Sentencia nº 1703 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 09-1210

El 28 de octubre de 2009, los abogados F.V.O., I.d.V.M.V., R.J.M.S., L.C.A.A., I.T.G.d.S., P.E.Z.F., M.A.B.R., C.L.M.G., y A.R.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.893, 24.744, 65.609, 56.641, 18.683, 49.685, 65.657, 101.960 y 62.956, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según consta en la Resolución Nº 01-00-000115 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.198 en la misma fecha, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº 1.294 del 19 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró “la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.D.O. (…), procediendo en su carácter de vicepresidente de LLANOVEN, S.A. asistido por el profesional del derecho DIMAS URDANETA (…); en contra de los proveimientos administrativos contenidos en la Resolución Nº DGSJ-3-2-415 de fecha 13 de diciembre de 1984 emanada de la Oficina de Recursos Administrativos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, así como contra el Acta de Reparo Nº DGAC-4-2-3-96 de fecha 06 de junio de 1984 emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Dirección General de Control de la Administración Central del mismo órgano contralor, en materia de Impuesto de Explotación sobre Hidrocarburos, de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, correspondiente al primer semestre de 1978, determinándose y liquidándose a cargo de la contribuyente, una diferencia de impuesto a pagar de ciento ochenta y cuatro mil trescientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 184.326,42)”.

El 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó constituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante diligencias del 25 de febrero, 3 de junio de 2010 y del 17 de marzo de 2011, la solicitante requirió el pronunciamiento de esta Sala en la presente causa.

En sentencia N° 1772 del 30 de noviembre de 2011, la Sala “ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro del lapso de tres días contados a partir de su notificación, recabe y remita copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente en el cual se dictó la referida sentencia Nº 1.294 del 19 de septiembre de 2007 y, en caso de haber enviado el referido expediente a otro Tribunal, realice las gestiones pertinentes a los fines de remitir las referidas copias”.

El 9 de febrero de 2012, se dio por recibido el oficio N° 2012-050 de la misma fecha del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite anexo lo solicitado por esta Sala.

Mediante diligencias del 18 de abril, 3 de agosto y 16 de octubre de 2012, la solicitante requirió el pronunciamiento de esta Sala en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial de la solicitante, fundó su pretensión de revisión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “la sentencia Nro. 401 de fecha 19 de marzo de 2004, esta Sala en resguardo de la seguridad jurídica y expectativa legítima, ha determinado que en los casos de nuevos criterios o doctrinas producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Alto Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, es decir, a situaciones que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio sean sometidos a su conocimiento (…). Ahora bien, debemos advertir que con la declaratoria de prescripción después de ‘vistos’, el fallo recurrido infringe la citada jurisprudencia emanada de esta Sala, relativa al principio de expectativa plausible, también denominado como expectativa legítima. En efecto, de la sentencia cuya revisión se solicita, se evidencia que en la misma, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, al declarar la prescripción sobre una causa que se encontraba suspendida, se apartó del criterio pacífico y reiterado, según el cual después de ‘vistos’ no procedería la prescripción, tal como se desprende de las sentencias que se relacionan a continuación: Sentencia: Nro. 01828, de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso: SUCESIÓN DE M.J.S.; Sentencia Nro. 01324 de fecha 24 de mayo de 2006, Caso: PLASTIDRICA, C.A.; y las Sentencias Nro. 2420, de fecha 25 de octubre de 2001, Caso: CHICLETS ADAMS; 497, de fecha 24 de abril de 2008, Caso: POLIFILM, C.A.; y 01476, de fecha 14 de agosto de 2007, Caso: MERINVEST, C.A.”.

Que “se puede apreciar que la sentencia recurrida aplica el Código Orgánico Tributario que se encontraba vigente al momento de la ‘paralización’ del procedimiento para comenzar a computar el lapso de prescripción, considerando que tal paralización ocurre después de ‘VISTOS’. Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones contenidas en los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992, 1994 y 2001 son esencialmente similares, pero es el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, el que permite aclarar en cuales casos se paraliza la causa después de ‘VISTOS’, al establecer lo siguiente: ‘El cómputo del término de prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte la resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo’ (…)”.

Que “del artículo transcrito se desprende, que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de recursos judiciales o administrativos, hasta sesenta días (60) después que se adopte resolución definitiva de los mismos, igualmente se aprecia que la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión’ , por lo que debe entenderse que sólo en los casos previstos en los artículos 66 (solicitud de regulación de la jurisdicción), 69 (sentencia en la cual el juez se declare incompetente), 71 (solicitud de regulación de competencia) y 144 (la muerte de la parte, en el presente caso, del contribuyente) del Código de Procedimiento Civil, cesa la suspensión. Lo expuesto permite señalar que a tenor del citado artículo, no procedería la prescripción de la obligación tributaria para las causas que se encuentren en curso por cuanto no cesó la suspensión de la misma. Por otra parte, importa destacar que en el procedimiento contencioso tributario, las partes realizan actos que tienen por objeto iniciar y sustanciar el proceso, conforme lo establece el Código Orgánico Tributario, el cual se inicia con la interposición del recurso, que suspende el lapso de prescripción, luego la notificación de las partes, se admite, abren el lapso de promoción y evacuación de pruebas, siendo la última actuación para las partes, la presentación del escrito de informes, posteriormente a esta última actuación, el artículo 277 eiusdem señala las normas relativas a la sentencia que habrá de ser dictada en la causa, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo el Juez, por causa grave sobre la cual hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos”.

Que “en este contexto, tenemos que la actuación de las partes en el procedimiento, según el Código Orgánico Tributario, esta limitada hasta el acto de informes, lo que permite afirmar que no es obligatorio para ellas, solicitar sentencia en el juicio, pues, el cumplimiento de este acto en el proceso, es deber del Juez, por lo tanto resulta improcedente desde todo punto de vista, que se le declare en contra de la Administración la prescripción de sus créditos tributarios, por una causa imputable única y exclusivamente al juez de la causa, y no a las partes. Sin embargo, esta representación en resguardo de los intereses del Fisco Nacional, y con objeto de que se produzca una sentencia en la causa, diligencia en forma periódica para dar de esta manera un impulso en el proceso a objeto de suspender el curso de la prescripción, en virtud del criterio asumido por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en perjuicio del Estado. Sobre esta materia, este Alto Tribunal ha reconocido que la suspensión del lapso de prescripción se inicia con la interposición del recurso contencioso tributario y que éste continúa suspendido aún cuando el procedimiento se paraliza después de informes, habiéndose dicho ‘VISTOS’ y en la espera de una decisión judicial. En consecuencia, es criterio jurisprudencial que el lapso transcurrido después de ‘VISTOS’ y la paralización del procedimiento por falta de sentencia es imputable sólo al juez y no al acreedor tributario, por lo tanto, el efecto extintivo de las obligaciones tributarias no se consuma, en estos casos, en beneficio del contribuyente y en contra del acreedor tributario, ya que sería injusto hacer que corra la prescripción en un tiempo en donde el acreedor no puede proceder a hacer efectivo su derecho”.

Que “es por todo lo expuesto, que esta representación considera un desacierto la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria después de ‘VISTOS’, máxime si la paralización de la causa es producto de la inactividad del Tribunal, y no de las partes, y en este sentido el Juez como director del proceso, debió impulsarla su conclusión”.

Que “no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución. Ahora bien, en el ámbito del contencioso tributario, en los casos en que los particulares impugnan actos emanados de la Administración Tributaria que determinan tributos o aplican sanciones, es el administrado o contribuyente quien da inicio al proceso mediante el ejercicio del recurso, con la pretensión de obtener su nulidad; convirtiéndose la Administración Tributaria también en parte de ese proceso que se instaura por efecto del ejercicio de la acción del afectado, siempre en procura de la defensa de la legalidad del acto emitido por ella, bien sea con miras a preservar las cantidades de tributos determinadas a cargo del sujeto pasivo, las cuales constituyen fuente importante de recursos para el Estado (si el acto recurrido determina tributos) o bien sea para exigir la imposición de la sanción de aquellas conductas u omisiones contrarias a la ley tributaria. Por lo que, siendo la Administración parte del proceso y, en virtud de la tutela judicial efectiva, tiene derecho a la obtención de una sentencia oportuna, que decida la materia de fondo controvertida, cuando ha cumplido con todas las actuaciones procesales que tiene a su cargo y la causa se encuentra en estado de sentencia, pues nuestro ordenamiento jurídico, tal como se señaló en líneas anteriores, no contempla alguna actuación adicional que deban efectuar las partes, toda vez que en esa etapa procesal, sólo cabe esperar que el órgano del Poder Judicial resuelva la controversia a través de la sentencia definitiva, es decir, no están obligadas las partes a diligenciar continuamente para solicitar que se dicte sentencia, siendo que, además, tales diligencias no interrumpen ni suspenden el curso de la prescripción, de conformidad con lo previsto en forma casi inalterada en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 y en sus posteriores reformas (1992 y 1994), hasta la última que se efectuó en 2001 (artículos 61 y 62) (…)”.

Que “en el caso bajo estudio, se verificó hasta el 02 de diciembre de 1986, cuando, luego de presentados los Informes, el Tribunal Quinto Superior Contencioso Tributario dijo, ‘VISTOS’, por lo que la Administración Tributaria ya había cumplido con todas las actuaciones que le correspondían presentar en juicio, trasladándose la siguiente actuación -dictar sentencia- al juez de la causa, por mandato constitucional. En consecuencia, el incumplimiento por parte del órgano competente de su obligación de dictar sentencia de fondo en forma oportuna y, en su lugar, emitir una decisión que declara la prescripción de la obligación tributaria, indiscutiblemente constituye una omisión que quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva del Estado como parte procesal, de acuerdo con las consideraciones efectuadas anteriormente, pues vulnera el derecho a obtener un pronunciamiento judicial motivado, razonado, justo, congruente y expedito sobre la materia de fondo controvertida, que constituye, como bien lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, uno de los elementos que componen o forma parte de la garantía jurisdiccional”.

Que “cuando se dictan sentencias como la sometida a revisión, se hace más evidente el incumplimiento por parte del órgano sentenciador del principio de celeridad procesal y en consecuencia, resulta necesario establecer los correctivos indispensables para evitar que estas situaciones sigan repitiéndose, máxime si tomamos en cuenta el grave perjuicio que ocasionan a la República, pues impiden a la Administración Tributaria la posibilidad de cobrar los montos correspondientes a tributos y sus accesorios, los cuales, tampoco; podían exigirse mientras no se decidiera el proceso judicial. Además, tal situación conlleva a una responsabilidad propia de Estado, toda vez que los jueces son responsables de los actos que dicten en el ejercicio de la función pública, que vulneren o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, conforme lo prevé el artículo 25 constitucional, así como de todo retardo u omisión injustificada, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49, eiusdem; y a una responsabilidad personal de los jueces por retardos u omisiones injustificadas, como las que se verifican cuando se dicta sentencia en lapsos superiores a los previstos en las normas, sin causa alguna que excuse tal omisión, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Carta Magna.

Que “el Juez de la causa incurrió en violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el que se incurrió cuando declaró la prescripción de la obligación tributaria mediante la sentencia Nro. 1294 de fecha 19 de septiembre de 2007, en inobservancia de los criterios establecidos por esta Sala vinculados con el referido derecho, y en perjuicio de la República, pues, se trata de obligaciones de origen tributario y de carácter público, que tiene por objeto proveer recursos financieros para la satisfacción de los gastos públicos o necesidades colectivas en virtud del principio de generalidad tributaria consagrado en el artículo 133 de la Constitución.

Que “la declaratoria de prescripción después de vistos, sin que se produzca la decisión de fondo sobre el asunto controvertido vulnera de forma flagrante la reserva legal, pues, tal declaratoria representa una sanción a la Administración Aduanera y Tributaria que no está prevista en el Código Orgánico Tributario. En efecto, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone que la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos hasta por sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. No supone en modo alguno que después de ‘VISTOS’ la causa deba terminar con la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria y no con el fallo definitivo sobre el fondo del asunto debatido como corresponde a la obligación de todo juez, que en definitiva es lo que las partes esperan al final del proceso”.

Que “en el presente caso, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, al igual que en los expedientes (….) declar[ó] la prescripción de la obligación tributaria, apartándose del deber de: i) culminar los juicios con una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido para decretar una prescripción no prevista en el Código Orgánico Tributario; ii) de notificar a las partes acerca de la paralización de la causa y de conocer si está o no interesado en las resultas del juicio, tal como se dispuso en la sentencia parcialmente transcrita; y iii) observar que todos los recursos contencioso tributarios que cursan por ante los demás Tribunales Contenciosos Tributarios son ejercidos por los administrados, es decir, son los accionantes de la relación procesal, constituyéndose ésta como una sanción para el Fisco Nacional, generando de esta manera una incalculable pérdida de sus ingresos”.

Que “la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria constituye para la Administración una sanción, la cual, como antes se dijo, no se encuentra tipificada como tal en el Código Orgánico Tributario, por lo que su aplicación no sólo violenta el principio de reserva legal, sino también los principios de expectativa plausible, defensa, debido proceso y seguridad jurídica y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado”.

Que “cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa perdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés porque se produzca. Bajo la anterior premisa en el presente caso se observa, que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir el día 02 de julio de 1985 y que la última actuación fue en fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual se dictó sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, declarando la prescripción de la obligación tributaria, sin librar boleta de notificación al recurrente, de conformidad con el criterio expuesto, a fin de determinar si conserva el interés para continuar este proceso”.

Finalmente, requirió que en la sentencia definitiva se declare ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia Nº 1.294 del 19 de septiembre de 2007, declaró “la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios en el recuso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.D.O. (…), procediendo en su carácter de vicepresidente de LLANOVEN, S.A. asistido por el profesional del derecho DIMAS URDANETA (…); en contra de los proveimientos administrativos contenidos en la Resolución Nº DGSJ-3-2-415 de fecha 13 de diciembre de 1984 emanada de la Oficina de Recursos Administrativos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, así como contra el Acta de Reparo Nº DGAC-4-2-3-96 de fecha 06 de junio de 1984 emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Dirección General de Control de la Administración Central del mismo órgano contralor, en materia de Impuesto de Explotación sobre Hidrocarburos, de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, correspondiente al primer semestre de 1978, determinándose y liquidándose a cargo de la contribuyente, una diferencia de impuesto a pagar de ciento ochenta y cuatro mil trescientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 184.326,42)”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución Nº DGSJ-3-2-415 de fecha 13 de diciembre de 1984 emanada de la Oficina de Recursos Administrativos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo Nº DGAC-4-2-3-96 de fecha 06 de junio de 1984 emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Dirección General de Control de la Administración Central del mismo órgano contralor, en materia de Impuesto de Explotación sobre Hidrocarburos, de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, correspondiente al primer semestre de 1978.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

Para lo cual este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta (sic). Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

(….)

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia Nº 1215, de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

‘En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.’ (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Art. 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho ‘Vistos’, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19-06-06 estableció:

‘En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.’ (Cursivas y Subrayado nuestro)

Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

‘Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser ‘…la fecha que se produjo la paralización de la causa…’.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho ‘Vistos’ en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.’ (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis años, ya que la objeción fiscal consistió en una diferencia en el cálculo del impuesto de explotación de hidrocarburos, derivado ello, de que la contribuyente LLANOVEN, S.A. realizó la deducción, de la base liquida imponible del mencionado impuesto, de lo pagado por el uso de la Barra del Lago de Maracaibo, para el primer semestre de 1978, liquidándose una diferencia de ciento ochenta y cuatro mil trescientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 184.326,42).

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que, el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 25 de febrero de 1985, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia y sus respectivas prórrogas, ello tal como se evidencia de los autos de fechas dos (02) de diciembre de 1986, 11 de febrero de 1987 y 20 de marzo de 1987, insertos a los folios ochenta y ocho (88) y ciento nueve (109) del expediente judicial, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 23 de abril de 1987, fecha en la cual había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el Art. 186 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- y sus respectivas prórrogas, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Sin embargo en el caso sub judice, esta Juzgadora observa que las partes, específicamente, la Representación de la Contraloría General de la República, impulsó el proceso solicitando se dictase sentencia mediante varias diligencias, interpuestas anualmente, lo que suspendió el curso de la prescripción, reanudándose este al día siguiente. Pero su actuación fue medianamente diligente, pues, también se observó que la última diligencia interpuesta fue en fecha 8 de agosto de 1994, momento después del cual olvidó su causa hasta el 16 de mayo de 2001, cuando nuevamente impulso su proceso solicitando se dictase sentencia. Igualmente pudo observarse que la parte recurrente mostró un absoluto desinterés en la presente causa, pues desde que se dijo Vistos, no impulsó nuevamente el proceso a fin de que se resolviera la controversia y declarase con lugar su pretensión, pero aún así, no puede este Despacho desconocer el hecho, de que hasta el presente han pasado casi veinte (20) años, en cuyo periodo de tiempo cambiaron, tanto nuestra Ley marco, vale decir, el Código Orgánico Tributario como la ley que rige la materia de Hidrocarburos e incluso el modelo operativo del capital privado que explota el recurso mineral antes mencionado, por lo que conviene este Despacho en que prescribió la acción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. Así se Declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº 1.294 del 19 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró “la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios en el recuso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.D.O. (…), procediendo en su carácter de vicepresidente de LLANOVEN, S.A. asistido por el profesional del derecho DIMAS URDANETA (…); en contra de los proveimientos administrativos contenidos en la Resolución Nº DGSJ-3-2-415 de fecha 13 de diciembre de 1984 emanada de la Oficina de Recursos Administrativos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, así como contra el Acta de Reparo Nº DGAC-4-2-3-96 de fecha 06 de junio de 1984 emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Dirección General de Control de la Administración Central del mismo órgano contralor, en materia de Impuesto de Explotación sobre Hidrocarburos, de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, correspondiente al primer semestre de 1978, determinándose y liquidándose a cargo de la contribuyente, una diferencia de impuesto a pagar de ciento ochenta y cuatro mil trescientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 184.326,42)”.

Al respecto, la Sala debe reiterar que en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

Respecto del fondo del asunto planteado, se advierte que esta Sala en ejercicio de su potestad de revisión se pronunció sobre el asunto objeto de debate, el cual radica en dilucidar si la paralización de la causa en fase de sentencia es susceptible de reanudar el cómputo de la prescripción, a la luz de nuestro ordenamiento constitucional.

En ese sentido, la Sala desde su sentencia N° 965/2001 advirtió por primera vez de manera categórica en relación a la perención de la instancia regulada en el Código de Procedimiento Civil, “sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”, pero además precisó que lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, tiene como fundamento cardinal el contenido del numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, que ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, “lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención”.

El anterior criterio jurisprudencial, es desarrollado posteriormente a través del fallo N° 2.673/01, del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros) el cual igualmente versó sobre el instituto de la perención luego de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia, pero las consideraciones formuladas en dicho fallo resultan plenamente aplicables a la reanudación del cómputo de la perención de la obligación tributaria, como consecuencia de la paralización de la causa en fase de sentencia, ya que no es posible bajo el contenido del artículo 26 de la Constitución, sostener una interpretación que lejos de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se instituiría en un incentivo para el contribuyente demandante de abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia.

A igual conclusión arribó esta Sala, en el fallo N° 785/10, el cual estableció lo siguiente:

la interposición de las demandas a que se refiere el Título V del derogado Código Orgánico Tributario de 1994 suspendía el curso de la prescripción como mecanismo de extinción de la obligación tributaria. No obstante, como excepción a dicho principio, se establecía en la citada norma que, en los casos de paralización del procedimiento, continuaría el curso de la prescripción hasta la eventual reanudación del mismo a instancia de cualquiera de las partes.

Se establecía, así, un mecanismo que permitía sancionar la prolongada inactividad de los sujetos procesales con interés en la controversia una vez que había sido intentado el juicio. En esta medida, tal mecanismo encuentra su lógica durante la tramitación del procedimiento, siempre y cuando corresponda a las partes instar su prosecución, pues, una vez que ha cesado la actividad procesal que a ellas corresponde, mal podría imponérseles un castigo o sanción por la falta de impulso que sólo resulta imputable al órgano jurisdiccional y que constituye omisión de cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que estatuyen nuestra Carta Fundamental a favor de las partes.

Ya esta Sala tuvo oportunidad de fijar posición en torno al insoslayable deber del Estado Juez de decidir una vez que la causa entra en fase de sentencia. Así, en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), señaló:

‘Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que en dicho estado de la causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...’.

A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitucional, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M.d.V.), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (...).

(omissis)

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción’. (Subrayado de este fallo).

No obstante que el referido criterio jurisprudencial verse específicamente sobre el instituto de la perención luego de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia, las consideraciones allí vertidas –mutatis mutandi- resultan plenamente aplicables a casos como el de autos, pues -como se indicara supra- se está aplicando una sanción que resulta incluso mucho más grave que la sola extinción del proceso: la extinción del derecho de crédito que tiene la República en contra de un determinado contribuyente con ocasión de un tributo, derecho que cuenta además con una presunción de legalidad que acaso ha visto mermada su eficacia por la instauración del proceso contencioso-tributario.

No puede soslayarse, por otra parte, que la declaratoria contenida en el veredicto cuya revisión fue requerida, lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.

En conclusión, estima esta Sala Constitucional que la decisión objeto de la solicitud de autos, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró prescrita la obligación exigida por la Administración Tributaria a Ford Motor de Venezuela, S.A., concerniente al ejercicio fiscal correspondiente al año 1995, por concepto de impuesto sobre la renta, luego de que el 30 de junio de 1998 el tribunal de la causa dijo ‘Vistos’, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, pues emitió dicho pronunciamiento sin que se hubiese notificado siquiera a los representantes judiciales de la República sobre la solicitud de prescripción realizada por la contribuyente y sin haber tomado en consideración la solicitud de pronunciamiento que realizó el apoderado judicial del Fisco Nacional el 26 de febrero de 2007 ante el referido Juzgado Superior Primero, situación que evidenciaba el interés del Fisco en la resolución del fondo del asunto debatido

.

Conforme al criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita y, a las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que en el presente caso, el proceso que dio origen al fallo objeto de revisión, el tribunal de la causa dijo “Vistos” el 2 de diciembre de 1996, por lo que no podía el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas imponer un castigo o sanción por la falta de impulso que sólo resulta imputable al órgano jurisdiccional, que constituye omisión de cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que estatuyen nuestra Constitución a favor de las partes, en los términos antes expuestos.

Conforme a las consideraciones efectuadas, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación establecida por esta Sala en los referidos fallos del 1º de junio y 14 de diciembre de 2001, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe declararse que ha lugar la solicitud de revisión objeto de estos autos. En tal virtud, se anula la sentencia Nº 1.294 del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 19 de septiembre de 2007, y se ordena que un nuevo Juzgado Superior dicte una nueva decisión acatando el criterio jurisprudencial establecido en el presente fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados F.V.O., I.d.V.M.V., R.J.M.S., L.C.A.A., I.T.G.d.S., P.E.Z.F., M.A.B.R., C.L.M.G., y A.R.R.S., en su carácter de representantes judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, ANULA la sentencia Nº 1.294 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de septiembre de 2007 y ORDENA que otro Juzgado Superior previa distribución, dicte una nueva decisión acatando el criterio jurisprudencial establecido en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2009-1210

LEML/

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