Sentencia nº 324 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoOferta real de pago

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1º de junio de 2005

195º y 146º

Mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2005, el abogado C.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.341, actuando en su carácter de apoderado de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó “los alegatos y defensas contra la validez de la OFERTA REAL Y DEPÓSITOS interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., en virtud del Contrato de Concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la Vía T001: Limita Lara-Agua Viva-Río Poco…”; y, asimismo, solicitó como punto previo, en el mencionado escrito, la reposición de la presente causa al estado de que se ordene nuevamente la citación de su representada, para lo cual argumentó lo siguiente:

“...en el caso subjudice el Juzgado de Sustanciación de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la comparecencia del Procurador General del Estado Trujillo –a cuyas funciones también le es aplicable el [Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República]– mediante auto y no mediante oficio, empero la diferencia, con respecto de la citación aludida, realizada mediante auto de comparecencia y no de oficio como lo precisa la norma invocada, no puede incidir en la completa información que debe recibir el Procurador General del Estado Trujillo, como representante de la parte demandada. En otras palabras, el objetivo de la norma contenida en el Artículo 79, ya invocado, estriba en que dicho funcionario a citar, tenga pleno y total conocimiento de la demanda y de los fundamentos y recaudos probatorios en que se apoya el demandante, para la defensa correspondiente del ente público que representa, en consecuencia, el hecho de que en este caso concreto se haya citado al Procurador mediante auto de comparecencia no deja exento al Tribunal de que se acompañe el libelo y los recaudos a que se refiere el ya tantas veces citado artículo 79. Observo pues que no se ha cumplido en el presente caso con las previsiones de este Artículo, lo que como corolario, nos obliga aplicar el Artículo 64 ejusdem (…)

Con fundamento pues a la precedente reflexión y de la aplicación en este caso de las disposiciones legales invocadas, es obligante concluir, que la citación del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, mediante auto de comparecencia, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el Artículo 79, debe considerarse como no practicada, nula, pues repito no se acompañaron los recaudos que a su vez acompañó el demandante con el libelo y en nombre de mi representada, solicito la reposición de este procedimiento al estado de que se ordene la citación de mi representada mediante oficio o por auto, con los requerimientos establecidos por la Ley… ” (folios 241 y 242)

Se circunscribe entonces la petición del representante de la procuraduría General del estado Trujillo, a que se reponga la presente causa al estado de practicar nuevamente la citación de su representada, a tenor de lo previsto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Establece el mencionado artículo, que:

“Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien este facultado por delegación.”(Resaltado de este Juzgado)

En concordancia con dicha norma, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé lo siguiente:

Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De las disposiciones transcritas se desprende que la prerrogativa procesal otorgada a la República, es extensible a los estados por mandato expreso del citado artículo 33 eiusdem, con lo cual debe entenderse que la citación al Procurador General del estado, para la contestación de demandas, debe ser practicada por oficio “…acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor...”

En el caso de autos, se observa que este Juzgado de Sustanciación cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa, publicada el 28 de julio de 2004, acordó por auto de fecha 26 de agosto de 2004, emplazar mediante boleta, acompañada del auto de comparecencia, así como de las correspondientes copias certificadas de la sentencia y auto antes nombrados, al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, a fin de que expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta real y del depósito propuestos por la sociedad mercantil Constructora Pedeca C.A., a favor del Ejecutivo del estado Trujillo, en virtud del Contrato de Concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la Vía T001: Limita Lara-Agua Viva-Río Poco.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que la aludida citación –tal y como lo expresa el apoderado de la demandada– no fue practicada conforme lo prevé el citado artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, mediante oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, lo cual conllevaría a la nulidad de las actuaciones realizadas en relación con dicha citación; sin embargo, como quiera que igualmente verifica este Juzgado que en fecha 13 de abril de 2005, compareció en autos el representante de la Procuraduría General del estado Trujillo, considera que reponer la presente causa al estado antes indicado resultaría inoficioso, siendo lo procedente ordenar, como en efecto lo ordena, con fundamento en los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado de conceder a la Procuraduría General del estado Trujillo, a partir de la presente fecha, exclusive, tres (3) días de despacho, a fin de que exponga “las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 824 eiusdem, vencidos como sean los quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y los seis (6) días para la vuelta del término de distancia. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, a tenor de lo dispuesto en artículo 33 ibidem, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del presente auto.

La Juez

M.L.A.L. El Secretario Int.,

Dionisio Breto Bretto

Exp. Nº 2004-0594/ndp.

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