Sentencia nº RC.000187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2012-000556

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil, A.S.P CONTRATISTAS, S.R.L, representada judicialmente por los abogados I.F.d.F. y P.D.R.V., contra la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYYS, conformado por las empresas consorciadas PRECOMPRIMIDO C.A, WAYYS FREYTAG AKTIENGESELLSCHAF, S.A, y al ciudadano O.B.P., representados judicialmente por los abogados G.L.B., G.F., C.A.C., Desmond Dillon Mcloughlin, R.C., A.N., V.R.d.l.R., O.A.F.P. y J.J.Á.M., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró: (i) Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la cognición de fecha 23 de abril de 2010, en la que declaró improcedente la solicitud de confesión ficta planteada por la parte demandante, en consecuencia confirmó el auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2004, que niega el pedimento de la parte actora de declarar la confesión ficta. Sin lugar la demanda de cobro de bolívares, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (ii) Repuso la causa al estado en que se proceda a dar contestación a la demanda, y en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones desde que fue dictado el auto interlocutorio de fecha 14 de septiembre de 2004 por el juzgado de la causa, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional se pronunció incidentalmente sobre el fondo de la controversia, por haber sido éste la causa de los errores posteriores cometidos en el proceso. (iii) Quedó así anulada la sentencia apelada. No hubo condenatoria en costas del juicio dada la naturaleza del fallo.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y replica.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, recayó en la persona de la Magistrada Aurides M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 7, 11, 14, 15, 201, 206, 208, 209, 212, 245, 272, 321, 362, 364 eiusdem, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil, y correlativamente los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según dicho del formalizante, el juzgador de alzada al ordenar la reposición de la causa y anular la sentencia de fondo del juzgado a-quo, quebrantó las normas procesales y constitucionales de “eminente orden público”, lo que ha acarreado la violación de las formas sustanciales del procedimiento, dejando en estado de indefensión a su representada.

El formalizante alegó en su escrito textualmente lo siguiente:

…Aclaramos, que nos hemos acogido al criterio doctrinario establecido por esta Corporación (sic), en el sentido, de que cuando se denuncia un vicio de reposición que causa “indefensión” o quebranta normas de “orden público” a) se debe indicar, como se lesionó el derecho a la defensa o al orden público, lo cometió el Juez de Primera o de Segunda Instancia y; esa infracción, influyó en la parte dispositiva de su resolución judicial. Destacamos que el Juez (sic) de la Instancia (sic) Intermedia (sic), no señaló en su fallo, cual actividad: acción u omisión, cometió el a-quo para tener la facultad de reponer la causa, como lo hizo indebidamente.

Ni tampoco señaló, cual agravio o lesión legal le ocasionó a las partes litigantes, pues es bien sabido, que para la procedencia de la “reposición vial”, es necesario que se hayan quebrantado los derechos subjetivos de las partes, que consisten en mantener, conservar y sostener las defensas y contradefensas; o bien, se haya violado normas de “orden público”, que radican en aquellas infracciones de reglas jurídicas que no son disponibles por los particulares.

…omissis…

Debemos señalar, que durante la sustanciación del juicio no hubo, en ningún caso, reclamo alguno, relacionado con la “indefensión” o “menoscabo del derecho a la defensa” y subsiguientemente, “reposición”

…omissis…

Ciudadano Magistrado, El Juzgador (sic) del Segundo (sic) grado del conocimiento, contrarió la opinión transcrita precedentemente, que es jurisprudencia de esta Corporación (sic); y por ende, contravino lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procesal Civil(…). De manera que cuando sentenció, como lo hizo, incurrió en un “paralogismo” lo que quiere decir, con un razonamiento falso, postergando, atrasando, el juicio, con una “mala o indebida reposición de la causa” (…).

…omissis…

El Segundo (sic) Sentenciador (sic) incurrió en una falta, de raciocinio y de legalidad al tratar de fundamentar su decisión de reponer la causa y definitivamente, anular el juicio hasta volver a dar contestación a la demanda, cuando los adversarios la dieron, el día 05/11/2007 (…). He aquí su vicio o error casable.

…omissis…

Si en el Recuento (sic) Histórico (sic), precedentemente descrito, hemos dicho: que el CONSORCIO PRECOWAYSS y sus empresas conjuntas o conjuntivas se dieron por citadas, incluyendo, al ciudadano, O.B.P., por cuanto el abogado V.R.D.L.R., así lo hizo en sus nombres; y ellos, “opusieron a la demanda, cuestiones previas”, en fecha 16/03/2004; y éstas, fueron declaradas sin lugar, el día 12/02/2007, y luego, contestaron la demanda, el día 05/11/2007. Ahora, nos preguntamos ¿Cómo puede retrotraerse el juicio o el pleito al punto de dar nueva contestación de la demanda? (…).

…omissis…

El Juez (sic) de la Instancia (sic) Superior (sic), en el razonamiento parcial y precedentemente transcrito, vuelve a cometer otro error, que consiste en afirmar, lo siguiente: “…al providenciar una sentencia interlocutoria de fecha 14 de septiembre del 2004 (…) desestimando la confesión ficta, (…), y a su vez pronunciarse al mismo en base al mismo pedimento en la sentencia definitiva de fecha 23 de Abril de 2010 (…), hizo su razonamiento, un contradictorio.

…omissis…

Queremos señalar, que cuando calificamos el fallo como contradictorio (…), el acto judicial de sentenciar, está regido por los supremos principios de la lógica jurídica, a saber: 1) el de contradicción (dos preceptos de derecho contradictorios entre sí no pueden ser ambos válidos); 2) el de exclusión del medio (dos preceptos de derecho contradictorios entre si no pueden ser ambos inválidos); 3) el de identidad (lo que no está jurídicamente permitido, está jurídicamente prohibido; lo que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido) y 4) el de razón suficiente (todo precepto de derecho para ser valido, ha de menester (sic) de un fundamento suficiente de validez). Con estas reglas, quedan pedagógicamente explicadas, las razones para exigir la nulidad expresa del fallo impugnado.

…omissis…

Estos dos razonamientos son dicotómicos y contradictorios entre sí. ¿Por qué? Porque, en el primer texto copiado, dice: primero; “reponer la causa al estado en que fue dictado el auto interlocutorio de fecha 14 de septiembre de 2004”, mientras en el segundo, afirma: “se repone la causa y al estado (sic) en que se proceda a dar contestación a la demanda”. Todo lo cual produce, como consecuencia, que la decisión traída ante este Tribunal Supremo, sea “infundada y contradictoria” por consiguiente, es ilegal (…).

Incluso, el Juez Interdictado no se percata, que cuando ordena la “reposición última”, viola en cascada, todos los artículos citados, en el presente apartado, así: cuando dice que las demandadas vuelvan a contestar la demanda, quebranta el artículo 15 del Código Procesal Civil, que establece el “principio de la igualdad” entre las partes y la obligatoriedad de los jueces de mantenerlas y garantizarlas en el derecho a la defensa; no darle preferencia a ninguna, ni menos aún, establecer desigualdades.

Cuando se le otorga a la contraparte nueva oportunidad para descargarse, se infringe, no solamente el citado artículo, que rompe el “equilibrio procesal”, sino también, el artículo 364 eiusdem que pauta que “terminada la contestación o precluida el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda”, ni la reconvención de terceros a la causa. Si aceptamos la reposición, como lo declaró el Juez, EL CONSORCIO PRECOWAYSS y sus empresas consortes, tendrán procesalmente hablando, oportunidad de realizar estos eventos, (contestar, promover y evacuar pruebas, presentar informes y observaciones, nuevamente, etc) y ello, sería contrario a la legalidad y a la constitucionalidad del ordenamiento jurídico venezolano (…).

No sólo se infringió o quebrantó los citados dispositivos, sino, que tampoco se percató, de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Procesal Civil, que a la letra dice: “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (…).

Más aún, es evidente, que la Superioridad quebrantó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (…)

Conculca el artículo 208, ibídem, que pauta: “si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia (…).

El 211, que pauta lo siguiente: “no se declarará la nulidad (REPOSICIÓN) total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad”. Sin embargo, el Juez hizo todo lo contrario, cuando dijo:

Se repone la causa al estado en que se proceda a dar contestación a la demandada (sic). Y, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones (…).

…omissis…

De igual manera, agravió el dispositivo contenido en el artículo 212 eiusdem, que establece: no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de “orden público” (…). En este sentido, explicamos que, el fallo impugnado, no dice si la presunta infracción que generó la reposición, (fue el reclamo de haber quedado confesos), subsanada por la parte contraria, vale decir, que de aceptar los demandados el presunto error, que da a lugar a retrotraer el juicio, quedó convalidado por su falta de ataque. Nada de esto lo explica el sentenciador, razón por la cual, nuestra denuncia tiene que prosperar, porque el Tribunal recurrido, no razona si la “presunta falta”, es o no, subsanable o saneable por una de las partes en cumplimiento de lo previsto en el artículo 213 ibídem, que prevé: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. Y las firmas litisconsortes no plantearon, en ningún momento, esos reclamos.

Queda demostrado el quebrantamiento de los artículos: 7, 11, 14, 15, 201, 206, 208, 209, 211, 212, 245, 252, 272, 321, 362 y el 364 del Código Adjetivo, y el artículo 6 del Código Civil, debido a la “subversión del procedimiento” en el cual incurrió el Tribunal a quem (sic) (…). El 7 que consagra el “principio de la legalidad del proceso” y se infringe, porque se quebrantaron normas sustanciales del procedimiento (…). El 11, porque, conforme al contenido de éste (…) ninguna de las partes, solicitó “REPOSICIÓN CORRECTIVA” del procedimiento, ni mucho menos él, estaba facultado para retrotraer el juicio de manera oficiosa. (…).

El 14, que erige al Juez como director del proceso y está obligado a concluirlo definitivamente, sin reposiciones inútiles (…). El 15, que consagra el principio de la igualdad procesal, lo sacrifica, porque cuando autoriza a que los demandados vuelvan a contestar la demanda produce desigualdad en el proceso, confiriéndole a las empresas correales, una preferencia o privilegio, que no tienen.

El 201, porque éste establece que “abiertos y cerrados los lapsos procesales” no podrán volverse a reabrir. De manera que, cuando en el presente juicio se opusieron defensas previas, se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se presentaron informes y se dictó sentencia definitiva, mal puede el Juez de Alzadas, reabrirlos con la reposición decretada. (…). El 206, los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas; quebranta este dispositivo, porque el Juzgador no señala cual ACTO (sic) causó el supuesto estado de indefensión a una de las partes. (…).

El 209, porque, señala que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Este mandato legislativo no fue cumplido por el Juez de la Justicia Superior, porque si el fallo no era violatorio de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el Sentenciador debió pronunciarse sobre el fondo del litigio y no retrotraer el proceso.

El 245, porque, salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia se determine. La violación de este mandato ocurre por cuanto no existe ningún motivo legal que origine la reanudación y la subsiguiente nulidad de todo lo actuado en el juicio, destruyendo todos los lapsos, términos y plazos procesales que cumplieron su fin (…).

El 252, porque, cuanto (sic) la sentencia confunde el fallo interlocutorio (de fecha 14 de septiembre de 2004) como pasado en autoridad de cosa juzgada, como si se hubiese tramitado dentro del juicio una incidencia entre partes; y decidida ésta, la misma está garantizada con aquel carácter; razón por la cual expresó, que no podría pronunciarse sobre ella en la sentencia definitiva, cuando esto no se dio en el presente procedimiento. Por consiguiente, infringió este dispositivo legal. El 272, también lo quebranta, porque, en el proceso no se produjo un fallo incidental, sino simplemente, un “auto de mero trámite”, que negó la confesión ficta nos preguntamos, ¿Cómo se puede decidir de tal manera, quebrantando este dispositivo de ley? (…).

El 362, lo viola claramente, porque, se apoya en este dispositivo para decretar la reposición, dizque los codemandados dieron oportunas respuestas a la demanda; si ello fue así, ninguna incidencia se abrió y el Juez de Primera Instancia, podría en su sentencia definitiva pronunciarse sobre este punto, con la advertencia de que, “la llamada confesión in iuris”, Nada tiene que ver con la materia que se debate en el juicio como es, un cobro de bolívares (…).

El 364, lo quebranta, porque, terminada la contestación, como lo hizo CONSORCIO PRECAWAYSS y sus firmas conombradas, el día 05/11/2007, mal podría volverlo hacer, si este dispositivo señala: “que terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos”

Se concluye que, la Segunda Instancia al decretar “malamente la reposición decidió más allá de las cuatro esquinas del Código de Procedimiento Civil; y transcendió su quebrantamiento a la Ley (sic) Fundamental (sic) de la República, como lo explicaremos de seguidas...”

Respecto a lo denunciado por el formalizante, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, se observa ciertas vicisitudes en el presente ámbito procesal, ya que como es sabido, y ha sido objeto de materia de pre-grado que la confesión ficta, es una defensa que el juez va analizar como pronunciamiento de mérito en un punto previo de la sentencia definitiva, por cuanto va a determinar la suerte del proceso, pensar lo contrario traería consigo quebrantar las formas sustanciales de los actos procesales, y dar un trastocamiento intespectivo, fuera del momento procesal oportuno. Es así, como lo ha dejado atemperado nuestro m.t., en sentencia N°000976, Caso Servicio Industrial Alfa C.A. contra Venepal Ston Forestal de Venezuela Veneston C.A., de fecha 31-07-2001, en Sala Civil, exponiendo:

…omissis…

De estas irregularidades procesales, trascienden ciertas alteraciones al proceso, cuya envergadura podría causar indefensión a las partes, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó un doble pronunciamiento por parte del juez de primer grado de cognición, al providenciar una sentencia interlocutoria de fecha 14 de septiembre de 2004 (f. 358, p.1), desestimando la confesión ficta, planteada por la parte actora, y a su vez pronunciarse en base al mismo pedimento en la sentencia definitiva de fecha 23 de Abril de 2010 (f.508, p.1), de modo pues, que no sería permisible que un juez analice en un mismo grado de jurisdicción incidentalmente una cuestión de fondo, y a su vez la misma petición en el fallo definitivo, esto conllevaría en el primero de los casos a prejuzgar sobre lo decidido, colocando en soslayo la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso, y en el segundo caso quebrantando las formas sustanciales de los actos y consecuentemente la inmutabilidad del fallo.

Ergo, ello iría como una especie de allanamiento procesal descaracterizando la incolumidad de la decisión, y con infracción al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (…)

, cuya ilación se contrapone al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (Cosa Juzgada Formal)

En consecuencia impone a esta alzada garantizar el derecho a la defensa de las partes de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues aunque la decisión interlocutoria no fue sustanciada por un Juzgado Superior respectivo, sobre el recurso de apelación propiamente dicho, de la confesión ficta planteada por la parte actora, no corresponde realmente para quien aquí decide colocar en un desafortunio la seguridad jurídica entre las partes, y la estabilidad de la función jurisdiccional , por cuanto no puede redimirse a que el juez de instancia traspase los limites legales para reformar o modificar y decidir nuevamente en un mismo grado su decisión.

En consecuencia, yerra el aquo, a darle una equívoca interpretación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo los artículos artículo 252 y 272 de la norma adjetiva civil. Por ende, se hace forzoso a esta alzada declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa de conformidad con el artículo 206, en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que fue dictado el auto interlocutorio de fecha 14 de septiembre de 2004, (f.358, p.1) (inclusive) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho Juzgado se pronunció incidentalmente sobre el mérito de la controversia, por haber sido éste la causa de los errores posteriores cometidos en el proceso. Y con fundamento a los presupuesto de hecho y derechos aducidos entiéndase la parte codemandada emplazada para que comparezca a dar contestación a la demanda, una vez quede establecido el lapso por el tribunal de primera instancia. ASI SE DECLARA.-

De los otros alegatos y defensas

Vista, la reposición de la causa, se torna inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos y defensas sostenidos por las partes. ASI SE DECLARA…

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador ad-quem se fundamentó para ordenar la reposición de la causa y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de la cognición en que “…yerra el aquo, a darle una equívoca interpretación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo los artículos artículo 252 y 272 de la norma adjetiva civil…”, por lo tanto repuso la causa al estado en que la parte co demandada de contestación a la demanda, una vez que quede establecido el lapso por el tribunal de la causa.

En lo que respecta a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

En relación a este mismo tema, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 2727, de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: P.O.C. vivas, expediente Nº 01-0856, señala lo siguiente:

...El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

‘Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic), antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo establecido en el artículo anterior’.

Estima esta Sala que la interpretación que debe darse a esta norma consiste en que la misma, cuando hace alusión a la nulidad de acto observada por el tribunal superior que conozca en grado de la causa, se refiere a la nulidad de un acto aislado de procedimiento. En tal sentido, es de hacer notar que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil prevé que, antes de que se dicte el nuevo fallo por el tribunal que conoció en primera instancia, se deberá renovar (renovación) el acto nulo, es decir, colocar en el lugar de éste un acto válido sin alterar el resto del iter procesal. Cabe señalar que la renovación se distingue de la reposición, por cuanto ésta se refiere a la consecuencia de la declaratoria de nulidad de actos consecutivos a un acto irrito, supuesto contemplado en el artículo 211 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que, dentro del concepto de acto nulo al que hace alusión la norma citada supra, no puede incluirse a la sentencia, toda vez que la consecuencia jurídica de la nulidad del fallo observada por la Alzada (sic), se encuentra regulada por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indique el artículo 244 sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta (sic), y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica a los casos a que se refiere el último aparte del artículo 246.’ (Subrayado añadido).

Tal como se colige de la norma antes citada, cuando el tribunal que conozca en grado de la causa encuentre que la sentencia proferida por el tribunal de instancia inferior se encuentre dentro de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, entrará a conocer del fondo del litigio…

. (Negritas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, se pronunció esta Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh J.C.M. contra Gelvis J.M. expediente N° 02-209, al indicar lo siguiente:

…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

. (Negritas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, en el presente caso, el ad quem declaró la nulidad de la sentencia definitiva del a quo, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por ende, ordenó la reposición de la causa al estado en que fue dictado el auto interlocutorio de fecha 14 de septiembre de 2004, por el juzgado de la cognición, mediante el cual, dicho órgano jurisdiccional se pronunció “incidentalmente” sobre el mérito de la controversia, en consecuencia emplazó a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda una vez que quede establecido el lapso por el tribunal de primera instancia.

A mayor abundamiento, esta Sala, con respecto a la reposición de la causa que conlleva a la nulidad de la sentencia de mérito del juzgado de la cognición, por considerar el juzgador de alzada que el órgano jurisdiccional jerárquico inferior incurrió en “una errónea interpretación de una norma adjetiva”, dispuso en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: E.P. contra R.C.E. y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080, lo que a continuación se transcribe:

…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.

En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…

(Negrillas y Subrayado de la Sala)

Constatado lo anterior, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa, pues lo procedente era pronunciarse sobre la confesión ficta y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.

En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y en atención a la jurisprudencia ut supra transcrita, considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta evidentemente mal decretada, ya que infringió los artículos del Código de Procedimiento Civil; el 206 que obliga a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios y a decretar la reposición sólo cuando se presenten las nulidades textuales que la misma norma señala, y no en casos como el presente en que la reposición de la causa lo fue por una errónea interpretación de una norma adjetiva por parte del a quo; el 209 que obliga al juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; y el 212 que se refiere a las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, salvo que se traten de quebrantamientos de leyes de orden público, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que en el procedimiento llevado en primera instancia no hubo quebrantamientos que afectaran al orden público por parte del a quo. Así se decide.

En relación a la infracción de los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su delación por vía del recurso extraordinario de casación no es la idónea, en virtud de que su conocimiento corresponde y compete a la Sala Constitucional de este M.T., ya que el recurso de casación tiene por objeto controlar la legalidad de los fallos judiciales, y no su constitucionalidad, por ello se desestiman. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara procedente la presente denuncia por reposición mal decretada.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada

_____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000556 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR