Sentencia nº 3094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero El 16 de marzo de 2005, las abogadas R.F.V.O. y L.C.A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.893 y 56.641, respectivamente, en representación de la Contraloría General de la República, de conformidad con la Resolución dictada por el titular de dicho despacho, ciudadano Clodosbaldo Russian Uzcátegui, el 3 de febrero de 2004, bajo el n° 01-00-046, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.873, del 5 de febrero del mismo año; interpusieron ante esta Sala Constitucional acción de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los artículos 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 16, 29, 31 y 32 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.304 del 16 de octubre de 2001.

El 18 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala de la demanda de nulidad intentada y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, de conformidad con lo pautado mediante sentencia n° 1795 del año en curso (caso: Inversiones M7441, C.A. y otras), pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, así como a proveer de manera inmediata respecto de la cautela requerida, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones preliminares:

De la demanda de nulidad

En el escrito libelar, las representantes de la Contraloría General de la República fundaron su pretensión de nulidad de las normas contenidas en los artículos 2, 3, 7, 9, 10, 16, 29, 31 y 32 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.304 de 16 de octubre de 2001, con fundamento en las siguientes razones:

Que, «[...] entre los aportes más significativos [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], destacan: la consagración constitucional del un Poder Ciudadano, al cual se asignan facultades de control sobre la administración del erario público a fin de vigilar que las mismas observen los principios de moralidad administrativa y ética pública; el establecimiento de forma programática de un Sistema Nacional de Control Fiscal, que en forma coordinada logre unidad de dirección en el ejercicio de las facultades de vigilancia del uso de tales recursos; el realce de las actividades a desempeñar por los diferentes órganos de control fiscal, tanto internos como externos, que ha implicado una mayor independencia con respecto al resto de Poderes Públicos [...]».

Que, nuestra Carta Magna, superó «[...] la clásica división tripartita que caracterizaba la distribución horizontal de las funciones a cumplir por el Poder Público –legislativo, ejecutivo y judicial- que conocemos de Montesquieu, al prever en su artículo 136, dos (2) nuevos Poderes [...], a saber: Electoral y Ciudadano; concibiendo de esta manera la organización del Poder Público Nacional en cinco Poderes autónomos e independientes entre sí, al tiempo que acoge la distribución vertical del Poder Público: Nacional, Estadal y Municipal [...]».

Que, en particular, como órgano del Poder Ciudadano, la Contraloría General de la República «[...] es el órgano encargado de la vigilancia de la moral administrativa y ética publica en lo que respecta a la fiscalización de las actividades que desarrollan los servidores Públicos que administren los ingresos, gastos y bienes públicos [...]», en los distintos niveles del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal).

Que, «[...] adicionalmente, a la regulación de las funciones y organización de la Contraloría General de la República, la Carta Fundamental plantea la configuración y desarrollo de un Sistema Nacional de Control fiscal, el cual fue concebido, al igual que las otras instituciones constitucionales, para facilitar la materialización del los fines del Estado [...]».

Que, «[...] considerando la especialidad de esta materia [atinente al Sistema Nacional de Control Fiscal] se puede afirmar que la misma tiene preeminencia sobre otras regulaciones, no sólo de igual rango constitucional, sino también de rango estadal; por lo tanto la actividad de los órganos estadales o locales debe adecuarse a tales previsiones de regulación nacional [...]».

Que, en este sentido, las Contralorías Estadales, como órganos integrantes de dicho sistema, «[...] se encuentran bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, y ello incluye, sin lugar a dudas, la regulación de sus actividades y establecimiento de directrices en lo atinente al ejercicio del control externo de las actividades de los órganos que detentan el Poder Estadal [...]».

Que, «[...] a la par del reconocimiento de la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales, que la actividad de control a ejercer por las mismas se llevara cabo dentro del marco del Sistema Nacional de Control fiscal, al prever expresamente que aquellas ejercerán conforme a la Constitución y la Ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, de lo cual se infiere que la ley a la que se refiere el constituyente en el artículo 163 es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y no otra [...]» y, con base en esa autonomía, las Contralorías Estadales «[...] pueden gestionar y decidir su organización y funcionamiento, a fin de guardar independencia con respecto a los órganos de la Administración Pública Estadal, que les garantice el ejercicio del control fiscal, atendiendo a los principios que lo deban regir [...]».

Que, sin embargo, «[...] no es factible considerar, en modo alguno, que en lo que respecta a la materia de control y fiscalización, pueda entenderse esa autonomía como independencia del sistema nacional de control fiscal, lo cual, bajo ningún concepto, vulnera la autonomía de los órganos de Poder Público Estadal y Municipal, e relación con el Control Fiscal Ejercido por la Contraloría General de la República [...]».

Que, el artículo 163 constitucional, dispone que las Contralorías Estadales actuarán bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora «[...] cuyas condiciones para el cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público [...]». y «[...] si el constituyente consideró necesario evaluar la idoneidad del aspirante que es seleccionado para el ejercicio del cargo que [sic] el Contralor de Estado, con mayor razón el ente u órgano que realiza la evaluación debe reunir tal característica [...]».

Que «[...] esa es la razón por la cual el legislador, en el artículo 28 de la Ley Orgánica que regula la competencia del Organismo Contralor, otorgó acertadamente al Contralor General de la República facultades reglamentarias a los fines de regular lo concerniente a los concursos públicos para la designación de los titulares de los Órganos de Control Fiscal de los organismos a que se contraen los numerales 1 al 11 del artículo 9 ejusdem, [...] ello con fundamento en la importancia, complejidad y pericia que requiere esta materia [...]», lo que daría pie, según las representantes del ente accionante, a considerar que «[...] la facultad de regular el proceso de selección y la designación del Contralor Estadal, [...] comprendería diversas actividades, tales como: la conformación del jurado calificador, el establecimiento de un baremo para la evaluación, los mecanismos para la evaluación, así como la designación o nombramiento respectivo [...]».

Que, «[...] entre los aspectos de álgido interés y de crucial repercusión en cuanto a los vicios que afectan la regulación que establece la Ley impugnada [en su artículo 2], radica en la facultad que el Legislador otorgó a los Consejos Legislativos Estadales, tanto para llevar a cabo el concurso público, vale decir, para intervenir en los mecanismos que comprende el proceso de selección para proveer el referido cargo de Contralor de Estado, como la competencia para designar al participante que resulte ganador [...]».

Que, los Consejos Legislativos Estadales, son los encargados del ejercicio del Poder Legislativo a nivel regional, razón por la cual el delatado artículo 2 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, «[...] al asignar a uno de los entes que conforman el Poder Público Estadal, el desarrollo del concurso así como la designación de la máxima autoridad de las Contralorías Estadales, vulnera el principio de autonomía orgánica y funcional previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]».

Que, «[...] el resto del articulado de la Ley Impugnada, incurre en el mismo vicio de constitucionalidad, pues su contenido constituye derivaciones directamente vinculadas con la facultad asignada a los Consejos Legislativos Estadales para desarrollar el proceso de selección del Contralor Estadal y proceder a su designación y, en tal sentido:

· Realiza la convocatoria a los fines de la conformación del jurado calificador;:

· Recibe y verifica las postulaciones que, a tales fines, efectúen las organizaciones a que se refiere el artículo [sic] la Ley;

· Recibe y procesa las denuncias que se presenten en relación con los postulados;

· Procede a la juramentación del jurado evaluador, del cual forma parte un representante del C.L.E. respectivo;

· En su sede se instala el jurado calificador;

· Se imputa a su presupuesto los gastos en que se incurra con ocasión de la realización del concurso;

· Efectúa la convocatoria conjuntamente con el jurado designado;

· Designa al aspirante ganador;

· Aprueba la destitución del Contralor o Contralor [sic] de Estado [...]»

En este sentido, denunció igualmente al artículo 3 de la Ley impugnada, pues «[...] la conformación y juramentación del jurado por parte de los consejos Legislativos Estadales vulnera, igualmente, el principio de independencia previsto en el artículo 163 de la Carta Fundamental [...]».

Que, el numeral 1 del artículo 7 de dicha ley, vulnera el señalado principio de independencia y neutralidad que debe caracterizar la designación del Contralor Estadal, pues según ella, de los cinco (5) miembros que deben componer al jurado calificador, uno (1) de ellos debe ser un representante del C.L.E..

Que, en cuanto a los artículos 9 y 10 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, manifestaron que «[...] evidencian la injerencia que tiene los Consejos Legislativos en la conformación del jurado calificador, así como en la facultad de nombrar aquellos integrantes cuando las organizaciones, señaladas en el artículo 9 ejusdem no postula su representante, o [sic], el que se hubiera postulado fuere rechazado por encontrarse incurso en alguna de las prohibiciones contempladas en la Ley impugnada [...]».

Que, en relación con los artículos 11 y 12 cuestionados, sostuvieron que «[...] el efectuar las reuniones en la sede del C. legislativo estadal, así como que los recursos que ocasiones el proceso de selección sea imputado al presupuesto de éste, no se ajusta al principio de autonomía de las Contralorías Estadales previsto en el artículo 163 de la Constitucional [sic], el cual implica independencia orgánica y funcional, que incluye independencia presupuestaria con respecto al ente controlado [...]».

Que, el referido principio de independencia, se ve igualmente afectado por el artículo 16.2 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, que dispone que las convocatorias para el concurso respectivo sean efectuadas por el jurado calificador conjuntamente con el C.L.E..

Que, en lo atañe al procedimiento de destitución de los Contralores Estadales, particularmente en los artículos 29, 31 y 32 de la ley en referencia, «[...] se infiere que si bien le asigna a la Contraloría General de la República la instrucción del expediente en su [sic] lapso de treinta (30) días continuos, supedita la decisión del Organismo Contralor a la aprobación del C.L.E., el cual es un órgano del Poder Público Estadal [...]»

Que, «[...] asimismo, colocan en situación de subordinación a la Contraloría General de la República, no obstante que ésta en un órgano integrante de uno de los Poderes Públicos a nivel Nacional (Poder Ciudadano) y es el Órgano que el Legislador reconoció como ente rector el Sistema Nacional de Control Fiscal [...]» y «[...] es pertinente destacar que tal regulación resulta incongruente con la condición de órgano rector [...], que expresamente el mismo Legislador otorgó al Organismo Contralor en el contenido de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal [...]»

Que «[...] resulta paradójico observar cómo el Legislador en lo que respecta a la destitución del Contralor o Contralor [sic] de Estado, estableció la participación del Organismo Contralor. Ello evidencia que es menester el establecimiento de mecanismos que garanticen la independencia en la adopción de decisiones en esta materia, lo cual se requiere, no sólo en lo que respecta a la destitución, sino también, y con mayor razón, en cuanto a la designación [...]».

Que, «[...] de lo expuesto anteriormente se colige que la regulación prevista en el Capítulo VI de la Ley impugnada, vulnera la autonomía funcional que tiene la Contraloría General de la República, en atención al contenido normativo previsto en el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso, lesiona la autonomía que, como órgano integrante de un Poder Nacional, vale decir, del Poder Ciudadano, tiene el Organismo Contralor en los términos que prevé el Tercer Aparte del artículo 273 eiusdem [...]».

Sobre la base de tales argumentos, solicitaron a esta Sala que «[...] declare con lugar el presente recurso de inconstitucionalidad interpuesto en contra del contenido normativo previsto en el Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado [...] por contravenir directamente con [sic] normas constitucionales y, en consecuencia, sea anulado su articulado en los términos expuestos supra [...]».

Asimismo, solicitó la representación de la Contraloría General de la República, se acuerde medida cautelar innominada -«[...] con fundamento en lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil [...]»- medida cautelar de suspensión de efectos de la ley impugnada.

De la competencia

De modo preliminar, debe la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de nulidad objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa que la misma fue incoada en contra de los artículos 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 16, 29, 31 y 32 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.304 del 16 de octubre de 2001. De este modo, tratándose de un acto legislativo emanado del Poder Público Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 del texto orgánico que rige las funciones de este M.J., esta Sala es competente para decidir esta causa. Así se declara.

De la admisibilidad

Verificada su competencia, pasa la Sala a examinar la admisibilidad de la acción de nulidad ejercida y, con miras a ello, debe referirse de manera inmediata que, mediante sentencia n° 2413/2004 (caso: M.P.M.), esta Sala resolvió una demanda de nulidad efectuada en contra del mismo acto normativo ahora cuestionado por la representación del máximo ente contralor. En efecto, a través de la mencionada decisión, esta Sala declaró sin lugar la impugnación efectuada en sede constitucional en contra de los artículos 2, 6, 7, 10, 17 y 31 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado.

La cuestión anotada, impone a la Sala resolver entonces si respecto a tales disposiciones existe cosa juzgada, lo que haría inadmisible la pretensión de nulidad en lo que a ellas ataña. Para ello, bastaría verificar si existe identidad de objeto y de título o causa; pues, como ha dejado entrever la Sala en anteriores oportunidades, en el contencioso constitucional de anulación de actos de efectos generales, dada la amplísima legitimación que caracteriza el ejercicio de la llamada acción popular, cualquiera de los demandantes actúa en ejercicio de un simple interés en preservar la integridad y supremacía del ordenamiento constitucional, lo que haría irrelevante la exigencia adicional de identidad de sujetos para la determinación de la cosa juzgada (stc. n° 497/2003, caso: R.A.A. y otros).

Así las cosas, se verifica que en la señalada sentencia n° 2413/2004, esta Sala analizó las denuncias de inconstitucionalidad efectuadas en contra de los artículos 2, 6, 7, 10, 17 y 31 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, con miras a provocar su anulación, bajo argumentos que reproducen los planteamientos ahora efectuados por la Contraloría General de la República y que ya fueron estudiados debidamente provocando su rechazo.

Cabe plantear que resulta contrario a la economía procesal permitir que de forma indefinida sean ejercidas acciones de nulidad en contra de actos normativos, si en todas ellas se ventila la misma clase de denuncias, obligando a la Sala a repetir un procedimiento en torno a un caso cuya opinión ya ha sido forjada. Distinta es la situación cuando la nueva demanda de nulidad esgrime otras razones -fácticas o jurídicas- que brinden novedad al asunto, es decir, ofrezcan una perspectiva aún no abordada sobre la inconstitucionalidad delatada que permita abrir el debate en torno a ella, eso sí, siempre desde una nueva óptica. La posición anotada, permite asegurar una «interpretación constitucional evolutiva que adapte el texto de la Constitución a las situaciones históricas cambiantes» (García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Ed. Civitas, Madrid, 1994. p.p.140), sin soslayar el necesario respeto a los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

En estos términos, como se afirmara ut supra, dado que las denuncias acá planteadas revisten el mismo tenor de las comprendidas en el precedente judicial antes reseñado, esta Sala Constitucional estima que existe identidad, tanto de título como de objeto, entre la causa ya decidida y la que pretende instarse bajo este expediente en lo que respecta a los artículos 2, 7, 10 y 31 del señalado cuerpo legislativo, debe declarase inadmisible la pretensión deducida a este respecto, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En lo que toca al resto de disposiciones impugnadas (artículos 3, 9, 11, 12, 16, 29 y 32), se observa que el escrito libelar satisface los requisitos exigidos por el noveno aparte del artículo 21 del texto orgánico que rige las funciones de este Alto Tribunal, puesto que se indica con precisión las disposiciones legales impugnadas y los fundamentos jurídicos sobre los cuales está fundada tal pretensión. De igual forma, no se desprende de las actas que el caso bajo estudio se encuentre incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo quinto aparte del artículo 19 eiusdem. En atención a ello, se admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada en contra de los artículos 3, 9, 11, 12, 16, 29 y 32 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado. Así se decide.

Como consecuencia de ello, habrá de seguirse la tramitación de la presente causa en los términos indicados mediante sentencia n° 1645/2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón), de la forma siguiente:

«[...] 1) Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el artículo 21 [de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]. En las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante el Tribunal. Por analogía, se concederá a todos los citados el plazo de diez días hábiles establecidos para los terceros que comparecen en virtud de la publicación del cartel. Ese plazo se contará a partir de la citación (del demandado o del Procurador General) o de la notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los interesados). Tanto en las citaciones como en el cartel se indicará que luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral.

2) A los citados y notificados se les emplazará para un acto oral, en el que se expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia. La fijación de ese acto la hará el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, el Juzgado de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar ese auto será de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, la Sala calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.

3) En el acto público, que se realizará ante la Sala directamente, el actor expondrá brevemente los términos de su demanda y el demandado opondrá las defensas previas que estime pertinentes. El demandado podrá consignar escrito con sus defensas de fondo, a fin de que se agregue a los autos y sirva para el estudio del expediente durante la relación de la causa. Idéntico poder tendrá la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. De ser aceptada la intervención de terceros, éstos expondrán de manera breve sus argumentos a favor o en contra de la demanda y podrán consignar escrito contentivo de su criterio respecto del mérito de la controversia. El Presidente de la Sala, según la complejidad del caso, fijará al inicio del acto el tiempo que se concederá a cada parte, sin que nunca pueda ser inferior a los diez minutos.

4) De existir defensas que deban ser resueltas de manera inmediata, por referirse a la competencia del tribunal o la admisibilidad del recurso, los Magistrados se retirarán a deliberar. Una vez logrado el acuerdo sobre el aspecto planteado, se reiniciará el acto y el Presidente de la Sala lo comunicará a las partes y quedará asentado en el acta. Si la Sala estimase necesario suspender el acto para resolver la defensa opuesta, se hará una nueva convocatoria, la cual deberá hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes. En caso de suspensión del acto, las partes podrán presentar, dentro de los tres días de despacho siguientes, los escritos sobre la defensa opuesta, a fin de ilustrar el criterio de la Sala.

5) En caso de que no se planteen defensas o de que sean resueltas en el mismo acto, continuará el acto público y se interrogará a las partes acerca de su interés en la apertura del lapso probatorio. Si alguna de ellas la solicita, deberá indicar los hechos que estima necesario probar e informará acerca de las pruebas que estime pertinentes. El Tribunal se pronunciará, en el mismo acto, acerca de la necesidad de probar los hechos indicados por la parte solicitante. Cualquiera de las partes podrá, en el mismo acto, promover las pruebas, sin limitarse sólo a anunciarlas a la Sala. De ser necesario, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las pruebas admitidas se entregarán al Secretario de la Sala, quien las agregará luego a los autos. Si las partes manifiestan que todas las pruebas serán promovidas exclusivamente en ese acto, la Sala declarará innecesario el lapso legal para la promoción posterior. De no abrirse entonces lapso para la promoción, comenzará a correr el lapso para la evacuación de las pruebas que lo requieran, contenido en el artículo 21 de la Ley el cual se aplicará por analogía. De no haber necesidad de evacuación, la Sala declarará ello expresamente y dará por concluida la tramitación de las pruebas. La oposición tanto de la admisión como de la orden de evacuación a las pruebas se formulará y resolverá en el mismo acto, para lo cual los Magistrados podrán retirarse a deliberar.

6) Si no hubiera promoción de pruebas o cuando hubiera vencido el lapso para evacuarlas, de ser necesario, se procederá a la designación de ponente y se dará inicio a la relación. Se suprimirá el acto de informes en los casos en que no haya pruebas, toda vez que el acto público sirve para poner a los Magistrados al tanto de la controversia y bastará dejar transcurrir el lapso para la relación y permitir así el análisis individual o colectivo del expediente. De existir pruebas, se realizará el acto de informes orales, a fin de que las partes puedan exponer sus conclusiones sobre ellas. Al final del acto, las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones.

7) Una vez concluida la relación, así lo hará constar la Secretaría de la Sala, dirá “vistos” y comenzará a transcurrir el plazo para la preparación del fallo. La sentencia contendrá una breve reseña de los actos del procedimiento y un resumen de los alegatos y argumentos de las partes, con exclusión de las defensas previas opuestas en el acto público, sobre las que la Sala se habrá pronunciado en su oportunidad [...]».

De este modo, conforme lo pautado en el fallo recién transcrito y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente de la Asamblea Nacional, para que comparezca a darse por citado en la presente causa -dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación.

En el presente caso, la Sala se abstiene de notificar a la Procuraduría General de la República, por cuanto la nulidad de la ley demandada no compromete en forma alguna (directa o indirectamente) los intereses patrimoniales de la República.

Notifíquese mediante oficio al Fiscal General de la República para que comparezca dentro del lapso reseñado y conozca la oportunidad en la que habrá de celebrarse la audiencia referida.

Por último, emplácese mediante cartel a los interesados, el cual será publicado a costa del órgano accionante en un diario de circulación nacional, con el objeto de que se den por notificados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos tal publicación.

Una vez fenecido el lapso de comparecencia señalado, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala informará sobre la oportunidad en la que habrá de celebrarse la audiencia pública con el objeto de fijar los límites de la controversia.

De la medida cautelar

En lo que respecta a la cautela solicitada por la representación de la Contraloría General de la República, debe observarse que, mediante sentencia n° 1022/2005 (caso: S.M.P. y otros), esta Sala decretó la suspensión provisional de los concursos para la designación y destitución de los contralores estadales, en los términos de la normativa ahora impugnada, hasta tanto fuera resuelta la causa tramitada ante esta Sala en el expediente n° 04-3221. De este modo, habiendo sido satisfecha ya una pretensión cautelar que enerva los efectos lesivos denunciados acá, debe declararse que no ha lugar a dicha solicitud. Así se declara.

De la acumulación de la causa

Como se podrá notar de lo antes expuesto, cursa ante esta Sala el expediente signado n° 04-3221, contentivo de la demanda de nulidad intentada por los ciudadanos S.M.P.H., A.J.C.M., J.P.S.A. y F.R.C.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.751.628, 5.890.254, 9.602.010 y 10.100.902, en contra del artículo 3 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, la cual fue admitida mediante sentencia n° 634/2005.

Como quiera que el caso analizado en esta oportunidad resulta conexo con la demanda previamente admitida, toda vez que en ambos son ventiladas denuncias de inconstitucionalidad de un mismo texto normativo, en resguardo de los principios procesales de economía y de no contradicción, esta Sala ordena acumular la presente causa al indicado expediente signado n° 04-3221, con el objeto de que una sola decisión abarque ambos procesos. Por último, dada la naturaleza del anterior pronunciamiento, ordena suspender el curso de la causa que previno, hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado. Así, finalmente, se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es competente para conocer la demanda de nulidad intentada por las R.F.V.O. y L.C.A.A., antes identificadas, en representación de la Contraloría General de la República, en contra de los artículos 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 16, 29, 31 y 32 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.304 del 16 de octubre de 2001.

  2. - Inadmisible la acción de nulidad ejercida en contra de los artículos 2, 7, 10 y 31 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado.

  3. - Admisible en cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad intentada en contra de los artículos artículos 3, 9, 11, 12, 16, 29 y 32 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado. En consecuencia:

    3.1.- Ordena citar al Presidente de la Asamblea Nacional, para que comparezca a darse por citado en la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación.

    3.2.- Notifíquese mediante oficio al Fiscal General de la República para que comparezca dentro del lapso reseñado y conozca la oportunidad en la que habrá de celebrarse la audiencia referida.

    3.3.- Emplácese mediante cartel a los interesados, el cual será publicado a costa del órgano accionante, en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos la práctica de tal notificación, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de tres (3) días luego de la publicación efectiva del cartel en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - Niega la medida cautelar solicitada.

  5. - Ordena acumular la presente causa a la contenida en el expediente n° 04-3221, con el objeto de que una sola decisión abarque ambos procesos y, en consecuencia, ordena suspender el curso de la causa que previno, hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse los autos al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación de esta causa en la forma ya señalada. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidente de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    n° 05-0545

    JECR/

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