Sentencia nº 553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de noviembre de 2006, los abogados M.R. y R.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.907 y 28.193, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO DE VENEZUELA (COPEI), solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 14 de junio de 2006, signada con el N° 107, de la nomenclatura de la referida Sala, a través de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadanio T.J.B.L., contra la Resolución dictada por el C.N.E. el 26 de mayo de 2005, identificada con el N° 050526-276, por medio de la cual se desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra el acta de totalización correspondiente al proceso comicial llevado a cabo el 31 de octubre de 2004, con el objeto de elegir al Alcalde del Municipio M. delE.Z.. Asimismo, la sentencia objeto de revisión ordenó al C.N.E., que celebrara una nueva totalización en el referido proceso comicial.

El 21 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El accionante, sustentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que en el proceso comicial sobre el cual versa la presente revisión, se realizaron diversas alianzas políticas como fueron:

En primer lugar, la correspondiente a "...A.D., U.N.T.C., La Causa R., M.A.S., B.R., A.B.P., O.F.I., A.Z., M.I.N., U.S.P., II., ENCUENTRO SOLIDARIDAD y NST., la cual postuló al ciudadano C.B.."

En segundo término la alianza correspondiente a las organizaciones políticas "...M.V.R., L.A.G.O., P.P.T., PODEMOS, U.P.V. y TUPAMARO, postuló al ciudadano TEBERIO BERMÚDEZ."

Finalmente, la alianza correspondiente a los partidos "...COPEI, VAMOS, U.P., M.Z., FUERCOM, la cual postulló al ciudadano HENOC GÜERERE."

Que como consecuencia de dichas alianzas, el partido COPEI postuló a su candidato ante la Junta Electoral Municipal del Estado Zulia, apoyándolo durante todo el proceso correspondiente a la campaña electoral.

Que en las elecciones del 31 de octubre de 2004, resultó electo el ciudadano C.B., luego de lo cual el partido COPEI reconoció el referido triunfo.

Que no obstante el citado reconocimiento de COPEI sobre el triunfo de las elecciones, al pasar aproximadamente 15 días de las mismas, el ciudadano T.B., desconoció el triunfo y se proclamó ganador, bajo el argumento que "...los votos correspondientes a la organización con fines políticos que representamos, el partido COPEI, así como los de la organización política VAMOS, debían serle sumados a los de la alianza que lo había postulado. A estos efectos, el candidato perdedor, T.B. sostuvo que en el Municipio Miranda se había producido la renuncia del candidato de nuestro partido a la postulación y que antes de las elecciones se había producido una sustitución de postulación, conforme a la cual T.B. había pasado a ser candidato del Partido COPEI, lo cual constituye un hecho falso..."

Que como consecuencia de lo narrado, se inició un proceso de impugnación que concluyó con la decisión objeto de revisión, donde se ordenó sumar los votos del candidato del partido COPEI a los obtenidos por T.B..

Que el ciudadano Henoc Güerere en ningún momento renunció a su postulación como candidato a alcalde en la referidas elecciones.

Que el partido COPEI, nunca postuló al ciudadano T.B..

Que la supuesta postulación del partido COPEI al ciudadano T.B., nunca fue llevada a conocimiento de la Junta electoral Municipal, sino hasta después de celebradas las elecciones.

Que ello, evidencia una serie de manipulaciones encaminadas a engañar a los órganos electorales.

Que la situación descrita, menoscaba el ejercicio de la soberanía a que se refiere el artículo 5 del Texto Fundamental, pues la actuación de la Sala electoral habría confiscado la efectividad del ejercicio de la soberanía.

Que del mismo modo, se habría lesionado el derecho de asociación, pues se estaría asumiendo como válida una alianza que no fue realizada conforme a derecho.

Que se ha lesionado el principio de supremacía constitucional, toda vez que la decisión de la Sala Electoral de este Alto Tribunal, privilegia un pacto clandestino que desconoce los derechos de COPEI.

Que a los asociados al partido COPEI, se le han menoscabado su derecho a participar libremente en los asuntos públicos.

Que en el presente caso, el partido COPEI ha sufrido una violación de su derecho a la defensa, sobre la base que "...se impide a nuestro partido ejercer su derecho a impugnar tal candidatura -a pesar de tener argumentos irrebatibles para hacerlo...".

Que se ha verificado una violación del derecho al sufragio, a causa de una ilegítima modificación de la oferta electoral.

Que la actuación a que se refieren los autos, conculca el principio democrático en cuanto "...la sumatoria de voluntades contradictorias (puesto que esas voluntades sumadas optaron por candidatos distintos), la expresión pierde su fuerza y es sustituida por una actuación de la Sala Electoral contraria a los valores y principios constitucionales, de forma que el concepto de democracia es sustituido en su columna vertebral del gobierno constituido por el pueblo, por un gobierno constituido por una serie de argucias y elementos que se materializaron y perfeccionaron con la sentencia de la Sala Electoral, que no sólo defrauda la voluntad del pueblo, sino que la sustituye y la contraría."

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión dictada el 14 de junio de 2006, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, fue del siguiente tenor:

En primer término precisó, que la cuestión planteada se contrae a determinar si se verificó una sustitución de candidaturas de los partidos VAMOS y COPEI y si en tal virtud, se cumplió con las exigencias de publicidad a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política o si en su defecto, había un medio idóneo que permitiera verificar si los electores estaban en conocimiento de la variación de la oferta electoral.

En tal sentido estableció, que en el expedienten administrativo cursan comunicaciones suscritas por el ciudadano H.G. el 30 de septiembre de 2004, a través de las cuales renuncia a la postulación que en su favor hicieran las Juntas Directivas de los Partidos Vamos y COPEI.

Que igualmente cursa en el legajo administrativo, comunicaciones suscritas por los representantes de los partidos VAMOS y COPEI el 30 de septiembre de 2004, en las cuales aceptan la renuncia presentada por el candidato H.G. y seguidamente, postulan al ciudadano T.B..

Que como consecuencia del referido apoyo al ciudadano T.B., las representaciones de VAMOS y COPEI, solicitaron en la misma fecha a la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., que los votos de dichas organizaciones, fueran computados en apoyo al ciudadano T.B..

Asimismo, la Sala Electoral de este M.T. observó, que el cambio de la oferta electoral fue publicitado tanto por volantes, como por radio.

Que como consecuencia de los elementos cursantes en autos, resultaba ajustada a derecho la sustitución de postulación a que se refiere el presente caso y por tanto, resultaba necesario ordenar la realización de una nueva totalización, en la cual se computen los votos obtenidos por VAMOS y COPEI a los votos del ciudadano T.B..

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

De acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Recientemente, esta Sala dictó la decisión N° 1738, el 9 de octubre de 2006, (caso: "L.J.H."), en la cual se estimó, que además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 Constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, sólo cuando pongan fin al proceso, incluidos los proveimientos cautelares que ponen fin a la incidencia.

En el presente caso, se somete a revisión una sentencia con fuerza de definitiva adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza electoral, concretamente, la decisión adoptada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 14 de junio de 2006, a través de la cual se resolvió el recurso contencioso incoado y en tal virtud, debe concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional y en consecuencia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto planteado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Asimismo, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces definitiva y que en tal virtud, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio eventualmente causado al solicitante, sino que se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Ello así, el solicitante centra sus denuncias en que la supuesta violación del principio de soberanía, del derecho de asociación, del principio de supremacía constitucional, de sus derechos a la defensa, al sufragio y al principio democrático, a causa de la solución que la Sala Electoral de esta Alto Tribunal dio al asunto controvertido y al respecto, tal como se estableció supra, la potestad revisora de esta Sala Constitucional, tiende al mantenimiento de la uniformidad en la interpretación y aplicación de la Constitución, así como el resguardo de las garantías y supremacía de los principios en ella establecidos y por tanto, no comporta un asunto que amerite la intervención de esta Sala, la interpretación que pudiera realizar algún órgano jurisdiccional sobre las situaciones de hecho y la aplicación de normas de índole legal para su solución, pues ello se enmarca en la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez.

Al respecto, considera quien decide que no se dan los supuestos excepcionales que justifican el ejercicio de la aludida potestad de revisión extraordinaria, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe a determinar que la sustitución de postulaciones electorales a que se refieren los autos, estuvo ajustada a las disposiciones legales que regulan la materia y ello, en modo alguno evidencia que se haya contrariado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional, todo lo cual ratifica lo señalado por esta Sala en la sentencia N° 1633 dictada el 11 de agosto de 2006, en el caso C.A.B.A., en la cual se estableció que frente a las denuncias formuladas por el citado ciudadano, la decisión N° 107 de la Sala Electoral de este M.T., no violentaba en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina vinculante de este órgano, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición fundamental. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO DE VENEZUELA (COPEI), sobre la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 14 de junio de 2006, signada con el N° 107, de la nomenclatura de la referida Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de MARZO dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 06-1726

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones porque estimó que no se dan, a su respecto, las circunstancias que ley y jurisprudencia han delimitado para su procedencia.

En relación con el asunto de autos, resulta pertinente la reiteración del voto salvado que rindió quien difiere de la decisión de esta Sala n° 1633 de 1° de agosto de 2006 (Exp. 06-0954), la cual, también, declaró sin lugar otra petición de revisión del mismo veredicto de la Sala Electoral objeto de la pretensión de autos. En esa oportunidad se expresó:

…, existen graves indicios de que la decisión objeto de revisión, en efecto, partió de un falso supuesto de hecho –la existencia de la renuncia y sustituciones y su falta de procesamiento por parte de la Junta Electoral Municipal- y, con ello, habría violado derechos constitucionales del solicitante de la revisión, del tercero adhesivo y, sobre todo, de los electores del Municipio M. delE.Z..

En efecto, de las copias a que se ha hecho referencia este salvante verificó la existencia de propaganda electoral a favor del candidato Güerere hasta el último momento de la campaña e, incluso, unas declaraciones suyas posteriores a la celebración de los comicios en las que anunció que impugnaría los resultados porque dudaba del “abultado” número de votos que habría obtenido el candidato Barboza y que dudaba de la imparcialidad de la Junta Electoral porque se desempeñarían en ella tres miembros “entregados al servicio de la (sic) Alcalde de Miranda” (Miranda en Blanco y Negro, edición 323, 6 al 12 de noviembre).

Ante tal cúmulo de alegatos y pruebas, esta Sala no ha debido rechazar la solicitud sin una narrativa que reflejara el problema que se le presentó para su resolución y sin una motiva adecuada; ante tan grave conjunto de indicios acerca de la veracidad de los alegatos de los solicitantes, ha debido solicitar de la Sala Político-Administrativa o del C.N.E., según el caso, el expediente administrativo original, puesto que salta a la vista que el asunto de autos trasciende, con mucho, los intereses particulares de las personas y organizaciones que están involucradas, para afectar, directamente, los del electorado del Municipio en cuestión.

(…)

En definitiva, sólo cabe a quien disiente del fallo que antecede el apartamiento del criterio mayoritario (…) que podría haber omitido el control de constitucionalidad, que parece correspondía en este caso, y el resguardo del orden público en materia tan sensible como la electoral. No se pronuncia el salvante a favor de la revisión porque, para una cabal decisión al respecto, la Sala ha debido solicitar el original del expediente administrativo…

.

Queda, así, expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1726

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR