Sentencia nº 00232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2007-0721

Mediante Oficio Nro. 5875 de fecha 03 de julio de 2007 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente contentivo del recurso de hecho ejercido el 18 de junio de 2007 por el abogado P.E.Z.; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según se evidencia en la Resolución Nro. 01-00-282 de fecha 25 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.531 del 27 de septiembre del mismo año; contra el auto dictado por el Tribunal remitente el 08 de junio de 2007, que negó oír por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Órgano Contralor contra la sentencia Nro. 880, dictada por el referido Tribunal el 31 de enero de 2005.

En el aludido fallo se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 24 de abril de 1997 ante la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, por el ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 8.656.790, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio INDUSTRIA A.N.C.D.A. S.A. (IANCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de marzo de 1970, en el Libro de Registro de Comercio Nro. 1, asistido por el abogado M.T.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.856; contra el Acta de Reparo Nro. 05-00-03-014 del 21 de enero de 1997, levantada por la mencionada Dirección de Control del Sector Económico y Financiero, en concepto de diferencia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1992 y sanción de multa por la cantidad total de Cuarenta y Seis Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Veintiún Bolívares (Bs. 46.958.521,00), expresada hoy en Cuarenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 46.958,52).

Por auto del 19 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 09 de agosto de 2007 esta Sala Político-Administrativa, dictó auto para mejor proveer en el que ordenó al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a esta Alzada el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que fue consignada en el expediente la última de las boletas de notificación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la Contraloría General de la República, requerimiento que fue recibido el 13 de noviembre de 2007.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Según se desprende de las copias certificadas cursantes en autos, el 24 de abril de 1997 el ciudadano V.G., antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Industria A.N.C. deA. S.A. (IANCA), asistido por el abogado M.T.A., ya identificado, interpuso el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República; contra el Acta de Reparo Nro. 05-00-03-014 de fecha 21 de enero de 1997, levantada por la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero del aludido Órgano Contralor.

En la referida Acta de Reparo se formularon a la declaración de impuesto sobre la renta presentada por la empresa contribuyente, objeciones fiscales en el rubro de “ingresos omitidos” correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1992, y se le impuso sanción de multa por contravención conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, por la cantidad total de Cuarenta y Seis Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Veintiún Bolívares (Bs. 46.958.521,00), expresada ahora Cuarenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 46.958,52).

El 31 de julio de 1997 la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, emitió la Resolución N° 04-00-03-03-024, mediante la cual reformó el Acta de Reparo Nro. 05-00-03-014 de fecha 21 de enero de 1997, con ocasión del recurso jerárquico ejercido por la recurrente.

Posteriormente, el 28 de abril de 1998 los abogados M.T.A. y R.E.C. deT., el primero ya identificado y la segunda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.391, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente (no consta en autos documento poder), consignaron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de reforma del recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico por el representante legal de la contribuyente.

En fecha 31 de enero de 2005 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia N° 880 por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el Presidente de la sociedad mercantil Industria A.N.C. deA. S.A. (IANCA).

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2007, el representante judicial de la Contraloría General de la República apeló la referida sentencia.

Por auto de fecha 08 de junio de 2007 el aludido Tribunal se negó a oír por extemporánea la apelación ejercida por el representante judicial del Órgano Contralor, con base en los argumentos siguientes:

“Vista la diligencia de fecha 05 de junio de 2007, por el Abg. P.E.Z., inscrito en el Inpreabogado 49.685, actuando en carácter de abogado representante de la Contraloría General de la República, mediante la cual ejerce formal Recurso de Apelación contra la Sentencia N° 880 de fecha 31 de enero del 2005, recaída en el presente Recurso Contencioso Tributario. De la revisión efectuada a las actas que corren insertas en la presente causa se pudo constatar:

Primero

Que en fechas 04 de marzo de 2005, 13 de abril de 2005 y 11 de mayo de 2005, fueron consignadas en el expediente las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Contralor General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente a los efectos de la notificación de la Sentencia N° 880 de fecha 31 de enero de 2005, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente de marras.

Segundo

Que en fecha 11 de mayo de 2007, fue consignada la comisión recibida proveniente del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Jurisdicción (sic) Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de la Boleta de Notificación de la (sic) libradas (sic) a la contribuyente a los efectos de hacerle saber que en fecha 31 de enero de 2005, se dictó sentencia bajo el N° 880 a efectos de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Tercero

Que el lapso a que da lugar para el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario comienza a computarse a partir del día siguiente a la consignación en el expediente de la última de las boletas de notificación librada a los efectos de la apertura del lapso de apelación es decir el día 14/05/2007, contándose los días de despacho 14/05/2007, 15/05/2007, 16/05/2007, 17/05/2007, 18/05/2007, 21/05/2007, 22/05/2007 y finalizando el día 23/05/2007.

Cuarto

Que tratándose de un juicio en el que la Contraloría General de la República realiza un reparo y actúa en defensa de sus intereses no procede la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual le concede como prerrogativa a los abogados de la Procuraduría General de la República el lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia a los efectos de tener por notificado (sic) a la ciudadana Procuradora General de la República y, por consiguiente, iniciar el lapso para la interposición del correspondiente Recurso de Apelación.

Por todo lo anteriormente descrito, resulta forzoso concluir que el ejercicio del formal Recurso de Apelación contra la Sentencia N° 880 de fecha 31 de enero del 2005 recaída en el presente Recurso Contencioso Tributario, ha sido ejercida de manera extemporánea toda vez que fue realizada en fecha posterior al 23 de mayo de 2007, fecha de vencimiento del respectivo lapso para ejercer el Recurso de apelación a que da lugar el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal no oye el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. P.E.Z. (…), actuando en su carácter de abogado representante de la Contraloría General de la República, contra la Sentencia N° 880 de fecha 31 de enero de 2007, recaída en el presente expediente”.

En fecha 18 de junio de 2007 la representación judicial de la Contraloría General de la República, interpuso de manera oral el recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se constata en un video casette marca Maxell, identificado con el Serial Nro. 6196BKA5R, cursante en los autos al folio 43.

El 29 de junio de 2007 el apoderado judicial del Órgano Contralor, consignó ante el Tribunal de la causa escrito de alegatos del recurso de hecho.

II

fundamentos deL RECURSO DE HECHO

En fecha 29 de junio de 2007 el representante judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de alegatos contra el auto que negó oír la apelación, en el cual efectuó los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Señala, que el auto dictado por la Sentenciadora de instancia incurrió en el “vicio de falso supuesto de hecho”, toda vez que afirmó que la Contraloría General de la República “actúa en defensa de sus intereses; y en consecuencia, no conceder (sic) el lapso de 08 días previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, situación que no se ajusta a la realidad de los hechos, dado que el Organismo Contralor en ejercicio de las funciones constitucionalmente conferidas en el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuó en el presente juicio en resguardo de los intereses patrimoniales del Fisco Nacional, es decir, de la República y no en resguardo de sus propios intereses”.

Expresa, que “siendo que nuestra representada en el caso de autos al igual que la Procuraduría General de al (sic) República, busca proteger los intereses de la República se debió computar los ocho (8) días hábiles que concede el referido artículo 84 más los ocho (8) días de despacho que otorga el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 278. Igualmente, considera esta representación que el lapso para interponer el Recurso de Apelación comenzó a computarse una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas conforme se desprende del artículo 277, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, es decir, el 11 de mayo de 2007, data esta en la cual se consignó por ante la U.R.D.D de los Tribunales Superiores de los (sic) Contenciosos (sic) Tributarios (sic) del Área Metropolitana de Caracas, las resultas obtenidas de la notificación practicada a la empresa recurrente ‘INDUSTRIA A.N.C.D.A. S.A. (IANCA)’”.

Por último, solicita a esta Sala que en caso de considerar improcedente el recurso de hecho planteado, revise la sentencia definitiva emanada del Tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 9: Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales

.

Finalmente, es preciso referir que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de hecho planteado por la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el auto recurrido, así como de las objeciones formuladas en su contra por el recurrente de hecho en representación de la Contraloría General de la República, la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado Organismo contra la sentencia definitiva N° 880 de fecha 31 de enero de 2005; o si, por el contrario, incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho” al negar dicho recurso por extemporáneo. Para el caso de estimarse sin lugar el recurso de hecho planteado, deberá esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud del representante del Órgano Contralor atinente a que esta M.I. revise en consulta la sentencia definitiva en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Preliminarmente, observa la Sala que conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico (apartes 2, 24 y 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido. En tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01156 y 01542 de fechas 05 de agosto y 28 de octubre de 2009, casos: C.A Últimas Noticias y Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, respectivamente).

De manera adicional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela amplía este supuesto material u objetivo, cuando esta M.I. sea la competente para conocer el recurso de hecho, a los siguientes casos: omisión o abstención de hacer consulta y cuando se abstenga el tribunal de instancia de remitir el expediente o las copias para decidir la apelación u otro recurso.

En atención a lo indicado, de las actas del expediente se desprende que el representante judicial de la Contraloría General de la República acudió ante el a quo, a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto de fecha 08 de junio de 2007, mediante el cual se negó el recurso de apelación, exponiendo los fundamentos para su procedencia, los cuales quedaron plasmados por escrito en el Acta levantada por el secretario del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio del 2007, tal como se evidencia de los folios 40, 41 y 42 del expediente. De lo anterior resulta evidente que en la interposición del recurso de hecho que nos ocupa se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el presunto vicio de “falso supuesto de hecho”, alegado por la recurrente y, a tal efecto, observa:

El representante judicial del Órgano Contralor manifiesta que la Jueza de instancia en el auto recurrido, partió de un “falso supuesto de hecho” al afirmar que la Contraloría General de la República ‘actúa en defensa de sus intereses’, obviando concederle el lapso de ocho (08) días hábiles al que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.554 del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, a pesar de que por mandato constitucional dicho Órgano actúa en resguardo de los intereses patrimoniales del Fisco Nacional.

De lo antes expresado se advierte que el apoderado judicial de la Contraloría General de la República, para fundamentar su denuncia señala como base legal el artículo 84 del citado Texto Normativo, que establece un plazo para que se tenga por notificado el Procurador General de la República en los juicios que tenga interés la República. Sin embargo, a juicio de esta Sala lo narrado por el representante del Órgano en referencia no se corresponde con los presupuestos fácticos que eventualmente darían lugar a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, sino en todo caso del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la ley; razón por la que el análisis del señalado alegato se hará a la luz del último de los mencionados vicios, en atención al principio iura novit curia. Así se declara.

En orden a lo anterior, es necesario destacar que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó el auto recurrido de hecho en la circunstancia de que la apelación incoada por la representación judicial de la Contraloría General de la República fue ejercida de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que dicho Órgano Contralor no goza de la prerrogativa prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001.

Respecto a lo planteado cabe transcribir el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.

Artículo 122.- Sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General de la República, el Contralor General de la República podrá designar representantes ante cualquier Tribunal, para sostener los derechos e intereses de la administración en los juicios con ocasión de los actos de la Contraloría

. (Resaltado de la Sala).

En armonía con las disposiciones antes transcritas, esta Sala Político-Administrativa ha reconocido, entre otras, en la sentencia N° 05629 del 11 de agosto de 2005, caso: Transporte de Hierro Cuyuni, C.A. las amplias facultades que en materia de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, fueron atribuidas en el Texto Fundamental a la Contraloría General de la República y han sido desarrolladas en la Ley Orgánica que rige sus funciones, con la finalidad de preservar y defender el patrimonio público, lo que incluye la defensa judicial de los “derechos e intereses de la Contraloría General de la República y de la Hacienda Pública Nacional”, conforme se constata de la Resolución Nro. 01-00-000115 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.198 de la misma fecha.

En la señalada Gaceta Oficial el Contralor General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, designó a un grupo de abogados para que en representación del M.Ó.C. “intervengan conjunta o separadamente, en todos los juicios o causas de cualquier naturaleza, que cursan o cursaren por ante todos los tribunales de la República (…), interpuestos contra actos de efectos particulares o generales que emanen del Contralor General de la República, sus delegatarios y demás funcionarios que actúen en representación del Organismo Contralor”.

Ahora bien, este Alto Tribunal observa que el control público que atañe a la Contraloría General de la República en ejercicio de sus amplias facultades, se materializa en una diversidad de actos de control, inspección y fiscalización cuyo objetivo final es velar por la transparencia y correcta administración del patrimonio público, para cumplir integralmente en lo que le corresponde, con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho y de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, lo que revela sin dudas la presencia del interés público de la República en todo lo atinente a la función contralora.

Al ser así, es prudente analizar cuál es la personalidad jurídica con la que actúa ante los órganos jurisdiccionales el Órgano Contralor, en vista de lo sostenido por la Jueza de la causa, respecto a que el caso bajo examen se trataba “de un juicio en el que la Contraloría General de la República realiza un reparo y actúa en defensa de sus intereses”. Para ello cabe destacar que la autonomía funcional, administrativa y organizativa reconocida por el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo es para el cumplimiento de las funciones de control público de los ingresos, gastos y bienes nacionales, -como antes se indicó- mas no concede al Órgano Contralor personalidad jurídica propia.

En efecto, cuando el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señala que la Contraloría General de la República podrá “designar representantes ante cualquier Tribunal, para sostener los derechos e intereses de la administración en los juicios con ocasión de los actos de la Contraloría” (frase que ha sido redactada en iguales términos en los textos anteriores de las leyes que rigen las funciones del M.Ó.C. de los años 1975, 1984 y 1995), lo hace sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General de la República, lo que sin duda alguna significa que el Organismo Contralor actúa con la personalidad jurídica de la República para sostener los derechos e intereses de la Administración pero, específicamente, con ocasión de los actos que por ley corresponde realizar a la Contraloría General de la República en ejecución de sus atribuciones constitucionales legalmente desarrolladas, en todo lo atinente al control público de las actividades de la Administración Pública, relacionadas con el manejo, vigilancia y administración de los ingresos, gastos y bienes de la República.

Tan es así que los artículos 9, numerales 1 y 7 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.554 del 13 de noviembre de 2001, atribuye expresamente al Procurador General de la República la representación y defensa tanto judicial como extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República y, entre otras actuaciones, le corresponde también la de los derechos e intereses de la República relacionados con los ingresos públicos nacionales, por ser su representante nato. Lo anterior no obsta, en modo alguno, que existan otros organismos que puedan representar esos derechos e intereses tal como lo establece la señalada Ley Orgánica y, asimismo, otros textos legales como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República -como antes se analizó-.

Ahora bien, sentado como ha quedado que la Contraloría General de la República actúa judicialmente para sostener los derechos e intereses de la Administración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley que regula las funciones del Órgano Contralor, específicamente, en las causas surgidas con ocasión de los actos por ella dictados -a los cuales nos hemos referido en el texto del presente fallo-, estima esta Alzada que aunque la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no establezca una disposición expresa en la cual se conceda al mencionado Organismo la prerrogativa procesal de los ocho (8) días de despacho para darse por notificado, prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, debe entenderse que por actuar el M.E. deC.F. con la personalidad jurídica de la República, el beneficio otorgado a favor del Procurador General de la República, es también aplicable en los casos en que la Contraloría General de la República actúe en juicio, en ejercicio de sus atribuciones.

De allí la Sala concluye que siempre que la pretensión procesal en un juicio involucre la afectación de los derechos e intereses patrimoniales de la República, en específico, lo atinente a los ingresos, gastos y bienes de la República, derivada de la función de control fiscal que ejerce a nivel nacional la Contraloría General de la República, corresponde a ese Organismo la prerrogativa prevista en el artículo 84 eiusdem. Así se declara.

Bajo esta óptica, la norma establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario del año 2001, dispone que el lapso para interponer el recurso de apelación, cuando la sentencia se dicte fuera de los lapsos contemplados en el encabezado de esa misma norma, comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones, incluyendo todas aquellas a las que esté obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y que, por tanto, se ventilen sus intereses desde el punto de vista fiscal.

En sintonía con lo anterior, a efectos de la aplicación de la señalada prerrogativa al Órgano Contralor, se establece que una vez que conste en autos la última de cualquiera de las notificaciones de las partes, comenzará a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, cumplido el cual se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho para que se entienda por notificada la Contraloría General de la República, lapso dentro del cual podrá ejercer el recurso de apelación correspondiente, sin menoscabo del derecho que tiene la Procuraduría General de la República de ser notificada e intervenir en el proceso. Así se declara.

Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva Nº 830 en fecha 31 de enero de 2005 y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, a la Procuradora General de la República y a la sociedad de comercio contribuyente, notificaciones que fueron consignadas en autos en fechas 24 de febrero de 2005 (la primera y la segunda), el 5 de abril de 2005 (la tercera) y el 11 de mayo de 2007 (la cuarta).

En tal sentido, aprecia esta Alzada que la fecha en la cual comenzaba a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que cualquiera de las partes pudiera ejercer el recurso de apelación contra la citada sentencia, debía contarse a partir del 14 de mayo de 2007, día siguiente a la fecha en la cual fue consignada en el expediente la última de las boletas de notificación libradas (esto es el 11 de mayo de 2007), finalizando dicho lapso el día 24 de mayo de 2007 de acuerdo al cómputo remitido a esta Alzada por el Tribunal de Instancia mediante Oficio Nro. 6020 de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 113), luego de lo cual comenzaba a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para que la Contraloría General de la República se considerara notificada del contenido de la sentencia, lapso dentro del cual como antes se indicó, también podría ejercer el recurso de apelación.

Así, de la revisión del referido cómputo se observa que desde el 24 de mayo de 2007, exclusive, fecha en la cual culminó el lapso antes referido de los ocho (8) días de despacho para que las partes apelaran de la sentencia; hasta el 5 de junio de 2007, inclusive, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación por parte del la representante judicial del Órgano Contralor, tal como se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal de la causa; transcurrieron cinco (5) días de despacho, por lo que resulta tempestiva para esta M.I. la apelación ejercida por el aludido Organismo, vale decir, dentro del término legal de ocho (8) días de despacho previamente analizado, según lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones antes señaladas, este Alto Tribunal estima que en la decisión de primera instancia cuya apelación fue negada al representante de la Contraloría General de la República, recurrida de hecho, se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la Ley, razón por la cual revoca el auto de fecha 08 de junio de 2007, dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, esta M.I. considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación judicial del referido Organismo Contralor, dirigida a revisar en consulta la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de hecho ejercido el 18 de junio de 2007 por el apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el auto de fecha 08 de junio de 2007 que negó oír la apelación incoada por el Órgano Contralor contra la sentencia Nro. 880, dictada el 31 de enero de 2005 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIA A.N.C.D.A. S.A. (IANCA). En consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 08 de junio de 2007 por el Tribunal de la causa.

  2. - ORDENA al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír en ambos efectos la apelación examinada y remitir a esta Sala el expediente original, a los fines de la decisión sobre el fondo de la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00232.

La Secretaria,

S.Y.G.

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