Sentencia nº 00220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2012-0104

Mediante oficio N° 2012-0254 de fecha 20 de enero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas M.V.E.M. y N.H.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.996 y 80.123, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 59-A-Pro, el 11 de noviembre de 1993; GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita ante el mencionado Registro el 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo 56-A-Pro; y del ciudadano G.Z.N., titular de la cédula de identidad N° 1.884.184, en su carácter de Presidente de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. “y accionista de la sociedad mercantil Unitel de Venezuela, C.A.”, inscrita el 26 de abril de 1993 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y entonces Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 25-A-Pro, la cual a su vez es accionista de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.; así como por los ciudadanos M.F.F., C.A.Z.S., O.L.B., A.G., R.A., E.B. y Lysber Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.767.445, 13.135.308, 1.753.395, 9.881.843, 3.407.636, 3.810.795 y 5.535.817, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.; los primeros tres (3) referidos ciudadanos, asistidos por el abogado R.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.846; y “… LAS DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN, todos domiciliados en Caracas, identificados al pie de este documento y todos periodistas al servicio del canal de televisión Globovisión…”, a saber: ciudadanos G.P.C., A.C.M., E.V., J.A., M.A.F., G.O., J.B.P., J.F., A.S.S., V.S., E.R.d.V., J.C.M.F., A.C.Q., M.I.S., M.T.M., F.T., D.C.R., A.G., I.L.P., E.G., M.G., Yelly Bernal, Nexy Aldana, J.M., M.P., B.A., A.F., C.C., Delvalle Canelón, M.I.P., A.R., V.G., C.P., C.A.F., M.C.A.R., P.S.P., G.C.G., J.E.F., D.P.G., G.M., A.F.V., J.O., J.d.A., L.D.A., A.L.T., M.E.G., A.A.S., M.R., A.T.O., G.S., V.M.Á.R., S.A.M.D., S.A., A.R.C., J.O., V.R., J.L.P.V., M.C. y R.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.192.929, 5.538.460, 8.750.444, 6.814.134, 15.178.657, 16.543.555, 12.338.914, 5.308.500, 8.283.959, 13.092.002, 3.726.972, 10.799.735, 17.730.294, 18.245.473, 13.370.001, 13.091.650, 10.489.291, 14.756.221, 16.225.901, 11.225.201, 12.070.990, 11.945.501, 5.035.512, 17.981.411, 11.313.213, 11.737.026, 8.774.030, 12.435.750, 11.336.029, 6.810.622, 10.548.039, 17.975.144, 15.587.569, 14.991.221, 17.033.098, 18.617.672, 12.396.783, 6.978.053, 10.513.539, 12.689.461, 7.893.750, 6.307.161, 11.550.540, 5.969.905, 17.147.379, 14.890.741, 16.725.352, 16.663.721, 17.981.287, 15.805.734, 17.760.573, 18.506.454, 7.386.822, 17.125.570, 18.039.015, 19.209.068, 18.234.708, 14.532.052, 6.525.091, respectivamente; asistidos por el abogado R.A.G., antes identificado, contra la P.A. N° PADRS-1.913 / 163 del 18 de octubre de 2011, emanada del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), por la cual sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por el monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de sus ingresos brutos correspondientes al año 2010, esto es, Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132, para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

La remisión del expediente a esta Sala obedeció al hecho de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2011 por la abogada M.C.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la prenombrada Corte el 15 de ese mismo mes y año, bajo el N° 2011-1503, por la cual declaró improcedente tanto la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por los actores como la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

El 24 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de la fundamentación de la apelación por la parte apelante.

En fecha 15 de febrero de 2012 las abogadas M.V.E. N.H.B. y M.C.L., antes identificadas; y M.E.L. y E.R.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.205 y 133.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 28 de febrero de 2012 la abogada M.d.C.S.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.224, actuando con el carácter de apoderada judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), presentó el escrito mediante el cual dio contestación a la apelación ejercida.

Mediante auto del 6 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la apelación, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por escrito presentado de fecha 7 de noviembre de 2011, la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por la cual sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por el monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de sus ingresos brutos correspondientes al año 2010, esto es, Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00); y, asimismo, contra la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132, para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

En su escrito las representantes judiciales de la parte recurrente alegaron lo siguiente:

Afirman que, el 12 de junio de 2011, el canal Globovisión transmitió las noticias relativas a los enfrentamientos registrados en esa misma fecha en los establecimientos penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, haciendo referencia al número de víctimas “ fatales” y heridos, de acuerdo a los datos suministrados “…a los medios de comunicación por los propios familiares de los reclusos que se apostaban a las afueras del recinto penitenciario, y que presuntamente se comunicaban vía telefónica con los reos…”, visto que no se tenía información oficial durante las primeras horas respecto a dichos acontecimientos.

Sostienen que otros medios de comunicación social, tanto nacionales como internacionales, iniciaron la transmisión en vivo de los referidos acontecimientos “…manteniendo un equipo reporteril en el lugar desde el cual se permitía transmitir, esto es, a más de un (1) kilómetro de distancia del Rodeo, puesto que un cerco militar impedía el acceso de los medios de comunicación social que no fuesen del Estado, lo que obviamente impidió el acceso directo de estos medios a las fuentes oficiales de información…”.

Manifiestan que, en fecha 30 de junio de 2011, únicamente la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de CONATEL en su contra, derivado de la presunta violación de los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, debido a las transmisiones que su representada había realizado de los hechos antes mencionados y con las cuales presuntamente se había incitado o promovido al odio y a la intolerancia por razones políticas, el delito y su apología, así como el fomento de la zozobra en la ciudadanía, alteraciones del orden público y el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

Que pese a las defensas y pruebas presentadas por Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., a dicha empresa le fue notificada la P.A. dictada por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por la cual se impuso la sanción de multa el 18 de octubre de 2011.

Denuncian los recurrentes la violación del derecho a la l.d.e. y a los “estándares internacionales” relacionados con el aludido derecho y el debate de los asuntos de interés público, y sostienen que “…no es correcto afirmar que por no ser la l.d.e. un derecho absoluto, la Ley de Radio y Televisión (sic) es compatible con la Constitución (sic) y cualquier restricción del derecho fundamental allí prevista sea válida…”.

Afirman que en los actos administrativos recurridos se aplicó la sanción de multa prevista en la mencionada Ley, “… ignorando los imperativos del principio de legalidad y de tipicidad, a través de la atribución de un sentido vago por impreciso. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido categórica en cuanto a las exigencias del principio de legalidad con relación a la responsabilidad por los abusos en el ejercicio de la l.d.e.…”. (Subrayado del texto).

Indican que la “…afectación a la l.d.e. se ve materializada en virtud de la medida sancionatoria sumada a la exorbitante sanción pecuniaria…”.

Aducen la violación del derecho a la propiedad de las empresas Globovisión Tele, C.A. y Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. “…como su única accionista y de G.Z., como accionista indirecto de Corpomedios, quienes están afectados en sus patrimonios personales, pues una sanción de Bs. 9.394.314,00, es a todas luces una afectación arbitraria y excesiva a dichos patrimonios…”.

Expresan que el acto administrativo impugnado y la Planilla de Liquidación de la multa se encuentran viciados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violar los derechos constitucionales a la l.d.e. y propiedad y por haber sido dictados en ausencia total y absoluta de un procedimiento previo.

En este último sentido, alegan que se exige el pago de multa a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. en el marco de un procedimiento administrativo en el cual ésta no participó, violándose -a su decir- los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Alegan que la Administración eludió una obligación fundamental como lo es el inicio de un procedimiento previo -en el cual la empresa Globovisión Tele, C.A. hubiese participado y ejercido sus defensas-, y no haber sido considerada culpable sin procedimiento donde se comprobara esa culpabilidad.

Denuncian la incompetencia manifiesta y usurpación de funciones en la cual incurrió el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), toda vez que “…el Acto se fundamenta, en parte, en la supuesta verificación de conductas que son tipificadas por la ley como delito, de manera que cualquier pronunciamiento del Directorio sobre tales conductas requería previamente la sustanciación de un procedimiento penal en el que se verificara si efectivamente si (sic) tales conductas son constitutivas de delito…”.

Señalan que “…el Directorio, en su condición de órgano perteneciente al Poder Ejecutivo, no es competente para calificar la comisión de delitos y por lo tanto no puede, como erróneamente lo hizo en este caso, decidir un procedimiento administrativo sancionatorio fundamentándose en la presunta comisión de éstos…”.

Invocan el vicio de falso supuesto de hecho, por haber realizado el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) una errada apreciación y valoración de los hechos, y fundamentado su decisión en hechos inexistentes.

En cuanto al falso supuesto por la errada apreciación y valoración de los hechos, afirman que “…Principalmente, el Directorio no consideró en su análisis la posibilidad de que a través de un medio de comunicación pueden presentarse informaciones y opiniones y que en el caso de estas últimas, aún cuando se constituyan en críticas a la actuación del gobierno nacional…”.

Sostienen que en el acto impugnado se señaló erróneamente, que el canal Globovisión incurrió en repeticiones continuas de las declaraciones de los familiares de los internos del Centro Penitenciario El Rodeo, sin que la supuesta cantidad de reiteraciones, indicadas en dicho acto, esto es, doscientos sesenta y nueve (269), correspondan con la realidad.

Indican que de haber considerado la Administración que el contenido del canal Globovisión es de veinticuatro (24) horas de información, ésta “…no habría concluido que la retiración de la noticia se tradujo en una infracción a la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos…”.

Agregan que tampoco se valoró que las principales y directas fuentes de información provinieron de los familiares de los reclusos y de los propios hechos desarrollados en las afueras del centro penitenciario; hechos cuya relevancia noticiosa exigía la cobertura detallada de los mismos por parte del canal Globovisión.

Resaltan, contrariamente a lo señalado en el acto recurrido, haberse transmitido todas y cada una de las declaraciones oficiales obtenidas a través de la señal de Venezolana de Televisión (VTV) con relación a los acontecimientos ocurridos en El Rodeo.

Insisten en que “…la selección de determinadas imágenes y sonidos, la edición de imágenes, la incorporación de sonidos y demás técnicas profesionales a los fines de crear producciones con el objeto de emitir opiniones, independientemente del contenido de las mismas, son absolutamente legítimas pues constituyen el ejercicio del derecho a la l.d.e.…”.

Alegan que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al basar su decisión en hechos inexistentes, pues en la Providencia recurrida se hace referencia a la supuesta reiteración exagerada de los mensajes de familiares de los reclusos, la presunta incorporación de comentarios acerca de los hechos en todos los programas del canal, la supuesta poca transmisión de información oficial y la presunta exacerbación de la realidad.

Manifiestan ser falsa la afirmación contenida en el acto impugnado, según la cual “…en toda la programación del canal se hicieron comentarios sobre los hechos acaecidos en El Rodeo…”, pues esa programación no fue exclusivamente dedicada a esos hechos.

También indican ser falso que el canal Globovisión haya transmitido poca información oficial, habida cuenta que fueron retransmitidas desde la señal del canal Venezolana de Televisión (VTV), “…todas las declaraciones de las autoridades relacionadas con los hechos como lo fueron las del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…), el Vicepresidente de la República (…), el Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana (…), el Comandante General de la Guardia Nacional (…), la Defensora del Pueblo (…), la Fiscal General de la República (…) y el Director del Rodeo I (…), señalando además que eran estas declaraciones las únicas que podían ser confirmadas por tratarse de la información oficial…”.

Niegan que la finalidad de la programación del canal Globovisión durante las fechas objeto de estudio en el procedimiento sancionatorio, fuese crear “…una matriz de opinión de una realidad distinta a la existente…”, y aseveran que esa programación no generó conductas contrarias a la paz social y a la seguridad ciudadana.

Exponen que la Administración basó sus afirmaciones solamente en la programación del canal transmitida en las fechas objeto de análisis y en el “…Informe de análisis de discurso de la representación televisual facturada (…) durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011 relativa a la re-toma de las penitenciarías El Rodeo I y II por del Estado Venezolano…”; informe este incorporado por la Consultoría Jurídica de CONATEL al procedimiento administrativo y valorado como plena prueba, pese al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ratificación de su contenido.

Por otra parte, aducen falso supuesto de derecho por considerar errónea la aplicación de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, por parte del órgano administrativo, al éste asegurar que la información transmitida por Globovisión“… estuvo dirigida a incitar, promover y/o hacer apología al delito, fomentar zozobra en la ciudadanía o alterar el orden público e incitar o promover el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, así como incitar o promover el odio y la intolerancia por razones políticas…”.

Aseveran haber promovido pruebas “…suficientes sobre la forma en que la más calificada doctrina ha interpretado los elementos configuradores de la figura de instigación al delito, de manera que no se explica la errónea interpretación en que incurrió Conatel al no valorar los elementos aportados durante el procedimiento en lo que respecta a las (sic) infracción a que se refiere el numeral 2 del artículo 27 de la Ley de Radio y Televisión al caso concreto”.

Insisten en afirmar que el “…manejo de la información por parte de Corpomedios como transmisor, no es típica, por cuanto frente a la aparente coincidencia objetiva, la cual el Directorio consideró como instigación al delito, incitación al incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, apología del delito o incitación al odio y la intolerancia por razones políticas, no concurre en modo alguno una actuación deliberada e inequívoca de incitar, provocar o inducir cometer delito, a incumplir el ordenamiento jurídico o a incitar o promover el odio por razones políticas, lo cual constituye un elemento determinante para considerar una conducta como delito. De igual forma, es evidente que en ningún caso se evidencia una alabanza o exaltación de ningún delito…”.

Aseguran que con ocasión a la protección del orden público, se incurre en restricciones ilegítimas al derecho a la l.d.e., y que no fueron valorados los elementos aportados por las dos (2) testimoniales dirigidas a demostrar que los mensajes y el manejo de la información dado por el canal Globovisión a los acontecimientos de El Rodeo, no pueden ser considerados incitadores a la alteración del orden público, fomentar zozobra en la ciudadanía o promover el incumplimiento del ordenamiento jurídico.

Expresan que los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos son inconstitucionales, pues violan los principios de tipicidad de las infracciones, reserva legal y proporcionalidad y racionalidad de la actuación de los poderes públicos, así como también -a su decir- restringen el derecho a la l.d.e..

Aseveran que los supuestos de hecho configurados en las normas antes citadas como infracciones son vagos e imprecisos, y ejemplifican su afirmación señalando que los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 y los literales a), b), c) y g), numeral 1 del artículo 29 eiusdem, aplicados por la Administración al caso concreto, establecen la prohibición de conductas que constituyen -a su decir- conceptos genéricos e indeterminados.

Señalan que las sanciones previstas en el artículo 29 de la referida Ley son desproporcionadas por excesivas, habida cuenta que “…si un operador realiza la transmisión de mensajes (…), que promuevan o inciten (…), a la alteración del orden público, podría ser objeto de una sanción de multa de hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el que se cometió la infracción y/o la suspensión de su programación hasta por setenta y dos (72) horas. Igualmente (…) si cualquier medio de comunicación es sancionado dos veces con la suspensión de su programación, será objeto de la revocación de su habilitación y su concesión…”.

Manifiestan que la indeterminación de los supuestos de hecho de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, conlleva a la autorregulación excesiva y a la autocensura de los medios de comunicación, por lo que dichos artículos constituyen “…un mecanismo de restricción indirecta al (…) ejercicio de la l.d.e.…”.

En conexión con lo anterior, piden la desaplicación de los aludidos artículos, en el caso concreto, por vía de control difuso de la constitucionalidad de las leyes por ser violatorios del derecho a la l.d.e..

Denuncian, además, que el falso supuesto de derecho comporta la violación del principio de no confiscatoriedad y la errónea aplicación del artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, pues -según afirman- la multa excede el capital social de Globovisión Tele, C.A. y afecta el giro económico de la empresa, por lo que el pago de esa sanción “…afectaría los gastos operativos de la empresa…”.

Sostienen que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) aplicó equivocadamente el artículo 34 eiusdem, al haber asumido para la configuración de la infracción “…el hecho de la reiteración de la conducta y luego aplicando como agravante esa misma reiteración…”, sin tomar en cuenta como circunstancia atenuante que la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., es sancionada por primera vez por violación a la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, “…siendo que existen actualmente 6 procedimientos sancionatorios abiertos en su contra y en ninguno se ha tomado decisión…”.

Respecto a la violación del derecho a la igualdad, consagrado en en el artículo 21 del Texto Constitucional, alegan la existencia de un “…trato discriminatorio y el cambio de criterio administrativo hacia Corpomedios y Globovisión-Tele…”, en relación con los mensajes difundidos y reiterados por otros canales de televisión sometidos a la regulación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, especialmente, Venezolana de Televisión (VTV); y que “…a la luz del estándar aplicado por el Directorio en este caso, indudablemente constituirían apología al odio, incitación a la intolerancia y fomento de la zozobra…”.

Señalan haber promovido como pruebas en el procedimiento administrativo respecto al trato discriminatorio antes referido, declaraciones de varios funcionarios públicos que han sido difundidas de manera reiterada por el canal Venezolana de Televisión (VTV), mediante las cuales éstos incitan al desacato de resultados electorales, la alteración del orden público y la intolerancia política, con el objeto de demostrar que otros operadores de televisión no son sometidos “…al examen riguroso, y evidentemente parcializado al que vienen siendo sometidas las transmisiones de Globovisión…”.

Exponen que el acto impugnado está viciado de inconstitucionalidad al desacatar la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso: G.P., A.M., O.D.P. y otros, contra la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado venezolano por las agresiones sufridas contra el derecho a la l.d.e. de los trabajadores del canal Globovisión, y por la que se ordenó adoptar las medidas necesarias para evitar a esos trabajadores restricciones y obstaculizaciones directas o indirectas en el ejercicio del derecho a buscar, recibir y difundir información.

Aducen que en la decisión impugnada, el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) incurrió en el vicio de desviación de poder, lo que trajo como consecuencia -a su decir- la violación de la garantía a ser juzgado por el juez natural.

Insisten en que al no considerar “sancionables” los medios de comunicación gestionados por el Gobierno, los cuales -según sus dichos- han transmitido mensajes “incitantes y amenazantes” se incurre en un tratamiento discriminatorio que conlleva a una desviación de poder, pues “…se evidencia que la intención del Directorio a través del acto, no es la consecución del fin de interés público implícito en la Ley de Radio y Televisión, sino más bien (…) un fin de retaliación política contra Corpomedios y Globovisión-Tele, por considerar sus mensajes inconvenientes y contrarios a la ideología y al proyecto liderados por el Presidente de la República…”.

Exponen que de todas las investigaciones administrativas iniciadas contra la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., se evidencia que éstas “…están dirigidas no sólo a lograr un fin distinto al que la norma persigue, sino a mantener en vilo la seguridad jurídica de [la referida empresa]…”.

Aseguran haber promovido en el procedimiento administrativo una serie de videos, contentivos de declaraciones de varios funcionarios públicos con el objeto de demostrar “…cómo las autoridades venezolanas en su conjunto, promueven y ordenan con (…) insistencia, y en ocasiones al unísono, una línea de ataque contra los intereses de Corpomedios y Globovisión-Tele…”.

Indican que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el Directorio de Responsabilidad Social, son órganos utilizados por el Ejecutivo Nacional para amedrentar a sus mandantes, al ordenar contra ellos el inicio indiscriminado de procedimientos sancionatorios.

Reiteran que “…el gobierno nacional ha mantenido, durante ya varios años, una política de hostigamiento y amedrentamiento en contra del canal por el desagrado que le produce su línea editorial independiente al considerarla crítica de la gestión del gobierno…”, de lo cual se desprende que “…el Directorio no goza de la imparcialidad y la independencia a las que alude el artículo 49 de la Constitución…”.

Señalan que la garantía de imparcialidad del órgano decisor viene dada, por el proceso de selección de sus miembros y los requisitos exigidos para ocupar los cargos correspondientes, y que, en el caso concreto, el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) está conformado por 12 miembros, de los cuales 8 son órganos del Poder Ejecutivo “…y nombrados por sus titulares…”.

Agregan que la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, no indica las condiciones mínimas para el nombramiento de los representantes de cada órgano que conforma el mencionado Directorio, con lo cual el particular que es sometido a procedimientos sancionatorios no tiene garantía alguna de imparcialidad del órgano decisor.

Manifiestan que el acto recurrido únicamente fue suscrito por 11 de los 12 miembros del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), sin hacer alguna mención al motivo de la ausencia de ese miembro.

Expresan que no consta en Gaceta Oficial la designación de los actuales miembros del prenombrado Directorio como lo exige el respectivo Reglamento Interno; este último, afirman, tampoco fue publicado en el aludido órgano de publicación oficial, de manera que sus mandantes no tienen certeza de quiénes son los órganos acreditados ante CONATEL para integrar el Directorio de Responsabilidad Social, ni si éstos fueron electos conforme a la Ley.

Requieren el decreto de una medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual afirman que el fumus boni iuris se desprende de “…las presunciones de los diversos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que presentan los Actos…”.

Respecto al periculum in mora, dan por reproducidos los alegatos que respecto a los daños ocasionados expusieron a lo largo del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, como consecuencia de la decisión emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y de la correspondiente Planilla de Liquidación de la multa impuesta a sus representados.

En cuanto a la ponderación de intereses, sostienen que con el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos se aseguraría el ejercicio de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, libertad económica, l.d.e. e información, a la ejecución de decisiones de los órganos internacionales, al juez imparcial, a la igualdad y a los principios de tipicidad y proporcionalidad de las sanciones.

Asimismo, con el decreto de la medida cautelar solicitada se aseguraría -a su decir- “…el mantenimiento en operatividad de Globovisión, quien como operador de telecomunicaciones, realiza una actividad de interés general y se garantizaría la estabilidad laboral de los más de 400 trabajadores que laboran en el canal…”; además, se verían satisfechos los intereses públicos generales y colectivos ya que “…es también el derecho de expresión y de información del colectivo el que violentaría de exigirse a Globovisión el pago de la confiscatoria multa impuesta, pues ésta se vería imposibilitada de seguir su giro normal del negocio…”.

Manifiestan que el pago de la sanción de multa “…no es una cantidad que sea requerida por la Administración Pública para el ejercicio de sus funciones en resguardo del interés público…”; y que el otorgamiento de la medida cautelar no causaría daño alguno al interés público “…toda vez que, por una parte, no existe razón alguna para cobrar con urgencia la multa (tanto así que el mismo Directorio postergó discrecionalmente la fecha de su pago hasta el próximo 31 de diciembre), y por la otra, en la hipótesis de que sobrevenga una sentencia judicial definitivamente firme confirmatoria de la sanción a Globovisión Tele, procederá de inmediato su ejecución y se habrá alcanzado sin inconvenientes la finalidad del procedimiento sancionatorio…”.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión N° 2011-1503 de fecha 15 de diciembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente por las apoderadas actoras.

En la sentencia recurrida se expresa lo siguiente:

Declarada como ha sido la competencia por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión signada bajo el Nº 2011-1472 de fecha 07 de diciembre de 2011 y admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Al efecto, observa:

(…)

De la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso

(…)

(…) circunscribiéndonos al caso sub examine, la parte recurrente alegó que la violación de tales derechos se encuentra materializada en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que ‘…a los periodistas de Corpomedios se les acusa arbitrariamente de negligencia profesional y hasta de- dolo eventual, y de cómplices en una línea editorial supuestamente delictiva, luego a Globovisión-Tele se le impone una multa de Bs.F. 9.394.314, a través de la emisión de la Planilla de Liquidación sin haber sido nunca notificados de la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, lo cual se traduce en una ausencia total y absoluta de procedimiento [ni] tuvieron la oportunidad de esgrimir sus defensas y alegatos ante la actuación de la Administración (…)

(…)

Del análisis preliminar realizado por esta Corte, a los elementos probatorios antes mencionados, en especial de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que consta que a la parte recurrente se le notificó de la apertura en su contra de un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos; que durante la sustanciación del mismo en sede administrativa, se le dio y tuvo oportunidad de exponer sus razones de hecho y de derecho, así como promover y consignar todas las pruebas que consideró adecuadas para ejercer su defensa, evidenciándose que la Administración recurrida le permitió el ejercicio pleno del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo que originó los actos administrativos impugnados.

De lo anterior, se evidencia sin duda, que la parte recurrente fue notificada, tuvo la posibilidad de acceder al expediente administrativo, el derecho a ser oída, obtuvo una decisión motivada e impugnó dicha decisión ante esta Corte.(…)

(…) por lo que esta Corte estima prima facie que no existe violación del derecho a la defensa y del debido proceso (…) en consecuencia, esta Corte desestima la violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso. Así se decide.

(…)

Ahora bien, de la revisión efectuada a la normativa aplicada por la Administración, esta Corte no observa que exista una atribución expresa de responsabilidad de tipo penal, que haya realizado el Directorio en virtud de las reiteradas difusiones que realizó el canal de televisión Globovisión los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, sobre los hechos que se presentaron en la cárcel del Rodeo I y II, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, en los cuales, distintos periodistas trabajadores en dicha planta televisiva realizaron entrevistas a los presuntos familiares de los presos que se encuentran recluidos en el mencionado Centro Penitenciario.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional no advierte de autos que exista la tipificación de algún ilícito de tipo administrativo que revista carácter penal contra los periodistas que se mencionan como intervinientes en las transmisiones que sirvieron de fundamento para aperturar la averiguación Administrativa, lo que consta es que el Directorio de Responsabilidad Social ordenó lo conducente para la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que éste realice la actividad investigativa correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Aunado a lo anterior, con relación a este tipo de responsabilidad que la parte recurrente alegó en su escrito libelar haber sido atribuida por la Administración ‘…a los periodistas de Corpomedios…’, en el cual a su entender ‘…se les acusa arbitrariamente de negligencia profesional y hasta de- dolo eventual, y de cómplices en una línea editorial supuestamente delictiva…’, esta Corte no observa que el Directorio de Responsabilidad Social en el acto administrativo impugnado, atribuyera la comisión de una conducta que revista carácter penal, siendo que este tipo de responsabilidad es intuito personae y no se evidencia tampoco la identificación plena de periodista alguno y la tipificación del supuesto delito.

Por otra parte, con relación al alegato expuesto por la parte recurrente mediante el cual adujo que a la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., ‘…se le impone una multa de Bs.F. 9.394.314, a través de la emisión de la Planilla de Liquidación sin haber sido nunca notificados de la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, lo cual se traduce en una ausencia total y absoluta de procedimiento...’, (…) es menester para esta Corte hacer mención que del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta (150) del expediente judicial consta el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., en la cual se observa que la misma se encuentra constituida por los siguientes accionistas: Unitel de Venenzuela, C.A., identificada anteriormente y el Sindicato Ávila, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1980, bajo el Nº 50, Tomo 183-A-Pro, cuyo capital se encuentra integrado por doscientas (200) acciones de clase ‘A’ por un valor de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) a nombre de la primera; y Sindicato Ávila, C.A., ha suscrito doscientas (200) acciones de clase ‘B’ por un valor de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00).

Asimismo, del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y siete (167) riela el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., dicha compañía se encuentra constituida de la siguiente forma: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., ha suscrito cuatro mil novecientos noventa y nueve (4.999) acciones por un valor de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.999.000,00); y G.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.882.624, ha suscrito una (1) acción por un valor de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00).

A los fines de efectuar el análisis de la documentación antes mencionada, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, S.A.), en la cual se estableció lo que sigue: (…)

(…)

Sobre la base de los elementos y características que son enumeradas en la decisión bajo análisis, esta Corte observa de los elementos probatorios aportados junto al escrito libelar por la parte recurrente, que de conformidad con la constitución accionaria de la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., se advierte que la misma forma parte de un grupo de empresas en la cual Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., constituye el accionista mayoritario detentando noventa y nueve (99) acciones de cien (100) que compone el capital accionario de la mencionada Sociedad Mercantil.

En ese sentido, la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., es ‘…titular de la habilitación administrativa para operar el canal de televisión Globovisión…’, resultando esta última parte de un grupo societario que se encuentra conformado inicialmente por ambas compañías en virtud, de la composición accionaria con la cual cuentan, aunado al hecho que se aprecia una Junta Directiva común, en sus dos Directores Principales y Secretario.

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario precisar que en la P.A. Nº PADRS-1839 notificada en fecha 30 de junio de 2011, la cual riela del folio uno (1) al dieciséis (16) de la primera pieza del expediente administrativo, la Administración realizó la apertura del procedimiento administrativo a la ‘…sociedad mercantil Globovisión…’, razón por la cual ambas empresas se encuentran mencionadas dentro del acto administrativo. Aunado a ello, las actuaciones realizadas por los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles involucradas en el antes mencionado grupo societario, consignaron ante la Administración diversas actuaciones involucrando a ambas sociedades mercantiles; igualmente como hicieron ante esta Corte.

[Respecto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso] esta Corte observa que tal alegato carece de fundamento, toda vez que ambas Sociedades Mercantiles se encuentran mencionadas a lo largo de las actuaciones realizadas tanto por la Administración Sectorial, como por las Apoderadas de ambas sociedades. Aunado a lo anterior, (…) se observa la constitución accionaria de ambas sociedades, permitiendo evidenciarse la vinculación existente entre ambas sociedades por la detentación material que existe de una sobre la otra, configurándose de esta manera un grupo societario, por lo cual no pueden excusarse del cumplimiento de las responsabilidades que le son atribuidas a cualquiera de estas sociedades mercantiles.

(…)

Igualmente observa esta Corte, que la parte recurrente, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, íntimamente vinculado con el derecho a la defensa argumentando que: ‘…Globovisión-Tele tiene derecho constitucional a que se sustancie un procedimiento en el que participe, se le presuma inocente hasta que se demuestre que ella, y no otra persona jurídica diferente, ha cometido alguna infracción. No obstante, en este caso no hubo procedimiento en Conatel en el que se llamara a participar a Globovisión-Tele y en el que se le imputara infracción alguna ni mucho menos, se le llamó para que ejerciera su defensa…’.

(…)

Ahora bien, a fin de decidir acerca de la denuncia alegada, esta Corte observa del examen del acto administrativo, en especial del auto de apertura y de la sustanciación del procedimiento llevado por la Administración, que durante el transcurso del procedimiento, no se observó una conducta por parte de la Administración que Juzgara a la parte recurrente como culpable, aunado al hecho que las empresas recurrentes en todo momento tuvieron garantizado el derecho a presentar alegatos y pruebas, por tanto esta Corte considera prima facie que la Administración presumió la inocencia de la recurrente durante el transcurso del procedimiento pues fue sólo hasta que el mismo culminó ajustado a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, que la parte recurrida impuso la sanción, en razón de ello esta Corte desestima la violación del aludido derecho. Así se decide.

Del denunciado vicio de falso supuesto de derecho

(…) esta Corte observa que la parte recurrente alegó la configuración del aludido vicio aduciendo que el Directorio de Responsabilidad Social incurre en la materialización de este ‘…por calificar los supuestos hechos como violaciones a la Ley de Radio y Televisión (sic). Demostramos que i) no hubo incitación a la zozobra y en consecuencia a la alteración del orden público, u) no hubo incitación al odio por razones políticas, iii) no hubo apología del delito y iv) no hubo incitación a la violación del ordenamiento jurídico vigente…’.

En tal sentido, tomando en consideración que el vicio alegado por la parte recurrente es el falso supuesto de derecho, observa esta Corte del análisis efectuado de manera preliminar a los alegatos planteados por la parte actora, a saber: ‘…i) no hubo incitación a la zozobra y en consecuencia a la alteración del orden público, u) no hubo incitación al odio por razones políticas, iii) no hubo apología del delito y iv) no hubo incitación a la violación del ordenamiento jurídico vigente’, señalando que los mencionados hechos no fueron comprobados por la Administración, que en su razonamiento confunde el vicio de falso supuesto de hecho con el de derecho, por lo cual estima este Órgano Jurisdiccional que para la procedencia del vicio alegado resultaba necesario que la recurrente expusiera las razones por las cuales aplicó una normativa errada.

En consecuencia de lo anterior, estima esta Corte que los argumentos alegados por la recurrente para la configuración del vicio de falso supuesto de derecho no encuentran fundamento en los requisitos de procedencia del mismo, por tal razón se desestima el argumento constitutivo como parte del fumus boni iuris de la cautela solicitada. Así se decide.

Asimismo las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente adujeron que ‘…demostra[ron] el falso supuesto de derecho que vicia el acto de inconstitucionalidad ante la falta de aplicación de los artículos 57 y 58 constitucionales y la errónea aplicación de los artículos 27 y 29 de la Ley de Radio y Televisión (sic), claramente inconstitucionales.

(…)

Con respecto a la anterior denuncia, esta Corte observa que la misma es en extremo desordenada y confusa, no obstante se entiende que lo que la parte recurrente pretende demostrar es que existe un falso supuesto de derecho por lo siguiente:

Errónea aplicación de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos y solicitud de desaplicación por control difuso de los mencionados artículos por:

a) Violación al principio de reserva legal y principio de tipicidad;

b) Violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de ‘…la actuación de los poderes públicos’; y

c) Violación al derecho a la l.d.e..

En cuanto a la denuncia de la supuesta errónea aplicación de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos y de la solicitud de su desaplicación esta Corte observa lo siguiente:

Alegó la parte recurrente la ‘…Inconstitucionalidad de los artículos 27 y 29 de la Ley de Radio y Televisión por violación al principio de reserva legal sancionatoria y tipicidad de las infracciones’, así como ‘…violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actuación de los poderes públicos, (…) Inconstitucionalidad de los artículos 27 y 29 de la Ley de Radio y Televisión (sic) por violación al derecho a la l.d.e..

(…)

Dentro de la perspectiva jurisprudencial y doctrinaria antes referenciada, este Órgano Jurisdiccional considera que en atención a la fundamentación plasmada en el acto dictado por el Directorio de Responsabilidad Social objeto del presente recurso de impugnación, se evidencia prima facie que la imposición de la multa se encuentra fundamentada y legalmente dentro de los límites que establece la Ley especial que rige la materia como correctivo tipificado que puede ser impuesto por el mencionado Directorio, al detectar presuntas contravenciones legales a ese cuerpo normativo positivo, por lo que no existe la errónea aplicación de los artículos 27 y 29 de la Ley especial, en consecuencia no existe el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

Asimismo, se observa del contenido de la P.A. recurrida, que al efectuar la ponderación del monto de la multa impuesta fueron observados por la Administración ciertos criterios técnicos al indicar lo que a continuación se cita:

(…)

Se desprende del extracto supra citado, con meridiana claridad el ejercicio técnico realizado por la Administración en el cual, el Directorio de Responsabilidad Social de manera fundamentada partiendo del carácter reiterativo y desproporcionado de la conducta ejercida por el operador televisivo Globovisión amparado en el ejercicio de la información, aplicó inicialmente el término medio correspondiente al ingreso bruto percibido en el ejercicio fiscal del año inmediatamente anterior, es decir 2010, aumentando el monto en función de los agravantes justificados, calculando dicha multa en un siete coma cinco por ciento (7,5 %).

En atención a lo expuesto, se observa que el Directorio de Responsabilidad Social en el caso bajo análisis atendiendo a sus competencias establecidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, realizó un estudio de la situación fáctica planteada, la cual se encuentra subsumida dentro del supuesto de derecho establecido como sancionable en la mencionada Ley especial, realizado a través de un procedimiento administrativo, por tanto esta Corte, en esta etapa del proceso estima que de conformidad con los elementos probatorios presentes en el expediente, no existe la contravención de los principios constitucionales anteriormente desestimados, por la supuesta errónea aplicación de los artículos 27 y 29 de la Ley especial.

Asimismo, se evidencia que el monto de la multa impuesta a través del acto administrativo recurrido, fue estimado por la Administración posterior a una debida ponderación de la especial situación que rodea el caso y el ejercicio técnico en el que se tomó en cuenta la gravedad de las imágenes transmitidas en concordancia con lo reiterado y la edición realizada, configurándose con ello un agravante evaluado por el Directorio de Responsabilidad Social en el momento de la imposición de dicha multa.

(…)

Por otra parte atendiendo el alegato relacionado con la presunta violación del derecho a la l.d.e. en virtud de la aplicación de los mencionados artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, se observa:

(…)

Vista la argumentación presentada por las recurrentes en cuanto a la violación de su derecho a la l.d.e. e información, en la que presuntamente incurrió el Directorio de Responsabilidad Social, por medio del acto contenido en la P.A. N° PADRS-1.913, de fecha 18 de octubre de 2011, debe ante todo esta Corte, señalar el parámetro fundamental para que una argumentación jurídica dogmática, como la expuesta, esté además dotada de racionalidad.

(…)

(…) considera esta Corte, que la pretensión cautelar de las recurrentes, expuesta como resultado de una argumentación jurídica dogmática racional, que busca establecer la violación del derecho a la l.d.e. e información, debe tener como denodado fin, demostrar no sólo la falta de validez de la restricción que históricamente el derecho positivo ha impuesto a la l.d.e. e información, sino más aún, la racionalidad del saber implícito que la comunicación de esta información libremente expresada trae consigo, puesto que de lo contrario la restricción a ella impuesta por una ley válida será del todo procedente.

Lo anterior, aclara este Órgano Jurisdiccional, no resulta de la argumentación práctica general que la Historia y la Sociología ofrecen, sino de que ambos presupuestos han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante N° 1.942, de fecha 15 de julio de 2003, al resolver la antinomia planteada entre el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos - varias veces invocada por los accionantes-, y los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales los accionantes fundamentan la denuncia sub examine.

(…)

(…) se observa, en primer lugar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecida la íntima relación que existente entre la l.d.e. y la de información.

Del mismo modo, la Sala declaró una franca antinomia entre los artículos 57 y 58 de nuestra Carta Magna y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual resuelve al decidir que los primeros tienen prevalencia sobre el segundo y lo que es más importante aún, determina que más allá de lo que la propia Convención contempla, la Ley puede establecer restricciones a la l.d.e. e información que se extienden hasta la posibilidad de establecer censura previa en casos muy específicos, ya que consideró que ello garantiza una mayor protección a los derechos humanos de la colectividad.

Por lo tanto, como tercer aspecto de relevancia, advierte esta Corte que los postulados consagrados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalados, reconocen a la Ley un muy alto grado de preponderancia, como mecanismo de restricción a la l.d.e. e información consagrados en los artículo 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preponderancia que sólo podrá ser subvertida, en la medida en que la Ley sea declarara inconstitucional.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los presupuestos señalados, esto es, aquel que da cuenta de la importancia que tiene la racionalidad del saber implícito que la comunicación de la información libremente expresada trae consigo, como producto de las acciones teleológicas, es decir, la importancia de la racionalidad que debe tener la finalidad que los sujetos capaces de lenguaje persiguen al momento de comunicarse, la misma sentencia N° 1.942, de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante consagra que:

(…)

(…) a juicio de esta Corte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de sus atribuciones interpretativas, dejó establecido que las leyes que regulan la responsabilidad por el abuso en el ejercicio del derecho a la l.d.e. e información, son aquellas que se aparten de los postulados fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia propugnado por el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, por lo que, en consecuencia, cualquier acción que busque determinar la inconstitucionalidad de este tipo de leyes, debe inexorablemente dejar comprobada la antinomia existente entre el instrumento legal por medio del cual se imponga la correspondiente responsabilidad y los principios y valores que precisamente sustentan este Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, la interpretación de la Sala Constitucional es particularmente categórica, en lo que atañe a los criterios de flexibilidad que deberán ser empleados por los órganos y entes del Poder Público, encargados de aplicar los instrumentos normativos por medio de los cuales se establezca la responsabilidad por el abuso en el ejercicio del derecho a la l.d.e. e información, puesto que al establecer la limitación a la restricción que a este derecho impone la Ley, la Sala es enfática al expresar que esta puede ser concedida únicamente a quienes se desempeñen como actores políticos en una sociedad democrática. Así se declara.

De allí considera esta Corte, que las recurrentes no lograron comprobar, al menos en esta instancia cautelar, que la multa impuesta a través del acto administrativo impugnado, en aplicación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.610, de fecha 07 de febrero de 2011, contraviene el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, por su parte, tampoco lograron las recurrentes llevar a la convicción de este Órgano Jurisdiccional con pruebas suficientes, que detentan la cualidad para disfrutar de las limitaciones que a las restricciones al derecho a l.d.e. y comunicación impone el aludido texto normativo, de conformidad con la sentencia vinculante N° 1.942, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2003; por lo que, este Órgano Jurisdiccional, actuando en fase cautelar, desestima el alegato por medio del cual la parte recurrente denunció la violación de su derecho a la l.d.e. e información, (…)

(…)

Asimismo, las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, solicitaron en virtud de las presuntas infracciones constitucionales alegadas - ya desestimadas por esta Corte – la desaplicación por control difuso de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. Al respecto, es menester para esta Corte hacer referencia al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

En ese sentido, si bien es cierto que, conforme a lo antes expuesto, le está dado a todos los jueces de la República desaplicar por control difuso de oficio o a instancia de parte, las normas que sean contrarias a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte, considerando que la desaplicación pretendida por la parte recurrente está dirigida a las normas consagradas en los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, es menester resaltar que no se observa que los recurrentes hayan fundamentado dicha solicitud de desaplicación; no obstante ello, esta Corte observa de un examen exhaustivo de las normas de carácter legal supra señaladas, examen que ya ha realizado ésta Corte profusamente al desestimar las violaciones constitucionales denunciadas como conculcadas que no existen motivos que permitan a esta Corte constatar alguna incompatibilidad entre las mencionadas normas y lo previsto en nuestra Carta Magna, razón por la cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la pretensión de desaplicación por control difuso pretendida por la parte recurrente, en el caso concreto. Así se decide.

(…)

Por otra parte, la recurrente alegó como elemento constitutivo del fumus boni iuris, ‘…el falso supuesto de derecho que vicia el acto de inconstitucionalidad por violación del principio de no confiscatoriedad y por errónea aplicación del artículo 34 de la Ley de Radio y Televisión (sic) en la aplicación de la multa…’.

En atención a la denuncia de errónea aplicación, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio Televisión y Medios Electrónicos, el cual prevé lo siguiente:

(…)

De la norma anteriormente citada se observa, que previo a la determinación de las sanciones aplicables por parte de la Administración en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, ésta debe ponderar una serie de circunstancias, previstas en el citado artículo, es decir, tomarlas en consideración para aplicar la sanción, verificando si existió por parte del sujeto obligado el reconocimiento de la infracción; la iniciativa propia de subsanar la situación infringida, asimismo debe tomarse en cuenta el medio de difusión del mensaje y si el que lo difunde es con fines de lucro o sin fines de lucro, la reiteración y reincidencia en la infracción y cualquier otro elemento atenuante o agravante en el curso del procedimiento.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso sub examine no hubo reconocimiento por parte del canal televisivo Globovisión de la presunta infracción a la Ley de Responsabilidad Social en Radio Televisión y Medios Electrónicos, con respecto a los hechos imputados, tampoco esta Corte evidencia de los elementos cursantes en autos que la parte recurrente haya realizado durante la sustanciación del procedimiento administrativo, actuaciones con el fin de subsanar la conducta que le fue atribuida por la Administración, observándose por el contrario que existió el carácter reiterativo de la difusión de los mensajes, lo cual constituye prima facie el cumplimiento de los supuestos de agravantes previstos en la Ley, tal como lo fundamentó previamente el Directorio de Responsabilidad Social para la imposición de la multa, de la cual se pretende la suspensión cautelar.

Además de ello, se observa que el Directorio de Responsabilidad Social al efectuar la ponderación del monto de la multa impuesta observó ciertos parámetros al indicar lo que a continuación se cita:

(…)

Se desprende del extracto supra citado, con meridiana claridad el ejercicio técnico realizado por la Administración en el cual, el Directorio de Responsabilidad Social de manera fundamentada partiendo del carácter reiterativo de la conducta ejercida por el operador televisivo Globovisión amparado en el ejercicio del derecho de la información, aplicó inicialmente el término medio correspondiente al ingreso bruto percibido en el ejercicio fiscal del año inmediatamente anterior, es decir 2010, aumentado en función del agravante justificado, calculando dicha multa en un siete coma cinco por ciento (7,5 %).

(…)

(…) respecto a la garantía de no confiscación, es menester para esta Corte traer a colación la previsión del artículo 116 de nuestro Texto Fundamental, el cual establece lo siguiente:

(…)

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a analizar lo alegado por la parte recurrente y al efecto observa:

La imposición del pago de la multa obedece a la actividad de la policía administrativa desarrollada por el Directorio de Responsabilidad Social, por cuanto la Administración está facultada para implementar sus políticas públicas en función del colectivo, es decir, en defensa de los intereses y bienes públicos.

Así, en virtud de lo expuesto, esta Corte estima que la actividad de policía administrativa que desplegó el Órgano recurrido, fue con la finalidad de preservar y restaurar el orden y el interés público, es decir, imponer la disciplina a los particulares, exigida por la vida en sociedad.

(…)

Con respecto, a la ‘confiscación’ (…) del examen del contenido del acto administrativo y del expediente administrativo no se evidencia que el Directorio de Responsabilidad Social, por medio de la P.A. objeto del presente recurso haya ‘confiscado’ bienes de la parte recurrente, por el contrario, lo que se observa claramente, es que haciendo uso de su potestad de policía, procedió a subsumir las conductas presuntamente irregulares detectadas en los supuestos previstos en la norma, aplicando la sanción pecuniaria correspondiente.

Sostener lo contrario, como pretende la parte recurrente, conllevaría a considerar que toda multa es una ‘confiscación’ y en ese contexto entrarían las multas de tránsito, las multas que impone la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, o las multas que impone el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por irregularidades administrativas, lo cual constituye a juicio de esta Corte una errónea interpretación por parte de los recurrentes y un desconocimiento de la naturaleza de la multa en un procedimiento sancionatorio no tributario, en vista de las clarísimas diferencias que existen entre ambas figuras, aunado al hecho de que la confiscatoriedad solo podría verificarse en un tributo, -tributación desproporcionada- y la multa impuesta no es un tributo, pues ésta respondió a la aplicación de una sanción en el marco de un procedimiento administrativo, en cambio el tributo es generado por cargas fiscales.

(…)

Alegaron las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente la demostración en autos del vicio de ‘…falso supuesto de derecho que vicia el acto de inconstitucionalidad por violación del debido proceso ante la falta de imparcialidad del Directorio en la toma de su decisión...’.

Al respecto observa esta Corte que la presunta contravención del derecho al debido proceso fue objeto de análisis previo en la presente decisión, sin embargo con respecto a la ‘…falta de imparcialidad del Directorio en la toma de su decisión...’, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

(…)

Partiendo de las competencias atribuidas legalmente al Directorio de Responsabilidad Social por la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, es importante destacar que el literal 11 del artículo 19 eiusdem establece que ese Órgano Directivo de carácter administrativo está facultado para ‘Abrir de oficio o a instancia de parte los procedimientos administrativos derivados de esta Ley, así como aplicar las sanciones y dictar los demás actos a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley…’, resultando de esta manera el ‘juez natural e imparcial’ en el marco del procedimiento administrativo notificado en fecha 30 de junio de 2011, a través de la P.A. Nº PADRS-1.839 de esa misma fecha.

En ese sentido y tomando en consideración que, el Directorio de Responsabilidad Social cumple una función de policía administrativa, la cual tiene atribuida la labor de sancionar cualquier tipo de infracción a la Ley, en las que incurran los sujetos regidos por ésta, sus actos deben cumplir con los requisitos formales que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para su concepción y estar tipificada la situación fáctica o supuesto de hecho para ser objeto de aplicación de la sanción correspondiente.

(…)

En atención a lo expuesto, se observa que el Directorio de Responsabilidad Social, como órgano competente en la materia de responsabilidad social en radio, televisión y medios electrónicos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 19 de la Ley Especial, constituye la autoridad administrativa competente para imponer sanciones de multa como la recurrida en este caso, atendiendo a los derechos a la defensa y al debido proceso, dentro del que se encuentra el derecho a ser oído, derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible a la parte afectada presentar alegatos en su defensa, derechos que le fueron respetados a la recurrente en sede administrativa, tal como se indicó anteriormente.

Ahora bien, por último conforme al alegato expuesto por la parte recurrente, además de presentarlo como conculcador del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, no observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente expediente curse elemento probatorio alguno por medio del cual se lleve a esta Corte a la convicción de determinar, que ‘…es notoria la falta de imparcialidad que el directorio, como órgano de Conatel (…) tuvo en la aplicación de la sanción recurrida’, pues el Directorio resulta competente para imponer dicha multa, además, de acuerdo a la observación preliminar que realizó esta Corte en el presente caso, la Administración respetó el cumplimiento de los derechos que le asistían a la parte recurrente en el procedimiento administrativo sancionatorio.

(…)

Sostuvieron las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente que demostraron la configuración del vicio de ‘…falso supuesto de derecho que el acto de inconstitucionalidad (sic) por violación del derecho a la igualdad al no aplicársele los mismos criterios de interpretación del artículo 27 de la Ley de y Televisión (sic) a otros operadores de telecomunicaciones…’.

(…)

En el presente caso, la parte recurrente alegó el trato discriminatorio sin especificar la situación de hecho en la cual se encuentra en desventaja o desigualdad con otros medios de comunicación, no existiendo en esta etapa del proceso un ejercicio previo más allá de simples denuncias, mediante el cual las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente lleven a la convicción de este Órgano Jurisdiccional que frente a los mismos sucesos de difusión de las noticias relacionadas con los acontecimientos acaecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II, que se hayan transmitido en otras televisoras, exista la difusión de la misma información en circunstancias similares a las ofrecidas por el canal de televisión Globovisión, es decir reiteradas y desproporcionadas, según lo sostenido por la Administración, no existiendo por tanto diferencias de trato desigual frente a situaciones idénticas.

De allí advierte esta Corte, que al no indicar la parte recurrente cuáles son los procedimientos administrativos abiertos a otros canales de televisión, teniendo como base de sustentación fáctica los mismos hechos que constituyeron el fundamento de la sanción impuesta a la planta televisiva Globovisión, mal podría declarar la procedencia de la vulneración de un derecho constitucional como el de igualdad, aunado ello al hecho que ciertamente no consta en autos elemento probatorio alguno que hagan surgir en esta Corte, ni siquiera por aproximación indiciaria, la convicción de que se trató desigualmente a los iguales frente a situaciones idénticas.

Igualmente observa esta Corte, que la violación denunciada carece de fundamento pues es oportuno destacar, que la planta televisiva Globovisión, es el único canal venezolano de cobertura nacional que transmite noticias las veinticuatro (24) horas del día, circunstancia que lo hace en sí diferente tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo, a cualquier otro canal televisivo. En razón de ello no observa este Órgano Jurisdiccional de los elementos probatorios constantes en autos que exista la configuración del denunciado vicio por la presunta contravención del derecho a la igualdad. Así se declara.

(…)

Esgrimieron, las Apoderadas de la parte recurrente la configuración del vicio de falso supuesto de derecho ‘…que vicia el acto de inconstitucionalidad por violación del artículo 31 constitucional, al constituirse en un desacato a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de los trabajadores de Globovisión…’.

(…)

Ahora bien, queda claro para esta Corte que el citado artículo contiene en su encabezado una primera norma que confiere el derecho de acceso a las personas naturales para acudir a los órganos internacionales en procura de solicitar la protección de aquellos derechos humanos establecidos en los tratados, pactos y convenciones suscritos por el Estado venezolano para tal fin, pero a su vez no puede obviarse que contiene una segunda norma que restringe este derecho al obligar a ese mismo Estado a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones que emanen de estos órganos internacionales, conforme a procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva.

En lo que atañe a la primera norma, es evidente para esta Corte, que el Estado venezolano mal pudiese haber incurrido en violación alguna, puesto que al accionante invocar como fundamento de su pretensión constitucional de falta de ‘ejecución de decisiones de los órganos internacionales’, la decisión dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 28 de enero de 2009, resulta absolutamente incontrovertible que el Estado venezolano permite a sus nacionales el pleno acceso a la jurisdicción interamericana de derechos humanos. Así se declara.

Por su parte, en lo que respecta a la segunda norma, la que de suyo implica uno de los procedimientos constitucionales que restringe la adopción por parte del Estado venezolano de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mundialmente reconocido Profesor alemán R.A., al desarrollar el concepto de restricción de los derechos fundamentales, menciona lo siguiente:

‘Una vez que se ha aclarado que y en cuál sentido se puede hablar de ‘restricciones de los derechos fundamentales’, hay que preguntar qué son las restricciones de los derechos fundamentales (…). Por lo tanto, a la pregunta qué son las restricciones de derechos fundamentales se ofrece una respuesta simple: las restricciones de derechos fundamentales son normas que restringen posiciones iusfundamentales prima facie. Desde luego, esta respuesta tiene carácter circular en la medida en que para la definición del concepto de restricción de un derecho fundamental utiliza el concepto de restricción. Pero, nos permite avanzar un tramo porque con ella se dice que las restricciones de derechos fundamentales son normas. Ahora puede plantarse la cuestión de saber qué es lo que hace que normas sean restricciones de derechos fundamentales.

Es aconsejable comenzar la respuesta con una observación general. Una norma puede ser una restricción de derechos fundamental sólo si es constitucional. Si no lo es, su imposición puede, por cierto, tener el carácter de una intervención pero no de una restricción. Con esto, puede fijarse ya una primera característica: las normas son restricciones de derechos fundamentales sólo si son constitucionales.’ (Destacado de esta Corte). (Vid. Alexy, Robert: ‘Teoría de los Derechos Fundamentales’, p. 272. Tercera reimpresión, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000.).

Delimitado lo anterior, otro de los procedimientos constitucionales establecidos en el mandato constitucional previsto en el aparte único del artículo 31 de nuestro Texto Fundamental, se encuentra consagrado en su artículo 335, cuyo tenor es:

(…)

Atribución que es ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 15 de julio de 2003, dictó con carácter vinculante la sentencia N° 1.942, en la cual se determinan los principios que rigen la ejecución de las decisiones emanadas de los órganos internacionales, tomando en consideración una concepción que delimita el procedimiento a que hace mención el aparte único del artículo 31 constitucional:

(…)

Esta competencia de la Sala Constitucional en la materia, que emana de la Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo contenidas en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el país, que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a organismos internacionales acerca de la interpretación de los derechos referidos en la Convención o Pacto, como se establece en el artículo 64 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, ya que, de ello ser posible, se estaría ante una forma de enmienda constitucional en esta materia, sin que se cumplan los trámites para ello, al disminuir la competencia de la Sala Constitucional y trasladarla a entes multinacionales o transnacionales (internacionales), quienes harían interpretaciones vinculantes. (Resaltado de esta Corte).

Lo declarado inmediatamente no contradice el artículo 31 constitucional, que está referido al derecho de toda persona a dirigir peticiones o quejas a los organismos internacionales reconocidos por la República, conforme a los tratados, pactos o convenios suscritos por ella, a fin que sean amparados por ellos en sus derechos humanos.

A las decisiones de esos organismos se les dará cumplimiento en el país, conforme a lo que establezcan la Constitución y las leyes, siempre que ellas no contraríen lo establecido en el artículo 7 de la vigente Constitución, el cual reza: ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’ siempre que se ajusten a las competencias orgánicas, señaladas en los Convenios y Tratados. Debido a ello, a pesar del respeto del Poder Judicial hacia los fallos o dictámenes de esos organismos, éstos no pueden violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como no pueden infringir la normativa de los Tratados y Convenios, que rigen esos amparos u otras decisiones. (Resaltado de esta Corte).

Si un organismo internacional, aceptado legalmente por la República, amparara a alguien violando derechos humanos de grupos o personas dentro del país, tal decisión tendría que ser rechazada aunque emane de organismos internacionales protectores de los derechos humanos. Es posible que si la República así actúa, se haga acreedora de sanciones internacionales, pero no por ello los amparos o los fallos que dictaran estos organismos se ejecutarán en el país, si ellos resultan violatorios de la Constitución de la República y los derechos que ella garantiza. (Resaltado de esta Corte).

Al fin y al cabo, el artículo 19 constitucional garantiza a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, siendo el respeto de ellos obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución de 1999, con los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes venezolanas, siempre que éstos cuerpos normativos no colidan con principios constitucionales sobre Derechos Humanos, o atenten contra los Principios Fundamentales de la Constitución. (Resaltado de esta Corte).

La Sala considera que, por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional, no existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece de aplicación en el país, y así se declara. (Resaltado de esta Corte).

El artículo 2 del ‘Pacto de San J.d.C. Rica’, es claro, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esa Convención, las medidas legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Es decir, las medidas de cualquier índole destinadas a hacer cumplir en el país con los deberes y obligaciones en materia de derechos humanos, deben tomarse con arreglo a los procedimientos constitucionales, y por ende a la Constitución misma’ (Resaltado de esta Corte).

Así entonces, observa esta Corte que es diáfana esta sentencia emanada de la Sala Constitucional, no sólo en cuanto a que el acceso a la protección de los derechos humanos se garantiza solamente a las personas naturales, sino también en lo que respecta a que las únicas normas de este tipo de protección aplicables en Venezuela, son aquellas normas sustantivas creadoras de derechos humanos que se encuentren establecidas en los tratados, pactos y convenciones relativos a estos, aplicación que resultará inmediata sólo en la medida en que sea más favorable a la aplicación de las normas de protección de derechos humanos previstas en nuestra Carta Magna o en las leyes nacionales, situación que generando o no una antinomia o ambigüedad, debe ser determinada con carácter exclusivo y excluyente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia vinculante N° 1.942, de fecha 15 de julio de 2003, aplicable en consecuencia a las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, encuentra su fundamento en la naturaleza, origen y por tanto legitimidad de este Órgano internacional, (…)

(…) a juicio de esta Corte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, estableció que de conformidad con el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en materia de integración latinoamericana y caribeña –no de derechos humanos- pueden crearse órganos jurisdiccionales supranacionales a los cuales, en principio, podrían delegarse competencias a los efectos de inmiscuirse en la soberanía del Estado.

No obstante, la validez de tal acto de soberanía estatal, expresado por medio del tratado, convenio o acuerdo internacional respectivo, se encontraría limitada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73, en concordancia con el numeral 5 del artículo 336 de nuestro Texto Fundamental, por lo que es irrenunciable, que aún en el caso de la ejecución de las eventuales decisiones que dictase un órgano jurisdiccional supranacional creado a la luz de un instrumento internacional de los señalados, ni la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República podrían verse en modo alguno menoscabados.

En este orden de ideas, considera esta Corte que al no detentar la Corte Interamericana de Derechos Humanos carácter de órgano jurisdiccional supranacional -a diferencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas decisiones, valga decir, el órgano del sistema interamericano cita indiscriminadamente sin advertir esta opuesta cualidad esencial-, es decir, al cual el Estado venezolano le haya delegado la atribución para inmiscuirse en su soberanía, las decisiones que de ella emanen en ejercicio de su interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, no resultan de aplicación inmediata por ninguno de los entes y órganos que conforman el Poder Público venezolano, razón por la cual esta Corte desestima el alegato formulado por la parte recurrente en torno a que el Directorio de Responsabilidad Social, a través de su P.A. N° PADRS-1.913, de fecha 18 de octubre de 2011, violó su ‘…derecho de ejecución de decisiones de los órganos internacionales’. Así se decide.

De la presunta materialización del vicio de desviación de poder

Manifestaron, las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente la configuración del vicio de ‘…desviación de poder que vicia el acto de nulidad, al constituirse en parte de la política de hostigamiento y amedrentamiento que desde el gobierno nacional se ha seguido en contra de Globovisión…’.

(…)

(…) esta Corte considera oportuno resaltar que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentra fundamentado en las disposiciones consagradas en la mencionada Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, pues en la misma norma se encuentran establecidas las prohibiciones legales en las cuales no deben incurrir aquellos sujetos obligados regidos por la Ley especial. En ese sentido, el procedimiento llevado a cabo por el Directorio de Responsabilidad Social y el acto que de éste emanó como su indiscutible resultado, se encuentran fundamentados sobre la presunta infracción de la parte recurrente por la transmisión de imágenes editadas de manera reiterada, fomentando con ello la zozobra en la ciudadanía y alteración del orden público.

Así, los elementos probatorios promovidos por ambas partes durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, llevaron a concluir al Directorio de Responsabilidad Social, que la planta televisiva Globovisión incurrió en ilícitos administrativos por contravención a la Ley especial que rige con respecto a la difusión de noticias.

Siendo ello así, no advierte esta Corte de los elementos probatorios cursantes en autos que la parte recurrente haya consignado en el presente expediente en esta etapa del proceso, prueba que lleve a este Órgano Jurisdiccional a la convicción que el Directorio de Responsabilidad Social, actuando dentro de sus atribuciones dictó un acto que responda a supuestas políticas de hostigamiento y amedrentamiento ‘…que desde el gobierno nacional se ha seguido en contra de Globovisión…’, pues no existe comprobación de cuáles son los hechos mediante los cuales se hostiga y amedrenta al canal de televisión Globovisión, aunado al hecho muy relevante que ello se vincule con el acto impugnado, siendo oportuno recalcar que la actuación material de la Administración obedece estrictamente al cumplimiento de la normativa especial que rige la materia, así como los principios constitucionales establecidos en nuestra Carga Magna.

(…)

De la presunta configuración del vicio de falso supuesto de hecho

Con respecto al mencionado vicio la parte recurrente adujo que la Administración incurrió en él, a través del acto impugnado ‘…por partir de hechos que no sucedieron en la realidad. En ese sentido la ilegalidad de las supuesta (sic) reiteraciones y ediciones, la supuestas falta de transmisión de información oficial, la supuesta exacerbación de la realidad y el supuesto manejo de la información acerca de la intervención de las autoridades. Asimismo, reiteramos el contexto en que se dieron los hechos investigados como es la relevancia de los hechos noticiosos que ocurrieron con ocasión de la toma militar de El Rodeo, las dificultades de acceso de Globovisión a fuentes oficiales directas y el carácter de Globovisión de ser un canal de noticias 24 horas. Asimismo denunciamos la falta de cumplimiento de la carga de probar las supuestas infracciones, en cabeza del Directorio’.

(…)

Atendiendo al denunciado vicio de falso supuesto de hecho señalaron las recurrentes lo siguiente: ‘…la ilegalidad de las supuestas reiteraciones y ediciones, la supuesta falta de transmisión de información oficial, la supuesta exacerbación de la realidad y el supuesto manejo de la información acerca de la intervención de las autoridades…’.

(…) este Órgano Jurisdiccional observa que el canal Globovisión realizó la transmisión de las declaraciones de los presuntos familiares de los internos que se encontraban recluidos en el centro penitenciario El Rodeo I y II, difundiendo en ellas, las imágenes y sonidos de manera continua y reiterada, sin tomar en consideración el efecto y el impacto que dichos mensajes podrían causar a la ciudadanía y al colectivo, pues tal información distorsionada pudiese ocasionar repercusiones en otros centros penitenciarios.

No evidencia esta Corte de los elementos que cursan en el presente cuaderno separado, que la parte recurrente haya efectuado la promoción de elemento probatorio alguno por medio del cual lleve a la convicción a este Órgano Jurisdiccional que las imágenes difundidas durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, no fueron editadas, no fueron transmitidas de forma reiterada, así como tampoco demostraron que la información transmitida en su contenido haya sido veraz por no contar con el respaldo de una información oficial emitida a través de las autoridades competentes, como conocedores y protagonistas de la situación real de lo acontecido.

Igualmente la representación judicial de la parte recurrente, hace referencia a ‘… las dificultades de acceso de Globovisión a fuentes oficiales directas y el carácter de Globovisión de ser un canal de noticias 24 horas…’. Al respecto observa esta Corte una evidente contradicción en los alegatos efectuados por la recurrente, al señalar por una parte que durante sus transmisiones emiten información veraz y efectiva, no incurriendo en infracción alguna y reconociendo por la otra, que dicha información no parte de una fuente oficial emitida a través de las autoridades competentes, limitándose a señalar que su acceso a la misma fue restringido, sin fundamento probatorio alguno que permita sustentar dichas afirmaciones.

Atendiendo al anterior análisis, esta Corte no advierte del cúmulo probatorio cursante en autos, elemento probatorio que lleve prima facie a la convicción de este Órgano Jurisdiccional, que la información transmitida por el canal televisivo Globovisión durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2010, se encuentre respaldada por las declaraciones del órgano oficial competente, a quien corresponde la dirección y canalización de la presunta situación irregular presentada en el centro penitenciario El Rodeo I y II.

(…)

De la Presunta configuración del vicio de incompetencia manifiesta

(…)

En el caso bajo estudio se observa, que la presunta incompetencia manifiesta a la cual hace referencia las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, se encuentra configurada, a su decir, en la incompetencia manifiesta del Directorio de Responsabilidad Social al fundamentar el acto administrativo recurrido ‘…en la supuesta verificación de conductas que son tipificadas por la ley como delito…’, que ‘…tanto la instigación a delinquir como la incitación al incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, así como la apología del delito y la incitación al odio por razones políticas son conductas que se encuentran tipificadas en el Código Penal como delitos, de manera que para determinar si una persona incurrió o no en tales conductas delictivas, es necesario que tal determinación sea realizada por la Jurisdicción Penal que es la competente en la materia…’.

(…)

(…) mediante el acto administrativo contenido en la P.A. Nº PADRS 1.913 de fecha 18 de octubre de 2011, el Directorio de Responsabilidad Social, determinó que el canal de televisión Globovisión, a través de la difusión de manera reiterada de micros e imágenes editadas en relación a los sucesos ocurridos en el centro penitenciario Rodeo I y II, durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, demostró ‘…una conducta constitutiva de apología al delito e incitación a la violación del ordenamiento jurídico vigente…’, tipificadas en los numerales 2 y 7 del artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, como un ilícito administrativo, observándose que no aplicó una normativa de carácter penal, sino subsumió la conducta irregular en la normativa aplicable al caso.

(…)

Partiendo de las competencias atribuidas legalmente al Directorio de Responsabilidad Social por la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, es importante destacar que el literal 11 del artículo 19 eiusdem establece que ese Órgano Directivo de carácter administrativo está facultado para ‘Abrir de oficio o a instancia de parte los procedimientos administrativos derivados de esta Ley, así como aplicar las sanciones y dictar los demás actos a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley…’, resultando de esta manera el ‘juez natural e imparcial’ en el marco del procedimiento administrativo notificado en fecha 30 de junio de 2011, a través de la P.A. Nº PADRS-1.839 de esa misma fecha.

Así, es el artículo 27 eiusdem, el que tipifica la prohibición de conductas de ‘apología al delito e incitación a la violación del ordenamiento jurídico vigente’, entre otras y para ello determina la apertura de un procedimiento administrativo cuando la difusión de mensajes divulgados se subsuman en las prohibiciones contenidas en el mencionado artículo. (…)

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Corte, prima facie sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por las partes recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos probatorios cursantes en autos que la Administración a través de su pronunciamiento haya efectuado un pronunciamiento fuera de las competencias que legamente le son atribuidas y mucho menos haya aplicado una normativa de carácter penal, no evidenciándose el vicio de incompetencia manifiesta del Directorio de Responsabilidad Social, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide. (…)

De manera que, estima esta Corte en el caso de autos, que no se configura el fumus boni iuris a favor de la parte recurrente, por tanto al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretada la suspensión de efectos solicitada, resulta innecesario realizar el análisis del periculum in mora y la ponderación de intereses, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Por último, esta Corte ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al expediente principal signado con el Nº AP42-G-2011-000302. Así se decide

. (Resaltados del texto).

III

DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2012 las abogadas M.V.E., N.H.B., M.E.L., E.R.A. y M.C.L., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los recurrentes, consignaron un escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en el cual alegan lo siguiente:

1. Suposición falsa sobre la notificación y participación de la empresa Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio y respecto a la supuesta participación de la referida sociedad mercantil en un grupo empresarial utilizado para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan las apoderadas actoras que el procedimiento administrativo sancionatorio, fue iniciado contra la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. por ser la titular de la concesión de televisión abierta, -la cual explota a través del canal de televisión Globovisión-, pero que la Planilla de Liquidación para el pago de la multa fue emitida a nombre de la empresa Globovisión Tele, C.A.

Enfatizan la ausencia en el expediente administrativo de elemento probatorio alguno donde se evidencie que la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y que, al afirmar lo contrario, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en su pronunciamiento en falso supuesto.

Igualmente, indican que la mencionada Corte supuso falsamente la existencia de un grupo societario utilizado para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por el sólo hecho de que Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. es accionista de Globovisión Tele, C.A.

Que la empresa cuya notificación se omitió, “fue sancionada y reposa en su cabeza el deber de pagar una desmesurada multa impuesta por acusaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. No se trata entonces de eludir el cumplimiento de la ley, lo cual negamos enfáticamente y de lo cual no consta prueba alguna en el expediente, se trata, por el contrario, de exigir la protección de los derechos constitucionales menoscabados por los Actos”.

Alegan que el órgano administrativo sancionador tiene la carga de la prueba y, por lo tanto, debe alegar y demostrar desde el inicio del procedimiento administrativo la existencia de un grupo societario y la supuesta intención de defraudar con su constitución a terceros; salvo que la Ley establezca expresamente que la obligación corresponde al grupo económico, lo cual -a su decir- no ocurre en el caso concreto.

Consideran que las circunstancias antes señaladas denotan la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, la transgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso.

2. Suposición falsa respecto al alegato de falso supuesto de derecho que vicia el acto administrativo impugnado.

Aseguran que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad sus representados fundamentaron la denuncia de errónea aplicación de los artículos 27 numerales 1, 2, 4 y 7; y 29 numeral 1, literales a), b), c) y g) de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, contentivos de las conductas sancionables relativas a: incitar, promover y/o hacer apología del delito, fomentar zozobra en la ciudadanía o alterar el orden público e incitar o promover el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, así como incitar o promover el odio y la intolerancia por razones políticas.

Que, no obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho al estimar en su decisión que el referido alegato de errónea aplicación de normas legales no fue fundamentado por la parte actora.

3. Falta de aplicación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49, 57, 58 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indican las apoderadas actoras que en la oportunidad de resolver el alegato de violación a los principios de tipicidad sancionatoria y proporcionalidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se limitó a afirmar que la multa impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos por la Ley, sin tomar en consideración que la transgresión denunciada deriva de la aplicación de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, normas estas -a su criterio- inconstitucionales.

Sostienen que los mencionados artículos de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, atentan contra el principio de reserva legal por falta de tipicidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 del Texto Constitucional, pues no establecen los parámetros mínimos para determinar los contenidos cuya difusión está prohibida, sino prohibiciones genéricas y vagas que además de no delimitar adecuadamente las conductas sancionables, acarrean graves sanciones.

Aseveran, por otra parte, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que en la P.A. recurrida se garantizó la proporcionalidad de la sanción, por haberse establecido la multa según la regla del término medio más las agravantes aplicables, ese órgano jurisdiccional desconoció el contenido de los artículos 2, 3, 19, 21, 49, 57, 58 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, resaltan el carácter excesivo de la sanción contenida en el artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos -fundamento legal de la multa recurrida- ya que prevé como límite máximo el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, y/o la suspensión por setenta y dos (72) horas continuas de las transmisiones.

De otra parte, arguyen que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó de aplicar los artículos 57 y 58 de la Carta Magna, referidos a los derechos de “toda persona” a la l.d.e. y a recibir información, “ya que, en su errado entender, sólo es posible flexibilizar la interpretación de las normas que establecen responsabilidades provenientes del ejercicio del derecho a la l.d.e. cuando se trata de aquéllos que se desempeñan como actores políticos, desconociendo de modo absoluto el contenido de las mencionadas disposiciones constitucionales”. (Destacado del escrito)

En este mismo sentido, aseguran que las mencionadas disposiciones constitucionales protegen el derecho a emitir opiniones e informaciones a todos y cada uno de los ciudadanos, sin hacer distinción entre quienes ejerzan una actividad política y quienes no lo hagan; “por lo que las opiniones e información que configuren críticas al gobierno de turno o que puedan resultar molestas a sus funcionarios se encuentran especialmente protegidas en virtud de que el comportamiento de éstos se encuentra obligatoriamente expuesto al debate público y ello es necesario en un estado democrático, como el nuestro”.

Que, incluso, en el fallo Nº 1.013 del 12 de junio de 2001, la Sala Constitucional extendió la protección del derecho a emitir opiniones e informaciones a las “expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos”, como también lo ha asumido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos, cuando reconocen que las autoridades, funcionarios y personajes públicos deben aceptar mensajes críticos como parte fundamental de un nutrido debate político que permita la formación de la opinión pública en una sociedad democrática.

Asimismo, denuncian la violación de los aludidos artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las transmisiones realizadas por el canal de televisión Globovisión acerca de los hechos ocurridos en el Centro Penitenciario El Rodeo, son un reflejo del ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión de ideas, opiniones e información.

4. Errónea interpretación del artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos y falta de aplicación de los artículos 112, 115 y 116 del Texto Constitucional y silencio de pruebas.

Aducen las apoderadas actoras que en la decisión impugnada se interpretó erróneamente el artículo 34 del mencionado texto legal, pues no se tomó en cuenta que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), sancionó a sus representadas por la reiteración de mensajes e información y aplicó como agravante esa misma reiteración, además de no haberse pronunciado sobre la atenuante derivada de ser la primera vez que la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. es objeto de sanción por ese órgano administrativo.

Sostienen que en el fallo apelado no se aplicaron los artículos 112, 115 y 116 de la Carta Magna, al no considerar que la multa impuesta -a su decir- tiene carácter confiscatorio en violación a los derechos a la propiedad y a la libertad económica, por imposibilitar el giro económico de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

Afirman que si bien es cierto en el presente caso no se configura alguna de las excepciones previstas en el Texto Constitucional que hagan procedente la confiscación de bienes, no lo es menos que la desproporcionalidad de la multa la hace confiscatoria.

Insisten en afirmar que la sanción de multa por el monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos de la referida empresa le produciría a ésta un daño irreparable, habida cuenta de la imposibilidad en que se encuentra para continuar con el giro ordinario necesario para su operatividad; en razón de lo cual dicha sanción es una confiscación parcial de los bienes de la empresa, por lesionar en forma directa y desproporcionada el derecho a la propiedad.

Indican que en la sentencia apelada cuando se refiere a la confiscatoriedad, se establece erróneamente que ésta “sólo podría verificarse en un tributo -tributación desproporcionada-, y la multa impuesta no es un tributo”, a pesar de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe las confiscaciones en forma general, salvo las excepciones en ella previstas.

5. Silencio de pruebas y errónea interpretación del numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna.

Señalan las representantes judiciales del ciudadano G.Z.N. y de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A., que en la sentencia apelada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo transgredió el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, respecto a la necesidad de que la autoridad administrativa que tramitó el procedimiento administrativo sea independiente e imparcial.

En este sentido, destacan el error en que incurrió la referida Corte cuando en su decisión confundió los requisitos de competencia, independencia e imparcialidad, para concluir que en el caso bajo examen los dos últimos se encuentran satisfechos, por encontrarse facultado el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para imponer sanciones, por disposición de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

Sustentan su alegato de dependencia y parcialidad de la autoridad administrativa emisora del acto administrativo impugnado, en que el aludido Directorio está conformado por doce (12) miembros de los cuales ocho (8) son representantes de órganos del Poder Ejecutivo, nombrados por los titulares de esos órganos, excepto el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien es designado por el Presidente de la República.

Aducen que “la expresa política de amedrentamiento que sigue el Poder Ejecutivo con [sus] representadas, (…) consta en el expediente administrativo del presente caso”; sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo silenció las pruebas -entre ellas, los videos exhibidos ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)- tendentes a demostrar “cómo gran parte del aparato estatal se aboca en muchas ocasiones a promover la autocensura de [sus] mandantes, y a limitar ilegítimamente el ejercicio de la l.d.e.”.

Resaltan como un hecho notorio comunicacional, la manera como el Presidente de la República y los funcionarios sobre los cuales ejerce control, han manifestado en repetidas oportunidades que el canal Globovisión es un canal crítico de la gestión del gobierno y que por ello “debe ser repudiado y hostigado de diversas maneras”; lo que -según afirman- ha originado la apertura de procedimientos administrativos y judiciales, así como agresiones verbales y físicas contra sus representados.

Por último, aseguran que tampoco fue apreciado en su descargo el comunicado de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de la Relatoría Especial para la L.d.E. de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde manifiesta su preocupación por la supuesta falta de imparcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la imposición de la sanción de multa impugnada.

6. Suposición falsa sobre la denuncia de violación al derecho a la igualdad por el caso de El Rodeo y falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, denuncian las apoderadas actoras que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en un “falso supuesto de derecho” respecto a la interpretación del artículo 21 del Texto Constitucional, pues entendió en forma errada que la denuncia de trato desigual dado a sus representadas, se relaciona con el manejo de la información acerca de la situación suscitada en el recinto penitenciario El Rodeo por parte de otros medios de comunicación, “cuando lo que se denunció fue la discriminación que existe respecto a otros operadores de radio y televisión que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Directorio en el Acto, deberían ser sancionados por violaciones de la Ley de Radio y Televisión (sic) con ocasión de coberturas distintas a la de los hechos del (sic) Rodeo”.

Manifiestan la situación de desventaja en la que -a su decir- se encuentran sus mandantes, en relación con otros operadores de televisión abierta como Venezolana de Televisión, a los cuales no se les ha abierto procedimiento sancionatorio alguno, a pesar de transmitir contenidos calificables como incitadores al odio, a la intolerancia política, a alteraciones del orden público, entre otros supuestos sancionables de acuerdo a los parámetros utilizados en la P.A. recurrida.

Aseguran que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el Directorio de Responsabilidad Social, aplican diferentes criterios de interpretación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, cuando se trata del análisis de la programación del canal de televisión Globovisión; de allí el menoscabo del derecho a la igualdad, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sufren sus representadas.

Aducen, contrariamente a lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que si bien Globovisión es el único canal venezolano de cobertura nacional que transmite noticias las veinticuatro (24) horas al día, esa no constituye una razón suficiente para darle un trato distinto a sus mandantes respecto a otras operadoras.

7. Falta de aplicación del aparte único de los artículos 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62 numeral 3, y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Afirman las apelantes que la sanción impuesta por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), se constituye en un abierto desacato a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en fecha 28 de enero de 2009, caso G.P. y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado venezolano por las agresiones sufridas “…en contra del derecho humano a la l.d.e. de trabajadores del canal Globovisión…”, en contravención del artículo 31 de la Carta Magna.

Denuncian que en el fallo apelado se desconoce lo previsto en los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, relativos a las competencias de la prenombrada Corte para interpretar y aplicar las disposiciones del mencionado instrumento internacional en cualquier caso, y que los Estados partes se comprometen a cumplir.

Sostienen que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su pronunciamiento, suprimió inconstitucionalmente la obligación para Venezuela de darle cumplimiento a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y desconoce la categoría de ese órgano internacional en materia de derechos humanos, así como las competencias que le han sido legítimamente otorgadas las cuales, además, han sido reconocidas por el Estado venezolano.

8. Desviación de poder por silencio de pruebas.

Señalan que en el fallo impugnado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no tomó en consideración los elementos probatorios que demuestran la configuración del vicio de desviación de poder.

Aseguran que las probanzas silenciadas por la referida Corte, evidencian “la política sistemática de hostigamiento que sigue el Gobierno nacional en contra del canal Globovisión”, como se desprende -a su decir- de los videos exhibidos ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contentivos de múltiples declaraciones de distintos funcionarios del Gobierno y, principalmente, del Presidente de la República, “a través de los cuales se emiten insultos y ofensas constantes a las personas que trabajan en el canal, se amenaza con suspender sus transmisiones, se ordena a Conatel la apertura de procedimientos sancionatorios contra el mismo, todo lo cual, sin duda, es una demostración del amedrentamiento abierto y persistente del que es objeto el canal Globovisión”.

Que, incluso, con tales declaraciones pretenden intimidar a sus representadas “con la amenaza de una futura revocatoria de la concesión o con el inicio de nuevos procedimientos administrativos e investigaciones en su contra, con la clara intención de que ésta autocensure el contenido de las informaciones que transmite y que pueden resultar incómodas para los intereses gubernamentales”.

Sostienen que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no valoró la prueba documental promovida por sus mandantes, relativa al Informe Anual de la Relatoría Especial para la L.d.E. 2008 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que se condenó la apertura sesgada e infundada de procedimientos sancionatorios con el canal Globovisión con fundamento en normas contrarias a los estándares internacionales; así como tampoco se analizó el Informe sobre Democracia y Derechos Humanos en Venezuela (2009), mediante el cual la referida Comisión reiteró su rechazo a los “ataques oficiales” contra el aludido canal de televisión.

9. Falta de aplicación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Silencio de pruebas sobre el falso supuesto de hecho.

Esgrimen, por otra parte, la falta de aplicación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues dicho órgano jurisdiccional consideró que la legalidad de las transmisiones del canal Globovisión acerca de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo, dependía del respaldo oficial de esas declaraciones por los órganos oficiales competentes limitando, de esta forma, los derechos a la l.d.e. e información al contenido emitido por dichos órganos, en contravención a lo establecido por la Sala Constitucional en su fallo Nº 1.013 del 12 de junio de 2001.

En otro sentido, aseguran que el silencio de pruebas deriva de no haber sido apreciadas en la recurrida, las pruebas contenidas en el expediente administrativo tendentes a demostrar que sus representadas no incurrieron en las infracciones imputadas por la Administración, “pues las declaraciones de los familiares y demás personas relacionadas con los privados de libertad del (sic) Rodeo se encuentran plenamente protegidas por el derecho a la l.d.e.”, más aun “ante la falta de información oficial”.

Que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), sólo valoró la programación del canal Globovisión, y un “(…) ‘Informe de análisis de discurso de la representación televisual facturada por Globovisión durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011 relativa a la re-toma de las penitenciarías El Rodeo I y II por parte del Estado venezolano’ realizado supuestamente por el ciudadano L.D. (…) que no tiene valor probatorio alguno, pues no se dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fue debidamente ratificado por su presunto autor”.

10. Falta de aplicación del numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna.

Denuncian la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho al juez natural, pues al resolver el vicio de incompetencia manifiesta alegado por sus mandantes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se limitó a señalar que las atribuciones del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), se encuentran previstas en la Ley y, en ningún caso, fueron aplicadas normas de carácter penal.

En este sentido, destacan la usurpación de funciones en que -según su criterio- incurrió el aludido Directorio al ejercer atribuciones propias del Poder Judicial, toda vez que los hechos imputados a sus representadas debían ser analizados por un órgano jurisdiccional a los fines de verificar si constituían o no ilícitos penales, “para que pueda proceder luego la Administración a sancionar los mismos hechos que se constituyen también en infracciones de carácter administrativo”.

De allí, aseguran las apoderadas judiciales de los apelantes la existencia de prejudicialidad penal respecto a la decisión que eventualmente tendría que emitir el Directorio de Responsabilidad Social en el procedimiento llevado en sede administrativa, especialmente, en cuanto a la instigación a delinquir, incitación al incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, la apología del delito y la incitación al odio por razones políticas; conductas estas imputadas a sus mandantes.

Por último, solicitan que se declare con lugar la apelación y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2012, la abogada M.d.C.S.O., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

En relación con la denuncia de la parte apelante respecto a la suposición falsa, derivada de la supuesta notificación a la empresa Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio y la participación de dicha empresa en un grupo empresarial utilizado para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sostiene la representante judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., es la concesionaria autorizada para el uso y la explotación del espectro radioeléctrico con el objeto de prestar el servicio de televisión abierta; mientras que Globovisión Tele, C.A. es la sociedad mercantil escogida por la concesionaria para explotar el aludido servicio; razón por la cual Globovisión Tele, C.A. es la responsable de cumplir las obligaciones asumidas por Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.

En ese sentido, indica que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo inequívocamente consideró como una sola unidad económica a las referidas empresas, aun cuando éstas tienen personalidades jurídicas independientes, por lo que debe entenderse que el procedimiento administrativo fue tramitado por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) con la participación de la empresa Globovisión Tele, C.A., en razón de lo cual el acto impugnado respetó los derechos al debido proceso y a la defensa de dichas empresas en el procedimiento administrativo.

Respecto a la suposición falsa en la que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el análisis del falso supuesto de derecho alegado por la representación de la parte recurrente, asevera que la referida Corte indicó que los accionantes no expusieron “…las razones por las cuales se aplicó erróneamente la normativa, (…) no explican fundadamente en qué forma se incurrió en el vicio de falso supuesto…”, toda vez que la parte actora simplemente se limitó a afirmar, que los supuestos de hecho previstos en los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, no se configuran.

En cuanto a la presunta falta de aplicación de los artículos 2, 3, 19, 21 y 39, 49, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciada por las apelantes, reitera que las sanciones aplicadas por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se encuentran previstas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, y que los impugnantes no explican la forma cómo en la mencionada Ley se viola la garantía de tipicidad “…ni establece a que se refiere al afirmar que ‘dichas normas no cumplen parámetros mínimos en la determinación de supuestos de hecho (…)’”.

Afirma que la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, no pretende impedir el ejercicio del derecho a la l.d.e., sino procurar que dicho ejercicio se haga responsablemente en beneficio del colectivo.

Resalta que la multa impuesta en el caso de autos, es el resultado de un procedimiento legítimo, conforme a lo dispuesto en el referido texto legal, con la debida ponderación de las circunstancias existentes y de acuerdo a la gravedad “…y manipulación que ejercieron los apelantes en el trato de las noticias ocurridas en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II…”, sin violar los derechos a la defensa y al debido proceso.

Enfatiza que el derecho a la l.d.e. está limitado por instrumentos normativos como la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, y que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que tales limitaciones sólo pueden flexibilizarse respecto a los actores políticos, “…toda vez que la expresión política, como función pluralista y democrática, no la tiene ni la pueden tener quienes no hacen política y simplemente pretenden ofender, desprestigiar, difamar o mentir, en atención a sus intereses particulares y concretos, irrespetando de esta forma a la l.d.e.…”.

Señala que el procedimiento administrativo iniciado contra los recurrentes, “…encontró su fundamento no en declaraciones de presuntas madres, cargadas de dolor, ni en comentarios personales de periodistas o reclamos de personas, en los que criticaban fuertemente la actuación del Estado frente a los sucesos del Centro Penitenciario El Rodeo I y II, sino en la forma como GLOBOVISIÓN hizo un uso desmedido de dichas declaraciones, como fueron utilizadas para exacerbar la realidad y retransmitidas un número de veces que en comparación con las transmisiones oficiales, se verificó la falta de parcialidad y veracidad en la información…”.

En relación con la supuesta errónea interpretación del artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, sostiene que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) consideró la transmisión reiterada de las imágenes como parte del hecho que dio origen a la sanción de multa, y como agravante la falta de diligencia del canal Globovisión “…quien en forma desproporcionada y exacerbada a su máxima expresión, realizó un uso desmedido de las declaraciones de las presuntas madres y familiares…”, con lo cual la multa impuesta se ajustó a los principios de proporcionalidad y gradación de las penas.

Respecto a la falta de aplicación de los artículos 112, 115 y 116 del Texto Constitucional que esgrimen las apelantes, manifiesta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “…desde la premisa que el derecho a la propiedad tiene limitaciones…”, observó que la sanción aplicada a los actores se ajustó a lo dispuesto en el artículo 29 de la prenombrada Ley y llegó a la conclusión de que, efectivamente, la Administración está facultado para ejecutar políticas de regulación en materia de responsabilidad social en los servicios de radio, televisión y medios electrónicos.

Expone que tanto para el órgano decisor de primera instancia como para el órgano administrativo que representa, la multa impuesta no puede ser considerada confiscatoria “…pues además de no cumplir con los elementos necesarios, previstos en la propia Constitución Nacional, del contenido del Informe de los estados financieros de GLOBOVISIÓN TELE, C.A. del 30 de junio de 2007 y 2006, sociedad mercantil que se encuentra totalmente poseída por CORPOMEDIOS GV INVESIONES, C.A. (…), consignado ante la Gerencia de Recaudación y Fiscalización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se refleja que sus ingresos brutos para el año 2007 alcanzaron el monto de Setenta y Siete Millones Treinta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 77.032.775,00) y su utilidad neta fue de Diez Millones Setecientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 10.725.447,00)…”.

Agrega que lo antes expuesto hace surgir la siguiente pregunta: “…¿Cómo si en el año 2007, sus utilidades superaron el monto de la multa impuesta, las utilidades percibidas en el año 2010, van a ser inferiores a la sanción, partiendo de que los ingresos brutos declarados por GLOBOVISIÓN TELE, C.A. FUERON DE CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 125.257.520,87), según se desprende de la declaración de Ingresos Brutos contenida en la Planilla N° 07-04-0150975 correspondiente a la Tasa por Administración y Control del Espectro Radioeléctrico…”. (SIC).

Expresa que la violación del derecho a la propiedad de las empresas no se configura, visto que la multa fue impuesta en aplicación de lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, al verificarse las conductas establecidas como faltas en tales dispositivos normativos, y sin que la parte apelante hubiere demostrado la forma como la sanción pudiera afectar su patrimonio.

Indica que la imposición de la sanción y su ejecución no comporta la revocatoria del título administrativo otorgado a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., ni en forma alguna limita la continuidad de la prestación del servicio autorizado.

Añade que los apelantes no explican la forma cómo se viola el derecho a la libertad económica, en los términos como lo expresan en el fallo apelado.

Afirma que la multa se impuso respecto al ejercicio fiscal 2009-2010, por lo que al no haberse presentado el estado de ganancias y pérdidas del 2010 ni la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2010, no se puede verificar la afectación del giro económico de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

Señala que la parte actora no explica la forma cómo las declaraciones de los funcionarios públicos promovidos para demostrar la supuesta desviación de poder, “…son prueba de que las conductas por las cuales se abrió el procedimiento administrativo, que dio lugar al acto administrativo por el cual se ha recurrido en nulidad y que pretenden que se suspenda no existieron y no pueden ser objeto de sanción…”, y agrega que admitir en ese sentido el argumento de los apelantes, implicaría la violación al derecho de l.d.e. de los funcionarios a quienes los apelantes hacen referencia.

En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el presunto silencio de pruebas sobre el falso supuesto de hecho, insiste en que el derecho a la l.d.e. se encuentra limitado por instrumentos como la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, límites legales estos que deben flexibilizarse cuando son actores políticos los que incurren en la conducta sancionable.

Sostiene que las conductas previstas en los artículos 27 y 29 de dicho texto legal se encuentran establecidas como delitos en las leyes que rigen la materia penal, en razón de lo cual no “podría llegarse a considerar que esas mismas conductas calificadas por la Ley mencionada como falta (sic) administrativas resulten imprecisas o vagas”. Asegura, que afirmar lo contrario conllevaría a aceptar la existencia de una prejudicialidad penal respecto al procedimiento administrativo sancionatorio.

En relación con la falta de aplicación en la sentencia apelada del numeral 4 del artículo 49 del Texto Constitucional, afirma que el órgano facultado para imponer la sanción en este caso es el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),órgano multidisciplinario, autónomo, especializado e imparcial conformado por doce (12) miembros de sectores tanto públicos como privados, cuyas decisiones no son dictadas de manera unilateral sino previo consenso de sus integrantes.

Finalmente, solicita a este Alto Tribunal confirmar el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de diciembre de 2011, por no haberse cumplido los extremos legales necesarios para determinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por las apoderadas actoras, contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el N° 2011-1503, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida subsidiariamente por los recurrentes, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la P.A. N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por la cual sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por el monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de sus ingresos brutos correspondientes al año 2010, esto es, Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132, para el pago de la referida multa.

Analizados como han sido los argumentos esgrimidos por las apoderadas judiciales contra la sentencia apelada Nº 2011-1503 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como los alegatos presentados por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en la contestación a la apelación, para decidir la Sala observa:

La parte apelante alega que en la sentencia recurrida, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en los siguientes vicios:

1. Suposición falsa sobre la notificación y participación de la empresa Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio, y la supuesta participación en un grupo empresarial utilizado para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Suposición falsa sobre la omisión de las razones por las cuales se configuró un falso supuesto de derecho.

3. Falta de aplicación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49, 57, 58 y 139 de la Carta Magna.

4. Errónea interpretación del artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos y falta de aplicación de los artículos 112, 115 y 116 del Texto Constitucional y silencio de pruebas.

5. Silencio de pruebas y errónea interpretación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6. Suposición falsa sobre la denuncia de violación al derecho a la igualdad por el caso de El Rodeo y falta de aplicación del artículo 21 de la Carta Magna.

7. Falta de aplicación del aparte único de los artículos 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62 numeral 3, y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8. Desviación de poder por silencio de pruebas.

9. Falta de aplicación de los artículos 57 y 58 del Texto Constitucional. Silencio de pruebas sobre el falso supuesto de hecho.

10. Falta de aplicación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUNTO PREVIO

No ha pasado inadvertido para la Sala que los alegatos expuestos por la parte recurrente para sustentar la apelación interpuesta contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente su requerimiento cautelar de suspensión de efectos, son similares a los argumentos esgrimidos en la oportunidad de la apelación ejercida contra la improcedencia del amparo constitucional declarada por la mencionada Corte -apelación esta última decidida por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 165 del 6 de marzo de 2012-; razón por la cual es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala en sentencia Nº 1976 de fecha 5 de diciembre de 2007, en relación con la fundamentación de las medidas cautelares en materia contencioso administrativo.

En esa decisión este Alto Tribunal dispuso lo siguiente:

“(…) la doctrina de este M.T. ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nro. 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación ‘directa’ o amenaza de violación ‘directa’ de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma ‘inmediata’ sino de manera ‘mediata’ como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos.

En efecto, para los casos donde lo denunciado sea la violación directa de normas legales o sublegales e ‘indirecta’ de normas constitucionales, existe la medida de suspensión de efectos del acto impugnado prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como las medidas cautelares contempladas en el aparte once del artículo 19 eiusdem

. (Destacado de esta decisión)

Como lo ilustra la sentencia parcialmente transcrita, la protección que otorga el juez con ocasión del ejercicio de la acción de amparo constitucional planteada en forma cautelar, debe basarse, imperativamente, en la presunción de violación o amenazas directas de derechos y garantías constitucionales; mientras que la medida cautelar típica del contencioso administrativo dirigida a enervar los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad, encuentra su fundamento en la transgresión a disposiciones de rango legal o sublegal, así como en la violación “indirecta” del Texto Constitucional.

De esta forma y visto que ambas cautelas tienen fines distintos, es forzoso concluir que los solicitantes han debido ajustar sus argumentos a las características propias de cada tipo de medida, circunscribiendo sus alegatos a la protección del objeto que en cada caso se quiso asegurar, a lo cual no se ajustaron las apelantes en el asunto de autos. En efecto, del análisis de las solicitudes cautelares de amparo constitucional y suspensión de efectos formuladas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa en ambos casos que los mismos se fundamentaron en alegatos de inconstitucionalidad muy similares que no correspondía plantear respecto a la última de las medidas mencionadas, esto es, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Por otra parte, se observa del expediente que las apelaciones ejercidas por la parte actora contra las sentencias de la referida Corte que, por separado, resolvieron ambas medidas cautelares, se sustentan en las mismas argumentaciones constitucionales a menudo confusas en su expresión que, en principio, no serían revisables en esta segunda apelación por haber sido resueltas por esta Sala en la aludida sentencia Nº 165 del 6 de marzo de 2012; así como por ejemplo, las relacionadas con la falta de aplicación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49, 57, 58, 112, 115, 116 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la errónea interpretación del numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna; la suposición falsa sobre la violación al derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 del Texto Constitucional; y la falta de aplicación del aparte único del artículo 31 eiusdem.

No obstante lo advertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de los solicitantes en todas las fases del proceso, pasa esta Sala a analizar cada uno de los alegatos expuestos de la manera siguiente:

  1. Suposición falsa sobre la notificación y participación de la empresa Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio y la supuesta participación en un grupo empresarial utilizado para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las apoderadas actoras aducen que si bien el procedimiento administrativo sancionatorio, fue iniciado contra la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., por ser la titular de la concesión de televisión abierta la cual explota a través del canal Globovisión, la Planilla de Liquidación para el pago fue emitida a nombre de la empresa Globovisión Tele, C.A.

    Con ese fundamento sostienen la ausencia en el expediente administrativo de elementos probatorios, de los cuales se evidencie que la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., haya sido notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y que, al afirmar lo contrario la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incurrió en su pronunciamiento en falso supuesto.

    Indican que la mencionada Corte supuso falsamente la existencia de un grupo societario utilizado para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico, solamente por el hecho de que Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., es accionista de Globovisión Tele, C.A.

    Que la empresa cuya notificación se omitió, “fue sancionada y reposa en su cabeza el deber de pagar una desmesurada multa impuesta por acusaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. No se trata entonces de eludir el cumplimiento de la ley, lo cual negamos enfáticamente y de lo cual no consta prueba alguna en el expediente, se trata, por el contrario, de exigir la protección de los derechos constitucionales menoscabados por los Actos”.

    Exponen que en la sentencia apelada la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), debía alegar y probar desde el inicio del procedimiento administrativo la existencia de un grupo societario, y la supuesta intención de defraudar con su constitución a terceros, excepto disposición de la Ley en el sentido de que la obligación del pago de la multa corresponde al grupo económico, lo cual -a su decir- no ha ocurrido en el caso concreto.

    Afirman que por lo anterior, se evidencia la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la transgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso.

    En este sentido, al pronunciarse la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, específicamente, con relación a la presunta falta de notificación de la empresa Globovisión Tele, C.A., dicho órgano jurisdiccional desestimó ese alegato por considerar que la mencionada empresa y la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. forman un grupo societario y, por tanto, la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio abarcó a ambas empresas.

    Ahora bien, se observa que al resolver la apelación interpuesta contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, la Sala se pronunció específicamente sobre la suposición falsa en que -a decir de los actores- incurrió el mencionado órgano jurisdiccional respecto a la notificación y participación de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., en el procedimiento administrativo, así como sobre la falta de aplicación del artículo 49 del Texto Constitucional. Igualmente, se evidencia que la fundamentación de dichos alegatos es muy similar en ambas apelaciones.

    No obstante lo anterior, estima la Sala oportuno hacer referencia, nuevamente, a la jurisprudencia de este Alto Tribunal con relación a los grupos societarios, cuyos miembros suelen actuar separadamente, pero que están obligados por ley a cumplir como una unidad, los deberes y obligaciones adquiridos frente a terceros.

    De esta manera, la Sala Constitucional indicó en la sentencia Nº 558 del 18 de abril de 2001 lo que a continuación se transcribe:

    Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.

    Pero el que no se subsuman a plenitud dentro del artículo 139 citado, y que mas bien obran al igual que las sucursales y agencias previstas en el artículo 28 del Código Civil, sin ser ellas realmente, no las puede colocar en relación a los principales, en mejor situación que las figuras de los artículos citados (28 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil ), ya que sus relaciones debido a su condición de instrumentalidad, son incluso más estrechas con la ‘matriz’ que las señaladas en los artículos 139 y 28 aludidos; y ante tal realidad ellos pueden ser citados en nombre de los principales por los hechos que son comunes a ambos, sin necesidad de emplazar en juicio a los dos.

    Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal

    . (Destacado de esta Sala)

    Igualmente, la Sala Constitucional en la decisión N° 903 del 14 de mayo de 2004, luego de referirse a los diversos parámetros del ordenamiento jurídico para comprobar la existencia de tales grupos de personas jurídicas distintas que obran como una unidad, insistió en la posibilidad de obtener el pronunciamiento contra un grupo económico y determinar la ejecución contra cualquiera de ellos, sin necesidad de “…citar a todos los componentes, sino que-conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo, ya que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero…”.

    Posteriormente, esta Sala Político-Administrativa reiteró el criterio de la Sala Constitucional con relación a los grupos económicos o empresas vinculadas, y en su decisión N° 683 del 4 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

    Lo anterior, permite a la Sala concluir que del contrato celebrado por la abogada con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), deriva claramente la vinculación económica de ambas empresas, por lo que resulta aplicable al presente caso lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E, en la que señaló lo siguiente:

    ‘(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. (…)

    Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que -si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la ‘casa o dirección matriz’ o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.’

    Sobre la base del transcrito criterio, a juicio de esta Sala resulta ajustada a derecho la decisión apelada en la cual el Juzgado de Sustanciación consideró que aun cuando las empresas filiales son ciertamente distintas a la principal, se encuentran vinculadas no sólo por lazos económicos, sino de dirección, estando sometidas a los lineamientos de la principal o matriz

    (Destacado del texto)

    Conforme a la jurisprudencia antes citada, observa esta Sala de los documentos cursantes en autos, suficientes elementos que permiten advertir en esta etapa procesal la vinculación existente entre las empresas Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A.

    En efecto, de la copia de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., consignados en el expediente a los folios 430 y 446 de la pieza 1, respectivamente, se aprecia que la primera de las aludidas empresas es accionista mayoritaria de la segunda, lo cual pone de manifiesto el control de gestión de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. sobre Globovisión Tele, C.A.

    Asimismo, consta en autos copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 18 de marzo de 2010 de la empresa Globovisión Tele, C.A., convocada por su Presidente G.Z.N., en la cual se encontraban presentes, entre otros, el ciudadano G.Z.S. en representación de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., “propietaria de Tres Millones Setecientas Noventa y Seis Mil Setecientas Treinta y Una (3.796.731) acciones, que conforman la totalidad del Capital Social de la Compañía” (folios 501 al 504 de la pieza 1 del expediente).

    Por otra parte, de los anteriores instrumentos se aprecia que el cargo de Presidente de ambas sociedades mercantiles es ejercido por el ciudadano G.Z.N.; razón por la cual concluye esta Sala que aun cuando el procedimiento administrativo fue iniciado contra la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., éste abarca a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., como así lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, pues sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia de fondo, ambas empresas conforman un grupo societario que, en principio, estaría obligado a cumplir como un todo las obligaciones adquiridas por sus diferentes componentes.

    Adicionalmente, del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se evidencia que las apoderadas judiciales de los recurrentes exponen las defensas en representación de ambas empresas, utilizando en ocasiones el nombre “Globovisión” para referirse a cualquiera de ellas.

    Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada evidencia que la empresa Globovisión Tele, C.A. se encontraba en conocimiento del inicio y la tramitación del procedimiento administrativo por parte del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

    En este sentido, debe resaltarse que los grupos económicos no siempre se conforman con el fin último de contrariar el ordenamiento jurídico y eludir los deberes y derechos adquiridos respecto a terceros; no obstante, por el mismo hecho de estar vinculados por elementos de distinta índole, se encuentran obligados a responder frente a esos terceros como una unidad, por lo que no era necesario para el mencionado Directorio de Responsabilidad Social demostrar, en este caso, la existencia del grupo societario para iniciar el procedimiento administrativo y aplicar la sanción correspondiente.

    Por lo anterior, esta Sala desestima la suposición falsa sobre la notificación y participación de la empresa Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio y la supuesta participación en un grupo empresarial utilizado para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    2. Suposición falsa respecto al alegato de falso supuesto de derecho que vicia el acto administrativo impugnado.

    Aseguran que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad sus representados fundamentaron la denuncia de errónea aplicación de los artículos 27 numerales 1, 2, 4 y 7; y 29 numeral 1, literales a), b), c) y g) de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, contentivos de las conductas sancionables relativas a: incitar, promover y/o hacer apología del delito, fomentar zozobra en la ciudadanía o alterar el orden público e incitar o promover el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, así como incitar o promover el odio y la intolerancia por razones políticas.

    Que, no obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho al estimar en su pronunciamiento que el referido alegato de errónea aplicación de normas legales no fue fundamentado por la parte actora.

    Sobre el particular, observa la Sala que en su decisión la mencionada Corte advirtió la confusión en que incurrió la parte actora al alegar el vicio de falso supuesto de derecho cuando en realidad lo pretendido es denunciar la errónea suposición de los hechos respecto a la ocurrencia de las conductas sancionables imputadas a las empresas accionantes, relativas a la incitación a la zozobra y a la alteración del orden público, así como la incitación al odio por razones políticas y a la violación del ordenamiento jurídico y, por último, la apología del delito.

    En consecuencia, el referido órgano jurisdiccional desechó el mencionado planteamiento por considerar que “los argumentos alegados por la recurrente para la configuración del vicio de falso supuesto de derecho no encuentran fundamento en los requisitos de procedencia del mismo”.

    Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 610 y 23 de fechas 15 de mayo de 2008 y 14 de enero de 2009, respectivamente)

    Ahora bien, es oportuno señalar que en el marco de los amplios poderes del juez contencioso administrativo y en aras de la garantía de tutela judicial efectiva, aplicables incluso en fase cautelar, el órgano jurisdiccional está facultado para interpretar los hechos planteados por las partes y, por lo tanto, no debe limitarse a apreciarlos según la calificación jurídica dada por los recurrentes; lo cual no significa de modo alguno que el Juez se sustituya en los accionantes y asuma suplir la falta de fundamentación en la que puedan haber incurrido los solicitantes.

    De esta manera aprecia la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debía interpretar -como en efecto lo hizo- cuál era la pretensión real de los actores y seguidamente, de ser procedente, pasar a analizar en fase cautelar el falso supuesto de hecho que -a decir de las apoderadas actoras- vicia de nulidad la P.A. impugnada, independientemente de haberse calificado en forma errónea el alegato al plantearlo inicialmente.

    Bajo esta premisa, de la fundamentación del recurso contencioso administrativo de nulidad y de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se evidencian las razones por las cuales la representación judicial de los recurrentes niega la configuración de las conductas sancionadas, contenida en el Capítulo VII titulado “Del falso supuesto de derecho en que incurre el Acto por errónea aplicación de los artículos 27 y 29 de la Ley de Radio y Televisión (sic)”, en especial, en los incisos “A” y “B” relativos a la “Instigación al delito, incitación al incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, apología del delito e incitación al odio por razones políticas” y a las “Restricciones legítimas al derecho a la l.d.e. con ocasión de la protección del orden público frente a mensajes que pretendan fomentar zozobra en la ciudadanía e incitar o promover el incumplimiento del ordenamiento jurídico”. (Subrayados del texto)

    Visto lo anterior, considera la Sala que para determinar si la conducta desplegada por el canal Globovisión durante la transmisión de las informaciones sobre hechos suscitados en el Centro Penitenciario El Rodeo durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, es de tal entidad que pueda tipificar supuestos de hecho descritos en los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, y precisar si la sanción de multa fue impuesta a las empresas accionantes conforme al ordenamiento jurídico, deberán examinarse las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa y el eventual cúmulo probatorio resultante del debate que se realice ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Esta realidad imposibilita a la Sala en esta fase del proceso pronunciarse en forma preventiva sobre dichos puntos, más aun cuando no ha concluido la sustanciación de la causa principal.

    Determinado lo anterior y visto que necesariamente el alegato de falso supuesto de hecho será analizado y resuelto en la sentencia que decida el fondo del asunto, debe desecharse en esta etapa cautelar el vicio de suposición falsa en que -a juicio de las apoderadas actoras- incurrió la mencionada Corte en el fallo apelado. Así se decide.

  2. Falta de aplicación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49, 57, 58 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aseguran las apoderadas actoras que en el fallo apelado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desechó el alegato de violación de los principios de tipicidad sancionatoria y proporcionalidad, afirmando que la multa impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos por la Ley, sin tomar en consideración que la transgresión señalada deriva de la aplicación de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, los cuales -a su criterio- son inconstitucionales.

    Sostienen que los mencionados artículos de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, atentan contra el principio de reserva legal por falta de tipicidad, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 del Texto Constitucional, pues contienen prohibiciones genéricas y vagas que no permiten delimitar los contenidos cuya difusión está prohibida y, por lo tanto, las conductas sancionables.

    Por otra parte, aseveran que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desconoció el contenido de los artículos 2, 3, 19, 21, 49, 57, 58 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando aseveró que en la P.A. recurrida se garantizó la proporcionalidad de la sanción, por haberse establecido la multa conforme a la regla del término medio más las agravantes aplicables.

    Sobre este último particular, destacan el carácter excesivo de la sanción contenida en el artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos que sirvió de base para imponer la multa recurrida, al prever como límite máximo el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, y/o la suspensión por setenta y dos (72) horas continuas de las transmisiones.

    A los fines de resolver el alegato planteado, considera oportuno la Sala citar el contenido de las disposiciones constitucionales invocadas por la parte apelante -artículos 2, 3, 19, 21, 49 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    .

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

    .

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

    .

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

    .

    Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

    .

    Bajo estas premisas se evidencia, entre otros alegatos, que la parte apelante fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en la violación de los principios de tipicidad y proporcionalidad.

    El primero de ellos, relativo a la tipicidad, se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Además de resaltar la vinculación de este postulado con el principio de legalidad, la Sala ha destacado la necesidad de que tanto las conductas consideradas ilícitas o antijurídicas como las sanciones correspondientes, estén previamente determinadas en una norma legal. (Vid. sentencia Nº 0581 del 4 de mayo de 2011)

    Por otra parte, el principio de proporcionalidad exige que la imposición de la sanción por parte de la autoridad administrativa competente, se haga mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. sentencias Nos. 1666 y 1194 de fechas 29 de octubre de 2003 y 25 de noviembre de 2010). Tal deber se encuentra recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    “Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

    Respecto a la denuncia de violación a los aludidos principios, del fallo apelado se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó el alegato de la parte actora, por considerar que la multa recurrida se encuentra fundamentada en las normas legales que rigen la materia y que fue impuesta por el órgano competente para hacerlo, con ocasión de la violación a disposiciones de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. Asimismo, señaló que a fin de fijar el monto de la sanción, el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) hizo uso de criterios técnicos y “de manera fundamentada partiendo del carácter reiterativo y desproporcionado de la conducta ejercida por el operador televisivo Globovisión amparado en el ejercicio de la información, aplicó inicialmente el término medio correspondiente al ingreso bruto percibido en el ejercicio fiscal del año inmediatamente anterior, es decir, 2010, aumentando el monto en función de los agravantes justificados, calculando dicha multa en un siete coma cinco por ciento (7,5%)”.

    Ahora bien, a criterio de las apoderadas actoras la multa impuesta a sus representadas se sustenta en normas legales que contrarían los principios de tipicidad y proporcionalidad que rigen la materia sancionatoria.

    De lo anterior aprecia la Sala que al igual como lo planteó la parte actora en la solicitud de amparo cautelar y en la apelación ejercida contra su declaratoria de improcedencia, la representación judicial de la parte apelante más allá de denunciar la violación de los referidos principios en el acto de imposición de la multa impugnada -como lo entendió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, lo hace respecto a la base normativa que la fundamenta, es decir, los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos; de allí la solicitud que hiciesen de su desaplicación al caso concreto por control difuso de la constitucionalidad.

    Tal aspecto fue resuelto por esta Sala en la sentencia Nº 165 del 6 de marzo de 2012, pronunciamiento que se ratifica en esta oportunidad, en el sentido de advertir que la verificación de la conformidad o no de las aludidas disposiciones legales con los postulados de tipicidad y proporcionalidad de las sanciones y, en consecuencia, si su aplicación en la P.A. impugnada es contraria o acorde con el derecho, es un análisis propio de la decisión de mérito que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

    En efecto, cualquier pronunciamiento sobre este aspecto en la fase cautelar del proceso sería, ciertamente, un adelanto sobre el fondo de la controversia cuya decisión corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una vez cumplido el trámite correspondiente; razón por la cual es improcedente en esta fase del proceso el alegato referido a la errónea aplicación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Por otra parte, se observa como un aspecto nuevo de la apelación bajo análisis el alegato según el cual la prenombrada Corte desconoció los derechos de “toda persona” a la l.d.e. y a recibir información, consagrados en los artículos 57 y 58 de la Carta Magna, “ya que, en su errado entender, sólo es posible flexibilizar la interpretación de las normas que establecen responsabilidades provenientes del ejercicio del derecho a la l.d.e. cuando se trata de aquéllos que se desempeñan como actores políticos, desconociendo de modo absoluto el contenido de las mencionadas disposiciones constitucionales”. (Destacado del escrito)

    En este mismo sentido, aseguran que las mencionadas disposiciones constitucionales protegen el derecho a emitir opiniones e informaciones a todos y cada uno de los ciudadanos, sin hacer distinción entre quienes ejerzan una actividad política y quienes no lo hagan; “por lo que las opiniones e información que configuren críticas al gobierno de turno o que puedan resultar molestas a sus funcionarios se encuentran especialmente protegidas en virtud de que el comportamiento de éstos se encuentra obligatoriamente expuesto al debate público y ello es necesario en un estado democrático, como el nuestro”.

    Que, incluso, en el fallo Nº 1.013 del 12 de junio de 2001, la Sala Constitucional extendió dicha protección a las “expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos”; como también lo ha asumido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos, cuando consideran que las autoridades, funcionarios y personajes públicos deben aceptar mensajes críticos, como parte fundamental de un nutrido debate político que permita la formación de la opinión pública en una sociedad democrática.

    Asimismo, denuncian la inaplicación de los aludidos artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que las transmisiones realizadas por el canal de televisión Globovisión acerca de los hechos ocurridos en el Centro Penitenciario El Rodeo, son un reflejo del ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión de ideas, opiniones e información.

    Las disposiciones constitucionales invocadas como inaplicadas disponen lo siguiente:

    Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

    Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

    Artículo 58. La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral

    .

    Respecto a la transgresión de los derechos a la l.d.e. y a recibir información, en virtud de la aplicación de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, de la sentencia apelada se observa el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al estimar, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional reflejados en la sentencia de esa Sala Nº 1.942 del 15 de julio de 2003, que en protección de derechos colectivos la Ley puede establecer restricciones a los mencionados derechos, incluso, establecer la censura previa en casos específicos.

    Asimismo, señaló el referido órgano jurisdiccional que para la impugnación de normas legales restrictivas de los aludidos derechos, se requiere necesariamente demostrar la antinomia existente entre el instrumento normativo y los principios y valores que sustentan el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    En esta misma línea de razonamiento, destacó la Corte lo señalado por la Sala Constitucional respecto a “la importancia que tiene la racionalidad del saber implícito que la comunicación de la información libremente expresada trae consigo, como producto de las acciones teleológicas, es decir, la importancia de la racionalidad que debe tener la finalidad que los sujetos capaces de lenguaje persiguen al momento de comunicarse”.

    Sobre este último particular, coincide esta Sala Político Administrativa respecto a lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues las restricciones de los derechos a la l.d.e. y a la información impuestas por la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, constituyen el medio para lograr los fines previstos en el Texto Constitucional y los expresamente establecidos en la referida Ley, como lo son, entre otros: la promoción de la justicia social, la paz, los derechos humanos, la cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y económico de la Nación (artículo 1 de la Ley).

    Aunado a lo anterior, observa esta Alzada, salvo la mejor apreciación que en la sentencia definitiva se haga, que los supuestos de hecho sancionables por disposición de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, comprenden conductas que exceden de la simple expresión de las ideas y las opiniones en un Estado Democrático.

    Ciertamente, las mencionadas disposiciones prohíben y establecen las sanciones correspondientes por la difusión de contenidos que inciten o promuevan el odio o la intolerancia (por razones religiosas, políticas, género, racismo, nacionalidad); inciten o promuevan y/o hagan apología del delito; fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público; desconozcan a las autoridades legalmente constituidas; induzcan al homicidio; o inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

    En relación con el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acerca de que la flexibilización usada por los órganos administrativos competentes para declarar la responsabilidad por el abuso en el ejercicio del derecho a la l.d.e., sólo es aplicable “a quienes se desempeñen como actores políticos en una sociedad democrática”; los recurrentes aseguran que los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no hacen distinción entre quienes ejercen una actividad política y quienes no lo hagan.

    Al respecto la Sala trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1.942 del 15 de julio de 2003, en la que resolvió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal -fallo este analizado en la sentencia apelada e invocado por los accionantes-, y expresó que “Una interpretación literal de las leyes que a priori o a posteriori inciden sobre la l.d.e., devendría en un obstáculo para el pluralismo político y para la confrontación de ideas que debe caracterizar un sistema democrático; ideas y conceptos que muchas veces emergen de hechos -supuestos o reales- con los cuales se consustancia el mensaje”. En este mismo sentido la Sala Constitucional destacó, con base en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesaria flexibilización en la interpretación de las normas que establecen responsabilidades por actuaciones que excedan el ejercicio del mencionado derecho, y que la misma “funciona con quienes forman parte de partidos o movimientos políticos que, de una u otra forma, intervienen en los comicios que se celebran nacional o localmente, mas no con respecto a difamadores de oficio, o de cualquier otra índole”.

    De lo expuesto se evidencia que las consideraciones hechas por la Sala Constitucional en el aludido fallo, además de estar relacionadas con la materia penal se refieren a las “ofensas” proferidas contra funcionarios públicos de las distintas ramas del Poder Público a nivel nacional, estatal y municipal; y que la ponderación de las circunstancias del caso concreto a los fines de determinar la configuración de un delito, obedece al reconocimiento del pluralismo político y a la confrontación de ideas que caracterizan el sistema democrático.

    Lo anterior no significa -a juicio de esta Sala- que la “flexibilización” a la que alude la Sala Constitucional exima absolutamente la responsabilidad de los particulares -miembros activos o no de un partido u organización política- por estar fundamentadas sus actuaciones en el ejercicio del derecho a la l.d.e..

    Al circunscribir el asunto al caso de autos, se insiste que mediante la P.A. impugnada el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), impuso a las empresas recurrentes una sanción administrativa por la transmisión de hechos que exceden del debate o intercambio de ideas, contenidos que corresponden a los supuestos descritos en los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. Se trata, así, de acciones que en principio no afectan a una o varias personas en particular -sean o no funcionarios públicos- sino que esa afectación se extiende a la colectividad toda cuya protección es uno de los fines de la referida Ley.

    En todo caso, cabe destacar que el órgano administrativo sancionador tiene a su disposición las atenuantes previstas en el artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos para determinar la sanción aplicable, como lo son, entre otras, “El reconocimiento de la infracción antes o durante el curso del procedimiento” y “La iniciativa propia de subsanar la situación de infracción”.

    Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala desecha el alegato de falta de aplicación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49, 57, 58 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su pronunciamiento. Así se decide.

  3. Errónea interpretación del artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos y falta de aplicación de los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y silencio de pruebas.

    Las representantes judiciales de los recurrentes alegan la errónea interpretación en la decisión impugnada del artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, al no tomarse en cuenta que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), sancionó a sus mandantes por la reiteración de mensajes e información y aplicó como agravante esa misma reiteración, además de que el fallo no se pronunció sobre la atenuante de ser la primera vez que la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. es sancionada por ese órgano.

    Afirman que en el fallo apelado no se aplicaron los artículos 112, 115 y 116 del Texto Constitucional, pues no fue apreciado el carácter confiscatorio de la multa impuesta, en violación de los derechos a la propiedad y a la libertad económica, por imposibilitar el giro económico de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

    Sostienen que en el presente caso, es evidente que no se está en presencia de alguna de las excepciones previstas en el Texto Constitucional para la procedencia de la confiscación de bienes, sino que al ser la multa aplicada en forma desproporcionada esta es confiscatoria.

    Insisten en que la sanción de multa por el monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos de la referida empresa, le produciría a ésta un daño irreparable, ya que se vería imposibilitada de continuar con el giro ordinario necesario para su operatividad, siendo el efecto de la sanción una confiscación parcial de los bienes de la empresa, al lesionar en forma directa y desproporcionada el derecho a la propiedad de las empresas.

    Indican que en la sentencia apelada se establece erróneamente que “…la confiscatoriedad solo podría verificarse en un tributo –tributación deproporcionada-, y la multa impuesta no es un tributo”, cuando contrariamente -a su decir- la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela simplemente prohíbe las confiscaciones, independientemente de cómo se ejecuten.

    Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó el argumento de la parte actora con relación a la errónea interpretación del artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos denunciada por los actores, al apreciar en el caso concreto la evidencia de circunstancias agravantes establecidas en dicha norma para la aplicación de la sanción, por cuanto la parte recurrente durante el procedimiento administrativo no reconoció la infracción a la referida Ley, así como tampoco realizó actuaciones dirigidas a subsanar las conductas que le fueron atribuidas. Igualmente, la prenombrada Corte señaló que la multa fue aplicada conforme al término medio del parámetro previsto en la aludida norma, el cual se incrementó en razón de las circunstancias agravantes.

    Del mismo modo, estimó el mencionado órgano jurisdiccional, que la imposición de la multa obedeció al ejercicio de las potestades sancionatorias atribuidas por la Ley al Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con la finalidad de preservar el interés público, sin que haya quedado demostrado en autos que el acto administrativo recurrido hubiese confiscado bienes de la parte actora.

    En este orden de ideas, resulta pertinente citar el artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 34. A los efectos de determinar las sanciones aplicables, de conformidad con esta Ley, se tendrá en cuenta:

    1. El reconocimiento de la infracción antes o durante el curso del procedimiento.

    2. La iniciativa propia para subsanar la situación de infracción.

    3. Que el mensaje infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio o televisión con fines de lucro o sin fines de lucro.

    4. Las reiteraciones y la reincidencia.

    5. Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que puedan derivarse del procedimiento.

    El prestador de servicio de radio o televisión durante la difusión de los mensajes en vivo y directo, sólo será responsable de las infracciones previstas en la presente ley o de su continuación, cuando la administración demuestre en el procedimiento que aquél no actuó de forma diligente

    .

    La norma transcrita establece los parámetros que debe tomar en cuenta el mencionado Directorio en la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, previendo expresamente una serie de circunstancias atenuantes o agravantes de la sanción y, además, deja a consideración del órgano administrativo otras situaciones con el objeto de ponderar la aplicación de la sanción.

    Ahora bien, de la lectura de la P.A. recurrida se colige que, en el caso concreto, las conductas que dieron lugar a la sanción de multa fueron, entre otras, la difusión y edición de imágenes violentas acerca de los hechos acaecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo así como las declaraciones de familiares de los reclusos en el transcurso de toda la programación del canal Globovisión, entre los días 16 al 19 de junio de 2011; la transmisión de opiniones “cargadas de declaraciones críticas” a la supuesta falta de información y pronunciamiento por parte de las autoridades competentes respecto a tales hechos, y la difusión parcial de las declaraciones de los órganos oficiales; conductas estas que fueron subsumidas en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 de la Ley en referencia, como lo son: la incitación o promoción del odio y la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia; la incitación, promoción o comisión de la apología del delito; fomento de la zozobra en la ciudadanía o alteración del orden público, y la incitación o promoción del incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

    Por otra parte, se aprecia que para la determinación del monto de la multa, la Administración tomó en consideración la reiteración de las conductas objeto de sanción, la utilización de las declaraciones de los familiares de los reclusos “…con morbosidad, más allá de la lógica difusión de la noticia…”, no reconocimiento de las infracciones por parte de los recurrentes y la no subsanación de los hechos que configuraron las infracciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 eiusdem. Todo ello implicó para el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), “…un irrespeto a la dignidad humana, a la integridad de las personas, a su dolor y sentimientos de angustia…”, con lo cual estima esta Sala, salvo el análisis que se realice en la sentencia que decida el fondo del asunto, que no hubo en el caso concreto una interpretación errada del mencionado artículo 34, pues la sanción fue impuesta con la ponderación de las circunstancias del caso, según lo dispuesto en la norma.

    En otro orden de ideas, se observa que el alegato relativo a la falta de aplicación de los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la libertad económica y a la propiedad y la prohibición de las confiscaciones, ya fue decidido por la Sala con base en las mismas pruebas, al resolver la apelación incoada contra la improcedencia del amparo constitucional ejercido en forma cautelar ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Sin embargo, debe ratificar la Sala que los aludidos derechos se encuentran sujetos a las limitaciones previstas en la Constitución y las Leyes, en atención a la función social, la utilidad pública y el interés general que prevalezcan sobre ellos en un momento determinado, por lo cual no se trata de derechos absolutos sino relativos.

    Asimismo, es oportuno reiterar que la confiscación constituye una excepción del derecho a la propiedad y se refiere a la potestad del Estado de sustraer coactivamente del patrimonio de una persona y sin indemnización alguna, la propiedad de bienes determinados en resguardo del interés general. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1385 del 30 de septiembre de 2009).

    Contrariamente a lo afirmado por el a quo en el fallo apelado, respecto a que “la confiscatoriedad sólo podría verificarse en un tributo”, advierte la Sala una vez más que la confiscación sólo procede en los casos expresamente previstos en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, excepcionalmente, podrán se ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P.; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, sin que puedan admitirse casos no previstos expresamente en la Ley.

    De lo anterior, advierte la Sala que a los fines de demostrar la supuesta naturaleza confiscatoria de la sanción impuesta y la presunta violación de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, las apelantes afirman haber consignado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, un “Informe de Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de caja proyectado Septiembre 2011 / Febrero 2012”.

    El mencionado Informe, ya analizado por la Sala, cursa al folio 263 de la pieza 1 del expediente judicial, y fue realizado por los ciudadanos M.P. y H.P., en su condición de Contadores Públicos, con el objeto de exponer lo concerniente al Flujo de Caja “Proyectado” de la empresa Globovisión Tele, C.A. “…para el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2011 y el 29 de febrero de 2012…”. En dicho Informe se indica, entre otros aspectos, que los saldos en efectivo y sus equivalentes son iguales a cero bolívares (Bs. 0,00) para los meses de enero y febrero.

    En el referido Informe, se señala, además, lo siguiente:

    INGRESOS DE CAJA

    Los ingresos mensuales por ventas comienzan con la cobranza real que se efectúa al 30-09-2011 y continúan con la cobranza del mes de Octubre, y en relación a los ingresos por ventas de los meses subsiguientes, los mismos se estimaron de acuerdo a lo que ha sido la experiencia de cobranza de los 2 años anteriores, para estos meses, en los cuales siempre en el mes enero es menor la cobranza porque las Agencias de Publicidad y muchos clientes están de vacaciones colectivas…

    . (Negrillas del texto y subrayado de esta Sala).

    De la lectura integral del documento y del texto parcialmente transcrito, se evidencia que el “Informe de Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de caja proyectado Septiembre 2011 / Febrero 2012”, se efectuó con proyecciones para los meses de octubre de 2011 a febrero 2012, sobre los ingresos de la prenombrada empresa, de acuerdo al histórico de las cobranzas efectuadas por los dos (2) años anteriores, en los meses de septiembre a enero de 2010 y 2009.

    Ahora bien, respecto al señalamiento relativo a que “…en el mes enero es menor la cobranza porque las Agencias de Publicidad y muchos clientes están de vacaciones colectivas…”, a juicio de la Sala ello no implica que no se generen a favor de la empresa créditos por concepto de los servicios prestados durante ese mes o en el mes de febrero, que se registren como eventuales ingresos.

    Igualmente, considera la Sala que los datos contables suministrados con base a proyecciones no reflejan fehacientemente el giro económico diario ni la situación financiera real de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.; máxime cuando para esas proyecciones se tomaron como marco referencial elementos históricos correspondientes a períodos anteriores, respecto a lo cual no existe probanza en autos, lo que en definitiva imposibilita al juez presumir la fehaciencia y veracidad de los referidos datos.

    Por otra parte, tal y como se advirtió en la oportunidad de resolver la apelación interpuesta contra la declarada improcedencia del amparo cautelar, no se observa de las actas que conforman el expediente que la parte recurrente haya consignado otros instrumentos probatorios, como serían, por ejemplo: las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales precedentes a la imposición de la multa, las declaraciones del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos de los años 2010 y 2011, un balance general donde constase el patrimonio actual de la empresa, un estado de ganancias y pérdidas o estados de cuentas bancarias; todo ello a los fines de probar que los ingresos netos percibidos por la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. durante el ejercicio fiscal respecto al cual se impuso la sanción de multa, esto es, 2009-2010, ni posteriormente a éste, sean menores a la suma equivalente a dicha sanción, de tal modo que la multa pudiera ser considerada excesiva; razón por la cual no es posible determinar en esta fase del proceso la violación al principio de no confiscatoriedad y de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, en los términos expresados por los accionantes.

    Igualmente se observa que la multa impugnada, la cual asciende a la cantidad de Nueve Mil Trescientos Noventa y Cuatro Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), representa el siete coma cinco (7,5%) por ciento de los ingresos brutos, lo que permite deducir que éstos fueron mayores al monto de la sanción aplicada.

    Así las cosas, debe esta Sala desestimar la errónea interpretación del artículo 34 de la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos y la falta de aplicación de los artículos 112, 115 y 116 del Texto Constitucional, habida cuenta que en esta fase del proceso no se evidencia la afectación que pudiese sufrir el giro diario de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. derivada del monto de la multa impuesta a los apelantes por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Así se declara.

  4. Silencio de pruebas y errónea interpretación del numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna.

    Denuncian las representantes judiciales de los recurrentes la transgresión del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando en el fallo apelado confundió los requisitos de competencia, independencia e imparcialidad y concluyó que los dos últimos se encuentran satisfechos, por encontrarse facultado para imponer sanciones el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por disposición de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

    Sustentan su alegato de dependencia y parcialidad de la autoridad administrativa emisora del acto administrativo impugnado, en que el aludido Directorio está conformado por doce (12) miembros de los cuales ocho (8) son representantes de órganos del Poder Ejecutivo nombrados por sus titulares, excepto el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien es designado por el Presidente de la República.

    Aducen que “la expresa política de amedrentamiento que sigue el Poder Ejecutivo con [sus] representadas, (…) consta en el expediente administrativo del presente caso”; sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo silenció las pruebas -entre ellas, los videos exhibidos ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)- tendentes a demostrar “cómo gran parte del aparato estatal se aboca en muchas ocasiones a promover la autocensura de [sus] mandantes, y a limitar ilegítimamente el ejercicio de la l.d.e.”.

    Resaltan como un hecho notorio comunicacional la manera como el Presidente de la República y los funcionarios sobre los cuales ejerce control, han manifestado en repetidas oportunidades que el canal Globovisión es un canal crítico de la gestión del gobierno y que por ello “debe ser repudiado y hostigado de diversas maneras”; lo que -a su criterio- ha originado la apertura de procedimientos administrativos, judiciales y agresiones verbales y físicas contra sus representados.

    Por último, aseguran que tampoco fue tomado en cuenta el Comunicado de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de la Relatoría Especial para la L.d.E. de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde manifiesta su preocupación por la supuesta falta de imparcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en la imposición de la sanción de multa impugnada.

    Ahora bien, advierte este Alto Tribunal que los alegatos de silencio de pruebas y errónea interpretación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la falta de pronunciamiento sobre la supuesta dependencia y parcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), fue decidido en sentencia Nº 165 del 6 de marzo de 2012, dictada por esta Sala, cuando resolvió la apelación incoada contra el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que declaró improcedente el amparo cautelar requerido por los accionantes.

    No obstante lo anterior, considera pertinente la Sala en esta oportunidad hacer referencia al contenido de la disposición constitucional cuya inobservancia denuncia la parte apelante. El referido artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

    . (Destacado de la Sala)

    El citado artículo consagra el derecho al debido proceso y, específicamente, en su numeral 3 describe como requisitos fundamentales para garantizar el aludido derecho, que el Tribunal a cuyo conocimiento se somete una controversia esté establecido con anterioridad, sea competente, independiente e imparcial.

    Como se señaló al resolver la apelación ejercida contra la improcedencia del amparo cautelar en la sentencia Nº 51 de fecha 6 de marzo de 2012, la imparcialidad a la que hace referencia el numeral 3 del artículo 49 del Texto Constitucional, encuentra su previsión legal en relación con las autoridades administrativas, en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual además de establecer los principios rectores de la actividad administrativa previstos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -relativos a la honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho-, erige como presupuesto fundamental el principio de imparcialidad.

    Por otra parte, debe destacarse la independencia de las autoridades administrativas en la toma de las decisiones que por disposición de la Ley les corresponde emitir, sin la intervención de personas o elementos externos al procedimiento administrativo y a las pruebas que cursan en el expediente.

    Asimismo debe advertir la Sala, una vez más, que los referidos postulados presentan diversas particularidades en materia administrativa, pues conforme a lo dispuesto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, “El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública [está sujeto] a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos, compromisos de gestión y lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada”; y “Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deberán efectuarse de manera coordinada, y estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, con base en los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada” (artículos 18 y 23).

    Bajo estas premisas, de la sentencia apelada se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó el alegato de dependencia y parcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por considerar en el caso concreto que dicho organismo es el “juez natural e imparcial” conforme al numeral 11 del artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, el cual le asigna al Directorio la atribución de iniciar de oficio o a instancia de parte los procedimientos administrativos previstos en esa Ley, así como aplicar las sanciones correspondientes.

    Lo anterior pone de relieve que, en la recurrida, la prenombrada Corte Primera estimó no configurada la violación del derecho al debido proceso, por apreciar que la sanción fue impuesta por el órgano administrativo competente para hacerlo; sin emitir pronunciamiento sobre la transgresión del mencionado derecho por la supuesta dependencia y parcialidad del Directorio de Responsabilidad Social argüida por la parte actora.

    No obstante lo expuesto, observa la Sala que la parte apelante sustenta su alegato en la forma como se encuentra integrado el mencionado Directorio. Sobre este particular, el artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos dispone lo que sigue:

    Artículo 20. Se crea el Directorio de Responsabilidad Social, el cual estará integrado por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el Ministerio del Poder Popular u organismo con competencia en materia para la comunicación y la información, el Ministerio del Poder Popular u organismo con competencia en materia de cultura, el Ministerio del Poder Popular u organismo con competencia en materia de educación y deporte, el Ministerio del Poder Popular u organismo con competencia en materia de pueblos indígenas, el ente u organismo con competencia en materia de protección al consumidor y al usuario, el Instituto Nacional de la Mujer, el C.N. de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, un representante por las iglesias, dos representantes de las organizaciones de los usuarios y usuarias inscritas ante la Comisión nacional de Telecomunicaciones, y un docente en representación de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales

    .

    Del artículo parcialmente transcrito se evidencia y, así, ciertamente lo señalaron los recurrentes, que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) está integrado en su mayoría, por representantes de personas de derecho público y, en especial, por el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien es nombrado por el Presidente de la República.

    Sin perjuicio de lo anterior y partiendo de la premisa de que la potestad sancionatoria es ejercida por el Estado a través de la autoridad administrativa que la Ley determine, debe advertir la Sala que la conformación del órgano sancionador y la relación jerárquica que eventualmente pueda existir entre los funcionarios que lo integran, no pueden constituir a priori elementos suficientes para afirmar la dependencia y parcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en el caso bajo examen.

    Aunado a lo señalado, al folio 604 del expediente se observa el oficio identificado con las letras y números DRS/164 de fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual el Presidente del referido Directorio le informa a la empresa Corpomedios GV Inversiones, C.A., que en la Sesión Extraordinaria de ese organismo, celebrada en esa misma fecha, “se decidió por unanimidad sancionar a ese prestador de servicio de televisión”; de lo cual se infiere que el resto de sus integrantes -que no representan a órganos o entes públicos- verificaron el incumplimiento de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos por parte de las empresas recurrentes y estuvieron de acuerdo con la consiguiente sanción de multa.

    Por otra parte, la representación judicial de los actores asegura que las supuestas declaraciones de funcionarios del Gobierno contra el canal Globovisión, han originado la apertura de procedimientos administrativos sancionatorios, judiciales y agresiones verbales y físicas. Sobre este particular, debe señalarse que el procedimiento administrativo en el que se impuso la sanción impugnada, fue iniciado con ocasión del posible incumplimiento de normas que rigen la materia de responsabilidad social en televisión; lo que hace presumir que el mismo se fundamenta en una base legal.

    En efecto, el referido procedimiento fue abierto “por el presunto incumplimiento del contenido del último aparte del artículo 7; así como, la inobservancia de las prohibiciones establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en radio, Televisión y Medios Electrónicos, en virtud que durante la programación de los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, se transmitieron mensajes presuntamente en forma continua y reiterada, los cuales podrían constituir ilícitos administrativos previstos en la referida Ley” (folios 508 y 509 del expediente).

    Respecto al silencio de pruebas en el que -a decir de la parte recurrente- incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, especialmente, en relación con el Comunicado de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de la Relatoría Especial para la L.d.E. de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los mismos accionantes manifiestan que en el referido Comunicado se enfatiza “la propia forma en que está compuesto el Directorio y son designados sus miembros” como prueba de la parcialidad denunciada; circunstancia que -como se analizó en líneas anteriores- no constituye en esta etapa del proceso un elemento suficiente para presumir la violación del derecho al debido proceso de los accionantes.

    Conforme a los razonamientos expuestos, aprecia la Sala que al decidir la solicitud de medida de suspensión de efectos formulada por los actores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió en los vicios de silencio de pruebas y errónea interpretación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  5. Suposición falsa sobre la denuncia de violación al derecho a la igualdad por el caso de El Rodeo y falta de aplicación del artículo 21 del Texto Constitucional.

    Denuncian las apoderadas actoras el “falso supuesto de derecho” en que se basó la recurrida respecto a la interpretación del artículo 21 del Texto Constitucional, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa entendió erradamente que el trato desigual al que han sido sometidos sus representados se relaciona con el manejo de información que otros medios de comunicación dieron a los eventos acontecidos en el recinto penitenciario El Rodeo, “cuando lo que se denunció fue la discriminación que existe respecto a otros operadores de radio y televisión que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Directorio en el Acto, deberían ser sancionados por violaciones de la Ley de Radio y Televisión (sic) con ocasión de coberturas distintas a la de los hechos del (sic) Rodeo”.

    Manifiestan la situación de desventaja en que -a su decir- se encuentran sus mandantes en relación con otros operadores de televisión abierta como Venezolana de Televisión, los cuales no han sido objeto de procedimientos administrativos sancionatorios a pesar de transmitir -a su decir- contenidos calificables como incitadores al odio, a la intolerancia política, a alteraciones del orden público, entre otros supuestos sancionables, de acuerdo a los parámetros utilizados en la P.A. recurrida.

    Aseguran que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el Directorio de Responsabilidad Social, aplican diferentes criterios de interpretación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos cuando se trata del análisis de la programación del canal de televisión Globovisión, y de allí el menoscabo del derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aseguran no ser una razón suficiente para darle un trato distinto a sus representadas, el hecho de que Globovisión es el único canal venezolano de cobertura nacional que transmite noticias las veinticuatro (24) horas al día.

    Del escrito de las apelantes se extrae el criterio que sostiene la representación judicial de los actores respecto a “con el Acto se avala un trato claramente discriminatorio a Corpomedios y Globovisión Tele y a todos los recurrentes, frente al resto de los operadores sometidos a la Ley de Radio y Televisión (sic), y especialmente frente a uno de ellos, VTV, que reiteradamente difunde mensajes antijurídicos, si atendemos a los criterios que fija el Acto en su contenido, sin sufrir sanciones ni investigaciones por parte de Conatel y el Directorio, y con ello se viola así el derecho a la igualdad de [sus] representadas”.

    El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

    .

    En armonía con la disposición constitucional transcrita, ha señalado la Sala que la igualdad debe interpretarse como aquel derecho de todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo concedido a otros en las mismas condiciones. Igualmente, ha sentado la Sala que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación, pero que no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será si no está basado en causas objetivas y razonables. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 1.450 y 1.303 de fechas 7 de junio de 2006 y 19 de octubre de 2011, respectivamente)

    Bajo esta premisa, en el fallo apelado se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió el alegato de violación del derecho a la igualdad y, a tales efectos, resaltó la falta de fundamentación del referido argumento por parte de los accionantes. En este sentido, afirmó que el trato discriminatorio argüido se basa en simples denuncias que no crean en ese órgano jurisdiccional la convicción de que las noticias relacionadas con la situación del Centro Penitenciario El Rodeo, no fueron difundidas en circunstancias similares por otros medios de comunicación; y que los accionantes no demostraron la existencia de procedimientos administrativos donde se hubiese investigado a otros canales de televisión por los mismos hechos, demostrándose así el supuesto trato discriminatorio que alegan las apelantes.

    Se advierte, en este contexto, que el supuesto trato desigual dado al canal Globovisión respecto a otras operadoras de televisión y medios de comunicación, constituye un alegato analizado y desechado por la Sala en la etapa cautelar al decidir la apelación interpuesta contra la improcedencia del amparo constitucional declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En esta oportunidad, debe este Alto Tribunal ratificar lo establecido en la decisión que resolvió la apelación interpuesta contra la improcedencia del amparo cautelar, en el sentido de enfatizar el carácter genérico y aislado de los hechos denunciados por la parte actora, al afirmar que el trato desigual dado a sus mandantes no se relaciona específicamente con la difusión de los hechos del referido Centro Penitenciario, sino con la falta de apertura de procedimientos administrativos sancionatorios por las “transmisiones que realizan cotidianamente otros medios de comunicación”, constitutivas -a su criterio- de infracciones sancionables por la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. (Destacado de la Sala)

    De allí, aprecia la Sala en esta etapa cautelar sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que la ausencia de procedimientos administrativos sancionatorios contra otras operadoras en materia de responsabilidad social en radio, televisión o medios electrónicos, no es tema del caso concreto bajo análisis, y de ser así en otro caso distinto al que ahora se examina, tal circunstancia no releva a las sociedades mercantiles recurrentes de la verificación que de posibles conductas contrarias a las establecidas en la prenombrada Ley pueda hacer la Administración, así como tampoco las exime de la imposición de las sanciones allí previstas, cuando así corresponda.

    Por lo anterior, aprecia la Sala que en el caso de autos no se configuran los vicios de suposición falsa y falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que -a decir de los accionantes- incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada. Así se declara.

  6. Falta de aplicación del aparte único de los artículos 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62, numeral 3, y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Sostiene la representación de la parte actora que la sanción impuesta por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), desacata abiertamente la sentencia dictada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en fecha 28 de enero de 2009, caso G.P. y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado venezolano por las agresiones sufridas “…en contra del derecho humano a la l.d.e. de trabajadores del canal Globovisión…”, en contravención al artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirman que en el fallo apelado se desconoce el contenido de los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que consagran las competencias de la prenombrada Corte para interpretar y aplicar las disposiciones del mencionado instrumento internacional en cualquier caso, y que los Estados partes se comprometen a cumplir.

    Aseveran que, en su decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suprimió inconstitucionalmente la obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y desconoce la categoría de ese órgano jurisdiccional internacional en materia de derechos humanos, así como las competencias que le han sido legítimamente otorgadas y reconocidas, además, por el Estado venezolano.

    Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse respecto al falso supuesto de derecho por violación del artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegado por la parte accionante, desechó la referida denuncia con base al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en el fallo N° 1.942 del 15 de julio de 2003, en el cual se establecieron los principios rectores de la ejecución de las decisiones emanadas de órganos internacionales y se concluyó que las providencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no son de aplicación inmediata por parte de los entes y órganos del Poder Público venezolano, por cuanto esta última Corte no detenta carácter jurisdiccional supranacional.

    Ahora bien, se advierte que el argumento concerniente a la falta de aplicación del aparte único de los artículos 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62, numeral 3, y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue analizado por esta Sala en el fallo Nº 165 del 6 de marzo de 2012 al resolver la apelación ejercida contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora.

    Sin embargo, considera necesario la Sala en esta oportunidad citar nuevamente el contenido del artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

    El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo

    .

    El primer aparte de la norma transcrita, consagra el derecho que tienen las personas a dirigir peticiones ante los órganos internacionales, conforme a los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener el amparo de sus derechos humanos; mientras que el segundo aparte se encuentra referido a la adopción por parte del Estado venezolano de las medidas necesarias para cumplir las decisiones emanadas de los mencionados órganos, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley.

    Asimismo, los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen lo siguiente:

    Artículo 62.

    (…omissis…)

    3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes, en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial

    .

    Artículo 68.

    1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

    2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencia contra el Estado

    .

    Los artículos citados establecen la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para interpretar y aplicar las normas del Pacto de San J.d.C.R., “…siempre que los Estados Partes, en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia…”, así como también prevén la obligación de los Estados Partes de cumplir las decisiones de la prenombrada Corte y la ejecución de las indemnizaciones compensatorias contenidas en tales decisiones, de acuerdo al “…procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencia contra el Estado…”.

    Con relación a las normas transcritas, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 1.942 del 15 de julio de 2003, caso: R.C.G., referida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión apelada, los parámetros necesarios que deben cumplirse ante la ejecución de las decisiones emanadas de los órganos internacionales, luego de un análisis de los artículos 23 y 31 del Texto Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución venezolana.

    En dicha sentencia, la Sala Constitucional reconoce el carácter jurisdiccional de las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero al ser el Pacto de San José un tratado internacional de derechos humanos, el cual no tiene rango supraconstitucional -conforme al contenido del artículo 23 de la Carta Magna y a la jurisprudencia de la mencionada Sala-, resulta necesario verificar la conformidad de las decisiones emanadas de la aludida Corte al ordenamiento constitucional y legal y la ausencia de violación alguna a la soberanía nacional, previamente a la ejecución de esas decisiones.

    De acuerdo a lo anterior, a juicio de esta Alzada, para que proceda la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos el 28 de enero de 2009, invocada por los actores, debe examinarse de manera previa su conformidad al ordenamiento jurídico interno, lo cual corresponderá hacer en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia planteada, como bien se indicó en la sentencia dictada por esta Sala, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la improcedencia del amparo cautelar solicitado por los actores.

    En efecto, será en la sentencia que resuelva el mérito del asunto y no en esta etapa cautelar, cuando se examine si se agotaron las vías internas y se demuestre que el cumplimiento de la referida sentencia no viola la soberanía estatal ni los derechos humanos de otros grupos o personas consagrados en dicho orden interno.

    Igualmente, en la decisión que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad deberá estudiarse si el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede ser invocado a favor de los actores, y si guarda relación directa con los hechos sobre los cuales se basa la acción ejercida en el caso de autos, pues sin que ello implique un adelanto sobre el fondo del asunto, se aprecia del texto del mencionado fallo, el establecimiento de una serie de actuaciones a seguir por parte del Estado venezolano con relación a las personas que en esa oportunidad solicitaron la protección de ese organismo internacional.

    Así las cosas, al no ser la ejecución de las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos de carácter directo o inmediato en Venezuela, estima esta Sala que el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurre en la falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62, numeral 3 y 68 de la Convención Americana de los Derechos Humanos alegada por la parte apelante. Así se declara.

  7. Silencio de pruebas respecto al vicio de desviación de poder.

    Aseguran las apoderadas actoras que en la sentencia apelada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó de valorar los elementos probatorios que demuestran la desviación de poder que -a su decir- vicia la P.A. recurrida.

    Exponen que las probanzas silenciadas por la referida Corte, evidencian “la política sistemática de hostigamiento que sigue el Gobierno nacional en contra del canal Globovisión”, como se desprende -según indican- de los videos exhibidos ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contentivos de múltiples declaraciones de distintos funcionarios del Gobierno y, principalmente, del Presidente de la República, “a través de los cuales se emiten insultos y ofensas constantes a las personas que trabajan en el canal, se amenaza con suspender sus transmisiones, se ordena a Conatel la apertura de procedimientos sancionatorios contra el mismo, todo lo cual, sin duda, es una demostración del amedrentamiento abierto y persistente del que es objeto el canal Globovisión”.

    Que, incluso, con tales declaraciones pretenden intimidar a sus representadas “con la amenaza de una futura revocatoria de la concesión o con el inicio de nuevos procedimientos administrativos e investigaciones en su contra, con la clara intención de que ésta autocensure el contenido de las informaciones que transmite y que pueden resultar incómodas para los intereses gubernamentales”.

    Sostienen que no fue valorada la prueba documental promovida por sus mandantes, relativa al Informe Anual de la Relatoría Especial para la L.d.E. 2008 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que se condenó la apertura sesgada e infundada de procedimientos sancionatorios contra el canal Globovisión con fundamento en normas contrarias a los estándares internacionales; así como tampoco se analizó el Informe sobre Democracia y Derechos Humanos en Venezuela (2009), mediante el cual la referida Comisión reiteró su rechazo a los “ataques oficiales” contra el aludido canal de televisión.

    Ahora bien, de lo anterior se evidencia que las representantes judiciales de los accionantes estiman que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no tomó en consideración las pruebas orientadas a probar la desviación de poder que -a su decir- afecta al acto administrativo impugnado.

    En relación con el mencionado vicio y su prueba, se pronunció esta Sala en sentencia Nº 425 de fecha 6 de abril de 2011, en la que dispuso lo siguiente:

    Respecto al vicio de desviación de poder denunciado, esta Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

    ‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Nos 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007, entre otras).

    Lo anterior implica, además, que las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente; no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Contraloría General de la República haya incurrido en el vicio expresado

    .

    Bajo esta premisa se observa de los autos, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló respecto a ese alegato que el acto administrativo recurrido fue dictado con arreglo a las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, por la transmisión de imágenes editadas de manera reiterada, fomentando con ello la zozobra en la ciudadanía y alteración del orden público.

    Asimismo decidió la mencionada Corte, que los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo crearon en el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la convicción de que el canal Globovisión incurrió en los aludidos ilícitos, y que de las pruebas consignadas en sede judicial con la solicitud de medida cautelar no se derivan las supuestas políticas de hostigamiento y amedrentamiento.

    Ahora bien, de la sentencia se aprecia que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no hizo un análisis pormenorizado de cada una de las probanzas aportadas por los recurrentes -lo cual tampoco es propio de la fase cautelar- se colige la revisión de los elementos probatorios que hizo dicho órgano jurisdiccional, tanto de los que constan en el expediente administrativo como en el judicial.

    Aunado a lo anterior, observa la Sala que las apoderadas actoras denuncian el silencio de pruebas, específicamente, respecto de los videos exhibidos ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ilustrativos -según indican- de las “múltiples declaraciones de distintos funcionarios del gobierno y principalmente del Presidente de la República, a través de las cuales se emiten insultos y ofensas a las personas que trabajan en el canal, se amenaza con suspender sus transmisiones, se ordena a Conatel la apertura de procedimientos sancionatorios contra el mismo”.

    No obstante, de los escritos contentivos del recurso contencioso administrativo de nulidad y de la fundamentación de la apelación, se evidencia que la representación judicial de los recurrentes no indica la relación que eventualmente pueda existir entre el supuesto “amedrentamiento abierto y persistente del que es objeto el canal Globovisión” y el inicio y tramitación del procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de multa impugnada; procedimiento este abierto con ocasión de la transmisión de los eventos ocurridos en el Centro Penitenciario El Rodeo.

    Similar situación se presenta, a juicio de esta Sala, en relación con el Informe Anual de la Relatoría Especial para la L.d.E. 2008 y el Informe sobre Democracia y Derechos Humanos en Venezuela (2009), emanados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -pruebas documentales cuya omisión de valoración denuncian los actores- y la vinculación que con el caso concreto de ellos se pueda derivar en esta etapa del proceso; más aún cuando los mismos corresponden a periodos anteriores a la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio.

    En efecto, como se expone en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el primero de los Informes señalados, correspondiente al año 2008, hace referencia a las “graves agresiones [por parte] de grupos privados” como el “Grupo de Trabajo La Piedrita”, que sufrió el canal Globovisión -a su decir- en fechas 23 de septiembre de 2008 y 1º de enero de 2009, así como el inicio de procedimientos administrativos por opiniones expresadas el 13 de octubre de 2008 por “Rafael Poleo”, quien es una persona ajena al canal, en un programa transmitido “en directo”, y por el supuesto adelanto de resultados electorales.

    En el segundo de los Informes mencionados, alusivo al año 2009, se hace referencia a la apertura de los procedimientos administrativos sancionatorios invocados en el Informe de 2008, entre los que se destacan, entre otros, los iniciados con ocasión de la transmisión de información acerca de la ocurrencia de un sismo el 4 de mayo de 2009 en el Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta infracción del numeral 6 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, relativo al uso de los servicios de telecomunicaciones como medios para coadyuvar a la comisión de delitos; y debido a la difusión de una campaña publicitaria de dos organizaciones civiles contra el “Proyecto de ley de propiedad social” cuyos mensajes presuntamente generaban angustia, temor y zozobra en la población.

    En razón de lo expuesto, evidencia la Sala que al resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en la sentencia apelada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por lo que ese alegato debe desecharse. Así se declara.

  8. Falta de aplicación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Silencio de pruebas sobre el falso supuesto de hecho.

    Las apoderadas actoras aducen la falta de aplicación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues dicho órgano jurisdiccional consideró que la legalidad de las transmisiones del canal Globovisión acerca de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo, dependía de si estaban o no respaldadas por las declaraciones de los órganos oficiales competentes, limitando de esta forma los derechos a la l.d.e. e información al contenido emitido por dichos órganos; en contravención a lo establecido por la Sala Constitucional en su fallo Nº 1.013 del 12 de junio de 2001.

    Afirman que el silencio de pruebas deriva de no haberse considerado en el fallo apelado, las pruebas contenidas en el expediente administrativo tendentes a demostrar que sus representadas no incurrieron en las infracciones imputadas por la Administración, “pues las declaraciones de los familiares y demás personas relacionadas con los privados de libertad del (sic) Rodeo se encuentran plenamente protegidas por el derecho a la l.d.e.”, más aun “ante la falta de información oficial”.

    Sostienen que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) sólo valoró la programación del canal Globovisión, y un “(…) ‘Informe de análisis de discurso de la representación televisual facturada por Globovisión durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011 relativa a la re-toma de las penitenciarías El Rodeo I y II por parte del Estado venezolano’ realizado supuestamente por el ciudadano L.D. (…) que no tiene valor probatorio alguno, pues no se dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fue debidamente ratificado por su presunto autor”.

    Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la improcedencia del alegato de la parte recurrente, al estimar que de autos no se evidencia algún elemento probatorio que demostrase que las imágenes difundidas durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011 por el canal Globovisión no fueron editadas o transmitidas de forma reiterada, así como tampoco que la información transmitida en su contenido haya sido veraz por no contar con el respaldo de una información oficial emitida a través de las autoridades competentes “…como conocedores y protagonistas de la situación real de lo acontecido…”.

    Igualmente, apreció la prenombrada Corte la existencia de una contradicción en los alegatos de los accionantes, “… al señalar por una parte que durante sus transmisiones emiten información veraz y efectiva, no incurriendo en infracción alguna y reconociendo por la otra, que dicha información no parte de una fuente oficial emitida a través de las autoridades competentes, limitándose a señalar que su acceso a la misma fue restringido, sin fundamento probatorio alguno que permita sustentar dichas afirmaciones…”.

    De esta manera, observa esta Alzada que el alegato concerniente a la supuesta sujeción del derecho a la l.d.e. a la información emanada de órganos oficiales, obedece a una extracción literal de los apelantes sobre lo expuesto por el A quo en su decisión, en cuanto a los hechos atribuidos por la autoridad administrativa a los recurrentes.

    Ciertamente, una lectura integral del análisis realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su razonamiento para alcanzar el fallo impugnado, permite concluir que lo señalado por dicho órgano jurisdiccional se corresponde con la falta de veracidad de los mensajes transmitidos, únicamente a partir de las declaraciones de los familiares o de imágenes captadas durante los acontecimientos por el canal Globovisión, sin que éstos estuviesen aparejados o respaldados por datos emitidos por los órganos competentes como fuentes de información, lo cual es precisamente uno de los puntos controvertidos en el caso de autos y que corresponderá examinar en la sentencia de fondo, conforme a los parámetros que deben regir el manejo responsable de las informaciones por parte los distintos medios de comunicación.

    Igualmente, se observa que lo indicado por la aludida Corte derivó de la ausencia de elemento probatorio alguno que demostrase, en la etapa cautelar, que los accionantes no hubiesen cometido las faltas atribuidas a ellos por la Administración, en cuanto a la presunta reiteración y edición de las imágenes, falta de transmisión de información oficial, exacerbación de la realidad y manejo de la información acerca de la intervención de las autoridades.

    En este sentido, advierte esta Alzada que la parte apelante no menciona específicamente en su escrito, cuáles pruebas no fueron valoradas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado con relación al falso supuesto de hecho alegado por los actores y que, según afirman, ponen de manifiesto el silencio de pruebas en el cual incurrió el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

    Al respecto, de las copias del expediente remitidas a esta Alzada, se observa la inexistencia de algún medio probatorio aportado en la fase cautelar, a fin de evidenciar la configuración del falso supuesto de hecho y el silencio de pruebas que -a decir de la parte actora- vician la P.A. impugnada.

    Sin embargo, de la copia del texto del acto recurrido (folios 508 al 601) observa esta Sala que en los Capítulos IV y V de su decisión, el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) relacionó los medios probatorios aportados a los autos por los accionantes y el valor que apreció en cada una de dichas pruebas.

    Asimismo, se aprecia al punto Octavo de la Providencia recurrida, relativo a la “REVISIÓN DE LOS HECHOS Y SU VINCULACIÓN CON LAS NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS”, que el referido Directorio de Responsabilidad Social desechó la prueba de Informes Civiles identificadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, presentadas por la parte actora con el objeto de demostrar el alcance, el impacto social, la importancia y la cobertura en diversos medios comunicación acerca de los hechos suscitados en El Rodeo, por cuanto no se encontraba cuestionado en el procedimiento administrativo la trascendencia de tales hechos.

    Por otra parte, se observa a los fines de determinar si los hechos imputados a la parte recurrente se subsumían en los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, que el aludido Directorio procedió a analizar “…el contenido de los mensajes difundidos por GLOBOVISIÓN, durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, con especial atención a las declaraciones transcritas en la P.A.N.. 1.839 de fecha 30 de junio de 2011 y a los micros allí indicados, para ellos nos valemos de las pruebas valoradas, consideradas pertinentes y relacionadas con el caso…”; de lo cual se evidencia prima facie que la Administración tomó en consideración y valoró las probanzas aportadas por las partes en el iter procedimental, concluyendo en el caso bajo examen haberse verificado los supuestos de hecho establecidos en la referida norma.

    Sobre este último aspecto, cabe señalar que aun cuando los órganos administrativos tienen el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de los administrados, ello no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su idoneidad para probar elementos que guarden relación con los hechos debatidos en el curso del proceso; por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta Sala Político-Administrativa.).

    Por lo expuesto, estima este Alto Tribunal que el fallo apelado no incurre en la falta de aplicación de los artículos 57 y 58 del Texto Constitucional ni en el vicio de silencio de pruebas alegados por las apelantes, pues con su análisis no sujetó el ejercicio del derecho a la l.d.e. e información al respaldo de la información oficial, sino que dicho órgano jurisdiccional basó el examen de los argumentos relativos al falso supuesto de hecho y al silencio de pruebas aducidos por la parte actora contra el acto recurrido, en los elementos cursantes en autos en la etapa cautelar y, a lo determinado por la Administración en la Providencia impugnada. Así se declara.

  9. Falta de aplicación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las representantes judiciales de los accionantes alegan la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al juez natural, pues al resolver el vicio de incompetencia manifiesta denunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solamente señaló que las atribuciones del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se encuentran previstas en la Ley y que, en todo caso, no fueron aplicadas normas de carácter penal.

    Afirman que la usurpación de funciones se configura al haber ejercido el aludido Directorio atribuciones propias del Poder Judicial, toda vez que los hechos imputados a sus representadas debían ser analizados por un órgano jurisdiccional a los fines de verificar si constituían o no ilícitos penales, “para que pueda proceder luego la Administración a sancionar los mismos hechos que se constituyen también en infracciones de carácter administrativo”.

    Denuncian que existe una prejudicialidad penal respecto a la decisión que eventualmente tendría que emitir el Directorio de la Responsabilidad Social en el procedimiento cumplido en sede administrativa, especialmente, en cuanto a la instigación a delinquir, incitación al incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, la apología del delito y la incitación al odio por razones políticas; conductas estas imputadas a sus mandantes.

    Sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que no se desprendía de autos que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) hubiese fundamentado su decisión en normas de carácter penal, sino que subsumió la conducta irregular en la normativa aplicable al caso, esto es, el artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. Asimismo, consideró la prenombrada Corte que dicho órgano administrativo actuó de conformidad con las competencias atribuidas a éste en el mencionado texto legal.

    En este contexto, resulta necesario citar el contenido de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 27. En los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, no está permitida la difusión de los mensajes que:

    1. Inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia.

    2. Inciten o promuevan y/o hagan apología al delito.

    3. Constituyan propaganda de guerra.

    4. Fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.

    5. Desconozcan a las autoridades legítimamente constituidas.

    6. Induzcan al homicidio.

    7. Inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

    Los proveedores de medios electrónicos deberán establecer mecanismos que permitan restringir, sin dilaciones, la difusión de mensajes divulgados que se subsuman en las prohibiciones contenidas en el presente Artículo, cuando ello sea solicitado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en ejercicio de sus competencias, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 33 de la presente Ley.

    Los proveedores de medios electrónicos serán responsables por la información y contenidos prohibidos a que hace referencia el presente artículo, en aquellos casos que hayan originado la transmisión, modificado los datos, seleccionado a los destinatarios o no hayan limitado el acceso a los mismos, en atención al requerimiento efectuado por los órganos con competencia en la materia.

    Párrafo primero: los responsables de los medios electrónicos serán sancionados con multa desde cincuenta hasta doscientos Unidades Tributarias (50 hasta 200 U.T.), cuando violen cualquiera de las prohibiciones contenidas en el presente artículo.

    Párrafo segundo: los proveedores de medios electrónicos que no atiendan las solicitudes realizadas por los órganos competentes a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con multa de hasta un cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos generados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción

    .

    Artículo 29. Los sujetos de aplicación de esta Ley, serán sancionados:

    1. Con multa de hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, y/o suspensión hasta por setenta y dos horas continuas de sus transmisiones, cuando difunden mensajes que:

    a. Promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público;

    b. Promuevan, hagan apología o inciten al delito;

    c. Inciten o promuevan el odio o la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia;

    d. Promuevan la discriminación;

    e. Que utilicen el anonimato;

    f. Constituyan propaganda de guerra;

    g. Fomenten la zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público;

    h. Desconozcan las autoridades legítimamente constituidas.

    2. Con revocatoria de la habilitación y concesión, cuando difundan mensajes que:

    a. Promuevan, hagan apología, inciten o constituyan propaganda de guerra;

    b. Sean contrarios a la seguridad de la Nación;

    c. Induzcan al homicidio.

    Igualmente serán sancionados con la revocatoria de la habilitación administrativa y concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1 de este artículo, referida a la suspensión hasta por setenta y dos horas continuas.

    Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley. La sanción prevista en el numeral 2 será aplicada por el órgano de adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ambos casos la decisión se emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del expediente por el órgano competente.

    En todo caso, corresponderá a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las normas sobre procedimientos previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones

    .

    De esta manera, se observa que las normas transcritas prevén las sanciones que pueden ser aplicadas por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ante la configuración de las faltas contempladas en dichas normativa, tales como: la promoción o incitación a alteraciones al orden público, al odio o intolerancia por razones religiosas, políticas, diferencia de género, racismo o xenofobia, entre otros.

    En este orden de ideas, debe indicarse, como bien lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, que la comisión de determinadas actuaciones puede generar distintos tipos de responsabilidades sin que exista prejudicialidad (vid, entre otras, sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 315 y 967 del 7 de marzo de 2001 y del 13 de junio de 2007, respectivamente).

    Así, para la determinación de los distintos tipos de responsabilidades el ordenamiento jurídico establece procedimientos igualmente diferenciados, en atención a la condición particular del presunto involucrado y de los hechos suscitados. Por otra parte, un mismo hecho tipificado como delito puede ser objeto de sanción en el orden administrativo sancionatorio, sin que su imposición requiera de un proceso previo ante la jurisdicción penal que demuestre la comisión de un delito (Vid., decisiones de esta Sala Nos. 469 y 590 de fechas 2 de marzo 2000 y 22 de abril de 2003, respectivamente).

    Desde esta perspectiva, aun cuando los supuestos previstos en los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos se encuentren igualmente contemplados en normas de carácter penal, ello no implica que para la configuración de tales supuestos se requiera previamente el agotamiento de un juicio penal, pues se trata de conductas cuya comisión genera una responsabilidad administrativa y, en otros casos, responsabilidad disciplinaria.

    Así pues, estima este Alto Tribunal, como bien lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en esta fase del proceso no se configura el presunto vicio de incompetencia manifiesta, ni la violación del derecho al juez natural denunciados por la parte actora, pues el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) impuso a los accionantes las sanciones previstas en la Ley antes mencionada, luego de haber tramitado el procedimiento administrativo correspondiente y conforme a las competencias igualmente establecidas en dicha Ley, en los numerales 2 y 5 del artículo 20 y artículo 35. Por esta razón, debe ser desechada la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegado por las apelantes. Así se declara.

    Por las razones precedentemente expuestas y desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión N° 2011-1503 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se confirma la antes mencionada sentencia que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los accionantes.

    Vista la anterior declaratoria y la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora ante la referida Corte, en virtud de los principios de presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad de que gozan los actos administrativos, la sanción de multa impuesta en la P.A. N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), para cuyo pago se emitió la Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132, con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., mantiene sus plenos efectos y resulta exigible.

    VI

    DECISIÓN En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de las sociedades mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., y los ciudadanos G.Z.N., M.F.F., C.A.Z.S., O.L.B., A.G., R.A., E.B. y Lysber Ramos, antes identificados, contra la sentencia N° 2011-1503 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los accionantes.

    Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos y, en consecuencia, mantienen plenos efectos la P.A. N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que se sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132, con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., cuyo pago resulta exigible.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    E.M.O.

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    TRINA O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En quince (15) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00220.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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