Sentencia nº 01159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2013-0646

Adjunto al Oficio N° 2013/0335 de fecha 4 de abril de 2013, recibido el día 16 de ese mismo mes y año, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de “prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salarios caídos e indemnización por enfermedad” incoada por ciudadano J.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° 25.572.915, asistido por el abogado J.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.946, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 6 de marzo de 1996, bajo el N° 19, Tomo A-7.

La remisión se efectuó en atención a la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 21 de marzo de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para conocer del caso de autos.

El 18 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, Estado Anzoátegui, el ciudadano J.A.L.C., asistido por el abogado J.G.A., demandó el cobro de las “prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salarios caídos e indemnización por enfermedad” a la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 30 de junio de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, ocupando el cargo de “Supervisor Mecánico”, hasta el 21 de diciembre de 2004, cuando el “Gerente de Recursos Humanos ciudadano J.H., [le] participó de forma verbal que estaba despedido”.

En tal sentido, señaló que en el mes de “diciembre de 2004”, acudió a “consulta médica por presentar fuertes dolores en la espalda”, ordenándosele “una serie de exámenes y resonancia magnética la cual arrojó como resultado el diagnóstico de colapso parcial de T-11, T-12, hernia discal pequeña T-11, T-12, de alto riesgo; expidiéndo[le] (…) en fecha 08 de diciembre del 2004 el correspondiente informe médico”.

Sostuvo que el 22 de diciembre de 2004, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dando inicio al “procedimiento signado con el N° 024-04-01-000543”, que culminó con la P.A. de “fecha 5 de enero del 2005 (…) signada con el N° 01-06, la cual fue declarada CON LUGAR” y notificada a la demandada el 22 de marzo del 2006.

Asimismo, alegó que en virtud de la negativa de la empresa de acatar la citada providencia, se le abrieron dos (2) procedimientos de multa los días 11 de mayo y 11 de julio de 2006, sancionándola en el primero por las cantidades de novecientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 931,50) y mil veinticuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1024,66), que fueron pagadas el 24 de agosto y 23 de octubre de 2007, respectivamente; y en el segundo, por la cantidad de cinco mil ciento veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.123.25) pagada el 5 de octubre de 2007, sin que hasta la fecha la demandada haya dado cumplimiento a dicha Providencia.

Razones por las cuales demandó el pago de las “prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salarios caídos e indemnización por enfermedad” a la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), con fundamento en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “223 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo”, 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cláusulas 3, 4, 7, 8, 9, 68 y 69 de la “Convención Colectiva de Trabajo”.

Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de “DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS CON 01/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 277.502,01)”.

Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar.

El 31 de julio de 2009, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar, le correspondió por distribución efectuarla al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la incomparecencia de la empresa demandada. Asimismo, advirtió que “la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., se encuentra actualmente intervenida administrativamente por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), según se evidencia de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de fecha 21 de enero de 2008, N° 013.08, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.897 de fecha jueves 27 de marzo de 2008”. Razón por la cual, ordenó la notificación de la referida institución y de la Procuraduría General de la República. El 7 de agosto de 2009, fueron libraron los oficios respectivos.

El día 21 de septiembre de 2010, se dejó constancia de haberse recibido la “planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones Judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), relacionada con la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, evidenciándose que la misma fue practicada”.

El 22 de octubre de 2010, se recibió el Oficio N° 001543 de fecha 21 de septiembre de ese mismo año, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos.

Mediante Oficio distinguido con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-04676 de fecha 18 de febrero de 2013, recibido el día 20 de ese mismo mes y año, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, informó que la empresa demandada “se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte de ese Fondo”.

En fecha 1° de marzo de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia “de la notificación de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (sic) y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.

Por decisión dictada el 21 de marzo de 2013, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con fundamento en lo siguiente:

…en Gaceta Oficial N ° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008, consta la publicación de la Resolución N ° 013-08 de fecha 21 de enero de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, donde se acordó la intervención administrativa de la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA), quien es parte codemandada en la presente causa.

Ahora bien, según Gaceta Oficial N ° 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, consta la publicación de la Resolución N ° 213-11 de fecha 20 de julio de 2011, emitida por la Superintendencia de las Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SISB), donde se acuerda la liquidación de la referida sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), siendo en lo adelante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es quien se encargará de la liquidación de sus activos, estando la referida sociedad mercantil demandada, en un régimen especial donde se deben suspender los procesos de cobro de acreencias mientras transcurra el proceso de liquidación.

(…omissis…)

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario…

. (sic).

El 4 de abril de 2013 se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Ahora bien, aprecia la Sala que el ciudadano J.A.L.C., demandó a la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), con el objeto de que sea condenada al pago de la cantidad de “DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS CON 01/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 277.502,01)”, que -según afirma- se le adeuda por concepto de “prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salarios caídos e indemnización por enfermedad”.

Ello así, cabe destacar que la empresa demandada fue sometida a un proceso de intervención, con cese de intermediación financiera, a través de la Resolución Nº 013.08 del 21 de enero de 2008, emanada de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008.

Posteriormente, la referida Superintendencia dictó la Resolución Nº 213-11 de fecha 20 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.751 del 6 de septiembre de 2011, mediante la cual decidió liquidar a la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA) en los términos siguientes:

(…) Visto que en fecha 21 de enero de 2008, mediante Resolución N° 013.08, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008, esta Superintendencia resolvió intervenir la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (…) por existir unidad de decisión y gestión con respecto al Grupo Financiero Construcción.

(…omissis…)

RESUELVE

1.- Acordar la liquidación de la empresa Perforaciones Albornoz, C.A.

2.- Notificar a la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. lo acordado en la presente Resolución.

3.- Notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, lo acordado en la presente Resolución, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales debe procederse a la liquidación de la mencionada empresa, relacionada al Grupo Financiero Construcción (…)

En relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta Sala ha precisado que “(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate (…)” (Vid. Sentencias números 01166, 00822 y 00650 del 17 de noviembre de 2010, 22 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, respectivamente).

En este sentido, el derogado artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000) vigente para la fecha de la interposición de la demanda (13 de mayo de 2009), que actualmente corresponde al artículo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010) establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra dichas instituciones por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Sin embargo, en el referido artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate, y 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

De la revisión de las actas procesales se observa que en el caso de autos no se verifican tales supuestos, pues 1) la relación laboral del trabajador culminó el día 21 de diciembre de 2004, es decir, antes de que fuera ordenada la intervención de la sociedad de mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), mediante Resolución 013.08 del 21 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008 y, su liquidación administrativa, por Resolución N° 213-11 del 20 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.751 de fecha 06 de septiembre de 2011 y, 2) no hay sentencia definitiva alguna puesto que la demanda sub examine fue ejercida el 13 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad al proceso de intervención.

Precisado lo anterior, se advierte que mediante Sentencia N° 2592 del 15 de noviembre de 2004 (caso: CAVENDES Banco de Inversión, C.A.) la Sala Constitucional de este M.T., ratificó el criterio establecido en la Sentencia N° 734 del 10 de abril 2003 (caso: Royal Vacations C.A.), estableció que “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”.

Así pues, dado que para el momento en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acordó la liquidación de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), (20 de julio de 2011), sin que hubiese sido dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa, corresponde la tramitación de la pretensión de cobro de autos ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la empresa demandada (Vid. Sentencia N° 00389 del 17 de abril de 2013), razón por la cual, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo de la demanda por cobro de “prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salarios caídos e indemnización por enfermedad” incoada por el ciudadano J.A.L.C.; en consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta dictada en fecha 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de “prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salarios caídos e indemnización por enfermedad” incoada por ciudadano J.A.L.C., contra la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA).

En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia consultada de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01159, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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