Sentencia nº 00326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. N° 2014-1218 Adjunto al Oficio N° 601/2014 de fecha 22 de septiembre de 2014, recibido el día 9 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del asunto principal Nº AP41-U-2014-000118, así como del cuaderno separado Nº AF47-X-2014-000003, ambos de la nomenclatura de dicho Órgano Jurisdiccional, el primero contentivo del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de a.c. cuya decisión consta en el mencionado expediente incidental, por la abogada Y.L.N. (INPREABOGADO Nº 60.448), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA N.O., S.A., inscrita -según se evidencia en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro., representación que se deprende del instrumento poder cursante a los folios 18 (vto.) al 20 del expediente judicial; contra el Oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121 de fecha 13 de febrero de 2014, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio del cual le fue negado a la aludida empresa la autorización para ingresar al territorio nacional, bajo régimen de admisión temporal, la mercancía consistente en: “DOS (2) SEMI-REMOLQUES RANDON, MODELO 633594, AÑO 2012 Y CINCO (5) VEHÍCULOS SCANIA, MODELO P410, AÑO 2012”, consignada a la recurrente y declarados bajo el régimen de depósito aduanero in bond, con la finalidad de “emplearlos en el proceso de construcción de la Línea 2 El Tambor-San A.d.L.A. del Sistema Metro Los Teques”, concretamente para el “servicio de transporte de carga”.

La remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación incoado el 18 de junio de 2014, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil consignataria antes identificada, contra la sentencia interlocutoria N° 131/2014 del 16 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “INADMISIBLE la Medida Cautelar de A.C. solicitada” conjuntamente con el recurso contencioso tributario.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, remitiendo la copia certificada del expediente principal y del cuaderno separado a esta Sala Político-Administrativa conforme al antes indicado Oficio N° 601/2014.

El 14 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la empresa recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Luego, el día 18 de noviembre del mismo año, la abogada M.M.M. (INPREABOGADO Nº 73.439), actuando con el carácter de representante del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 336 al 343 de las actas procesales, dio contestación a los fundamentos de la apelación.

El 19 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, la apoderada en juicio de la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A., presentó consideraciones a la contestación de la apelación consignada por la representante fiscal.

Mediante diligencia del 22 de enero de 2015, la abogada de la empresa recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

A través de auto de fecha 27 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia fechada 12 de marzo de 2015, la representación en juicio de la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A. requirió se emitiera la decisión correspondiente.

Luego, el día 17 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero del mismo año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de diciembre de 2012, arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a bordo del buque “NORDANA ANDREA”, la mercancía consistente en: “DOS (2) SEMI-REMOLQUES RANDON, MODELO 633594, AÑO 2012 Y CINCO (5) VEHÍCULOS SCANIA, MODELO P410, AÑO 2012”, declarada bajo el régimen de depósito aduanero in bond, según el patrón ID-7 con el Nº C-1468 del 8 de enero de 2013 en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), a nombre de la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A., con la finalidad de “emplearlos en el proceso de construcción de la Línea 2 El Tambor-San A.d.L.A. del Sistema Metro Los Teques” , concretamente para el “servicio de transporte de carga”.

Posteriormente, el día 23 de diciembre de 2013, el agente aduanal F.M.R., C.A., en representación de la empresa antes mencionada, mediante escrito registrado bajo el Nº 057283 requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello autorización de admisión temporal simple de los bienes supra descritos.

Como respuesta a dicho requerimiento, la aludida Gerencia mediante Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/285-2014-000466 del 14 de enero de 2014, notificado el 22 del mismo mes y año, negó la solicitud de autorización de admisión temporal simple, con fundamento en que de conformidad con los artículos 19 y 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, la petición debe efectuarse antes de la llegada o ingreso de las mercaderías a la zona primaria, y que tal régimen especial (admisión temporal simple) no es aplicable a los bienes que ingresen o egresen de los depósitos in bond, a diferencia de “las figuras relativas al tráfico de perfeccionamiento dentro del cual se encuentran tanto la admisión temporal para perfeccionamiento activo como la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo y la concerniente a la reposición con franquicia arancelaria”.

En fecha 5 de febrero de 2014, el agente aduanal de la empresa consignataria presentó escrito signado bajo el Nº 005484, ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual solicitó la revisión de la decisión contenida en el acto administrativo identificado con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/285-2014-000466 del 14 de enero de 2014.

Luego, el 13 de febrero de 2014, la mencionada Gerencia dictó el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121, notificado en la misma fecha, que confirmó la negativa de autorización de admisión temporal de las mercancías consistentes en “DOS (2) SEMI-REMOLQUES RANDON, MODELO 633594, AÑO 2012 Y CINCO (5) VEHÍCULOS SCANIA, MODELO P410, AÑO 2012”.

Contra este último acto administrativo, el día 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la sociedad de comercio antes señalada, interpuso recurso contencioso tributario, alegando lo siguiente: (i) no se tomó en cuenta jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del M.T.d.J., “a través de su sentencia Nº 429/2004, así como el A-QUO mediante su sentencia Nº 932/2008”, en la cual se establece que aun cuando “el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, (…) no indica (…) expresamente la procedencia de dicho régimen de admisión temporal simple, respecto de las mercancías que se encuentren depositadas In Bond, no resulta menos cierto, que de una lectura concatenada de las disposiciones contenidas en el [aludido] Reglamento (…) y del artículo 1 del Reglamento general (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas, nada contraría, para que tales mercancías puedan ser, a su vez, objeto de admisión temporal” (agregado de la Sala y destacado del escrito citado); (ii) violación del principio constitucional de la continuidad en la prestación efectiva de los servicios públicos; (ii) infracción del derecho de propiedad de la recurrente; y (iv) falso supuesto de derecho respecto al artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.

Seguidamente, el día 31 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones de Ley.

El 7 de abril de 2014, el abogado J.C.G. (INPREABOGADO Nº 63.795), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, según se desprende del documento poder cursante a los folios 18 al 20 de las actas procesales, presentó escrito de reforma del recurso contencioso tributario, en el cual incorporó una solicitud cautelar de a.c., de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 5, primer aparte y parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121 del 13 de febrero de 2014.

El fundamento de tal solicitud de a.c. está basado en la violación de derechos constitucionales a: 1) el libre desenvolvimiento de su personalidad y a traer sus bienes al país (artículos 20 y 50 de la Carta Magna); 2) el principio de confianza legítima o expectativa plausible, “el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica”; 3) la libertad de empresa y propiedad (artículos 112 y 115 de la Constitución); y 4) el artículo 299 del Texto Fundamental que se refiere al régimen socioeconómico de la República, el cual se promoverá conjuntamente con la iniciativa privada.

Por fallo interlocutorio Nº 124/2014 de fecha 6 de junio de 2014, el Tribunal a quo admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de a.c. y ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la aludida petición cautelar.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria N° 131/2014 del 16 de junio de 2014, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “INADMISIBLE la Medida Cautelar de A.C. solicitada” conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A., en atención a lo siguiente:

Advirtió que el “a.c. cuando se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, tiene el carácter y la función de una medida cautelar, a los fines de impedir que al accionante le sean violentados sus derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el proceso. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en estos casos, ‘basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, (…) pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.’ (Sentencia Nº 00431 de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2002, (…) caso: INVERSIONES RINMAN C.A.)”.

Seguidamente, en cuanto a los requisitos para que proceda la medida cautelar solicitada, expresó lo siguiente:

(…) nuestro m.T.d.J. ha señalado: ‘En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar’ (Sentencia N° 402 de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.)

. (Sic).

Delimitado lo anterior, la Sentenciadora a quo indicó que “la medida cautelar de a.c. solicitada por la contribuyente CONSTRUCTORA N.O., S.A., tiene su fundamento en el Oficio identificado con las siglas y números SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121 de fecha 13 de febrero de 2014, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual negó la autorización de ingresar bajo Régimen de Admisión Temporal, una mercancía consistente en DOS (2) SEMI-REMOLQUES RANDON, MODELO 633594, AÑO 2012 Y CINCO (05) VEHÍCULOS SCANIA, MODELO P410, AÑO 2012, declarados bajo Régimen de Depósito Aduanero In Bond, lo que a su juicio, constituye una violación de sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de su personalidad y a traer sus bienes al país, previstos en los artículos 20 y 50 del Texto Constitucional; así como también en la presunta violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible y al mandato constitucional previsto en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacados del fallo apelado).

En este sentido, destacó que “el acto administrativo objeto de la presente solicitud cautelar de a.c., es de la misma naturaleza de aquellos que la jurisprudencia ha denominado actos de efectos jurídicos pasivos o negativos, los cuales, a diferencia de los actos de efectos activos, son aquéllos destinados a impedir se produzcan o continúen produciéndose las consecuencias naturales de un acto típico en especial, no susceptibles de ser suspendidos, por el efecto negativo que los distingue. (vid. Sentencias Nros. 01214 de fecha 26 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) caso: INVERSIONES AL MANSSURA, C.A.; 00706 de fecha 16 de mayo de 2007 (…) caso: VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE & SALVAGE, C.A., (NEPTUVEN))”. (Sic).

Por tanto, con base en el fallo Nº 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, dictado por esta Sala Político-Administrativa, caso: Sílice Venezolanos, C.A. (SILVENCA), señaló que “el Oficio identificado con las siglas y números SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121 de fecha 13 de febrero de 2014, a través del cual la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), negó a la contribuyente CONSTRUCTORA N.O., S.A., la autorización de ingresar bajo Régimen de Admisión Temporal, una mercancía consistente en DOS (2) SEMI-REMOLQUES RANDON, MODELO 633594, AÑO 2012 Y CINCO (05) VEHÍCULOS SCANIA, MODELO P410, AÑO 2012, declarados bajo Régimen de Depósito Aduanero In Bond, conforme al criterio jurisprudencial ut supra, es un acto denegatorio de una solicitud que carece de efectos activos que lo hagan ejecutable y acordar el mandamiento de amparo satisfaciendo la pretensión de la accionante, es decir, otorgándole la autorización de ingresar bajo Régimen de Admisión Temporal la mercancía anteriormente descrita, equivaldría a constituir o crear en la esfera jurídica de éste una nueva situación, violando con ello los límites descritos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser la acción de amparo un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados”. (Destacado del texto transcrito).

En consecuencia, estimó “-tal como fue considerado por la Sala Político Administrativa en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia Nº 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, caso: NEPTUVEN)- INADMISIBLE la solicitud cautelar de a.c. de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente señala ‘No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales (sic) constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)’, por cuanto la situación descrita por la solicitante, -tal como se indicó anteriormente- resulta irreparable, en virtud, de que el efecto restablecedor que aspira obtener la presunta agraviada, sólo significa o alcanza a colocarla en su situación jurídica original, es decir, en la situación que ostentaba antes de que se produjera el acto denegatorio lesivo dictado por la Administración Tributaria”. (Destacado de la sentencia apelada).

Con base en las consideraciones expresadas, declaró: “INADMISIBLE la Medida Cautelar de A.C. solicitada por la contribuyente CONSTRUCTORA N.O., S.A. de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. (Destacados del fallo citado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A. fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

Que la recurrida incurrió en una errada tramitación de la medida cautelar de a.c. intentada por la empresa recurrente, toda vez que tomó la “solicitud cautelar como si se tratara de una medida cautelar ordinaria, es decir, esperó que constasen en autos todas las notificaciones de Ley, para luego admitir el recurso principal, para luego (sic), y mediante Cuaderno Separado, pronunciarse sobre la referida solicitud cautelar de a.c., apartándose en ese sentido de la doctrina que esa Honorable SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO (sic) sentó en sus decisiones Nos. 683/2007, 1636/2004, 01050/2011, 01060/2011 y 00874/2014 (…) que le permitían admitir provisionalmente el recurso principal a los solos fines de poder pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo”. (Destacado y subrayado del escrito de fundamentación de la apelación).

En efecto, sostuvo que “una vez admitido provisionalmente el recurso principal, es evidente que el Juzgador debe emitir al mismo tiempo, es decir, en el propio auto de admisión provisional del recurso contencioso tributario, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, en virtud que como quiera que en ese tipo de medidas cautelares se alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, por su trascendencia se hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo, como muy bien asentó esa Honorable SALA en su sentencia Nº 402/2001”. (Destacado de la apoderada en juicio de la empresa recurrente).

Lo anterior, a juicio de la representante judicial de la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A., “vulneró las reglas del debido proceso, que si bien es cierto en el caso de marras no son de tal entidad para producir la revocatoria de la sentencia aquí apelada, ya que al final del día el A-QUO se pronunció con retrasos sobre la solicitud cautelar de amparo peticionada por mi defendida; la demora injustificada en la que puede incurrir un Juez en decidir una solicitud de amparo cautelar, pudiera comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez (sic), si como consecuencia de esa demora en pronunciarse se produjeran daños al solicitante”, por tal razón requirió “que se llame la atención a la Jueza L.M.C.B., para que en lo sucesivo ajuste o adecue (sic) la tramitación de las solicitudes cautelares de amparo a las directrices establecidas por esa SALA actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria y administrativa”. (Destacado del texto parcialmente transcrito).

Seguidamente alegó que “la sentencia apelada debe ser revocada por adolecer del vicio de motivación contradictoria, lo que equivale a inmotivación”, ya que “si bien es cierto en su parte dispositiva se desprende que el A-QUO decidió declarar inadmisible la acción de amparo cautelar peticionada por mi defendida, con base en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no podemos decir lo mismo de la parte motiva, ya que en pasajes de la misma surge que lo declarado por el A-QUO fue una decisión de improcedencia del amparo, y en otros pasajes surge que la decisión fue una declaratoria de inadmisibilidad, en el sentido que la improcedencia y la inadmisibilidad no son sinónimos. (…) En efecto, una declaratoria de improcedencia del amparo siempre constituye un pronunciamiento de fondo. En cambio, una declaración de inadmisibilidad siempre constituye una declaratoria sobre las formas del proceso”. (Sic). (Destacado del escrito de apelación).

Bajo otro contexto y para el caso de no resultar procedente el alegato anterior, denunció que la recurrida incurrió en “un error de juzgamiento, al declarar la inadmisibilidad de la solicitud cautelar de amparo con base en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, afirmó que la a quo “no explica ni razona el cómo o el por qué sería materialmente imposible ordenar el restablecimiento efectivo de las situaciones lesionadas a mi defendida por el acto recurrido, por lo que desde esa óptica, se configuraría el vicio de inmotivación de la sentencia apelada”. (Destacado de la apoderada judicial de la empresa apelante).

Sobre este particular, agregó que “no entendemos cómo el A-QUO asoció que la irreparabilidad de las situaciones jurídicas infringidas a mi representada por el acto administrativo recurrido, surge precisamente de su aspiración a que esas situaciones jurídicas fuesen restablecidas, colocándola en su situación original, sin explicar el por qué es imposible que los derechos constitucionales de mi defendida a la libertad de empresa y a la propiedad puedan ser restablecidos cautelarmente”.

En este sentido, indicó que “las violaciones de los derechos constitucionales a la libertad de empresa y a la propiedad de mi representada que dimanan del OFICIO recurrido, no constituyen situaciones irreparables, ya que bastaría que se declarase con lugar la solicitud cautelar de amparo, ordenándose la Admisión Temporal en forma pre-cautelativa de los equipos propiedad de mi representada, siendo así posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por ese OFICIO, lo que significa, que las situaciones jurídicas infringidas a mi representada, muy por lo contrario a lo afirmado por el –QUO, son perfectamente reparables por la vía del amparo cautelar”. (Sic). (Destacado del texto citado).

Para ahondar en su posición, agregó que “de ser negado el amparo cautelar, ahí sí la situación pudiera empezar a tornarse irreparable para mí representada, ya que ello pudiera originar la imposición de penalidades contra la misma al empezar a presentar retrasos en los trabajos de construcción de la LINEA 2 DEL METRO DEL TAMBOR-SAN A.D.L.A.; y la consiguiente rescisión del contrato de obra pública que suscribió con la estatal C.A., METRO LOS TEQUES, aunado a los elevados costos de almacenaje generados por no egresar mediante admisión temporal los bienes, ya que se seguirían causando estos servicios por su permanencia en los depósitos de BOLIPUERTOS”. (Sic).

Por otra parte, requirió la revocatoria de la sentencia apelada por violar el derecho a la tutela judicial efectiva, al negar la posibilidad de otorgar medidas cautelares contra actos administrativos de efectos negativos.

En este orden de ideas, señaló que “una de las razones que invocamos en nuestra solicitud de amparo cautelar para justificar el empleo de esa medida cautelar extraordinaria, en vez de acudir a la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario [de 2001], fue precisamente que no podíamos solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de que el mismo es un acto administrativo de efectos negativos, y esa medida cautelar típica del contencioso tributario sólo opera contra actos administrativos con efectos positivos, lo que significa que al ser el OFICIO impugnado un acto de efectos negativos, denegatorio de una solicitud de Admisión Temporal de unos vehículos, que per se carece de efectos activos que lo hagan ejecutable, mal entonces podíamos solicitar la suspensión del mismo con base en el Código Orgánico Tributario. (Agregado de la Sala y destacados de la apoderada en juicio de la contribuyente).

Así las cosas, expresó que “lo solicitado por nosotros a través de la medida cautelar de amparo, no fue la suspensión de efectos del acto recurrido, sino el adelantamiento atenuado de los efectos de una posible y probable sentencia de fondo favorable a mi defendida, visto que esa Honorable SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, a través de su sentencia Nº 429/2004, así como el A-QUO mediante su sentencia Nº 932/2008, en los que resolvió casos idénticos al de mí defendida, habían anulado sendos actos administrativos mediante los cuales la Administración Aduanera había negado solicitudes de admisión temporal de unas mercancías, por provenir las mismas de un régimen de depósito In Bond, en virtud de que ello no es un obstáculo legal que impida la admisión temporal de esos bienes; con lo cual quiero significar el altísimo porcentaje de probabilidades de que mí defendida obtenga la victoria en la presente causa”. (Destacado y subrayado del texto transcrito).

Aunado a lo anterior, alegó que la sentencia impugnada no realizó la obligatoria ponderación de los intereses públicos y generales involucrados en la presente causa, ya que “no se puede obviar el hecho que los equipos propiedad de mi representada con respecto a los cuales se negó su admisión temporal, eran para ser destinados en la construcción de una de las LÍNEAS del Metro de Los Teques, y de haber realizado esa ponderación, con toda seguridad hubiese declarado la procedencia de nuestra solicitud cautelar de a.c.”. (Destacado del escrito de apelación).

En efecto, indicó que su representada “celebró un CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRA PÚBLICA con la empresa estatal C.A., METRO LOS TEQUES, cuya principal accionista es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, identificado con las siglas y números MLTe/012-06, (…) mediante el cual se obligó con el Estado Venezolano, según se desprende de la CLÁUSULA 1 de ese contrato, a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, 105 trabajos de construcción de las obras civiles de la LÍNEA 2 EL TAMBOR-SAN A.D.L.A. DEL SISTEMA METRO LOS TEQUES”. (Destacado y subrayado del texto).

Asimismo, manifestó que “esa obra es de indudable interés público y general, ya que es desarrollada por iniciativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, conjuntamente con la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO LOS TEQUES, a los fines de brindarle a la ciudadanía en general una oportunidad que le permita liberarse del tránsito vehicular que por años ha tenido oprimido al p.A., mejorando así su calidad de vida, mediante la construcción de un sistema de transporte óptimo y de calidad que cambie el destino de miles de ciudadanos que día a día se trasladan hacia sus labores cotidianas hacia y desde la ciudad de Caracas”. (Destacado de la representante judicial de la empresa recurrente).

En atención a lo anterior, advirtió que “cuando el A-QUO procedió erradamente a declarar la inadmisibilidad de la solicitud cautelar de amparo efectuada por mí defendida, con base en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), no sólo ha surgido la posibilidad que se produzcan para ésta daños de difícil o imposible reparación por parte de la definitiva, aun obteniendo la victoria en la presente causa; sino también ha surgido la posibilidad que se produzcan daños patrimoniales de difícil o imposible reparación por parte de la definitiva en contra del Estado venezolano, por las pérdidas de dinero que implica que los trabajos de construcción del Metro de Los Teques se retrasen, en virtud de (sic) aumento del costo de materiales y de la mano de obra, debido a los altos índices inflacionarios del país en los últimos tiempos; lo cual afecta igualmente al ciudadano común, el cual ve menoscaba (sic) su calidad de vida, al retrasarse los trabajos de construcción de tal (sic) importante obra pública (…)”. (Destacado del texto citado).

En este sentido, alegó que el “erróneo proceso judicial, en cuanto al procedimiento otorgado a la solicitud de medida cautelar (falta de pronunciamiento oportuno, inobservancia de la jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme, apertura de cuaderno separado, entre otros aspectos no cumplidos) llevada por el A-QUO, han generado una innecesaria e ilógica demora, que se traduce en un inexplicable e injustificado gasto por concepto de depósito aduanero, adeudado a la empresa Almacenadora Ruggiero, C.A., depositaria en la ciudad de Puerto Cabello de los vehículos, que alcanza la cantidad de (…) (BsF. 1.506.044,69), lo cual se evidencia, a todo evento, de la Pre-liquidación 171147264 de fecha 16/10/14, la cual estima costo de almacenaje desde la fecha 21/12/12 hasta el 23 de octubre de 2014”. (Sic). (Destacados del escrito de fundamentación de la apelación).

Seguidamente, la apoderada judicial de la empresa Constructora N.O., S.A., reiteró las mismas denuncias de violaciones constitucionales invocadas en el escrito del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de a.c..

Con base en las consideraciones anteriores, solicitó que: (i) “SE LLAME LA ATENCIÓN a la Jueza L.M.C.B. para que en lo sucesivo ajuste o adecue (sic) la tramitación de las solicitudes cautelares de a.c. a las directrices establecidas por esta Sala”; (ii) se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado; y (iii) se decida con lugar la solicitud cautelar de a.c. solicitada por su representada y en consecuencia, “mientras el presente juicio es tramitado, se ORDENE a la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SENIAT que proceda a la Admisión Temporal de dos (2) SEMI-REMOLQUES RANDON, Modelo 633594, Año 2012 y de cinco (5) VEHÍCULOS SCANIA, Modelo P410, año 2012, procedentes de Régimen de Depósito Aduanero In Bond, destinados única y exclusivamente a la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LÍNEA 2, EL TAMBOR-SAN A.D.L.A., DEL SISTEMA METRO LOS TEQUES”. (Destacados de la apoderada en juicio de la sociedad mercantil contribuyente).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La representante judicial del Fisco Nacional dio contestación a los fundamentos de la apelación incoada en el presente asunto, con base en las razones de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

En primer lugar, advirtió que “resulta evidente que la jueza a quo siguió el procedimiento establecido tanto por esa Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional de ese Honorable Tribunal Supremo de Justicia, que como en el caso de autos, se interpuso un recurso contencioso tributario con amparo cautelar, motivo por el cual la sentencia recurrida no es incongruente pues lo decidido por la jueza de instancia fue la inadmisibilidad de la solicitud cautelar de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley [Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] (…)”. (Agregado de la Sala).

Sobre este particular, expresó “en cuanto a la ‘admisión provisional’ que afirma la apoderada de la contribuyente que debió ser hecha por la jueza a quo”, que “ni el legislador ni la jurisprudencia (…) han establecido los lineamientos de la tramitación de la acción de a.c. cuando éste tiene carácter cautelar, (…) por lo cual yerra la apoderada de la Empresa recurrente al exigir se implemente una ‘admisión provisional’ en el caso que nos ocupa, la cual, repetimos, no tiene cabida en el presente procedimiento por no estar contemplado expresamente ni por la Ley que rige la materia ni por la interpretación jurisprudencial sobre la misma”.

Respecto al alegato de “Motivación Contradictoria, lo que equivale a Inmotivación” denunciado por la apoderada en juicio de la empresa recurrente, sostuvo que “la Jueza de instancia, para emitir su decisión se basó en las causales de inadmisibilidad previstas en el numeral 3º el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las Sentencias Nros. 01214 de fecha 26 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…), caso: INVERSIONES AL MANSSURA, C.A.; 00706 de fecha 16 de mayo de 2007 (…), y en el caso: VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE & SALVAGE, C.A., (NEPTUVEN)”. (Sic).

Bajo otro orden de ideas, señaló que “el acto administrativo objeto de impugnación, es un acto llamado de efectos jurídicos pasivos o negativos el cual en sí mismo carece de efecto activo y, por ende, son inejecutables por lo que no son susceptibles de ser suspendidos, de allí que no haya efectos que suspender, y suspenderlo significa otorgar el beneficio que en definitiva debería concederse a través de la sentencia definitiva que dicte el órgano Jurisdiccional, pues caso contrario pasaría de un acto negativo a uno positivo de concesión, y hacerlo significa pronunciarse sobre el fondo, tal y como lo señaló el A-quo en su sentencia interlocutoria Nº 131/2014 (…). Criterio éste que comparte la representación de la República, motivo por el cual el vicio de Error de Juzgamiento en el que supuestamente incurrió la Jueza A-quo debe ser declarado improcedente”. (Sic).

En cuanto a la denuncia efectuada por la sociedad mercantil recurrente relativa a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva “al negar la posibilidad de otorgar medidas cautelares contra actos administrativos de efectos negativos”, indicó que “tal y como lo ha dejado plasmado esa Honorable Sala Político Administrativa en su doctrina que ha acordado que la suspensión de sus efectos de los actos administrativos no es procedente respecto de actos negativos y denegatorios por considerar que tal suspensión equivaldría a obligar a la Administración a acordar lo que ha negado, dando satisfacción anticipada a la pretensión del actor antes de haber sentenciado el recurso, vale decir, requiere un pronunciamiento de fondo, y porque en los actos negativos no hay efectos que suspender”. (Sic).

Por otra parte, en lo atinente al argumento de que la Juzgadora a quo no realizó la ponderación de los intereses públicos y generales involucrados en la presente causa al momento de dictar su decisión, destacó que “si bien es cierto que la Administración Aduanera y Tributaria mediante Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121, de fecha 13 de febrero de 2014, negó la Admisión temporal de dos (02) SEMI-REMOLQUES RANDON, Modelo 633594, Año 2012 y cinco (05) VEHÍCULOS SCANIA, Modelo P410, Año 2012, procedentes del Régimen de Depósito Aduanero In Bond, propiedad de su representada, destinados exclusivamente a la construcción de las obras civiles de la línea 2, El Tambor-San A.d.l.A. del Metro Los Teques, no es menos cierto que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como organismo del Estado Venezolano, debe velar por los intereses de la República; así como contribuir a elevar el nivel de vida de la población”. (Sic).

En este orden de ideas, manifestó que “el artículo 299 de la Constitución (…) establece que el Estado venezolano debe cumplir con sus obligaciones de elevar el nivel de vida de su población, no obstante, en nada contribuye con la calidad de vida de más de 30 millones de venezolanos el que se autorice o no a la empresa transnacional CONSTRUCTORA N.O., C.A. (sic) a los efectos de disponer (sic) bajo régimen especial y sin pagar los impuestos respectivos, de (…) [la mercancía importada], pues lo contrario, con la negativa a la petición de dicha empresa, negativa ésta que se encuentra ajustada a derecho, cumple el Estado venezolano con su sagrado deber de procurar sus ingresos de quienes más tienen, lo que sin dudas repercute en mejoras en servicios públicos, planes sociales, además, de la distribución equitativa de su riqueza, como efectivamente está contemplado en el Plan de la Patria, que es Ley de la República”. (Agregado de la Sala).

Con base en las consideraciones antes expresadas, solicitó a esta Sala declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa recurrente y, en caso contrario, “se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso J.I.R.)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y de los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A., así como las defensas esgrimidas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub iudice queda circunscrita a decidir si la Sentenciadora de instancia incurrió en: (i) una errada tramitación de la medida cautelar de a.c. peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario; (ii) el vicio de motivación contradictoria; (iii) inmotivación al declarar inadmisible la solicitud cautelar de a.c.; (iv) violación del derecho a la tutela judicial efectiva; y (v) la falta de ponderación de los intereses públicos y generales involucrados en la presente causa, ya que la obra está destinada a la construcción de una de las líneas del Metro de Los Teques.

No obstante el orden en que fueron invocadas las anteriores denuncias, estima esta Alzada necesario iniciar el análisis a partir de la revisión conjunta de los alegatos referidos al vicio de motivación contradictoria y la errada tramitación de la medida cautelar de a.c. peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, toda vez que el fundamento de ambos argumentos se encuentra relacionado. En caso de resultar éstas improcedentes, pasará la Sala al conocimiento de las restantes defensas. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

Del vicio de motivación contradictoria y de la errada tramitación de la medida cautelar de a.c. peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario

La apoderada judicial de la sociedad mercantil consignataria denunció que “la sentencia apelada debe ser revocada por adolecer del vicio de motivación contradictoria, lo que equivale a inmotivación”, ya que “si bien es cierto en su parte dispositiva se desprende que el A-QUO decidió declarar inadmisible la acción de amparo cautelar peticionada por mi defendida, con base en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no podemos decir lo mismo de la parte motiva, ya que en pasajes de la misma surge que lo declarado por el A-QUO fue una decisión de improcedencia del amparo, y en otros pasajes surge que la decisión fue una declaratoria de inadmisibilidad, en el sentido que la improcedencia y la inadmisibilidad no son sinónimos. (…) En efecto, una declaratoria de improcedencia del amparo siempre constituye un pronunciamiento de fondo. En cambio, una declaración de inadmisibilidad siempre constituye una declaratoria sobre las formas del proceso”. (Sic). (Destacado del escrito de apelación).

Asimismo, señaló que la recurrida incurrió en una errada tramitación de la medida cautelar de a.c. intentada por la empresa recurrente, toda vez que tomó la “solicitud cautelar como si se tratara de una medida cautelar ordinaria, es decir, esperó que constasen en autos todas las notificaciones de Ley, para luego admitir el recurso principal, para luego (sic), y mediante Cuaderno Separado, pronunciarse sobre la referida solicitud cautelar de a.c., apartándose en ese sentido de la doctrina que esa Honorable SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO (sic) sentó en sus decisiones Nos. 683/2007, 1636/2004, 01050/2011, 01060/2011 y 00874/2014 (…) que le permitían admitir provisionalmente el recurso principal a los solos fines de poder pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo”. (Destacado y subrayado del escrito de fundamentación de la apelación).

Lo anterior, a juicio de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A., “vulneró las reglas del debido proceso, que si bien es cierto en el caso de marras no son de tal entidad para producir la revocatoria de la sentencia aquí apelada, ya que al final del día el A-QUO se pronunció con retrasos sobre la solicitud cautelar de amparo peticionada por mi defendida; la demora injustificada en la que puede incurrir un Juez en decidir una solicitud de amparo cautelar, pudiera comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez (sic), si como consecuencia de esa demora en pronunciarse se produjeran daños al solicitante”, por tal razón requirió “que se llame la atención a la Jueza L.M.C.B., para que en lo sucesivo ajuste o adecue (sic) la tramitación de las solicitudes cautelares de amparo a las directrices establecidas por esa SALA actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria y administrativa”. (Destacado del texto parcialmente transcrito).

Por su parte, la representante fiscal sostuvo que “la Jueza de instancia, para emitir su decisión se basó en las causales de inadmisibilidad previstas en el numeral 3º el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las Sentencias Nros. 01214 de fecha 26 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…), caso: INVERSIONES AL MANSSURA, C.A.; 00706 de fecha 16 de mayo de 2007 (…), y en el caso: VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE & SALVAGE, C.A., (NEPTUVEN)”. (Sic).

Adicionalmente, estimó que “resulta evidente que la jueza a quo siguió el procedimiento establecido tanto por esa Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional de ese Honorable Tribunal Supremo de Justicia (…)”, ya que “ni el legislador ni la jurisprudencia (…) han establecido los lineamientos de la tramitación de la acción de a.c. cuando éste tiene carácter cautelar, (…) por lo cual yerra la apoderada de la Empresa recurrente al exigir se implemente una ‘admisión provisional’ en el caso que nos ocupa, la cual, repetimos, no tiene cabida en el presente procedimiento por no estar contemplado expresamente ni por la Ley que rige la materia ni por la interpretación jurisprudencial sobre la misma”.

Frente a los planteamientos expuestos, esta Sala considera necesario precisar que el vicio de contradicción se encuentra previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y su materialización trae como consecuencia la nulidad de la sentencia.

En tal sentido, se debe reiterar lo sentado en forma pacífica en diferentes fallos sobre el aludido vicio, entre ellos, las sentencias Nos. 00884, 00982 y 01644 de fechas 30 de julio de 2008, 7 de octubre de 2010 y 3 de diciembre de 2014, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Productos Piscícola Propisca, C.A. y Yanilo J.J.N., respectivamente, en las cuales se sostuvo lo siguiente:

(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)

.

Delimitado lo anterior, esta Alzada observa que lo denunciado por la apoderada en juicio de la empresa recurrente está referido a que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de motivación contradictoria, toda vez que efectuó pronunciamientos contrapuestos al declarar en su parte dispositiva la inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar peticionada, conforme al ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en su parte motiva, la improcedencia del amparo sobre la base que el Oficio impugnado es un acto de efectos negativos.

Asimismo, la representante de la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A. destacó que la Sentenciadora a quo no siguió el procedimiento a seguir en la tramitación de la acción de a.c. cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario.

Sobre este particular, la Sala observa del fallo impugnado que el Tribunal a quo advirtió que el “a.c. cuando se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, tiene el carácter y la función de una medida cautelar, a los fines de impedir que al accionante le sean violentados sus derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el proceso. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en estos casos, ‘basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, (…) pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.’ (Sentencia Nº 00431 de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2002, (…) caso: INVERSIONES RINMAN C.A.)”.

Seguidamente, en cuanto a los requisitos para que proceda la medida cautelar solicitada, expresó que “(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima (…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (…) Por otra parte, considera (…) que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces (…), previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar’ (Sentencia N° 402 de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.)”. (Sic).

Precisado lo anterior, la Juzgadora de mérito declaró “(…) INADMISIBLE la solicitud cautelar de a.c. de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, con base en los fallos Nº 00429 y 00706 de fechas 11 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2007, dictados por esta Sala Político-Administrativa, caso: Sílice Venezolanos, C.A. (SILVENCA) y NEPTUVEN, respectivamente, señaló que “el Oficio identificado con las siglas y números SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121 de fecha 13 de febrero de 2014, a través del cual la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), negó a la contribuyente CONSTRUCTORA N.O., S.A., la autorización de ingresar bajo Régimen de Admisión Temporal, una mercancía consistente en DOS (2) SEMI-REMOLQUES RANDON, MODELO 633594, AÑO 2012 Y CINCO (05) VEHÍCULOS SCANIA, MODELO P410, AÑO 2012, declarados bajo Régimen de Depósito Aduanero In Bond, conforme al criterio jurisprudencial ut supra, es un acto denegatorio de una solicitud que carece de efectos activos que lo hagan ejecutable y acordar el mandamiento de amparo satisfaciendo la pretensión de la accionante, es decir, otorgándole la autorización de ingresar bajo Régimen de Admisión Temporal la mercancía anteriormente descrita, equivaldría a constituir o crear en la esfera jurídica de éste una nueva situación, violando con ello los límites descritos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser la acción de amparo un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados”. (Destacados del texto transcrito).

Una vez delimitado el fundamento de la decisión apelada y en atención a las denuncias esgrimidas en su contra por la apoderada judicial de la contribuyente en apelación, corresponde a esta M.I. realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de la acción de a.c. cuando es solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad.

En este sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: L.G.M. y J.M.S.C., respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Agregado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, esta M.I. consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: M.S.V.. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).

De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de a.c. interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: L.G.M. y J.M.S.C., respectivamente, ratificadas en los fallos Nos. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: A.J.S.R., M.P.A. y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nº 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).

Sobre esta base, la Sala observa del fallo apelado que si bien el Tribunal de mérito consideró que en el asunto de autos debía seguirse el procedimiento fijado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: M.S.V., al haber sido interpuesto el recurso contencioso tributario conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de a.c., no efectuó la tramitación correctamente, pues no admitió provisionalmente el recurso, ya que lo había admitido en fecha anterior (6 de junio de 2014, mediante sentencia interlocutoria Nº 124/2014, cursante al folio 216 del expediente judicial).

Asimismo, se constata de las actas procesales, que la Jueza a quo a.l.m.c. de a.c. peticionada como si se tratara de una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pues en la sentencia interlocutoria Nº 124/2014 de fecha 6 de junio de 2014, aparte de admitir el recurso contencioso tributario incoado, ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de “sustanciar y decidir la medida cautelar solicitada”.

Lo anterior pone de relieve que la Jueza del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí erró en la tramitación de la medida cautelar de a.c. solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario por parte de la representación judicial de la sociedad de comercio Constructora N.O., S.A., por cuanto ha debido pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.

Dicho error conllevó a la aludida Jueza a incurrir en una contradicción en el fallo apelado, pues por una parte, consideró que el caso de autos debía tramitarse con base en el procedimiento previsto por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: M.S.V., y por el otro, decidió el a.c. peticionado como si se tratara de una medida cautelar de suspensión de efectos.

En virtud de lo supra expuesto, debe la Sala declarar procedentes las denuncias de motivación contradictoria y errada tramitación de la medida cautelar de a.c. peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, invocadas por la apoderada judicial de la empresa recurrente, y por tanto, se debe anular el fallo interlocutorio Nº 131/2014 del 16 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Como consecuencia del precedente pronunciamiento, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A. Así se decide.

Anulada la decisión apelada corresponde a esta Alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a revisar los argumentos esgrimidos por la empresa contribuyente para sustentar su solicitud cautelar de a.c. peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, y al efecto se observa:

De la solicitud cautelar de a.c.

Con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada por la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A.

En tal sentido, debe analizarse el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Siendo esto así, se observa del escrito de reforma del recurso contencioso tributario presentado por el apoderado judicial de la contribuyente, cursante a los folios 60 al 125 del expediente judicial, que con respecto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, la accionante invocó la violación de los derechos constitucionales siguientes: 1) al libre desenvolvimiento de su personalidad y a traer sus bienes al país (artículos 20 y 50 de la Carta Magna); 2) el principio de confianza legítima o expectativa plausible, ya que no se tomó en cuenta jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del M.T.d.J., en la cual se establece que aun cuando “el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, (…) no indica (…) expresamente la procedencia de dicho régimen de admisión temporal simple, respecto de las mercancías que se encuentren depositadas In Bond, no resulta menos cierto, que de una lectura concatenada de las disposiciones contenidas en el [aludido] Reglamento (…) y del artículo 1 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, nada contraría, para que tales mercancías puedan ser, a su vez, objeto de admisión temporal”; 3) la libertad de empresa y propiedad (artículos 112 y 115 de la Constitución); y 4) el artículo 299 del Texto Fundamental que se refiere al régimen socioeconómico de la República, el cual se promoverá conjuntamente con la iniciativa privada. (Agregado de la Sala y destacados y subrayado del texto citado).

Al respecto y a los fines debatidos, corresponde a esta Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitado conjuntamente con el recurso contencioso tributario, para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121 de fecha 13 de febrero de 2014, emitido por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se observa:

En cuanto a los principios relativos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a traer sus bienes al país, los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan lo siguiente:

Artículo 20.- Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social

.

Artículo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas

.

Sobre el principio de confianza legítima o expectativa plausible cuya infracción fue denunciada por la apoderada en juicio de la empresa recurrente, esta Alzada observa que la Sala Constitucional de este M.T.d.J. en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., ha señalado que: “(…) La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”. Es decir, dicho principio sienta sus bases sobre la confianza o buena fe que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, esto es, el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.

En lo atinente a los derechos a la libertad económica y propiedad se encuentran contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Las normas supra transcritas consagran las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia y la preservación de su derecho de propiedad. No obstante, se admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general. (Vid., sentencias Nos. 00884 y 05444, de fechas 22 de julio de 2004 y 4 de agosto de 2005, casos: Mapriquim, C.A. y Intercasa, C.A., respectivamente).

Una vez delimitados los derechos constitucionales cuya violación por parte del Oficio impugnado es denunciado por la apoderada judicial de la empresa consignataria, debe esta M.I. advertir que a los fines de analizar la presunta violación de los mismos, deberá hacerse referencia a la normativa que regula las importaciones bajo régimen de admisión temporal simple de mercancías ingresadas bajo depósito in bond, para lo cual se examinarán -en este caso- las normas infraconstitucionales que regulan dicho régimen, así como el criterio plasmado en la sentencia Nº 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos, C.A., en la cual se decidió un asunto similar a la materia de fondo ventilada en el presente caso, en los términos siguientes:

(…) Respecto de la procedencia o no de la admisión temporal simple sobre las mercancías importadas por la contribuyente y que se encontraban para la fecha en que fue solicitada la admisión temporal, almacenadas bajo Régimen de Depósito Aduanero (In Bond), esta Sala juzga conveniente formular algunas consideraciones sobre tal particular, y en tal sentido observa que en materia de almacenamiento de mercancías, la legislación aduanera vigente contempla la posibilidad de que mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas puedan ser depositadas hasta por el plazo máximo de un año en lugares destinados al efecto y bajo el control y potestad de la autoridad aduanera sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, mientras se cumplen los trámites aduaneros respectivos. De igual forma, según lo dispuesto en el Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales, estas mercancías susceptibles de ser depositadas bajo Régimen In Bond, podrán a su vez ser objeto de los regímenes suspensivos establecidos en los Capítulos III y IV del señalado reglamento, a tenor de los dispuesto en el artículo 29 del citado instrumento legal, que señala:

(…)

Ahora bien, el argumento hecho valer por la representante de la Administración Tributaria, estriba en señalar que los Capítulos III y IV a los cuales alude la norma supra transcrita, sólo regulan las figuras relativas al tráfico de perfeccionamiento dentro del cual se encuentran tanto la admisión temporal para el perfeccionamiento activo como la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo y la concerniente a la reposición con franquicia arancelaria, más no así la figura de la admisión temporal simple, figura ésta que resulta distinta de las anteriores.

En efecto, tal como lo sostiene la apelante, tales figuras si bien constituyen parte de los llamados regímenes aduaneros especiales, poseen debido a sus particularidades, diferencias entre ellas; así, dentro de éstos regímenes se advierten tanto la admisión temporal simple conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales), como la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, mezcla, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional, y para las exportaciones temporales, el perfeccionamiento pasivo, es decir, aquéllas modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

Por su parte, en la reposición con franquicia arancelaria, se permite importar por una sola vez, con liberación del pago de los impuestos de importación, mercancías equivalentes en cantidad, descripción, calidad y características técnicas, a aquéllas mercancías respecto de las cuales fueron pagados los impuestos de importación, y que fueron utilizadas en la producción de mercancías exportadas previamente con carácter definitivo (artículo 61 del citado Reglamento de Regímenes Especiales).

Ahora bien, sobre el referido particular considera esta alzada que aun cuando la disposición normativa contenida en el artículo 29 del referido reglamento, no indicó expresamente la procedencia de dicho régimen de admisión temporal simple respecto de las mercancías que se encuentren depositadas In Bond, no es menos cierto que de una lectura concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 29 y 92 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y del artículo 1 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyos textos señalan:

(…)

Se desprende que tales mercancías deben cumplir con los mismos trámites, requisitos, procedimientos y formalidades que las indicadas en los Capítulos III y IV del citado reglamento de regímenes especiales; es así como bajo estas premisas, nada obsta en opinión de esta M.I. para que tales mercancías puedan ser, a su vez, objeto de admisión temporal, máxime cuando las mismas no van a experimentar ninguna transformación en el territorio, sino que han sido ingresadas para cumplir un fin específico y determinado a los fines posteriores de su reexpedición o nacionalización, según proceda o no esta última. Por tales motivos, esta Sala estima improcedente el alegato de falso supuesto e inmotivación hecho valer por la apelante en representación del Fisco Nacional y así lo declara (…).

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Vistos los términos en que esta Alzada se pronunció sobre un caso similar al de autos, estimando que si bien es cierto el artículo 29 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, no indicó expresamente la procedencia del régimen de admisión temporal simple respecto de las mercancías que se encuentren depositadas in bond, no lo es menos que de una lectura concatenada de los artículos 19, 29 y 92 del aludido Reglamento, y del artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, nada obsta para que tales mercancías puedan ser, a su vez, objeto de admisión temporal, ya que van a ingresar para cumplir un fin específico siendo posteriormente reexpedidas o nacionalizadas, según sea el caso; considera la Sala en esta etapa cautelar que en el presente caso si existe una presunción de violación del derecho a la libertad económica y de propiedad invocada por la actora, toda vez que podría menoscabar el libre ejercicio de su actividad de importación, concretamente de la mercancía consistente en: “DOS (2) SEMI-REMOLQUES RANDON, MODELO 633594, AÑO 2012 Y CINCO (5) VEHÍCULOS SCANIA, MODELO P410, AÑO 2012”, lo cual indiscutiblemente mermaría su actividad productiva, aunado al hecho que ello ocasionaría retrasos en el proceso de construcción de la Línea 2 El Tambor-San A.d.L.A.d.S.M.L.T..

Sobre este último particular, la Sala observa que cursa en el expediente judicial a los folios 126 al 190, el “Contrato MLTE/012-06 Construcción de las Obras Civiles Línea 2 El Tambor-San A.d.L.A.”, suscrito entre C.A. Metro Los Teques y las empresas Constructora N.O., S.A. y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, Compañía Anónima “VINCCLER”, C.A., estas últimas “a efectos administrativos se han asociado en consorcio, bajo la denominación de CONSORCIO LÍNEA II”, para responder “solidariamente por todas y cada una de las obligaciones que asumen con ocasión del (…) [aludido] contrato”. (Agregado de la Sala).

El objeto del mencionado contrato es el siguiente:

CLÁUSULA 1. EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para LA COMPAÑÍA, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los trabajos de construcción de las obras civiles de la Línea 2 El Tambor-San A.d.L.A.d.S.M.L.T..

Las línea está constituida por dos (2) Tramos: Un primer tramo que comprende una trinchera de 0,22 km a la salida de la estación El Tambor, las estaciones Guaicaipuro y Miranda y 1,64 km de túneles gemelos excavados con escudos; el segundo, que comprende desde la estación Miranda (no incluida), las estaciones Los Cerritos, Carrizal, Las Minas y San Antonio, 8,80 km de túneles gemelos excavados con escudo y 1,27 km túneles de tipo minero.

Asimismo, se observa del “Contrato MLTE/012-06 Construcción de las Obras Civiles Línea 2 El Tambor-San A.d.L.A.”, que con relación a los derechos de importación lo estipulado fue lo que se transcribe a continuación:

CLÁUSULA 137. Serán por cuenta de LA COMPAÑÍA los trámites para la exoneración de los Derechos de Importación y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como la obtención de todos los permisos necesarios para introducir a Venezuela los bienes y equipos destinados a ser incorporados al Sistema Metro Los Teques. EL CONTRATISTA deberá suministrar oportunamente a LA COMPAÑÍA todas las informaciones y documentos requeridos por las autoridades aduanales.

EL CONTRATISTA deberá enviar a LA COMPAÑÍA la Factura Proforma, por lo menos ciento veinte (120) días antes del despacho de materiales, equipos y herramientas. Dicha factura debe expresar: cantidad, descripción del producto, precio unitario y total de la mercancía por embarque; en los casos de ‘kits’, conjuntos o juegos, éstos deben detallarse en cantidad de piezas y descripción de las mismas.

EL CONTRATISTA deberá presentar a LA COMPAÑÍA los montos especificados que se originen por concepto de nacionalización.

EL CONTRATISTA no deberá despachar carga sin la previa autorización de LA COMPAÑÍA, la cual autorizará el despacho cuando cuente con los permisos que requiera la mercancía.

Los documentos de embarques, correspondientes a este contrato, deberán venir consignados a la C.A. Metro Los Teques, para poder realizar los trámites de exoneración.

LA COMPAÑÍA otorgará al Agente Aduanal de EL CONTRATISTA un poder para actuar ante las aduanas, para aquellos embarques que pertenezcan al contrato y estén plenamente identificados.

El Agente Aduanal de EL CONTRATISTA entregará a LA COMPAÑÍA la Solicitud de Impuestos (Derechos de Importación e IVA), acompañada de la Determinación de Derechos, por cada embarque.

CLÁUSULA 138. Los gastos en los que incurra LA COMPAÑÍA para la tramitación de la exoneración de los Derechos de Importación y otros impuestos correspondientes a bienes o equipos que posteriormente resulten inconformes con los documentos contractuales o que deban ser sustituidos en aplicación de la garantía, serán reembolsados por EL CONTRATISTA.

CLÁUSULA 139. Serán por cuenta de EL CONTRATISTA los derechos e impuestos que graven aquellos bienes y equipos que no deban quedar incorporados al Sistema Metro Los Teques o que por razones no imputables a LA COMPAÑÍA sean importados luego del vencimiento de la aprobación de su permisología, así como los efectos consumibles o personales de EL CONTRATISTA y de sus empleados. Sin embargo, LA COMPAÑÍA podrá colaborar con EL CONTRATISTA en la obtención de permisos para la importación temporal, por la duración del contrato, de los equipos necesarios para ejecutar los trabajos, o que se requieran para sustituir, reparar o corregir sistemas defectuosos. Queda entendido que cualquier gasto al efecto, tal como la garantía, será por cuenta de EL CONTRATISTA.

Bajo este orden argumentativo, constata esta M.I. que visto el contrato suscrito entre la empresa recurrente Constructora N.O., S.A., con el Estado Venezolano, a través de la empresa estatal C.A. Metro Los Teques, se deben ponderar en el presente asunto “los intereses públicos generales y colectivos concretizados”, a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la sociedad mercantil consignataria pactó con la empresa estatal C.A. Metro Los Teques la ejecución de los trabajos de construcción de la Línea 2 El Tambor-San A.d.L.A.d.S.d.M.L.T., importante obra pública desarrollada por la República para descongestionar las vías de tránsito de ese importante sector de la población, lo cual incide en los intereses del colectivo en general por razones de seguridad y protección, entre otras, al constituir un servicio de transporte público masivo que mejorará la calidad de vida de tales habitantes.

Cabe advertir, que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver la causa principal, esto es, el recurso contencioso tributario incoado por la accionante (vid., sentencia Nº 01673 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratories, C.A.). Así se decide.

Como consecuencia de lo expresado, esta Sala verifica el cumplimiento del fumus boni iuris, por haberse constatado una presunción de violación a los derechos a la libertad económica y de propiedad de la accionante, en los términos precedentemente expuestos, y en lo que respecta al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, razón por la cual se acuerda como mandamiento de amparo cautelar, la orden al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que admita temporalmente la mercancía consistente en: “DOS (2) SEMI-REMOLQUES RANDON, MODELO 633594, AÑO 2012 Y CINCO (5) VEHÍCULOS SCANIA, MODELO P410, AÑO 2012”, declarados bajo régimen de depósito aduanero in bond, con la finalidad de “emplearlos en el proceso de construcción de la Línea 2 El Tambor-San A.d.L.A. del Sistema Metro Los Teques”, por el lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación de este fallo, prorrogable por una sola vez y por el mismo tiempo, previa solicitud del interesado ante la mencionada Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a tenor de lo previsto en los artículos 20, 22, 31 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996. Asimismo se advierte que, una vez transcurrido el plazo antes señalado así como su prórroga, la mercancía podrá ser reexpedida o nacionalizada, en cuyo último caso deberán ser pagados los derechos aduaneros respectivos (artículos 34 y 37 eiusdem). Así finalmente se decide.

Por último, en atención a la solicitud de la representación fiscal de no ser condenada en costas procesales, esta Sala Político-Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”. Así finalmente se establece.

VI

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A., contra la sentencia interlocutoria N° 131/2014 del 16 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.

  2. - PROCEDENTE la solicitud cautelar de a.c. invocada por la contribuyente y, en consecuencia, se ORDENA al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que admita temporalmente la mercancía consistente en: “DOS (2) SEMI-REMOLQUES RANDON, MODELO 633594, AÑO 2012 Y CINCO (5) VEHÍCULOS SCANIA, MODELO P410, AÑO 2012”, declarados bajo régimen de depósito aduanero in bond, con la finalidad de “emplearlos en el proceso de construcción de la Línea 2 El Tambor-San A.d.L.A. del Sistema Metro Los Teques”, concretamente para el “servicio de transporte de carga”, en los términos expuestos en esta decisión.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00326.
La Secretaria, Y.R.M.

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