Sentencia nº 1228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-0713

El 12 de julio de 2010, los abogados R.R.B.U. y J.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.220 y 63.795, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la COOPERATIVA COOPUE 196, RL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 9 de septiembre de 2008, bajo el N° 42, Tomo 20, interpusieron acción de a.c. contra “las OMISIONES en la que han incurrido el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, el VICEMINISTRO DE GESTIÓN ECONÓMICA, el VICEMINISTRO DE POLÍTICAS ALIMENTARIAS y la DIRECTORA DE MERCADEO INTERNO de ese MINISTERIO, en tramitar y otorgar a nuestra representada la renovación y/o sustitución de las Licencias de Importación números 143494, 143504, 143480, 143490, 145200, 143512, 145221, 145209, 107546, 108044, 116265, 116266, 106714, 905850, 110978 y 106729” y la restricción de “acceso al portal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, sin haber sido notificada a la fecha de las razones, causas o motivos que han generado tal decisión, lo que consecuencialmente le ha impedido requerir, a través de dicho portal Web o sistema automatizado, los nuevos permisos de importación, todo lo cual ha imposibilitado que sus proveedores en Colombia y Nicaragua puedan efectuar los despachos pendientes”.

El 20 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante diligencias del 19 de octubre de 2010 y del 20 de enero de 2011, la representación judicial de la presunta agraviada solicitó se admitiera la presente acción de amparo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “la COOPERATIVA COOPUE 196, RL., es una asociación cooperativa, cuyos asociados fundadores se unieron mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral y colectivo; basándose en la ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, promoviendo los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás. La actividad económica a la cual se dedica nuestra representada es la importación de alimentos, específicamente la importación de carne bovina apta para el consumo humano, para lo cual tuvo que inscribirse en el Registro de Usuarios para Importación llevado por la Comisión de Administración de Divisas, en lo sucesivo ‘CADIVI’, en virtud de que la mayoría de sus proveedores se encuentran en el extranjero”.

Que “como quiera que las empresas extranjeras que proveen de carne bovina a nuestra representada, no conceden crédito en la operación comercial de dicho producto, la misma ha tenido que realizar esas importaciones bajo la modalidad de ‘importación a la vista’, a los fines de poder acceder a las divisas extranjeras (dólares americanos) requeridas por el proveedor, a los fines de exportar la carne con destino a Venezuela. Esa modalidad de importación, se encuentra regulada en el artículo 18 de la Providencia N° 85, dictada por CADIVI en fecha 30/01/2008 y publicada en la Gaceta Oficial 38.862, de fecha 31/01/2008, mediante la cual se establecieron los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, y procede cuando CADIVI liquida las divisas antes de la nacionalización de la mercancía, previa autorización de adquisición de divisas expedida por CADIVI y constitución de garantía por parte del importador a favor de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo el importador en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la liquidación de las divisas autorizadas, nacionalizar la mercancía y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de esa Providencia por ante CADIVI, entre los cuales están las licencias, permisos u otros requisitos vigentes, establecidos en el Arancel de Aduanas. Así las cosas, nuestra representada para los años 2008 y 2009, procedió a la compra o importación de carne bovina deshuesada refrigerada y congelada a (…) sus proveedores domiciliados en Colombia y Nicaragua, tramitando y obteniendo para tales fines un total de Ciento Veinte (120) Licencias de Importación expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación”.

Que su “representada cumplió a cabalidad con la importación, nacionalización y posterior desaduanamiento de la carne bovina deshuesada refrigerada comprendida en ciento cuatro (104) Licencias de Importación, sobre un total de ciento veinte (120), lo que representa un ochenta y seis coma siete por ciento (86,7%) del total de las Licencias de Importación aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, tal y como se evidencia de las correspondientes Planillas de Determinación y Liquidación (FORMAS 86) de los impuestos de importación de esas mercancías, que fueron debidamente canceladas por nuestra representada”

Que “lamentablemente, por circunstancias ajenas a nuestra representada, un total de dieciséis (16) importaciones no se pudieron perfeccionar en el tiempo de vigencia de las respectivas Licencias de Importación, que habían sido concedidas previamente por el referido Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, específicamente las licencias o permisos de importación identificadas con los números: 143494, 143504, 143480, 143490, 145200, 143512, 145221, 145209, 107546, 108044, 116265, 116266, 106714, 905850, 110978 y 106729; razón por la cual, sin mayor dilación, atendiendo a que el producto importado guarda directa relación con los planes del Ejecutivo Nacional, específicamente en los programas de abastecimiento de alimentos a la población a precios no especulativos y de excelente calidad, nuestra representada procedió a devolverlas al citado Ministerio, requiriendo su nueva emisión o sustitución, todo con el fin de concluir satisfactoriamente el programa de importaciones y abastecimiento de carne.

Que “ha requerido expresa y reiteradamente a distintas autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que le fuese concedida una audiencia, con el objeto, no sólo de exponer detalladamente las circunstancias acontecidas con las licencias perimidas, sino el requerimiento de renovación, sustitución o emisión de nuevos permisos o licencias de importación, así como también de requerir el auxilio y colaboración necesarios de ese Ministerio, ante los problemas suscitados, y poder, de esa forma, sin mayores dilaciones, dar estricto cumplimiento a los compromisos adquiridos, lo cual lamentablemente ha resultado infructuoso, debido a que nuestra representada no ha obtenido nunca una oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes de renovación, sustitución o emisión de los permisos de importación que vencieron”.

Que a su “representada le ha sido ‘restringido’ el acceso al portal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, sin haber sido notificada a la fecha de las razones, causas o motivos que han generado tal decisión, lo que consecuencialmente le ha impedido requerir, a través de dicho portal Web o sistema automatizado, los nuevos permisos de importación, todo lo cual ha imposibilitado que sus proveedores en Colombia y Nicaragua puedan efectuar los despachos pendientes, resaltando que esa situación, que ha perdurado en el tiempo, es incuestionablemente violatoria de varios derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, que más adelante se mencionarán, a lo que habría que sumar el grave atentado que ello supone para el programa gubernamental de ‘seguridad alimentaria de la población venezolana’, ya que a nuestro juicio resulta incomprensible que a la presente fecha no se hayan emitido las licencias o permisos sustitutivos o nuevos permisos, cuando la carne ha sido debidamente cancelada al proveedor a través de los mecanismos de operadores bancarios, creados por el Ejecutivo Nacional a tal fin, sin que la misma haya recibido una oportuna y exportaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numerales 6°, 8°, 90 y 12° del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación aprobado mediante Decreto Presidencial N° 6.392, publicado en Gaceta Oficial N°39.008, de fecha 03/09/2008. Posteriormente, nuestra representada, mediante comunicación de fecha 06/04/2009, que se acompaña en copia fotostática marcada con el número 9 (…)’, le solicitó a la ciudadana R.V., en su condición de DIRECTORA GENERAL DE ALIMENTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, una audiencia para tratar, entre otros temas, la problemática surgida con relación a los permisos de importación, en virtud que a esa Dirección le corresponde evaluar la eficiencia del sistema alimentario a objeto de proponer correctivos y, determinar necesidades de creación de programas sociales que garanticen la seguridad alimentaria e informar periódicamente al Despacho del Ministro, los resultados sobre el proceso de formulación del balance nacional de alimentos y todo lo relacionado con la alimentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, numerales 6° y 8° del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación”.

Que “mediante comunicación de fecha 29/04/2009, (…) [su] representada hizo la devolución al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, del permiso N° 108044A emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), debido a que tuvo retrasos con su proveedor y la misma estaba vencida, solicitando la emisión de un nuevo permiso para suplantar el antes mencionado, ya que la solicitud de CADIVI que amparaba ese permiso se había hecho bajo la modalidad de Pago a la Vista (pago de contado), lo que implicaba que la mercancía ya había sido cancelada al proveedor, solicitando con urgencia la colaboración de ese despacho para poder cumplir con el abastecimiento al colectivo y con CADIVI, habida cuenta que corresponde al referido Ministerio la emisión y renovación de los permisos de importación de alimentos, según lo dispone el (…) Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central y el artículo 12, numerales 8° y 14° del Arancel de Aduanas”.

Que “en una segunda comunicación de fecha 29/04/2009, (…) hizo nuevamente la devolución al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, del Certificado de Producción Insuficiente o No Producción N° 108044 emitido por ese Ministerio, debido a que tuvo retrasos con su proveedor y la misma estaba vencida, solicitando la emisión de un nuevo permiso para suplantar el antes mencionado, ya que la solicitud de CADIVI que amparaba ese permiso se había hecho bajo la modalidad de Pago a la Vista (pago de contado), lo que implicaba que la mercancía ya había sido cancelada al proveedor, solicitando con urgencia la colaboración de ese despacho para poder cumplir con el abastecimiento al colectivo y con CADIVI. Y en una tercera comunicación de fecha 29/0412009 (…), hizo por tercera vez la devolución al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, del Permiso Sanitario N° 108044 emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, debido a que tuvo retrasos con su proveedor y la misma estaba vencida, solicitando la emisión de un nuevo permiso para suplantar el antes mencionado, ya que la solicitud de CADIVI que amparaba ese permiso se había hecho bajo la modalidad de Pago a la Vista (pago de contado), lo que implicaba que la mercancía ya había sido cancelada al proveedor, solicitando con urgencia la colaboración de ese despacho para poder cumplir con el abastecimiento al colectivo y con CADIVI”.

Que “mediante comunicación de fecha 17/09/2009, (…) hizo la devolución al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, de los Certificados de Producción Insuficiente o No Producción que allí se identifican, debido a que tuvo retrasos con sus proveedores y los mismos estaban vencidos, solicitando la emisión de otros permisos para suplantar los que estaban vencidos, así como la colaboración de ese Ministerio para poder cumplir con el abastecimiento. En comunicación recibida por la DIRECCIÓN GENERAL DE MERCADEO INTERNO Y EXTERNO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, en fecha 24/09/2009, (…) le solicitó a esa Dirección que le otorgase una audiencia en relación a la emisión de Certificados de No Producción Nacional y de Permisos Zoosanitarios y Sanitarios de Importación. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 16/11/2009, (…) le solicitó al ciudadano A.R., en su condición de VICE-MINISTRO DE GESTIÓN ECONÓMICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, su colaboración con respecto al bloqueo en el portal Web de los códigos arancelarios 0201.30.00 y 0202.30.00 de carne de bovino deshuesada refrigerada y carne de bovino deshuesada congelada, respectivamente, ya que para ese momento tenía unas operaciones que fueron canceladas en el exterior a través de la modalidad ‘contado pago a la vista’, y los permisos de importación Nos. 143494, 143504, 143480, 143490. 145200, 143512, 145221, 145209, 107546, 108044, 116265. 116266, 106714, 905850, 110978 y 106729 se encontraban vencidos, y aun siendo devueltos había sido imposible su renovación, siendo imposible el acceso al portal Web del Ministerio para realizar la solicitud de los permisos en cuestión, en virtud que al VICE-MIMSTRO DE GESTIÓN ECONÓMICA de ese Ministerio le corresponde prestar asistencia técnica y apoyo a la comunidad organizada, a través de la atención directa del ciudadano en el ámbito alimentario y promover y desarrollar estrategias para la conformación de nuevas formas de organización de producción social en el ámbito alimentario, de conformidad con lo previsto en los numerales 10° y 11° del artículo 24 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación”.

Que “mediante comunicación de fecha 08/03/2010, (…) hizo del conocimiento del ciudadano R.C.P., en su condición de VICEMINISTRO DE POLÍTICAS ALIMENTARIAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, entre otros aspectos, que se estaba viendo perjudicada al no poder acceder a la página web de ese Ministerio, para solicitar nuevas licencias, en virtud que al VICE-MINISTRO DE POLÍTICAS ALIMENTARIAS de ese Ministerio le corresponde participar en la elaboración de las políticas de importación y exportación de los productos alimenticios, atendiendo a lo establecido para la seguridad alimentaria y coordinar y supervisar las propuestas para la autorización de las licencias de importación, certificado de no producción o producción insuficiente, permisos y autorización de exportaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numerales 30 y 90 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación,. Y en una segunda comunicación de fecha 08/03/2010, (…) le presentó al ciudadano R.C.P., en su condición de VICEMINISTRO DE POLÍTICAS ALIMENTARIAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, las importaciones por realizar, las cuales no se habían materializado debido a que las licencias se vencieron, y aunque había hecho varias solicitudes para obtener permisos nuevos, había sido imposible su obtención, en virtud del bloqueo de la pagina Web del Ministerio, ya que aparecía en el SIDUNEA con cero (O) exportaciones, a pesar de presentar los reportes de importación, por lo que le solicitó su colaboración para poder cumplir con sus obligaciones exigidas por CADIVI”.

Que “mediante comunicación de fecha 05/05/20 10, (…) a le hizo entrega a la (…) DIRECTORA GENERAL DE MERCADEO INTERNO Y EXTERNO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, de varios recaudos para la renovación de las licencias o permisos de importación de carne. Y en otra comunicación de esa misma fecha, (…) le informó a la ciudadana (…) que no había podido realizar varias importaciones debido al vencimiento de los permisos de importación, los cuales se solicitaron de nuevo, y que igualmente le había solicitado varias audiencias ante su despacho desde la fecha 30/01/2009 para exponer los problemas que se estaban suscitando a la hora de realizar las importaciones y que generaban pérdidas de tiempo que ocasionaban el vencimiento de los permisos, sin tener repuesta alguna”.

Que “todo lo que tiene que ver con la importación de alimentos agropecuarios es de estricto orden público; declarándose la utilidad pública e interés social de todos aquellos bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población; por lo que la conducta omisiva que ha adoptado el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN de abstenerse de emitir la renovación o sustitución de esos permisos de importación vencidos a favor de nuestra representada que amparan a dieciséis (16) cargamentos de carne bovina apta para el consumo humano sin explicar por qué, no sólo viola los derechos constitucionales de nuestra representada que más adelante se mencionarán, sino que además atenta contra la seguridad alimentaria de la población en general, lo que permite a nuestra representada, bajo la sombra de la doctrina asentada por esa Honorable Sala Constitucional en su sentencia N° 963/2001, optar por la vía extraordinaria del a.c., en vez de la ordinaria del recurso de carencia o abstención. Tenemos que decir, que las importaciones de carne que ha hecho nuestra representada, se hicieron en el m.d.C.d.S.A., suscrito entre las Repúblicas de Venezuela y Nicaragua en el año 2008, en virtud del desabastecimiento en nuestro país de varios rubros alimenticios, entre los cuales está la carne bovina”.

Que Sala Constitucional “en su sentencia N° 963/2001, también sentó que la acción de a.c. puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos ordinarios disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias, dijo esa Sala Constitucional en esa sentencia, podría venir dada por los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y con todo el respeto debido a los Honorables Magistrado que la integran, es sumamente lenta en la tramitación de un recurso de carencia o abstención, lo cual tiene su causa en el hecho que esa Sala, al ser la cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, le toca instruir una cantidad descomunal de causas, que impide que sea más expedita en la resolución de las causas que le compete decidir”.

Que “en este caso ciudadanos Magistrados, lo que aquí se ventila es un tema mucho más sensible a un comiso de unos camiones; ya que la mercancía que nuestra representada no ha podido importar al país por culpa de la conducta omisiva en la que ha incurrido el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, en no renovar o sustituir las Licencias de Importación números 143494, 143504, 143480, 143490, 145200, 143512, 145221, 145209, 107546, 108044, 116265, 116266, 106714, 905850, 110978 y 106729, se trata de carne bovina apta para el consumo humano, que está enmarcada dentro de las políticas que el Ejecutivo Nacional ha implementado para garantizar la seguridad alimentaria de la población; de allí, que si esa Honorable Sala Constitucional admitió una acción de a.c., porque unos camiones podían deteriorarse por efecto del salitre; MUTATIS MUTANDI, ello debe operar con más razón en este caso por las razones antes explicadas; y así con sumo respeto solicitamos que sea declarado; ya que la carne bovina adquirida por nuestra representada tiene una fecha de vencimiento de seis (6) meses”.

Que “en este caso nuestra representada no pudiera resolver su situación por la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin que sean necesarias mayores justificaciones, ya que tal medio procesal no sería idóneo para satisfacer el derecho de petición, sobre aquellos asuntos que no requieran sustanciación y en los que no opera el silencio negativo, ficción legal ésta consagrada en beneficio del administrado y que solo opera en relación a los procedimientos de revisión o de segundo grado en sede administrativa, y así lo dijo esa Honorable Sala Constitucional en su sentencia N° 547/2004 antes citada”.

Que “las incontables solicitudes que nuestra representada elevó ante las distintas autoridades del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, solicitando la renovación o sustitución o emisión de los permisos o licencias de importación que vencieron, no requieren de sustanciación alguna para ser respondidas, ya que las mismas han debido ser respondidas dentro del lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción por parte de la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su no respuesta no significa que pueda entenderse que las mismas han sido negadas, en virtud de la ficción del silencio negativo, ya que esa figura solo opera, cuando habiendo un acto administrativo expreso, contra el mismo son ejercidos los recursos de reconsideración o jerárquico, no obteniendo respuesta alguna, de allí que sea imposible en este caso intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Que “la omisión en la que incurrido el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, en responder las diversas comunicaciones que nuestra representada le envió, solicitándole la renovación o sustitución de las Licencias de Importación números 143494, 143504, 143480, 143490, 145200, 143512, 145221, 145209, 107546, 108044, 116265, 116266, 106714, 905850, 110978 y 106729 que le otorgó a nuestra representada en el año 2009 para poder proceder a la importación de la carne bovina refrigerada y congelada de su propiedad; no sólo le viola su derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además también viola a la misma sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de su personalidad, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, a la propiedad y a ser protegido por el Estado venezolano, previstos en los artículos 20, 112, 115 y 308 eiusdem, respectivamente. Lo importante a destacar con lo anterior, es el hecho que en el supuesto que (…) constate la violación por parte del MINISTRO DEL PODER POPULAR. PARA LA ALIMENTACIÓN y demás autoridades identificadas al inicio de este escrito, del derecho de nuestra representada a recibir una la adecuada y oportuna respuesta a sus solicitudes de renovación y/o sustitución de las licencias de importación que éste le otorgó en el año 2009, y ordene a ese Ministerio a responder simplemente dichas solicitudes, ello no sería suficiente para lograr el restablecimiento de los otros derechos constitucionales violados a nuestra representada, como el de la propiedad y a ejercer la actividad económica de su preferencia, ya que no puede quedar a la discrecionalidad de ese Ministerio decidir si otorga o no las renovaciones o sustituciones de esas licencias, ya que está obligada a hacerlo, por cuanto ya en el año 2009 le había otorgado esas licencias de importación de carne, para lo cual verificó que nuestra representada cumpliera con ‘os requisitos para ejercer esa actividad económica. En ese sentido, como veremos más adelante, nuestra representada realizó una cuantiosa inversión para poder cancelar al operador cambiario el contravalor de las divisas necesarias para comprar la carne en Nicaragua y Colombia; la cual no ha tenido retornó, ya que no puede traer esa carne al país sin contar con las renovaciones de las licencias de importación, so riesgo que de llegar a puertos venezolanos, se le aplique ipso facto la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Ley de Aduanas, siendo desposeída de su mercancía”.

Que “la única manera de restablecer las situaciones jurídicas infringidas a nuestra representada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, es declarar con lugar la presente acción de a.c., y ordenarle que proceda a la renovación o sustitución de las Licencias de Importación números 143494, 143504, 143480, 143490, 145200, 143512, 145221, 145209, 107546, 108044, 116265, 116266, 106714, 905850, 110978 y 106729”.

Que “cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, procediese a la renovación o sustitución de las Licencias de Importación antes identificadas.

Que “el derecho de nuestra a importar carne es previo a la interposición de la presente acción de a.c., lo que evidenciara que de ordenársele al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN que proceda a la renovación o sustitución de las Licencias de Importación antes identificadas, no sería constitutivo de ese derecho, sino restablecedor del mismo, lo que también evidenciara que nuestra representada cumplió con todos los requisitos de ley para obtener las renovaciones o sustituciones de las Licencias de Importación”.

Que “de conformidad con el artículo 308 de nuestra Carta Magna, nuestra representada, al ser una Cooperativa, tiene el derecho a que el Estado la proteja y promueva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Sin embargo, por lo explicado en otra parte de este escrito, el Estado Venezolano, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, ha asumido conductas omisivas, que lejos de proteger y promover a nuestra representada, producen el efecto contrario, cuando sin explicación alguna, no ha procedido a renovar o sustituir las Licencias de Importación números 143494, 143504, 143430, 143490, 145200, 143512, 145221, 145209, 107546, 108044, 116265, 116266, 106714, 905850, 110978 y 106729 que previamente le había otorgado, causando la más absoluta de las indefensiones para nuestra representada, conducta ésta que lo único que ha producido, aparte de atentar contra la seguridad alimentaria de Venezuela, es impedir que nuestra representada recupere la cuantiosa inversión que tuvo que realizar para la adquisición y liquidación a favor de sus proveedores extranjeros, de las divisas necesarias para la adquisición de la carne bovina que pensaba importar al país, originando problemas de liquidez para la misma, que la pudieran llevar a una situación de atraso, en el mejor de los casos, o de quiebra en el peor de los casos, lo que en el fondo atenta contra la iniciativa popular de quienes optaron por formar una Cooperativa, que tiene por finalidad colaborar con el Ejecutivo Nacional en el fortalecimiento del desarrollo económico del país; y así con sumo respeto solicitamos que sea declarado”.

Que “el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN al no proceder a renovar o sustituir las Licencias de Importación números 143494. 143504, 143480, 143490, 145200, 143512, 145221, 145209, 107546, 108044, 116265, 116266, 106714, 905850, 110978 y 106729 que previamente le había otorgado a nuestra representada, ello también le viola su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad”.

Que “es una cooperativa que entre sus objetivos económicos está la importación y comercialización de carne bovina para consumo humano. Por supuesto, al no existir ninguna razón válida en la que pudiera apoyarse el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN para no otorgar la renovación o sustitución de las Licencias de Importación números 143494, 143504, 143480, 143490, 145200, 143512, 145221. 145209, 107546, 108044, 116265, 116266, 106714, 905850, 110978 y 106729, las cuales son requeridas por la misma para poder realizar su actividad económica, se le lesiona su derecho constitucional previsto en el artículo 112 de la Constitución, y así solicitamos que sea declarado en la definitiva, ya que se le ha privado injustificadamente, sin que medie razón jurídica alguna para ello, de la renovación de unas licencias que son indispensables para poder ejercer la actividad económica de su preferencia”.

Que “al no existir ninguna razón válida en la que pudiera apoyarse el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN para no otorgar la renovación o sustitución de las Licencias de Importación números 143494, 143504, 143480, 143490, 145200, 143512, 145221, 145209. 107546, 108044, 116265, 116266. 106714, 905850, 110978 y 106729, las cuales son requeridas por la misma para poder realizar su actividad económica, se le lesiona su derecho constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución, y así solicitamos sea declarado en la definitiva, ya que la renovación de esas licencias son indispensables para que nuestra representada pueda importar al país, sin riesgo a una sanción de comiso por parte de las autoridades aduaneras, con el subsiguiente desposeimiento, el cargamento de carne bovina apta para el consumo humano que es de su propiedad; impidiendo igualmente ese Ministerio con esa conducta omisiva de no renovar o sustituir esas licencias, que nuestra representada pueda comercializar y disponer de una mercancía que le pertenece, para lo cual tuvo que adquirir y cancelar al Estado venezolano, por órgano de CADIVI y del Banco Central de Venezuela, divisa extranjera para poderla comprar a proveedores extranjeros”.

Que “el Estado tiene varios mecanismos para garantizar la seguridad alimentaria de la población; ya sea ayudando a la producción y disponibilidad nacional de alimentos, privilegiando la producción agropecuaria interna, así como compensar las desventajas propias de la actividad agrícola de varias maneras, entre las cuales está la de permitir la importación de alimentos, cuando en el país su producción sea insuficiente o no se produzcan; como sucede en este caso, cuando el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN procedió a otorgarle a nuestra presentada las Licencias de Importación números 143494, 143504, 143480, 143490, 145200, 143512, 145221, 145209, 107546, 108044, 116265, 116266, 106714, 905850, 110978 y 106729, al considerar la producción de carne bovina era producido de manera insuficiente o no se producía en el país, los cuales se han anexado a este escrito. Incluso, esa situación de Producción insuficiente o de no Producción de carne en el país, tal y como se evidencia del hecho comunicacional que se anexa a este escrito marcado con el número (…), persiste en el actualidad, por cuanto el Presidente de la Asociación Nacional de Frigoríficos (Asofrigo), G.A., declaró que se está importando carne de Brasil con la finalidad de abastecer los anaqueles cárnicos del país. Igualmente, la conducta omisiva aquí denunciada, en la que incurrido el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, viola igualmente el Convenio Internacional en materia de seguridad alimentaria suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Nicaragua”.

Finalmente, solicitó que la “acción de a.c. sea declarada con lugar, solicitamos muy respetuosamente, que a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas a nuestra representada, esa Honorable SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA le ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR. PARA LA ALIMENTACIÓN, que otorgue a nuestra representada la renovación o sustitución de las Licencias de Importación números 143494, 143504, 143480, 143490, 145200, 143512, 145221. 145209, 107546. 108044, 116265, 116266, 106714, 905850, 110978 y 106729, y de cualquier otro documento conexo”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Constitucional en sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: "E.M.M."), determinó el régimen competencial aplicable en materia de a.c. a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, estableció que le corresponde el conocimiento -en única instancia- del a.c. establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado contra los altos funcionarios y por quienes actúen por delegación de atribuciones:

Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

A su vez, el artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

18. Conocer en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas de rango constitucional

.

Al respecto, esta Sala ha considerado que la enumeración del artículo es enunciativa, al existir órganos con rango similar a los cuales debe extenderse la aplicación del fuero especial.

En este sentido, se ha señalado que el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación (Vid. Sentencia N° 1.497/00).

Por tanto, esta Sala Constitucional, de conformidad con dichas normas, en concordancia con las disposiciones normativas enunciadas y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, es competente para conocer, en única instancia, del presente amparo interpuesto contra “el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, el VICEMINISTRO DE GESTIÓN ECONÓMICA, el VICEMINISTRO DE POLÍTICAS ALIMENTARIAS y la DIRECTORA DE MERCADEO INTERNO de ese MINISTERIO”, al verificar de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 7/00, que la pretensión se dirige contra la presunta omisión del “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, en no renovar o sustituir las Licencias de Importación números 143494, 143504, 143480, 143490, 145200, 143512, 145221, 145209, 107546, 108044, 116265, 116266, 106714, 905850, 110978 y 106729”, la cual por fuero atrayente abarca al resto de los órganos señalados. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, de la acción de a.c. interpuesta, se evidencia que la parte actora interpuso el presente amparo contra “las OMISIONES en la que han incurrido el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, el VICEMINISTRO DE GESTIÓN ECONÓMICA, el VICEMINISTRO DE POLÍTICAS ALIMENTARIAS y la DIRECTORA DE MERCADEO INTERNO de ese MINISTERIO, en tramitar y otorgar a nuestra representada la renovación y/o sustitución de las Licencias de Importación números 143494, 143504, 143480, 143490, 145200, 143512, 145221, 145209, 107546, 108044, 116265, 116266, 106714, 905850, 110978 y 106729”, pero además denuncia, que su “representada le ha sido ‘restringido’ el acceso al portal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, sin haber sido notificada a la fecha de las razones, causas o motivos que han generado tal decisión, lo que consecuencialmente le ha impedido requerir, a través de dicho portal Web o sistema automatizado, los nuevos permisos de importación, todo lo cual ha imposibilitado que sus proveedores en Colombia y Nicaragua puedan efectuar los despachos pendientes, resaltando que esa situación, que ha perdurado en el tiempo, es incuestionablemente violatoria de los derechos y garantías constitucionales de [su] representada”.

En tal sentido, luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala encuentra que la presente demanda resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.

Por ello, la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la omisión y actuación material denunciada y, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En tal sentido, en casos como el planteado, ha sido criterio reiterado de esta Sala que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, las mencionadas omisiones -en tramitar y otorgar la renovación y/o sustitución de las Licencias de Importación ya mencionadas- y actuación material –restricción de acceso al portal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación- denunciadas puede ser impugnada ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En tal sentido, resulta menester señalar que la vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa lo constituye el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 eiusdem o conjuntamente con amparo cautelar u otras medidas cautelares de conformidad con los artículos 103 al 106 eiusdem.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(Subrayado de esta sentencia).

En este sentido, conviene destacar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, en tanto la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- vigente para el momento de la interposición del presente amparo -12 de julio de 2010-, establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio -como aparentemente se verifica en el presente caso- (Cfr. Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sino que incluso en caso de no ser aplicable el mencionado procedimiento, era posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

Igualmente, en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cabe reiterar que no sólo la distinción entre obligaciones genéricas y obligaciones específicas, para determinar con base en ella la idoneidad de la vía procesal (en el caso de las obligaciones genéricas el amparo y en el caso de las obligaciones específicas el recurso por abstención o carencia) fue superada por esta Sala desde su fallo Nº 547/2004, sino que la vía contencioso administrativa puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Por lo tanto, observa la Sala que la justificación esgrimida por la parte accionante no resulta suficiente, pues no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De ello resulta pues, que la presente acción de amparo deba declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 932/08 y 438/10). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los abogados R.R.B.U. y J.C.G., en su carácter de representantes judiciales de la COOPERATIVA COOPUE 196, RL, ya identificados, contra “las OMISIONES en la que han incurrido el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, el VICEMINISTRO DE GESTIÓN ECONÓMICA, el VICEMINISTRO DE POLÍTICAS ALIMENTARIAS y la DIRECTORA DE MERCADEO INTERNO de ese MINISTERIO, en tramitar y otorgar a nuestra representada la renovación y/o sustitución de las Licencias de Importación números 143494, 143504, 143480, 143490, 145200, 143512, 145221, 145209, 107546, 108044, 116265, 116266, 106714, 905850, 110978 y 106729” y la restricción de “acceso al portal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, sin haber sido notificada a la fecha de las razones, causas o motivos que han generado tal decisión, lo que consecuencialmente le ha impedido requerir, a través de dicho portal Web o sistema automatizado, los nuevos permisos de importación, todo lo cual ha imposibilitado que sus proveedores en Colombia y Nicaragua puedan efectuar los despachos pendientes”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-0713

LEML/

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