Sentencia nº 00898 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

EXP. N° 1996-12990

El 18 de noviembre de 2009, el abogado G.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.442, actuando en su propio nombre, apeló la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de agosto de 2009, que declaró su falta de cualidad para demandar por intimación y estimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL.

Mediante auto dictado el 25 de noviembre de 2009, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación.

El 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda J.G. a objeto de decidir la apelación “del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 13.08.09.”

A través de escrito consignado el 12 de enero de 2010, el intimante fundamentó el recurso de apelación ejercido. Posteriormente, el 21 del mismo mes y año, la apoderada judicial del Banco del Caribe C.A., Banco Universal, rechazó la procedencia de los alegatos esgrimidos por el apelante.

Revisadas las actuaciones que integran el expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECISIÓN APELADA En la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se lee:

(...) Es un hecho admitido, que el abogado G.C.S., es abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Es un hecho demostrado que, el abogado G.C.S. realizó como apoderado del Banco del Caribe, C.A., actuaciones judiciales en el expediente Nº 1996-12990 el cual cursa por ante esta Sala Político-Administrativa, mediante poder otorgado en fecha 10 de mayo de 1994, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, inscrito bajo el número 5, Tomo 35 del Libro de Autenticaciones. (Folios 43 al 48 de la primera pieza del cuaderno de intimación). Igualmente, es un hecho demostrado —contrariamente a lo alegado por el intimante— la existencia de un convenio de honorarios profesionales de fecha 7 de agosto de 1997, suscrito entre la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. y los abogados E.C.V. y F.T. como integrantes del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, por un monto de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), como así se desprende de las actas y de las pruebas aportadas (folios 232, 305 y 308 de la primera pieza del cuaderno de intimación). Asimismo, se evidencia —nuevamente en contraposición a lo alegado por el intimante— la existencia de una vinculación entre el abogado G.C.S. y el Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, la cual se deriva de las siguientes documentales: i) Comunicación de fecha 28 de febrero de 2000, dirigida al Consultor Jurídico del Banco del Caribe, C.A., suscrita por los abogados E.C.V. y G.C.S. mediante la cual exponen su opinión acerca del convenimiento de la demanda formulado por el Centro S.B. C.A., en el juicio principal. (folio 304 de este expediente); ii) Comunicación de fecha 21 de julio de 1999, junto con sus anexos, dirigida al Consultor Jurídico del Banco del Caribe, C.A., abogado G.P.L., suscrita por el abogado G.C.S. mediante la cual expone su opinión acerca de ‘…la situación deudora de la empresa Cazahill C.A., y sus fiadores, (…) todos deudores solidarios del Banco del Caribe C.A. banco Universal’ (folios 5 y 6 de la pieza Nº 2 del cuaderno de intimación); iii) Copia simple de comunicación de fecha 1º de junio de 1999, dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe, C.A., suscrita por los abogados E.C.V. y G.C.S. mediante la cual presentan ‘…Informe sobre los casos del Banco del Caribe (…) que lleva este Escritorio’ (folios 9 y 10 de la Pieza Nº 2); y, por último, iv) Carta misiva con membrete del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe C.A. de fecha 20 de noviembre de 2000, suscrita por el abogado G.C.S., mediante la cual le informa a ésta que ‘…por medio de la presente, les estamos enviando copia simple de los libelos de demanda y autos de admisión, de los casos que tiene asignado este escritorio por esa Consultoría Jurídica…’ (Resaltado del Juzgado). Ahora bien, demostrados como han sido los hechos anteriormente descritos, este Juzgado observa que ya en decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, estableció lo siguiente: ‘…Según criterio de esta Sala, la falta de interés procesal a la cual aluden los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: ‘…La falta de interés para sostener el juicio está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (...) De la jurisprudencia sentada por la Sala se puede extraer de forma categórica el elemento fundamental con el que se procederá en este fallo a establecer si es posible subsumir el caso de autos en los parámetros determinados por la Sala en su decisión. En este sentido, la Sala señaló que cuando se es empleado o socio de un bufete ‘…no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida…’. incluyendo también, al final del fallo, que quien se encuentra vinculado con el Bufete en cuestión carece, en definitiva, de interés procesal para ir directamente en contra del cliente del que se trate, y sólo puede dirigir su pretensión contra la sociedad civil firmante en el convenio de honorarios. Así expuso: ‘…el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y pretender que dicho banco pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato y, en todo caso, es contra esa sociedad contra quien puede dirigir su pretensión. Así se decide’. En el caso que nos ocupa, las pruebas que fueron analizadas revelan a este Juzgado que existió una vinculación entre los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist con el escritorio jurídico R.M., quienes actuaron como apoderados de los demandados en el juicio principal donde se produjo la condenatoria en costas (FOGADE y Banco de Venezuela, S.A.C.A), pero jamás por cuenta propia, antes bien, lo que reflejaron los documentos cursantes en el expediente es que su intervención que como mandatarios, a su vez, del Bufete R.M., tal como se desprende del contrato de servicios profesionales de fecha 10 de marzo de 1997, suscrito entre el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Bufete R.M., por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Folios 212 al 221 de la pieza N° 3 y de la comunicación citada en la parte infine del capítulo III de este fallo. Establecida entonces la vinculación entre los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist con el escritorio jurídico R.M., resulta concluyente para este Juzgado que carecen de interés procesal para sostener la presente intimación por cobro de costas procesales. (...)’ Así las cosas, se observa que el thema decidendum de la presente controversia es el mismo resuelto en la jurisprudencia anteriormente transcrita, en cuya virtud se puede colegir, que, demostrado como ha sido (conforme a las pruebas traídas a las autos por la parte intimada), la vinculación del abogado G.C.S. con el Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, derivada de su intervención como apoderado del Banco del Caribe, C.A., así como también, la existencia de un convenio de honorarios profesionales de fecha 7 de agosto de 1997, suscrito entre la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. y los abogados E.C.V. y F.T. como integrantes del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, por un monto de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo) a fin de llevar a cabo la defensa del mencionado ente bancario en el juicio que por daños y perjuicios interpuso contra el Centro S.B., C.A.; resulta forzoso para este Juzgado concluir en que, el abogado actor carece de cualidad para interponer la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales (...) En virtud de lo expuesto, se declara procedente la oposición presentada; y se relega, por inoficioso, cualquier pronunciamiento respecto de los restantes alegatos formulados por la oponente (...)

. (Destacado de la cita).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Entre las razones esgrimidas por el intimante para justificar su decisión de apelar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de agosto de 2009, expuso:

(...) me permito reiterar en esta oportunidad mis alegatos planteados a lo largo del proceso en los siguientes términos: ‘Sí tengo cualidad para estimar e intimar al Banco del Caribe C.A. (BANCARIBE), el pago de mis legítimos honorarios profesionales de abogado por las siguientes razones: (...) No formé parte como socio, no fui asociado; ni empleado del denominado ‘Escritorio de Abogados Contreras Tenorio y Asociados’: entidad ésta, que jamás tuvo existencia legal; y por ende, no contraté honorarios con BANCARIBE y nunca recibí pagos por concepto de honorarios ni por ningún otro concepto; y así, lo dije reiteradamente a lo largo del proceso (...)

. (Sic).

En otro orden de ideas, señaló:

(...) afirma la sentencia recurrida: ‘ es un hecho demostrado (...) la existencia de un convenio de honorarios profesionales de fecha 07 de agosto de 1997 (...) En este punto me permito alegar (...) no solamente no negué la existencia de ese convenio de honorarios como lo sostiene la recurrida (...) sino, que denuncié su existencia en mi escrito de estimación e intimación y alegué que no lo suscribí y que el mismo era extraño a mi condición de apoderado, en razón de que no formé parte del supuesto Escritorio Jurídico Contreras Tenorio & Asociados, cuya existencia no fue probada en el juicio. En esa oportunidad negué la existencia legal de dicho escritorio, circunstancia ésta, que, reiteradamente sostuve a lo largo del proceso (...)

.(Sic).

Adicionalmente sostuvo:

(...) dice la recurrida que se evidenció (...) mi vinculación con el Escritorio Jurídico Contreras Tenorio & Asociados; en este punto, la recurrida concluye con una cita que resalta (...) en los siguientes términos: ‘(...) y, por último, iv) Carta misiva con membrete del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociado (...)’ Es falso que la carta estuviera escrita en un papel con membrete del citado escritorio (...) sin embargo, si ese fuere el caso, que no lo es por cuanto también se puede constatar en la copia fotostática que acompaño a este escrito; en el proceso no se llegó a demostrar la existencia legal del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio & Asociados; circunstancia ésta que la recurrida no llegó a establecer ni BANCARIBE probó a lo largo del proceso. Esta circunstancia es de capital importancia en razón de que mi vinculación a ese escritorio varía sensiblemente si el mismo tuviere existencia legal o fuera una sociedad de hecho. No niego que ejercí el poder que me fue conferido por BANCARIBE conjuntamente con los otros apoderados, tal como me fue otorgado; y tuve necesidad práctica (más no en función de ninguna vinculación legal con el citado escritorio), de suscribir comunicaciones conjutamente con los otros co-apoderados en el ejercicio del poder; esta circunstancia, no me hace: ni socio, ni asociado, ni empleado, ni pasante del supuesto escritorio que me vincule, al extremo de quitarme autonomía en mi desempeño profesional (...)

.(Sic).

De igual modo, el demandante señaló:

(...) la recurrida en sus consideraciones, pretendiendo establecer con mayor énfasis mi vinculación con el supuesto Escritorio Contreras Tenorio & Asociados; cita dos decisiones de esta Sala; una, de fecha 18 de diciembre de 2008 (...) partes: H.J.O. y Olivetta Claut Sist vs. J.R.Q. (...) y otra, también dictada por esta Sala, de fecha 29 de junio de 2005, publicada el 30 de junio de 2005, N° 04577, Exp. N° 2002-0240, que declaró sin lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado L.R.Á. (...) Los asuntos de que tratan estas sentencias citadas; contienen, a simple vista, una diferencia insalvable con el presente caso que las hace inaplicables a los fines que en sus consideraciones pretende la recurrida; es decir, mi vinculación al Escritorio Jurídico Contreras Tenorio & Asociados. La primera de las sentencias citadas, está referida: a la indiscutible vinculación de los abogados reclamantes (...) con el BUFETE R.M. (...) cuya existencia legal es indiscutible y fue referida en dicho fallo en forma explícita, al igual que el contrato de honorarios celebrado entre dicho escritorio como persona jurídica y su cliente (...) La segunda decisión citada, versa sobre la indiscutible vinculación existente entre el reclamante (...) y el escritorio Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo (...) En este caso, existió un contrato de honorarios profesionales (...) En el presente asunto, la existencia legal como persona jurídica; o de hecho, del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio & Asociados no fue aprobada a lo largo del proceso; así, como tampoco, fue probada su existencia al momento del otorgamiento del poder, lo que quiere decir: que el poder no fue otorgado a dicho escritorio (...)

.(Sic).

Finalmente, en un capítulo identificado como “CONCLUSIONES”, afirmó:

(...) Durante la sustanciación del procedimiento (...) hice diversos planteamientos que fueron ignorados por la sentencia recurrida (...) a) No se tomó en cuenta mi alegato de la inexistencia legal del supuesto Escritorio Jurídico Contreras Tenorio & Asociados, a los fines de establecer mi vinculación con dicha denominación informal. 2) No se tomó en cuenta mi alegato: de que el poder que nos fue otorgado por BANCARIBE fue otorgado en función de las personas de los apoderados; y no en función de la existencia de un escritorio jurídico que para la fecha del otorgamiento no existía ni de hecho ni de derecho. 3) La sentencia recurrida pretende derivar la existencia legal del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio & Asociados de medios probatorios consistentes en algunas comunicaciones en papeles membretados con tal denominación (...) Esta carta no contiene membrete de Escritorio (...) 4) BANCARIBE no logró probar a lo largo del proceso, la existencia de pago alguno de honorarios profesionales al supuesto escritorio jurídico, ni a mi persona. Todos los pagos se hicieron al abogado E.C.V. (...)5) (...) La existencia legal como persona jurídica; o de hecho, del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio & Asociados no fue probada a lo largo del proceso (...)

.(Sic).

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR

LA DEMANDADA

En fecha 21 de enero de 2010, la abogada L.K., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.591 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A. Banco Universal, expuso:

(...) Ni mi representada ni quien suscribe, tenemos conocimiento que en alguna Oficina de Registro Subalterna de la República Bolivariana de Venezuela, esté inscrito el Escritorio Jurídico ‘Contreras, Tenorio & Asociados’ como asociación civil. No obstante lo anterior, si tengo conocimiento de la existencia de hecho del referido Escritorio Jurídico, como agrupación de abogados exactamente igual que la gran mayoría de los Escritorios Jurídicos de todo el país. Es cierto lo que dice el intimante cuando afirma que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (...) estipula que el máximo a cobrar por honorarios profesionales de abogado es el treinta por ciento (30%) del monto total de la controversia; pero también es cierto y esto no lo dice el intimante, que el artículo 648 ejusdem de manera contradictoria establece el veinticinco por ciento (25%) como máximo de honorarios a cobrar del monto total de la controversia (...) Por otra parte, cabe mencionar que los referidos artículos (...) estipulan un porcentaje máximo de honorarios, no uno mínimo y si los abogados respectivos, por contrato pactaron y firmaron un monto correspondiente al diez por ciento (10%) no deben ni pueden utilizar e invocar esos artículos para modificar una cifra que fue contractualmente fijada (...).

(Sic).

En otro orden de ideas señaló:

(...) ya quedó ampliamente demostrado que el intimante si formó parte del Escritorio Jurídico ‘Contreras, Tenorio & Asociados’, que por cierto tiene su apellido y que sí cobró los honorarios respectivos, ya que es totalmente inconcebible que un abogado trabaje y tenga un juicio de doce (12) años aproximadamente como él lo dice, sin haber pactado o cobrado total o parcialmente honorarios profesionales. Durante el lapso probatorio mi representada promovió entre otras las siguientes pruebas: A) Comunicación de fecha 28 de febrero del año 2000, dirigida al Consultor Jurídico del Banco del Caribe C.A. (...) B) Recibo de pago con sus respectivos comprobantes, emanado del Escritorio Jurídico ‘Contreras, Tenorio & Asociados’(...)C) Comunicación de fecha 21 de julio del año 1999 junto con sus anexos, dirigida al Consultor Jurídico del Banco del Caribe C.A. (...) D) Carta, misiva dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe C.A. (...) de fecha 20 de noviembre de 2000, suscrita por el abogado G.C.S. (...) E) Copia simple de la Comunicación de fecha 4 de marzo del año 1997, emanada del Escritorio Jurídico ‘Contreras, Tenorio & Asociados’, dirigida al Consultor Jurídico del Banco del Caribe (...) Es totalmente cierto lo que establece la sentencia recurrida (...)

.(Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo del Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de agosto de 2009, así como las objeciones formuladas por el abogado G.C.S. y las defensas esgrimidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A. Banco Universal, la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a determinar si el intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la referida empresa mercantil en razón de las actuaciones realizadas en el juicio seguido por esta última contra el Centro S.B. C.A., por cumplimiento de contrato de compraventa y subsidiariamente por resolución de contrato.

No obstante, previamente se deberá resolver si el Juzgado de Sustanciación al dictar la decisión apelada incurrió en los vicios denunciados, que fueron: 1) incongruencia negativa al no pronunciarse sobre varios de los alegatos del apelante y 2) suposición falsa, al atribuir a determinadas documentales promovidas en el curso del proceso, menciones que no contienen.

Incongruencia negativa.

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener: (...) 5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

Ahora bien, respecto al citado requisito resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 494 de fecha 1° de junio de 2010, en la que se lee:

“(...) de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, sin dar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia. Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes se produce el vicio de incongruencia. Éste se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (...)”.

Conforme se aprecia, al momento de ser dictada la decisión que resolverá la controversia sometida a solución ante los órganos jurisdiccionales y a fin de evitar incurrir en el señalado vicio de incongruencia negativa, el juez debe efectuar un análisis exhaustivo respecto a todos los alegatos, defensas y excepciones que hubieren esgrimido las partes.

Precisado lo anterior, se observa que según el apelante el Juzgado de Sustanciación:

(...) no tomó en cuenta [su] alegato de la inexistencia legal del supuesto Escritorio Jurídico Contreras Tenorio & Asociados, a los fines de establecer [su] vinculación con dicha denominación informal (...) No (...) tomo en cuenta [su] alegato de que el poder (...) otorgado por BANCARIBE, fue (...) en función de las personas de los apoderados; y no, en función de la existencia de un escritorio jurídico que para la fecha del otorgamiento no existía ni de hecho ni de derecho (...)

.

Ahora bien, de una revisión de la decisión apelada se aprecia que en ella se lee:

(...) Es un hecho demostrado que, el abogado G.C.S. realizó como apoderado del Banco del Caribe, C.A., actuaciones judiciales en el expediente Nº 1996-12990 el cual cursa por ante esta Sala Político-Administrativa, mediante poder otorgado en fecha 10 de mayo de 1994, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, inscrito bajo el número 5, Tomo 35 del Libro de Autenticaciones. (Folios 43 al 48 de la primera pieza del cuaderno de intimación). Igualmente, es un hecho demostrado —contrariamente a lo alegado por el intimante— la existencia de un convenio de honorarios profesionales de fecha 7 de agosto de 1997, suscrito entre la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. y los abogados E.C.V. y F.T. como integrantes del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, por un monto de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), como así se desprende de las actas y de las pruebas aportadas (...). Asimismo, se evidencia —nuevamente en contraposición a lo alegado por el intimante— la existencia de una vinculación entre el abogado G.C.S. y el Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, la cual se deriva de las siguientes documentales: i) Comunicación de fecha 28 de febrero de 2000, dirigida al Consultor Jurídico del Banco del Caribe, C.A., suscrita por los abogados E.C.V. y G.C.S. mediante la cual exponen su opinión acerca del convenimiento de la demanda formulado por el Centro S.B. C.A., en el juicio principal. (folio 304 de este expediente); ii) Comunicación de fecha 21 de julio de 1999, junto con sus anexos, dirigida al Consultor Jurídico del Banco del Caribe, C.A., abogado G.P.L., suscrita por el abogado G.C.S. mediante la cual expone su opinión acerca de ‘…la situación deudora de la empresa Cazahill C.A., y sus fiadores, (…) todos deudores solidarios del Banco del Caribe C.A. banco Universal’ (folios 5 y 6 de la pieza Nº 2 del cuaderno de intimación); iii) Copia simple de comunicación de fecha 1º de junio de 1999, dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe, C.A., suscrita por los abogados E.C.V. y G.C.S. mediante la cual presentan ‘…Informe sobre los casos del Banco del Caribe (…) que lleva este Escritorio’ (folios 9 y 10 de la Pieza Nº 2); y, por último, iv) Carta misiva con membrete del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe C.A. de fecha 20 de noviembre de 2000, suscrita por el abogado G.C.S., mediante la cual le informa a ésta que ‘…por medio de la presente, les estamos enviando copia simple de los libelos de demanda y autos de admisión, de los casos que tiene asignado este escritorio por esa Consultoría Jurídica (...)

.

Como se observa de la transcripción anterior, luego del correspondiente análisis de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la sociedad mercantil intimada y cuyo valor probatorio no fue objetado ni impugnado por el actor, el Juzgado de Sustanciación determinó la vinculación de este último al Escritorio Jurídico Tenorio & Asociados cuya existencia a su vez dio por demostrada, de lo cual necesariamente se infiere que no hay lugar a sostener la presunta omisión de análisis advertida por el apelante, quien en todo caso lo que discute son las conclusiones a las que llegó el mencionado tribunal, toda vez que precisamente son contrarias a los alegatos en relación a los cuales sostuvo que no se emitió pronunciamiento.

Adicionalmente, resulta pertinente agregar que la determinación a la que llegó el Juzgado de Sustanciación, no atendió a un único medio probatorio, sino al análisis de todas las documentales en conjunto y en tal virtud, resulta improcedente pretender circunscribir el debido examen de las pruebas promovidas, al poder que en su momento otorgó la empresa mercantil demandada Banco del Caribe C.A., Banco Universal, como se deduce de las afirmaciones del intimante. Por otra parte, la demostración de la existencia de un escritorio jurídico no atiende a su inscripción ante el correspondiente registro, sino que puede asumir una estructura de hecho. Corrobora la conclusión precedente, lo señalado por esta Sala en la decisión Nro. 01702 de fecha 24 de octubre de 2007, en la que indicó:

(...) El artículo 2 de la Ley de Abogados, dispone: ‘El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. (...) Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados. También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión. No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional’ Del texto de la norma citada se infiere, que la profesión de abogado puede ser ejercida individualmente o mediante figuras asociativas, en las cuales un conjunto de profesionales del derecho conciertan sus voluntades para la creación de un ente distinto, destinado a la prestación de servicios jurídicos con la consecuente obtención de beneficios para cada uno de sus asociados. En este orden de ideas, los abogados podrían constituir una sociedad civil para el ejercicio de la profesión o asumir una estructura de hecho, más informal y carente de personería jurídica autónoma (...)

. (Destacado de esta decisión).

Conforme se aprecia, el ejercicio de la profesión de abogado puede ser individual o mediante la asociación de varios de ellos que de forma voluntaria deciden agruparse y en este último caso, tal voluntad puede manifestarse a través de la constitución y formal inscripción de una sociedad civil ante la oficina de registro competente o existir al amparo de una estructura de hecho. En cualquiera de estos dos (2) casos de formas de asociación, la relación contractual respecto al ejercicio del mandato se configura con el escritorio jurídico.

Por lo tanto, con base en las precedentes consideraciones debe concluirse la improcedencia de la incongruencia negativa alegada por el actor. Así se decide.

Suposición falsa.

Según el apelante en el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación se atribuyó a determinadas documentales menciones que no contienen. En efecto, en relación a dicho aspecto sostuvo:

(...) La sentencia recurrida pretende derivar la existencia legal del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio & Asociados de medios probatorios consistentes en algunas comunicaciones en papeles membretados con tal denominación; lo cual, se resalta en la cita en negrillas de la comunicación dirigida a la consultoría jurídica de BANCARIBE de fecha 20 de noviembre de 2000 (...) Esta carta no contiene membrete de Escritorio Contreras Tenorio & Asociados, tal como lo afirma BANCARIBE en su escrito de promoción de pruebas (...)

.

Ahora bien, respecto a la suposición falsa, resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, en la que se lee:

(...) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (...). Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. En el caso de esta denuncia, la parte apelante señaló el primer caso de suposición falsa, es decir, que el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene (...)

.

Así, al amparo de las premisas indicadas en el fallo anteriormente transcrito, la procedencia de la denuncia del vicio de suposición falsa responde a dos aspectos que deben cumplirse de modo concurrente y estos son: que se hubiere atribuido a actas del expediente, menciones que no contiene y que tal circunstancia haya incidido en el dispositivo de la sentencia dictada.

En este orden de ideas, circunscribiendo el análisis al caso, se aprecia que en efecto, en la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2000 emanada del actor y dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe C.A., Banco Universal, no se evidencia el membrete del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio & Asociados. Sin embargo, tal circunstancia no incidió en el dispositivo de la decisión dictada, toda vez que conforme fue señalado en párrafos precedentes, el Juzgado de Sustanciación no estableció las conclusiones que refuta el apelante, con base en el análisis de un solo documento, sino en varios de ellos, entre los que resulta pertinente destacar los originales de las comunicaciones de fechas 21 de julio de 1999 y 28 de Febrero de 2000, suscritas por el actor y en cuyos textos se lee.

1) Comunicación de fecha 21 de julio de 1999.

(...) Para: G.P.L.. De: G.C.S.. Asunto: Situación del Crédito que el Banco del Caribe C.A. tiene en contra de Cazahill .C.A. y sus Fiadores. (...) Por requerimientos del Dr. Marco Tulio Henríquez, en el día de ayer 20 de julio de 1999, nos permitimos aclarar la situación deudora de la empresa Cazahill C.A. y sus fiadores, ciudadanos: B.L. (...) todos deudores solidarios del Banco del Caribe C.A.(...) El Banco del Caribe C.A. ha pagado hasta la fecha, por cuenta de Cazahill C.A.: a.- Bs. 265.998.749,36 por concepto de capital e intereses indexados (...) c. Bs. 1.800.000,oo Por concepto de honorarios del perito que practicó la experticia complementaria al fallo. Esta cantidad fue extraída por el Juzgado Octavo (...) El saldo, o sea, la cantidad de Bs. 24.799.874,93, fue consignada en el Banco del Caribe C.A. por la Dra. L.G.C., a nombre de nuestro escritorio, en fecha 30 de marzo de 1999, mediante cheque emitido por el Tribunal de la causa, en fecha (...) Sin otro particular al cual referirme, me suscribo de usted, a nombre del Escritorio Contreras & Asociados, muy atentamente (...)

. (Destacado de la Sala).

2) Comunicación de fecha 28 de febrero de 2000.

(...) Para Dr. G.P.L.. Consultor Jurídico del Banco del Caribe C.A. De: E.C.V. y G.C.S.. (...) En relación a la solicitud de convenimiento del juicio que el Banco del Caribe C.A. Banco Universal sigue contra el Centro S.B. C.A., formulada por la empresa demandada, a través de su Consultor Jurídico; nos permitimos hacer las siguientes consideraciones: 1. El juicio que se pretende convenir, está pendiente de sentencia definitiva (...) 2. El Centro S.B., por instrucciones del Gobierno Nacional, decidió cambiar el uso del edificio Pomagás (...) 3. Nuestro Escritorio ha venido gestionando, desde 1995, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Centro S.B. C.A. (...) Las consideraciones antes expuestas, pensamos que constituyen una base seria para celebrar el convenimiento propuesto (...)

.(Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia de las citadas comunicaciones, el intimante expresamente manifiesta actuar en nombre del Escritorio Jurídico Contreras & Asociados, no obstante que con ocasión de la acción que por estimación e intimación de honorarios plantea contra el Banco del Caribe C.A. Banco Universal, insiste en desconocer la existencia de dicha asociación, respecto a la cual además afirma no tener vínculo alguno. Siendo así, con base en las razones precedentes resulta irrelevante para el dispositivo del fallo, que la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2000, antes referida, no tenga el membrete del señalado Escritorio Jurídico y en tal virtud debe concluirse la improcedencia de la suposición falsa, alegada por el intimante. Así se decide.

Precisado lo anterior y desestimados como fueron los presuntos vicios de la decisión apelada, pasa esta Sala a verificar si conforme lo declaró el Juzgado de Sustanciación, el actor carece de cualidad para demandar por estimación e intimación de honorarios a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A. Banco Universal.

En este orden de ideas, se aprecia que el fallo apelado se lee:

(...) Así las cosas, se observa que el thema decidendum de la presente controversia es el mismo resuelto en la jurisprudencia anteriormente transcrita, en cuya virtud se puede colegir, que, demostrado como ha sido (conforme a las pruebas traídas a las autos por la parte intimada), la vinculación del abogado G.C.S. con el Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, derivada de su intervención como apoderado del Banco del Caribe, C.A., así como también, la existencia de un convenio de honorarios profesionales de fecha 7 de agosto de 1997, suscrito entre la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. y los abogados E.C.V. y F.T. como integrantes del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, por un monto de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo) a fin de llevar a cabo la defensa del mencionado ente bancario en el juicio que por daños y perjuicios interpuso contra el Centro S.B., C.A.; resulta forzoso para este Juzgado concluir en que, el abogado actor carece de cualidad para interponer la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales (...)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

En este orden de ideas y con base en las razones anteriores expresadas, resulta necesario verificar si de las actas que integran el expediente en efecto se desprende que el actor ejerció la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en el proceso judicial del que se derivan los honorarios profesionales cuyo pago reclama.

Así, de un examen de las documentales promovidas se evidencia que en fecha 10 de mayo de 1994, el Banco del Caribe C.A. Banco Universal otorgó documento poder ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, anotado bajo el Nro. 5 del Tomo 35 de los libros de autenticaciones, en cuyo texto se lee:

(...) Yo, G.P.L., venezolano (...) en mi carácter de Representante Judicial del BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. (...) confiero PODER JUDICIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera a los Dres. E.C.V., F.T. y G.C.S., abogados, venezolanos (...) para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses del BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. en todos cuanto asuntos judiciales o extrajudiciales pudiera EL BANCO ser parte, tanto como demandante o como demandado (...)

.

Por otra parte se observa, que en ejercicio del señalado poder el demandante participó en el juicio que por cumplimiento de contrato fue planteado en nombre del Banco del Caribe C.A. Banco Universal en contra del Centro S.B. C.A., cuyas actuaciones están contenidas en el cuaderno principal de dicho proceso, con ocasión del cual esta Sala Político-Administrativa dictó la decisión Nro. 00548 de fecha 18 de abril de 2007, en la que se lee:

(...) Los abogados E.C.V., F.L.T. y G.C.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3.360, 364 y 37.442, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A. (hoy BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados según se evidencia de asiento que reposa en la misma Oficina de Registro, el 20 de noviembre de 1992, bajo el No. 48, tomo 75-A-Sgdo.; interpusieron en fecha 07 de mayo de 1996, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A. (...)

(Destacado de esta decisión).

De modo que, al resultar evidente que el demandante, en su carácter de apoderado judicial del Banco de Caribe C.A., Banco Universal, realizó actuaciones judiciales en el proceso judicial instaurado en nombre de este último y contra el Centro S.B. C.A., debe concluirse, conforme a las nociones expresadas, que existe la necesaria relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama, razón por la cual no había lugar a considerar que el actor carecía de cualidad, conforme lo estableció el Juzgado de Sustanciación en la sentencia apelada. Corrobora la conclusión precedente, lo decidido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 513 de fecha 2 de junio de 2010, en la que se indicó:

(...) Respecto de la supuesta falta de cualidad del abogado L.R.Á. para reclamar a la sociedad mercantil C.A.N.T.V. el pago de honorarios, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A., criterio ratificado en sentencia Nº 00833 del 10 de junio de 2009, caso: Telcel, C.A., -asuntos similares al de autos- sostuvo lo siguiente: ‘(…) La parte intimada así como el tercero adhesivo alegaron, fundamentalmente, que en virtud de la relación que existe entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, el abogado L.R.Á. no tiene cualidad para intentar la presente demanda. (...)En este orden de ideas, quedó determinado del análisis probatorio, así como de los alegatos, que es un hecho no controvertido entre las partes que en el presente proceso, L.R.Á. es abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y que el mismo fue apoderado del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal. (...) Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado L.R.Á. fue apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) -poder otorgado en fecha 20 de agosto de 1996, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nº 77, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría-; en razón de tal mandato realizó actuaciones judiciales en el expediente Nº 1.127, por lo tanto, queda demostrado que existe evidente relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama. En consecuencia, esta Sala concluye que el abogado L.R.Á. sí ostenta la cualidad para demandar a (C.A.N.T.V.) por estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que no prospera el alegato de la intimada, respecto a la falta de cualidad del demandante. (...)

.

Por consiguiente, con base en las precedentes consideraciones debe concluirse la improcedencia del pronunciamiento contenido en la sentencia apelada respecto a la falta de cualidad del demandante para plantear la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el Banco del Caribe C.A. Banco Universal y tomando en cuenta que por causa del efecto devolutivo propio del recurso de apelación, al juzgado de alzada le corresponde revisar el mérito del asunto, esta Sala pasa a hacerlo y en tal sentido resultan pertinentes las siguientes precisiones:

El abogado G.C.S., estima e intima sus honorarios profesionales con base en las actuaciones judiciales realizadas ante esta Sala con ocasión del juicio intentado en nombre del Banco del Caribe C.A. Banco Universal, contra el Centro S.B. C.A. Así, de un examen del escrito presentado a tal efecto, se aprecia que expuso:

(...) Yo, G.C.S., (...) procediendo en defensa de mis propios derechos e intereses; en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa (...) siguió el Banco del Caribe C.A. (BANCARIBE) (...) en contra del Centro S.B. (...) Dicho juicio está contenido en el expediente signado con el número 12.990. nomenclatura del archivo de esa honorable Sala (...) En cuanto a los honorarios profesionales del juicio, el Dr. F.T. y el abogado E.C.V., sin mi participación y anuencia; toda vez, que soy totalmente ajeno a dicho acuerdo, establecieron: con el banco, en fecha 07 de agosto de 1997, la siguiente estimación de honorarios (...) Repito, soy totalmente ajeno a este acuerdo; que, no suscribí ni personalmente; ni, como integrante del escritorio Contreras Tenorio y Asociado –si es que tal entidad profesional tuvo existencia- del cual, en todo caso, nunca formé parte. Tampoco recibí del banco cantidad alguna a cuenta de honorarios ni suscribí ningún convenio limitativo en cuanto a mis legítimos honorarios que me corresponden por mis servicios profesionales (...) Debido a la imposibilidad de llegar a un arreglo extrajudicial con el banco, para que me cancele mis honorarios profesionales de abogado (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la vigente Ley de Abogados (...) procedo a estimar mis honorarios (...) en los siguientes términos: (...) 1) Estudio, preparación y redacción del libelo de la demanda (...) Bs. 40.000,oo. 2) Control del juicio durante más de once (11) años Bs. 14.000,oo (...) 20) Escrito de informes, que corre inserto a los folios 483 (...) Bs. 30.000,oo. Total: Ciento treinta mil bolívares (...) (Bs. 130.000,oo) (...).

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil intimada, se opuso al pago de honorarios profesionales reclamados por el accionante porque su representación judicial en el juicio de cumplimiento de contrato contra el Centro S.B. C.A., fue acordada con el Escritorio Jurídico Contreras, Tenorio & Asociados, al cual le canceló –según expuso- el costo de lo convenido por el señalado concepto.

Precisados los términos de la controversia, corresponde determinar si el abogado G.C.S. tiene derecho a cobrar honorarios a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A. Banco Universal y si el alegado pago efectuado al Escritorio Jurídico Contreras, Tenorio & Asociados es válido frente al intimante, en virtud del acuerdo existente en la mencionada firma de abogados y la empresa mercantil demandada. A tales efectos, la Sala aprecia que se promovieron las siguientes pruebas documentales:

Junto el escrito de demanda, el intimante consignó:

  1. -Original de comunicación por él suscrita, de fecha 20 de febrero de 2008 y dirigida a la empresa mercantil intimada por medio de la cual manifiesta su decisión irrevocable de renunciar al poder que le fuera otorgado en fecha 10 de mayo de 1994.

  2. -Copias simples de los escritos contentivos de la demanda planteada y los informes presentados con ocasión del juicio seguido por el Banco del Caribe C.A. Banco Universal contra el Centro S.B..

    Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil intimada promovió:

  3. -Los originales de las comunicaciones de fechas 21 de julio de 1999 y 28 de febrero de 2000, suscritas por el demandante y dirigidas al Banco del Caribe C.A. Banco Universal, cuyo contenido fue reproducido en párrafos precedentes.

  4. -Original de documento en cuyo extremo superior se lee: “COMPROBANTE INTERNO DE DISTRIBUCIÓN” y en su texto se indica: “PROVEEDOR: CONTRERAS VILLALBA EFRAÍN. (...) FECHA: 04-12-98 (...) DEBITOS: 40.000.000,oo (...) OBSERVACIONES: JUICIO CENTRO S.B.. ÚLTIMO PAGO. (...) CANCELACIÓN POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES (...)”. Igualmente se aprecia que fue estampado un sello en el que se lee: “Banco del Caribe SACA. P.P.” al pie de una firma ilegible.

  5. -Original de instrumento en cuyo extremo superior se aprecia: “BANCO DEL CARIBE S.A.C.A.” y en parte de su contenido se lee: “COMPROBANTE RECEPCIÓN DE FACTURAS” así como: “PROVEEDOR: CONTRERAS VILLALBA EFRAÍN. MONTO: 40.000,oo (...)”.

  6. -Original de documento en el que se observa membrete con la siguiente leyenda: “CONTRERAS TENORIO Y ASOCIADOS. C & T. ESCRITORIO JURÍDICO”, de fecha 1° de diciembre de 1998, suscrito por los abogados E.C.V. y F.L.T., en cuyo texto se lee:

    Recibimos del Banco del Caribe C.A., la cantidad de Cuarenta Millones de bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados por servicios legales prestados al banco con ocasión de la demanda y juicio seguido por el Banco del Caribe C.A., contra el Centro S.B. C.A. por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Con este pago, que se hace en la oportunidad de la preparación y presentación del escrito de informes en dicho juicio, se da por cancelada la totalidad de los honorarios que se estipularon conforme a convenio debidamente aprobado por la Junta Directiva del Banco, no quedando éste a deber ninguna otra cantidad a este Escritorio por concepto de honorarios ni por ningún otro, derivado de este proceso judicial. Caracas, 01 de Diciembre de 1998 (...) NOTA: Abónese en la cuenta corriente N° 150-0-052321, del doctor E.C.V. (...)

    . (Destacado de la Sala).

    Posteriormente, en su escrito de promoción de pruebas la intimada consignó copia simple de una comunicación de fecha 4 de marzo de 1997, en la que se aprecia el membrete que indica: “CONTRERAS TENORIO Y ASOCIADOS. C & T. ESCRITORIO JURÍDICO”, suscrita por el intimante y los abogados E.C. y F.T., dirigida a la sociedad mercantil intimada en cuyo texto se aprecia:

    (...) Por la presente nos permitimos solicitar, muy respetuosamente, la erogación por parte del Banco de las cantidades de dinero necesarias para cubrir el pago de los honorarios y los gastos de viaje (...) Mucho estimaríamos se dispusiera, con la urgencia del caso, la correspondiente autorización para tales erogaciones, ordenándose, asimismo la colocación de dichos fondos (...) a la orden de E.C.V. (...)

    .

    Luego, la apoderada judicial de la empresa mercantil intimada, a través de diligencia suscrita el 1° de julio de 2008, promovió el original de una comunicación de fecha 20 de noviembre de 2000, suscrita por el intimante y dirigida a su representada en la que se indica: “(...) Por medio de la presente, les estamos enviando copia simple de los libelos de demanda y autos de admisión, de los casos que tiene asignado este escritorio por esa Consultoría Jurídica. Sin más a que hacer referencia (...)” y el 17 del mismo mes y año, consignó la copia simple de una comunicación suscrita por el intimante y el abogado E.C.V., fechada el 1° de junio de 1999, dirigida a su representada, en cuyo texto se indica:

    (...) Nos dirigimos a ustedes, a fin de informar el estado en que se encuentran los juicios a nuestro cargo, donde el Banco del Caribe C.A. es parte. (...) BANCO DEL CARIBE C.A. vs CENTRO S.B.: Cumplimiento de Contrato. (EXPEDIENTE # 12.990). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Este juicio cursa en la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Toda nuestra gestión profesional concluyó con la presentación de nuestros informes finales; y está para sentencia definitiva (...) Sin más a que hacer referencia, nos suscribimos de ustedes (...)

    .

    Ahora bien, de las documentales antes referidas, a juicio de esta Sala se desprende el reconocimiento de ambas partes respecto al hecho de que el intimante, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, Banco del Caribe C.A. Banco Universal, según poder que le fue conferido por esta última, junto a los abogados E.C.V. y F.T., inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 3.360 y 364 respectivamente, planteó demanda de cumplimiento de contrato contra el Centro S.B. C.A.

    En la misma línea de la conclusión precedente, quedó demostrada la relación del abogado G.C.S., con el Escritorio Jurídico Contreras, Tenorio & Asociados, como se desprende de las comunicaciones de fechas 4 de marzo de 1997, 1° de junio de 1999, 21 de julio de 1999 y 28 de febrero de 2000, todas suscritas por el intimante invocando su condición de integrante de la mencionada firma de abogados y dirigidas al Banco del Caribe C.A. Banco Universal, cuyos contenidos fueron reflejados en párrafos precedentes.

    Por otra parte, a juicio de esta Sala de las mencionadas pruebas documentales quedó igualmente comprobado, que la intimada canceló íntegramente al Escritorio Jurídico Contreras, Tenorio & Asociados, los honorarios profesionales convenidos con ocasión de la demanda que en su nombre fue planteada contra el Centro S.B. C.A., como expresamente lo manifestaron los abogados E.C.V. y F.T.. Siendo importante destacar que las objeciones formuladas por el intimante, respecto a los efectos de dicho acuerdo en relación a su derechos a cobrar honorarios profesionales, resultan improcedentes, al haber quedado demostrada su vinculación con el referido Escritorio Jurídico. Apoya la precedente conclusión lo decidido por esta Sala en la sentencia Nº 513 de fecha 2 de junio de 2010 (antes referida), en la que indicó:

    (...) Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A. y L.R.Á., antes referida, sostuvo lo siguiente: ‘(…) En este orden de ideas, la parte intimante sostiene que él es un tercero ajeno respecto de la relación contractual y que ese contrato no tiene efectos frente a él. Sin embargo, quedó demostrado de las pruebas de autos que para la fecha de la celebración del convenio, 17 de diciembre de 1998, el abogado L.R.Á., tenía una relación con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, bien como empleado, según sostiene su representación judicial, o bien como socio, conforme alega la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. En tal sentido, en virtud de la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo del señalado juicio; no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados.De esta manera, si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte (como socio o empleado) de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y que con fundamento en las nociones expuestas, no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida. Además, la Sala estima necesario señalar que las personas jurídicas, en este caso una sociedad civil, son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y si bien la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros, ella no puede extenderse al punto de pretender que los actos celebrados por ella no tienen efectos respecto a los miembros que la integran y que, en virtud de eso, los posibles derechos que esa sociedad tenga pueden ser reclamados por cada uno de esos miembros en forma separada. De todo lo anterior se concluye, que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y pretender que dicho banco pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato y, en todo caso, es contra esa sociedad contra quien puede dirigir su pretensión. (...)

    . (Destacado de esta decisión).

    De manera que, al haberse establecido la vinculación del abogado G.C.S., con el Escritorio Jurídico Contreras Tenorio & Asociados y visto que este último, al recibir del Banco del Caribe C.A. Banco Universal, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES

    (Bs. 40.000.000,oo) ahora expresados en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), manifestó que con dicho pago quedaban cancelados íntegramente los costos causados por concepto de honorarios profesionales, con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato planteada en nombre de dicha sociedad mercantil contra el Centro S.B. C.A., en consecuencia, la pretensión del demandante debe considerarse que no procede, ya que lo contrario implicaría para la intimada pagar dos veces el mismo concepto.

    Con base en las razones precedentes debe concluirse que el abogado G.C.S., no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A. Banco Universal, por las actuaciones realizadas en el proceso judicial planteado en nombre de esta última contra el Centro S.B. C.A.; en tal virtud se debe declarar sin lugar la apelación planteada y se confirma –en los términos expuestos en este fallo- la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2009, por el abogado G.C.S., actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró su falta de cualidad para plantear demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. Banco Universal.

  8. SE CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 13 de agosto de 2009, la cual queda FIRME.

    Se condena en costas al apelante, abogado G.C.S..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00898, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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