Sentencia nº RC.000088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2009-000296

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de simulación y nulidad de venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos SARAHY MARYORIE, ÁNGEL FRANCISCO y J.F.D.C., patrocinados judicialmente por los abogados M.A.O.B., F.C.H. de G., y O.E.U.M., contra los ciudadanos ÁNGELA ROSA CONTRERAS (viuda) de DÍAZ, J.E.C.A., M.A.S.L., G.D. de SISA, J.J.P.M., y M.E.M. (viuda) de PINEDA, patrocinados judicialmente por los abogados H.F. y J.O.C.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2009, dictó sentencia definitiva declarando con lugar las apelaciones de los demandados, sin lugar la demanda de simulación y nulidad de venta, revocando la sentencia apelada, y condenando en costas a los demandantes.

Contra la antes citada sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

A. efecto señala el formalizante lo siguiente:

“…En efecto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que:

(…omissis…)

En la transcrita norma que se denuncia como violentada por Falta de Aplicación, el legislador estableció el principio que tutela nuestro sistema legal en materia de imposición costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia sistema objetivo, que en conclusión no es otra cosa que quien haya sido vencido TOTALMENTE en un juicio o en una incidencia debe ser condenado al pago de costas, tomando como requisito el Vencimiento (sic) Total (sic).

En el caso de autos tenemos que la sentencia recurrida en el “PUNTO PREVIO I” denominado DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN entre otras determinaciones hizo la siguiente:

(…omissis…)

Continúa la sentencia impugnada en el PUNTO PREVIO II denominado DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA manifestando lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte en el PUNTO PREVIO III DE LA INEPTA ACUMULACIÓN, señala que:

(…omissis…)

Por último en el denominado PUNTO PREVIO IV DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA, la recurrida estableció:

(…omissis…)

Continúa la sentencia impugnada manifestando lo siguiente en el Dispositivo:

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante

Como se puede observar la recurrida en la parte transcrita le declaró Sin Lugar a la parte demandada cuatro de sus alegatos mediante puntos previos, referentes a la Prescripción de la Acción, Falta de Cualidad Activa y Pasiva, Inepta Acumulación y la Impugnación de la Cuantía de la demanda, defensas éstas que fueron litigadas a través de todo el proceso; y aun así en el numeral tercero del Dispositivo del Fallo condena en costas a la parte actora; situación que no debió ocurrir en el dispositivo por aplicación del delatado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues se desprende que no hubo vencimiento total para la parte demandante en el juico, al habérsele declarado Sin Lugar los alegatos, en los Puntos Previos de la recurrida. Por tanto era imperativo para el Tribunal Superior, eximir de las costas del proceso a la parte demandante, pero de la lectura de la sentencia se desprende que nada se dice sobre las costas del proceso pues se limitó a imponerlas, cuando no existe vencimiento total.

Por lo expuesto el Tribunal Superior infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al negarle aplicación y vigencia, esto es por su falta de aplicación, habida cuenta que en el juicio la parte demandada obtuvo una victoria parcial y de conformidad con la norma citada procedía la exención de las costas a la demandante, por ser mandato de dicho artículo y nunca como lo hizo la recurrida.

Por lo expuesto solicito se declare procedente la presente denuncia…”. (Mayúsculas de la denuncia transcrita).-

La Sala para decidir, observa:

Señala el formalizante que la recurrida infringió el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en razón de habérsele condenado al pago de las costas, aunque había declarado la alzada sin lugar, cuatro de los alegatos de defensa de la parte demandada, por lo cual considera que no hubo vencimiento total.

El artículo delatado como infringido es del tenor siguiente:

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

Vistos los fundamentos que sostienen la presente denuncia, la Sala considera prudente reiterar, que el vencimiento total de alguna de las partes litigantes está dado por la declaratoria que se haga en el dispositivo sobre la demanda intentada, de tal manera que, el demandante será la parte totalmente vencida si la demanda que intentó es declarada sin lugar en todas sus partes, y el demandado cuando la misma es declarada con lugar, por haber sido desechadas sus defensas.

En cuanto al vencimiento total, esta S. en sentencia N° RC-724 de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada en el caso de R.R.L. contra R. & Escobar Seguridad y Servicios C.A., Exp. N° 2003-1087, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Ahora bien, a juicio de esta S. y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.

Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…

. (Negrillas de la Sala)

Por su parte, la sentencia de alzada recurrida en su parte dispositiva declaró lo siguiente:

…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el defensor ad litem del codemandado J.E.C.A., mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008; por la representación judicial de los codemandados M.E.M. viuda de Pineda y J.J.P.M., mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, y por los codemandados M.A.S.L. y G.D. de Sisa, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadano J.F.D.C., S.M.D.C. y Á.F.D.C. contra Á.R.C. viuda de D., J.E.C.A., M.A.S.L., G.D. de Sisa, J.J.P.M. y M.E.M. viuda de Pineda, por simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto…

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 03 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…

. (Destacados del fallo transcrito).-

De la anterior transcripción se evidencia, que la parte demandada fue declarada victoriosa por la alzada, pues los recursos de apelación que interpusieron contra la decisión definitiva proferida por el a quo, fueron declarados con lugar, y en virtud de ello se declaró sin lugar la demanda; trayendo como consecuencia que el ad quem condenara al pago de las costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y visto que el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado, sino que se determina por la declaratoria que se haga en el dispositivo sobre la demanda intentada, y esta fue declarada sin lugar, se hace palmariamente improcedente la presente denuncia, pues la norma fue aplicada correctamente conforme a los supuestos previstos en la ley, aunada al hecho de que no puede existir el vicio de falta de aplicación de la norma, cuando esta formó parte del fundamento de la sentencia recurrida, como ocurrió en el presente caso, pues la falta de aplicación de la norma engendra su desconocimiento por parte del juzgador aunque esté vigente.

En tal sentido esta S. en su sentencia N° RC-666 de fecha 20 de octubre de 2008, Exp. N° 2006-755, señaló lo siguiente:

La falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez le niega aplicación y vigencia a una disposición legal que sí lo está, es decir, cuando conociendo la existencia de la norma que resolvería la controversia, niega ex profeso su aplicación al caso concreto.

Ahora bien, el formalizante alega la infracción en la recurrida de los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, todos por falta de aplicación, no obstante, para que se configure el vicio es requisito sine qua non, que el juez no haya aplicado la referida norma al caso en concreto, y de la lectura de la denuncia y la sentencia recurrida se constató que el juzgador de alzada aplicó los artículos denunciados…

En consideración a todo lo antes expuesto, resulta esta denuncia improcedente. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 ibídem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de silencio de prueba, al analizar parcialmente las posiciones juradas estampadas por el ciudadano Á.F.D.C..

Por vía de fundamentación señala el formalizante lo siguiente:

“…La decisión recurrida expresa al final de la valoración de las posiciones juradas formuladas al ciudadano Á.F.D.C. como única valoración lo siguiente:

Al examinar las anteriores posiciones absueltas por el ciudadano Á.F.C., a la luz de los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se constata que de la mismas no puede evidenciarse la verdad de hechos desfavorables al deponente. Por tanto, quedan desestimadas del proceso.

En este sentido debemos precisar cómo ocurrió la infracción. Al efecto tenemos que concluir que esta parcial valoración deja sin fundamento un aspecto trascendental de la controversia que por máximas de experiencia ha debido observar la Juzgadora, quien en primer lugar no podía limitarse a observar los hechos desfavorables al deponente, pues estamos en presencia de un juicio de Simulación donde la valoración por imperio de la Ley, exige la concurrencia de medios probatorios como el que nos ocupa, es decir, si la recurrida hubiese adminiculado las deposiciones del ciudadano Á.F.D.C. con la experticia que determinó el precio vil de todos los contratos que corre de los folios 625 al 657, junto a la declaración testimonial del ciudadano L.A.D.D.A. que corre de los folios 517 al 518 y al hecho aceptado de que mis representados nunca han perdido la posesión del inmueble hubiese concluido que, a la presente prueba de posiciones juradas debía dársele un tratamiento especial, más exhaustivo analizando las nueve posiciones juradas que fueron estampadas y que evidencian que al padre de mis representados lo que se le concedió fue un préstamo, siendo obligado (por su necesidad), por los prestamistas aquí demandados, a simular contratos de venta y de arrendamientos sin causa alguna.

Es así como habiendo ocurrido la infracción aquí delatada y que por supuesto incidió definitivamente en el dispositivo del fallo, al haberse valorado parcialmente la mencionada prueba, que la recurrida llegó a la violatoria conclusión de que la acción de simulación de contratos de venta y de arrendamiento era improcedente….”.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, en virtud –según sus dichos- de haber hecho una valoración parcial de la prueba de posiciones juradas del ciudadano Á.F.D.C..

A propósito del vicio silencio de prueba, cabe precisar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido, que el mismo procede “sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta”, agregándose que siempre que tal vicio sea determinante de lo dispositivo del fallo.

Así, mediante sentencia dictada el 7 de agosto de 2008, expediente 2008-016, quedó establecido lo siguiente:

…En efecto, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), dejó sentado lo siguiente:

…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta S. en sentencia N° 188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: S.B.H., contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

‘…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...’.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…

.

Así pues, el vicio de silencio de prueba se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio.

En ese sentido, resulta necesario añadir, que la configuración del vicio de silencio de prueba está condicionada a la influencia que pueda éste tener de lo dispositivo de la sentencia, pues de no ser relevante, el mismo debe ser desechado. (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, caso: C.A.M.M. contra A.S.C.).

Ahora bien, el fallo recurrido al respecto de la prueba señalada como silenciada expresa lo siguiente:

…LA JUEZA PARA DECIDIR OBSERVA:

(…Omissis…)

- A los folios 306 al 309 corren las posiciones juradas formuladas al ciudadano Á.F.D.C., por la representación judicial de los codemandados M.E.M. viuda de Pineda y J.J.P.M., así: PRIMERA: Diga el absolvente cómo es cierto, todos y cada uno de los hechos alegados por mis poderdantes en el escrito de contestación a la demanda. Contestó: Falso totalmente, todos y cada uno de los alegatos que ellos hicieron .SEGUNDA: Diga el absolvente cómo es cierto que su legítimo padre, el fallecido J.F.D.R., con fecha 13 de enero del año 2000 convino con los ciudadanos J.E.C.A. y M.A.S.L., en hacerle la entrega material de la casa de dos plantas que le (sic) había vendido, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, Tomo 11, protocolo primero, folios 1 al 10 de fecha 23 de marzo de 1999, ubicado en la calle 2 algarrobos, N° 10-1, de la Urbanización Los Algarrobos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos; Norte: con calle ciega mide 33 metros; Sur: con terrenos que son o fueron de R.L.Z., mide 33 metros; Este: con carretera en construcción, hoy calle pública, mide 19 metros; O.: con terrenos que son o fueron de R.L.Z., mide 19 metros, según el expediente N° 27.872, que por entrega material cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Contestó: J.F. que era mi padre por solventar una deuda bajo la modalidad de pacto retracto, préstamo, firma ese documento de venta con el señor J.E.C.A. y M.A.S.L., por presión para solventar la deuda anterior de buena fe sabiendo que él no tenía conocimiento de leyes, siendo su profesión médico pediatra. TERCERA: Diga el absolvente cómo es cierto que después de haberle hecho entrega material del inmueble descrito en la posición anterior N° 02, por su legítimo padre J.F.D.R., a los ciudadanos J.E.C.A. y M.A.S.L., éstos procedieron a vendérselo en forma pura y simple al ciudadano J.J.P.M., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 09, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1 al 5, Tercer Trimestre de fecha 18 de agosto de 2000. Contestó: Eso fue una simulación de venta entre ambas partes, entre J.E.C.A., M.A.S.L., J.F.D.R. para solventar la deuda anterior, dándole chance a J.F.D.R. de vender el inmueble propio y solventar la deuda con J.J.P.M., habiendo testigos en cada uno de las transacciones hechas anteriormente y actuando de buena fe él firma esos documentos, siempre y cuando esas dos transacciones fueron simuladas, quedando entre ambas partes conformes. CUARTA: Diga el absolvente cómo es cierto que en el mismo documento de adquisición del inmueble descrito en la posición N° 02, por parte del ciudadano J.J.P.M., se celebró el contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble, entre J.J.P.M. y sus padres ciudadanos J.F.D.R. y Á.R.C. de D., como sus arrendatarios. Contestó: Bueno ahí se ve otra simulación porque en el mismo día de la venta de documento se hizo un contrato de arrendamiento, donde en ese lapso de tiempo nunca se firmó ni se canceló ningún canon de arrendamiento, siendo después de la muerte de J.F.D.R. y J.J.P.M., llegando a un acuerdo entre Á.R.C. viuda de D. y M.E.M.P. de firmar doce (12) recibos de alquiler al año de fallecer los anteriores nombrados, alegando por parte de M.E.M.P., que era solamente, para ella demostrar que la casa estaba alquilada a un hijo que deja del primer matrimonio J.J.P.M., y ella librar la casa de la repartición de bienes, mi madre firma (12) recibos basándose la señora M.E.M.P. de la buena fe de Á.R.C. viuda de D. y encontrándose ésta a su vez sola en el inmueble, sin recurrir a ninguna orientación en cuanto a leyes el mismo día de la firma de los cánones de arrendamiento, donde nunca se han cancelado ningún tipo de dinero de alquiler de nuestro propio inmueble, porque todo siempre ha sido simulado. QUINTA: Diga el absolvente cómo es cierto qué mi poderdante M.E.M.A., como copropietaria solicitó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el año 2004, según expediente No. 007-2004, la respectiva regulación de alquileres del inmueble descrito en el posición anterior No. 02, y que usted ocupa como arrendatario; en cuya causa se dictó la resolución No. 148, de fecha 08 de junio de 2004, que reguló el inmueble en la suma de un millón seiscientos diecisiete mil seiscientos ocho bolívares con 00/100 (Bs. 1.617.608,00) mensuales y que dicha regulación no fue impugnada por la vía del recurso de nulidad, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios que contaban para ello por parte de la ciudadana Á.R.C. de D.. Contestó: Como repito nunca se ha cancelado ningún tipo de alquiler, porque se había quedado en un acuerdo bajo palabra entre Á.R.C. viuda de D. y M.E.M. de Pineda. SEXTA: Diga el absolvente cómo es cierto que su señora madre la ciudadana Á.R.C. viuda de D., le dio en venta a la ciudadana M.G.B., todos los muebles y demás enseres que se encuentran en el interior del inmueble que ocupan como arrendatarios y descrito en la posición anterior No. 02, mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 13 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 08, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Contestó: Si es cierto, la venta se dio para solventar gastos de honorarios profesionales a nuestros abogados, donde este tipo de preguntas no tiene nada que ver con el hecho donde se está peleando legalmente y con la verdad un inmueble de nuestra propiedad. SÉPTIMA: Diga el absolvente cómo es cierto que su señora madre la ciudadana Á.R.C. viuda de D., junto con su persona Á.F.D.C., introdujeron ante la Fiscalía Séptima de esta ciudad de San Cristóbal, acusación penal por el delito de estafa el día 15 de octubre de 2004, contra los demandados en la presente causa, y por sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de Control, dictó sentencia a solicitud del Ministerio Público por desistimiento de la querella acusatoria. Contestó: Esta demanda fue introducida por el abogado de ese entonces, donde ellos alegaban que esa era la vía para solucionar este problema y nosotros la sucesión D.C. aceptamos dicha vía sin saber que era la adecuada siendo esta causa civil y no penal, donde se le revocaron poderes inmediatamente a dichos abogados por presunta difamación a la misma. OCTAVA: Diga el absolvente cómo es cierto que tanto el presente juicio por simulación y nulidad que cursa por este Tribunal y que nos ocupa actualmente, como también la querella acusatoria penal ejercida contra mis poderdantes, constituyen un acto de fraude procesal. Contestó: Bueno ahí se hizo una reunión entre ambas partes en el Tribunal Superior Primero hace año y medio donde quedamos ambas partes en solucionar el problema vendiendo el inmueble de nuestra propiedad para solventar la deuda que nunca nos hemos negado a pagar, por ser personas correctas y con la verdad, quedando conformes ambas partes el día de la reunión, donde no entiendo a la fecha por qué no se ha cumplido lo que se pactó. NOVENA: Diga el absolvente cómo es cierto que siendo su padre J.F.D.R. un profesional de la medicina, por ende por instrucción académica y que en los actos que intervino con su señora esposa Á.R.C. de D., siempre tuvo la asistencia debida en todos y cada uno de los documentos que por una u otra razón son motivo del presente juicio, para que indique a este Tribunal que el desconocimiento a las leyes le hizo firmar documentos sin tener los conocimientos legales. Contestó: Como usted mismo lo dice profesional de la medicina salvar vidas humanas no de leyes y su cónyuge por ley tiene que firmar documentos que su esposo autorice en este caso el inmueble que se está peleando, dicho documento se firmó de buena fe para solventar la deuda que viene de 1995 donde la señora Á.R.C. viuda de D., tuvo una aneurisma cerebral y eso fue lo que llevó a las hipotecas con pacto retracto y ventas simuladas de dicho inmueble y por mal asesoramiento de los profesionales del derecho que se tenían en esa época donde se demuestra que hubo más que intereses personales en cada uno de los documentos que se firmaron.

Al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por el ciudadano Á.F.D.C., a la luz de los artículos 1401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se constata que de las mismas no puede evidenciarse la verdad de hechos desfavorables al deponente. Por tanto, quedan desestimadas del proceso…

.

De esta transcripción parcial de la recurrida se observa, que el juez superior no silenció la prueba que señala el formalizante como omitida, más por el contrario, del fallo se desprende la valoración que le diera a dicha prueba, lo que hace que no se cumpla con los requisitos necesarios para la procedencia del vicio bajo estudio.

Ahora bien, si el formalizante lo que pretendía era discutir en casación la valoración dada a la prueba por la juez de alzada, esta no es la denuncia pertinente, pues debió dirigir su delación al análisis referente a la valoración de la prueba en el tipo de casación de ley, en su sub tipo de casación sobre los hechos, y de esta forma permitir a la Sala que descendiera al análisis de las actas del expediente y pudiera determinar si la valoración de la prueba fue hecha conforme o no a derecho o presentar la respectiva denuncia por suposición falsa.

Por último, y no menos importante, también se observa, que el formalizante fundamentó su denuncia como un vicio de actividad, señalando como infringidos los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es improcedente conforme a la doctrina fijada por esta S. en fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2.000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: FARVENCA ACARIGUA C.A., contra FARMACIA CLAELY C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: EUDOCIA ROJAS contra PACCA CUMANACOA. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-543 del 6 de agosto de 2012, expediente N° 2012-118).

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 ibídem, por incurrir la recurrida en el vicio de silencio de prueba, al analizar parcialmente la declaración testimonial que corre a los folios 517 y 518, rendida por el ciudadano L.A.D.D.A., presentada como prueba.

Señala el formalizante:

“…La decisión recurrida expresa en la valoración de esta testimonial lo siguiente:

Al examinar las anteriores posiciones absueltas por el ciudadano Á.F.D.C., a la luz de los artículos 1.401 del Código de Procedimiento Civil, se constata que de las mismas no puede evidenciarse la verdad de hechos desfavorables al deponente. Por tanto, quedan desestimadas del proceso

.

En este sentido debemos precisar cómo ocurrió la infracción. Al efecto tenemos que concluir que esta parcial valoración deja sin fundamento un aspecto trascendental de la controversia que por máximas de experiencia ha debido observar la Juzgadora, quien en primer lugar no tenía porque afirmar que el testigo no es valorado por tener conocimiento de los hechos por referencia de otras personas, pues de ninguna de las deposiciones se evidencia tal afirmación, por el contrario fue claro en reconocer que todas las relaciones contractuales eran simuladas, pues escondían un préstamo. Continuando con la expresión de cómo ocurre el vicio de Silencio de Prueba por la parcial valoración de este testigo, debemos concluir que si la recurrida adminicula la declaración del testigo L.A.D.D.A., con las posiciones juradas estampadas al ciudadano Á.F.D.C. (folios 306 al 309), la experticia, los documentales y la posesión del inmueble, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a la declaración testimonial no le atribuyó el valor probado en autos, y mucho menos sacó elementos de convicción de ella, atribuyéndole así a las deposiciones erradamente manifestaciones que nunca existieron. Debiendo concluirse que la recurrida no tuvo por norte de su acto la verdad, pues incluso delimitó la controversia de tal manera que todo el cúmulo probatorio fue enfocado bajo el aspecto de un solo elemento como fue afirmar que la posición derivaba del contrato de arrendamiento, sin observar que en el petitorio era uno de los contratos demandados en Simulación, dejando de un lado la verdadera justicia que era delimitar la controversia y observar las pruebas de acuerdo a que dentro del proceso se demostrara que los contratantes obraron con Ausencia de Causa en cada uno de los contratos, Simulando (sic) relaciones jurídicas aparentes, cuando en el fondo lo que realmente existían era préstamos a interés; habiendo ocurrido en este momento la violación delatada.

Es así como habiendo ocurrido la infracción de Silencio (sic) de Prueba (sic) aquí delatada y que por supuesto incidió definitivamente en el dispositivo del fallo, al haberle atribuido a la declaración testimonial en la valoración, manifestaciones que no contiene, que la recurrida llegó a la violatoria conclusión de que la acción de Simulación era improcedente…”.

La Sala para decidir, observa:

D. el recurrente el vicio de silencio de prueba, por cuanto considera que la recurrida analizó parcialmente la prueba testimonial rendida por el ciudadano L.A.D.D.A..

Con respecto a la mencionada prueba señaló la recurrida lo siguiente:

…LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

(…Omissis…)

2.- Testimoniales:

(…Omissis…)

- A los folios 517 al 518 riela acta levantada por el a quo con ocasión de la declaración del ciudadano L.A.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.872.037, quien a preguntas contestó: Que sí le consta que J.F.D.R. recibió en calidad de préstamo de J.E.C.A. y M.A.S.L.. Que sí le consta que J.E.C.A. y M.A.S.L., le hicieron suscribir un seudo contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble ubicado en Los Algarrobos a J.F.D.R.. Que sí le consta que el seudo contrato se realizó a raíz del préstamo que le hicieron. Que le consta que J.E.C.A. y M.A.S.L., no podían mantener más el préstamo y buscaron al ciudadano J.J.P.M., para que asumiera el préstamo. Que le consta que la condición que colocó el prestamista J.J.P.M., a J.F.D.R., fue de suscribir una seudo venta pura y simple entre los ciudadanos J.E.C.A., M.A.S.L. y J.J.P.M.. Que sí le consta que dentro del mencionado seudo contrato de venta pura y simple se hizo un contrato de arrendamiento entre J.J.P.M. y J.F.D.R., donde él último era el inquilino del referido inmueble. Que le consta que los herederos de J.J.P.M., han tenido la maliciosa intención de sacar a los demandantes del inmueble como si fueran inquilinos. Que le consta que J.F.D.R., solicitó un préstamo para librar las deudas médicas que sufrió Á.C. a raíz del derrame cerebral. Que la familia D.C. ha vivido en el inmueble objeto de la acción por más de treinta años. Que él sabe que el inmueble en el año 1999 tenía un valor aproximado de trescientos millones de bolívares. A repreguntas contesto: Que él entiende por seudo contrato, como un contrato falso. Que él entiende como contrato de venta pura y simple como una venta. Que conoce sólo de vista a los herederos de J.J.P.M.. Que él no estuvo presente en el Registro cuando se firmó los seudos contratos, pero conoce de los hechos porque su padre ayudaba a J.F.D.R. con dinero para los intereses. Que sabe de la existencia de los prestamistas J.E.C.A. y M.A.S.L., pero no los ha tratado. Que él nació en el año 1979, y tiene entendido que J.F.D.R. está ahí desde 1975. Que nunca ha recibido dinero de los supuestos prestamistas. Que no tiene ningún tipo de interés en la presente causa. Que la señora Á.C., sufrió su percance y duró convaleciente más de 10 meses y luego quedó ciega a raíz del derrame. Que tiene el criterio del precio del inmueble, porque su tío vendió un inmueble en Barquisimeto con las mismas características. Que conoció sólo de vista a J.J.P.M..

(…Omissis…)

Las anteriores declaraciones se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las deposiciones de los testigos se aprecia que éstos manifiestan tener conocimiento de los hechos por referencia de otras personas. En efecto, el ciudadano L.A.D.D.A. manifiesta tener conocimiento de los hechos porque su padre ayudaba con dinero a J.F.D.R. para pagar los intereses. De igual forma, afirma que sólo conoció de vista a J.J.P.M. y sin embargo lo señala como tercer prestamista. Y en cuanto a la testigo M.P. manifiesta tener conocimiento de los hechos por los comentarios que tanto el doctor J.F.D.R. como su esposa hacían en el trabajo, sobre los problemas que tenían con una hipoteca…

.

Se observa de lo antes transcrito, que la juez superior no silenció la prueba que señala el formalizante como omitida, más por el contrario, del fallo se desprende la valoración que le diera a dicha prueba, lo que hace que la denuncia sea improcedente, pues el supuesto de hecho señalado por el formalizante, no se ve materializado en el contenido de la sentencia recurrida, al no existir el silencio de prueba invocado.

Por otra, parte si el formalizante lo que pretendía era discutir en casación la valoración dada a la prueba por la juez de alzada, esta no es la denuncia pertinente, pues debió dirigir su delación al análisis referente a la valoración de la prueba en el tipo de casación de ley, en su sub tipo de casación sobre los hechos, y de esta forma permitir a la Sala que descendiera al análisis de las actas del expediente y pudiera determinar si la valoración de la prueba fue hecha conforme o no a derecho, o presentar la respectiva denuncia por suposición falsa.

Por último y no menos importante, también se observa, que el formalizante fundamentó su denuncia como un vicio de actividad, señalando como infringidos los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es improcedente conforme a la doctrina fijada por esta S. en fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2.000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: FARVENCA ACARIGUA C.A., contra FARMACIA CLAELY C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: EUDOCIA ROJAS contra PACCA CUMANACOA. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-543 del 6 de agosto de 2012, expediente N° 2012-118).-

En consecuencia, esta S. declara improcedente la presente denuncia.

-IV-

Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 ibídem, por incurrir la recurrida en el vicio de error de juzgamiento, al declarar como confesos a los ciudadanos J.F.D.C. y S.M.D.C., de las posiciones juradas estampadas a los folios 302 al 305, presentadas como prueba.

Expresa el formalizante lo siguiente:

“…La decisión recurrida expresa en la valoración de estas posiciones juradas lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confesos a los ciudadanos J.F.D.C. y Sarriá Marjiorie (sic) Contreras de los hechos sobre los cuales les fueron estampadas posiciones juradas en la forma antes descrita.

En este sentido debemos precisar cómo ocurrió la infracción. Al efecto tenemos que concluir que esta valoración es ilegal, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación indispensable de apreciar comparativamente las diversas posiciones estampadas a los efectos de precisar, si resultan de las mismas plena convicción de los hechos cuya carga probatoria correspondía a la parte. En consecuencia no podía la recurrida declarar confesos a los ciudadanos J.F.D.C. y S.M.D.C., de manera genérica, pues por ejemplo la primera posición jurada estampada reza: “Diga el absolvente como es cierto todos y cada uno de los hechos alegados por mis poderdantes en el escrito de la contestación de la demanda”; esta forma de redacción deja completamente indeterminada la posición estampada, pues de lo contrario tendría que haberse transcrito en esta posición todos los hechos narrados en la contestación de la demanda, por quien estampó la posición, para que así la recurrida hubiese podido llegar a la conclusión de declararlos confesos.

Visto así la conclusión inequívoca es que con esta forma de Juzgamiento en la sentencia recurrida no se analizaron un juzgaron todas y cada una de las posiciones juradas, obligación que tenía el órgano jurisdiccional por imperativo del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, todo a los efectos de que hubiese podido llegar a la conclusión de que las mismas constituían o no plena convicción para declarar confesas genéricamente por el sólo hecho de su inasistencia al acto, sin considerar si las posiciones como la narrada eran o no procedentes en derecho.

Es así como habiendo ocurrido la infracción de Error (sic) de Juzgamiento (sic) aquí delatado y que por supuesto inició definitivamente en el dispositivo del fallo, al habérsele atribuido a todas las posiciones la valoración de confesión, se concluyó en que debía declararse sin lugar la Simulación de los Contratos de Venta y de Arrendamiento.

Dejo así formalizado el Recurso de Casación anunciado insistiendo en la solicitud de su declaratoria Con Lugar y la Procedencia de las denuncias delatadas…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de error de juzgamiento por haber declarado confesos a los ciudadanos J.F.D.C. y S.M.D.C., de las posiciones juradas estampadas a los folios 302 al 305, presentadas como prueba.

Por cuanto dicho error se encuentra dentro del contexto de las denuncias por infracción de ley, en la modalidad de casación sobre los hechos, cabe señalar que ésta representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este Máximo Órgano Jurisdiccional, desprendiéndose de su condición de Tribunal de Derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

En efecto, ha sido doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 2000-240, dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...”

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (E.C.L. contra C.E.M.P., en el cual se expresó:

Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba..

. (Paréntesis de la Sala).

Es preciso señalar que en el caso bajo estudio, el formalizante se refiere a la valoración que el juez de alzada le diera a las posiciones juradas rendidas en juicio. Su denuncia tiene por objeto corregir la disconformidad con relación al examen que hizo el juez al medio probatorio en el expediente, vale decir lo que se discute es la valoración de la prueba por parte del juez.

Ahora bien, para que la Sala, pudiera entrar a conocer lo delatado era necesario que el formalizante, encausara su denuncia, bajo la técnica especial de casación por infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, conforme a lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el 320 eiusdem, e indicar si la infracción fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, y de esta forma denunciar ante la Sala la violación de una norma legal encuadrada en uno cualquiera de las modalidades de casación sobre los hechos, y de esta forma, por vía excepcional, la Sala descender al estudio de las actas procesales, dado su carácter de Tribunal eminentemente de Derecho, por cuanto como es sabido, la apreciación de los hechos, para la aplicación del derecho, constituye una clara facultad de soberanía otorgada a los jueces de instancia.

Por lo cual, esta S. en la forma en que fue esbozada la presente denuncia, se ve imposibilitada de entrar a conocerla, al delatar de manera genérica como error de juzgamiento la apreciación que hiciere la alzada a las posiciones juradas, sin indicar bajo que modalidad de casación sobre los hechos encuadra los hechos señalados.

Al respecto esta S. en su sentencia N° RC-344 de fecha 31 de octubre de 2000, expediente N° 2000-240, caso: D.P.F., contra J.A.R.R., dispuso lo siguiente:

“La Sala, a los únicos fines de ilustrar al formalizante respecto de la técnica en la casación sobre los hechos, transcribe su sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, en la cual expresó:

“La presente denuncia de infracción, tocante al establecimiento y valoración de las pruebas realizadas por el Juez de la recurrida, se corresponde con el recurso denominado casación sobre los hechos, el cual no es una tercera categoría de recurso sino está inmerso en errores de juicio. El adecuado planteamiento de esta denuncia exige el cumplimiento de la técnica casacional requerida para que la Corte pueda descender al fondo del proceso y escudriñar las actas del expediente. La doctrina constante de esta Sala se ha pronunciado en el sentido de requerir del formalizante el cumplimiento estricto de la técnica elaborada al efecto, que confiere a la Sala potestad para revisar el juicio de hecho de los sentenciadores. En este sentido, han sido dictados numerosos fallos, entre los cuales cabe destacar uno de fecha 6 de diciembre de 1989, ratificado en decisión del 19 de diciembre de 1991, en el cual se estableció lo siguiente:

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 eiusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (E.C.L. contra C.E.M.P., en el cual se expresó:

Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba

. (Paréntesis de la Sala).

De acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serían normas que regulen el establecimiento de los hechos, aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos. Igualmente son normas de valoración de los hechos, aquéllas que a un conjunto de hechos les dé una denominación, o determinada calificación. Por otra parte, serían normas que establecen un medio de prueba, aquellas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, serían normas para la valoración de las pruebas, aquéllas que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 893, de fecha 18 de noviembre de 1998, caso J. de M.H. y otro contra V.R..

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es necesario que el formalizante cumpla con la carga de expresar las razones que demuestren el vicio invocado de forma apropiada, cuando pretenda que la Sala conozca del establecimiento o valoración de las pruebas, lo cual no se cumple en el presente caso.

Por tanto, se desestima esta denuncia por inadecuada fundamentación, así como se declara improcedente el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2009.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. P. esta remisión al juzgado superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000296.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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