Sentencia nº 334 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de julio de 2009

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 11 de marzo de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009, el abogado D.A.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.864, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Táchira, interpuso demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea declarada la nulidad del “CONVENIO INTERINSTITUCIONAL SUSCRITO, entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de los MINISTERIOS DE PODER POPULAR PARA EL DEPORTE (...); DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (…); EL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA (…); y el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE (I.D.T.)…” (folio 26 de este expediente. Resaltado del texto).

Por diligencia consignada en fecha 16 de junio de 2009, el abogado Wiliem Asskoul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.023, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, solicitó a este Juzgado que declarara “la caducidad de la acción, toda vez que el instrumento impugnado fue debidamente suscrito y celebrado por las partes en fecha 29 de mayo de 2008, incluyendo la parte actora (Procuraduría General del Estado), teniendo en el propio convenio las formas o mecanismos de solución de conflictos, véase cláusula Décima Tercera, y a la fecha de la interposición de la acción (11 de marzo de 2009), han transcurrido más de los seis (6) meses previstos para el ejercicio del recurso, por lo cual el mismo fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (folio 101 de este expediente).

Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, el abogado J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, reformó la referida demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 2009, en lo que respecta a la estimación del valor de la misma.

Este Juzgado, para proveer sobre la admisibilidad de la referida demanda, pasa a resolver previamente la oposición planteada por el abogado Wiliem Asskoul, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, como sigue:

El mencionado abogado solicita a este Juzgado de Sustanciación que declare la caducidad de la acción intentada por el Ejecutivo del Estado Táchira, por cuanto --a su entender--, el lapso para ejercer la nulidad del “convenio interinstitucional” se encuentra vencido pues “han transcurrido más de los seis (6) meses previstos para el ejercicio del recurso”, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se observa que con la presente demanda y su reforma incoada, como antes se indicó, por el Ejecutivo del Estado Táchira, contra la República Bolivariana de Venezuela, se pretende la nulidad del “CONVENIO INTERINSTITUCIONAL SUSCRITO, entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de los MINISTERIOS DE PODER POPULAR PARA EL DEPORTE (...); DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (…); EL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA (…); y el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE (I.D.T.)…”, (folio 26 de este expediente. Resaltado del texto), asimismo se observa que el accionante fundamenta su petición en el artículo 5º, numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que este M.T. es competente para “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”, es decir, se intenta la nulidad de un contrato administrativo, el cual -atendiendo a la jurisprudencia sentada por esta Sala (Vid., sentencias N° 1.063 del 27 de abril de 2006, N° 1.766 del 12 de julio de 2006, N° 2.034 del 9 de agosto de 2006 y Nº 01197 del 4 de julio de 2007)-- la vía idónea para accionarlo es el contencioso de las demandas, y no el recurso de nulidad, por tanto, contrario a lo alegado por el representante del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, no le es aplicable al caso el lapso de caducidad establecido en el artículo 21 euisdem; en razón de lo expuesto, se declara improcedente la oposición formulada y, así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgado al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”, esto es, lo que se conoce como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62, establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

En el caso de autos ha sido interpuesta demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el expediente, constata este Juzgado que el accionante no acreditó el cumplimiento del agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

El Juez Suplente,

L.J.R. Gómez

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0180/ndp.

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