Sentencia nº 231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1427

El 2 de octubre de 2006, los abogados N.J.M.L. y Tonel J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102 y 105.976, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DE EL JUNKO COUNTRY CLUB (COOPEJUNKO), inscrita por ante el Registro Cooperativo bajo el N° ACSM-260, según Resolución N° 377 del 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.155 del 17 de febrero de 1993, posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del 2001, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 3 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo propuesto el 28 de julio de 2004 y condenó en costas a la parte accionante.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 4 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2004, el ciudadano A.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.068.579, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la Asociación Cooperativa de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO).

Contra dicho fallo la parte accionante en amparo interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, cuyo juzgador por sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia constitucional.

Mediante sentencia dictada el 28 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el amparo interpuesto.

Contra la mencionada decisión la parte querellante ejerció recurso de apelación el 3 de agosto de 2004, que fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante decisión proferida el 3 de septiembre de 2004, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo del a quo, con lugar el amparo y condenó en costas a su representada.

El 11 de noviembre de 2004, el ciudadano A.V.R.C., ya identificado, asistido por el abogado E.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.774, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las instalaciones del acueducto.

II

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte solicitante expusieron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la sentencia impugnada violó el principio de legalidad, en el sentido de fundamentar sus decisiones en las leyes vigentes, ya que “(…) para la fecha que fue dictada, es decir, el 3 de septiembre de 2004, la LEY ORGÁNICA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001, ley especial que regula todo lo concerniente al servicio de agua potable se encontraba vigente, en consecuencia, se hacía imperativo para el sentenciador acatarla en todas y cada una de sus partes (…)”.

Que la referida sentencia no puede desconocer los derechos otorgados por la ley a los prestadores del servicio de agua potable “(…) y menos aún, establecer obligaciones no contempladas en el texto legal, sin incurrir en la violación (…) denunciada (…)”.

Que “La sentencia refutada desconociendo las características del órgano que resultó vencido (…) condenó en costas a la prestadora del servicio de agua potable, situación que fulmina los principios y garantías constitucionales, pues, establece el artículo 49 ordinal (sic) 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como faltas o infracciones en las leyes pre-existentes, en el caso in comento, [su] representada actuó de acuerdo a la LEY ORGÁNICA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO (…)”.

Que el mencionado fallo condenó en costas a la solicitante por la cantidad de ciento treinta y siete millones de bolívares (Bs. 137.000.000,00).

Que en virtud de la condenatoria en costas, la parte accionante solicitó en el procedimiento de intimación de honorarios, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los bienes que conforman el acueducto.

Finalmente solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 3 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo y condenó en costas a la parte accionante, con fundamento en los siguientes términos:

(…) el punto a dilucidar es si puede o no la presunta agraviante, sobre la base de la negativa del presunto agraviado, de permitir el acceso a los terrenos por los que pasa la tubería matriz, para realizar las reparaciones necesarias a la misma, negarse a suministrarle a éste una toma de agua, aunque también sea provisionalmente como lo hizo con las restantes parcelas de la urbanización que se señalan en el escrito asignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral. En otras palabras, si procede ajustada a derecho la presunta agraviante con esa negativa o si, por el contrario, su oposición puede considerarse como una retaliación injustificada de su parte, por el hecho de la negativa del presunto agraviado a permitirle el acceso a la parcela para realizar la reparación.

A primera vista luce injustificado que se niegue el acceso al lugar donde se encuentra la tubería, con el argumento de que se trata de una propiedad privada, porque, privada o no, por allí es por donde pasa la tubería y si se deben efectuar reparaciones o trabajos de mantenimiento parece que debería soportar dichos trabajos, aunque sea el propietario de la parcela y mucho más si de lo que se trata es de una zona verde. No obstante, la decisión definitiva en esa materia habría que tomarse, como se dijo, en un proceso ordinario, donde cada parte tenga la ocasión de demostrar con el tiempo suficiente todos sus alegatos y argumentos. Pero ocurre que, aunque como se dijo, la justificación o no de su negativa no puede ventilarse en un proceso de amparo constitucional; tampoco puede sujetarse a un ciudadano a soportar la carencia del preciado líquido mientras se decide si procede o no con derecho. De hecho, si como consecuencia de la decisión que se dicte en el proceso ordinario donde se ventile el asunto resulta perdidoso el presunto agraviado, pudiera ser condenado a soportar los mayores gastos que se vio constreñida a realizar la Asociación para la colocación de la tubería provisional, de modo que la negativa del demandante de permitir la reparación de la tubería matriz, no es razón suficiente para negarle el acceso al suministro de agua a través de la provisional que se colocó.

(…) si bien es cierto que a las empresas públicas, privadas, mixtas o comunitarias de suministro de servicio de agua les asiste el derecho de suspenderlo en el caso de que sus receptores o beneficiarios incumplan su contraprestación, no lo es menos que antes de proceder al corte del suministro del agua potable, que se encuentra tan íntimamente relacionada con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente seguro, debe agotar los procedimientos necesarios para procesar los reclamos que le formule el usuario; pero, además, es indispensable que el reclamo respectivo, después de culminado el procedimiento correspondiente, se declare improcedente, obviamente; pero, si como ocurrió en el caso que nos ocupa, resulta que por una razón o por otra, se declaró sin lugar la pretensión de cobro incoada por la Asociación, mal puede considerarse agotado el procedimiento o alegarse la excepción de contrato no cumplido, cuando la exigibilidad de la deuda fue cuestionada.

En consecuencia, no siendo un derecho de la parte demandada decidir a quien le brinda o no el servicio, sino una responsabilidad; estando demostrado y reconocido por ambas partes que el demandante es uno de los parceleros de la urbanización; no estando demostrado en autos que éste tuviese obligaciones pendientes para con la demandada y no siendo razón suficiente para suprimir el suministro del servicio la circunstancia de que el actor se considere, con razón o no, con el derecho de impedir que se acceda a la parcela de terreno por donde pasa la tubería matriz, y teniendo la parte demandada la posibilidad de ventilar en un proceso ordinario lo relacionado con ese impedimento, sin sufrir ningún perjuicio, ni para sí ni para la comunidad a la que sirve, forzoso es concluir que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL (sic) JUNKO COUNTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO), vulneró con su conducta los derechos fundamentales de la parte actora a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

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Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 3 de septiembre de 2004, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 3 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo propuesto el 28 de julio de 2004 y condenó en costas a la parte accionante.

En atención a ello, se aprecia que ciertamente la accionante fundamenta su solicitud de revisión constitucional en la improcedencia del procedimiento aplicado y la condenatoria en costas por estar regida su actuación de prestación del servicio de agua potable a la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001.

En este sentido, se aprecia que la solicitante alegó la violación del procedimiento legalmente establecido para proceder a la reclamación por la no prestación del servicio, conforme a la mencionada ley, en la cual se dispone que el procedimiento aplicable es el contencioso administrativo.

De manera que, debe destacarse lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la jurisdicción competente para el conocimiento derivado por la reclamación en la prestación de servicios públicos es la jurisdicción contencioso administrativa. Al efecto, dispone el referido artículo:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

En este sentido, congruente con la referida norma se advierte que si bien el Juez Constitucional no debe fundar sus decisiones en normas de rango infraconstitucional, sí debe atender a su contenido máxime cuando las mismas tienen una relación de continente a contenido con el desarrollo de los derechos constitucionales.

En atención a ello, se aprecia que si bien el derecho a la salud y a la vida se encuentran conexos con la prestación del servicio público domiciliario del agua, no es menos cierto que el Juez Constitucional debe atender a las solicitudes realizadas por los justiciables, verificar si el usuario cumplió con sus deberes y obligaciones, y si por contrapartida el prestador del servicio no se encuentra en ejercicio de alguno de sus derechos y/o actuando en el ejercicio de una facultad establecida, previo cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos.

En este orden de ideas, debe atenderse a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 385/2001, en la cual se estableció:

La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.

De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud ‘como parte del derecho a la vida’, debiendo por tanto promover y desarrollar ‘políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios’, así como a proteger, en general, ‘el ambiente’.

Por otra parte, los ciudadanos tienen ‘derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.’

Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara

.

Así pues, debe esta Sala aclarar que si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción competente para “(…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (…)”, es la contencioso administrativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2804/2002, 2835/2002 y 4993/2005), dicho artículo no establece cuál acción contencioso administrativa es la idónea a tal efecto sino que por el contrario, debió el juez contencioso administrativo actuando en sede constitucional establecerlo o los justiciables escoger la acción de su preferencia, constituyéndose el amparo constitucional como la más eficaz en virtud de su procedimiento sumario, breve y expedito y por encontrarse inmiscuidos en la prestación del servicio de agua los derechos constitucionales antes mencionados.

No obstante ello, debe destacarse que el 31 de diciembre de 2001, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, la cual según su artículo 1 “(…) tiene por objeto regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación”.

Ello así, se aprecia que los artículos 71 y 72 de la mencionada ley establecen el procedimiento administrativo y judicial, para proceder a la reclamación que deben realizar los suscriptores del servicio por la actividad de prestación del servicio público de agua. Al efecto, establecen:

Artículo 71. Los suscriptores deberán presentar sus reclamaciones por ante los prestadores de los servicios dentro de los quince (15) días hábiles después de haberse producido el hecho o acto que origine la reclamación. El prestador de servicios resolverá el reclamo y notificará su decisión al suscriptor en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la reclamación. Transcurrido el plazo sin producirse la notificación al reclamante, se considerará que la misma es negativa, en cuyo caso el suscriptor podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los quince días hábiles al vencimiento del plazo anterior por ante el municipio o distrito metropolitano quien deberá decidir dentro de sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación. Vencido el lapso sin respuesta o con decisión negativa para el suscriptor éste podrá interponer el Recurso Jerárquico correspondiente por ante la Superintendencia Nacional para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. Esta instancia agota la vía administrativa y el suscriptor podrá recurrir a la vía contencioso administrativa impugnando judicialmente por ante los tribunales competentes el acto objeto de la reclamación.

Artículo 72. Los suscriptores deberán presentar sus reclamaciones o Recurso de Reconsideración o Apelación por ante los prestadores de los servicios, las autoridades municipales o la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, según el caso, para dirimir los conflictos que se presenten con ocasión de la prestación de los servicios objeto de esta Ley. En el respectivo reglamento se establecerá el correspondiente procedimiento

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En atención a ello, se aprecia que la mencionada ley establece un procedimiento, el cual debió verificar el juez constitucional en su oportunidad previo a la admisión del amparo constitucional, salvo que la parte demuestre la procedencia del ejercicio de tal acción por ser en el presente caso insuficientes los referidos mecanismos legales establecidos, conforme a la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala.

No obstante ello, se observa que dada la ausencia del análisis expuesto en la sentencia objeto de revisión a los fines de determinar la admisibilidad del amparo interpuesto por ambas instancias, y suponiendo que se encontraba demostrada la urgencia en el caso de marras, se destaca que el fallo objeto de revisión constitucional fue dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual carecía de competencia de conformidad con el artículo constitucional supra transcrito, ya que la jurisdicción competente para conocer del reclamo por la prestación de los servicios de agua potable es la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, de estimar la quejosa que la acción que ha de ser interpuesta es la del amparo constitucional, la misma debe ser interpuesta ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

De conformidad con lo expuesto, aprecia esta Sala que en el presente caso, se vulneraron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al juez natural de la accionante, conforme a la interpretación efectuada por esta Sala del contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de subvertir el orden competencial en la materia, razón por la cual se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 3 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo propuesto el 28 de julio de 2004 y condenó en costas a la parte accionante.

En consecuencia, se declara la nulidad del referido fallo y se repone la causa al estado de la consulta para que se configure la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo propuesto el 28 de julio de 2004, cuya competencia le corresponderá al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados N.J.M.L. y Tonel J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102 y 105.976, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DE EL JUNKO COUNTRY CLUB (COOPEJUNKO), ya identificada, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 3 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo propuesto el 28 de julio de 2004 y condenó en costas a la parte accionante; se declara la NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de la consulta para que se configure la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo propuesto el 28 de julio de 2004, cuya competencia le corresponderá al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-1427

LEML/

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