Sentencia nº 298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 27 de noviembre de 2009, la abogada N.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.463, apoderada judicial de COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R. delE.Z., el 14 de julio de 2003, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 1, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

El 27 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión tiene su fundamento en los siguientes argumentos:

Que el 30 de octubre de 2007, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente procedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.E.E.G. contra la solicitante de revisión y, en consecuencia, declaró nula el acta de la asamblea general ordinaria N° 23 celebrada del 7 al 14 de julio de 2007, en lo que respecta a la exclusión del accionante como socio o asociado de la querellada.

Que posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó decisión el 20 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó el fallo impugnado.

Que dicha decisión incurrió en la violación de su derecho constitucional al debido proceso, por cuanto violó los principios de exhaustividad y legalidad e incurrió en el vicio de incongruencia.

Que en el fallo objeto de revisión no hay una relación “acertada” entre lo alegado en la demanda y en “la contestación” y lo decidido.

Que se anuló la asamblea general celebrada entre el 7 y el 14 de julio de 2007, porque supuestamente en ella se excluyó al solicitante, ciudadano L.E.E.G., como socio o asociado de CODISPOCOD, R.S. “cuando en realidad en dicha Asamblea no se le excluye como Asociado, sino que se le sustituye en el cargo como DIRECTOR PRINCIPAL ante la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE por CODISPOCOD, R.S.”, extendiéndose así más allá de los límites de la controversia judicial que le fue planteada.

Que, igualmente, dicho fallo no se pronunció respecto a uno de los alegatos expuestos por su representada, omitiendo referirse a las defensas esgrimidas, de que se trató de una sustitución y no de una exclusión.

Que lo anterior constituye una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez no puede utilizar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.

Que también se incurrió en una violación de sus derechos a la defensa, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, por efecto de determinar un hecho no alegado ni probado como fue que en la asamblea indicada “NO FUE TRATADA NI APROBADA LA EXCLUSION (sic) DEL CIUDADANO L.E.E.G. (sic) COMO ASOCIADO DE DICHA COOPERATIVA y el quejoso en su petitorio solicitó su incorporación como DIRECTOR PRINCIPAL ante la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE por CODISPOCOD, R.S, y no solicitó se declarara la nulidad de la decisión tomada en la Asamblea con respecto a su posible exclusión, por no haberse aprobado la misma en dicha Asamblea”.

Finalmente, solicitó la “admisión” de la presente solicitud de revisión y pidió como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificó la decisión apelada que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.E.E.G. contra la hoy solicitante de revisión, con base en las siguientes consideraciones:

“…Dentro de los elementos acompañaos (sic) con su solicitud, por el presuntamente quejoso, entra a examinar esta Juzgadora, el Acta de Asamblea General Ordinaria No.23 de la Cooperativa de Inspección, Proyecto, Control y Diseño (CODISPOCOD R. S.), de donde a su juicio, dimana (sic) las violaciones constitucionales cuya protección demanda.

(omissis)

Es cierto y de allí se constata, que surgió un punto de orden, que se identifica como SUSTITUCION DEL DIRECTOR PRINCIPAL Y DIRECTOR ADJUNTO DE LA COOPERATIVA, ante la Alianza INCOSER DE OCCIDENTE., Ciudadanos L.E.G. y J.A. BALZAN GARCIA.; y de la misma manera se expuso a la Asamblea, esta sustitución; señalándose en esa acta, que se aprobó la apertura de un proceso de investigación administrativo al asociado antes mencionado, debido a que ha incurrido en una serie de irregularidades administrativas. De la misma manera se establece que la resolución fue aprobada por 28 votos de los 29 votos posibles. Que se acordó continuar con la Asamblea, el día Sábado catorce de Julio de 2007, a las ocho de la mañana; y no se deja constancia de la hora en que finalizó ese día 07 de Julio. En la misma acta se dice que el ciudadano L.E., manifestó tanto el Sábado 7-07-2007, como el sábado 14-7-2007, que estaba percibiendo una asignación de Bolívares Seis Millones, desde el mes de enero del presente año por parte la alianza Inconser, lo que dice no lo manifestó en su debido momento a la Cooperativa.

La parte presuntamente agraviante, en la audiencia pública y oral, verificada en fecha 22 de Octubre de 2007, consignó en actas escrito constante de cuatro folios, y constante de 93 folios en copia simple, una constancia de Banesco, Banco Universal, inserta al folio 131, y una serie de instrumentos bancarios, y comprobante de egresos que van de los folios 132 al folio 252, que de ninguna forma, tiene incidencia probatoria en este Amparo, en cuanto al cumplimiento por parte de los presuntos agraviantes, de las garantías constitucionales; (Art. 49 y 60 ), en el procedimiento aplicado al presunto quejoso.

Debe señalarse, que el escrito consignado por la presunta agraviante, en la audiencia oral y pública dice que:

dicha decisión fue tomada debido a la imperante necesidad que tenia (sic) la Asamblea de esclarecer tal situación y evitar así un daño mas (sic) grave e inminente a la Cooperativa, ya que ningún asociado puede percibir de terceras personas, asignaciones, participaciones o comisiones sobre gestiones que la Cooperativa efectué; según lo estipula el artículo 24 de los Estatutos. Y alegando que la acción de Amparo fue interpuesta dos días antes de realizarse la asamblea donde se discutiría su caso. Pide se declare inadmisible la Acción de Amparo

.

Tal argumentación de ninguna manera tiene elemento probatorio a su favor, que avale su accionar en este proceso.

Con respecto a la serie de copias relacionada (sic) con la actividad bancaria de esa Cooperativa, algunos de ellos relacionados con el solicitante de Amparo, es aplicable a ellos, el criterio de la Sala Constitucional, que a continuación, se expresa, sin dejar de establecer su importancia como elemento probatorio, que pueda tener en otros procesos.

Es pertinente aclarar, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, o puedan derivarse de situaciones personales; deben corresponder estas garantías, al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo

Sala Constitucional, Sentencia No.7, del 01 de Febrero de 2000.Caso José armando Mejìa (sic) y Oros, Ponente, Magistrado Dr. J.E.C.R.

Señala la parte presuntamente agraviante, en su escrito consignado por ante este Tribunal, en fecha 15-11-07, manifiesta que en la decisión recurrida, el Juzgado aquo (sic), cometió contradicciones, sin señalar de manera certera cuales (sic) son esas contradicciones, citando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Esta Superioridad no obstante a la falta de señalamiento en ese sentido, no observa contradicción alguna en el fallo apelado, que amerite un pronunciamiento en ese sentido. Así se declara

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la presunta contradicción que se denuncia, estima conveniente esta Juzgadora traer a las actas, el siguiente criterio de la Sala de Casación Civil, plasmado en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P. deC., juicio C.P.R. v.s. Lácteos Los Andes, Exp. No.05-09655, Sent. No. 0217, que sucintamente dice:

La Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido de conformidad con el principio “iuris novit curia”.

Del correspondiente examen de las actas, es claro y así queda probado, que además de no establecerse como Punto a Tratar en esa Asamblea, (Celebrada el día 07 de Julio de 2007), donde se detalla el caso del Asociado L.E.; que en la misma Asamblea no se señalan las irregularidades en cuanto al cumplimiento del Reglamento de la Cooperativa, en que se dice incurrió el ciudadano L.E..

Que además de aprobarse la apertura de un proceso de investigación administrativo, sin establecerse el resultado de esa investigación, se le sanciona con la sustitución como Director Principal de la Cooperativa CODISPOCOD R.S., ante la Alianza Incoser de Occidente.

De la misma manera, es incongruente a todas luces, la citación dirigida al presunto quejoso, donde se le cita para que se presente en la sede de la Cooperativa, y como causa de la citación, se señala: Cumplimiento a las decisiones tomadas en la Asamblea General de Asociados Ordinaria efectuado el día 07-07-2007, cuando esta (sic) no había concluido, y se le señala de falta graves con causal de exclusión. Cuando en esa reunión, para esa fecha, no tratada la exclusión que se le participa; Y QUE ESA CONVOCATORIA se le participa para que asista el día 12-7-07, cuando la precitada Asamblea ha sido suspendida para el 14-7-07.

Se detalla también, que en la participación dirigida a INCOSER DE OCCIDENTE , se dice que “con respecto a la decisión tomada en Asamblea General Ordinaria de fecha a07-07-07 (sic), por la cooperativa CODISPOCOD R.S., en relación al caso del Asociado L.E., se habla de su exclusión, y que no pertenece a la Cooperativa.

En consecuencia, es palpable, y así aparece probado, que el solicitante de Amparo, no contó con el tramite (sic) necesario, ajustado al derecho a la defensa, ni en forma alguna fue oído a los fines de exponer sus descargos, de acuerdo a lo previsto en los Estatutos de esa Cooperativa, y el mismo Decreto Ley que rige esas Instituciones, a fin de que de manera cónsona con la Ley, y al derecho a la defensa, pudiera tener acceso a los medios adecuados, necesarios para una mejor defensa, y obtener una Tutela Judicial Eficaz, con aplicación de las normas de orden público, señaladas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana. Así se declara.

En cuanto a la violación de la norma constitucional señalada en el artículo 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no existe evidencia ni así fue probado, que se haya menoscabado esta norma constitucional, lo que hace que la declaratoria de este fallo, sea parcial. Así se declara.

Se declara igualmente Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la COOPERATIVA DE INSPECCION PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCO D R.S.), en contra de la decisión de fecha 30 de Octubre de 2007. Queda así ratificada la mencionada sentencia del Juzgado aquo, en forma parcial; y por consiguiente se deja sin efecto alguno la Asamblea General ordinaria celebrada conforme a Acta No. 23, iniciada en fecha 07 de Julio de 2007, y culminada el día 14 del mismo mes de Julio de 2007, solo en lo que respecto (sic) a los puntos o señalamiento que se hace con respecto al solicitante del Amparo, que fuere registrada esa acta, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M. delE.Z., el día 30 de Julio de 2007, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 03, y que esa nulidad se refiere únicamente a la decisión de exclusión del solicitante L.E.E.G., identificado en autos, como socio o asociado de la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), quedando igualmente sin efecto alguno, cualquier decisión o acto que se haya tomado o previsto con respecto al quejoso, ciudadano L.E.E.G., en la precitada Acta de Asamblea. Así se decide (…)

.

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

(omissis)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (…)

.

En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para revisar la decisión sometida a revisión, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se declara.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró en alzada parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.E.G. contra la hoy solicitante de revisión.

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.

De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”.

Ahora bien, la solicitante de revisión indicó que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a una tutela judicial efectiva, toda vez que se extralimitó en su decisión respecto de lo alegado y probado por las partes y porque omitió resolver planteamientos que fueron expuestos en el curso del procedimiento de amparo. En este sentido, reiteró –tal y como lo hizo en la audiencia constitucional como en el recurso de apelación que dio lugar al fallo objeto de revisión- que en la Asamblea impugnada no se excluyó al asociado accionante sino que se le sustituyó como consecuencia de la investigación disciplinaria que se le abrió.

Ante tal argumentación se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia para que las partes vuelvan a plantear los argumentos ya debatidos y resueltos, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala constitucional para la uniformidad de criterios, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, toda vez que esta facultad discrecional no procede para salvaguardar derechos infringidos en el caso concreto, sino que busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

Así las cosas, no se observa que la decisión objeto de revisión haya incurrido en errores grotescos o que constituya un irrespeto a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, y, en todo caso, el fallo en cuestión sólo afecta los intereses de la solicitante y su análisis no contribuiría con la uniformidad y consolidación de criterios interpretativos de la Constitución, por lo que debe declararse no ha lugar en derecho. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la representación de COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el (30) de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-1330 MTDP.-

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