Sentencia nº 1469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 13 de diciembre de 2005, CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS C.A., que originalmente fue constituida como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de mayo de 1975, bajo el n° 66, tomo 50-A, mediante la representación de la abogada M.I.V.O., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 71.084, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n° 05368 que dictó, el 4 de agosto de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró sin lugar la demanda que intentó contra Corpoven S.A.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del mismo día y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

  1. La solicitante alegó:

    1.1 Que incoó, por ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, demanda contra CORPOVEN S.A., cuya pretensión fue el pago de cantidades de dinero que se habrían causado por: 1) la ejecución de un contrato de obra; 2) la revocatoria de la buena pro de otro contrato; y 3) intereses moratorios, daños y perjuicios y reconsideración de precios del contrato.

    1.2 Que la demanda fue declarada sin lugar y fueron desestimadas cada una de las denuncias que se alegaron.

    1.3 Que la sentencia objeto de revisión cambió el criterio sobre las personas capaces de representar a una compañía anónima. Por ello “se viola el artículo 335 de la Constitución que establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de la Sala constitucional en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución.”

    1.4 Que la decisión objeto de revisión “infringió el principio de igualdad previsto en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que en la Sentencia N° 102 de fecha 29 de enero de 2002 de la Sala Político-Administrativa se admitió que solo obligan a las Sociedades Mercantiles únicamente las personas autorizadas en sus respectivos Documentos Constitutivos-Estatutarios, como caso contrario a (su) representada desconociendo este criterio establecido por la Sala, en la que se le admitió que la misma podía ser administrada por personas distintas a las autorizadas en el Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa ‘Constructora Tiende Tubos, C.A.’, dándosele un tratamiento desigual, También se violó el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la tutela judicial efectiva.” (sic).

    1.5 Que el contrato que se identifica con el n° 1517 objeto de litigio, a pesar de que hubo sido ejecutado, no fue pagado totalmente, por lo que la Sala Político-Administrativa, cuando desechó la denuncia, violó criterios jurisprudenciales propios y negó el derecho de la recurrente al resarcimiento del daño que CORPOVEN S.A. ocasionó.

    1.6 Que al contrato n° 2.434 “se le cambió el objeto (…)lo que originó los inconvenientes técnicos reclamados, al contrato originalmente suscrito, con esa decisión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se violaron los Artículos 1.155, 1.159 Y 1.160 del Código Civil.”

    1.7 Que, a diferencia de lo que decidió la Sala Político-Administrativa, en su caso estaban presentes los requisitos de procedencia de la responsabilidad de Corpoven S.A.

    1.8 Que “Al desconocerse los criterios jurisprudenciales anteriormente comentados y sostener otro totalmente distinto se ha incurrido en la violación de los derechos y garantías constitucionales, como es la igualdad ante la ley, que debe ser real y efectiva como lo establece nuestra Carta Magna en el artículo anteriormente trascrito.”

    1.9 Que, con la sentencia objeto de revisión, “se violaron el debido proceso y el derecho a la defensa, al haberse revocado la buena pro. Principio consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar la revocación de la buena pro se encuentra viciada de nulidad ya que al revocar un acto precedentemente decidido con carácter definitivo que había creado derechos particulares, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que ‘…revocó la buena pro, después de que ésta había sido otorgada’. En tercer lugar se violó el derecho a la Seguridad Jurídica, por cuanto ‘Constructora Tiende Tubos, C.A.’, al haber presentado la mejor oferta, haber constituido las garantías exigidas en el Pliego de Licitación y Anexos y haber obtenido la buena pro, se ve hoy decepcionada y perjudicada por habérseles cercenado el legítimo derecho de suscribir el contrato definitivo.”

    1.10 Que “al negársele el otorgamiento de nuevos contratos de obra a (su) representada, por sociedad de comercio Corpoven, S.A., se le esta dando un trato discriminatorio, tal como lo describe la jurisprudencia citada anteriormente.” (sic).

    1.11 Que respecto a la solicitud de reconsideración de precios y la indexación, que fue desestimada por la Sala Político-Administrativa, se violó el derecho a la igualdad ya que se negó que gastos que fueron sufragados sean reembolsados. La decisión objeto de revisión desestimó los índices inflacionarios que publica el Banco Central de Venezuela.

  2. Pidió:

    Por todo lo anteriormente razonado y alegado y en la forma más respetuosa, solicit(a) de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declare CON LUGAR el presente Recurso de Revisión ejercido por mi representada, y en consecuencia declare la nulidad de la Sentencia N° 05368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2005, publicada el 04 de agosto de 2005, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por cobro de bolívares en el juicio seguido por (su) mandante, ‘Constructora Tiende Tubos, C.A.’, contra CORPOVEN S.A. y en consecuencia ordene a dicha Sala Político-Administrativa, designe nuevo ponente y que dicte una nueva Sentencia, por haber sido violado (sic) normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los criterios jurisprudenciales vinculantes, en el juicio mencionado, contenido en el Expediente N° 1990-7313 de la Nomenclatura del archivo de dicha Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio intentado por (su) representada, la ya identificada ‘Constructora Tiende Tubos, C.A.’ contra CORPOVEN S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A.

    II

    FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

    La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en el veredicto objeto de la solicitud de revisión, juzgó en los siguientes términos:

    En primer lugar, la Sala Político-Administrativa revisó las condiciones necesarias para la existencia de los contratos objeto de litigio y concluyó que “esta Sala tiene por existentes y válidos los contratos que constituyen la fuente inicial de las obligaciones reclamadas en el juicio tramitado.”

    En cuanto al fondo, observó:

    4.1. Contrato de Obra que se identifica con el N° 2.184:

    Conforme a la documentación cursante en autos, el contrato en referencia tenía por objeto la realización de la obra ‘tendido de líneas de gas de diámetro y espesores variables, ubicadas en diferentes regiones de la zona centro–occidente’, realizándose, posteriormente, un agregado o modificación a dicho contrato, por medio de una ‘instrucción de trabajo signada con el N° GI-010-86, para la reubicación del gasoducto Anaco – Caracas, diámetro 26

    , longitud 3.777ML, Sector Monte Claro, Country Club’. Así, en lo que respecta a las reclamaciones relacionadas con este punto conviene precisar lo siguiente:

    a) En lo concerniente al Contrato N° 2.184, el reclamo del apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., gira en torno al pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.486.660,84), más los correspondientes intereses moratorios, que presuntamente le adeuda la demandada, por concepto de diferencia en el pago de las partidas Nos. 31.1 (Recuperación de tubería, materiales y/o accesorios superficiales) y 31.2. (Recuperación de tubería, materiales y/o accesorios enterrados), cuyos precios fueron reducidos ‘inconsultamente’ por parte de la empresa Corpoven, S.A., basándose en una ‘írrita’ minuta de fecha 12 de agosto de 1986, la cual, según sus dichos, no fue suscrita por el representante legal de la hoy demandante. Adicional a lo anterior, afirma que según el propio contrato, los precios en ningún caso podían ser objeto de modificación, por lo que se le debían efectuar los pagos de acuerdo a lo estipulado en el contrato original.

    De otro lado, la demandada ha sostenido que la reducción de precios de las partidas supra mencionadas, fue el producto de un acuerdo de voluntades que quedó recogido en la aludida minuta, donde estuvieron representados, válidamente, tanto el ente contratante como la contratista, esta última por el ciudadano F.B. (Director – Gerente de la empresa demandante según Acta de Asamblea consignada en copia certificada); de allí, que nada le debe pagar por este concepto a la demandante.

    En este sentido, de acuerdo a lo alegado por las partes para dilucidar este punto, se requiere en primer lugar examinar el contenido del precitado documento y determinar la validez de lo reconocido en el mismo. A este respecto, consta en autos (en copia simple y no impugnada), minuta de fecha 12 de agosto de 1986, que recoge la reunión celebrada entre la contratista y el ente contratante, la cual tenía por objeto tratar lo relacionado a la ‘RECUPERACIÓN DE TUBERÍA SUPERFICIAL Y ENTERRADA CONTEMPLADA EN LOS TRABAJOS DE REEMPLAZO DEL LAZO GUACARA – MORÓN ENTRE EL CAMBUR Y EL PALITO, A SER REALIZADOS CON EL CONTRATO DE PRECIOS UNITARIOS DE LA EMPRESA TIENDE TUBOS, C.A.’ y en la que se indicó lo siguiente:

    ‘(…) Debido a que el Contrato de Precios Unitarios está básicamente enfocado a la instalación de líneas de gas y contempla en la mayoría de los casos recuperación de tramos cortos de líneas objeto de reemplazo y/o reubicación, se realizó una reunión con la empresa Tiende Tubos, con la finalidad de obtener una disminución de los precios de las partidas 31.1 y 31.2 en vista de la considerable longitud de tubería a recuperar, modificándose para la obra en cuestión los precios de las partidas indicadas a 2,50 Bs/Kg y 3,00 Bs/Kg respectivamente, los cuales representan valores convenientes a los intereses de CORPOVEN S.A. por la longitud de la tubería a recuperar (…)’.

    Ahora bien, en el transcrito documento aparecen firmando como representantes del ente contratante los ingenieros J.A. y M.P. (cualidad aceptada por la propia demandada) y por el lado de la contratista, a pesar de encontrarse el nombre y apellido del ciudadano ‘Vincenzo Ventrone’, las partes en este proceso han reconocido que realmente fue suscrito por el ingeniero F.B., quien, según la parte actora, no tenía facultad para comprometerla u obligarla ante la empresa CORPOVEN S.A. En este sentido, argumenta la accionante que sólo los ciudadanos V.V.G. o A.V., como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., podían obligar a ésta por ante el ente contratante.

    Así las cosas, estima la Sala pertinente hacer mención a un grupo de documentos que permitirán verificar si el precitado ciudadano representaba o no, a los efectos del vínculo contractual existente, a la hoy demandante:

    1. Original de comunicación de fecha 5 de mayo de 1986, dirigida por la empresa Constructora Tiende Tubos, C.A., al Comité Central de Contratación de la sociedad mercantil Corpoven, S.A., remitiendo su oferta para la realización de la obra a que se refiere el contrato N° 2.184 aquí examinado, suscrita por el ciudadano F.B.. (folio 246).

    2. Original de ‘Constancia para la Obra’ Tendido de Líneas de Gas de Diámetro y Espesores Variables, Ubicadas en La Zona Centro – Occidente (contrato N° 2.184), por medio de la cual, entre otros aspectos, la contratista aceptó las condiciones fijadas por el ente contratante para la materialización de la obra y se comprometió a cumplir una serie de obligaciones legales y contractuales. La mencionada constancia, fue igualmente firmada por el ciudadano F.B.. (folios 273 y 274).

    3. Copia simple (no impugnada) de la ‘orden de trabajo para obras y servicios’, de fecha 3 de febrero de 1986, basado en el contrato N° 1.517, referente a las ‘OBRAS CIVILES EN EL HOMBRILLO DE LA AUTOPISTA VALENCIA PUERTO CABELLO EN LA REUBICACIÓN DEL GASODUCTO GUACARA MORÓN DIAM. 12

    SECTOR EL SALTO GUAREMAL’, la cual se lee firmada por el ingeniero F.B., en el renglón correspondiente a la contratista. (folio 91).

    4. Copia simple (no impugnada) de instrucción de trabajo girada por la hoy demandada, para el proyecto ‘Reemplazo del Lazo Guacara – Morón, Sector El Cambur – El Palito’, también suscrita, por parte de la contratista, por el ingeniero F.B.. (folio 62).

    Visto lo anterior, a pesar de que fue el ciudadano V.V.G. quien suscribió – por la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos, C.A. – el contrato aquí comentado y más allá de la falta de determinación de las funciones que como Director – Gerente ejercía el ciudadano F.B. (por no constar en autos fehacientemente tales funciones, al no encontrarse especificadas en los Estatutos Sociales de la citada empresa consignados), no se puede dejar de observar que de la documentación antes referida, surge claramente que el ingeniero F.B. efectivamente realizaba actos que implicaban la representación de la hoy accionante ante la empresa Corpoven, S.A., sin que la misma cuestionara dichas actuaciones, resultando por demás evidente su conformidad, con respecto a los actos por él efectuados; de esta manera, considera la Sala que la demandada no tenía motivos suficientes para dudar que el precitado ingeniero podía actuar, en el marco contractual analizado, en nombre de la sociedad de comercio demandante.

    En tal virtud, a criterio de la Sala, bajo el presente contexto, no es dable aseverar que lo acordado en la reunión efectuada el día 12 de agosto de 1986 y que se reflejó en la minuta de la misma fecha, carezca de eficacia, por el contrario se estima como válida la manifestación de voluntad de las partes de reducir el precio de las partidas Nos. 31.1 (Recuperación de tubería, materiales y/o accesorios superficiales) y 31.2. (Recuperación de tubería, materiales y/o accesorios enterrados), relacionadas con el contrato identificado con el N° 2.184.

    Por otra parte, en lo que se refiere al alegato de la actora según el cual contractualmente existía la imposibilidad de modificar los precios de las partidas antes señaladas, se estima pertinente transcribir las cláusulas sexta y cuadragésima tercera, del contrato examinado:

    ‘SEXTA: El precio para la ejecución de cualquiera de las obras contratadas se fija en la respectiva Instrucción de Trabajo y resulta de multiplicar las cantidades de obras indicadas en esa Instrucción por los precios unitarios correspondientes. En ningún caso, el monto acumulado en las Instrucciones de Trabajo amparadas por este contrato excederá la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00), pero CORPOVEN se reserva el derecho de contratar por el monto que considere conveniente, sin que quede obligada a cubrir el monto total estimado en la presente cláusula.

    El precio total estará sujeto a aumento o disminución, cuando las cantidades de obra que en definitiva ejecute LA CONTRATISTA, con la aprobación de CORPOVEN, no correspondan a las cantidades respectivas previstas en los cálculos, planos y presupuesto, caso éste en el cual se harán los ajustes a que haya lugar con base en los precios unitarios establecidos en este contrato.

    Esos precios unitarios no podrán ser modificados en ningún caso ya que han sido aceptados por LA CONTRATISTA, después de haber estudiado las especificaciones y demás anexos del presente contrato y con pleno conocimiento, tanto de las condiciones y circunstancias de la localidad en donde se ejecutarán los trabajos, como de la cantidad y calidad de los materiales y mano de obra que se utilizarán.

    El Alcance de cada una de estas partidas está dado en detalle en las Especificaciones Técnicas, anexas a este Contrato.

    CUADRAGÉSIMATERCERA: Para todo lo no previsto en este Contrato rigen las ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’, establecidas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto No. 1.802, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su No. 3.111 Extraordinario del 18-03-83, con excepción de los Artículos 10, 11, 12 y 67 al 71.’

    Asimismo, conviene hacer alusión al contenido del Decreto N° 1.802, del 20 de enero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.111 Extraordinario, de fecha 18 de marzo de 1983, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable para la época, el cual disponía en sus artículos 58 y 59 lo siguiente: (…)

    Ahora bien, de las disposiciones contractuales y legales supra señaladas, se desprende la real posibilidad de que los precios sean modificados, siempre que medien determinadas circunstancias y se sigan los trámites correspondientes; asimismo, vale acotar que resulta por demás evidente que la cláusula sexta, antes transcrita, está fundamentalmente dirigida a lo que debe ser la actuación de la contratista y no a la circunstancia de que las partes disminuyan determinados precios en el transcurso de la ejecución de la obra; caso distinto se presenta cuando se trata de aumento de precios, lo cual indudablemente requiere el cumplimiento de una serie de formalidades legales, motivado esencialmente a razones de índole presupuestaria.

    En tal virtud, es válido concluir que:

    1) La cláusula sexta precedentemente transcrita, tenía por objeto impedir eventuales modificaciones de los precios unitarios contratados, por parte de la contratista; y

    2) La mencionada cláusula no estableció la aludida limitación con respecto al ente contratante, menos cuando se trata de casos de disminución en los precios de la obra.

    En este mismo orden de ideas, vale destacar que de acuerdo al contenido de la minuta aquí tratada, la disminución de los precios a que hacían referencia las partidas Nos. 31.1 y 31.2, se originó por ‘la considerable longitud de tubería a recuperar’, siendo que este tipo de contratación, en la mayoría de los casos, tiende a la recuperación de tramos cortos de líneas objeto de reemplazo y/o reubicación; lo que hace presumir a la Sala que originalmente se incurrió en imperfecciones al realizarse el cálculo de las cantidades de obra, lo que conllevó a que se planteara y acordara la reducción de precios cuestionada por la accionante.

    Por otra parte, llama poderosamente la atención de la Sala que habiéndose efectuado la reunión que originó la disminución de los precios supra mencionados el 12 de agosto de 1986 y entregado la obra el 28 de agosto de 1987, haya sido en fecha 19 de agosto de 1988, cuando la hoy demandante efectuó el reclamo comentado, ante las autoridades del ente contratante.

    Es pues en vista de las consideraciones precedentemente realizadas, que la Sala debe desestimar la solicitud de pago por la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.486.660,84), realizada por la demandante. Así se declara.

    Como quiera que la pretensión antes mencionada ha sido desechada, debe necesariamente negarse la petición de intereses moratorios. Así se declara.

    b) En lo que se refiere a la instrucción de trabajo signada con el N° GI-010-86, de fecha 27 de octubre de 1986, para la reubicación del gasoducto Anaco – Caracas, diámetro 26

    , longitud 3.777ML, Sector Monte Claro, Country Club, señala la accionante que la empresa CORPOVEN S.A. le adeuda la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), pues según sus dichos la demandada modificó lo que se había planificado y aprobado en el contrato N° 2.184, originalmente suscrito y que como este cambio afectó su área de materialización, se tuvieron que ajustar los precios cotizados en el aludido contrato (circunstancia aprobada por la empresa Corpoven, S.A.), sumado al hecho de que los planos suministrados se encontraban errados, lo que generó un aumento en los costos de la obra.

    Sobre este punto, la demandada básicamente argumentó que las modificaciones realizadas surgieron por voluntad de ambas partes y el precio de la obra era el originalmente convenido.

    Ahora bien, de la revisión del expediente surge que los planos a que se refiere la accionante no fueron debidamente consignados, sumado a que ella no promovió ningún medio probatorio idóneo, como la experticia, que le permitiera a la Sala verificar, no sólo a través de dichas documentales, si efectivamente los aludidos planos contenían errores que afectaran gravemente la ejecución de la obra, tal y como lo indica la demandante.

    En cuanto a las testimoniales promovidas por la demandante en este punto, la Sala observa que las declaraciones rendidas por los ciudadanos N.M. y L.B., son coincidentes al afirmar que los planos proporcionados por la empresa Corpoven, S.A., para la ejecución de la obra. no se ajustaban completamente a la realidad del terreno sobre el cual en definitiva se realizarían los trabajos contratados; mas no determinan la gravedad de los errores que presentaban, ni demuestran fehacientemente que ello haya sido la única causa del retraso en la ejecución de la obra alegada por la parte actora. Igualmente, en los testimonios rendidos nada se dice acerca de los gastos adicionales, presuntamente, incurridos por la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., en la materialización de la obra en referencia.

    Por otro lado, con respecto a la afirmación realizada de que la demandada aprobó los ajustes realizados, observa la Sala que el documento con que la actora pretende demostrar dicha aseveración (numeral 4, del punto A1 del Escrito de Promoción de Pruebas), no se configura en aceptación alguna en la variación del precio, pues de lo que se trata es de una mera comunicación de fecha 8 de mayo de 1987, dirigida por ella a la Gerencia de Ingeniería de Gas de la sociedad de comercio Corpoven, S.A., en la que luego de hacer una serie de consideraciones, señaló que ‘mucho sabríamos agradecerle que consideren la posibilidad de revisar nuestros contratos y permitan la modificación de los precios de algunas partidas, por lo cual, les estamos anexando un cuadro demostrativo de las partidas con precios en el año 1.986 y sus diferencias con respecto a 1.987’; no evidenciándose de esta manera manifestación de voluntad alguna por parte de la aludida empresa, de aumentar el monto a pagar a la contratista. Igual análisis se hace en cuanto al Acta de Recepción de la obra ‘TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS DE DIAMETRO Y ESPESORES VARIABLE’, pues esta sólo expresa que dicha obra fue terminada a la satisfacción del ente contratante.

    Así las cosas, resulta claro para la Sala que las aseveraciones efectuadas por la parte demandante respecto a la instrucción de trabajo signada con el N° GI-010-86, de fecha 27 de octubre de 1986, especialmente en lo que se refiere a la cuantía de los presuntos gastos adicionales en que incurrió, no fueron debidamente demostradas, por lo que resulta forzoso desestimar la solicitud de pago por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Así se declara.

    En cuanto a la petición de pago de intereses moratorios, cabe indicar que en vista de que la pretensión principal sobre este punto resultó desechada, la solicitud de pago de los mencionados intereses debe ser de la misma manera, desestimada. Así se declara.

    4.2. Contrato de Obra que se identifica con el N° 1.517:

    De acuerdo con la cláusula primera del citado contrato, el mismo tenía por objeto la ejecución de ‘EL TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS DE DIAMÉTRO Y ESPESORES VARIABLES QUE VAN DESDE 8

    HASTA 20” UBICADOS EN DIFERENTES REGIONES DE LA ZONA CENTRO- OCCIDENTAL DEL PAÍS’, siendo que conforme a la cláusula séptima le correspondía a la hoy demandada señalar ‘mediante Órdenes de Trabajo suscritas por ambas partes y para cada una de las obras, los trabajos que haya de ejecutar ‘LA CONTRATISTA’ …’.

    Ahora bien, la actora argumenta que con base en el contrato in commento (sic) se emitió la orden de trabajo N° 097.747, de fecha 3 de febrero de 1986, para la realización de ‘OBRAS CIVILES EN EL HOMBRILLO DE LA AUTOPISTA VALENCIA PUERTO CABELLO EN LA REUBICACIÓN DEL GASODUCTO GUACARA MORÓN DIAM. 12’ SECTOR EL SALTO GUAREMAL. ESTE TRABAJO SERÁ REALIZADO DE ACUERDO A LO CONTRATADO (sic) DE OBRA Y PRECIOS UNITARIOS DEL PRESUPUESTO ANEXO, BASADOS ESTOS EN LOS APROBADOS PARA TRAMOS MAYORES DE 5 KM 0 12’ SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE MONTO ABIERTO EL CUAL RIGE ESTA ORDEN DE TRABAJO’. En este sentido, afirma que realizó la reposición de pavimento de concreto en la zona, lo que arrojó un monto a cobrar, según la partida 6.2 del presupuesto, de doce millones ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 12.084.000,00), de los cuales, según sus dichos, sólo se le ha pagado la cantidad de cuatro millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 4.879.880,00).

    En vista de lo expuesto, la actora solicita el pago de siete millones ciento cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 7.104.120,00), más los respectivos intereses moratorios.

    Por su parte la accionada asevera que nada le adeuda a la empresa Constructora Tiende Tubos, C.A., y que en todo caso la partida invocada por ésta (es decir la N° 6.2) es la destinada para obras civiles, lo cual no tiene que ver con la obra ejecutada ‘ya que el trabajo efectuado y cuyo pago supuestamente quedó en parte pendiente, fue la reposición de concreto de 350 Kg/cm2 y 0,25 mt. de espesor, en un sector de la obra, que es el supuesto descrito en la partida No. 34’. (subrayado del texto).

    Así las cosas, vale acotar que la demandante con el objeto de demostrar sus alegatos trajo a los autos copia simple de la siguiente documentación:

    a) Contrato N° 1.517.

    b) Documento de ‘modificación y prórroga’ del contrato N° 1.517.

    c) ‘Orden de Trabajo para Obras y Servicios’ N° 097.747, del 3 de febrero de 1986.

    d) Copia simple de presupuesto y análisis de precios unitarios (no se trata de una ‘comunicación’ como lo promueve la accionante), relacionados con la obra ‘Reubicación Gasoducto Guacara – Morón O 12

    , Tramo I, El Cambur – El Palito O 12’.

    Sobre la documentación en referencia, debe señalarse que en el presupuesto consignado no se indica la fecha en que fue realizado, la persona u organismo del cual emana, ni contiene constancia alguna de haber sido recibido y aprobado por la demandada, por lo que evidentemente carece de todo valor probatorio. Por su parte, el análisis de precios unitarios, tampoco indica la fecha en que fue realizado, la persona de quien proviene (sólo en su parte superior izquierda tiene el emblema de la empresa demandante), ni consta el haber sido recibido y aprobado por la sociedad de comercio Corpoven, S.A., por lo cual, de la misma forma, carece de todo valor probatorio.

    e) Acta de Recepción de la Obra.

    Asimismo, la actora promovió ‘el contenido de la comunicación de fecha 27 de noviembre de 1985, cursante en autos, donde se incluyó entre otras partidas la ’34, referente a Pavimento de concreto Pórtland (e: 0,25 mts) RC28: 350 Kg/cm2’, instrumento que en ningún momento fue consignado en el presente expediente, por lo que no hay prueba que valorar.

    Igualmente, promovió las copias de los contratos que solicitó con anterioridad (en el mismo escrito de promoción de pruebas), por la vía de informes, a las sociedades mercantiles Constructora Procalco, S.A., Constructora Robica, C.A. e Inversiones Pavian, C.A. (Inpavianca). Sobre dicha prueba, debe recalcarse, como se indicó anteriormente en este mismo fallo, que no realizó la evacuación de la misma, no obteniéndose, por tanto, la información requerida; en tal virtud, no existe documentación que valorar.

    Ahora bien, de los documentos consignados y valorables por la Sala es de observar que los mismos en nada prueban la pretensión de la actora, pues no es controvertida la existencia del contrato ni su modificación, ni que se haya ordenado la ejecución de la obra aquí comentada, así como tampoco que haya sido recibida; evidentemente, el tema fundamental se circunscribe a verificar la existencia de una deuda, por parte de la sociedad de comercio Corpoven, S.A., a la empresa Constructora Tiende Tubos, C.A., hecho negado por la demandada, por lo que le correspondía a la parte actora probar dicha deuda y su cuantía, carga probatoria no cumplida. Es por ello, que la solicitud de pago por la cantidad de siete millones ciento cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 7.104.120,00), más los respectivos intereses moratorios, debe ser desechada. Así se declara.

    4.3. Contrato de Obra identificado con el Nº 2.434:

    De acuerdo a la cláusula primera del contrato, el mismo tenía por objeto ‘LA CONSTRUCCIÓN DEL GASODUCTO S.T. - GUARENAS, O10, TRAMO I’, siendo el precio para la ejecución de la obra, según la cláusula sexta, la cantidad de trece millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos veintidós bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 13.878.822,42), el cual resultaría de multiplicar las cantidades de obras indicadas en el presupuesto por los precios unitarios correspondientes. Asimismo, se estipuló que el precio total se encontraba sujeto a aumento o disminución, cuando las cantidades de obras que en definitiva se ejecuten no correspondan a las cantidades respectivas previstas, caso en el cual se harían los ajustes a que hubiese lugar.

    Igualmente, vale destacar que de acuerdo con la cláusula novena del aludido contrato, si durante la ejecución del mismo surgiere la necesidad de introducir modificaciones a los trabajos encomendados, se hacía necesaria la autorización escrita del organismo contratante; dichas modificaciones podían consistir en:

    a) Cambio en el Alcance, lo que se refiere a toda obra o servicio extra no previsto en el contrato; y b) Aumento de Obra, que implica todo trabajo adicional que ha sido previsto en el contrato. En la misma cláusula se aclaró que los cambios en el Alcance se evaluarían según los precios unitarios anexos a la oferta de la contratista y en defecto de ellos, ‘los precios que hayan de tomarse en consideración serán presentados por 'LA CONTRATISTA' para la aprobación de 'CORPOVEN', con acuerdo a la cantidad y costo de la mano de obra, materiales y equipos utilizados en los análisis de precios unitarios de la oferta’.

    Ahora bien, en lo que se refiere al caso bajo estudio, se observa que la demandante sostiene que durante la ejecución de la obra comentada ‘se presentaron una serie de inconvenientes causados por la mala planificación del proyecto por parte de 'CORPOVEN', lo que originó que 'LA CONTRATISTA' rehiciera los planos de la ubicación ... omissis ... planos que posteriormente y en el momento de la recepción de la obra fueron aceptados por 'CORPOVEN', esta situación generó un incremento, a sabiendas de 'CORPOVEN', de los costos licitados, de conformidad con la cláusula novena apartes a y b del contrato suscrito"; en este sentido, asevera que la topografía realizada para la elaboración del proyecto no se ajustó a la realidad del campo, por lo que tuvo que disponer de un personal técnico para hacer el trazado de la nueva ruta, lo que conllevó a un retraso en el tiempo de ejecución de la misma y a gastos adicionales de personal y equipos.

    De la misma forma sostiene, que por las circunstancias descritas el costo de la obra se incrementó “en la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.932.691,55)”, a lo cual se le debe adicionar la suma de seiscientos catorce mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 614.575,00), por concepto de reforestación del área de colocación de la obra, cuyos pagos, conjuntamente con los intereses moratorios, en definitiva solicita.

    Por su lado la representación judicial de la empresa Corpoven, S.A., negó la mala planificación del proyecto alegada por la accionante, y que en todo caso, si ese fuese el caso, ‘el contrato deja claro que la responsabilidad por tales hechos corresponde a la contratista, por cuanto es ésta quien debía haber hecho a tiempo las verificaciones correspondientes y, en consecuencia, debe correr con los perjuicios resultantes de la supuesta mala planificación’. (subrayado del texto).

    En este mismo orden de ideas, expresa que de las cláusulas contractuales, se desprende la invariabilidad del precio de la obra y que ante el supuesto de una mala planificación de la misma, es la demandante quien debe soportar las pérdidas correspondientes, excluyéndose cualquier género de responsabilidad en cabeza de Corpoven, S.A.; sumado a esto, rechaza ‘que los incrementos en los costos de la contratista sean de catorce millones novecientos treinta y dos mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14.932.691,55)’.

    Vista así la situación planteada, la Sala estima necesario transcribir las cláusulas segunda, décima primera y décima segunda del contrato bajo estudio:

    ‘SEGUNDA: Los documentos complementarios que componen este Contrato y que deberán ser firmados por las partes, son los siguientes:

    … omissis …

    b) Especificaciones Técnicas y anexos impuestas por ‘CORPOVEN’.

    … omissis …

    f) Planos …’.

    ‘DÉCIMA PRIMERA: ‘CORPOVEN’ suministrará a ‘LA CONTRATISTA’ todas las copias de los planos y especificaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos. ‘CORPOVEN’ decidirá acerca del significado o intención de los planos y especificaciones en los casos de duda, de acuerdo con las estipulaciones del Contrato’.

    ‘DÉCIMA SEGUNDA: ‘LA CONTRATISTA’, antes de someter su oferta, acepta haber hecho un estudio minucioso del terreno donde se construirá la obra; está en cuenta de todas las circunstancias y condiciones relativas al trabajo, conoce con exactitud las especificaciones de la misma, los planos y demás documentos que integran el presente Contrato, la clase, cantidad y calidad de los materiales que habrá de emplear, la clase de maquinarias y equipos necesarios para la ejecución de los trabajos, y en general, todos los demás factores que puedan influir de cualquier manera en la realización de la obra, y por lo tanto, no tendrá derecho a reclamación alguna frente a ‘CORPOVEN’ por razón de circunstancias que de algún modo determine dificultades de orden técnico en la ejecución de los trabajos, aumentos en el costo de la obra, o cualquier otra variación en lo atinente a la ejecución de esta última

    . (resaltado de la Sala).

    De las cláusulas contractuales supra citadas, se desprende que la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos C.A., debía conocer tanto el terreno sobre el cual se construiría la obra en cuestión, como sus especificaciones técnicas y los planos correspondientes; siendo esto así, contractualmente se estipuló que la contratista carecía de derecho alguno, frente al ente contratante, para efectuar reclamos vinculados a ‘dificultades de orden técnico en la ejecución de los trabajos’ (que es la situación planteada), ni por aumentos en los costos de la obra.

    Adicional a lo anterior, conviene subrayar que las pruebas aportadas al proceso por la demandante (enunciadas con anterioridad en el presente fallo), en su mayoría estaban destinadas a demostrar los presuntos errores en que incurrió la empresa Corpoven, S.A., en lo que a la planificación de la obra se refería, aspecto que carece de relevancia toda vez que, como se indicó precedentemente, le estaba vedado a la contratista formular cualquier requerimiento vinculado con dicho asunto. En todo caso, cabe destacar que la parte actora sólo promovió, a los fines de demostrar los gastos cuyo pago solicita, ‘el contenido de las facturas acompañadas al libelo de la demanda con la letra E2’ y ‘el contenido de la relación de gastos acompañada al libelo de la demanda con la letra F2…’.

    Sobre dichos documentos la Sala observa, que las denominadas ‘facturas’ mencionadas no son tales, toda vez que de la revisión del expediente se evidencia que lo consignado fue, según lo allí mismo expresado, un ‘CUADRO EXPLICATIVO DE DIFERENCIA ENTRE LO PROYECTADO – COMPUTADO Y LA REALIDAD DE CONSTRUCCIÓN DE LAS PARTIDAS SIGUIENTES DE LA OBRA: GASODUCTO S.T. – GUARENAS TRAMO I. PROGRESIVAS KM O + 000 AL KM 22 + 000’, documento emanado de la propia demandante, sin que surja que su contenido fue aceptado por el ente contratante, careciendo por tanto de valor probatorio.

    En cuanto a la aludida ‘relación de gastos’, se denota la existencia de una comunicación con su anexo, dirigida a la hoy demandada (sin sello de recepción), en la que se pide el pago de “la partida No. 25.2.2 correspondiente a la reforestación de la trocha no transitable de la obra”, sin que medie la documentación que avale los gastos que se mencionan, ni la expresa aceptación de la sociedad mercantil Corpoven, S.A., por lo que igualmente debe desecharse.

    Ahora bien, en virtud de que según el mismo contrato la hoy accionante no podía formular reclamaciones basada en inconvenientes técnicos en la realización de la obra o por aumentos en los costos de la misma, ni tampoco probó los gastos en que presuntamente incurrió, es por lo que resulta forzoso desestimar la solicitud de pago bajo análisis. Así se declara.

    4.4. Reclamo por la revocatoria de la Buena Pro, relacionada con la obra "Reemplazo Lazo y Gasoducto Progresivas Km 7 + 000 al Km 14 + 000":

    Sobre este tema la parte actora señala, que el día 24 de mayo de 1988, la sociedad de comercio Corpoven S.A., le notificó que le había sido otorgada la buena pro, por un monto de dieciocho millones ochenta y cuatro mil ciento setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 18.084.178,75), para la ejecución de la obra aquí tratada, procediendo, en razón de esto, a realizar todos los trámites administrativos para la suscripción del contrato; sin embargo, el 25 de julio de 1988, la hoy demandada le remitió una comunicación informándole que había decidido dejar sin efecto dicha buena pro y como consecuencia el subsiguiente contrato, el cual no llegó a suscribirse.

    Con fundamento en la situación descrita, la accionante demanda el pago de la ‘cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00), por concepto de las primas y fianzas canceladas; B) La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.234.138,00), de conformidad con el ordinal b del artículo 116 del Decreto señalado y C) La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DEICISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.808.417,75), de conformidad de (sic) lo establecido en el ordinal (sic) c.1. del artículo 116 del Decreto antes indicado’.

    (…)

    Ahora bien, en lo que se refiere al alcance de la denominada buena pro en materia de contrataciones públicas, debe recordarse que el otorgamiento de la misma a una determinada contratista, no implica el establecimiento de obligaciones de carácter contractual hacia ella por parte de la autoridad administrativa, pues lo que viene a reflejar es la designación de con quién en definitiva se podría contratar; la anterior afirmación, ha sido reconocida en diversas oportunidades por esta Sala, tal como en la Sentencia N° 457, de fecha 25 de marzo de 2003, dictada en el caso Hidro Suply Yacambú, C.A., en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘(…) Por tanto, no puede sostenerse o atribuírsele al acto formal de ‘buena pro’, la generación de obligaciones o compromisos más allá de la simple designación de con quién habrá de contratar la Administración Pública, ya que de lo contrario, le negaría el carácter de acto de trámite que ésta comporta y más aún, le otorgaría naturaleza de un acto definitivo y de perfeccionamiento a la celebración contractual; carácter éste que sólo es atribuible en el derecho privado a los llamados negocios ‘consensuales’, estos son, los que se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes válidamente manifestado (Vid. 1.161 Código Civil). De allí que, el único acto formal que genera el perfeccionamiento del compromiso y por tanto, el nacimiento de derechos y obligaciones correspectivas (negocios sinalagmáticos perfectos), será el contrato de concesión definitivo que suscriba el particular con la Administración Pública (…)’.

    En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala (v. gr. Sentencia N° 570, del 10 de marzo de 2005, dictada en el caso India Consorcio), ha dicho que ‘la anulación o revocación del acto de otorgamiento de la buena pro en el procedimiento licitatorio, puede aceptarse en el ordenamiento jurídico, tanto por aplicación de la normativa prevista en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como por disposición expresa de la Ley de Licitaciones (artículo 46 de la Ley aplicable rationae temporis), donde se le confiere al ente licitante la posibilidad de decidir dar por terminado el procedimiento, cuando a su juicio existan razones de interés general que así lo aconsejen’, por lo cual se le reconocen a la Administración amplias potestades no sólo para la anulación de la buena pro, sino para su revocación por razones de oportunidad o mérito. Igualmente, el aludido fallo, estableció que:

    (…) No puede reconocerse la creación de derechos particulares al Consorcio recurrente con el otorgamiento de la buena pro, ya que como ha quedado asentado, el único acto formal que genera derechos y obligaciones recíprocas para las partes, sería el contrato definitivo que suscriba el particular con la Administración (…)’.

    No obstante lo anterior, es pertinente recordar que las empresas contratistas a lo que podrían tener derecho, es a que se le reconozcan los gastos incurridos y que fuesen necesarios para la suscripción del contrato, si ello en definitiva no se logra materializar.

    Determinado lo anterior, corresponde examinar la procedencia o no de los alegatos formulados por la accionante, para lo cual conviene precisar lo siguiente:

    En cuanto a la solicitud de pago de la cantidad de sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000,00), por concepto de primas y fianzas canceladas a las empresas aseguradoras, es de señalarse que la representación judicial de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., para demostrar tal erogación, consignó los siguientes documentos:

    1) Copia simple de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y por responsabilidad laboral.

    2) Copia simple de recibos de gastos y por pagos de primas, emitidos por la sociedad mercantil La Mundial, C.A. Venezolana de Seguros de Crédito.

    3) Copia simple de las pólizas de seguro por responsabilidad patronal y responsabilidad civil en general, que contratara la hoy demandante con la sociedad de comercio Seguros Orinoco C.A..

    De la citada documentación, la destinada a comprobar los gastos incurridos se limita a la copia simple de seis (6) recibos de gastos y por pagos de primas, emitidos por la sociedad mercantil La Mundial, C.A. Venezolana de Seguros de Crédito, instrumentos que si bien no fueron impugnados, al ser emanados de un tercero que no es parte en el juicio, debieron ser ratificados en este proceso mediante la prueba testimonial (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), supuesto no verificado, por lo que carecen de valor probatorio.

    En vista de lo anterior y al no traer a los autos elementos de convicción que demuestren sus alegatos, resulta claro que la accionante no cumplió con la carga de probar la veracidad de los gastos cuyo pago reclama, de allí que tal requerimiento debe desestimarse. Así se declara.

    Por su parte, en lo que concierne a la solicitud de pago debido a la decisión del ente contratante de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro para la ejecución de la obra ‘Reemplazo Lazo y Gasoducto Progresivas Km 7 + 000 al Km 14 + 000’, observa la Sala que la base legal utilizada por la parte demandante para sustentar la reclamación dineraria bajo estudio, se encuentra en los literales ‘B’ y ‘C.1’, del artículo 116 de la entonces vigente ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’ del año 1983, disposiciones que prescriben lo siguiente:

    ‘Artículo 116.- En el caso previsto en el artículo anterior, el ente público le pagará a la Contratista lo siguiente:

    … omissis …

    b. El valor de los materiales y equipos que hubiere adquirido el Contratista para la obra, el cual se determinará de acuerdo con los precios del mercado para el momento de su adquisición. Al efecto, el Contratista deberá presentar la justificación de tales gastos al ente público con las pruebas correspondientes; y si éste la encontrare conforme, la someterá a la consideración del Organismo Contralor correspondiente.

    c. Una indemnización que se destinará así:

    1. Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato …’.

    Visto lo señalado en la citada norma, se considera importante transcribir, el contenido del artículo 115 eiusdem, el cual reza:

    ‘Artículo 115.- El ente público podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra, aun cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista, y en tal caso deberá participárselo por escrito.

    El contratista deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, desde el momento en que reciba la participación a que se refiere este artículo, a menos que el ente público lo autorice para concluir alguna parte ya iniciada de la obra.’

    Así las cosas, del contexto normativo mencionado emerge que el supuesto de aplicación de lo allí previsto, implica la existencia de un contrato definitivo, mas no se refiere a la situación como la planteada en que la autoridad pública revoca el otorgamiento de la buena pro; esto se reafirma, cuando se observa que los artículos in commento se encuentran en el Título VIII del Decreto examinado, (sic) que regula lo concerniente a la Resolución del Contrato.

    De tal modo, a la luz de los antecedentes jurisprudenciales revisados y las argumentaciones precedentemente realizadas, resulta claro que bajo este punto de vista, los planteamientos formulados por la parte actora carecen de asidero jurídico, por lo que necesariamente deben ser desechados. Así se declara.

    Por otro lado, como quiera que la solicitud de pago de las cantidades monetarias antes expuestas fue desestimada, lo relacionado al reconocimiento de intereses moratorios resulta igualmente improcedente. Así se declara.

    4.5. Reclamación por Daños y Perjuicios:

    Sobre este punto, argumenta la demandante que a partir del día 8 de abril de 1988, la hoy demandada dejó de solicitar sus servicios, pues ‘por orden de la Gerencia de Gas, Dependencia adscrita a 'CORPOVEN', se suspendió de la pantalla a 'LA CONTRATISTA', a fin que no se llamara más para la ejecución de ninguna obra’, lo que a su decir le ha causado graves daños, obligándolos a “cerrar la Compañía” y despedir personal ‘lo que le causó un perjuicio a 'LA CONTRATISTA', imputable a 'CORPOVEN', ya sea por la liquidación de los trabajadores, así como el pago de todas las mensualidades que se efectuaron desde el 25 de julio de 1988 hasta el 01 de marzo de 1989, fecha en que finaliza el decreto de inamovilidad y la no obtención de ningún contrato de obras, perjuicio este (sic) estimado en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00)’.

    De su lado, la accionada sostiene que no existe evidencia que permita afirmar que la empresa Corpoven, S.A., se haya excedido en los límites de su libertad de contratar, negando por lo tanto la existencia de los daños que dice la demandante haber sufrido; igualmente, alega que ‘es arbitrario pretender que Corpoven, S.A., deba pagar a la contratista monto alguno por concepto de salarios y liquidación de los trabajadores de dicha contratista’, así como, tampoco debe pagar suma alguna por concepto de lucro cesante.

    Vista de esta manera la situación planteada, conviene indicar que el tema central del asunto estudiado gira en torno a la presunta actuación de la empresa Corpoven, S.A., de impedir que a la demandante le sean asignados contratos para la ejecución de obras, lo que se configura en la causa de los daños reclamados; siendo esto así, sobre la parte actora recae la carga de probar la conducta antijurídica de la mencionada sociedad mercantil.

    En efecto, al tratarse de una reclamación por concepto de daños y perjuicios (evidentemente de carácter extracontractual), le corresponde a quien demanda no sólo demostrar el daño sufrido, sino también la conducta, en este caso, antijurídica de la empresa CORPOVEN S.A. y la relación de causalidad entre una y otra.

    Ahora bien, la actora a los fines de probar su pretensión consignó lo siguiente:

    a) Copia simple de un ‘Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas Ejercicio 01-08-88 al 31-07-89’ y de los balances generales de fechas 31 de julio de 1988 y 31 de julio de 1989, presuntamente, de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos C.A., sin que conste la persona u organización que los elaboró, por lo que tal documento no puede ser apreciado a los fines decisorios.

    b) Copia simple de comunicación de fecha 9 de marzo de 1989, con sello de recibido del 1° de febrero de 1989, suscrita por el Director Gerente de la empresa Constructora Tiende Tubos C.A., dirigida a la hoy demandada, a través de la cual le solicita que se reconsidere la decisión de no invitarla a participar en ningún proceso de licitación, lo cual no prueba ninguno de los extremos necesarios para que se acuerde la reparación de daños.

    c) Copia simple de Estado Financiero (sin fecha) y sus anexos, de la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos, C.A., presuntamente, elaborado por la firma González, Chávez y Asociados. Al no establecerse una fecha exacta de la realización de ese estudio financiero, mal puede la Sala verificar que la situación que se pretende reflejar se compagina con la época en que se produjo la conducta cuestionada por parte de la demandada; de tal modo, que dicho instrumento nada aporta con respecto a los alegatos de la actora.

    d) Copia simple de ‘facturas y copias de documentos auténticos que demuestran la venta de treinta y cuatro (34) máquinas pesadas y 17 vehículos, propiedad de mi representada…’. Estos documentos, en sí mismos no prueban los daños que según la demandante ha sufrido y menos que tales ventas se deban a alguna actuación contraria a derecho de la demandada.

    e) Original de ‘cuadro demostrativo de las fechas y características de las maquinarias pesadas vendidas, reflejadas en las facturas y copias de documentos auténticos acompañados’, el cual no contiene destinatario, fecha ni lugar de elaboración, por lo que carecen de valor probatorio a los efectos del presente caso.

    Asimismo, promovió los siguientes medios probatorios:

    1. ‘De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta digna Corte que se sirva ordenar a CORPOVEN, S.A., la exhibición, del original, de la última solicitud enviada a mi representada en fecha 08 de abril de 1988, a fin de demostrar que a partir de dicha fecha, sin motivo legal alguno, se (sic) dejó de solicitarle cotizaciones a mi representada, sin motivo legal alguno…’.

    Dicha prueba no resultó evacuada, pues no se verificó la citación del representante legal de la sociedad de comercio Corpoven, S.A., por lo que no existe prueba que analizar.

    2. ‘De conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de esta digna Corte, solicite al BANCO UNIÓN, SACA, Agencia Mariperez y Oficina Principal, Copias de los pagarés Nros. 86283 y 87293, al BANCO DE VENEZUELA, S.A., Sucursal Chacao, Copia del pagaré Nro. 426900110, al BANCO ZULIA, actualmente BANCO PROGRESO, Sucursal Los Dos Caminos, Copia del pagaré Nro. 046…’.

    A este respecto, vale destacar, tal y como se dijo anteriormente en el presente fallo, que consta en autos comunicación de fecha 23 de mayo de 1991, mediante la cual la sociedad de comercio Banco Progreso, C.A., envió a la Sala ‘copia simple del pagaré Nro. 046, librado por la Sociedad Constructora Tiende Tubos, C.A., en fecha 27 de febrero de 1987, con vencimiento para el 28 de mayo de 1987, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)’ (resaltado del texto).

    Asimismo, se evidencia de este expediente que la sociedad mercantil Banco Unión S.A.C.A., a través de comunicación de fecha 29 de julio de 1991, remitió ‘copia del documento original y notas de crédito del pagaré N° 87293 a favor de la empresa CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS C.A., por la cantidad de Bs. 500.000,00. … omissis … en relación a la copia del pagaré N° 86283 por Bs. 2.000.000,00, aún se gestiona su ubicación en el Archivo Central …’, no constando en autos que haya sido posteriormente consignado.

    Por otra parte, tampoco se evidencia del expediente que se haya impulsado la evacuación de la aludida prueba en lo que respecta al Banco de Venezuela, S.A, de allí que la misma no se haya materializado.

    La existencia y validez de los instrumentos supra mencionados, nada tiene que ver con lo que se trata en este punto, que no es otra cosa que la existencia de unos presuntos daños y que éstos fueron ocasionados por la conducta antijurídica de la empresa Corpoven, S.A., resultando de tal manera inconducentes a los fines de demostrar el alegato que aquí se analiza.

    3. Testimoniales:

    Se promovieron como testigos a los ciudadanos R.M., L.D.C., Joffre Jattem y A.O., quienes no rindieron declaración al no poderse verificar la citación ordenada.

    Vistas así las pruebas aportadas al proceso por la demandante, luce claro para la Sala que en ningún momento se ha demostrado de manera fehaciente la existencia del daño alegado, ni que de haber sufrido algún perjuicio éste se deba o sea imputable al accionar, contrario a derecho, de la demandada. Más aún, el elemento central de la fundamentación de la parte actora, se encuentra en la supuesta orden dada por la accionada para que no se le otorgara ningún contrato de obra a la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos C.A., orden ésta cuya existencia y veracidad no se demostró a lo largo del proceso.

    Adicional a lo anterior, debe señalarse que no es dable aceptar que la empresa Corpoven, S.A., se encontrara obligada a contratar con la hoy demandante, pues dicha sociedad mercantil podía perfectamente determinar, conforme a sus necesidades, con quien suscribir cualquier contrato.

    Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala desestimar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios formulada por la parte actora. Así se declara.

    4.6. Solicitud de reconsideración de precios:

    En cuanto a este punto, la actora arguye que le requirió a la demandada la referida reconsideración, debido al incremento en los costos de las obras, motivado a la crisis económica existente en el país para la época, obteniendo sólo como respuesta que la misma resultaba improcedente, ‘pero es el caso que a otros contratistas, si se le reconocieron y se le están reconociendo esos incrementos ... omissis ... En virtud de ello y de conformidad a los porcentajes de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela en sus boletines, se efectuó el cómputo correspondiente sobre los contratos ejecutados para CORPOVEN’, lo que arrojó la cantidad de cuarenta y seis millones ochocientos veinte mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 46.820.454,55). (subrayado del texto).

    A este respecto, vale indicar que si bien la demandada en su escrito de contestación de la demanda no se refirió de manera expresa al aludido alegato, por tratarse de un asunto que envuelve la legalidad de pagos en materia de contrataciones públicas, resulta necesario examinar si lo requerido por la demandante se ajusta a las bases legales existentes para la época de la materialización de la contratación aquí revisada.

    En este sentido, debe la Sala señalar en primer lugar que la eventual circunstancia de que la hoy demandada haya podido reconocer el pago por presuntos incrementos de precios a otras contratistas, es un asunto que escapa del análisis de este caso, pues ello tiene que ver con las particularidades de cada contrato; al margen de lo anterior, vale acotar, que dicha afirmación no quedó fehacientemente demostrada en el trámite de la presente causa.

    Luego, en cuanto al tema de las variaciones de precios respecto a los costos de la obra, los artículos 54, 55 y 56 de las entonces vigente “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” del año 1983, disponían lo siguiente (…)

    Vistos los argumentos de la demandante y el contenido de las normas citadas, se evidencia que el asunto planteado no se enmarca en los supuestos previstos por el legislador para otorgar un aumento en el precio de las obras comentadas; sumado a lo expuesto, se observa que de las pruebas aportadas al proceso no se puede extraer de manera clara que la actora haya sufrido una disminución de su patrimonio al incurrir en gastos adicionales en la ejecución de las obras a que se contrae el caso tratado y que ello le haya generado los incrementos dinerarios cuyos pagos reclama.

    En efecto, la copia simple del cuadro de ‘Reconsideración de Precios Contratos N° 1.517 y 2.184’ (sin destinatario ni fecha de emisión), y de los extractos del Boletín de Indicadores Semanales, presuntamente, realizados por el Banco Central de Venezuela, de fecha 28 de diciembre de 1989, no demuestran ninguno de los argumentos de la actora; asimismo, conviene recordar que la prueba de informes solicitada, con la que presuntamente quedaría probado que la demandada le habría reconocido a otras empresas contratistas la reconsideración de precios, no resultó evacuada.

    Por otra parte, respecto a la otra prueba relacionada con el asunto examinado, resalta la Sala que se trató de la testimonial del ciudadano V.V.G., quien evidentemente tiene interés en las resultas del juicio, al fungir como presidente de la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos C.A., parte accionante en este proceso, por lo que estaría inhabilitado para rendir declaración conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Es así pues, como en razón de todas las precisiones realizadas la Sala debe necesariamente desechar la solicitud de reconsideración de precios realizada por la demandante. Así se declara.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca aquellas que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

    Por su parte, el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de fallos de las demás Salas de este máximo Tribunal.

    Ahora bien, esta norma constitucional no recoge, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

    Según reiterada jurisprudencia, sólo de manera extraordinaria, excepcional y restringida, esta Sala tiene la potestad de revisión en los siguientes casos:

  3. Los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  4. Los veredictos definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que sean expedidos por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Los actos de juzgamiento definitivamente firmes que hayan sido emitidos por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país en los que se apartan u obvien, expresa o tácitamente, de alguna interpretación de la Constitución que está contenida en algún acto decisorio de esta Sala con anterioridad al fallo que se impugne, que realice un errado control de constitucionalidad en aplicación indebida de la norma constitucional.

  6. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido pronunciadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

    En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la decisión que dictó, el 4 de agosto de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares que la ahora solicitante propuso contra Corpoven S.A.

    Se observa que la peticionaria no señaló a esta Sala en qué forma la Sala Político-Administrativa habría incurrido en un desconocimiento de la doctrina de esta Sala Constitucional; por el contrario, lo que indicó fue una supuesta contradicción de aquella Sala con una decisión suya anterior. Así, esta Sala aprecia que la requirente pretende un nuevo examen del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio y decisión por la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, con lo cual aspira que esta Sala actúe como una alzada.

    En ese orden de ideas, cabe la reiteración de que la revisión es un mecanismo extraordinario de tutela constitucional por el cual esta Sala Constitucional tiene la tarea de mantener la uniformidad y vigencia del Texto Constitucional, características que exigen un ejercicio “excesivamente prudente en cuanto a su admisión y procedencia”, como se afirmó en la sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: “Corpoturismo”). (Sentencia nº 803 del 11 de mayo de 2005).

    La Sala considera que el fallo objeto de revisión no contiene ningún error grotesco de interpretación de un derecho o principio constitucional que amerite una labor unificadora para la integración del texto constitucional.

    Finalmente, respecto de las denuncias de violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, la Sala aprecia que las mismas no proceden, por cuanto del acto de juzgamiento objeto de revisión se observa que todas las denuncias que, en su momento, la peticionaria planteó en la Sala Político-Administrativa, fueron analizadas y desestimadas de manera conforme con aquellos derechos.

    De allí que la Sala reitera y concluye que la revisión no constituye una nueva instancia donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, razón por la cual no ha lugar a la solicitud de revisión de autos.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS C.A., respecto de la sentencia n° 05368 que dictó, el 4 de agosto de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 05-2436

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