Sentencia nº 00381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 1988-6441

Mediante Oficio Nro. 1.081 de fecha 13 de diciembre de 1988 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 1988 por la abogada F.G.d.L., titular de la cédula de identidad Nro. 3.808.944, actuando con el carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según consta de Resolución identificada con letras y números DGSJ-10 del 11 de julio de 1985 que cursa a los folios 454 y 455 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 142 dictada por el Tribunal remitente el 7 de noviembre de 1988, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio MARRIOTT VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1961 (folio 1).

El caso que se ahora examina cuyos antecedentes cursan a los folios 1 al 491 del expediente Nro. 1988-6441, se trata de un recurso contencioso tributario incoado contra el Reparo distinguido con letras y números DGAC-4-1-3-1523, dictado por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República en fecha 6 de septiembre de 1985, mediante el cual se determinó a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar la cantidad de Un Millón Ciento Seis Mil Ochocientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.106.806,40), expresada actualmente en Mil Ciento Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.106,80), por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico comprendido entre el 1° de diciembre de 1980 y el 30 de noviembre de 1981, en virtud de haber considerado el Órgano Contralor improcedente la rebaja declarada equivalente al quince por ciento (15%) de la nueva inversión efectuada en el citado ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable en razón del tiempo (folios 25 al 27).

Decidida la causa en primera instancia, por auto de fecha 30 de noviembre de 1998 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 10 de enero de 1989 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, y asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas. En la misma oportunidad, se fijó la décima audiencia para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de febrero de 1989 la abogada F.G.d.L., antes identificada, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación (folios 493 al 498).

El 6 marzo de 1989 el apoderado judicial de la recurrente presentó ante esta Sala el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el Órgano Contralor (folios 500 al 525).

Concluida la relación de la causa en fecha 20 de abril de 1989, se celebró el acto de informes con la comparecencia de la representante de la Contraloría General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas. Seguidamente, la causa entró en estado de sentencia (folios 527 al 530).

En fecha 17 de marzo de 1999 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y se reasignó la ponencia al Magistrado Hermes Harting.

El 19 de enero de 2000 se dejó constancia que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se modificó la estructura y denominación de este M.T.. Igualmente, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 9 de noviembre de 2005, se reconstituyó esta Sala por la incorporación de los Magistrados Principales E.M.O. y E.G.R.. Así mismo, se declaró procedente la inhibición planteada por los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Hadel Mostafá Paolini, para conocer de este juicio y se acordó convocar los respectivos suplentes.

El 1° de octubre de 2009, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado E.G.R.; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 142 del 7 de noviembre de 1988 declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Marriot Venezuela, C.A. (folios 479 al 484).

En su fallo la Juzgadora de instancia estableció la improcedencia del alegato de la recurrente sobre la cosa juzgada administrativa, en razón de que la Contraloría General de la República nunca había considerado la procedencia de la rebaja por nuevas inversiones en la elaboración de productos industriales en la Declaración del Impuesto sobre la Renta de la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal investigado.

Por otra parte, estimó el Tribunal que la recurrente es beneficiaria de la rebaja tributaria prevista en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 por realizar actividades industriales, en razón de lo cual fue declarado con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Marriot Venezuela, C.A.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 1989 la apoderada judicial de la Contraloría General de la República, antes identificada, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación contra la sentencia definitiva Nro. 142 dictada por el Tribunal remitente el 7 de noviembre de 1988 (folios 494 al 498).

La representación del Órgano Contralor manifiesta su disconformidad con la sentencia apelada, por considerar que no le corresponde a la contribuyente la rebaja de impuesto por concepto de nuevas inversiones, prevista en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, habida cuenta que la empresa se dedica a preparar y suministrar raciones de alimentos a las sociedades mercantiles de transporte aéreo, para lo cual requiere de determinados equipos, instalaciones y personal; sin embargo, tal circunstancia no necesariamente implica que realice actividades industriales.

III

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 marzo de 1989 el apoderado judicial de la sociedad de comercio Marriot Venezuela, C.A., consignó su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación presentados por la apoderada judicial de la Contraloría General de la República (folios 500 al 525), en el cual señala lo siguiente:

Expone que su representada desarrolla actividades industriales, toda vez que: (a) realiza modificaciones o transformaciones “físico-químicas” de la “materia prima” y de los “productos semi-elaborados”, obteniendo un producto nuevo, que se obtiene mediante una serie de operaciones secuenciales, es decir, compra de la materia prima; recepción, selección, almacenamiento y conservación de ésta; elaboración del producto y embalaje; y (b) utiliza procesos “integrados” de “mano de obra calificada”, de “instalaciones y maquinarias especializadas”, electrificación adecuada, red de distribución y transporte, almacenes de depósitos y conservación, tecnología adecuada y capital de trabajo.

Asegura que las actas procesales cursantes en el expediente probatorias de los descritos procesos, demuestran que la contribuyente realiza actividades industriales, por lo que solicita a esta Alzada declarar sin lugar la apelación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de la apelación ejercido por la representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia definitiva Nro. 142 de fecha 7 de noviembre de 1988, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio contribuyente Marriot Venezuela, C.A.

Vistos los términos en los que fue dictado el fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones hechas valer en su contra por la apoderada judicial del mencionado órgano de control, así como las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la contribuyente en el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación; observa la Sala que la controversia planteada se contrae a decidir si la actividad productiva realizada por la sociedad mercantil Marriott Venezuela C.A., debe ser considerada beneficiaria de la rebaja del impuesto sobre la renta, equivalente al 15% del monto de las inversiones realizadas, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978.

Delimitada así la litis, esta M.I. observa lo siguiente:

Expone la representante judicial de la Contraloría General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Sala (folio 494), que a la contribuyente no le corresponde la rebaja de impuesto por concepto de nuevas inversiones, toda vez que sus ingresos provienen de una actividad económica distinta a lo establecido en la norma contenida en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978.

De las actas procesales que conforman el expediente judicial (folios 95 al 111, y 191 al 359), se observa que la contribuyente Marriott Venezuela, C.A. realiza una serie de “operaciones secuenciales” para la elaboración de sus productos, en las que transforma “materia prima” alimentaria en “estado crudo o semi-elaborados” (ingredientes crudos, harinas, alimentos no preparados) en “productos terminados” aptos para el consumo humano; insumos estos que se encuentran sometidos a “cambios físicos-químicos” que operan en los elementos utilizados. El producto final es empacado para su conservación y manejo en envases desechables, a fin de que el usuario pueda ingerir los alimentos.

Ahora bien, cabe señalar que en un caso similar al de autos, la Sala Especial Tributaria de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia Nro. 358 de fecha 11 de julio de 1991, caso: Marriot Venezuela, C.A., estableció que la prenombrada contribuyente realiza actividades industriales, por cuanto ejecuta una serie de “procesos productivos consistentes en operaciones secuenciales integradas”, para transformar “materia prima en producto terminado” apto para el consumo humano, empleando “equipos e instalaciones especiales” (folios 533 al 548).

No obstante lo establecido en el mencionado fallo, esta Alzada considera necesario reexaminar dicho criterio, toda vez que no se concibe una efectiva tutela judicial sin que la decisión que dicte el operador de justicia se haga con pleno conocimiento de la realidad (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 692 del 29 de abril de 2005, caso: Gaetano Minuta Arena) donde los hechos concretos se producen. A tales efectos se observa:

Respecto a las pruebas aportadas al proceso, el 2 de diciembre de 1985 el apoderado judicial de la recurrente presentó un escrito ante el Tribunal de instancia a los fines de promover la prueba de experticia y demostrar la actividad realizada por la contribuyente Marriot Venezuela, C.A. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.C., S.R., J.H. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.139002, 3.313.618, 6486.791 y 3.611.808, respectivamente, para comprobar los procesos desarrollados por la recurrente (folio 95 al 105).

De las testimoniales rendidas por los prenombrados ciudadanos (folios 191 al 202), se evidencia que durante el período fiscal investigado, la sociedad de comercio Marriot Venezuela, C.A. desarrollaba las siguientes actividades destinadas a cumplir su objeto:

  1. - Adquiere, entre otros insumos, leche, huevos, harinas, aceites, grasas, especies, vegetales, carnes crudas, granos y frutas, para preparar comidas en grandes cantidades, ingredientes estos que coloca en una bandeja o envase desechable, para ser consumidos por los pasajeros de las líneas aéreas que operan en el Aeropuerto Internacional S.B..

  2. - Utiliza “cocinas, transportadores de bandeja, hornos industriales, grandes ollas de vapor, cortadoras industriales de carne, calderas eléctricas”.

  3. - Posee implementos para manipular los alimentos, así como instalaciones para almacenar y conservar los descritos ingredientes, y vehículos para transportar la comida que prepara.

  4. - Cuenta con un personal responsable en el área de administración, operaciones e higiene.

    Por otra parte, en fecha 14 de abril de 1986 fue consignado a los autos el informe pericial con sus anexos (folios 205 al 359), del cual se constata que para producir los “alimentos terminados”, la empresa utiliza como “materia prima”: carnes rojas, aves (pollos, gallinas y pavos), pescados y mariscos, frutas y verduras, harina de trigo, agua, cereales, huevos, condimentos, azúcar, café, leche, productos de charcutería, quesos, mantequilla y aceites.

    Igualmente, del mencionado informe esta Sala observa que la contribuyente adquiere “productos acabados”, tales como: leche, mantequilla, agua mineral, refrescos, cervezas, helados y otros productos similares.

    Asimismo, se aprecia que la “transformación físico-química” de los ingredientes alimentarios -a decir de los expertos-, ocurre en las siguientes áreas de las instalaciones de la empresa:

  5. - Planta de purificación del agua de la que se obtiene agua potable caliente y fría, así como vapor de agua.

  6. - Panadería y repostería, por poseer tres (3) mezcladoras o batidoras automáticas y una (1) “máquina denominada la boleadora”.

  7. - Fábrica de hielo.

  8. - Preparación de alimentos: donde los cocineros lavan, cortan, condimentan y cocinan la carne.

  9. - Lavado de los implementos de cocina.

    En este escenario, es preciso referir que la doctrinaria ha considerado “industria”, toda actividad y operación que implique alguna transformación o variación física, mecánica o química de cualquiera de las características intrínsecas propias de un bien, ya sea materia prima o intermedia de origen orgánico o inorgánico, mediante la aplicación de un proceso o método fabril o manufacturero que resulte en la incorporación de valor agregado.

    Sin embargo, no puede calificarse toda variación de las características de una materia que genere un valor agregado como un proceso industrial, habida cuenta que la actividad cotidiana del ser humano, en general, siempre genera cambios o transformaciones en un bien.

    Bajo la óptica de lo expresado, al circunscribir el análisis al caso concreto, aprecia esta Alzada tanto de las testimoniales como del informe pericial consignados ante el Tribunal de mérito, que la empresa Marriot Venezuela, C.A. realiza a gran escala un proceso culinario de cocción de ingredientes alimentarios, donde se obtiene un producto apto para el consumo de los pasajeros de las distintas líneas aéreas que operan en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

    Por otra parte, aun cuando los expertos -a su criterio- califican “industriales” algunos equipos usados por la recurrente y afirman que ésta produce alimentos terminados en grandes cantidades, en realidad lo que hacen es describir las instalaciones de la empresa y el proceso de cocción, simple envasado y traslado del producto (perecedero) a los consumidores.

    Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, esta M.I. concluye que la contribuyente no elabora productos industriales, por tanto, no cumple con uno de los requisitos para ser beneficiaria de la rebaja prevista en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, lo cual coincide con el alegato de la representación judicial de la Contraloría General de la República, relativo a que la recurrente prepara y suministra “raciones alimenticias” a empresas de transporte aéreo (folio 496). Así se declara.

    En otro contexto, esta Sala estima prudente advertir que el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 establece la posibilidad de otorgar al contribuyente de que se trate, una rebaja del impuesto sobre la renta de los enriquecimientos derivados de la elaboración de productos industriales, generación y distribución de energía eléctrica, agricultura, cría, pesca o transporte, equivalente al quince por ciento (15%) del monto de las nuevas inversiones en activos fijos no utilizados anteriormente en el país por otras empresas, siempre que se adquirieran, construyeran o instalaran efectivamente para la producción de la renta, pudiendo trasladarse este beneficio fiscal hasta los dos (2) ejercicios siguientes.

    Al ser así, a fin de determinar la procedencia de la rebaja aplicada por la empresa en su declaración definitiva de impuesto sobre la renta, es necesario observar lo siguiente:

    El artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, dispone que los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustada a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros legalmente establecidos, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento.

    Por su parte, los artículos 189 y 190 de Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.194 Extraordinario de fecha 3 de abril de 1968, prevén obligaciones contables y fiscales que también deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta, específicamente, en lo que respecta a las facturas o demás comprobantes que sirven de soporte de los costos y gastos efectuados por el contribuyente en el desarrollo de sus operaciones. En este sentido, dichas normas habilitan a la Administración para ejercer sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes, sino la sinceridad que éstas merezcan las mismas (vid. sentencia de esta Sala Nro. 01359 de fecha 14 de noviembre de 2012, caso: Banco de Coro, C.A.).

    Al circunscribir el análisis a la causa examinada, observa esta Alzada que en el Formato Nro. 302 signado con la letra y los números H-80-011446, la recurrente registró como nueva inversión para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de diciembre de 1980 y el 30 de noviembre de 1981, la cantidad de Treinta y Un Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.276.240,74), actualmente Treinta y Un Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 31.276,24), que deviene de restarle -a decir de la empresa- del costo por la adquisición de “edificios”, “equipos”, “muebles y utensilios” y “vehículos” por la cantidad total de Treinta y Tres Millones Quince Mil Doscientos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 33.015.200,62), actualmente Treinta y Tres Mil Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 33.015,20), lo correspondiente a “retiros” de activos fijos y a la depreciación de éstos, por la suma total de Un Millón Setecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.738.959,88), hoy Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.738,96) (folio 120).

    En sintonía con lo expresado, esta Sala constata de la revisión del expediente judicial, que para comprobar la procedencia de la rebaja por las nuevas inversiones en activos fijos, que se incorporaron a la producción de la renta durante el período fiscal comprendido entre el 1° de diciembre de 1980 y el 30 de noviembre de 1981, la empresa recurrente promovió lo siguiente:

  10. - Copia simple de la Comunicación identificada con las siglas E-23-573 emitida en fecha 3 de febrero de 1975 por el ciudadano L.H.S., funcionario actuante “Primer Examinador (Encargado)” de la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, dirigida al “Administrador Regional de Hacienda de la Región Capital”, en la cual declaró “sin lugar” el Reparo signado con las siglas E-23-850 del 4 de julio de 1974, formulado a la sociedad de comercio “Marriott de Venezuela, C.A.”, “domiciliada” en el Aeropuerto Internacional S.B., actual Estado Vargas, por la rebaja incluida en su declaración de las rentas, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de julio de 1970 y el 30 de junio de 1971, con ocasión de las nuevas inversiones en activos fijos conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.069 Extraordinario del 23 de diciembre de 1966, aplicable para la época (folios 64 al 67).

  11. - Copias certificadas de veinticuatro (24) Registros de Propiedad de vehículos automotor, emitidos en los años 1971, 1976, 1977, 1983, 1984 y 1985 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de la sociedad mercantil Marriot Venezuela, C.A., ubicada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B., correspondientes a modelos de los años 1957, 1958, 1960, 1966, 1969, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1979, 1980 y 1981 (folios 157 al 180).

    Los Registros de Propiedad de los cuatro (4) vehículos automotor pertenecientes a modelos de los años 1980 y 1981, se emitieron en los años 1979, 1983, 1984 y 1985 (folios 171 al 174).

  12. - “Informe de Experticia” elaborado en abril de 1986, por los ciudadanos L.A.O., E.A. y J.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.223.647, 67.906 y 26.553, respectivamente, quienes indicaron que las oficinas e “instalaciones de producción” de la recurrente, se encuentran ubicadas en “terrenos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B. de Maiquetía” (folio 207); asimismo, que “el edificio donde funciona la Empresa (…) de acuerdo con la investigación realizada, tuvo un costo de 28.926.925,75 bolívares (sic), y justamente estuvo en (sic) terminado y puesto en servicio para el ejercicio 1980-1981” (folio 215).

  13. - Copia simple de la sentencia Nro. 52 de fecha 1° de diciembre de 1986, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Marriot de Venezuela, C.A. contra el reparo formulado por la Contraloría General de la República en la Resolución signada con letras y números DGSJ-3-2-127 del 27 de abril de 1984, que devino del rechazo de la rebaja incluida en su declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de julio de 1978 y el 30 de noviembre del mismo año, con ocasión de las nuevas inversiones en activos fijos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 (folios 381 al 393).

  14. - Copia simple de la sentencia sin número de fecha 15 de enero de 1987, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Marriot de Venezuela, C.A. contra el reparo formulado por la Contraloría General de la República mediante la Resolución identificada con letras y números DGSJ-3-1-037 del 13 de mayo de 1981, que devino del rechazo de la rebaja incluida en su declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de julio de 1975 y el 30 de junio de 1976, con motivo de la nuevas inversiones en activos fijos, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966 (folios 395 al 405).

    Por otra parte, este M.T. verifica que en fecha 5 de junio de 1991, el apoderado judicial de la recurrente consignó ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, copia simple de la sentencia Nro. 358 del 16 de julio de 1991, caso: Marriot de Venezuela, C.A. mediante la cual confirmó la antes mencionada decisión del 15 de enero de 1987, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (folios 533 al 548).

    Con base en el análisis de los elementos probatorios señalados, esta Alzada observa lo siguiente:

    De los actos administrativos denominados Registros de Propiedad de vehículos automotores, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones cursante a los folios 163, 166 y 167, se desprende que las oficinas y el edificio donde la empresa Marriot de Venezuela, C.A. desarrolla sus actividades estaban ubicados en el año 1971, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d. actual Estado Vargas, razón por la cual ante la inexistencia en las actas procesales de los documentos previstos en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, y en los artículos 189 y 190 de su Reglamento 1966, que permitan la comprobación de todos los bienes activos de la empresa relacionados con el enriquecimiento, que sirven de soporte de los costos y gastos efectuados por el contribuyente en el desarrollo de sus operaciones, así como de otros medios probatorios idóneos -tales como: planos, permisos de construcción y de habitabilidad- que lleven a esta Sala a la convicción de que la sociedad mercantil Marriott Venezuela, C.A. construyó un nuevo edificio durante el ejercicio comprendido entre el 1° de diciembre de 1980 y el 30 de noviembre de 1981; debe considerarse improcedente la rebaja por este concepto registrada como nueva inversión en el Formato Nro. 302 signado con la letra y los números H-80-011446 (folio 120). Así se declara.

    Igualmente, esta M.I. verifica que la recurrente registró como nueva inversión realizada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de diciembre de 1980 y el 30 de noviembre de 1981, la compra de vehículos automotores correspondientes a modelos de los años 1957, 1958, 1960, 1966, 1969, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976 y 1977, los cuales fueron adquiridos en los años 1971, 1976 y 1977, según consta en los correspondientes Registros de Propiedad emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folios 157 al 170), por cuya razón no se trata de bienes nuevos no utilizados anteriormente.

    Aunado a lo anterior, la contribuyente pretende que se considere como nueva inversión los vehículos adquiridos mediante Registros de Propiedad emitidos en los años 1983, 1984 y 1985 (folios 171 al 180), es decir, incorporados a la producción de la renta en ejercicios fiscales posteriores al investigado (del 1° de diciembre de 1980 al 30 de noviembre de 1981).

    En virtud de lo expuesto, tampoco es procedente la rebaja por nuevas inversiones declarada por la recurrente en la adquisición de los referidos vehículos, toda vez que no se adecúa al supuesto de la norma prevista en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978. Así se decide.

    En este orden de ideas, esta Alzada observa que la contribuyente en sus declaraciones de rentas para los ejercicios comprendidos entre el 1° de julio de 1970 y el 30 de junio de 1971 (folios 64 al 67); el 1° de julio de 1975 y el 30 de junio de 1976 (folios 395 al 405); así como el 1° de julio de 1978 y el 30 de noviembre del mismo año (folios 381 al 393), también incluyó rebajas por nuevas inversiones incorporadas a la producción; razón por la cual se infiere que, en estos ejercicios fiscales, la empresa rebajó los costos en los que había incurrido por la construcción del edificio ubicado dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. y por la adquisición de los vehículos relacionados con los Registros de Propiedad emitidos en los años 1971, 1976 y 1977 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Así se declara.

    Respecto a las nuevas inversiones por la compra de los “equipos” y los “muebles y utensilios”, se aprecia que tampoco cursan en autos elementos probatorios sobre su adquisición durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de diciembre de 1980 y el 30 de noviembre de 1981, por lo que no es procedente su inclusión como rebaja en la declaración de rentas. Así se decide.

    Finalmente, observa la Sala del análisis realizado que no ha quedado demostrado en autos que la sociedad de comercio Marriot Venezuela, C.A., durante el período investigado haya desarrollado actividades industriales, ni que haya aplicado las inversiones en activos fijos nuevos no utilizados anteriormente en el país por otras empresas; adquiridos, construidos o instalados efectivamente para la producción de la renta, ni que tampoco se trata del traslado de este beneficio fiscal proveniente de los dos (2) ejercicios anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978; en consecuencia, resulta procedente el reparo formulado por la Contraloría General de la República, según Resolución distinguida con letras y números DGAC-4-1-3-1523 de fecha 6 de septiembre de 1985. Así se declara.

    Por las consideraciones expuestas, esta M.I. declara con lugar en los términos expuestos en este fallo, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Contraloría General de la República contra la sentencia Nro. 142 del 7 de noviembre de 1988, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del hoy Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente Marriot de Venezuela, C.A.; en consecuencia, se revoca la decisión apelada. Así se decide.

    Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente, contra la Resolución número DGAC-4-1-3-1523 emitida el 6 de septiembre de 1985 por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, la cual queda firme. Así se decide.

    Por último, se condena en costas a la empresa recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  15. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia Nro. 142 dictada en fecha 7 de noviembre de 1988, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del hoy Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MARRIOTT VENEZUELA, C.A., contra la Resolución distinguida con siglas DGAC-4-1-3-1523, emitida el 6 de septiembre de 1985 por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, la cual se REVOCA.

  16. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

    Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    El Vicepresidente E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En dieciséis (16) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00381, la cual no está firmada por las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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