Sentencia nº AMP-199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Numero : AMP-199 N° Expediente : 2012-0778 Fecha: 10/12/2015 Procedimiento:

Auto para mejor proveer

Partes:

Consultoría y Gestión Ambiental de Desechos Cyga, C.A. interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 0000068 de fecha 07.11.2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, actualmente Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

Decisión:

La Sala ordena la evacuación de una prueba de experticia (a cargo de la parte actora), con el objeto de que los expertos designados por las partes determinen la ubicación exacta del lugar donde se llevaría a cabo el proyecto, para concluir con veracidad si se encuentra fuera o dentro de la poligonal urbana. Ergo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, para que notifique a las partes a los fines de que concurran al acto de nombramiento de los expertos.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX---- 183693-AMP-199-101215-2015-2012-0778.html

Caracas, nueve (09) de diciembre de 2015

Años: 205° y 156°

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2012, la abogada Elba SERRANO (INPREABOGADO N° 65.071), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSULTORÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL DE DESECHOS CYGA C.A. (inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 298-A-VII, tomo 38, de fecha 1° de octubre de 2002), interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 0000068 de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (ahora Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda) declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la P.A. N° 005 de fecha 22 de abril de 2008 dictada por la Dirección Estadal Ambiental Aragua del mencionado Ministerio, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración “interpuesto en fecha 3 de abril de 2008 contra el acto administrativo contenido en el Oficio n° 000507 de fecha 05 de marzo de 2008, en relación con la solicitud de autorización de Afectación de Recursos Naturales (AARN), para el desarrollo del Proyecto Disposición Final de Desechos de Asbesto Encapsulados, a ubicarse en la Zona Industrial de Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua”.

El 23 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión.

Por auto de fecha 12 de junio de 2012 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente. A este último también se acordó solicitarle la remisión del expediente administrativo del caso.

El 31 de octubre de 2012, al constar en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 13 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la audiencia de juicio para el 29 del mismo mes y año.

Por auto del 8 de octubre de 2013 se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante auto del 17 de marzo de 2015 se dejó constancia de que en fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como Ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consultoría y Gestión Ambiental de Desechos Cyga C.A., contra la Resolución N° 0000068 de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual el entonces Ministro del Poder Popular para el Ambiente declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la P.A. N° 005 de fecha 22 de abril de 2008 dictada por la Dirección Estadal Ambiental Aragua del mencionado Ministerio, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración “interpuesto en fecha 3 de abril de 2008 contra el acto administrativo contenido en el Oficio n° 000507 de fecha 05 de marzo de 2008, en relación con la solicitud de autorización de Afectación de Recursos Naturales (AARN), para el desarrollo del Proyecto Disposición Final de Desechos de Asbesto Encapsulados, a ubicarse en la Zona Industrial de Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua”.

Al respecto, observa esta Sala que la razón por la cual la Administración (en el acto administrativo primigenio, del 5 de marzo de 2008) consideró “No Procedente” la instalación para el “almacenamiento, tratamiento y disposición final de los desechos de asbestos en la zona industrial los Tanques de Villa de Cura y el vertedero de basura del Municipio Zamora” fue por cuanto el lugar destinado para tal fin “se encuentra dentro de la Poligonal Urbana definida dentro de los Planes de Ordenación Urbanística”, contraviniendo de esta manera lo previsto en el artículo 123 del Decreto N° 2.635 (Gaceta Oficial N° 5.245 Extraordinario del 3 de agosto de 1998), contentivo de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, el cual establece:

La ubicación de sitios para la prestación de servicios de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final, de desechos peligrosos estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente. La ubicación de estos sitios será fuera de cualquier poligonal urbana, cumpliendo con las disposiciones establecidas sobre ordenamiento territorial

. (Resaltado de la Sala).

En cuanto a este aspecto, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente afirmó que de acuerdo al levantamiento topográfico realizado por su representada, el área en la cual se ubicaría la fosa para la disposición final del asbesto se “encuentra ubicada en un 50% fuera de la poligonal urbana…”.

También adujo que “no se consideró el hecho que a finales del mes de enero de 2011, se realizó una inspección de reconocimiento del sitio y verificación de la ubicación de las coordenadas del proyecto por personal adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acompañado de un topógrafo contratado por la empresa, quienes a través de GPS de alta precisión, confirmaron que el sitio de disposición final se encuentra fuera de la poligonal urbana de Villa de Cura” (sic), a cuyos efectos consignó el respectivo levantamiento topográfico (folio 123). Sin embargo, la Sala observa que en el referido documento no hay evidencia de que haya sido suscrito por algún funcionario público, solamente presenta el sello húmedo de la empresa Consultoría y Gestión Ambiental de Desechos Cyga C.A., los datos del plano y el nombre de quien realizó el dibujo: “T.S.U. CARLOS FERNÁNDEZ”.

En el mismo orden de ideas, y dada la controversia respecto a la ubicación del área en cuestión, la parte accionante expuso que “esta situación sólo puede ser clarificada por procedimientos técnicos realizados por una persona o empresa, que no guarde vinculación con ninguna de las partes interesadas, por lo cual solici[tó] (…) se ordene realizar una experticia a los fines de determinar fehacientemente la ubicación de la parcela y del proyecto”.

Considera la Sala que no solamente por la solicitud de la parte actora resulta necesario acordar una experticia para determinar la ubicación exacta del lugar, sino también por el hecho de que este asunto, eventualmente, pudiera generar un problema ambiental, afectando así el interés general, debiendo en consecuencia el Estado velar por la protección del ambiente. Así, tenemos que los artículos 112, 127 y 299 Constitucional prevén lo siguiente:

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente, seguro sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica (…).

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación (…)”.

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…)

.

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (…)

. (Subrayados de la Sala).

En atención a estos preceptos, conviene traer a colación la sentencia de esta Sala N° 0653 de fecha 7 de mayo de 2014, en la que se expuso lo siguiente:

En refuerzo de estos y otros postulados constitucionales, en fecha 3 de diciembre de 2013 la Asamblea Nacional acordó aprobar las ‘Líneas Generales del Plan de la Patria. Proyecto Nacional S.B.. Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019’, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.118 extraordinaria del 4 de diciembre de 2013. En el mencionado Plan de la Patria, en el aparte relativo al ‘GRAN OBJETIVO HISTÓRICO N° 5’, referido a la ‘preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana’, se encuentra como postulado el mejoramiento sustancial de las condiciones socioambientales de las ciudades a través del aumento de ‘la densidad de áreas verdes por habitante, mediante la construcción de parques y espacios de socialización naturales’.

De lo anterior se colige claramente que la protección del ambiente no solo constituye un aspecto de interés general sino una política de Estado, (…) creando la obligación del Estado de garantizar mejores condiciones de vida para las generaciones presentes y futuras

. (Subrayado de este fallo).

Por lo tanto, este Alto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “…en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…”, dicta el presente auto para mejor proveer, y en consecuencia, ordena la evacuación de una prueba de experticia (a cargo de la parte actora), con el objeto de que los expertos designados por las partes determinen la ubicación exacta del lugar donde se llevaría a cabo el proyecto, para concluir con veracidad si se encuentra fuera o dentro de la poligonal urbana.

Ergo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, para que notifique a las partes a los fines de que concurran al acto de nombramiento de los expertos, luego de lo cual se procederá a su juramentación y evacuación de la referida prueba, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente – Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En diez (10) de diciembre del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 199.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR