nos encontramos que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, es decir, no acorde con la que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente. Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es INADMISIBLE por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado la parte actora los requisitos para tramitar su pretensión por esta vía: Y así se establece…

.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRÍZ AMERICANA, C.A., debidamente representada por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.C.R. y LILIANOTH CHONG RON, …

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, únicamente en su parte dispositiva que declaró: (…).

TERCERO

SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de mero declarativa incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., … contra la Sucesión R.R.,…”.

De la precedente transcripción se desprende que el ad quem, luego del análisis de la acción interpuesta y en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la acción es inadmisible, en virtud de que lo pretendido por el actor puede ser resuelto mediante otras acciones tales como la acción de Resolución de Contrato o de Desalojo, ya que el juzgador considera de acuerdo con la citada norma que prevé la acción mero declarativa que, para interponerla es necesario que haya un interés jurídico actual y que además la parte no pueda obtener satisfacción por otras acciones, y en el caso de autos sucedió lo contrario, razón por la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la interpretación del ad quem esgrimida en la sentencia recurrida referida al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente apegada a derecho, pues consideró los dos elementos esenciales que tienen que darse para interponer la acción mero declarativa, como son: interés jurídico actual y que no hayan otras acciones mediante la cual la parte actora pueda satisfacer su derecho, por lo que en virtud de lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la denuncia por infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, y así se decide.

II

El formalizante textualmente alega lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, la recurrida en fecha 15 de Diciembre del año 2.008 (folio 375 al 386 del cuaderno principal); específicamente del folio 380 al 384, en su parte motiva señaló lo siguiente:

…Omissis…

Pues bien, de lo antes citado y resaltado, se observa que la recurrida NO APRECIÓ, VALORÓ Y TAMPOCO MENCIONÓ el material probatorio aportado por la parte actora tanto en su libelo de demanda, así como en la etapa de promoción de pruebas; pruebas estas que fueron identificadas como:

…Omissis…

Siendo ello así, la recurrida se abstuvo en su silogismo jurídico de apreciar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora que le sirvieron para sustentar su pretensión mero-declarativa; a lo cual, la premisa menor no fue sustentada en la recurrida; conllevado a que el silencio de pruebas aquí denunciado fuera determinante en el dispositivo del fallo, debido a que los hechos generados de la incertidumbre en la relación jurídica se encontraban totalmente demostrados por el actor; por lo cual, mal podía el Juez de la recurrida abstenerse de apreciar ó desechar-por lo menos –las pruebas aportadas por el actor, y sólo contentarse en sostener su fallo bajo el análisis de la premisa mayor, sin tan siquiera hacer mención del material probatorio aportado debidamente por el actor (hoy formalizante).En este sentido, el vicio de silencio de prueba aquí denunciado resultó ser determinante en el dispositivo del fallo, debido a que la incertidumbre o dudas acerda (sic) de la relación jurídica se generó porque (a) la Sucesión R.R. (Arrendadora y parte demandada) ha pretendido desconocer que la relación locativa había quedado indeterminada en el tiempo; por lo cual, dicha incertidumbre y desconocimiento arbitrario e ilegal de la Cosa Juzgada Administrativa generó que (b) la Sucesión R.R. (Arrendadora y parte demandada) pretendiera notificar del beneficio de la prórroga legal arrendaticia al Arrendamiento (hoy parte actora); desconociendo arbitrariamente que dicha figura se aplica solamente para los contratos a tiempo determinado, (c) tampoco podría tener efecto alguno la irrita notificación relativa al aumento unilateral del canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 2.500.000,00); todo ello, porque el aumento en el canon arrendaticio debe ser hecho, o bien, de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, o en caso contrario, siguiendo los parámetros del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Por ello, si el Juez de la recurrida hubiera tan siquiera analizado el material probatorio aportado por el actor ya supra mencionado, se hubiera dado perfectamente de cuenta (sic) que los hechos alegados por el actor acerca de la incertidumbre o duda generada en la relación jurídica entre las partes se encontraba plenamente comprobada; lo cual, al abstenerse la recurrida de realizar el análisis correspondiente conllevó a que decidiera erróneamente que la acción mero declarativa objeto resultaba ser inadmisible…

.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto observa la Sala que en relación a la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, aun cuando no se fundamenta esta infracción en este capítulo, sin embargo, la misma fué resuelta en el primer capítulo de las denuncias por infracción de ley, la cual fue declarada improcedente debido a que el juez de alzada interpretó correctamente la citada norma, en virtud de ello se da aquí por reproducidos los razonamientos allá expuestos, por lo que se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.

En relación a la otra parte de la denuncia, referida al primer caso de suposición falsa, observa la Sala, que el recurrente no cumple con los requisitos necesarios para fundamentar este tipo de denuncias, en ese sentido la Sala en relación a la técnica requerida para denunciar los casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil ha precisado lo siguiente:

Los casos de suposición falsa constituyen una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que, comprende tres modalidades que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Ver, entre otras, Sent. 21/5/04, caso: C.R. deS., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A., ratificada en decisión N° 556, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: E.A.G.S., contra los herederos desconocidos de la ciudadana A.M.G. y los ciudadanos E.E. y Adolfo Alejandro NÚÑez Malpica).

En todos esos casos el juez comete un error al percibir los hechos que la prueba demuestra, los cuales resultan falsos por no tener soporte probatorio. En relación con el requisito de indicación del hecho preciso, positivo y concreto, esta Sala, mediante sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: (Jesús E.G.F. c/ C.N.C.), expresó lo siguiente:

…la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…

. (Negritas del texto).

Además, la Sala de Casación Civil ha reiterado que la denuncia de suposición falsa debe tener por soporte los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, y debe comprender: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) La expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sent. 23/7/03, Venezolana de Inversiones y Proyectos (Veinpro C.A.) c/ La Asociación Civil Pro-Vivienda, Doctor J.D.P.G.).

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala precedentemente comentada y en aplicación al caso de autos, observa la Sala que el formalizante se limita a denunciar los artículos 12 16 y 509 del Código de Procedimiento Civil denunciando que la decisión recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa sin indicar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, y en que forma se incurrió en la suposición.

Aunado a lo antes expuesto se observa de la lectura del texto de la decisión dictada por el ad quem, que la misma se fundamenta en una cuestión jurídica previa, al declarar inadmisible la demanda referida a una acción merodeclarativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En este orden de ideas cabe destacar en el caso bajo examen, que en relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018, ratificada en sentencia N°755 de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Autolavado Supersónico La Castellana, S.R.L., contra Inmuebles Mariola, C.A. E Inversiones Altano, C.A., el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

Ahora bien, conforme a las consideraciones expuestas por esta Sala, ha quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, por ende, ello constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se desestima la denuncia bajo análisis por indebida fundamentación, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2008.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000060

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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