Sentencia nº 00972 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. N° 1995-12205

Mediante Oficio N° 02-2520 del 22 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la sentencia N° 2.763 del 12 de noviembre de 2002, dictada por dicha Sala, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso de revisión solicitado por la abogada Afife V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.063, actuando en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la sentencia N° 1.852 del 14 de agosto de 2001, mediante la cual esta Sala Político-Administrativa declaró la perención de la instancia en la causa derivada del recurso de apelación incoado en fecha 25 de septiembre de 1995, por la abogada M.A.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.578, en representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 19 de septiembre de 1995, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el contribuyente M.B.L., titular de la cédula de identidad N° 6.241.747, asistido por el abogado E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.607, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-4-045 de fecha 30 de julio de 1993, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-1-2-041 de fecha 03 de febrero de 1992, formulado por dicho órgano contralor por la cantidad de Bs. 468.611,70, en concepto de impuesto sobre la renta.

Mediante Oficio N° 0170 del 11 de febrero de 2003, esta Sala solicitó al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que remitiera el expediente contentivo de la referida apelación; siendo enviado éste mediante Oficio N° 59/2.003 de fecha 24 de febrero de 2003.

Por auto del 12 de mayo de 2004, se agregaron a los autos ciertos recaudos inherentes al recurso de revisión ejercido ante la Sala Constitucional.

Según auto fechado el 1° de junio de 2004, se designó como Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la presente apelación.

Mediante diligencia fechada el 1° de julio de 2004, la representación de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo observar este Alto Tribunal que la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, al analizar la Cuenta del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al primer semestre del año 1989, presentada a examen por el Administrador de Hacienda de la Región Capital en fecha 04 de septiembre de 1989, advirtió que en la Declaración de Rentas de fecha 04 de abril de 1988, formulario H-85 N° 729989, presentada respecto del ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987, por el ciudadano M.B.L., supra identificado, fueron declaradas como remuneraciones percibidas, la cantidad de Bs. 1.901.663,69, cuando lo correcto era declarar la suma de Bs. 3.506.755,46, según los formularios que acompañaban dicha declaración, surgiendo con ello una diferencia de Bs. 1.605.091,77, gravable según lo previsto en los artículos 6 y 67 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el señalado ejercicio.

En consecuencia, mediante Reparo N° DGAC-4-1-2-041 del 03 de febrero de 1992, procedió el ente contralor a incrementar el enriquecimiento neto gravable declarado en Bs. 491.518,71 a Bs. 2.096.610,48, así como a imponer reparo, de conformidad con los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por la cantidad de Bs. 468.611,70, en concepto de impuesto sobre la renta.

El 13 de marzo de 1992, el contribuyente ejerció ante la Contraloría General de la República, recurso jerárquico en forma subsidiaria al recurso contencioso tributario, contra el mencionado acto administrativo, alegando la prescripción de la obligación tributaria de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 54 del Código Orgánico Tributario aplicable. Dicho recurso jerárquico fue decidido por el ente contralor de forma negativa, según consta en la Resolución Confirmatoria N° DGSJ-3-4-045 del 30 de julio de 1993.

Derivado de lo anterior, y vista la referida decisión denegatoria, fue remitido el expediente a la jurisdicción contencioso-tributaria a los fines de que se decidiera el respectivo recurso contencioso tributario.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Para decidir en torno a las actuaciones que anteceden, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario dictó su sentencia el 19 de septiembre de 1995, declarando con lugar el recurso contencioso tributario, sobre la base de los siguientes argumentos:

(omissis)...

El recurrente presentó su declaración de rentas el 4 de abril de 1.988, declaración ésta con la que se interrumpe, Artículo 55, numeral 1, del Código Orgánico Tributario aplicable, el curso de la prescripción, pero el efecto de esta interrupción se contrae, Parágrafo Unico ejusdem, al monto parcial, en este caso, de la obligación tributaria determinado en la declaración. La Corte Suprema de Justicia en sentencia más o menos reciente ha sostenido (caso Industria Venezolana de Aluminio VENALUM, 17 de enero de 1.995) que el Parágrafo Unico, Artículo 55, del Código Orgánico Tributario aplicable no puede interpretarse literalmente ya que, de hacerlo así, ello conduce a una exégesis restrictiva llevada al máximo y se estaría convirtiendo el lapso de prescripción en uno de caducidad, que es ininterrumpible. Esto sin llegar al extremo de la Contraloría de considerar que el lapso de prescripción comienza el 1° de abril y no el 1° de enero. (omissis)...

Este Tribunal se permite disentir del criterio sostenido por la Conjuez Ponente en la sentencia de la Corte, por cuanto vuelve a la jurisprudencia anterior a 1.966, cuando no estaban regulados por la Ley los medios con que se podía interrumpir la prescripción, que sostenía que los medios jurisprudencialmente idóneos, para interrumpir la prescripción de la obligación abstracta de pagar el impuesto establecido en la Ley, la interrumpían de manera total y absoluta, menos la planilla de liquidación que interrumpía la prescripción de la obligación concreta en ella determinada y que, más que interrumpirla, lo que hacia era abrir un nuevo lapso de prescripción para su acción de cobro. (...).

Así que, en el caso de autos, la prescripción se consumó el 1° de enero de 1.992 y ya estaba consumada para el 14 de febrero del mismo año, cuando se notificó el reparo. La declaración presentada el 04 de abril de 1.988 tuvo efecto interruptivo de la prescripción, pero sólo contraído al monto parcial de la obligación en élla determinado. Así se declara.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En su escrito de fundamentación a la apelación, la abogada M.A.D.E., supra identificada, actuando en el carácter de representante de la Contraloría General de la República, alegó que la sentencia recurrida incurrió en un error de interpretación de las disposiciones legales relativas a la figura de la prescripción en el campo del derecho tributario, al considerar que la declaración de rentas presentada por el contribuyente interrumpió dicha prescripción únicamente respecto de la obligación concreta en ella determinada. Así, sostuvo que conforme a dicho criterio existirían más de una obligación tributaria nacida con ocasión de la verificación del hecho generador. En tal sentido, indicó que en materia de impuesto sobre la renta es una sola la obligación tributaria que se materializa con la verificación del hecho imponible previsto en la ley, y que en el presente caso tal hecho generador viene determinado por la obtención del enriquecimiento neto gravable.

Derivado de lo anterior, adujo que la forma en que conceptualizó la sentencia recurrida la obligación tributaria no se corresponde con la definición legal, jurisprudencial y doctrinaria que se le ha dado a la misma, siendo que, tal como señaló, ésta es única y equivale a pagar la renta correspondiente ejercicio fiscal gravado.

Bajo estas premisas, sostuvo que en el caso de autos no se había consumado aún el lapso de prescripción previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, toda vez que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 55 eiusdem, dicho lapso se interrumpió con la presentación de la declaración de rentas el día 04 de abril de 1988, resultando en consecuencia, que tal lapso empezaba nuevamente a computarse a partir del 05 de abril del citado año, y se entendía consumado el 05 de abril de 1992, fecha posterior al levantamiento y notificación del reparo en cuestión que data del 03 de febrero de 1992.

Finalmente, solicitó que este Alto Tribunal se pronunciase respecto de lo aseverado por la recurrida, toda vez que “de acuerdo a lo sentenciado por ella se abren las puertas a toda suerte de prescripciones de la más variada índole, que perjudicarían notoriamente la recaudación del Fisco Nacional, así como la más absoluta independencia de los diversos medios de prescripción de la obligación tributaria, los cuales nunca podrían sucederse entre sí ni referirse a una misma obligación tributaria.”

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la apelante, en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, observa este Supremo Tribunal que la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a determinar si para la fecha en que fue dictado y notificado el Reparo Nº DGAC-4-1-2-041, se había consumado o no el lapso de prescripción de la obligación tributaria.

Ahora bien, tal como se señaló, el juez a quo sostuvo en su pronunciamiento que la prescripción observada en el caso de autos quedaba circunscrita a la obligación tributaria determinada en el acto interruptivo de la prescripción, vale decir, que tal interrupción no operaba de forma general o absoluta, no produciendo efectos jurídicos respecto de la obligación tributaria abstracta nacida por la verificación del hecho imponible, sino que se producía en cuanto a la obligación concreta que había sido determinada en el acto que interrumpió la prescripción, que en el caso en concreto fue la declaración de rentas presentada por el contribuyente.

Por tales motivos, la representación de la Contraloría General de la República apeló de tal pronunciamiento, alegando que el aludido criterio del juzgador de instancia resultaba errado, toda vez que de conformidad con él existiría más de una obligación tributaria nacida con ocasión de la verificación del hecho generador, y resultarían así tantas obligaciones tributarias como actos interruptivos de la prescripción se produjeran.

Ello así, a los fines debatidos estima la Sala pertinente partir del análisis del concepto de obligación tributaria y del hecho generador de la misma, con especial referencia al que se verifica en el impuesto sobre la renta. En tal sentido, observa la Sala que el Código Orgánico Tributario de 1983, consagraba a la obligación tributaria y al hecho generador de la misma de la siguiente forma:

Artículo 14: La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley.

(...).

Artículo 36: El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación

Así, en el caso específico tanto la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, aplicable al caso bajo examen en razón de su vigencia temporal, como su Reglamento General de 1968, establecieron tanto el hecho generador del tributo en referencia, como la duración del período fiscal anual a ser considerado a los efectos de dicho tributo, señalando lo siguiente:

Artículo 1, LISR: Los enriquecimientos netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país, causarán impuesto según las normas establecidas en esta Ley.

(...)

Artículo 13, RGLISR:

Parágrafo Segundo: Se entiende por ejercicio anual, el período de doce (12) meses elegido por el contribuyente. (...)

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que la obligación tributaria nace cuando se verifica el hecho imponible, el cual está representado en el impuesto sobre la renta por la obtención de los enriquecimientos netos y disponibles percibidos por el contribuyente dentro de un ejercicio fiscal cuya duración es de doce (12) meses, entendiéndose legalmente causado el hecho generador de dicha obligación al finalizar el período respectivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 9 del señalado Código Orgánico Tributario de 1983.

Ahora bien, de las normas anteriores se puede colegir, sin lugar a dudas, que la obligación tributaria surgida con ocasión de la verificación del hecho imponible es una sola, como uno solo es el hecho generador de ésta, y con el cual se materializa, en cabeza de los contribuyentes o responsables, el deber de determinar y cumplir por sí mismos la obligación de pagar el tributo, o en su defecto, de proporcionar a la Administración Tributaria la información necesaria para determinar dicha obligación. Así, en materia de impuesto sobre la renta, este deber de los contribuyentes se patentiza en primer lugar, en la declaración de rentas que deben presentar, vale decir, en la declaración que hacen éstos del hecho imponible.

En este contexto, resulta que tal declaración constituye la determinación tributaria que hace el propio contribuyente de su obligación, donde precisa el monto de los enriquecimientos netos obtenidos en el ejercicio fiscal, es decir, se declara el acaecimiento del hecho generador de la obligación con arreglo a la base imponible sobre la cual se calcula el monto del tributo a cancelar, resultando así ambos elementos determinativos de la obligación (hecho generador y base imponible), indisolublemente unidos entre sí, constituyendo uno la proyección cuantificada del otro.

Ahora bien, esta obligación tributaria que surge a cargo del contribuyente o responsable de pagar el impuesto sobre la renta derivado de un determinado ejercicio fiscal, se origina, como se señaló supra, en virtud de la obtención de rentas en un período fiscal; sin embargo, en el caso de autos la Administración Contralora en la oportunidad de revisar la cuentas relativas al impuesto sobre la renta para el período fiscal coincidente con el año civil de 1987, advirtió con fundamento en la declaración de rentas presentada por el contribuyente, la omisión de ciertos ingresos que no fueron incluidos en la base imponible, y que tampoco fueron detectados por la Administración Activa; motivo por el cual, en ejercicio de su función contralora procedió a ajustar y elevar el monto del enriquecimiento gravable declarado por dicho contribuyente, de conformidad con la cantidad reparada, haciendo constar de esta forma el referido ajuste en el reparo levantado al efecto. Sin embargo, juzga esta M.I. que de tal reparo no nace una nueva obligación tributaria distinta de la declarada por el contribuyente, pues ésta sólo se verifica cuando se materializa el hecho generador, y que en este caso, se encontraba constituido por todos aquellos enriquecimientos netos gravables obtenidos en el ejercicio fiscal de 1987, dentro de los cuales se incluyeron los no declarados por el contribuyente y advertidos por el ente contralor.

Por consiguiente, resulta que la obligación tributaria de pagar el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente de autos durante el señalado período de 1987, es una sola, la que nació el 31 de diciembre de 1987, sin que pueda llegar a considerarse erróneamente, tal como deja entrever el juez de instancia, que surja una obligación distinta de ésta derivada del reparo fiscal levantado por la Contraloría General de la República. Tal determinación contenida en dicho acto sólo vino a constituir un ajuste en el quantum de dicha obligación, mas no así una nueva y distinta de la primera. Así se declara.

En otro contexto, observa este Alto Tribunal que esta obligación originada en materia de impuesto sobre la renta, podía extinguirse como toda obligación tributaria por prescripción, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario aplicable al ejercicio económico reparado. En efecto, respecto de tal medio de extinción de la obligación tributaria, el mencionado instrumento normativo preceptuaba expresamente lo siguiente.

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria pudo conocer de hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente, a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARÁGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

(Destacados de la Sala).

En el caso que nos ocupa, pudo observar esta Sala que el lapso de prescripción iniciado el 1° de enero de 1988, respecto del ejercicio fiscal del año 1987, se interrumpió con la declaración de rentas presentada por el contribuyente el 04 de abril de 1988; ahora bien, el juez a quo en su fallo otorgó efectos relativos a dicho acto interruptivo, es decir, consideró que la prescripción no operaba de forma absoluta respecto de la obligación tributaria que nació el 31 de diciembre de 1987, sino que ésta quedaba circunscrita a lo determinado en el acto interruptivo de la prescripción, vale decir, en la declaración de rentas. Tal argumento, entiende este alzada, fue asumido de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1983, arriba transcrito, según el cual la prescripción se contraía bien al monto total o parcial de la obligación tributaria, determinado en el acto interruptivo.

Sin embargo, debe señalarse que respecto de tal criterio interpretativo, ya la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 17 de enero de 1995, caso: VENALUM, tuvo la oportunidad de pronunciarse, afirmando que:

“La interpretación literal del texto transcrito nos conduce a una exégesis restrictiva llevada al máximo, desatendiendo las consecuencias, que se derivan de la expresión del legislador “se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria ... determinado en el acto interruptivo...”, las cuales son, transformar el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para formular reparos, establecido en el Código Orgánico Tributario y susceptible de interrupción, en un término de caducidad, que no es susceptible de interrupción.

Vale decir que, al aplicar literalmente, como lo hace la recurrida, la expresión: “se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria ... determinado en el acto interruptivo”, contenida en el Parágrafo Unico transcrito supra, se haría nugatorio el efecto de la interrupción del lapso de prescripción, por cuanto el acto interruptivo, en el caso sub-judice, la declaración de rentas, sólo interrumpirá así la prescripción de la obligación tributaria limitada al monto determinado en aquella declaración, sin tomarse en cuenta que todo reparo fiscal tiene normalmente como resultado, determinar un monto mayor de la obligación tributaria o en todo caso diferente al declarado, si nó, no estaríamos frente a un reparo, el cual se traduce en objeción a los datos declarados por el contribuyente, bien en más o menos, pero siempre una variación.”

Así, de conformidad con tal criterio jurisprudencial, el cual se ratifica en el presente fallo, si se interpretara literalmente y en forma restringida la disposición contenida en la señalada normativa, se llegaría al resultado de dejar sin efecto la previsión que contempla el lapso de prescripción para ejercer las facultades de fiscalización y verificación de la Administración Tributaria, tanto activa como contralora, y se vaciaría asimismo de contenido la norma que estipula la interrupción de la prescripción. En consecuencia, darle a dicha norma la interpretación otorgada por el a quo, equivaldría a sostener que el ejercicio de dichas potestades de fiscalización y verificación se encuentra sujeto a un término fatal de caducidad no previsto en la ley, debiendo esta Sala, en consecuencia, rechazar el criterio interpretativo contenido en el fallo apelado. Así se declara.

Señalado lo anterior, observa este Supremo Tribunal que el período fiscal reparado es el coincidente con el año civil de 1987, que finalizó el 31 de diciembre de dicho año; por tanto, el lapso de prescripción debería en principio, comenzar a computarse a partir del 1° de enero de 1988; no obstante, la declaración de rentas presentada por el contribuyente el 04 de abril de 1988, constituyó un acto interruptivo de dicho lapso. Así pues, esta interrupción abrió un nuevo lapso que vencería (sin interrumpirse nuevamente), el 05 de abril de 1992; sin embargo, en el caso de autos la Administración Contralora dictó el reparo fiscal el 03 de febrero de 1992, el cual fue notificado el 14 de ese mismo mes y año, de lo cual surge evidente que la actuación del ente contralor se verificó antes de consumarse el lapso de prescripción de la obligación tributaria derivada del hecho imponible, y determinada inicialmente en la declaración de rentas consignada por el contribuyente respecto del ejercicio fiscal del año 1987. Así se declara.

De lo anterior, resulta claro que en el presente caso la obligación tributaria surgida en concepto de impuesto sobre la renta, no se encontraba prescrita como erróneamente lo decidió el juez a quo, debiendo en consecuencia, esta alzada proceder a revocar la sentencia apelada. Así se decide.

Una vez revocado el mencionado fallo, debe esta Sala pronunciarse respecto de la objeción fiscal contenida en el reparo formulado por el ente contralor y confirmada por la resolución impugnada, la cual estaba circunscrita a la observancia de ciertas remuneraciones percibidas por el contribuyente en el señalado período fiscal que no fueron declaradas por éste, no obstante advertirse las mismas de la documentación que acompañó a la respectiva declaración de rentas; ello así, observa este M.T., que respecto de tal objeción no hizo mención alguna la defensa del contribuyente, quien se limitó exclusivamente a invocar la prescripción de la obligación concreta determinada en dicha declaración, sin alegar ningún tipo de fundamentos de hecho o derecho tendentes a enervar el contenido tanto del reparo como de la resolución dictados por la Contraloría General de la República. Por tales motivos, y conforme con la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello, debe esta alzada otorgarles plenos y válidos efectos jurídicos a dichos actos administrativos, confirmando así tanto el Reparo Fiscal N° DGAC-4-1-2-041 de fecha 03 de febrero de 1992, como la Resolución N° DGSJ-3-4-045 de fecha 30 de julio de 1993, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, debiendo pagar el contribuyente M.B.L. la cantidad de Bs. 468.611,70, en concepto de impuesto sobre la renta. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.A.D.E., ya identificada, en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 19 de septiembre de 1995. En consecuencia, se revoca íntegramente dicho fallo y se declara:

  1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente M.B.L., precedentemente identificado.

  2. FIRMES los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DGSJ-3-4-045 de fecha 30 de julio de 1993, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, y en el Reparo Fiscal N° DGAC-4-1-2-041 de fecha 03 de febrero de 1992, conforme al cual fue determinada con cargo al contribuyente de autos, la obligación de pagar la cantidad de Bs. 468.611,70, en concepto de impuesto sobre la renta.

Visto el total vencimiento en juicio del contribuyente, se le condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 1995-12205

En cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00972.

La Secretaria,

A.M.C.

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