Sentencia nº 00056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1992-8713

Adjunto a oficio No. 41-92 de fecha 20 de marzo de 1992 y recibido el 25 del referido mes y año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y el Estado Miranda, remitió a esta Sala Político-Administrativa las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso tributario, ejercido por los abogados E.G. de la Vega Benedicto y J.O.V.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.313 y 12.639, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FOSPUCA C.A., sociedad de comercio identificada con el RIF: J00143501-8 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de agosto de 1980, bajo el No. 10, Tomo 175-A-Sgdo., contra los actos administrativos contenidos en: i) el Acta Fiscal No. DGAC-4-3-86.128-1 de fecha 5 de diciembre de 1986 y ii) el Reparo No. DGAC-4-3-0002 del 18 de marzo de 1987, dictadas por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de República, mediante los cuales se formularon reparos a las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1984 y 1985, por la suma de ciento setenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 176.694,22).

Tal remisión obedece a la apelación ejercida en fecha 11 de marzo de 1992, por la abogada V.R. deV., sin que conste su número de Inpreabogado en autos, titular de la cédula de identidad No. 4.576.813, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, tal como se desprende de la Resolución No. DGSJ-3-1-01 de fecha 21 de enero de 1987, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.643 del 22 de enero de 1987, contra la sentencia No. 350 dictada el 31 de octubre de 1991 por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el mencionado recurso contencioso tributario.

El 31 de marzo de 1992, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Luis Farías Mata y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 28 de abril de 1992, la representante judicial de la Contraloría General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 3 de junio de 1992, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 1° de julio de 1992, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial de la Contraloría General de la República, quien consignó su respectivo escrito de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos. En la misma fecha se dijo “VISTOS”.

Por diligencias de los días 12 de agosto de 1993 y 26 de abril de 1994, la representante del Organismo Contralor solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 14 de junio y 22 de noviembre de 1995, 28 de febrero y 15 de octubre de 1996, la representante judicial de la Contraloría General de la República solicitó se emitiera el fallo respectivo.

Los días 16 y 24 de octubre de 1996, comparecieron ante esta Sala el abogado J.O.V.C. y el ciudadano J.B.P.C., el primero ya identificado y el segundo titular de la cédula de identidad No. 2.579.088, actuando con el carácter de apoderado judicial y Presidente de la sociedad mercantil Fospuca C.A., respectivamente, y expusieron: “en nombre de mi representada y conforme a lo previsto en los artículos 1, 6, 7 y 8 de la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, me acojo a los beneficios establecidos en la misma, con respecto al Reparo Nº DGAC-4-3-0002 de fecha 18-03-87 por un monto total de Bs. 176.694,22 por concepto de intereses moratorios, en relación a los ejercicios fiscales de 1984 y 1985. En consecuencia solicito que el presente proceso quede suspendido”.

En fecha 4 de diciembre de 1996, la representante del Organismo Contralor requirió dos copias certificadas de las solicitudes antes indicadas, así como que “sea exonerada mi representada del pago del arancel judicial correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 10 literal b) de la Ley de Arancel Judicial”; siendo acordado lo peticionado por la Secretaría de la Sala Político-Administrativa el 11 del citado mes y año.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 1998, la abogada representante de la Contraloría General de la República requirió a la Sala “oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe a este Alto Tribunal acerca del estado en que se encuentra la (…) tramitación” del finiquito correspondiente, en virtud de la voluntad de la contribuyente de acogerse al beneficio contemplado en la Ley de Remisión Tributaria de 1996.

El 31 de marzo de 1998, la Sala suspendió el curso del presente procedimiento hasta tanto constara en autos el finiquito otorgado por la Administración Tributaria, en atención a las solicitudes de la contribuyente de fechas 16 y 24 de octubre de 1996 y dispuso que, estando pendiente la consignación en autos del finiquito respectivo, se acordaría la notificación del Contralor General de la República y del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a “los efectos legales pertinentes”.

Luego, el 22 de septiembre de 1998, el abogado P.J.P.C., actuando en representación del Fisco Nacional, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional solicitó copias certificadas de lo siguiente:“Sentencia de primera instancia de la contribuyente Fospuca C.A., cursante a los folios 105 al 112 inclusive; apelación cursante al folio 121; actuación mediante el (sic) cual se acoge al beneficio de la Ley de Remisión Tributaria cursante al folio 163; de la certificación de poder cursante a los folios 12 al 18”.

Mediante sentencia No. 241 del 17 de marzo de 1999, la Sala acordó “oficiar a la Dirección de Procedimientos Jurídicos, parte apelante en este juicio solicitándole información sobre la posible existencia de un acuerdo o convenio transaccional con el deudor tributario, y en todo caso sobre la posibilidad de realizarlo en los términos legalmente previstos”.

Por oficio No. 04-00-02-01-68 del 18 de mayo de 1999, consignado en autos el 25 del citado mes y año, la Contraloría General de la República informó a esta Sala “que en el presente caso no es procedente un acuerdo transaccional, pues, tal y como consta en autos, en fecha 24 de octubre de 1996, la referida empresa se acogió al beneficio de remisión tributaria, por lo que se encuentra suspendido el procedimiento hasta tanto conste en autos el finiquito otorgado por la Administración Tributaria”.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2000, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa, designándose Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

El 21 de febrero de 2001, se dejó constancia de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político- Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por diligencia de igual fecha (21 de febrero de 2001), la representación del M.O.C. requirió se dictara sentencia en la presente causa.

El 22 de octubre de 2002, la representante de la Contraloría General de la República solicitó a esta Sala oficiar a la Administración Tributaria, a los fines de obtener información sobre la solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente de acogerse al beneficio de la Ley de Remisión Tributaria de 1996.

El 10 de diciembre de 2002, esta Sala por sentencia No. 36 acordó la notificación del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “a los fines de que envíe el finiquito correspondiente a la solicitud de la contribuyente FOSPUCA C.A., de acogerse al beneficio de la Ley de Remisión Tributaria”.

El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

Luego, esta Sala mediante auto para mejor proveer No. AMP-086 del 5 de octubre de 2006, solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil Fospuca C.A., como parte interesada, que informaran respecto de la expedición u obtención del referido finiquito. Por último, se solicitó a la Contraloría General de la República que informara sobre el dictamen previo que dicho ente debió emitir, a los efectos de acordarse o no la remisión tributaria solicitada.

Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 5 de diciembre de 2006 se recibió el oficio No. 04-00-135 del día 30 de noviembre del citado año, por medio del cual el Órgano Contralor de la República indicó que “(…) no se localizó dictamen vinculado con la referida sociedad anónima, ni algún Oficio a través del cual el Gerente Jurídico Tributario del (…) (SENIAT) requiriera a esta Contraloría el dictamen previo contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (vigente para la época) específicamente, con ocasión de la manifestación de voluntad expresada por la compañía FOSPUCA C.A. de acogerse al beneficio de remisión establecido en la Ley de Remisión Tributaria, respecto al pago de la cantidad de ciento setenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 176.694,22) por concepto de intereses moratorios”.

Luego, en fecha 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Posteriormente, el 4 de marzo de 2009 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia quedando conformada esta Sala de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 12 de agosto de 2009, esta Sala mediante sentencia N° 01228 declaró decaído el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente y ordenó a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de remisión solicitado por la sociedad mercantil Fospuca C.A.

El 11 de noviembre de 2009, fue recibido el Dictamen N° 04-00-01-009 del día 4 del referido mes y año, por medio del cual el Órgano Contralor de la República emitió su opinión favorable respecto de la remisión de la deuda tributaria de la mencionada recurrente.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que mediante sentencia N° 01228 de fecha 12 de agosto de 2009, se declaró decaído el objeto del recurso contencioso tributario incoado y ordenó a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre la procedencia del beneficio en cuestión. A tal efecto, se concedió un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos de la notificación del referido fallo, para cumplir con dicho requerimiento.

En respuesta a ello, la Dirección General de los Servicios Jurídicos del prenombrado organismo, mediante Dictamen No. 04-00-01-009 de fecha 4 de noviembre de 2009, emitió su opinión favorable respecto de la remisión de las obligaciones tributarias indicadas por la contribuyente, conforme se demuestra a continuación:

Siendo así las cosas, por tratarse de una deuda accesoria derivada del retardo en el pago de un tributo no excluido de la referida Ley, como lo es el Impuesto Sobre la Renta, esta Dirección General de los Servicios Jurídicos, considera procedente la remisión del 100% de los intereses moratorios, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 176,694,22), toda vez que al acogerse el contribuyente al beneficio de remisión se condona la totalidad de los accesorios provenientes de los tributos administrados por el SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4° y 6° de la Ley de Remisión Tributaria (…).

En consecuencia, la contribuyente FOSPUCA C.A. queda liberada del crédito fiscal, que por concepto de intereses moratorios adeudaba a la Hacienda Pública Nacional.

En los términos que anteceden queda expresada la opinión de esta Contraloría General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 14 de la Ley de Remisión Tributaria, aplicable para la época y dando así cumplimiento con lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 01228 de fecha 121 de agosto de 2009

.

A tal efecto, se observa que a través del mencionado dictamen, la prenombrada Dirección estimó procedente el beneficio de remisión solicitado por la representación judicial de la contribuyente Fospuca C.A., y, en consecuencia, la extinción total de la obligación que por concepto de intereses moratorios adeudaba la referida sociedad mercantil.

Ahora bien, esta Alzada constata que con posterioridad a la consignación en los autos del dictamen anterior, no ha podido determinarse si efectivamente fue expedido el respectivo finiquito de ley, por lo que se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de emitir y notificar el señalado acto, de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Contraloría General de la República en el dictamen supra reproducido, para lo cual se le concede un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que emita y notifique el finiquito correspondiente, de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Contraloría General de la República, para lo cual se le concede un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00056.

La Secretaria,

S.Y.G.

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