Sentencia nº 00165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2012-0051

Mediante oficio N° 2012-0037 de fecha 16 de enero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas M.V.E.M. y N.H.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.996 y 80.123, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 59-A-Pro, el 11 de noviembre de 1993; GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita ante el mencionado Registro el 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo 56-A-Pro; y del ciudadano G.Z.N., titular de la cédula de identidad N° 1.884.184, en su carácter de Presidente de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. “y accionista de la sociedad mercantil Unitel de Venezuela, C.A.”, inscrita el 26 de abril de 1993 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y entonces Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 25-A-Pro, la cual a su vez es accionista de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.; así como por los ciudadanos M.F.F., C.A.Z.S., O.L.B., A.G., R.A., E.B. y Lysber Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.767.445, 13.135.308, 1.753.395, 9.881.843, 3.407.636, 3.810.795 y 5.535.817, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.; los primeros tres (3) referidos ciudadanos, asistidos por el abogado R.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.846; y “… LAS DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN, todos domiciliados en Caracas, identificados al pie de este documento y todos periodistas al servicio del canal de televisión Globovisión…”, a saber: ciudadanos G.P.C., A.C.M., E.V., J.A., M.A.F., G.O., J.B.P., J.F., A.S.S., V.S., E.R.d.V., J.C.M.F., A.C.Q., M.I.S., M.T.M., F.T., D.C.R., A.G., I.L.P., E.G., M.G., Yelly Bernal, Nexy Aldana, J.M., M.P., B.A., A.F., C.C., Delvalle Canelón, M.I.P., A.R., V.G., C.P., C.A.F., M.C.A.R., P.S.P., G.C.G., J.E.F., D.P.G., G.M., A.F.V., J.O., J.d.A., L.D.A., A.L.T., M.E.G., A.A.S., M.R., A.T.O., G.S., V.M.Á.R., S.A.M.D., S.A., A.R.C., J.O., V.R., J.L.P.V., M.C. y R.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.192.929, 5.538.460, 8.750.444, 6.814.134, 15.178.657, 16.543.555, 12.338.914, 5.308.500, 8.283.959, 13.092.002, 3.726.972, 10.799.735, 17.730.294, 18.245.473, 13.370.001, 13.091.650, 10.489.291, 14.756.221, 16.225.901, 11.225.201, 12.070.990, 11.945.501, 5.035.512, 17.981.411, 11.313.213, 11.737.026, 8.774.030, 12.435.750, 11.336.029, 6.810.622, 10.548.039, 17.975.144, 15.587.569, 14.991.221, 17.033.098, 18.617.672, 12.396.783, 6.978.053, 10.513.539, 12.689.461, 7.893.750, 6.307.161, 11.550.540, 5.969.905, 17.147.379, 14.890.741, 16.725.352, 16.663.721, 17.981.287, 15.805.734, 17.760.573, 18.506.454, 7.386.822, 17.125.570, 18.039.015, 19.209.068, 18.234.708, 14.532.052, 6.525.091, respectivamente; asistidos por el abogado R.A.G., antes identificado, contra la P.A. N° PADRS-1.913 / 163 del 18 de octubre de 2011, emanada del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), por la cual sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por el monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de sus ingresos brutos correspondientes al año 2010, esto es, Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132 para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

La remisión del expediente a esta Sala obedeció al hecho de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2011 por la abogada M.V.E.M., antes identificada, “…solo en lo que se refiere a la (…) improcedencia del amparo cautelar solicitado…”, declarada por la prenombrada Corte en el fallo del 7 de ese mismo mes y año, bajo el N° 2011-1472. En esa decisión la Corte declaró, además, su competencia para conocer la acción incoada, admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y declaró inadmisible la intervención “como parte y como terceros interesados” de los ciudadanos G.P.C., A.C.M., E.V., J.A., M.A.F., G.O., J.B.P., J.F., A.S.S., V.S., E.R.d.V., J.C.M.F., A.C.Q., M.I.S., M.T.M., F.T., D.C.R., A.G., I.L.P., E.G., M.G., Yelly Bernal, Nexy Aldana, J.M., M.P., B.A., A.F., C.C., Delvalle Canelón, M.I.P., A.R., V.G., C.P., C.A.F., M.C.A.R., P.S.P., G.C.G., J.E.F., D.P.G., G.M., A.F.V., J.O., J.d.A., L.D.A., A.L.T., M.E.G., A.A.S., M.R., A.T.O., G.S., V.M.Á.R., S.A.M.D., S.A., A.R.C., J.O., V.R., J.L.P.V., M.C. y R.V.G., antes identificados.

El 17 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de la fundamentación de la apelación por la parte apelante.

En fecha 7 de febrero de 2012 las abogadas M.V.E., N.H.B., antes identificadas, y M.E.L., E.R.A. y M.C.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.205, 133.178 y 140.752, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 22 de febrero de 2012, la abogada M.d.C.S.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.224, actuando con el carácter de apoderada judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), presentó escrito mediante el cual dio contestación a la apelación ejercida.

Mediante auto del 28 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la apelación, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Por escrito presentado de fecha 7 de noviembre de 2011, la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por la cual sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por el monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de sus ingresos brutos correspondientes al año 2010, esto es, Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y la Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132 para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

En su escrito las apoderadas judiciales de los accionantes argumentaron lo siguiente:

Afirman que, el 12 de junio de 2011, el canal Globovisión transmitió las noticias relativas a los enfrentamientos registrados en esa misma fecha en los establecimientos penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, haciendo referencia al número de víctimas “ fatales” y heridos, de acuerdo a los datos suministrados “…a los medios de comunicación por los propios familiares de los reclusos que se apostaban a las afueras del recinto penitenciario, y que presuntamente se comunicaban vía telefónica con los reos…”, visto que no se tenía información oficial durante las primeras horas respecto a dichos acontecimientos.

Sostienen que otros medios de comunicación social, tanto nacionales como internacionales, iniciaron la transmisión en vivo de los referidos acontecimientos “…manteniendo un equipo reporteril en el lugar desde el cual se permitía transmitir, esto es, a más de un (1) kilómetro de distancia del Rodeo, puesto que un cerco militar impedía el acceso de los medios de comunicación social que no fuesen del Estado, lo que obviamente impidió el acceso directo de estos medios a las fuentes oficiales de información…”.

Manifiestan que, en fecha 30 de junio de 2011, únicamente la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de CONATEL en su contra, derivado de la presunta violación de los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, debido a las transmisiones que su representada había realizado de los hechos antes referidos y con las cuales presuntamente se había incitado o promovido al odio y a la intolerancia por razones políticas, el delito y su apología, así como el fomento de la zozobra en la ciudadanía, alteraciones del orden público y el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

Que pese a las defensas y pruebas presentadas por Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., a dicha empresa le fue notificada el 18 de octubre de 2011 la P.A. dictada por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) por la cual se impuso la sanción de multa.

Denuncian los recurrentes la violación del derecho a la l.d.e. y a los “estándares internacionales” relacionados con el aludido derecho y el debate de los asuntos de interés público, y sostienen que “…no es correcto afirmar que por no ser la l.d.e. un derecho absoluto, la Ley de Radio y Televisión (sic) es compatible con la Constitución (sic) y cualquier restricción del derecho fundamental allí prevista sea válida…”.

Afirman que en los actos administrativos recurridos se aplicó la sanción de multa prevista en la mencionada Ley, “… ignorando los imperativos del principio de legalidad y de tipicidad, a través de la atribución de un sentido vago por impreciso. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido categórica en cuanto a las exigencias del principio de legalidad con relación a la responsabilidad por los abusos en el ejercicio de la l.d.e.…”. (Subrayado del texto).

Indican que la “…afectación a la l.d.e. se ve materializada en virtud de la medida sancionatoria sumada a la exorbitante sanción pecuniaria…”.

Aducen la violación del derecho de propiedad de las empresas Globovisión Tele, C.A. y Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. “…como su única accionista y de G.Z., como accionista indirecto de Corpomedios, quienes están afectados en sus patrimonios personales, pues una sanción de Bs. 9.394.314,00, es a todas luces una afectación arbitraria y excesiva a dichos patrimonios…”.

Expresan que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido dictados en ausencia total y absoluta de un procedimiento previo y, en este último sentido, alegan que se exige el pago de multa a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. en el marco de un procedimiento administrativo en el cual ésta no participó, violándose -a su decir- los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Alegan que la Administración eludió una obligación fundamental como lo es el inicio de un procedimiento previo, en el cual la empresa Globovisión Tele, C.A. hubiese participado y ejercido sus defensas, y no considerándola culpable sin haber iniciado un procedimiento donde se comprobara esa culpabilidad.

Indican que la P.a. recurrida también fue dictada sin haberse iniciado un procedimiento, en el cual se hubiese notificado a los “reporteros de campo”, “periodistas de planta” y “gerentes de información” del canal Globovisión, y donde éstos hubiesen podido participar. Agregan que las referidas personas “…fueron explícitamente incriminad[a]s en los Actos y señalad[a]s de ‘connivencia’…”, sin poder defenderse, vulnerándose sus derechos a la l.d.e., debido proceso, presunción de inocencia y al honor.

Denuncian la incompetencia manifiesta y el vicio de usurpación de funciones por parte del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), toda vez que “…el Acto se fundamenta, en parte, en la supuesta verificación de conductas que son tipificadas por la ley como delito, de manera que cualquier pronunciamiento del Directorio sobre tales conductas requería previamente la sustanciación de un procedimiento penal en el que se verificara si efectivamente si (sic) tales conductas son constitutivas de delito…”.

Señalan que “…el Directorio, en su condición de órgano perteneciente al Poder Ejecutivo, no es competente para calificar la comisión de delitos y por lo tanto no puede, como erróneamente lo hizo en este caso, decidir un procedimiento administrativo sancionatorio fundamentándose en la presunta comisión de éstos…”.

Invocan el vicio de falso supuesto de hecho y afirman que “…el Directorio fundamenta el Acto en una serie de aseveraciones, provenientes de una errada valoración de los hechos (…) y de un incompleto análisis de los mismos. Principalmente, el Directorio no consideró en su análisis la posibilidad de que a través de un medio de comunicación pueden presentarse informaciones y opiniones y que en el caso de estas últimas, aún cuando se constituyan en críticas a la actuación del gobierno nacional…”.

Sostienen que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, al haberse señalado en el acto impugnado que el canal Globovisión repitió exageradamente “…las declaraciones de los familiares objeto del procedimiento administrativo, sin que los números indicados por el Directorio sean ciertos, y así se evidencia claramente del expediente administrativo y de la programación del canal…”. (Sic).

Manifiestan que es falsa la afirmación contenida en el acto impugnado, según la cual “…en toda la programación del canal se hicieron comentarios sobre los hechos acaecidos en El Rodeo…”, pues esa programación no fue exclusivamente dedicada a la situación mencionada.

Indican también como falso que el canal Globovisión haya transmitido poca información oficial, habida cuenta que fueron retransmitidas desde la señal del canal Venezolana de Televisión (VTV) “…todas las declaraciones de las autoridades relacionadas con los hechos como lo fueron las del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…), el Vicepresidente de la República (…), el Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana (…), el Comandante General de la Guardia Nacional (…), la Defensora del Pueblo (…), la Fiscal General de la República (…) y el Director del Rodeo I (…), señalando además que eran estas declaraciones las únicas que podían ser confirmadas por tratarse de la información oficial…”.

Niegan que la finalidad de la programación del canal Globovisión durante las fechas objeto de estudio en el procedimiento sancionatorio, fuese crear “…una matriz de opinión de una realidad distinta a la existente…”, y aseveran que esa programación no generó conductas contrarias a la paz social y la seguridad ciudadana.

Exponen que la Administración solamente se ha basado en la programación del canal transmitida en las fechas objeto de análisis y en el “…Informe de análisis de discurso de la representación televisual facturada (…) durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011 relativa a la re-toma de las penitenciarías El Rodeo I y II por parte del Estado Venezolano…”; informe este incorporado por la Consultoría Jurídica de CONATEL al procedimiento administrativo y valorado como plena prueba, pese al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ratificación de su contenido.

Aducen el falso supuesto de derecho por la supuesta errónea aplicación de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos por parte del órgano administrativo, al asegurar que la información transmitida por Globovisión“… estuvo dirigida a incitar, promover y/o hacer apología al delito, fomentar zozobra en la ciudadanía o alterar el orden público e incitar o promover el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, así como incitar o promover el odio y la intolerancia por razones políticas…”.

Expresan que los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos son inconstitucionales, pues violan los principios de tipicidad de las infracciones, reserva legal y proporcionalidad y racionalidad de la actuación de los poderes públicos, así como también -a su decir- restringen el derecho a la l.d.e..

Afirman que los supuestos de hecho que configuran tales normas como infracciones, son vagos e imprecisos y ejemplifican lo anterior señalando que los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 y los literales a, b, c y g del numeral 1 del artículo 29 eiusdem, aplicados por la Administración al caso concreto, establecen la prohibición de conductas que constituyen -a su decir- conceptos genéricos e indeterminados.

Agregan que las sanciones previstas en el artículo 29 de la referida Ley son desproporcionadas por excesivas, habida cuenta que “…si un operador realiza la transmisión de mensajes (…), que promuevan o inciten (…), a la alteración del orden público, podría ser objeto de una sanción de multa de hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el que se cometió la infracción y/o la suspensión de su programación hasta por setenta y dos (72) horas. Igualmente (…) si cualquier medio de comunicación es sancionado dos veces con la suspensión de su programación, será objeto de la revocación de su habilitación y su concesión…”.

Piden la desaplicación de los aludidos artículos, en el caso concreto, por vía de control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

Señalan que “…a todo evento y en caso de que no se desaplique el artículo 29 de la Ley de Radio y Televisión (sic), la multa impuesta a través de los Actos resulta desproporcionada y confiscatoria…”.

Manifiestan que ante la indeterminación de los supuestos de hecho dispuestos en los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, conlleva a la autorregulación excesiva y la autocensura de los medios de comunicación, constituyendo así dichos artículos “…un mecanismo de restricción indirecta al (…) ejercicio de la l.d.e.…”.

Denuncian que el falso supuesto de derecho comporta la violación del principio de no confiscatoriedad y la errónea aplicación del artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos pues, según afirman, la multa excede el capital social de Globovisión Tele, C.A. y afecta el giro económico de dicha empresa. Indican que el pago de esa sanción “…afectaría los gastos operativos de la empresa…”.

Sostienen la existencia del vicio de falso de supuesto de derecho, además, al haberse considerado para la configuración de la infracción “…el hecho de la reiteración de la conducta y luego aplicando como agravante esa misma reiteración…”, sin tomar en cuenta como circunstancia atenuante que la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., es sancionada por primera vez por violación a la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos “…siendo que existen actualmente 6 procedimientos sancionatorios abiertos en su contra y en ninguno se ha tomado decisión…”.

Alegan la existencia de un “…trato discriminatorio y el cambio de criterio administrativo hacia Corpomedios y Globovisión-Tele…”, en relación con los mensajes difundidos y reiterados por otros canales de televisión sometidos a la regulación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, especialmente Venezolana de Televisión (VTV), y que “…a la luz del estándar aplicado por el Directorio en este caso, indudablemente constituirían apología al odio, incitación a la tolerancia y fomento de la zozobra…”.

Señalan haber promovido como pruebas en el procedimiento administrativo respecto al trato discriminatorio antes referido, declaraciones de varios funcionarios públicos que han sido difundidas de manera reiterada por el canal Venezolana de Televisión (VTV), mediante las cuales éstos incitan al desacato de resultados electorales, la alteración del orden público y la intolerancia política, con el objeto de demostrar que otros operadores de televisión no son sometidos “…al examen riguroso, y evidentemente parcializado al que vienen siendo sometidas las transmisiones de Globovisión…”.

Exponen que el acto impugnado está viciado de inconstitucionalidad al desacatar la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso: G.P., A.M., O.D.P. y otros, contra la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado venezolano por las agresiones sufridas contra el derecho a la l.d.e. de los trabajadores del canal Globovisión, y por la que se ordenó a dicho Estado adoptar las medidas necesarias para evitar a esos trabajadores restricciones y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio del derecho a buscar, recibir y difundir información.

Afirman que “…el actuar de Conatel y del Directorio (sic) se encuentra viciado de ilegalidad, por ser el resultado de una manifiesta desviación de poder en que ha incurrido la Administración, lo que a su vez trae como consecuencia la violación de la garantía que tiene Corpomedios a ser juzgada por su juez natural…”.

Insisten en que al no considerar “sancionables” a los medios de comunicación gestionados por el Gobierno, los cuales -según sus dichos- han transmitido mensajes “incitantes y amenazantes”, se incurre en un tratamiento discriminatorio que conlleva a una desviación de poder, pues “…se evidencia que la intención del Directorio a través del acto, no es la consecución del fin de interés público implícito en la Ley de Radio y Televisión, sino más bien (…) un fin de retaliación política contra Corpomedios y Globovisión-Tele, por considerar sus mensajes inconvenientes y contrarios a la ideología y al proyecto liderados por el Presidente de la República…”.

Exponen que de todas las investigaciones administrativas iniciadas contra la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., se evidencia que éstas “…están dirigidas no sólo a lograr un fin distinto al que la norma persigue, sino a mantener en vilo la seguridad jurídica de [la referida empresa]…”.

Aseguran haber promovido en el procedimiento administrativo una serie de videos, contentivos de declaraciones de varios funcionarios públicos con el objeto de demostrar “…cómo las autoridades venezolanas en su conjunto, promueven y ordenan con (…) insistencia, y en ocasiones al unísono, una línea de ataque contra los intereses de Corpomedios y Globovisión-Tele…”.

Indican que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el Directorio de Responsabilidad Social de dicha Comisión son órganos utilizados por el Ejecutivo Nacional para amedrentar a sus representados, al ordenar contra ellos el inicio indiscriminado de procedimientos sancionatorios.

Reiteran que “…el gobierno nacional ha mantenido, durante ya varios años, una política de hostigamiento y amedrentamiento en contra del canal por el desagrado que la produce su línea editorial independiente al considerarla crítica de la gestión del gobierno…”, de lo cual se desprende que “…el Directorio no goza de la imparcialidad y la independencia a las que alude el artículo 49 de la Constitución…”.

Señalan que la garantía de imparcialidad del órgano decisor viene dada por el proceso de selección de sus miembros y los requisitos exigidos para ocupar los cargos correspondientes, y que en el caso concreto el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dicho órgano está conformado por 12 miembros, de los cuales 8 son órganos del Poder Ejecutivo “…y nombrados por sus titulares…”.

Agregan que la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos no indica las condiciones mínimas para el nombramiento de los representantes de cada órgano que conforman el mencionado Directorio, con lo cual el particular que es sometido a procedimientos sancionatorios no tiene garantía alguna de imparcialidad del órgano decisor.

Manifiestan que el acto recurrido únicamente fue firmado por 11 de los 12 miembros del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), sin hacer mención alguna al motivo de la ausencia de ese miembro y expresan que no consta en Gaceta Oficial la designación de los actuales miembros del prenombrado Directorio como bien lo exige el respectivo Reglamento Interno, el cual tampoco fue publicado en el aludido órgano de publicación oficial, de manera que sus mandantes no tienen certeza de quiénes son los órganos acreditados ante CONATEL para integrar el Directorio de Responsabilidad Social, ni si éstos fueron electos conforme a la Ley.

Solicitan el decreto de un amparo cautelar con base en la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, propiedad y libertad económica, l.d.e. y de información, a la ejecución de decisiones de los órganos internacionales, al juez imparcial y la igualdad, así como la garantía de tipicidad y proporcionalidad en la actividad sancionatoria.

Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, aducen que “…a los periodistas de Corpomedios se les acusa arbitrariamente de negligencia profesional y hasta de dolo eventual, y de cómplices en una línea editorial supuestamente delictiva, luego a Globovisión-Tele se le impone una multa (…) sin haber sido nunca notificados de la apertura de procedimiento (…) sancionatorio en su contra, lo cual se traduce en una ausencia total y absoluta de procedimiento…”.

Con relación a la violación del derecho a la propiedad, indican que la sanción de multa “…se constituye en confiscatoria y (…) violatoria al derecho de propiedad. De hecho la misma supera con creces el capital social de Globovisión-Tele. Pero además esa violación al derecho de propiedad se configura también en una violación a la libertad económica del canal pues el pago de la multa implica la imposibilidad del giro ordinario de éste como empresa, y en consecuencia la imposibilidad de ejercer la actividad económica de su preferencia…”.

Aducen que la violación del derecho a la l.d.e. y de información, deriva de sancionar “…la transmisión de noticias y opiniones que son, molestas o incómodas al gobierno nacional, desconociendo así la protección que éstas tienen en nuestro texto constitucional…”, posición esta que ha sido asumida tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por la Corte Europea de Derechos Humanos.

Afirman que la violación al “derecho de ejecución de decisiones de los órganos internacionales” consagrado en el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configura al no darse cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, antes mencionada.

Con relación a la violación del derecho a la igualdad, afirman que existen otros operadores de radio y de televisión que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el órgano administrativo en el acto impugnado, deberían ser sancionados por violaciones de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión y Medios Electrónicos.

Sostienen que el fumus boni iuris se desprende de las violaciones constitucionales antes mencionadas, siendo “…La más evidente (…) y que por sí sola es suficiente para expedir el mandamiento cautelar de amparo, es la violación de los derechos al debido p.d.G.-Tele y de los periodistas, para cuya constatación basta con comprobar que nunca fueron notificados sobre el procedimiento sancionatorio y aún así resultaron perjudicados por el acto sancionatorio…”.

Indican que el periculum in mora no sólo deriva de los perjuicios irreparables “…que se originarían de darse cumplimiento a los Actos (…) en lo que respecta a la violación de diversos y muy importantes derechos fundamentales de los accionantes, sino que el pago de tan desproporcionada multa comprometería severamente el giro normal de la empresa…”. (Subrayado del texto).

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión N° 2011-1472 de fecha 7 de diciembre de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y declaró inadmisible la intervención de “…LAS DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN…”, antes identificadas, y, asimismo, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, declaratoria esta última que constituye el objeto de la apelación interpuesta por los accionantes que ahora pasa esta Sala Político Administrativa a decidir.

En la sentencia recurrida se expresa lo siguiente:

…Admitido el recurso provisionalmente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo cautelar (…).

(…omissis…)

(1) De la presunta violación al derecho de ejecución de decisiones de los órganos internacionales

(…), observa esta Corte que (…) el citado artículo [31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] contiene en su encabezado una primera norma que confiere el derecho de acceso a las personas naturales para acudir a los órganos internacionales en procura de solicitar la protección de aquellos derechos humanos establecidos en los tratados, pactos y convenciones suscritos por el Estado venezolano para tal fin, pero a su vez no puede obviarse que contiene una segunda norma que restringe este derecho al obligar a ese mismo Estado a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones que emanen de estos órganos internacionales (…).

En lo que atañe a la primera norma, es evidente para esta Corte, que el Estado venezolano mal pudiese haber incurrido en violación alguna, puesto que al accionante invocar como fundamento de su pretensión (…) la decisión dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…), resulta absolutamente incontrovertible que el Estado venezolano permite a sus nacionales el pleno acceso a la jurisdicción interamericana de derechos humanos. Así se declara.

(…omissis…)

Delimitado lo anterior, otro de los procedimientos constitucionales establecidos en el mandato constitucional previsto en el aparte único del artículo 31 de nuestro Texto Fundamental, se encuentra consagrado en su artículo 335 cuyo tenor es:

‘El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.’

Atribución que es ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 15 de julio de 2003, dictó con carácter vinculante la sentencia N° 1.942, en la cual se determinan los principios que rigen la ejecución de las decisiones emanadas de los órganos internacionales, tomando en consideración una concepción que delimita el procedimiento a que hace mención el aparte único del artículo 31 constitucional (…).

(…omissis…)

Así entonces, observa esta Corte que es diáfana esta sentencia emanada de la Sala Constitucional, no sólo en cuanto a que el acceso a la protección de los derechos humanos se garantiza solamente a las personas naturales, sino también en lo que respecta a que las únicas normas de este tipo de protección aplicables en Venezuela, son aquellas normas sustantivas creadoras de derechos humanos que se encuentren establecidas en los tratados, pactos y convenciones relativos a estos, aplicación que resultará inmediata sólo en la medida en que sea más favorable a la aplicación de las normas de protección de derechos humanos previstas en nuestra Carta Magna o en las leyes nacionales, situación que generando o no una antinomia o ambigüedad, debe ser determinada con carácter exclusivo y excluyente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta disposición dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia vinculante N° 1.942, de fecha 15 de julio de 2003, aplicable en consecuencia a las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, encuentra su fundamento en la naturaleza, origen y por tanto legitimidad de este Órgano internacional (…).

(…omissis…)

De lo que a juicio de esta Corte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, estableció que de conformidad con el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en materia de integración latinoamericana y caribeña -no de derechos humanos- pueden crearse órganos jurisdiccionales supranacionales a los cuales, en principio, podrían delegarse competencias a los efectos de inmiscuirse en la soberanía del Estado.

No obstante, la validez de tal acto de soberanía estatal, expresado por medio del tratado, convenio o acuerdo internacional respectivo, se encontraría limitada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73, en concordancia con el numeral 5 del artículo 336 de nuestro Texto Fundamental, por lo que es irrenunciable, que aún en el caso de la ejecución de las eventuales decisiones que dictase un órgano jurisdiccional supranacional creado a la luz de un instrumento internacional de los señalados, ni la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República podrían verse en modo alguno menoscabados.

En este orden de ideas, considera esta Corte que al no detentar la Corte Interamericana de Derechos Humanos carácter de órgano jurisdiccional supranacional – a diferencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas decisiones, valga decir, el órgano del sistema interamericano cita indiscriminadamente sin advertir esta opuesta cualidad esencial-, es decir, al cual el Estado venezolano le haya delegado la atribución para inmiscuirse en su soberanía, las decisiones que de ella emanen en ejercicio de su interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, no resultan de aplicación inmediata por ninguno de los entes y órganos que conforman el Poder Público venezolano, razón por la cual esta Corte declara IMPROCEDENTE el alegato formulado por los accionantes en torno a que el Directorio de Responsabilidad Social, a través de su P.A. N° PADRS-1.913, de fecha 18 de octubre de 2011, violó su ‘…derecho de ejecución de decisiones de los órganos internacionales’. Así se decide.

(2) De la presunta violación al derecho a la l.d.e. y de información

Delimitado así el alcance, en cuanto a la ejecución inmediata de las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Venezuela, pasa esta Corte a analizar la procedencia de los alegatos expuestos por los accionantes, referido a la violación de su derecho constitucional a la l.d.e. y de información, para lo cual como fue establecido, este Órgano Jurisdiccional omitirá todas aquellas invocaciones de aplicación inmediata de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por las razones y sobre la base de los fundamentos ya establecidos, haciendo excepción claro está, de aquellas normas sustantivas contenidas en los tratados, acuerdos y convenciones por medio de las cuales se hayan creado derechos humanos cuyo goce y ejercicio resulte más favorable a las normas establecidas en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y su aplicación inmediata y directa haya sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

(…omissis…)

Vista la argumentación presentada por los accionantes en cuanto a la violación de su derecho a la l.d.e. e información, en la que presuntamente incurrió el Directorio de Responsabilidad Social, por medio del acto contenido en la P.A. N° PADRS-1.913, de fecha 18 de octubre de 2011, debe ante todo esta Corte, actuando como Juez Constitucional, señalar el parámetro fundamental para que una argumentación jurídica dogmática, como la expuesta, esté además dotada de racionalidad.

(…omissis…)

De allí entonces, que el fundamento de una argumentación jurídica dogmática que reclame para sí la violación del derecho a la l.d.e. e información –formulada en el contexto de una regulación de protección internacional de los derechos humanos- debe a juicio de esta Corte, en primer lugar, hacer uso de la argumentación práctica general ofrecida por el dato histórico comparado, mucho más si se toma en consideración que la positivización de los derechos humanos encuentra precisamente allí, de manera indiscutible, su naturaleza y origen.

(…omissis…)

(…) como puede claramente apreciarse, el derecho que los accionantes reclaman violado, lleva implícito desde su propia concepción original (…) una doble, expresa y paradójica restricción, resumida en que la l.d.e. sólo es completamente libre si la información que a través de ella sea transmitida, no turbe el orden público establecido en la ley y de presentarse alguna turbación a este orden, el o los perturbadores responderán por este abuso en los términos que establezca, otra vez, la ley.

(…omissis…)

De este modo, considera esta Corte, actuando en sede constitucional, que la pretensión cautelar de los accionantes, expuesta como resultado de una argumentación jurídica dogmática racional, que busca establecer la violación del derecho a la l.d.e. e información, debe tener como denodado fin, demostrar no sólo la falta de validez de la restricción que históricamente el derecho positivo ha impuesto a la l.d.e. e información, sino más aún, la racionalidad del saber implícito que la comunicación de esta información libremente expresada trae consigo, puesto que de lo contrario la restricción a ella impuesta por una ley válida será del todo procedente.

Lo anterior, aclara este Órgano Jurisdiccional, no resulta de la argumentación práctica general que la Historia y la Sociología ofrecen, sino de que ambos presupuestos han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante N° 1.942, de fecha 15 de julio de 2003, al resolver la antinomia planteada entre el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos -varias veces invocada por los accionantes-, y los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales los accionantes fundamentan la denuncia sub examine.

(…omissis…)

De lo que (…) se observa, en primer lugar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecida la íntima relación que existente entre la l.d.e. y la de información.

Del mismo modo, la Sala declaró una franca antinomia entre los artículos 57 y 58 de nuestra Carta Magna y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual resuelve al decidir que los primeros tienen prevalencia sobre el segundo y lo que es más importante aún, determina que más allá de lo que la propia Convención contempla, la Ley puede establecer restricciones a la l.d.e. e información que se extienden hasta la posibilidad de establecer censura previa en casos muy específicos, ya que consideró que ello garantiza una mayor protección a los derechos humanos de la colectividad.

Por lo tanto, como tercer aspecto de relevancia, advierte esta Corte que los postulados consagrados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalados, reconocen a la Ley un muy alto grado de preponderancia, como mecanismo de restricción a la l.d.e. e información consagrados en los artículo 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preponderancia que sólo podrá ser subvertida, en la medida en que la Ley sea declarara inconstitucional.

(…omissis…)

De modo que, a juicio de esta Corte, actuando en sede constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de sus atribuciones interpretativas, dejó establecido que las leyes que regulan la responsabilidad por el abuso en el ejercicio del derecho a la l.d.e. e información, son aquellas que se aparten de los postulados fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia propugnado por el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, por lo que, en consecuencia, cualquier acción que busque determinar la inconstitucionalidad de este tipo de leyes, debe inexorablemente dejar comprobada la antinomia existente entre el instrumento legal por medio del cual se imponga la correspondiente responsabilidad y los principios y valores contenidos que precisamente sustentan este Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, la interpretación de la Sala Constitucional es particularmente categórica, en lo que atañe a los criterios de flexibilidad que deberán ser empleados por los órganos y entes del Poder Público, encargados de aplicar los instrumentos normativos por medio de los cuales se establezca la responsabilidad por el abuso en el ejercicio del derecho a la l.d.e. e información, puesto que al establecer la limitación a la restricción que a este derecho impone la Ley, la Sala es enfática al expresar que esta puede ser concedida únicamente a quienes se desempeñen como actores políticos en una sociedad democrática. Así se declara.

De allí considera esta Corte, actuando en ejercicio de sus funciones de Juez Constitucional, que los accionantes no lograron comprobar, al menos en esta instancia cautelar, que la multa impuesta a través del acto administrativo impugnado, en aplicación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.610, de fecha 07 de febrero de 2011, contraviene el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, por su parte, tampoco lograron los accionantes llevar a la convicción a este Órgano Jurisdiccional con pruebas suficientes, que detentan la cualidad para disfrutar de las limitaciones que a las restricciones al derecho a l.d.e. y comunicación impone el aludido texto normativo, de conformidad con la sentencia vinculante N° 1.942, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2003; por lo que, este Órgano Jurisdiccional, actuando en fase cautelar constitucional, declara IMPROCEDENTE el alegato por medio del cual los accionantes denunciaron la violación de su derecho a la l.d.e. e información, por parte del Directorio de Responsabilidad Social, mediante el acto contenido en la P.A. N° PADRS-1.913, de fecha 18 de octubre de 2011. Así se decide.

(3) De la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso

(…omissis…)

(…) de una revisión concordada de los alegatos de la recurrente, de los anexos que acompañaron su recurso y de las actas que cursan en el expediente administrativo, que las partes recurrentes, Corpomedios GV Inversiones C.A, y Globovisión Tele C.A., fueron notificados; tuvieron conocimiento del procedimiento administrativo en su contra; pudieron formular alegatos y consignar pruebas, es decir, participaron activamente y de forma prolija en el procedimiento administrativo previo para la formación de los actos impugnados, por lo que esta Corte estima prima facie que no existe violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto esta Corte constató previamente, conforme lo establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia parcialmente citada, que el Directorio de Responsabilidad Social cumplió con el procedimiento legalmente establecido y no impidió a los recurrentes su participación en la formación del acto administrativo impugnado, en consecuencia, esta Corte desestima la violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso. Así se decide.

Igualmente, esta Corte observa del contenido de la P.A., que se efectuó el análisis de los hechos sobre los cuales se fundamentó la Administración para notificar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, el cual se basó en la transmisión de declaraciones difundidas los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, en el cual el prestador de servicio difundió ‘(…)(33) declaraciones de supuestos familiares de los internos realizando (…) repeticiones (53) de las mismas; de igual forma, expuso imágenes relacionadas con el hecho, en contraste con la transmisión de sólo (…) (26) declaraciones oficiales de las (…) (41) difundidas por el (sic) Venezolana de Televisión lo cual hace surgir la posibilidad de encontrarnos en una conducta violatoria de lo establecido en la normativa que rige la materia, al reiterar presuntas declaraciones e imágenes que generan zozobra en desmedro de las declaraciones oficiales’, constituyendo tales transmisiones el ilícito administrativo que generó la apertura de la averiguación administrativa.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los elementos regulatorios contemplados en la P.A., esta Corte no observa que exista una atribución expresa de responsabilidad de tipo penal, en virtud de las reiteradas difusiones que realizó el canal de televisión Globovisión los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, sobre los hechos que se presentaron en la cárcel del Rodeo I y II, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, en los cuales, distintos periodistas trabajadores en dicha planta televisiva realizaron entrevistas a los presuntos familiares de los presos que se encuentran recluidos en el mencionado Centro Penitenciario.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional no advierte de autos que exista la tipificación de algún ilícito de tipo administrativo o que revista carácter penal contra los periodistas que se mencionan como intervinientes en las transmisiones que sirvieron de fundamento para aperturar la averiguación Administración. Pues, el Directorio de Responsabilidad Social no constituye el Órgano Administrativo con autoridad, ni competencia para tales fines, lo conducente en tales circunstancias es la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que realice la actividad investigativa correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Aunado a lo anterior, con relación a este tipo de responsabilidad que la parte recurrente alegó en su escrito libelar haber sido atribuida por la Administración ‘…a los periodistas de Corpomedios…’, en el cual a su entender ‘…se les acusa arbitrariamente de negligencia profesional y hasta de- dolo eventual, y de cómplices en una línea editorial supuestamente delictiva…’, esta Corte no observa que el Directorio de Responsabilidad Social en el acto administrativo impugnado, atribuyera la comisión de una conducta que revista carácter penal, siendo que este tipo de responsabilidad es intuito personae y no se evidencia tampoco la identificación plena de periodista alguno y la tipificación del supuesto delito.

Por otra parte, con relación al alegato expuesto por la parte recurrente mediante el cual adujo que a la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., ‘…se le impone una multa de Bs.F. 9.394.314, a través de la emisión de la Planilla de Liquidación sin haber sido nunca notificados de la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, lo cual se traduce en una ausencia total y absoluta de procedimiento...’, tal como se dejó constancia de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, esta Corte verificó que en fecha 30 de junio de 2011, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones notificó a la Sociedad Mercantil Corpomedios GV Inversiones (Globovisión) de la P.A. Nº PADRS-1.839 de la misma fecha, mediante la cual se ordenó ‘…el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio a la Sociedad Mercantil Globovisión, asimismo el 18 de junio de 2011, las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., …titular de la habilitación administrativa para operar el canal de televisión Globovisión…’, consignaron escrito de alegatos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, según consta al folio (…) (40) al (…) (205) de la primera pieza del expediente administrativo, entre otras actuaciones.

Asimismo, del acto administrativo se desprende que el Directorio de Responsabilidad Social dejó constancia que ‘…en el Libro de Bitácora de la Consultoría Jurídica y en la del Directorio de Responsabilidad Social, en las fechas comprendidas entre el 8 de julio de 2011 y hasta el día 26 de agosto de 2011, un total de (…)(18) diligencias efectuadas por dicha representación…’, en razón de ello mal podría la parte actora alegar que ‘…no tuvieron la oportunidad de esgrimir sus defensas y alegatos ante la actuación de la Administración, sino que simplemente ésta procedió a imponerle la desproporcionada y confiscatoria multa de Bs. F. 9.394.314 en clara violación de sus derechos constitucionales’.

Por otra parte, es menester para esta Corte hacer mención que del folio (…) (135) al (…) (150) del expediente judicial consta el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., en la cual se observa que la misma se encuentra constituida por los siguientes accionistas: Unitel de Venenzuela, C.A., identificada anteriormente y el Sindicato Ávila, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1980, bajo el Nº 50, Tomo 183-A-Pro, cuyo capital se encuentra integrado por (…)(200) acciones de clase ‘A’ por un valor de (…) (Bs 200.000,00) a nombre de la primera; y Sindicato Ávila, C.A., ha suscrito (…) (200) acciones de clase ‘B’ por un valor de (…) (Bs 200.000,00).

Asimismo, del folio (…) (151) al (…) (167) riela el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., dicha compañía se encuentra constituida de la siguiente forma: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., ha suscrito (…) (4.999) acciones por un valor de (…) (Bs. 4.999.000,00); y G.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.882.624, ha suscrito una (1) acción por un valor de (…) (Bs. 1.000,00).

A los fines de efectuar el análisis de la documentación antes mencionada, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, S.A.) (…).

(…omissis…)

En atención al criterio jurisprudencial (…) el cual responde a la existencia de grupos empresariales, que son utilizados por algunas sociedades con el fin de eludir el cumplimiento de un contrato, burlar los derechos de un tercero e inclusive las leyes del ordenamiento jurídico. Este tipo de grupo se encuentra constituido por dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones frente a terceros se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde.

Así la Sala Constitucional igualmente señala una serie de características que le son propias a este tipo de grupo o sociedades vinculadas en la cual en primer lugar debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, proyectando sus actividades hacia los terceros, este grupo societario es controlado a través de una gerencia común que es llamado ‘controlante’ actuando de manera abierta o subrepticiamente en el territorio nacional o fuera.

Cabe destacar que este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional cuyos criterios son vinculantes, establece que ‘…al sentenciarse al grupo podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante…’ (…).

Siendo ello así, la excepción de ello la constituye cuando la ley señala una obligación que le corresponde en conjunto al grupo, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; dicho criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a nuestra Carta Magna, es en estas materias de orden público que se puede dictar una decisión contra determinadas personas que surgen de los elementos probatorios, cursantes en autos como elementos del grupo, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

Sobre la base de los elementos y características que son enumeradas en la decisión bajo análisis, esta Corte observa de los elementos probatorios aportados junto al escrito libelar por la parte recurrente, que de conformidad con la constitución accionaria de la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., se advierte que la misma forma parte de un grupo de empresas en la cual Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., constituye el accionista mayoritario detentando (…) (99) acciones de (…) (100) que compone el capital accionario de la mencionada Sociedad Mercantil.

En ese sentido, la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., es ‘…titular de la habilitación administrativa para operar el canal de televisión Globovisión…’, resultando esta última parte de un grupo societario que se encuentra conformado inicialmente por ambas compañías en virtud, de la composición accionaria con la cual cuentan, aunado al hecho que se aprecia una Junta Directiva común, en sus dos Directores Principales y secretario.

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario precisar que en la P.A. Nº PADRS-1839 notificada en fecha 30 de junio de 2011 (…), la Administración realizó la apertura del procedimiento administrativo a la ‘…sociedad mercantil Globovisión…’, razón por la cual ambas empresas se encuentran mencionadas dentro del acto administrativo, aunado a ello las actuaciones realizadas por los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles involucradas en el antes mencionado grupo societario consignaron ante la Administración diversas actuaciones involucrando a ambas sociedades mercantiles, igualmente como hicieron ante esta Corte.

Asimismo, las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente adujeron que la imposición de la sanción pecuniaria que le fue impuesta a la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., sin haber sido notificada del procedimiento administrativo, resultando contradictorio dicho alegato, toda vez que ambas Sociedades Mercantiles se encuentran mencionadas a lo largo de las actuaciones realizadas tanto por la Administración Sectorial, como por las Apoderadas de ambas sociedades. Aunado a lo anterior (…) se observa la constitución accionaria de ambas sociedades, permitiendo evidenciarse la vinculación existente entre ambas sociedades por la detentación material que existe de una sobre la otra, configurándose de esta manera un grupo societario, por lo cual no pueden excusarse del cumplimiento de las responsabilidades que le son atribuidas a cualquiera de estas sociedades mercantiles.

(…omissis…)

Igualmente, esta Corte no advierte de los elementos anexos consignados junto al escrito libelar, ni del expediente administrativo que en la P.A. objeto del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, la Administración haya efectuado la atribución por medio de la tipificación de alguna conducta que revista carácter penal a los periodistas que se encuentran señalados en el mencionado acto. En razón de ello resulta infundado el alegato expuesto por la parte accionante con relación a la contravención del derecho al debido proceso. Así se decide.

Así, del análisis previo del acto administrativo impugnado, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado (…), carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se desprende de los documentos consignados junto al escrito libelar y del expediente administrativo, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, desechando este Órgano Jurisdiccional el alegato esgrimido por la accionante como parte del fundamento del amparo cautelar. Así se decide.

Igualmente observa esta Corte, que la parte recurrente, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, íntimamente vinculado con el derecho a la defensa argumentando que: ‘…Globovisión-Tele tiene derecho constitucional a que se sustancie un procedimiento en el que participe, se le presuma inocente hasta que se demuestre que ella, y no otra persona jurídica diferente, ha cometido alguna infracción (…)’.

(…omissis…)

Ahora bien, a fin de decidir acerca de la denuncia alegada, esta Corte observa del examen del acto administrativo, en especial del auto de apertura y de la sustanciación del procedimiento llevado por la Administración, que durante el transcurso del procedimiento, no se observó una conducta por parte de la Administración que Juzgara a la parte recurrente como culpable, aunado al hecho que las empresas recurrentes en todo momento tuvieron garantizado el derecho a presentar alegatos y pruebas, por tanto esta Corte considera que la Administración presumió la inocencia de la recurrente durante el transcurso del procedimiento pues fue sólo hasta que el mismo culminó ajustado a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, que la parte recurrida impuso la sanción, en razón de ello es Corte desestima la violación del aludido derecho. Así se decide.

(4) De la presunta contravención del derecho a la propiedad

(…omissis…)

(…), resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo consagrado en el artículo 29 de la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (…).

(…omissis…)

De la norma (…) citada se observa que los sujetos regulados por ésta Ley, podrán ser sancionados con multas de hasta un (…) (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, cuya aplicación de esta sanción de multa fue impuesta por el Directorio de Responsabilidad Social conforme a las atribuciones y competencias establecidas en el numeral 2 del artículo 20 eiusdem.

Con respecto a la anterior denuncia, esta Corte observa de autos, que la sanción impuesta fue la consecuencia directa de la ejecución del procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por las presuntas irregularidades cometidas por la parte accionante, al haber transgredido a juicio del Órgano Regulador las normas contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, fundamentada en los resultados obtenidos por la Administración posterior al análisis de los elementos probatorios y alegatos de defensa en el marco de dicho procedimiento.

En ese sentido, es importante resaltar que dentro de las competencias legalmente establecidas que tiene el Directorio de Responsabilidad Social, se encuentra ejecutar políticas de regulación en materia de responsabilidad social en los servicios de radio televisión y medios electrónicos, ejecutar políticas de fomento para la investigación relacionada con la comunicación y difusión de mensajes a través de estos servicios, abriendo de oficio como ocurrió en el caso bajo estudio, los procedimientos administrativos previstos en aquella ley, y aplicar las sanciones correspondientes.

En atención a las competencias antes referidas, propias del Directorio de Responsabilidad Social, este actúo haciendo uso de los poderes que le fueron otorgados legalmente mediante Ley especial, para que de acuerdo a su interpretación técnica y sus amplias atribuciones establezca los límites o situaciones fácticas dentro de las cuales considere necesario imponer las sanciones a que haya lugar, es así como resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional indicar que en cumplimiento de su labor de Policía Administrativa, la Administración Sectorial actúo en el desarrollo de sus atribuciones reguladoras, en contribución de la paz social.

(…omissis…)

Ello así, debe esta Corte precisar que el legislador venezolano estableció un régimen especial con el objeto de regular la difusión y recepción de mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, entre otros sujetos sometidos al contenido de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, con el fin de fomentar el equilibrio democrático entre los deberes, derechos e intereses a los fines de promover la justicia social y contribuir a la formación de la ciudadanía, la paz, la cultura, la educación, conforme a las normas y principios constitucionales, así, atendiendo a los principios establecidos, el Ente regulador tiene la facultad de aplicar medidas administrativas, como la imposición de sanciones pecuniarias, suspensión de la transmisión, así como la revocatoria de la habilitación y concesión al contravenir el ordenamiento especial.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que las Apoderadas Judiciales del canal televisivo Globovisión y la Sociedad Mercantil Corpomedios denunciaron la vulneración a su derecho de propiedad por cuanto la multa impuesta al canal ‘…se constituye en confiscatoria y en consecuencia violatoria al derecho de propiedad…’.

(…omissis…)

En ese sentido, con respecto a la garantía de no confiscación, es menester para esta Corte traer a colación la previsión del artículo 116 de nuestro Texto Fundamental (…).

(…omissis…)

De la norma (…) se colige que esta figura de la confiscación, sólo procederá a través de una sentencia firme, contra los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, o contra los bienes provenientes de las actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(…omissis…)

Así, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.

(…omissis…)

Así tenemos que, de la lectura detenida del acto impugnado, esta Corte no evidencia prima facie que exista una relación causal entre la multa impuesta como mecanismo sancionatorio de la Administración autora del acto y la violación del derecho a la propiedad, por cuanto del acto impugnado, del expediente administrativo y del judicial, no se desprende el más mínimo indicio de que se les haya limitado el uso, goce, disfrute y disposición de las acciones y bienes de la empresa, atributos estos del mencionado derecho, pues la planta televisiva continúa operando hasta la presente fecha, prestando el servicio y comercializándolo a los fines de obtener ingresos.

Ahora bien, la imposición del pago de la multa por la parte recurrente, a su decir obedece a la actividad de la policía administrativa desarrollada por el Directorio de Responsabilidad Social, por cuanto la Administración está facultada para implementar sus políticas públicas en función del colectivo, es decir, en defensa de los intereses y bienes públicos.

Esta competencia de la que goza el Directorio de Responsabilidad Social, está legalmente establecida en la Ley que rige la materia, para ejecutar políticas de regulación en materia de responsabilidad social de los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, lo que le permite realizar investigaciones relacionadas con la comunicación y difusión de mensajes, aperturando procedimientos e interponiendo las sanciones correspondientes, como ocurrió en el caso de autos, por lo cual es inconcebible a todas luces considerar que existe la violación al derecho de propiedad, y violación del principio de tipicidad y mucho menos señalar erradamente como lo hizo la parte recurrente, que la multa es una confiscación, haciendo una (…) indebida equiparación.

(…omissis…)

Observa esta Corte prima facie, aunado a lo anterior y no menos relevante, que no se evidencia la violación al principio de legalidad y tipicidad sancionatoria por parte de la Administración recurrida, por cuanto las normas aplicadas, numerales 1, 2, 4, 7 del artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, están previstas en una Ley, con indicación de los supuestos de hecho determinados, por lo cual, a juicio de esta Corte tales denuncias de violación carecen de fundamento, al existir restricción de la actividad que despliegan las recurrentes, establecidas por la Ley que rige la materia, así bajo análisis presuntivo la Administración recurrida actuó con apego al principio de legalidad conectado con la reserva legal y en estricta sujeción al principio de tipicidad, que tienen su origen en el principio de seguridad jurídica el cual tampoco fue transgredido. Así se decide.

(…omissis…)

Ahora bien, del examen del contenido del acto administrativo y del expediente administrativo no se evidencia que la Administración haya ‘confiscado’ bienes de la parte recurrente, por el contrario, lo que se observa claramente, es que haciendo uso de su potestad de policía, procedió a subsumir las conductas presuntamente irregulares detectadas en los supuestos previstos en la norma, aplicando la sanción pecuniaria correspondiente.

Sostener lo contrario, como pretende la parte recurrente, conllevaría a considerar que toda multa es una ‘confiscación’, y en ese contexto entrarían las multas de tránsito, las multas que impone la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, o las multas que impone el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por irregularidades administrativas, lo cual constituye a juicio de esta Corte una errónea interpretación por parte de los recurrentes y un desconocimiento de la naturaleza de la multa en un procedimiento sancionatorio no tributario, en vista de las clarísimas diferencias que existen entre ambas figuras, aunado al hecho de que la confiscatoriedad solo podría verificarse en un tributo, -tributación desproporcionada- y la multa impuesta no es un tributo, pues ésta respondió a la aplicación de una sanción en el marco de un procedimiento administrativo, en cambio el tributo es generado por cargas fiscales.

A lo anterior se agrega, que el alegato de los recurrentes de que el pago de la multa implicaría que se vería comprometido el giro económico de la empresa y su estabilidad financiera, debe ser desechado, toda vez que el análisis preliminar de las pruebas cursantes en autos no llevan a esta Corte a la convicción de que exista un nexo causal entre el monto de la multa impuesta a la empresa y el presunto detrimento del flujo de caja, en consecuencia, se desecha el argumento esgrimido. Así se decide.

(…omissis…)

(5) De la presunta contravención del derecho a la libertad económica

(…omissis…)

(…) conforme a lo establecido en el (…) artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. Por tanto, se advierte que la propia Carta Magna prevé límites a este derecho, siendo el propio Estado el encargado de establecerlos, principalmente a través de las ramas Legislativa y Ejecutiva que conforman el Poder Público (…).

(…omissis…)

En tal sentido, esta Corte observa que la multa impuesta no afecta en modo alguno la libre determinación en la escogencia señalada, puesto que a la fecha la recurrente se sigue desenvolviendo en el tráfico comercial como un canal privado que transmite noticias las (…) (24) horas del día.

Es así, que haciendo uso de sus facultades contenidas en el artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, el Directorio de Responsabilidad Social mediante la P.A. objeto de impugnación impuso una multa con fundamento en los literales a, b, c y g del artículo 29 eiusdem (…), aplicando la sanción que se encuentra prevista por la norma para los supuesto (sic) de hechos tipificados, pues tal como lo estableció la Administración, la P.A. objeto del presente recurso ‘…en lo que respecta a la responsabilidad de los medios de comunicación por mensajes de terceros, debe aclararse nuevamente procedimiento (SIC) no está evaluando las declaraciones de las personas presentadas como familiares de los reclusos del Centro Penitenciario el Rodeo I y II cuyo contenido evidentemente tiene una carga emotiva natural de acuerdo a lo ocurrido y a la creencia de éstas, que los internos podrían estar siendo agredidos de alguna forma, sino a la difusión por parte de GLOBOVISIÓN de tales declaraciones, a través de reiteraciones editadas, acompañadas de imágenes y sonidos incorporado (SIC), lo cual sumado a la abstención voluntaria de transmisión de la totalidad de la información oficial ofrecida, pudiesen de alguna forma generar en el receptor de dichos mensajes una sensación de incertidumbre y zozobra que deviniese en la adopción de una conducta antijurídica’ (…).

(…omissis…)

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración (…), no contravino el principio de no confiscatoriedad, pues dicha multa no limitó el ejercicio del giro económico de la mencionada empresa, ya que ésta continúa prestando el servicio y comercializándolo, a los fines de obtener ingresos. A ello se agrega que no se observa de los documentos que fueron consignados anexos al escrito libelar, el estado de ganancias y pérdidas debidamente auditado del período correspondiente al año 2010, del cual se evidencie la situación real de la Sociedad Mercantil recurrente y tampoco fue consignada la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al mismo período, resultando éstos los ingresos tomados como base por la Administración por mandato de la Ley, para la imposición de la multa, en el acto administrativo impugnado.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos probatorios cursantes en autos, que la Administración a través de su pronunciamiento, el cual de manera preliminar a consideración de esta Corte, se encuentra dentro de los límites de su competencia y proporcionalidad con respecto a la sanción impuesta, no atentando contra el derecho a la libertad económica, pues la recurrente se encuentra hasta la fecha actual, desarrollando libremente la actividad económica por ella escogida, con lo cual no observa este Órgano Jurisdiccional que se haya configurado a través del acto impugnado la violación al mencionado derecho Constitucional, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por la accionante. Así se decide.

(6) De la Presunta Contravención a ser juzgado por un juez imparcial

(…omissis…)

Tal como fue determinado por esta Corte en la presente decisión, las atribuciones del Directorio de Responsabilidad Social se encuentran establecidas en la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos dentro de las cuales se encuentran la de ejecutar políticas de fomento para la investigación relacionada con la comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, asimismo aperturar de oficio los procedimientos administrativos derivados de los incumplimientos a la Ley especial que rige la materia.

(…omissis…)

En atención a lo expuesto, se observa que el Directorio de Responsabilidad Social, como órgano competente en la materia de responsabilidad social en radio, televisión y medios electrónicos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 19 de la Ley Especial, constituye la autoridad administrativa competente para imponer sanciones de multa como la recurrida en este caso, atendiendo a los derechos a la defensa y al debido proceso, dentro del que se encuentra el derecho a ser oído, derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible a la parte afectada presentar alegatos en su defensa, derechos que le fueron respetados a la recurrente en sede administrativa, tal como se indicó anteriormente.

Ahora bien, (…) conforme al alegato expuesto por la parte recurrente, además de presentarlo como conculcador del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, no observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente expediente curse elemento probatorio alguno por medio del cual se lleve a esta Corte a la convicción de determinar, que ‘…es notoria la falta de imparcialidad que el directorio, como órgano de Conatel (…) tuvo en la aplicación de la sanción recurrida’, pues el Directorio resulta competente para imponer dicha multa, además, de acuerdo a la observación preliminar que realizó esta Corte en el presente caso, la Administración respetó el cumplimiento de los derechos que le asistían a la parte recurrente en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Corte, prima facie sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por las partes recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos probatorios cursantes en autos que la Administración a través de su pronunciamiento haya infringido el derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial en la Providencia mediante la cual se impuso como sanción la multa recurrida, con lo cual no observa este Órgano Jurisdiccional que se haya configurado a través del acto impugnado la violación al derecho Constitucional denunciado por la parte recurrente en su escrito libelar, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por la accionante. Así se decide.

(7) De la Presunta Contravención a la Garantía de la tipicidad y proporcionalidad de la actividad sancionatoria

(…omissis…)

Partiendo de la argumentación expuesta por la parte recurrente, esta Corte considera oportuno precisar que la potestad sancionatoria de la Administración es ejercida sobre la base de un debido procedimiento administrativo, mediante el cual, se logra determinar y sancionar a aquellos particulares que han infringido la norma al configurarse el acto ilícito administrativo.

(…omissis…)

Siendo ello así, en el ordenamiento jurídico venezolano tenemos un principio base sobre el cual se asientan los otros principios propios del procedimiento administrativo sancionatorio, en efecto el artículo 49, numeral 6 de nuestra Carta Magna consagra el principio de legalidad y tipicidad de las penas, faltas, delitos y sanciones (…).

(…omissis…)

Dentro de los principios propios del procedimiento administrativo sancionatorio, derivados del artículo 49, numeral 6 de la Constitución, antes referido además del derecho a la defensa, a ser informado o notificado del cargo que se le imputa, a ser oído por los órganos administrativos y el principio de publicidad, tenemos el principio de proporcionalidad de la sanción, que es otro de los principios que tiene cabida en el campo del Derecho Administrativo.

(…omissis…)

Dentro de la perspectiva jurisprudencial y doctrinaria antes referenciada, este Órgano Jurisdiccional considera que en atención a la fundamentación utilizada en su acto por el Directorio de Responsabilidad Social objeto del presente recurso de impugnación, se advierte primeramente que la imposición de la multa prima facie se encuentra fundamentada y legalmente dentro de los límites que establece la Ley especial que rige la materia como correctivo tipificado que puede ser impuesto por el mencionado Directorio al evidenciar presuntas contravenciones legales al cuerpo normativo positivo que rige la materia.

Asimismo, se observa de la P.A. objeto del presente recurso de impugnación, que al efectuar la ponderación de la multa impuesta fueron observados por la Administración ciertos criterios técnicos (…).

(…omissis…)

Se desprende del extracto [del acto recurrido], (…) el ejercicio técnico realizado por la Administración en el cual, el Directorio de Responsabilidad Social de manera fundamentada partiendo del carácter reiterativo de la conducta ilegal prima facie ejercida por el operador televisivo Globovisión amparado en el ejercicio de la información, aplicó inicialmente el término medio correspondiente al ingreso bruto percibido en el ejercicio fiscal del año inmediatamente anterior, es decir 2010, aumentado en función del agravante justificado, calculando dicha multa en un siete coma cinco por ciento (7,5 %).

Se observó igualmente que para la ponderación de esta sanción también realizó la aplicación de los postulados en materia penal, los cuales empleó de manera supletoria atendiendo lo contenido en la sentencia Nº 950 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C00-0753 de fecha 11 de julio de 2000.

En atención a lo expuesto, se observa que el Directorio de Responsabilidad Social en el caso bajo análisis atendiendo primeramente a sus competencias establecidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, realizó un estudio de la situación fáctica planteada, la cual se encuentra subsumida dentro del supuesto de hecho establecido como sancionable en la mencionada Ley especial, realizado a través de un procedimiento administrativo en el cual, en esta etapa del proceso se advierte que de conformidad con los elementos constitutivos del presente expediente no existe la contravención de los derechos constitucionales anteriormente desestimados.

Asimismo, se evidencia que el monto de la multa impuesta a través del acto administrativo recurrido, se encuentra determinado por la Administración posterior a una debida ponderación de la especial situación y el ejercicio técnico en el que se tomó en cuenta la gravedad de las imágenes transmitidas en concordancia con lo reiterado y la edición realizada, configurándose con ello un agravante evaluado en el momento de la imposición de dicha multa (…).

Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Corte no advierte en esta etapa del proceso elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie que en el presente caso, la Administración contravino el principio de la proporcionalidad de la sanción alegado por la parte actora en su escrito libelar. Por el contrario, la sanción pecuniaria reflejada en la normativa de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónico, consagra una potestad discrecional para el Directorio, la cual aparece proporcional frente a los hechos verificados por la Administración (…).

Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que los alegatos supra señalados (…), carecen de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos probatorios cursantes en autos que la Administración (…) infrinja el principio constitucional rector en la imposición de sanciones por parte de la Administración en el acto administrativo impugnado, motivo por el cual se desestima los alegatos esgrimidos por la accionante. Así se decide.

(8) De la Presunta Contravención del derecho a la igualdad

(…omissis…)

En ese sentido, atendiendo lo denunciado por la recurrente, es menester resaltar que conforme al criterio reiterado y pacífico asumido por nuestro M.T., se ha establecido que el derecho a la igualdad, está concebido, para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se deriven consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.

(…omissis…)

En virtud de lo anterior, la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales implica, sin tomar en cuenta a la persona sino a la situación fáctica, brindarle el mismo trato a aquellos que se encuentran en idénticas o semejantes situaciones, ya que no todos somos materialmente iguales, por lo que, aquellos que no se encuentren en dicha similitud, deben ser sometidos a un trato diferente y se ha reiterado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, lo que hace posible, como lo ha establecido la jurisprudencia, que haya diferenciaciones legítimas o desigualdades razonables.

(…omissis…)

En el caso bajo análisis, observa esta Corte que frente al alegato expuesto por la parte recurrente, existe primeramente una situación de hecho que previamente fue analizada e investigada por parte de la Administración a través de un procedimiento administrativo, en el cual participó de manera activa la parte recurrente haciendo uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, de esta manera el Directorio aplicó la sanción que se encuentra tipificada dentro de límites de su competencia, tal como fue objeto de estudio previo en esta decisión.

En el presente caso la parte recurrente alegó el trato discriminatorio sin especificar la situación de hecho en la cual se encuentra en desventaja o desigualdad con otros medios de comunicación, no existiendo en esta etapa del proceso un ejercicio previo más allá de simples denuncias, mediante el cual las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente lleven a la convicción a este Órgano Jurisdiccional que frente a los mismos sucesos de difusión de las noticias relacionadas con los acontecimientos acaecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II, existió la difusión de la misma información en circunstancias similares a las ofrecidas por el canal de televisión Globovisión.

Así, observa esta Corte que la transmisión reiterada de la información de la manera como fue efectuada por el canal de televisión Globovisión y por la cual fue objeto de la imposición de la multa que aquí se recurre, el Directorio de Responsabilidad Social a lo largo del procedimiento administrativo que tuvo lugar, no realizó vinculación alguna con la información que al respecto fuera transmitida por los restantes medios de comunicación relacionados con esta noticia, por ello, mal podría esta Corte declarar la procedencia de la vulneración de un derecho constitucional como el de igualdad, siendo que no existen dentro del proceso que se ventila situaciones fácticas relacionadas con otros medios de comunicación de la transmisión de esta noticia, aunado al hecho, que en autos no constan elementos probatorios que hagan surgir en esta Corte la convicción de que se trató desigualmente a los iguales frente a situaciones idénticas.

Igualmente observa esta Corte, que la violación denunciada carece de fundamento pues es oportuno destacar, que la planta televisiva Globovisión, es el único canal de cobertura nacional que transmite noticias las veinticuatro (24) horas del día, circunstancia que lo hace en sí diferente tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo, a cualquier otro canal televisivo.

Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado (…) carece de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos probatorios cursantes en autos que la Administración a través de su pronunciamiento, infrinja el principio constitucional de la igualdad en la imposición de la multa recurrida, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por la accionante. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar. En consecuencia, al no haberse cumplido el fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide…

. (sic). (Resaltados del texto).

III

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2012 las abogadas M.V.E., N.H.B., M.E.L., E.R.A. y M.C.L., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los accionantes, fundamentaron la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2011 “…solo en lo que se refiere a la (…) improcedencia del amparo cautela solicitado…”, declarada en la sentencia N° 2011-1472 del 7 de ese mismo mes y año, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

Alegan la falta de aplicación del aparte único del artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la decisión apelada.

Sostienen que el Estado venezolano se encuentra comprometido a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en los cuales sea parte, como lo es la sentencia dictada por ese órgano el 28 de enero de 2009, en el caso G.P., A.M., O.D.P. y otros, contra la República Bolivariana de Venezuela, en la cual “declaró la responsabilidad internacional del Estado venezolano por las agresiones sufridas en contra del derecho humano a la l.d.e. de trabajadores del canal Globovisión”.

Indican haberse omitido en el fallo recurrido la aplicación de las mencionadas normas, al desconocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la aludida sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es de aplicación inmediata, y que tal órgano tiene competencia para inmiscuirse en la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, con base al artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a “un tema diferente como es el de la integración económica regional”, suprimiendo “...inconstitucionalmente la obligatoriedad de cumplimiento de las decisiones de la CIDH [Corte Interamericana de Derechos Humanos]”.

Aducen la falta de aplicación de los artículos 57 y 68 del Texto Constitucional en la sentencia objeto de apelación, pues del contenido de esas regulaciones, se desprende el derecho a la l.d.e. y a recibir información que tiene toda persona ,“…sin ningún tipo de distinción en lo que se refiere a que sean o no actores políticos…”.

Afirman que la violación de los artículos 57 y 58 del Texto Constitucional se configura en este caso, habida cuenta que la cobertura realizada por el canal Globovisión de la situación surgida en el Centro Penitenciario El Rodeo, se hizo “…en ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión de ideas, opiniones e información y no se trata en forma alguna de un abuso del mencionado derecho…”.

Citan la sentencia N° 013 del 12 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional con relación a la protección de las opiniones críticas de hechos noticiosos, inclusive cuanto se utilizan “expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos”, y concluyen que “…si la cobertura que hizo el canal Globovisión sobre los hechos noticiosos relacionados con el caso El Rodeo molestaron al gobierno nacional o al Directorio, dicha cobertura se encuentra protegida constitucionalmente por la l.d.e.…”; criterio que -a su decir- ha sido asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos.

Manifiestan que los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos son inconstitucionales, debido a la indeterminación “…en el tipo sancionatorio y por la desproporción en las sanciones que imponen, todo lo cual genera un notorio y evidente efecto inhibitorio en la l.d.e. y de información del canal y de sus periodistas, así como de otros medios de comunicación, lo que se traduce en censura previa…”.

Alegan la suposición falsa sobre la supuesta notificación y participación de Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio, y sobre la supuesta participación en un grupo empresarial “utilizado para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico”, así como también denuncian la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión recurrida, toda vez que el referido procedimiento se inició contra la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., la cual tiene la titularidad de la concesión de televisión abierta que explota a través del canal Globovisión, y pudo ejercer sus defensas en dicho procedimiento.

Señalan que en el fallo apelado se incurrió en un error al confundir la empresa Globovisión Tele, C.A. con el nombre del canal de televisión Globovisión.

Agregan que en la sentencia objeto de apelación se dio por demostrada la existencia de un grupo societario utilizado para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin haber prueba de ello en el expediente.

Exponen que a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. se le impuso una multa, sin haber sido notificada del inicio del procedimiento administrativo en su contra y sin haber participado en él, lo cual -según afirman- se traduce en una ausencia total y absoluta del procedimiento y constituye una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso.

Denuncian el silencio de prueba, la falta de aplicación de los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y errónea interpretación del artículo 116 del Texto Constitucional, e indican que el canal Globovisión se encuentra actualmente funcionando en absoluta normalidad visto que no se ha ejecutado el acto impugnado.

Sostienen que es “obvio que las violaciones y los daños que se alegan en el presente caso se producirán a partir de la ejecución de los Actos y no antes, por ello es lógico que actualmente el canal Globovisión se encuentre operando con plena normalidad…”.

Manifiestan que en el fallo apelado se omitió el análisis del “Informe de Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de caja proyectado Septiembre 2011 / Febrero 2012”, del cual -a su decir- se desprende la afectación generada por la sanción de multa sobre el giro económico de la empresa Globovisión Tele, C.A.

Hacen referencia a la sentencia del 10 de enero de 2006 dictada por esta Sala Político-Administrativa en el caso: C.A. La Electricidad de Caracas, respecto al otorgamiento de medidas cautelares cuando las multas representen el pago de sumas considerables para el manejo cotidiano de las empresas, y señalan que “…el mantenimiento en operatividad de la empresa es fundamental para salvaguardar no sólo derechos de los accionantes afectados por la sanción impuesta, sino también el derecho al trabajo de todos sus empleados y el derecho de la colectividad a seguir disponiendo de un medio de comunicación con una línea editorial independiente, que sin perjuicio de los otros operadores, le asegure a la sociedad venezolana la pluralidad de ideas, informaciones y opiniones…”.

Expresan que la afectación del giro económico diario de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., evidencia el “exceso” en el cual incurrió el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y que hizo devenir la multa en “confiscatoria”.

Indican que la prohibición contenida en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…implica que cualquier tipo de confiscación, independientemente de cómo se ejecute, salvando las excepciones, está absolutamente prohibida, de manera que al tratarse de una sanción pecuniaria desproporcionada de un 7,5% de los ingresos brutos de un ejercicio fiscal y que compromete gravemente el giro ordinario de la empresa, es evidente el carácter confiscatorio de la multa en cuestión…”.

Alegan el silencio de pruebas y la errónea interpretación del artículo 49, numeral 3 de la Carta Magna en la cual se incurrió en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y exponen que en dicho pronunciamiento se confunden los conceptos de independencia e imparcialidad y se omite el hecho de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y su Directorio de Responsabilidad Social, son “…algunos de los órganos que utiliza el Ejecutivo Nacional para amedrentar a [sus] empresas representadas, ordenándoles la apertura indiscriminada y sin fundamento de procedimientos sancionatorios, siendo que en este caso, es evidente que el Directorio no goza de la imparcialidad y la independencia a las cuales alude el [mencionado] artículo 49…”.

Sostienen que en la decisión apelada no se analizaron los elementos probatorios demostrativos de la “…política sistemática de hostigamiento que sigue el Gobierno Nacional en contra del canal Globovisión…”, así como tampoco se hizo alusión alguna al comunicado de fecha 21 de octubre de 2011 emitido por la Relatoría Especial para la L.d.E. de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual la prenombrada Comisión manifestó su “…preocupación por la falta de imparcialidad del Directorio en la imposición de la sanción recurrida advirtiendo esta situación a partir de la propia forma en que está compuesto el Directorio y son designados sus miembros…”.

Denuncian la errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 numeral 6 y 139 del Texto Constitucional, y expresan que en el fallo apelado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se limitó a señalar que el acto impugnado no viola las garantías consagradas en las referidas normas, siendo que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, se indicó reiteradamente que la violación de esas normas deriva de la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, con base a los cuales se impuso la sanción de multa recurrida.

Afirman que los referidos artículos no cumplen los parámetros mínimos para la determinación de los supuestos de hecho, lo cual impide predecir con certeza las conductas sancionables.

Resaltan que las normas señaladas infringen los principios de proporcionalidad y racionalidad que rige a la actividad sancionatoria de la Administración, y exponen que “…No se requiere mayor análisis para concluir que [la multa impuesta] se constituye en una sanción excesiva por desproporcionada al desconocer el mandato que exige que las limitaciones a derechos sean las más restrictivas posibles, sólo las necesarias para lograr el fin de la norma…”.

Aducen la suposición falsa sobre la presunta denuncia de violación del derecho a la igualdad y la falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues -a su decir- en el fallo apelado se entendió de forma errada que la desigualdad fue alegada respecto al caso específico del manejo de la información sobre la situación del centro penitenciario El Rodeo, cuando lo denunciado fue la discriminación existente con relación a otros operadores de radio y televisión que, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), deberían ser sancionados por la violación de la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, con ocasión a coberturas que se hicieran distintas a los hechos de El Rodeo.

Exponen que en el expediente administrativo quedó demostrado que las declaraciones de diversos funcionarios públicos, difundidas por el canal Venezolana de Televisión (VTV) trasmitieron mensajes que incitaban al odio, intolerancia política y alteraciones del orden público, entre otros supuestos sancionados por la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, y que no fueron investigados por el órgano administrativo.

Indican que en la sentencia apelada se incurrió en la falta de aplicación del artículo 21 del Texto Constitucional, al estimar que el canal Globovisión merece un trato distinto al resto de los medios de comunicación por ser el único canal de cobertura nacional que transmite noticias las veinticuatro (24) horas, “…cuando dicha circunstancia de ninguna forma justifica la aplicación de distintos criterio a la hora de determinar violaciones a la Ley de Radio y Televisión…”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y se les conceda el amparo cautelar.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, la abogada M.d.C.S.O., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

Afirma que el procedimiento administrativo llevado a cabo por el órgano que representa, estuvo delimitado desde su inicio a la forma abusiva en la cual el prestador del servicio de telecomunicaciones transmitió la información relativa a los sucesos acaecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II, así como las consecuencias que esas transmisiones causaban en los usuarios de dicho servicio, por lo que en modo alguno se restringió el ejercicio del derecho a la l.d.e..

Niega que el fallo apelado hubiese desconocido la importancia de los tratados, pactos y acuerdos internacionales ratificados por la República ni desacató la sentencia dictada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos invocada por los actores en su favor. En este punto, resalta, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala Político-Administrativa, que la ejecución de las decisiones emanadas de órganos internacionales se encuentra supeditada a lo dispuesto en el Texto Constitucional y al ordenamiento jurídico interno.

Respecto a la violación de los artículos 57 y 58 de la Carta Magna denunciada por la parte recurrente, que consagran los derechos a la información y a la l.d.e., la representante del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) indica que los referidos derechos no son absolutos sino que están limitados a lo establecido en las leyes.

Así, señala que la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos prevé las limitaciones y responsabilidades que conlleva el ejercicio de los aludidos derechos, limitaciones éstas que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional solo pueden flexibilizarse respecto a los actores políticos, “…toda vez que la expresión política, como función pluralista y democrática, no la tiene ni la pueden tener quienes no hacen política y simplemente pretenden ofender, desprestigiar, difamar o mentir, en atención a sus intereses particulares y concretos, irrespetando de esta forma a la l.d.e.…”.

Sostiene que las conductas a las cuales aluden los artículos 27 y 29 del mencionado texto legal no pueden considerarse vagas o confusas, toda vez que las mismas se encuentran igualmente establecidas como delitos en las leyes que rigen la materia penal, sin que su aplicación haya resultado imposible en dicha materia. En este sentido, niega la existencia de la prejudicialidad penal invocada por los recurrentes, como presupuesto para el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

Expone que la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., es la concesionaria autorizada para el uso y la explotación del espectro radioeléctrico con el objeto de prestar el servicio de televisión abierta; mientras que Globovisión Tele, C.A. es la sociedad mercantil escogida por la concesionaria para explotar el aludido servicio, razón por la cual Globovisión Tele, C.A. es la responsable de cumplir las obligaciones asumidas por Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.

Indica que, inequívocamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que las referidas empresas conforman una unidad, aun cuando éstas tienen personalidades jurídicas independientes, por lo que debe entenderse -a su juicio- que el procedimiento administrativo fue tramitado por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con la participación de la empresa Globovisión Tele, C.A. y que, por tanto, el acto impugnado respetó los derechos al debido proceso y a la defensa.

Considera inconcebible que la multa impuesta en el caso bajo examen resulte confiscatoria, en los términos previstos en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues del Informe de los estados financieros de la empresa Globovisión Tele, C.A. “…del 30 de junio de 2007 y 2006, sociedad mercantil que se encuentra totalmente poseída por CORPOMEDIOS GV INVESIONES, C.A. (…), consignado ante la Gerencia de Recaudación y Fiscalización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se refleja que sus ingresos brutos para el año 2007 alcanzaron el monto de Setenta y Siete Millones Treinta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 77.032.775,00) y su utilidad neta fue de Diez Millones Setecientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 10.725.447,00)…”.

Agrega que lo antes expuesto, hace surgir la siguiente pregunta: “…¿Cómo si en el año 2007, sus utilidades superaron el monto de la multa impuesta, las utilidades percibidas en el año 2010, van a ser inferiores a la sanción, partiendo de que los ingresos brutos declarados por GLOBOVISIÓN TELE, C.A. FUERON DE CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 125.257.520,87) según se desprende de la declaración de Ingresos Brutos contenida en la Planilla N° 07-04-0150975 correspondiente a la Tasa por Administración y Control del Espectro Radioeléctrico…”. (SIC).

Igualmente, manifiesta que la multa fue impuesta en aplicación de lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, ante la verificación de las conductas sancionadas en tales dispositivos normativos, y conforme a las competencias atribuidas al Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de manera que no se verifica la violación del derecho a la propiedad denunciada por los actores.

Expresa que la imposición de la sanción no comporta la revocatoria del título administrativo otorgado a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., ni limita en modo alguno la continuidad de la prestación del servicio autorizado.

Con relación al supuesto silencio de pruebas sobre el Informe realizado por contadores públicos, consignado por la parte recurrente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, afirma que la multa se impuso respecto al ejercicio fiscal 2009-2010, por lo que al no haberse presentado el estado de ganancias y pérdidas del 2010 ni la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2010, no se puede verificar la afectación del giro económico de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

Sostiene que el hecho generador de la sanción fue “…la forma en que el canal de televisión hizo uso de estas declaraciones, como fueron presentadas a través de micros e imágenes, subsumiendo su conducta en los supuestos de hecho previstos en las faltas administrativas previstas en el artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos…”.

Asegura que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), facultado por ley para imponer la sanción, está conformado por doce (12) miembros de sectores tanto público como privado, siendo un órgano multidisciplinario, autónomo, especializado e imparcial, toda vez que sus decisiones no son dictadas de manera unilateral sino previo consenso de sus integrantes.

Expresa que los argumentos formulados por las actoras con relación a la presunta violación del juez natural y del principio de imparcialidad, “…implicaría que cualquier decisión tomada por un órgano u organismo de la administración pública central o descentralizada adolecería de los vicios acusados por los apelantes. El argumento es especialmente absurdo al verificarse que el Directorio (…) cumplió cabalmente con garantizar la defensa de los hoy apelantes…”.

Indica, contrariamente a lo alegado por la parte actora, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la violación del derecho a la igualdad invocada por los recurrentes. En ese sentido, afirma que la referida Corte “…no sólo hizo mención a su defensa sobre los supuestos hechos discriminatorios que han afectado a la mencionada sociedad mercantil (sic), de igual forma le señala la no existencia de un procedimiento previo en virtud del cual se haya tramitado en vía jurisdiccional los supuestos atropellos, lo que demuestra la ausencia de dicho trato y pone de manifiesto que dichos argumentos no son más que maniobras en la cual se persigue justificar su conducta antijurídica”.

Niega la violación de los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el Texto Constitucional denunciada por los recurrentes, pues la sanción de multa se aplicó de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, con la debida ponderación de las circunstancias del caso y la gravedad en el manejo de las noticias por parte de las accionantes.

Manifiesta, que en el caso concreto la decisión apelada se fundamentó en los hechos alegados por la parte recurrente, así como en los elementos cursantes en autos, por lo que “…mal se puede esperar que se examine si otras televisoras incurrieron en el mismo hecho antijurídico, al momento de darle cobertura a lo sucedido en el Centro Penitenciario El Rodeos (sic) I y II, cuando estos hechos no están siendo objeto del debate y en ningún momento se presentaron pruebas que persiguieran tales fines…”. (Sic).

Finalmente, solicita a este Alto Tribunal confirmar el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de diciembre de 2011, visto que no se ha transgredido norma alguna de carácter constitucional.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por las apoderadas actoras contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de diciembre de 2011, Nº 2011-1472, en la que se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Para decidir, la Sala observa:

La parte apelante alega que en la sentencia recurrida, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en los siguientes vicios:

- Falta de aplicación del aparte único del artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 62, numerales 3 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

- Falta de aplicación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

- Suposición falsa sobre la supuesta notificación y participación de Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio y falta de aplicación del artículo 49 del Texto Constitucional;

- Silencio de prueba, falta de aplicación de los artículos 115 y 112 de la Carta Magna y errónea interpretación del artículo 116 ejusdem;

- Silencio de pruebas y la errónea interpretación del artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

- Errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 numeral 6 y 139 del Texto Constitucional;

- Suposición falsa sobre la supuesta denuncia de violación del derecho a la igualdad y la falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, visto lo extenso de las alegaciones de las apoderadas actoras, circunscritas a impugnar la improcedencia del amparo cautelar declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada, pasa este Alto Tribunal a examinar dichos alegatos, de la manera siguiente:

1. Falta de aplicación del aparte único del artículo 31 de la Constitución y de los artículos 62, numerales 3 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Respecto a esta denuncia, la parte accionante afirma que el Estado venezolano se encuentra comprometido a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en los cuales sea parte, como ocurre en la sentencia dictada por ese órgano el 28 de enero de 2009, caso G.P., A.M., O.D.P. y otros, contra la República Bolivariana de Venezuela, en la cual “declaró la responsabilidad internacional del Estado venezolano por las agresiones sufridas en contra del derecho humano a la l.d.e. de trabajadores del canal Globovisión”.

Sostienen las apoderadas actoras que en el fallo apelado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, invocando erróneamente el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -referido al tema de la integración económica regional- omitió aplicar el aparte único del artículo 31 del Texto Constitucional y los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al concluir que la aludida sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es de aplicación inmediata a Venezuela y que dicha Corte no tiene competencia para “inmiscuirse” en la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela; con lo cual suprimió “..inconstitucionalmente la obligatoriedad de cumplimiento de las decisiones de la CIDH”.

Por su parte, en la sentencia impugnada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la improcedencia de la presunta violación del artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en el fallo N° 1.942 del 15 de julio de 2003, en el que se establecieron los principios rectores de la ejecución de las decisiones emanadas de órganos internacionales. En aplicación de dicho criterio la mencionada Corte concluyó respecto a este punto en su decisión, que las providencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no son de aplicación inmediata por parte de los entes y órganos del Poder Público venezolano, por no detentar esta última el carácter de un órgano jurisdiccional supranacional.

Ahora bien, el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo

.

El primer aparte de la norma transcrita, consagra el derecho que tienen las personas a dirigir peticiones ante los órganos internacionales, conforme a los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener el amparo de sus derechos humanos; mientras que el segundo aparte se encuentra referido a la adopción por parte del Estado venezolano de las medidas necesarias para cumplir las decisiones emanadas de los mencionados órganos, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley.

Igualmente, los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén lo siguiente:

Artículo 62.

(…omissis…)

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes, en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial

.

Artículo 68.

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencia contra el Estado

.

Los artículos citados establecen la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para interpretar y aplicar las normas del Pacto de San J.d.C.R., “…siempre que los Estados Partes, en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia…”, así como también prevén la obligación de los Estados Partes de cumplir las decisiones de la prenombrada Corte y la ejecución de las indemnizaciones compensatorias contenidas en tales decisiones, de acuerdo al “…procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencia contra el Estado…”.

En este contexto, resulta pertinente invocar el contenido de la sentencia N° 1.942 dictada el 15 de julio de 2003 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, caso: R.C.G., citada en el fallo apelado, según la cual:

En materia de derechos humanos, adquieren rango constitucional, equiparadas a normas contenidas en la Constitución, las disposiciones de los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela que resulten más favorables a las establecidas en nuestra Carta Magna o en las leyes nacionales. Así, dichas normas, producto de acuerdos escritos celebrados entre Estados y regidos por el Derecho Internacional, se incorporan al derecho interno.

A juicio de la Sala, dos elementos claves se desprenden del artículo 23: 1) Se trata de derechos humanos aplicables a las personas naturales; 2) Se refiere a normas que establezcan derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones, resoluciones de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a normas creativas de derechos humanos.

Dichas disposiciones, al igual que la Constitución, se aplican en Venezuela inmediata y directamente, siempre que sean más favorables para las personas, que los derechos constitucionales, o los derechos humanos contemplados en nuestras leyes; y muchas veces ante antinomias o situaciones ambiguas entre los derechos contenidos en los instrumentos internacionales señalados y la Constitución, corresponderá a la Sala Constitucional interpretar cuál es la disposición más favorable.

Repite la Sala, que se trata de una prevalencia de las normas que conforman los Tratados, Pactos y Convenios (términos que son sinónimos) relativos a derechos humanos, pero no de los informes u opiniones de organismos internacionales, que pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales, ya que el artículo 23 constitucional es claro: la jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios se refiere a sus normas, las cuales, al integrarse a la Constitución vigente, el único capaz de interpretarlas, con miras al Derecho Venezolano, es el juez constitucional, conforme al artículo 335 de la vigente Constitución, en especial, al intérprete nato de la Constitución de 1999, y, que es la Sala Constitucional, y así se declara.

Al incorporarse las normas sustantivas sobre derechos humanos, contenidas en los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales a la jerarquía constitucional, el máximo y último intérprete de ellas, a los efectos del derecho interno es esta Sala Constitucional, que determina el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 constitucional), entre las cuales se encuentran las de los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados legalmente por Venezuela, relativos a derechos humanos.

Resulta así que es la Sala Constitucional quien determina cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela.

Esta competencia de la Sala Constitucional en la materia, que emana de la Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo contenidas en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el país, que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a organismos internacionales acerca de la interpretación de los derechos referidos en la Convención o Pacto (…), ya que, de ello ser posible, se estaría ante una forma de enmienda constitucional en esta materia, sin que se cumplan los trámites para ello, al disminuir la competencia de la Sala Constitucional y trasladarla a entes multinacionales o transnacionales (internacionales), quienes harían interpretaciones vinculantes.

Lo declarado inmediatamente no contradice el artículo 31 constitucional, que está referido al derecho de toda persona a dirigir peticiones o quejas a los organismos internacionales reconocidos por la República, conforme a los tratados, pactos o convenios suscritos por ella, a fin que sean amparados por ellos en sus derechos humanos.

A las decisiones de esos organismos se les dará cumplimiento en el país, conforme a lo que establezcan la Constitución y las leyes, siempre que ellas no contraríen lo establecido en el artículo 7 de la vigente Constitución, el cual reza: ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’ siempre que se ajusten a las competencias orgánicas, señaladas en los Convenios y Tratados. Debido a ello, a pesar del respeto del Poder Judicial hacia los fallos o dictámenes de esos organismos, éstos no pueden violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como no pueden infringir la normativa de los Tratados y Convenios, que rigen esos amparos u otras decisiones.

Si un organismo internacional, aceptado legalmente por la República, amparara a alguien violando derechos humanos de grupos o personas dentro del país, tal decisión tendría que ser rechazada aunque emane de organismos internacionales protectores de los derechos humanos. Es posible que si la República así actúa, se haga acreedora de sanciones internacionales, pero no por ello los amparos o los fallos que dictaran estos organismos se ejecutarán en el país, si ellos resultan violatorios de la Constitución de la República y los derechos que ella garantiza.

Al fin y al cabo, el artículo 19 constitucional garantiza a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, siendo el respeto de ellos obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución de 1999, con los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes venezolanas, siempre que estos cuerpos normativos no colidan con principios constitucionales sobre Derechos Humanos, o atenten contra los Principios Fundamentales de la Constitución.

La Sala considera que, por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional, no existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece de aplicación en el país, y así se declara.

El artículo 2 del ‘Pacto de San J.d.C. Rica’, es claro, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esa Convención, las medidas legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Es decir, las medidas de cualquier índole destinadas a hacer cumplir en el país con los deberes y obligaciones en materia de derechos humanos, deben tomarse con arreglo a los procedimientos constitucionales, y por ende a la Constitución misma.

Ahora bien, si tal es la posición de la Sala, con relación a la decisión de los organismos internacionales que por tener la competencia amparen derechos humanos, con mayor razón, la Sala rechaza las declaraciones de esos organismos que no se corresponden a dispositivos de fallos, sentencias u otro tipo de providencia jurisdiccional, como lo son recomendaciones, advertencias y manifestaciones similares; e igualmente, la Sala observa que los fallos o decisiones de organismos internacionales, supranacionales o transnacionales, que violen el derecho de defensa y otras garantías de naturaleza constitucional, como el debido proceso, son inaplicables en el país, a pesar de emanar de tales organismos internacionales reconocidos por la República. Si en la mayoría de los Convenios, debe agotarse conforme al derecho interno, las vías judiciales, en Venezuela, tal agotamiento debe cumplirse previamente, incluso para el decreto de medidas cautelares por organismos internacionales, si ellas son posibles conforme al derecho interno, a fin de no burlar la soberanía del país, y a su vez para cumplir con los Tratados y Convenios Internacionales. Si con esta tramitación no se cumple, Venezuela no puede quedar obligada por la decisión, que nace írrita.

Existen diversos organismos internacionales de los cuales algunos emiten verdaderos actos jurisdiccionales, mientras otros producen actos administrativos o simples recomendaciones.

En lo atinente a actos jurisdiccionales, estos organismos podrían dividirse en:

1) Supranacionales, cuyas decisiones de cualquier clase se ejecutan forzosamente en los países signatarios de los Convenios que los crean, quienes al suscribirlos ceden en alguna forma su soberanía y de allí que la ejecución de los fallos sea incondicional.

Los artículos 73 y 153 constitucionales, contemplan la posibilidad que puedan transferirse competencias venezolanas a órganos supranacionales, a los que se reconoce que puedan inmiscuirse en la soberanía nacional.

Pero la misma Constitución señala las áreas donde ello podría ocurrir, cuales son -por ejemplo- las de integración latinoamericana y caribeña (artículo 153 eiusdem). Áreas diversas a la de los Derechos Humanos per se, y donde las sentencias que se dicten son de aplicación inmediata en el territorio de los países miembros, como lo apunta el artículo 91 de la Ley Aprobatoria del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Entiende la Sala que, fuera de estas expresas áreas, la soberanía nacional no puede sufrir distensión alguna por mandato del artículo 1 constitucional, que establece como derechos irrenunciables de la Nación: la independencia, la libertad, la soberanía, la integridad territorial, la inmunidad y la autodeterminación nacional. Dichos derechos constitucionales son irrenunciables, no están sujetos a ser relajados, excepto que la propia Carta Fundamental lo señale, conjuntamente con los mecanismos que lo hagan posible, tales como los contemplados en los artículos 73 y 336.5 constitucionales, por ejemplo.

(…omissis…)

2) Multinacionales y Transnacionales, que nacen porque varias naciones, en determinadas áreas, escogen un tribunal u organismo común que dirime los litigios entre ellos, o entre los países u organismos signatarios y los particulares nacionales de esos países signatarios.

No se trata de organismos que están por encima de los Estados Soberanos, sino que están a su mismo nivel, ya que a pesar que las sentencias, laudos, etc., se pueden ejecutar en el territorio de los Estados signatarios, ello se hace por medio de los tribunales de ese Estado y ‘por las normas que, sobre ejecución y sentencias, estuviesen en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda’ (tal como lo expresa el artículo 54.3 de la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados).

(…omissis…)

Una situación similar es reconocida en el artículo 68.2 del ‘Pacto de San José’ con relación a las decisiones de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos: ‘La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado’.

Mientras existan estados soberanos, sujetos a Constituciones que les crean el marco jurídico dentro de sus límites territoriales y donde los órganos de administración de justicia ejercen la función jurisdiccional dentro de ese Estado, las sentencias de la justicia supranacional o transnacional para ser ejecutadas dentro del Estado, tendrán que adaptarse a su Constitución. Pretender en el país lo contrario sería que Venezuela renunciara a la soberanía.

La única ventaja que tienen las decisiones de estos órganos que resuelven litigios, donde está involucrado un Estado, es que para la ejecución del fallo en el territorio de ese Estado, no se requiere un proceso de exequátur previo, convirtiéndose el juez ejecutor en el controlante de la constitucionalidad.

3) Hay Tribunales Internacionales que ejercen la jurisdicción para resolver litigios, al menos entre dos países, lo que los separa de los del número anterior, pero sus fallos, de ejecutarse en Venezuela, se harán por los Tribunales Venezolanos y por sus normas, lo que elimina la posibilidad de que un fallo inconstitucional se puede ejecutar en Venezuela.

Afirma la Sala, como principio general, la preeminencia de la soberanía que sólo puede ser derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos, ya que el sistema internacional dentro del cual vivimos, desde sus orígenes en el siglo XVI, tiene como principios existenciales los siguientes:

1) La coexistencia en el globo terráqueo de un conjunto de Estados soberanos por definición;

2) La existencia de un sistema jurídico generado entre ellos, cuyas normas solo son obligatorias en la medida en que no menoscaben dicha soberanía, aun cuando hayan sido adoptadas entre ellos voluntariamente.

Distinto es el caso de los acuerdos sobre integración donde la soberanía estatal ha sido delegada, total o parcialmente, para construir una soberanía global o de segundo grado, en la cual la de los Estados miembros se disuelve en aras de una unidad superior. No obstante, incluso mientras subsista un espacio de soberanía estatal en el curso de un proceso de integración y una Constitución que la garantice, las normas dictadas por los órganos legislativos y judiciales comunitarios no podrían vulnerar dicha área constitucional, a menos que se trate de una decisión general aplicable por igual a todos los Estados miembros, como pieza del proceso mismo de integración.

(…omissis…)

El respeto al derecho interno de cada país y el agotamiento de la jurisdicción interna, son valores constantes para que proceda la decisión de esos órganos jurisdiccionales supranacionales, transnacionales o internacionales, como se colige del artículo 17 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o el artículo 46 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o del artículo 41. 6 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El respeto al derecho interno se convierte así en un requisito previo, que sirve de dique de contención a que se dicten fallos que desconozcan, al menos, las normas constitucionales de los suscritores de los Convenios o Tratados.

Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si son violatorios de la Constitución, por lo que por esta vía (la sentencia) no podrían proyectarse en el país, normas contenidas en Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que colidiesen con la Constitución o sus Principios rectores…

. (SIC). (Negrillas del texto y subrayado de esta Sala).

La sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita hace un análisis pormenorizado del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que determina la prevalencia de las interpretaciones que emanan de esa Sala como máximo y último intérprete de la Constitución venezolana, respecto a la vigencia y aplicabilidad en el ordenamiento jurídico interno de las normas creadoras de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales.

Asimismo, hace referencia la Sala Constitucional en su sentencia a los diversos organismos internacionales (supranacionales, multinacionales, transnacionales y a una cuarta categoría de órganos internacionales que ejercen la jurisdicción para resolver litigios al menos entre dos países) que emiten actos jurisdiccionales cuya ejecución en el país se encuentra sujeta al carácter con el cual actúan; enfatizando la Sala que “…las sentencias de la justicia supranacional o transnacional para ser ejecutadas dentro del Estado, tendrán que adaptarse a su Constitución…”, pues lo contrario implicaría renunciar a la soberanía nacional y, por tanto, tales decisiones serían inejecutables en el país.

Insiste la prenombrada Sala, en el respeto al derecho interno y el agotamiento de la jurisdicción interna como “valores constantes” para que proceda la ejecución de las decisiones emanadas de los organismos jurisdiccionales, supranacionales, transnacionales o internacionales, conforme a lo previsto en los artículos 17 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 46 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 41, numeral 6 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Del mismo modo, en relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el alcance de los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.939 de fecha 18 de diciembre de 2008, ratificado en el fallo de la misma Sala Nº 1.547 del 17 de octubre de 2011, en los siguientes términos:

…En primer término, es necesario advertir que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un tratado multilateral que tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno solo ‘en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables’ a las establecidas en la Constitución, de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de nuestro texto fundamental.

(…omissis…)

Por otro lado, es importante señalar que Venezuela ratificó dicha Convención el 23 de junio de 1977, y los días 9 de agosto de 1977 y 24 de junio de 1981 reconoció expresamente las competencias de la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente. En concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Convención, el Estado parte puede declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de su texto, lo cual efectivamente fue hecho por nuestro país.

Ahora bien, para determinar el alcance del fallo del 5 de agosto de 2008 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su obligatoriedad, es preciso observar lo siguiente:

El preámbulo de la ‘Convención Americana sobre Derechos Humanos’ aclara que la protección internacional que de ella se deriva es ‘coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos’. Es decir, que la Corte Interame ricana de Derechos Humanos no puede pretender excluir o desconocer el ordenamiento constitucional interno, pues la Convención coadyuva o complementa el texto fundamental que, en el caso de nuestro país, es ‘la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico’ (artículo 7 constitucional).

Por otra parte, el citado artículo 23 de la Constitución no otorga a los tratados internacionales sobre derechos humanos rango ‘supraconstitucional’, por lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al contenido de los artículos 7, 266.6, 334, 335, 336.11 eiusdem y el fallo número 1077/2000 de esta Sala.

Sobre este tema, la sentencia de esta Sala Nº 1309/2001, entre otras, aclara que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de la Carta Fundamental cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). Agrega el fallo citado: ‘en este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado’.

Concluye la sentencia que: ‘no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución’ y que son inaceptables las teorías que pretenden limitar ‘so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional’.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala Nº 1265/2008 estableció que en caso de evidenciarse una contradicción entre la Constitución y una convención o tratado internacional, ‘deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos (…) sobre los intereses particulares…’.

(Destacados del texto)

Conforme a lo antes expuesto, las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no pueden excluir o desconocer el ordenamiento constitucional interno, dado el carácter coadyuvante o complementario que respecto a dicho ordenamiento tiene la protección internacional derivada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con lo dispuesto en el preámbulo del aludido instrumento internacional.

Igualmente, visto que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no otorga rango supranacional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, corresponde al Poder Judicial determinar las antinomias o contradicciones entre las disposiciones constitucionales y una norma de un pacto internacional, atendiendo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional como máximo intérprete del Texto Fundamental.

Así las cosas, si bien la jurisprudencia de la Sala Constitucional reconoce el carácter jurisdiccional de las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ser el Pacto de San José un tratado internacional de derechos humanos, el cual conforme al contenido del artículo 23 constitucional y a la jurisprudencia de la mencionada Sala, no tiene rango supraconstitucional; resulta necesario que previamente a la ejecución de los fallos dictados por dicha Corte, se verifique la conformidad de los mismos al ordenamiento constitucional y legal venezolano y la ausencia de violación alguna a la soberanía nacional.

En atención a las premisas antes esbozadas, estima este Alto Tribunal que previo al cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos el 28 de enero de 2009, referida por los accionantes, es necesaria la revisión de su conformidad con el ordenamiento jurídico interno, lo cual no corresponde analizar en esta etapa cautelar, sino en la oportunidad de resolver el fondo del asunto planteado. Será en esa ocasión cuando se examinará si hubo un verdadero agotamiento de las vías internas y se determine que el cumplimiento del fallo referido no implica la violación de la soberanía estatal y los derechos humanos de otros grupos o personas consagrados en dicho ordenamiento.

Adicionalmente, aprecia la Sala que si bien en la mencionada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron establecidas una serie de actuaciones por parte del Estado venezolano con relación a las personas solicitantes de protección ante ese organismo; en esa oportunidad, en la decisión que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad, deberá analizarse si la aludida decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos guarda relación directa con los hechos sobre los cuales se basa la acción ejercida en el caso concreto y, en consecuencia, si es aplicable a los actores; advirtiéndose que las disposiciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos no son aplicables a las personas jurídicas.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la falta de aplicación del aparte único del artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denunciada por las apelantes. Así se declara.

2. Falta de aplicación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las apoderadas actoras denuncian la falta de aplicación en la sentencia apelada de los artículos 57 y 58 de la Carta Magna, por cuanto del contenido de esas disposiciones se desprende el derecho a la l.d.e. y a recibir información que tiene toda persona, “…sin ningún tipo de distinción en lo que se refiere a que sean o no actores políticos…”.

Sostienen que la violación de los artículos 57 y 58 del Texto Constitucional se ha verificado en este caso, toda vez que la cobertura de los hechos suscitados en el Centro Penitenciario El Rodeo, realizada por el canal Globovisión, se hizo “…en ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión de ideas, opiniones e información y no se trata en forma alguna de un abuso del mencionado derecho…”.

Agregan que la sentencia N° 01013 del 12 de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional, estableció la protección de las opiniones críticas de hechos noticiosos, inclusive cuando se utilizan “expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos”, razón por la cual debe concluirse que “…si la cobertura que hizo el canal Globovisión sobre los hechos noticiosos relacionados con el caso El Rodeo molestaron al gobierno nacional o al Directorio, dicha cobertura se encuentra protegida constitucionalmente por la l.d.e.…”, tal como lo ha asumido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos.

En conexión con lo anterior, afirman que los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos son inconstitucionales, debido a la indeterminación “…en el tipo sancionatorio y por la desproporción en las sanciones que imponen, todo lo cual genera un notorio y evidente efecto inhibitorio en la l.d.e. y de información del canal y de sus periodistas, así como de otros medios de comunicación, lo que se traduce en censura previa…”.

Respecto a estos alegatos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la improcedencia de la violación del derecho a la l.d.e. e información invocada por la parte accionante, pues consideró no haber quedado demostrado que “…la multa impuesta a través del acto administrativo impugnado, en aplicación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (…), contraviene el contenido del artículo 2 de la Constitución (…) y que (…) tampoco lograron los accionantes llevar a la convicción a este Órgano Jurisdiccional con pruebas suficientes, que detentan la cualidad para disfrutar de las limitaciones que a las restricciones al derecho a l.d.e. y comunicación impone el aludido texto normativo, de conformidad con la sentencia vinculante N° 1.942, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2003…”.

En este orden de ideas, debe señalarse que los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén el derecho a la l.d.p. y expresión y a recibir información, de la siguiente manera:

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades

.

Artículo 58. La comunicación es libre plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral

.

Igualmente, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 13. L.d.P. y Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la l.d.p. y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeta previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o por medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales y particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquiera otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional

.

De esta manera, debe indicarse que la l.d.e. y pensamiento se encuentra íntimamente relacionada con la libertad de información, y se trata de un derecho que no es absoluto pues comporta una serie de deberes y responsabilidades, en razón de lo cual puede estar sujeto a ciertas restricciones fijadas por la ley, necesarias para garantizar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

Ahora bien, advierte la Sala y así lo asumió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al reconocer el carácter vinculante de la decisión de la Sala Constitucional N° 1942 del 15 de julio de 2003, anteriormente citada, la antinomia existente entre el artículo 13, aparte 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 57 de la Constitución venezolana. En la sentencia se expresa lo siguiente:

….La ‘l.d.e.’ consiste en el derecho que tiene toda persona de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso de cualquier medio de comunicación o difusión para ello (artículo 57 constitucional). Este derecho incluye la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, por lo que íntimamente unida a la l.d.e. se encuentra la libertad de información que consagra el artículo 58 constitucional.

Se trata de un derecho constitucional que no es absoluto, ya que según la propia norma, quien lo ejerce, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y de allí que las Constituciones, por lo general, reconozcan la inmunidad parlamentaria, tal como lo hace la vigente en el artículo 200, para eximir de responsabilidad la l.d.e. de los diputados o miembros de parlamentos.

Se trata de la responsabilidad proveniente de la ley que así restringe, por mandato del propio artículo 57 constitucional, el derecho -en principio ilimitado- que tienen las personas de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones. Por lo tanto, las normas que establezcan responsabilidades por lo expresado, son normas que se adaptan a la Constitución y cumplen con ella.

Esta última, en su artículo 57, prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, por lo que la expresión de ideas, pensamientos, conceptos, etc., que promuevan la guerra (interna o externa), los mensajes discriminatorios que persigan excluir o fomentar el odio entre las personas por razones de raza, sexo, credo o condición social (artículo 21.1 constitucional), así como los que promuevan la intolerancia religiosa, no gozan de la protección constitucional y pueden, al estar legalmente prohibidos, perseguirse y reprimirse. En igual situación se encuentran los mensajes y exposiciones que colidan con otros derechos y principios constitucionales, correspondiendo a esta Sala determinar cuál es la norma aplicable en casos antinómicos.

La Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, establece otros límites a la l.d.e. o de pensamiento, contemplando responsabilidades ulteriores a la expresión que están expresamente fijadas en la ley (artículo 13.2). Tal advertencia la realiza la norma, ya que ella prohíbe la censura previa, como forma para impedir la expresión del pensamiento, y de allí que establezca la responsabilidad por lo que se va a expresar, utilizando cualquier medio de comunicación; responsabilidad que nace con motivo de lo expresado.

El citado artículo 13.2, a su vez señala para los países suscriptores del Convenio, cuáles materias generarán las responsabilidades ulteriores de quienes expresan opiniones o ideas y las informen, y ellas son:

1) Los que afecten el respeto o a la reputación de los demás;

2) Los que afecten la seguridad nacional;

3) Los que atenten contra el orden público;

4) Los que perjudiquen la salud;

5) Los que ataquen la moral pública;

6) La propaganda de guerra; y,

7) La apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.

En consecuencia, los países signatarios de la Convención, pueden legislar en esas siete áreas, para exigir responsabilidad a posteriori de su comunicación a lo expresado por las personas.

A juicio de esta Sala, el artículo 13.2 colide en cierta forma con el artículo 57 constitucional. Este prohíbe la censura a las expresiones que se difundirán por los medios de comunicación o difusión, lo que es coincidente con la letra del artículo 13.2 comentado, pero el artículo 57 constitucional no permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa, sin diferenciar, al no prohibirla, en qué oportunidad se impedirá su difusión. Como el artículo 58 constitucional se refiere a la comunicación de la expresión e información ‘sin censura, de acuerdo a los principios de esta Constitución’, la Sala interpreta que en materia comunicacional y por aplicación de otros principios constitucionales, la ley puede impedir la difusión de informaciones que dejen sin contenidos otras normas constitucionales o los principios que rigen la Carta Fundamental.

A juicio de la Sala, ello puede tener lugar aun antes de que los medios de comunicación lo hagan conocer, ya que, de no ser así, el efecto nocivo, que reconoce la norma constitucional y que trata de impedir, tendría lugar irremisiblemente.

La Sala anota, que las ideas o pensamientos que el artículo 57 de nuestra Carta Fundamental prohíbe (propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o los que promuevan la intolerancia religiosa), colocados en la norma después de la declaratoria de que la comunicación y difusión de las ideas, pensamientos y opiniones, no pueden ser sometidos a censura previa, constituyen restricciones a dicho derecho, ya que luego de establecerse el principio, la norma establece que no se permitirá ni el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Para que no se permitan tales expresiones, la ley puede crear censura previa a su difusión o comunicación, siempre que actos jurisdiccionales la ordenen. Sin embargo, las prohibiciones del artículo 57 constitucional son en parte distintas de aquellas que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla, las cuales nunca pueden ser objeto de censura anterior a su difusión o comunicación, pero que sí generan responsabilidades (de acuerdo con lo que establece la ley) a quien las exprese en cualquier forma. Apunta la Sala que son en parte distintas, ya que hay supuestos contemplados en ambas normas, las cuales al ser diferentes, otorgan efectos distintos a los supuestos coincidentes.

Resultan de aplicación preferente, ya que garantizan mayor protección a los derechos humanos de la colectividad, las prohibiciones, y los efectos que ellas producen, contempladas en el artículo 57 constitucional, sobre las que, a su vez, establece el artículo 13.2 del ‘Pacto de San José’, por lo que la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, además de la responsabilidad personal de quienes los emitan, podrán ser censurados previamente si la Ley lo señala.

El artículo 13.2 aludido, consideró a la propaganda de guerra y a los mensajes discriminatorios o promotores de la intolerancia religiosa, sólo como generadores de responsabilidad, pero no sujetos a censura previa. La Sala considera, que los bienes jurídicos tutelados por la Constitución favorecen más a los derechos humanos colectivos y, por ello, el artículo 57 constitucional es de aplicación preferente al ser desarrollado por la ley.

Lo importante del artículo 13.2 de la Convención, es que sólo en las materias allí contempladas es que nace responsabilidad (civil, penal, etc.) para quien se expresa, resultando contrarias a la Convención y a su naturaleza constitucional, las normas que fuera de esas materias establezcan responsabilidades

. (Negrillas del texto y subrayado de esta decisión).

Del fallo parcialmente transcrito se colige que la Sala Constitucional consideró de aplicación preferente el contenido del artículo 57 del Texto Constitucional por favorecer en mayor medida la protección a los derechos colectivos. La interpretación de ese artículo permite concluir que la Constitución venezolana no sólo prevé la responsabilidad ulterior por la transmisión de “…propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa” -como así lo establece la normativa internacional- sino que eventualmente la Ley podría prever la censura previa de estos tipos de información, pues de no ser así el efecto nocivo que reconoce la norma constitucional podría generarse en la población, con la difusión incontrolada de matrices de opinión violatorias de los más sagrados derechos para preservar la convivencia pacífica.

Por otra parte, con relación a las responsabilidades derivadas de la comunicación y del uso abusivo de la l.d.e., la Sala Constitucional señaló que las normas que establecen tales responsabilidades deben estar en armonía y acordes con lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna y, asimismo, enfatizó la flexibilidad que debe orientar la interpretación de dichas normas a los fines de garantizar el pluralismo político y el sistema democrático. En este sentido, la Sala se pronunció de la siguiente manera:

“…Establecido lo anterior, la Sala debe puntualizar que las leyes que exijan las responsabilidades provenientes del uso abusivo de la l.d.e., en las áreas permitidas por la Constitución y los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, deben adaptarse a los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el Título de los Principios Fundamentales de la vigente Constitución, en particular, el artículo 2 constitucional (…).

(…omissis…)

Dentro de un Estado Democrático, entre cuyos valores se encuentra la libertad, la ética y el pluralismo político, el hecho político debe tenerse en cuenta al medir el acto abusivo del derecho a la libre expresión, ya que, de no ser así, quienes intervienen en la lucha política se convertirán en unos eunucos, ya que no podrían exponer a sus seguidores, o a quienes pretendan los acompañen, sus ideas y fines.

Una interpretación literal de las leyes que a priori o a posteriori inciden sobre la l.d.e., devendría en un obstáculo para el pluralismo político y para la confrontación de ideas que debe caracterizar un sistema democrático; ideas y conceptos que muchas veces emergen de hechos -supuestos o reales- con los cuales se consustancia el mensaje.

Esta realidad, que surge del artículo 2 constitucional, flexibiliza la interpretación que ha de darse a muchas normas que señalan responsabilidades provenientes de la l.d.e. y que, por aplicación constitucional, el juez debe ponderar antes de aplicarlas.

Pero la Sala acota que la flexibilización funciona con quienes forman parte de partidos o movimientos políticos que, de una u otra forma, intervienen en los comicios que se celebran nacional o localmente, mas no con respecto a difamadores de oficio, o de cualquier otra índole.

Dentro del ámbito político, el juzgamiento de las conductas debe hacerse adecuándolos, no sólo a los principios constitucionales, sino a las prácticas, usos, costumbres y convenciones del correspondiente régimen político (…).

La democracia no sólo es un sistema político, sino una forma de convivencia, y en la interpretación de las normas sobre responsabilidad, originada por el uso abusivo de la l.d.e., el juez tiene que calificar el abuso, la imprudencia, la intención y si tal abuso proviene de quienes ejercen la política. Debe igualmente valorar si lo expuesto efectivamente atenta contra la convivencia y con la realidad, ya que el funcionamiento verdadero de las instituciones, muy lejanas a veces al deber ser legal, puede generar duros ataques que comprueban la discrepancia entre lo que la Constitución y las leyes prescriben y lo que en la realmente ocurre.

(…omissis…)

La particularidad que reconoce la Sala a la expresión política, como función pluralista y democrática, no la tienen -ni la pueden tener- quienes no hacen política y simplemente ofenden, desprestigian, difaman o mienten, en atención a sus intereses particulares y concretos, quienes más bien irrespetan la l.d.e.…

.

Igualmente, respecto al derecho a recibir información consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional resaltó las responsabilidades que pueden generar las opiniones y noticias no veraces, inoportunas y parciales acerca de sucesos que difunden los medios de comunicación. Al respecto, señaló la Sala lo que se transcribe a continuación:

…Este artículo desarrolla otro aspecto de la l.d.e., cual es el de la libertad de comunicación, que no es otra que la de divulgar las ideas y opiniones. Pero la norma incluye el derecho de las personas a estar informadas en forma oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios constitucionales, lo que se refiere a un aspecto diferente, aunque conexo, de la l.d.e., y que gravita sobre los medios destinados a producir masivamente opiniones y noticias sobre sucesos, es decir, los medios destinados, en cualquier forma, a la comunicación, los cuales asumirán las responsabilidades que indique la ley.

Se trata de una responsabilidad que puede emanar de la propia comunicación, por los ilícitos en que ella incurra, como sería la responsabilidad hacia los que tienen derecho a la información, si es que ella no es oportuna, veraz, imparcial y sin censura (excepto la permitida por el artículo 57 constitucional, ante las violaciones a su mandato, o la autocensura que en determinados casos puede realizar un medio para precaver otros valores constitucionales, pero que no es del caso analizarlas en este fallo).

Luego, tanto en la expresión y comunicación de las ideas como en la de sucesos (noticias), la propia Constitución dispone responsabilidades para quien opina y para quien comunica.

Tal responsabilidad no cesa, salvo que la normativa así lo señale, porque se ejerza el derecho de réplica y rectificación expresados en dicho artículo 58, el cual se ejercerá conforme la Sala lo explicó en la sentencia N° 1013 antes citada. Esta última decisión, la cual se reitera, señaló los criterios que deben ponderar los jueces para determinar la responsabilidad de los que ejercen legalmente el periodismo, ya que la emisión de informaciones y noticias por parte de estos profesionales, cuando obran dentro de los parámetros del ejercicio profesional, debe ser ponderada por los jueces con laxitud, debido a las diversas condiciones que gravitan sobre la obtención de la noticia.

El artículo 58 en comento debe concatenarse con el artículo 13 del Pacto de San José y, por lo tanto, la información debe asegurar el derecho a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.

Del citado artículo 13, se colige que existe una diferencia en cuanto al material comunicacional, entre la información y la propaganda (producto también de la l.d.e.).

Mientras la información busca dar a conocer ideas, sucesos, etc., la propaganda tiene como finalidad dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos (propaganda política, religiosa, etc.) o consumidores (propaganda comercial). Tal finalidad le da una estructura diferente a este tipo de comunicación que la separa, en principio, de la información o la exposición de ideas, conceptos y opiniones, por lo que puede ser objeto de regulaciones que toman en cuenta sus características, motivo por el que existen leyes que regulan la propaganda comercial, por ejemplo.

Corresponde a la ley o a los jueces, por aplicación directa de las normas constitucionales, prohibir cualquier tipo de propaganda a favor de la guerra, o del odio nacional, racial o religioso, o que incite a la violencia. Las limitaciones legales o judiciales (amparos) en ese sentido se ajustan al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no necesariamente deben surgir de leyes específicas, destinadas a regular la propaganda

. (Sic).

Desde esta perspectiva, estima esta Sala que para poder examinar la supuesta vulneración del derecho a la l.d.e. y a recibir información, esgrimida por la parte recurrente, tendría que precisarse en primer lugar, si existe verdaderamente una indeterminación en la configuración de los supuestos previstos en los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, que sirvieron de fundamento al acto administrativo dictado por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); en segundo lugar, si los hechos sancionados ciertamente corresponden a los referidos supuestos; y, tercero, si los dispositivos normativos antes mencionados consagran elementos que limitan el ejercicio del referido derecho y establecen las responsabilidades derivadas de las extralimitaciones en su ejercicio, en los términos expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo cual corresponde al análisis propio de la sentencia definitiva.

En todo caso, y sin que ello signifique algún pronunciamiento sobre el mérito del asunto, no se aprecia prima facie inconstitucionalidad, irracionalidad o incongruencia alguna en la sanción impuesta a la recurrente por el Directorio de Responsabilidad Social de la referida Comisión, pues tal actuación responde al ejercicio de las potestades sancionatorias establecidas en la prenombrada Ley, con el objeto de regular la difusión de los mensajes por radio, televisión y medios electrónicos en aras del interés general; por lo que debe este Alto Tribunal desechar la falta de aplicación de los artículos 57 y 58 del Texto Constitucional, denunciada por las apelantes. Así se declara.

3. Suposición falsa sobre la supuesta notificación y participación de Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio y la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las representantes judiciales de la parte accionante alegan la suposición falsa sobre la notificación e intervención de Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio, y acerca de la supuesta participación en un grupo empresarial “utilizado para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico”.

Asimismo, denuncian la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión recurrida. Sobre este particular señalan que el procedimiento administrativo se inició contra la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. -titular de la concesión de televisión abierta que explota a través del canal Globovisión- y no contra la empresa Globovisión Tele, C.A., razón por la cual esta última no pudo ejercer sus defensas en dicho procedimiento.

Señalan que en el fallo apelado se incurrió en un error, al confundir la empresa Globovisión Tele, C.A. con el nombre del canal de televisión Globovisión.

Agregan que en la sentencia objeto de apelación, se dio por demostrada la existencia de un grupo societario utilizado para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin haber prueba de ello en el expediente.

Exponen que a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. se le impuso una multa, sin haber sido notificada del inicio del procedimiento administrativo en su contra y sin haber participado en él, lo cual -según afirman- se traduce en la ausencia total y absoluta del procedimiento y la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en contravención de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este aspecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desechó en su fallo el alegato de la parte actora, por estimar que la empresa Globovisión Tele, C.A. forma parte de un grupo societario en el cual Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. es un “accionista mayoritario”, y que al haberse iniciado el procedimiento administrativo “…a la sociedad mercantil Globovisión…”, ambas sociedades mercantiles están “mencionadas” en el acto administrativo impugnado.

En este sentido, resaltó la Corte en su decisión que el argumento de la parte accionante respecto a la falta de notificación de la empresa Globovisión Tele, C.A. en el aludido procedimiento es contradictorio, en tanto y en cuanto las sociedades mercantiles antes referidas “…se encuentran mencionadas a lo largo de las actuaciones realizadas tanto por la Administración Sectorial, como por las Apoderadas de ambas sociedades…”.

De esta manera, a los fines de examinar el argumento de la parte apelante, resulta necesario hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional N° 903 del 14 de mayo de 2004, cuyo criterio fue aplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, con relación a los grupos societarios integrados por miembros que pueden actuar separadamente, y cuya regulación legal impide la evasión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones de tales grupos societarios como unidad, respecto a terceros.

Así, luego de aludir a los diversos parámetros del ordenamiento jurídico para determinar la existencia de tales grupos, la Sala Constitucional puso de relieve la posibilidad de obtener el pronunciamiento contra un grupo económico y determinar la ejecución contra cualquiera de ellos, sin necesidad de “…citar a todos los componentes, sino que-conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo, ya que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero…”.

Respecto a la existencia de grupos económicos o empresas vinculadas, se pronunció esta Sala Político Administrativa en sentencia N° 683 del 4 de junio de 2008, en la cual dispuso lo siguiente:

(…) se aprecia de la revisión del referido contrato que el ciudadano F.C.L., celebró dicho contrato ‘en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. domiciliada en (…), antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) representación que ejerzo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)’.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que del contrato celebrado por la abogada con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), deriva claramente la vinculación económica de ambas empresas, por lo que resulta aplicable al presente caso lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E, en la que señaló lo siguiente:

‘«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que -si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la ‘casa o dirección matriz’ o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.’

Sobre la base del transcrito criterio, a juicio de esta Sala resulta ajustada a derecho la decisión apelada en la cual el Juzgado de Sustanciación consideró que aun cuando las empresas filiales son ciertamente distintas a la principal, se encuentran vinculadas no sólo por lazos económicos, sino de dirección, estando sometidas a los lineamientos de la principal o matriz

(Destacado del texto)

En la sentencia Nº 558 del 18 de abril de 2001 -citada en el fallo de la Sala Político Administrativa parcialmente transcrito- la Sala Constitucional, destacó sobre este particular, además, lo siguiente:

Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.

Pero el que no se subsuman a plenitud dentro del artículo 139 citado, y que mas bien obran al igual que las sucursales y agencias previstas en el artículo 28 del Código Civil, sin ser ellas realmente, no las puede colocar en relación a los principales, en mejor situación que las figuras de los artículos citados ( 28 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil ), ya que sus relaciones debido a su condición de instrumentalidad, son incluso más estrechas con la ‘matriz’ que las señaladas en los artículos 139 y 28 aludidos; y ante tal realidad ellos pueden ser citados en nombre de los principales por los hechos que son comunes a ambos, sin necesidad de emplazar en juicio a los dos.

Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal

. (Destacado de esta Sala)

En este contexto, se observa de la copia de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., consignados en autos a los folios 133 y 149 de la pieza 1 del expediente, respectivamente, que la primera de las señaladas empresas es accionista mayoritaria de la segunda de dichas sociedades mercantiles. Tal vinculación denota el control de gestión de una sobre otra, es decir, de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. sobre Globovisión Tele, C.A.

Igualmente, consta en autos el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 18 de marzo de 2010 de la empresa Globovisión Tele, C.A., convocada por su Presidente G.Z.N., en la cual se encontraban presentes, entre otros, el ciudadano G.Z.S. en representación de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., “propietaria de Tres Millones Setecientas Noventa y Seis Mil Setecientas Treinta y Una (3.796.731) acciones, que conforman la totalidad del Capital Social de la Compañía” (folios 203 al 205 vto.).

Los documentos mencionados constituyen elementos que permiten advertir en esta etapa procesal la clara vinculación existente entre las mencionadas empresas, más aun cuando se aprecia de los anteriores instrumentos que el cargo de Presidente de ambas sociedades mercantiles es ejercido por el ciudadano G.Z.N..

De lo anterior puede concluirse, salvo mejor apreciación en la decisión que resuelva el mérito del asunto, que si bien el procedimiento administrativo fue iniciado contra la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., éste engloba a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., por conformar ambas empresas un grupo societario que, en principio, estaría obligado a cumplir como un todo las obligaciones adquiridas por sus diferentes componentes; razón por la cual presume la Sala que la última de las empresas nombradas se encontraba en conocimiento del inicio y tramitación del procedimiento administrativo desplegado por parte del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

En consecuencia, esta Sala desestima la presunta suposición falsa sobre la notificación y participación de Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio y la falta de aplicación del artículo 49 de la Carta Magna -a su decir- por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido y menoscabado los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

4. Silencio de prueba, falta de aplicación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y errónea interpretación del artículo 116 del texto fundamental.

Afirman las apoderadas actoras que el canal Globovisión se encuentra actualmente funcionando en absoluta normalidad, visto que no se ha ejecutado el acto impugnado.

Aducen ser “obvio que las violaciones y los daños que se alegan en el presente caso se producirán a partir de la ejecución de los Actos y no antes, por ello es lógico que actualmente el canal Globovisión se encuentre operando con plena normalidad…”.

Sostienen haberse omitido en el fallo apelado, el análisis del “Informe de Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de caja proyectado Septiembre 2011 / Febrero 2012”, del cual -a su decir- se desprende la afectación generada por la sanción de multa sobre el giro económico de la empresa Globovisión Tele, C.A.

Citan la sentencia del 10 de enero de 2006 dictada por esta Sala Político-Administrativa en el caso: C.A. La Electricidad de Caracas, respecto al otorgamiento de medidas cautelares cuando las multas representen el pago de sumas considerables para el manejo cotidiano de las empresas, y alegan que “…el mantenimiento en operatividad de la empresa es fundamental para salvaguardar no sólo derechos de los accionantes afectados por la sanción impuesta, sino también el derecho al trabajo de todos sus empleados y el derecho de la colectividad a seguir disponiendo de un medio de comunicación con una línea editorial independiente, que sin perjuicio de los otros operadores, le asegure a la sociedad venezolana la pluralidad de ideas, informaciones y opiniones…”.

Aseguran que la afectación del giro económico diario de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., evidencia el “exceso” en el cual incurrió el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y que hizo la multa “confiscatoria”.

Exponen que la prohibición contenida en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…implica que cualquier tipo de confiscación, independientemente de cómo se ejecute, salvando las excepciones, está absolutamente prohibida, de manera que al tratarse de una sanción pecuniaria desproporcionada de un 7,5% de los ingresos brutos de un ejercicio fiscal y que compromete gravemente el giro ordinario de la empresa, es evidente el carácter confiscatorio de la multa en cuestión…”.

Por su parte, en el fallo apelado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desechó la violación del derecho de propiedad, habida cuenta que, en primer lugar, el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictó el acto administrativo impugnado conforme a las competencias que le otorga la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, previo el iter procedimental establecido en la Ley; y en segundo lugar, indicó el mencionado órgano jurisdiccional que la multa impuesta no tiene carácter confiscatorio, pues dicha sanción no ha “limitado en uso, goce, disfrute y disposición de las acciones y bienes de la empresa (sic)”.

El Juzgador de la primera instancia igualmente desechó la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, al considerar que la p.a. recurrida no afecta la libre escogencia de la parte accionante para desenvolverse “…en el tráfico comercial como un canal privado que transmite noticias las (…) 24 horas del día…”, como bien lo hacía la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. a la fecha de interposición de la acción.

Insistió en señalar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la sanción aplicada en este caso, obedeció a la difusión de las declaraciones de los familiares de los reclusos del Centro Penitenciario El Rodeo “…a través de reiteraciones editadas (…), lo cual sumado a la abstención voluntaria de transmisión de la totalidad de la información oficial ofrecida, pudiesen de alguna forma generar en el receptor de dichos mensajes una sensación de incertidumbre y zozobra que deviniese en la adopción de una conducta antijurídica…”.

Asimismo, estimó la aludida Corte que no se advertía de los elementos probatorios cursantes en autos, haberse afectado el giro económico de la empresa Globovisión Tele, C.A. con la imposición de la multa ni fue consignado “…el estado de ganancias y pérdidas debidamente auditado del período correspondiente al año 2010, del cual se evidencie la situación real de la Sociedad Mercantil recurrente [así como] tampoco fue consignada la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al mismo período, resultando éstos los ingresos tomados como base por la Administración por mandato de la Ley, para la imposición de la multa…”.

En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos a la libertad económica y propiedad y el principio de no confiscación, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

.

Como puede observarse de las normas transcritas los derechos a la libertad económica y a la propiedad se encuentran sujetos a las limitaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establezcan, acordes con la función social, la utilidad pública y el interés general, de manera que no se trata de derechos absolutos sino relativos.

Un ejemplo de la relatividad del derecho de propiedad lo constituye la figura de la confiscación, que no es más que la potestad del Estado de sustraer coactivamente del patrimonio de una persona y sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1385 del 30 de septiembre de 2009).

Contrariamente a lo afirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, respecto a que “la confiscatoriedad sólo podría verificarse en un tributo”, debe destacarse que la confiscación puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, excepcionalmente, mediante sentencia firme podrán ser objeto de confiscación: a) los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P.; y c) los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, sin que pueda la la ley establecer casos adicionales a los expresados en la Carta Magna.

Ahora bien, advierte esta Sala que como elemento demostrativo de sus argumentos, los accionantes consignaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el “Informe de Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de caja proyectado Septiembre 2011 / Febrero 2012”, respecto al cual la referida Corte -a decir de la parte apelante- incurrió en silencio de pruebas.

Dicho Informe cursa al folio 309 de la pieza 1 del expediente judicial y fue realizado por los ciudadanos M.P. y H.P., en su condición de Contadores Públicos, con el objeto de exponer lo concerniente al Flujo de Caja “Proyectado” de la empresa Globovisión Tele, C.A. “…para el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2011 y el 29 de febrero de 2012…”.

En el referido Informe, se indica lo siguiente:

INGRESOS DE CAJA

Los ingresos mensuales por ventas comienzan con la cobranza real que se efectúa al 30-09-2011 y continúan con la cobranza del mes de Octubre, y en relación a los ingresos por ventas de los meses subsiguientes, los mismos se estimaron de acuerdo a lo que ha sido la experiencia de cobranza de los 2 años anteriores, para estos meses, en los cuales siempre en el mes enero es menor la cobranza porque las Agencias de Publicidad y muchos clientes están de vacaciones colectivas…

. (Negrillas del texto y subrayado de esta Sala).

Así, del texto parcialmente transcrito se evidencia que el “Informe de Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de caja proyectado Septiembre 2011 / Febrero 2012”, se llevó a cabo con proyecciones para los meses de octubre de 2011 a febrero 2012, sobre los ingresos percibidos por la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., con relación al histórico de las cobranzas efectuadas por esa empresa los dos (2) años anteriores, en los meses de septiembre a enero de 2010 y 2009.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento contenido en el Informe parcialmente transcrito, relativo a que “…en el mes enero es menor la cobranza porque las Agencias de Publicidad y muchos clientes están de vacaciones colectivas…”, aprecia esta Sala que tal afirmación resulta contradictoria con las proyecciones indicadas en dicho Informe para el mes de enero, donde se ilustra que los ingresos son de Cero Bolívares (Bs. 0,00), pues de alguna manera de la Nota Explicativa de Informe concerniente a este punto se desprende que, efectivamente, en el mes de enero se percibe algún ingreso, por “menor” que este sea.

Por otra parte, aun cuando se indica en el aludido Informe que los ingresos a ser percibidos en los meses de enero y febrero de 2012 son de Cero Bolívares (Bs. 0,00) debido a que la cobranza en ese período es “menor” por las razones señaladas, ello necesariamente no implica que no se hayan generado a favor de la empresa créditos por concepto de los servicios prestados, entre ellos la publicidad, durante esos meses.

De esta manera, considera la Sala que los datos contables suministrados con base a simples proyecciones no reflejan fehacientemente el giro económico diario ni la situación financiera real de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.; máxime cuando para esas proyecciones se tomaron como marco referencial unos elementos correspondientes a períodos anteriores respecto a lo cual no existe probanza en autos, lo que en definitiva imposibilita al juez presumir la veracidad de los referidos datos.

Tampoco se aprecia de las actas que conforman el expediente que la parte recurrente haya consignado otros instrumentos, como serían, por ejemplo: las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales precedentes a la imposición de la multa, las declaraciones del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos de los años 2010 y 2011, un balance general donde conste el patrimonio actual de la empresa, un estado de ganancias y pérdidas o estados de cuentas bancarias; a los fines de probar que los ingresos netos percibidos por la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. durante el ejercicio fiscal respecto al cual se impuso la sanción de multa, esto es, 2009-2010, ni posteriormente a éste, sean menores a la suma equivalente a dicha sanción, de tal modo que la multa deviniese en excesiva; razón por la cual no es posible determinar en esta etapa del proceso la violación del principio de no confiscatoriedad y del derecho a la libertad económica de los actores en los términos por ellos expresados.

Ciertamente, la suma a la cual equivale la multa es de Nueve Mil Trescientos Noventa y Cuatro Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y representa el siete coma cinco (7,5%) por ciento de los referidos ingresos, de lo que se infiere que éstos fueron mayores al monto de la sanción.

Por lo anterior, debe esta Sala desestimar el alegado silencio de pruebas y la falta de aplicación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la errónea interpretación del artículo 116 del Texto Fundamental, pues no se aprecia en esta fase procesal que el giro diario de la prenombrada empresa se vea afectado por el monto de la multa impuesta por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Así se declara.

5. Silencio de pruebas y errónea interpretación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyen las apoderadas judiciales de la parte actora que según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Texto Constitucional, toda personas tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, sea administrativo o judicial, por una autoridad “independiente e imparcial”.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpretó de forma errada el mencionado postulado constitucional, pues se limitó a afirmar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, la competencia para imponer las sanciones previstas en ese cuerpo normativo corresponde al Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), “como si la competencia del órgano subsanara cualquier falta de independencia o imparcialidad en su ejercicio”.

Asegura que en la decisión apelada se confundieron los referidos conceptos de independencia e imparcialidad, “omitiendo completamente el hecho de que Conatel y el Directorio son algunos de los órganos que utiliza el Ejecutivo Nacional para amedrentar a [sus] empresas representadas, ordenándoles la apertura indiscriminada y sin fundamento de procedimientos sancionatorios”.

Que el control ejercido por el Presidente de la República sobre el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), se evidencia por la forma como dicho órgano está estructurado, pues de sus doce (12) miembros, ocho (8) son órganos del Poder Ejecutivo cuyos titulares son nombrados por este último, esto es, el Director de la referida Comisión y un representante de las siguientes instituciones: “Ministerio para la Comunicación y la Información, Ministerio para la Cultura, Ministerio de Educación y Deporte, Ministerio en materia de Pueblos Indígenas; (…) órgano con competencia en materia de protección al consumidor, Instituto Nacional de la Mujer [y] C.N. de los derechos de niños, niñas y adolescentes”.

De los alegatos expuestos, se infiere la intención de las apelantes de denunciar el error de interpretación de una norma constitucional en que -a su decir- incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad de decidir el amparo cautelar solicitado; razón por la cual resulta necesario hacer referencia preliminarmente a lo establecido por esta Sala, en relación al falso supuesto de derecho como vicio de la sentencia. Así, mediante decisión Nº 00183 del 14 de febrero de 2008, ratificada por el fallo Nº 01094 de fecha 10 de agosto de 2011, esta Sala se pronunció de la manera siguiente:

Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.

Partiendo de tal marco teórico y a fin de responder al alegato formulado, se impone en primer lugar destacar que en el ámbito de los poderes del Juez contencioso administrativo en el otorgamiento de medidas cautelares, se han definido una serie de limitaciones al momento de efectuar el análisis de la pretensión cautelar, partiendo del carácter accesorio, provisorio y reversible de las medidas de tal naturaleza.

Así, lo que se persigue del Juez en el examen de la procedencia de una acción de amparo conjunto o de una solicitud de suspensión de efectos como las que ha formulado la representación de (…), no es sino un estudio preliminar sobre las probabilidades de éxito del justiciable con base en los argumentos en los que aquél soporta la necesidad o conveniencia de suspender temporalmente los efectos propios de un acto que goza de una presunción de legalidad; estudio que habrá de realizarse bajo un esquema de serias conjeturas o deducciones y una técnica de provisionalidad.

De esta forma, el Juez analiza y, de ser el caso, declara la existencia de una presunción de quebrantamiento de los derechos o garantías constitucionales invocados por el actor, partiendo del soporte no sólo fáctico sino jurídico dado por aquél, pero sin resolver la litis, y conservando por ello una libertad plena para conocer y decidir, en su oportunidad, el mérito de la causa. En otras palabras, la decisión de la medida cautelar no implica que el Juez que conoce de la causa en cualquiera de sus instancias se aparte, más allá de lo conveniente para una adecuada y sana administración de justicia en sede cautelar, de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso, siempre que ello no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que sí constituiría un ‘prejuzgamiento’ respecto al fondo del juicio y contrario a los anotados caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad

. (Subrayado del texto y negritas de la Sala)

En el caso de autos, las apoderadas judiciales de la parte recurrente aseguran que al momento de resolver la petición cautelar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpretó y aplicó de forma errónea el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con el objeto de determinar si el referido órgano jurisdiccional incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, es necesario atender al contenido de la norma invocada por la parte actora, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

. (Destacado de la Sala)

Del encabezado de la norma parcialmente trascrita se evidencia la voluntad del Constituyente, de consagrar el debido proceso como uno de los elementos fundamentales a garantizar en todas las actuaciones judiciales y administrativas. En múltiples ocasiones ha señalado la Sala que el referido postulado, además de abarcar el derecho a la defensa comprende una serie de garantías a favor del justiciable, siendo algunas de ellas: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda, la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído. (Vid., entre otras, sentencia Nº 00715 de fecha 1º de junio de 2011)

Específicamente, el numeral 3 del citado artículo 49 del Texto Constitucional, hace referencia a la necesidad de que el Tribunal a cuyo conocimiento se somete una controversia esté establecido con anterioridad, sea competente, independiente e imparcial.

Por otra parte, el artículo 141 del Texto Constitucional dispone los principios rectores de la actividad administrativa, a saber: honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; principios estos que se encuentran desarrollados en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública el cual incluye, además, la imparcialidad de los órganos y entes administrativos.

Sin embargo, este último principio relativo a la imparcialidad tiene matices especiales en materia administrativa, pues como lo establece el artículo 18 del mencionado Decreto, “El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública [está sujeto] a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos, compromisos de gestión y lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada”; mientras que el artículo 23 eiusdem, prevé que “Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deberán efectuarse de manera coordinada, y estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, con base en los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada”.

Bajo esta premisa, observa la Sala del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que con el fin de sustentar el fumus boni iuris que -a su decir- asiste a sus representados, las apoderadas judiciales de la parte actora alegaron la violación del derecho al “juez” imparcial. Al efecto, destacaron la supuesta “política de hostigamiento y amedrentamiento en contra del canal por el desagrado que le produce su línea editorial independiente al considerarla crítica de la gestión de gobierno”, así como el cuestionamiento por parte del Presidente de la República y de otros funcionarios que integran la Administración Pública Central y Descentralizada sobre la actividad desarrollada por el canal Globovisión, lo que -a su decir- denota la falta de imparcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Por otra parte, se aprecia de la sentencia objeto de apelación que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desechó -en la etapa cautelar- el alegato de violación del derecho al “juez” natural e imparcial, por no configurarse -a su criterio- tal vulneración. Al respecto, sostuvo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al cual la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, en su artículo 19, numeral 11, le asigna la potestad para iniciar de oficio o instancia de parte los procedimientos administrativos allí previstos así como aplicar las sanciones correspondientes, circunstancia que según aprecia dicha Corte garantiza la protección del aludido derecho.

De lo anterior evidencia la Sala, tal como lo advirtió la representación judicial de los recurrentes, que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo englobó en un solo concepto los presupuestos de competencia, independencia e imparcialidad que debe cumplir, en este caso, el órgano administrativo sancionatorio a los fines de garantizar el debido proceso a los administrados, sin hacer la respectiva distinción entre cada uno de ellos. Por esta razón, en principio, el fallo apelado estaría viciado de falso supuesto de derecho por interpretar erróneamente el órgano de la primera instancia judicial el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo señalado, y visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió pronunciarse sobre el mencionado alegato, observa la Sala que los recurrentes fundamentan su denuncia de violación del derecho a un “juez” imparcial en la relación jerárquica administrativa existente entre la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Directorio de Responsabilidad Social, como órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

A lo anterior, agregan que la referida Corte silenció las pruebas aportadas al expediente ilustrativas de “la política sistemática de hostigamiento que sigue el Gobierno Nacional en contra del canal Globovisión” y “cómo gran parte del aparato estatal se aboca en muchas ocasiones a promover la autocensura de [sus] mandantes, y a limitar ilegítimamente el ejercicio de la l.d.e.”.

En este orden de ideas, aseguran ser “un hecho notorio comunicacional cómo el Presidente de la República y los funcionarios sobre los cuales ejerce control, bien sea a través de entes u órganos de la Administración Pública Central o Descentralizada, han repetido en infinidad de oportunidades que Globovisión es un canal crítico de la gestión de gobierno y que por ello debe ser repudiado y hostigado de diversas maneras”.

Dentro del mismo marco de alegaciones, señalan que “Ante ese discurso oficial y las distintas agresiones de diversa índole (a través de procedimientos administrativos, judiciales y agresiones verbales y físicas) de las que han sido objeto el canal, así como sus trabajadores en el transcurso de ya varios años, es notoria la falta de imparcialidad que el Directorio, como órgano de Conatel, ente adscrito a la Vicepresidencia de la República, órgano jerárquicamente inferior a la Presidencia de la República, tuvo en la aplicación de la sanción respectiva y así se evidencia del contenido de las declaraciones de distintos funcionarios públicos contenidas en los videos exhibidos ante Conatel durante el procedimiento administrativo, los cuales constituyen plenas pruebas que constan en el expediente administrativo y frente a las que la Corte Primera no emitió pronunciamiento alguno en la Decisión”.

En conexión con lo anterior, sostienen que el vicio de silencio de pruebas alegado deriva de la falta de pronunciamiento sobre el comunicado de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de la “Relatoría Especial para la L.d.E. de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, donde se expresa la preocupación que de allí surge por la parcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) al imponer la sanción recurrida, en virtud de la conformación del Directorio y la forma como son designados sus miembros.

Ahora bien, sobre esta última denuncia es necesario destacar, en primer lugar, que la relación jerárquica entre los órganos que integran las ramas del Poder Público, en el caso concreto, los órganos del Poder Ejecutivo, no implica per se, la eventual facultad del órgano superior de ejercer algún tipo de injerencia o control sobre el inferior, en los términos planteados por los apelantes; así como tampoco resulta determinante la conformación interna del Directorio de la Responsabilidad Social -integrado, en su mayoría, por órganos y entes públicos- para aseverar la falta de imparcialidad del mismo en la toma de decisiones en materia sancionatoria.

Respecto a las probanzas que supuestamente no fueron analizadas en la sentencia apelada, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo apreció los elementos probatorios y determinó que los mismos no demuestran que “la Administración a través de su pronunciamiento haya infringido el derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial en la Providencia mediante la cual se impuso como sanción la multa”; sin necesidad de que deba hacer referencia expresa a cada una de las pruebas contenidas en el expediente ni a su valoración, por tratarse el asunto preliminarmente con ocasión de una solicitud cautelar.

Igualmente, cabe destacar que la imposición de la multa recurrida estuvo precedida por el trámite de un procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la transmisión de los hechos suscitados en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II, y concluyó con la emisión de un acto administrativo sancionatorio con base a lo previsto en normas de rango legal (artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos); circunstancias estas que hacen presumir a la Sala que, en su actuación, el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en ejercicio de sus facultades verificó un hecho objetivo y lo calificó como falta sancionable, conforme a lo previsto en el instrumento legal que rige sus funciones y previo el cumplimiento del procedimiento debido.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, debe la Sala desechar los vicios relativos al falso supuesto de derecho y al silencio de pruebas denunciados por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

6. Errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 (numeral 6) y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncian que en el fallo recurrido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desechó el alegato de violación de los principios de tipicidad y proporcionalidad, señalando en su pronunciamiento únicamente que la multa impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos en la Ley; sin tomar en cuenta que los apoderados actores fundamentaron la mencionada violación en la aplicación al caso concreto de normas inconstitucionales, específicamente, los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

Aseguran que los referidos artículos de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, contravienen el principio de reserva legal sancionatoria, específicamente, en cuanto a la tipicidad. Al respecto, aducen que en esas disposiciones legales se establece una serie de conductas consideradas sancionables, sin fijar los parámetros mínimos para la determinación o descripción de los supuestos de hecho que las configuran. Se trata -según afirman- de prohibiciones vagas y genéricas que impiden tener certeza acerca de cuáles son los contenidos cuya difusión está prohibida, situación esta que ha sido advertida por las “Relatorías de L.d.E. de la ONU y de la OEA”.

Sostienen que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo transgredió los artículos 2, 3, 19, 21 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aseverar que la Administración ponderó las circunstancias del caso e impuso la sanción según la regla del término medio más las agravantes aplicables, sin tomar en cuenta la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, por contrariar los principios de proporcionalidad y racionalidad que rigen la actividad sancionatoria.

Que el mencionado artículo 29 prevé como límites de la sanción de multa, hasta el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, y/o la suspensión por un máximo de setenta y dos (72) horas continuas de transmisión; desconociendo “el mandato que exige que las limitaciones a derechos sean (…) sólo las necesarias para lograr el fin de la norma. La confiscatoriedad que vicia la sanción impuesta demuestra palmariamente la desproporcionalidad e irracionalidad denunciada en esta actividad sancionatoria del Estado”.

Ahora bien, del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se evidencia que la parte apelante sustentó su solicitud cautelar en la transgresión de los principios de tipicidad y proporcionalidad por parte de la p.a. impugnada.

En relación con el principio de tipicidad de las sanciones administrativas, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo que sigue:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

.

Respecto al mencionado postulado y su estrecha vinculación con el principio de legalidad, esta Sala señaló en sentencias Nos. 02673 y 01486 de fechas 28 de noviembre de 2006 y 15 de octubre de 2009, respectivamente, lo siguiente:

En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza

. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, ha señalado la Sala que el principio de proporcionalidad es aplicable en “aquellos supuestos en los cuales la ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o cuando al establecerse un máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se permita a la Administración graduar la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso y a las conductas precedentes del administrado”. (Vid. sentencia Nº 00751 del 2 de junio de 2011)

La representación judicial de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A., y del ciudadano G.Z.N., fundamentó la transgresión de los aludidos principios por parte del órgano administrativo accionado, en la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos -precisamente fundamento legal de la sanción de multa-, que establecen lo siguiente:

Prohibiciones

Artículo 27. En los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, no está permitida la difusión de los mensajes que:

1. Inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia.

2. Inciten o promuevan y/o hagan apología del delito.

3. Constituyan propaganda de guerra.

4. Fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.

5. Desconozcan a las autoridades legítimamente constituidas.

6. Induzcan al homicidio.

7. Inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

Los proveedores de medios electrónicos deberán establecer mecanismos que permitan restringir, sin dilaciones, la difusión de mensajes divulgados que se subsuman en las prohibiciones contenidas en el presente Artículo, cuando ello sea solicitado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en ejercicio de sus competencias, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 33 de la presente Ley.

Los proveedores de medios electrónicos serán responsables por la información y contenidos prohibidos a que hace referencia el presente artículo, en aquellos casos que hayan originado la transmisión, modificado los datos, seleccionado a los destinatarios o no hayan limitado el acceso a los mismos, en atención al requerimiento efectuado por los órganos con competencia en la materia.

Parágrafo primero: los responsables de los medios electrónicos serán sancionados con multa desde cincuenta hasta doscientas Unidades Tributarias (50 hasta 200 U.T.), cuando violen cualquiera de las prohibiciones contenidas en el presente artículo.

Parágrafo segundo: los proveedores de medios electrónicos que no atiendan las solicitudes realizadas por los órganos competentes a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con multa de hasta un cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos generados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción

.

Suspensión y revocatoria

Artículo 29. Los sujetos de aplicación de esta Ley, serán sancionados:

1. Con multa de hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, y/o suspensión hasta por setenta y dos horas continuas de sus transmisiones, cuando difundan mensajes que:

a. Promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público;

b. Promuevan, hagan apología o inciten al delito;

c. Inciten o promuevan el odio o la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia;

d. Promuevan la discriminación;

e. Que utilicen el anonimato;

f. Constituyan propaganda de guerra;

g. Fomenten la zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público;

h. Desconozcan las autoridades legítimamente constituidas.

2. Con revocatoria de la habilitación y concesión, cuando difundan mensajes que:

a. Promuevan, hagan apología, inciten o constituyan propaganda de guerra;

b. Sean contrarios a la seguridad de la Nación;

c. Induzcan al homicidio.

Igualmente serán sancionados con la revocatoria de la habilitación administrativa y concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1 de este artículo, referida a la suspensión hasta por setenta y dos horas continuas.

Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley. La sanción prevista en el numeral 2 será aplicada por el órgano de adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ambos casos la decisión se emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del expediente por el órgano competente.

En todo caso, corresponderá a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las normas sobre procedimientos previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones

.

Aseguran las apoderadas actoras que “las referidas normas no contienen descripciones específicas de conductas sino prohibiciones vagas y genéricas que impiden determinar con precisión cuáles son los contenidos cuya difusión está prohibida”.

Asimismo, sostienen que la sanción es “excesiva por desproporcionada al desconocer el mandato que exige que las limitaciones a derechos sean (…) sólo las necesarias para lograr el fin de la norma”.

Sobre estos aspectos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró prima facie que el acto administrativo recurrido no menoscaba el principio de proporcionalidad invocado por los recurrentes. Al efecto, señaló que la sanción de multa fue impuesta a los accionantes según los parámetros y límites establecidos en las normas aplicables, tomando en cuenta los criterios técnicos pertinentes y los supuestos agravantes correspondientes -en especial la gravedad de las imágenes transmitidas- habiendo sido fijada la sanción después del examen de las circunstancias de hecho y derecho relacionadas con el caso.

No obstante, en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala los recurrentes alegaron que al pronunciarse la Corte en los términos mencionados, incurrió en la errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 (numeral 6) y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén lo que a continuación se transcribe:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

.

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

.

Ahora bien, evidencia la Sala que lo discutido por los accionantes, tanto en el recurso contencioso administrativo de nulidad como en la solicitud cautelar de amparo constitucional, es la aplicación en sede administrativa de normas de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos cuyo contenido -a su criterio- contraviene postulados constitucionales, por establecer conductas que -a su decir- no describen suficientemente los supuestos de hechos sancionables y, a su vez, generan sanciones excesivas y confiscatorias. Dicha aplicación, según los recurrentes, conlleva a la transgresión de los principios de tipicidad y proporcionalidad.

Delimitado este punto de la controversia, aprecia la Sala que si bien es cierto que en este estado del proceso podría verificarse preliminarmente si la multa impuesta está prevista en una disposición legal y si la misma fue aplicada o no dentro de los límites fijados por dicha norma -como lo analizó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, no lo es menos que el pronunciamiento sobre la eventual inconstitucionalidad de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos que sirven de sustento de la referida sanción, puede implicar el análisis de normas de rango legal que exceden el marco del examen constitucional que debe hacer el Juez para verificar la necesidad de decretar el amparo cautelar.

Aunado a lo anterior, es evidente que la inaplicabilidad de los referidos artículos 27 y 29 al caso concreto, es un asunto que deberá resolverse al momento de decidir el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual no corresponde a la Sala en esta oportunidad pronunciarse sobre este particular en la etapa cautelar del proceso.

Por las razones que anteceden, concluye la Sala que es improcedente la denuncia por errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 (numeral 6) y 139 del Texto Constitucional en esta etapa cautelar del proceso. Así se declara.

  1. Suposición falsa sobre la denuncia de violación al derecho a la igualdad por el caso de El Rodeo y falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, las apoderadas de la recurrente alegaron la suposición falsa en que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “al entender que la desigualdad se denuncia en lo que respecta al caso específico del manejo de la información sobre la situación del (sic) Rodeo por parte de otros medios de comunicación, cuando lo que se denunció fue la discriminación que existe respecto a otros operadores de radio y de televisión que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Directorio en el Acto, deberían ser sancionados por violaciones de la Ley de Radio y televisión (sic) con ocasión de coberturas distintas a la de los hechos del (sic) Rodeo”.

Que en el recurso contencioso administrativo de nulidad, se puso en evidencia la situación de desventaja de sus mandantes respecto a otros operadores de televisión abierta, “específicamente, el canal del Estado, Venezolana de Televisión”, por cuanto a estos últimos no se les aplica de la misma forma la normativa sancionatoria contenida en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

Aseguran las apoderadas judiciales de los recurrentes que en sede administrativa se exhibieron en videos las declaraciones de funcionarios públicos difundidas por el referido canal de televisión las cuales “sin requerir de un profundo análisis, son mensajes que, de acuerdo con los parámetros utilizados en el Acto, sí podrían claramente incitar al odio, a la intolerancia política, a alteraciones al orden público, entre otros supuestos de hecho que la Ley de Radio y Televisión sanciona, pero que, sin embargo, no han sido ni siquiera investigados por el órgano regulador”.

Que la sentencia apelada fue dictada bajo una suposición falsa, pues consideran evidente el hecho de que la desigualdad alegada no está vinculada específicamente con la cobertura del caso El Rodeo hecha por los demás operadoras, sino que deriva del trato desigual que recibe el canal Globovisión aun y cuando los contenidos transmitidos por dichos medios, son subsumibles en los supuestos sancionados por la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

Igualmente, resaltan la falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) afirmó que al ser el canal Globovisión el único con cobertura nacional que transmite noticias veinticuatro (24) horas al día, merece un trato distinto al resto de los medios de comunicación.

Ahora bien, el derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el mencionado artículo 21 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Sobre el aludido derecho, en sentencia Nº 01087 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala destacó lo siguiente:

La Constitución de 1961 aludía de forma única a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Con el nuevo orden constitucional se recogen en una sola disposición todos estos aspectos, pero además se extiende el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que anulen o menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, con lo que se interpreta ampliada la regulación en referencia.

Es así como a través de la disposición transcrita se consagran finalmente los principios que la jurisprudencia ha ido delineando en la materia, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria; resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual

.

Conforme al criterio jurisprudencial esbozado en el fallo parcialmente transcrito, la amplia concepción de igualdad y no discriminación consagrado en el Texto Fundamental, no sólo está dirigida contra todo acto violatorio de derechos por condiciones de sexo, credo, condición social, entre otras; sino también engloba todos aquellos casos en los que ante circunstancias y condiciones análogas se da un tratamiento diferente e injustificado a situaciones precedentemente resueltas.

En el asunto bajo examen, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el referido alegato y consideró que la violación denunciada por los accionantes está referida a un trato desigual dado al canal de televisión Globovisión respecto a otros operadores, con ocasión de la divulgación de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II; mientras que las apoderadas actoras aseguran que la sentencia apelada se basó en un falso supuesto, pues la desigualdad no sólo se evidencia de ese caso en particular, sino de las diferentes transmisiones que realizan “cotidianamente” otros medios de comunicación calificables como incitadoras al odio, a la intolerancia política y a la alteración del orden público, sin que -según afirman- se les abra un procedimiento administrativo sancionatorio.

Sobre este particular, la Sala considera ajustada a derecho la apreciación de la recurrida, toda vez que, en uno u otro caso, la parte accionante se limitó a delatar la vulneración de un derecho constitucional basándose en hechos aislados y genéricos, al manifestar únicamente que “existen otros operadores de radio y televisión [entre ellos el canal Venezolana de Televisión, según aducen] que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Directorio en el Acto, deberían ser sancionados por violaciones de la Ley de Radio y Televisión”.

De allí que se encuentre la Sala imposibilitada en esta etapa cautelar para verificar preliminarmente la violación alegada por la representación judicial de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A., y del ciudadano G.Z.N., referido como está a violaciones en las que -a criterio de los apelantes- han incurrido otras operadoras de radio y televisión que no forman parte de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a dichas empresas. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, desestimados como han sido los alegatos de las apoderadas actoras, debe esta declarar sin lugar la apelación interpuesta. En consecuencia, se confirma el fallo N° 2011-1472 de fecha 7 de diciembre de 2011, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, se mantienen los efectos de la P.A. N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que se sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y de la Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132 para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

VI

DECISIÓN En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de las sociedades mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., y los ciudadanos G.Z.N., M.F.F., C.A.Z.S., O.L.B., A.G., R.A., E.B. y Lysber Ramos, antes identificados, contra la sentencia N° 2011-1472 dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por los recurrentes.

Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos y, en consecuencia, se mantienen los efectos de la P.A. N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que se sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y de la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132 para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00165.

La Secretaria,

S.Y.G.

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