Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Enero de 2001

Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 31 de julio de 2000, el Coronel (GN) J.U.J.S., titular de la cédula de identidad número 5.080.174, actuando en su propio nombre, interpuso por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la sentencia condenatoria de fecha 4 de noviembre de 1999, dictada por la Corte Marcial.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del estudio pormenorizado del expediente se desprende lo siguiente:

Que la Corte Marcial en fecha 4 de noviembre de 1999, dictó sentencia en la que condenó al General de Brigada (GN) R.A.R.M., a sufrir la pena de catorce años y dos meses de prisión por la comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cometido en forma continua y abuso de autoridad, previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º y 509, ordinales 1º y del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, la referida decisión condenó al Coronel (GN) J.U.J.S., a cumplir la pena de once años y dos meses de prisión por la comisión de los referidos delitos.

Igualmente, se impuso a los acusados las penas accesorias a que se contrae el artículo 407 eiusdem, es decir, inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio. Por otra parte, la sentencia “conlleva para ambos acusados, la expulsión de las Fuerzas Armadas Nacionales, por indignos de pertenecer a ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar”; ello fundamentado en el referido artículo que dispone, que “Toda condenación pronunciada contra un militar por razón de robo, hurto, estafa o malversación, entraña la expulsión de las Fuerzas Armadas”. Asimismo los condenó en costas a partes iguales.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación el defensor definitivo del imputado Coronel (GN) J.U.J.S., abogado G.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.246.

Vista la referida apelación propuesta, en fecha 3 de diciembre de 1999, el ciudadano Fiscal General ante la Corte Marcial contestó el recurso y solicitó su desestimación por haberse interpuesto erróneamente, en lugar del recurso de casación.

Por su parte, los abogados L.M.G. y O.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.766 y 8.014, respectivamente, con el carácter de defensores definitivos del General de Brigada (GN) R.A.R.M., propusieron el recurso de casación, el cual fue contestado por el antes referido Fiscal, solicitando fuera declarado sin lugar.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, y cumplidos los trámites procesales, se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2000, mediante la cual declaró con lugar el recurso de forma propuesto, se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y se acordó la libertad de los imputados, ello de conformidad con los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2000, el Coronel (GN) J.U.J.S., interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional, en contra de la aludida sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, dictada por la Corte Marcial, por considerar que violaba sus derechos constitucionales y los de su grupo familiar.

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se desprende lo siguiente:

Que la sentencia condenatoria por los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, emanada de la Corte Marcial, que condujo a la expulsión de la Institución Castrense al hoy accionante en amparo, por interpretación analógica del Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 572, el cual establece que “Toda condenación pronunciada contra un militar por razón de robo, hurto, estafa o malversación, entraña la expulsión de las Fuerzas Amadas”, violó el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Que por otra parte, se violó el principio de reserva legal, establecido en el artículo 6, segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, que dispone lo siguiente: “No se admite calificar y penar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares”.

Que la expulsión consiste, según el artículo 411 eiusdem, en la declaración judicial de que “el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales”, hecha por un tribunal en la sentencia, sin formalidades especiales, acarreando la pérdida del grado y sus derechos, así como la pérdida de condecoraciones nacionales.

Que en consideración a ello, existe una discriminación con respecto a su condición de militar con el grado de Coronel de la Fuerza Armada Nacional, contrario a las garantías y derechos constitucionales, por cuanto en ninguna otra área se pierde la condición profesional por una sentencia judicial, ello no existe más que en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo aplicado en su caso particular por una interpretación analógica realizada por la Corte Marcial en la sentencia antes citada, pues debería mantener su condición de oficial retirado con el grado que ostente hasta la muerte, violándose con ello el artículo 21, ordinales 1º y y 23 de la Constitución vigente, que consagra la igualdad ante la ley, así como el artículo 24 del Pacto de San J. deC.R..

Que en la referida sentencia se violó la garantía constitucional establecida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, puesto que el calificativo de indigno de pertenecer a la Fuerza Armada Nacional, va contra su honor, reputación y el de su familia, siendo que ninguna ley establece la expulsión por indigno de los gremios a ningún profesional, esto constituye la categoría de un venezolano de segunda, con derechos y garantías diferentes en relación con otros venezolanos.

Que es un oficial con el grado de Coronel, con 21 años de servicio, y la Constitución le da el derecho a la seguridad social, tanto a su persona, como a su cónyuge, hijos y padres. También el derecho a la protección de la familia, los niños, la salud y la protección al trabajo, como lo establecen los artículos 75, 76, 78, 83, 86 y 89, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, así como los artículos 92 y 328 de la normativa citada ut supra, en concordancia con el régimen de seguridad social integral consagrado en la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Que cuando se refiere a la seguridad social de su familia, quiere significar el derecho a prestaciones sociales, el de asistir a los hospitales militares, el derecho a la pensión, ya que por sus 21 años le corresponde el 80% de la última remuneración devengada, cuya falta reduciría el ingreso del grupo familiar, y por ende afectaría a la familia y a su desarrollo integral, al quedar sin protección social tanto él como sus familiares inmediatos, entiéndase ello, su cónyuge, hijos y padres.

Que asimismo, la sentencia que nos ocupa es violatoria de la Constitución vigente, en los artículos 1 y 2 (Derecho a la Seguridad Jurídica), artículo 26 (Derecho de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita), artículo 257 (que establece que la justicia es lo más importante en todo el proceso y no se sacrificará ésta por omisión o formalismos no esenciales), 49, ordinales 1º (Derecho a la Defensa), ordinal 2º (Derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes), ordinal 8º (Derecho a la responsabilidad del Estado por errores judiciales), por cuanto en ninguna parte se estableció cuales fueron los medios probatorios de la culpabilidad en los ilícitos por los que fue condenado.

Que la sentencia accionada, basó de manera casi única la existencia del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas en el informe pericial realizado con relación al Plan República Nacional y Regional.

Que dicho informe pericial no cumplió con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en la cual se establece cómo deben realizarse las auditorias y exámenes de las cuentas, en las diferentes dependencias oficiales que administren recursos del Estado, y el derecho que tiene todo funcionario a la defensa de las imputaciones que se le hagan en las auditorias realizadas, así como que el jefe de la oficina auditada debe firmar el informe de la comisión auditora, presupuestos éstos que no se cumplieron en el mismo.

Que “los expertos violaron el procedimiento científico, establecido en los Principios Generales de la Contabilidad, ya que la auditoría realizada a los planes República Nacional y Regional no se realizaron sobre la base de documentos, cheques y libros, sino mediante encuestas a los diferentes Comandantes de Destacamentos”, y que la experticia no fue realizada por licenciados en contaduría, por lo que no tenía validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio del Contador Público.

Que en cuanto al delito de abuso de autoridad, el operador de justicia no explicó tampoco cuál fue el medio de prueba para determinar su culpabilidad en el mismo, equivocándose al imputarle esa conducta delictuosa, ya que no tenía mando directo por cuanto se desempeñaba como Jefe de la División de Logística del Comando Regional Nº 5, siendo un órgano asesor en los aspectos financieros y logísticos del Cuentadante y Comandante del Comando antes referido y, además, no tenía atribución disciplinaria directa para con sus subalternos.

Que en la sentencia condenatoria le fueron aplicadas circunstancias agravantes y atenuantes de la responsabilidad penal, por hechos que no fueron objeto de discusión durante el juicio oral.

Que la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, declaró “...con lugar el recurso, de forma propuesto por la defensa del General Brigada (GN) R.A.R.M....”, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y acordó la libertad de los imputados.

Que al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral por la presunta comisión de los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas en forma continua y abuso de autoridad, se violó “el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), que es ley de la República, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”.

Ello en concordancia con el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra, “El derecho a ser oído, por un tribunal competente, independiente e imparcial”, y el artículo 23 eiusdem, que contempla que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el ejercicio y goce más favorable a las establecidas en la Constitución y la ley de la República, siendo de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público.

Que, igualmente, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, establece en el artículo 3, ordinal 7º lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

Que el recurso de casación declarado con lugar por la referida Sala, fue por quebrantamientos de forma en la sentencia, mas no por infracciones de fondo “...tal como se están denunciando en el presente escrito en relación a las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, de la Carta Fundamental vigente y de los tratados y convenios internacionales suscritos por la República”.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la sentencia emitida por la Corte Marcial.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal en los siguientes términos:

“...Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales” (Subrayado de esta Sala).

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Corte Marcial, y considerando que ésta ejerce las funciones de las C. deA., según lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

En el caso de autos la decisión que presuntamente causó la lesión al accionante en amparo fue emanada de la Corte Marcial, que en la jurisdicción militar cumple las funciones de las C. deA. de la jurisdicción penal ordinaria, fallo contra el que se ejerció recurso de casación, del cual conoció la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, que en fecha 11 de julio de 2000 emitió pronunciamiento en el que se declaró “...con lugar el recurso de forma propuesto por la defensa del ciudadano General de Brigada (GN) R.A.R.M....”, se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y se acordó la libertad de los imputados.

Ahora bien, esta Sala estima necesario, en primer término, precisar que el Derecho Penal Militar, es un derecho especial que rige para la Fuerza Armada Nacional, establecido por el Estado para determinar los delitos y faltas por violación de los deberes correspondientes a la institución militar y el procedimiento señalado para hacer efectiva la responsabilidad en que pudieran incurrir los militares. En cuanto a los delitos, las reglas están contenidas en un cuerpo ordenado y metódico de preceptos denominado “Código Orgánico de Justicia Militar”, que contiene normas de derecho penal militar y normas de derecho procesal penal militar, para el que los preceptos generales establecidos por el Derecho Penal común en nuestra legislación son supletorios de los contenidos en el antes referido Código.

El Código Castrense consagra en el artículo 27, que los tribunales militares son: La Corte Federal y de Casación - ahora Tribunal Supremo de Justicia-, la Corte Marcial, los Consejos de Guerra Permanentes, los Consejos de Guerra Accidentales, los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia y los Juzgados Militares Accidentales de Instrucción, ello en concordancia con el artículo 593 eiusdem, agregado en la reforma parcial del referido instrumento legal, que establece lo siguiente:

La jurisdicción penal militar será ejercida por la organización establecida en este Código y bajo las modalidades siguientes:

1º. Las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia;

2º. Las funciones de los Tribunales de Juicio y de Ejecución de Sentencias por los Consejos de Guerra Permanentes, en todos los delitos;

3º. Las funciones de las C. deA. serán ejercidas por la Corte Marcial;

4º. La Corte Marcial conocerá en única instancia de las causas que se sigan a Oficiales con el grado de General o Almirante. En estos casos, presentada la acusación por el Fiscal General Militar, la Corte Marcial en Pleno designará a uno de sus miembros quien convocará a una audiencia oral dentro de los quince días siguientes. Finalizada la audiencia declarará si hay o no mérito para el enjuiciamiento y, en caso afirmativo, la Corte Marcial continuará conociendo del juicio oral y público hasta sentencia definitiva, sin la presencia del juez que dictó la decisión. Esta sentencia será recurrible por ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

.

Determinado lo anterior y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pudo constatar que efectivamente en el caso de autos se verificó un procedimiento especial ante los tribunales militares, específicamente ante la Corte Marcial, por estar implicado en los hechos un militar con el grado de General, para el cual se siguió el procedimiento establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, donde resultaron condenados los ciudadanos General de Brigada (GN) R.A.R.M. y el Coronel (GN) J.U.J.S., por los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y abuso de autoridad, tipificados y sancionados en el referido Código, sentencia contra la que se ejerció recurso de casación, que fue declarado con lugar, por este máximo Tribunal Militar de la República.

En el caso de autos, se produjo la anulación de la sentencia de la Corte Marcial, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, a los efectos de subsanar los errores cometidos, anulando todas las actividades procesales que estaban viciadas. De esta forma se obliga a la instancia a revisar de nuevo sus juicios de hecho y de derecho, teniendo el juez absoluta libertad en la aplicación e interpretación de la ley, basando su libre convicción en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Posteriormente, contra esa misma sentencia de la Corte Marcial el Coronel (GN) J.U.J.S. interpuso la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, la Sala observa que el accionante ejerció la acción de amparo constitucional contra una sentencia que es inexistente por cuanto fue anulada por el fallo de la Sala de Casación Penal, de acuerdo a la facultad que la ley le confiere de revisar una decisión de un tribunal militar de la República, que no estaba definitivamente firme.

Ahora bien, alega el accionante, que el recurso casación declarado con lugar por la referida Sala, fue por quebrantamientos de forma, más no de fondo, que son las infracciones que denuncia en el escrito de la acción de amparo constitucional. Al respecto observa la Sala, que independientemente de que el fallo hubiera sido casado por quebrantamiento de forma o de fondo, el hecho cierto es que la sentencia quedó anulada como textualmente puede leerse en el folio 8 de la copia de la sentencia de la aludida Sala que corre inserta en los recaudos que se acompañan a la presente acción: “En consecuencia, procede anular el fallo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo juicio oral...”, disposición aplicable por imperativo del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto a los efectos que produce el fallo casado por procedencia de forma, es pertinente citar la obra Lecciones de Casación Penal del Dr. E.M.C., que indica: “En primer término la declaratoria con lugar de cualquier denuncia de forma produce la nulidad de la sentencia recurrida, nulidad integral, dándole al tribunal que va a dictar la nueva sentencia, toda soberanía de la instancia...la reposición de la causa al estado en que fue cometido el vicio y motivan la remisión del proceso al tribunal de instancia correspondiente para que sustancie y termine con arreglo a derecho...En los asuntos tramitados y decididos por ante los tribunales militares, la casación del fallo....produce la remisión de autos al tribunal militar competente a los mismos fines...”.

No obstante, debe observarse que el Código Orgánico Procesal Penal, no hace la distinción entre recurso de casación por quebrantamiento de forma o de fondo, sino que establece en su artículo 452 las razones en que puede ser fundado dicho recurso, siendo una de ellas “...Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento...”, asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece entre otros efectos, que si la sentencia declara con lugar el recurso se anulará la sentencia impugnada y se ordenará la celebración de un nuevo juicio, que fue lo aplicado al caso de autos.

En este orden de ideas, puede esta Sala colegir que la situación fáctica en que se fundamentó la presente acción de amparo constitucional, había cesado para el momento en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional, puesto que se acciona contra un fallo anulado por la prenombrada Sala de Casación Penal, por lo que se configuró la causal de inadmisibilidad contemplada en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone “No se admitirá la acción de amparo: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Visto así, la acción de amparo constitucional, constituye una protección para el restablecimiento inmediato de una situación jurídica infringida, acción que puede ser ejercida ante una amenaza o una violación a un derecho o garantía constitucional inherentes a la persona, la cual está sujeta a ciertos requisitos de admisibilidad, fijados por el legislador, siendo uno de ellos, el contenido en la disposición a que se hizo referencia, en cuyo supuesto está incursa la pretensión del accionante.

Con base a lo expuesto, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, puesto que la situación de hecho que hubiere podido causar las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales, cesó como consecuencia de la anulación del fallo de la Corte Marcial, por efecto de la declaratoria con lugar del recurso de casación, careciendo por tanto la acción de amparo de uno de los requisito fundamentales, esto es, una lesión actual, y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Coronel (GN) J.U.J.S., actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 1999, dictada por la Corte Marcial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de ENERO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Pedro Rondón Haaz Magistrado

El Secretario (I),

T.R.D.L.H.

Exp.00-2287 IRU.

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