Sentencia nº 00284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2011-1344

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° CSCA-2011-008735 de fecha 21 de noviembre de 2011, recibido el 1º de diciembre del mismo año, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por el abogado D.B.U., INPREABOGADO Nº 124.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, anotada bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A. consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5 Tomo 274-A Pro, transformada en Banco Universal conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera en Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1999; contra las resoluciones números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10512, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10514, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353, las dos primeras de fechas 25 de junio de 2007, las dos siguientes de fechas 11 de julio de 2007 y la última del 31 de julio de 2007, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Mediante las Resoluciones impugnadas, el referido organismo dictaminó que los contratos de financiamiento celebrados entre la empresa recurrente y los ciudadanos J.Á.Z., C.J.A.A., N.Y., M.Á.N.C.J. y P.J.V.S., con cédulas de identidad Nros. 8.732.457, 4.925.157, 2.957.510, 5.534.327 y 2.517.325, respectivamente, se encuentran enmarcados en la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, ordenando reestructurar los referidos créditos e indicar a ese organismo supervisor las resultas de los recálculos realizados.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante el 17 de junio de 2010, contra la decisión N° 2010-00816 dictada por la referida Corte en fecha 8 del mismo mes y año, la cual declaró sin lugar el recurso incoado.

El 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

En fecha 25 de enero 2012, por cuanto no se había fundamentado la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que se dio cuenta del ingreso de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto antes referido, dejándose constancia que “…desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 07.12.11, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 08, 13, 15 de diciembre de 2011; 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24 de enero de 2012…”.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado D.B.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra las resoluciones números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10512, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10514, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353, las dos primeras de fechas 25 de junio de 2007, las dos siguientes de fechas 11 de julio de 2007 y la última del 31 de julio de 2007, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante las cuales dicho organismo dictaminó que los contratos de financiamiento celebrados entre la referida empresa y los ciudadanos J.Á.Z., C.J.A.A., N.Y., M.Á.N.C.J. y P.J.V.S., ya identificados, se encuentran enmarcados en la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, ordenando reestructurar los referidos créditos e indicar a ese organismo supervisor las resultas de los recálculos realizados.

Por decisión del 14 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano al cual le correspondió conocer el recurso interpuesto, se declaró competente para conocer del mismo, asimismo dictaminó la inadmisibilidad de la acción respecto a las resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10512 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10514 ambas de fecha 25 de junio de 2007, y la admitió respecto a las resoluciones SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353, las dos primeras de fechas 11 de julio de 2007 y la última del 31 de julio de 2007, todas emanadas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Contra el referido fallo la representación judicial de la accionante ejerció recurso de apelación el 23 de enero de 2008, siendo declarado sin lugar por esta Sala en decisión Nº 00878 del 23 de julio del mismo año.

Posteriormente y luego de haberse cumplido con el iter procesal correspondiente, la referida Corte Segunda, mediante sentencia Nº 2010-00816 del 8 de junio de 2010, declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.

De igual forma, en fecha 17 de junio de 2010, la abogada M.V., INPREBOGADO Nº 73.344, actuando en representación de la parte actora, apeló contra la señalada decisión en los términos siguientes:

…Mediante la presente me doy por notificada de la sentencia definitiva dictada el 08 de junio de 2010 mediante la cual se declara sin lugar el recurso, asimismo apelo de la referida decisión…

(sic).

El 21 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa.

II

SENTENCIA APELADA La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de junio de 2010, dictó la sentencia N° 2010-00816, objeto del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:

…Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la controversia planteada ante su instancia jurisdiccional, mediante decisión recaída en el presente caso bajo el Nº 2007-02047, de fecha 14 de noviembre de 2007, corresponde en esta etapa procesal el pronunciamiento de fondo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

1. DE LA PRETENDIDA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA RESOLUCIÓN Nº 0017, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2005 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 38.157 DEL 1º DE ABRIL DE 2005:

(omissis)

Esto es, no existe disposición constitucional alguna que esta Sede Jurisdiccional considere como vulnerada como consecuencia de que el órgano del cual emanó dicho acto administrativo haya definido lo que debía entenderse como “VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO”, así como “VEHÍCULO POPULAR”, ya que tales definiciones son consideradas necesarias a los fines de regular la situación a que se contraen los créditos como el de marras.

(omissis)

En el tema de autos, la Corte observa, que en los contratos de marras, a través de las Resoluciones Nros SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799, ambas de fecha 11 de julio de 2007 los automóviles fueron calificados como vehículo popular y, en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353 de fecha 31 de julio de 2007, el automóvil fue calificado como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello en razón de la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año.

Ahora bien, no señala la entidad bancaria las razones por las cuales el vehículo objeto de protección y cuyo crédito se ordenó reestructurar, no deba ser considerado como vehículo como instrumento de trabajo -entendidos éstos en el sentido amplio de la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, la cual hasta la fecha mantiene plena vigencia-, ni cuáles son las características –que a su decir- no cumplen los créditos bajo análisis, y por ende, los motivos por los cuales no puede ser favorecido por la protección cautelar que a tal efecto dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, simplemente, los alegatos de la parte recurrente se limitaron a contradecir pura y simplemente los hechos alegados por la administración sin fundamentar sus afirmaciones.

(omissis)

De manera pues, se entiende que al no haber demostrado la parte que los vehículos cuyo crédito se ordenó reestructurar no eran vehículos considerados como populares e instrumentos de trabajo, se configuró un incumpliendo de la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia.

En atención a todo lo anterior, esta Corte debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE el pedimento de la recurrente en relación a la desaplicación por vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la referida Resolución Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril de 2005, ya que ésta no v.n. constitucional alguna, en consecuencia, se desestima tal solicitud. Así se decide.

2. DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS:

(omissis)

Ahora bien, al a.e.c.d.a. con cada uno de los requisitos citados supra, esenciales para que no se incurra en el vicio de retroactividad de la ley, es de observar que en los tres (3) actos este órgano jurisdiccional admitiera objetos del presente recurso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, utiliza la definición que hiciere la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, respecto de lo concebido como vehículo de uso particular (popular) y como instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tales vehículos bajo la modalidad de reserva de dominio sean objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón), todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.

(omissis)

Siendo ello así, la aplicación de la referida Resolución a los efectos de definir la categoría del vehículo (instrumento de trabajo o popular) objeto del crédito otorgado por la recurrente, es válida para aquéllos que se encuentren dentro del límite temporal establecido por la Sala Constitucional, es decir, para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002.

Ahora bien de la revisión de las actas, particularmente de los contratos de ventas a crédito con reserva de dominio de vehículos celebrados por los distintos sujetos contractuales identificados en este fallo, con sus respectivas agencias automotrices, con cesión de crédito a favor de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. y de los documentos denominados “situación actual del cliente” de cada uno de los ciudadanos (Vid. del folio Nº 74 hasta el 115 del expediente administrativo), se desprende que los contratos se encontraban vigentes para el 24 de enero de 2002; y que aunque fue dictada en atención a los conceptos impuestos en la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, referentes a lo que se entiende como vehículo popular y como instrumento de trabajo, también se hizo con referencia a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, que es la que finalmente impone como sancionable la existencia de una cuota pagadera al final de los créditos destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares conformada por capital e intereses, motivo por el cual esta Corte no observa que la aludida Resolución fue aplicada retroactivamente. Así se declara.

3. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

(omissis)

En primer lugar, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Resolución DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1° de abril de 2005, determinó lo que debía entenderse como Vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, de la siguiente forma:

(omissis)

En aplicación de lo anterior, esta Corte observa que, de la revisión efectuada a los contratos de marras, efectivamente, tal como lo aseveró la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras, los montos de venta de los vehículos a que se contraen las Resoluciones identificadas con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799 ambas emitidas en fecha 11 de julio de 2007, impugnadas por la institución financiera recurrente, fueron estimados por debajo de las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).

En tal sentido, como consecuencia de que ninguno de los montos de la compra-venta de los mencionados vehículos excede las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) encuadra perfectamente dentro de la definición de vehículo popular, con lo cual le resulta aplicable la doctrina jurisprudencial con respecto a este punto.

Sin embargo, en lo que respecta a la Resolución SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353, de fecha 31 de julio de 2007, que concluyó que “(…) el vehículo en cuestión encuadra dentro de la definición de vehículo de trabajo establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio”, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que tal circunstancia –que el vehículo NO sea utilizado como instrumento de trabajo- no se encuentra probada por la parte recurrente.

En efecto, no señala la entidad bancaria las razones por las cuales el vehículo objeto de protección y cuyo crédito se ordenó reestructurar, no deba ser considerado como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo.

(omissis)

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte recurrente no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir los señalamientos efectuados por la Administración, pues teniendo la carga de probar los hechos traídos a la causa, como lo es, el señalar que el vehículo catalogado como instrumento de trabajo, no deba ser considerados como tal.

(omissis)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha el alegato de la parte recurrente, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho alegados en el escrito libelar con respecto a los puntos a.A.s.d..

(omissis)

De modo pues que no existe dudas para este Órgano Jurisdiccional que los créditos concedidos a los contratantes, sí fueron créditos suscritos bajo la modalidad de cuota balón, ello al margen de que la recurrente haya alegado que fueron excluidas de las cuotas los gastos de cobranza, ya que la Sala estableció que ello no obstaba para que igualmente se catalogara como tal.

Siendo ello así, esta Corte desestima el alegato de falso supuesto de derecho, por cuanto quedó demostrado de autos que las acciones de la entidad bancaria se corresponden con los hechos demostrados en autos y se subsumen, por ende, en la norma aplicada, con respecto a la presencia de las cláusulas de los contratos de marras, referidas a la lesiva cuota ballon, convirtiéndolo en un crédito abusivo. Así se decide.

(omissis)

4. DE LA PRESUNTA AUSENCIA DE BASE LEGAL EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

(omissis)

En consecuencia, debe concluir esta Corte que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.

Es menester reiterar que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control (artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras); motivo por el cual esta Corte desestima el alegato de ausencia de base legal, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.

5. DE LA PRESUNTA INCOMPETENCIA MANIFIESTA:

(omissis)

A los fines de lograr sus objetivos, la Ley que rige la materia le otorga a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la facultad de dictar toda la normativa prudencial que estime necesaria, entendida ésta como todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico legal de obligatoria observancia, dictadas mediante resoluciones y circulares de carácter general y particular, a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás empresas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

(omissis)

De forma tal que la emisión de los actos administrativos impugnados no se efectuó en desapego alguno a lo que se encuentra consagrado legalmente como atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que tal como se demostró anteriormente, dicho organismo se encuentra perfectamente habilitado para sancionar a las entidades financieras por el incumplimiento en el respeto de los derechos de los consumidores o usuarios de sus servicios financieros.

(omissis)

Como consecuencia de ello, no considera esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras haya incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta en ninguna de sus expresiones, ya que aquélla no usurpó autoridad ni funciones alguna, ni tampoco se extralimitó en sus funciones, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegado vicio. Así se decide.

(omissis)

Como corolario de lo anteriormente desarrollado, y visto que han sido desestimados todos y cada uno de los argumentos y los vicios denunciados por la parte actora, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en el presente caso. Así se decide…

(sic).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Sala a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se observa que en el presente caso se dio cuenta en Sala el 7 de diciembre de 2011, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, mediante auto del 25 de enero de 2012, la Secretaria de la Sala dejó constancia del cómputo del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto de fecha 7 de diciembre de 2011, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 13, 15 de diciembre 2011; 10, 11, 12, 17, 18, 19 y 24 de enero de 2012, sin que la parte apelante presentase el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente se advierte, que no se evidencia argumento alguno esgrimido por el apelante en relación a los motivos de hecho y derecho del mismo en la oportunidad de ejercer la apelación, resultando procedente para esta Sala aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en el precitado artículo 92, debiéndose concluir que la parte accionante desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2010. Así se declara.

En concordancia con lo expuesto y como quiera que la sentencia apelada no v.n.s de orden público, queda firme el fallo apelado. Así finalmente se establece.

IV

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia Nº 2010-00816 dictada el 8 de junio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra las resoluciones números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10512, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10514, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353, las dos primeras de fechas 25 de junio de 2007, las dos siguientes de fechas 11 de julio de 2007 y la última del 31 de julio de 2007, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00284.

La Secretaria,

S.Y.G.

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