Sentencia nº RC.00886 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2004-000454

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de usufructo iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA H.F. C.A., representada judicialmente por los abogados E.N.A., M.P.L., L.O.V., M.V. de Soriano, Philomena C.D.F.F. y O.S.L., contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO V.D.E.C., en la persona del ciudadano J.Á.R.L., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio V. delE.C., representado judicialmente por los abogados Á.A.M.B., R.J.B.P., M.M.M., E.A. deH., F.A.V. y F.J.A.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2003, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y extinguido el usufructo.

Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación, la representación judicial de la parte demandada, el cual, admitido por el Superior, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, el cual establecía que la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales , que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma:

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), tenidos como procedimientos de una única instancia el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares; así como las acciones patrimoniales que se propusieran contra los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en las cuales los Estados o Municipios tuvieran participación decisiva, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183, de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que se ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse, ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Desde la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina de la Sala de Casación Civil, interpretando las mencionadas normas, había declarado que no era admisible el recurso de casación contra las decisiones de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo que hubieran conocido de acciones patrimoniales en las que sean demandados los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva. Pero esta Sala de Casación Civil, reexaminó su propia interpretación y declaró admisible el recurso de casación contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativa, que hubieran conocido en segunda instancia de acciones contra los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva. En efecto, este criterio fue establecido en la sentencia N° 169 de fecha 25 de abril de 2003, en el juicio M.C.E. contra la Gobernación del Estado Táchira, ratificada luego en las decisiones N° 535, de fecha 17 de septiembre de 2003, en el caso Constructora H.F. contra el Municipio Autónomo V. del estadoC. y la N° 1150 de fecha 30 de septiembre de 2004, en el caso Inversiones Recreativas Invereca, C.A. y otro contra el Estado Carabobo.

Este criterio que declaró admisible el recurso de casación contra sentencias dictadas por Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo que hubieran conocido de acciones patrimoniales en las que sean demandados los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, fue modificado por dos fallos de la Sala Constitucional, primero, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005 en el caso Procuradora General del Estado Anzoátegui, en la cual se anula un fallo de la Sala de Casación Civil, afirmando que ésta era incompetente para conocer la decisión dictada, por el Juez Superior con conocimiento en la materia contenciosa administrativa; y, segundo, en la decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., en la cual se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir, interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución, que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, como contrariamente lo había establecido la Sala de Casación Civil. Aún más, con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004L en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi S.A., se llenó el vacío legal de atribución de competencia tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma:

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

    En el proceso bajo análisis relativo a las normas de competencia, pueden producirse interpretaciones como las que fueron comentadas anteriormente, que ofrezcan declaraciones sobre aquello que no está explícitamente indicado en la ley adjetiva como pueden ser, por ejemplo, la posibilidad de proponer determinado tipo de recursos o cual es el procedimiento aplicable. Precisamente, como ha sido indicado previamente, las regulaciones de competencia previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamenta la atribución del conocimiento de las acciones patrimoniales en las que sean demandados los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los Estados o los Municipios tuvieran intereses, en las previsiones del derecho común, que es precisamente la razón por la cual, en opinión de la Sala de Casación Civil, revisando sus anteriores criterios, concluyó en la conveniencia de permitir el recurso extraordinario aplicando el mismo criterio que había sido considerado en el caso de las causas patrimoniales propuestas contra particulares por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran intereses. Todo lo cual plantea, desde la perspectiva de la aplicación a los casos concretos, la interrogante de cuándo debe ser aplicado el criterio jurisprudencial.

    De acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que en la aplicación de las leyes procesales deben respetarse la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, de la misma manera, la interpretación que de ellas se haga, debe correr la misma suerte, tal es el criterio que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de marzo de 2003, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, en el caso Seguros Altamira C.A., en la cual se expresó lo siguiente:

    "...Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1° de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:

    "La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

    ...omissis...

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia n° 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G. Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia n° 438/2001 del 4 de abril, caso: C. V. G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

    Partiendo de considerar afirmativo el criterio de la Sala Constitucional, precedentemente trascrito, necesario es concluir otra cosa sino que el criterio que elaboró la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 169 de fecha 25 de abril de 2003, en el (caso de M.C.E. contra la Gobernación del Estado Táchira), el cual declaró admisible el recurso de casación contra las decisiones de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, que hubieran conocido acciones patrimoniales en las que los demandados hubiesen sido los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación, en beneficio de la seguridad jurídica, el respeto al principio de irretroactividad y de la igualdad, debe ser admitido el recurso de casación en aquellos casos en los cuales dicho recurso haya sido anunciado en el período comprendido entre la decisión de fecha 25 de abril de 2003, a la cual se ha hecho referencia, y la dictada por la Sala Constitucional el día 27 de mayo de 2005, de la cual también se ha hecho referencia.

    Conforme a lo expresado, resulta concluyente formular las siguientes consideraciones:

  7. En primer lugar, en todos los casos de demandas patrimoniales contra los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran interés, casos en los cuales el anuncio del recurso haya sido propuesto antes del 25 de abril de 2003, se aplicará la interpretación vigente para el momento en el cual fue intentado el recurso extraordinario; por tanto, no será admisible el recurso de casación;

  8. En segundo lugar, en aquellas causas en las que el anuncio del mismo haya sido ejercido entre el 25 de abril de 2003 y el 27 de mayo de 2005, como se indicó anteriormente, debe admitirse el medio extraordinario de impugnación en cuestión; y,

  9. Por último, cuando se trate de demandas contra los Estados o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los Estados o los Municipios tuvieran interés, si el anuncio fue promovido después del 27 de mayo de 2005, dicho recurso no es admisible, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional.

    Las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos, tienen diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

    Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

    Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

    Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

    Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

    1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código y por no existir en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 19 de mayo de 2004.

    2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido desde el 20 de mayo de 2004, inclusive, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional, teniendo presente que la ley nada dispone respecto de ellas, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, hasta el 15 de diciembre de 2005.

    3) En todas las causas que hayan sido propuestas a partir del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

    Ahora bien, la presente acción de cumplimiento de contrato de usufructo fue interpuesta en 8 de octubre de 1997, por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA H.F. C.A., contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO V.D.E.C., por tanto, un particular demanda un municipio de la República, y al conocer en reenvío el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se toma en consideración para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, la fecha del anuncio por el recurrente, que en el caso de autos se realizó por el Municipio demandado el 9 de febrero de 2004, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En consecuencia, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es admisible el recurso de casación anunciado por la demandada. Así se decide.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    I

    Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinales 4° y 5° eiusdem, falsa aplicación del artículo 429 y 434 ibídem

    .

    Textualmente alega el formalizante lo siguiente:

    …1) Cuando la recurrida en su Consideración IV de los fundamentos del derecho, folio 378 resuelve la falta de cualidad e interés de la actora para solicitar la devolución de los 210 puestos de estacionamiento, incurrió en falta de exhaustividad con violación de los artículos 12, 15, y 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ni a la norma de derecho y no mantener a las partes en la respectiva posición que le acuerde la ley, prefiriendo la prueba de la parte actora y por lo cual no es expresa positiva y precisa conforme a lo alegado y probado en autos. En efecto, la recurrida folio 378 expresa:

    ...Omissis...

    Conforme al párrafo trascrito del contenido de la recurrida, la actora es propietaria de los puestos de estacionamientos dados en usufructo ante, durante y después del vencimiento del usufructo, por lo que a su parecer después del vencimiento sigue detentando el derecho de propiedad sobre los aludidos estacionamientos y tiene cualidad e interés para solicitar no solamente su devolución sino los daños causados por el uso de mi mandante, vencido el usufructo. Pero cuando la recurrida llega a esa conclusión omite considerar como motivo de hecho de la defensa que la demandante por el Documento-Compromiso, se obligó detentar la propiedad de los estacionamientos hasta por el tiempo que durará el usufructo, porque en la Cláusula 7C de dicho documento: “al concluir dicho plazo el excedente de Doscientos Ochenta (280) puestos revertirán para el uso y dispuesto de Condominio en General para el servicio público de los mismos”. Por consiguiente cuando la recurrida fundamentó su decisión sobre la cualidad y el interés de la actora para intentar la acción de devolución de los puestos de estacionamientos, sobre la propiedad que ejerce después de vencido el usufructo, no se atiene a lo alegado y probado en autos no mantiene a la parte en la posición que le acuerde la ley según su condición en el juicio, decidiendo a favor de la actora y ella resulta del hecho de que la demandada no niega que la actora haya sido propietaria de los puestos de estacionamientos ni que lo fuera de la nuda propiedad durante el usufructo, lo que se alega es que por haberse convenido en el Documento-Compromiso que los puestos de estacionamiento revertirán a favor del condominio General del Complejo el facultado para solicitar la devolución, porqué (sic) son suyos. Por ley antes de registrarse la venta de un inmueble sujeto a la ley de propiedad horizontal, es necesario que previamente esté inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario el documento de condominio con los derechos y obligaciones de los condóminos, y la forma de su administración, por lo que cuando en el documento compromiso la actora expresa que los puestos de estacionamiento revertirán para el uso y el usufructo del condominio general, no quedó duda de que el concedente del usufructo se estaba desprendiendo del dominio sobre los puestos de estacionamientos. Si la recurrida hubiera escudriñado la verdad con vista y aplicación del último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sobre la interpretación de los contratos, se hubiera dado cuenta que la intención de la actora no era compatible con la idea de continuar con la titularidad de los puestos, y que la demandada pactó porque al revertirse hacia el condominio en general el uso y disfrute de los estacionamientos, ella obtenía un beneficio como condómino, miembro del condominio en general. Pero la recurrida no fue exhaustiva al analizar el contrato compromiso con vista a la intención de las partes y por eso su decisión no es expresa positiva y precisa con arreglo a la defensa opuesta, estableciendo una preferencia hacia la argumentación de la demandada y sus pruebas (...).

    2°) Cuando la recurrida en su parte IV. De los Fundamentos de Derecho folio 374, establece que mi mandante con la firma del contrato de venta de fecha 20 de octubre de 1988 consintió en cualquier cambio o modificación que la operación pudiere haber implicado para ella y con lo cual hace improcedente la afirmación de la demandada de hacer proceder la titularidad del usufructo del contrato compromiso, no se atiene a lo alegado y probado en autos con violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; lo que significa no ser exhaustiva dejando de decidir ateniéndose a la norma del derecho. En efecto, mi mandante suscribió con la actora un Contrato-Compromiso el 14/8/85 mediante el cual el Municipio adquiere el Edificio A.C. y donde la vendedora denominada “LA CONSTRUCTORA”, por la Cláusula 7-C concede y otorga a “LA MUNICIPALIDAD”, el derecho para usar y usufructuar un número de estacionamientos por un período de 71/2 año a partir de la firma del documento definitivo, agregando la cláusula que al cesar el usufructo los estacionamientos revertirán al “Condominio General”. El documento se suscribió entre las partes estando vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, promovida en autos que obligada por su artículo 36 a someter a la aprobación de la Cámara Municipal los contratos de interés Municipal, expresando su artículo 65 en su ordinal ”13” que los contratos no aprobado por la Cámara no tendrán validez. (...)

    ...Se alega en la contestación que el contrato definitivo cambió el destino de los estacionamientos después de vencido el usufructo, por cuanto mientras en el Documento-Compromiso, vencido el usufructo de los puestos de estacionamientos revertirán a favor del Condominio general el documento definitivo establece que vencido el usufructo los estacionamientos revertirán a favor del propietario, pero que esa modificación del contrato definitivo no fue aprobada por la Cámara según lo exigía la ley Orgánica de Régimen Municipal vigente a la fecha del 18/8/78 y reformado el 15/3/84. Pero la recurrida al establecer que es improcedente hacer depender el usufructo de los puestos de estacionamientos del Contrato-Compromiso, porque el contrato definitivo modificó por mutuo acuerdo cualquier otra relación contractual, pero cuando tomó la decisión la recurrida no analizó el contrato definitivo con vista a la norma de derecho aplicable, la Ley Orgánica de Régimen Municipal a la fecha que obliga al Administrador Municipal según artículo 65 someter la modificación a la aprobación de la cámara, por consiguiente al proceder así la recurrida no es congruente con lo alegado en el libelo al darse contestación a la demanda y concretamente al discutírsele a la actora su falta de cualidad e interés la recurrida no examinó si era o no cierto que el documento definitivo inscrito en el Registro Civil, que contenía la modificación hecha en el contrato, pero sin analizar si ese contrato fue aprobada por la Cámara o si por el contrario no se hizo y entonces, esa modificación dañina no fue exhaustiva para averiguar los alegatos de la demandada, resulta incongruente con los alegatos expuestos en la contestación y no se atiene a la normativa municipal vigente a la fecha..

    ...Omissis...

    De lo expuesto se revelan cuatro situaciones:

    a) Que la recurrida en relación con el alegato de rechazo de la demanda aparte CUARTO ordinal 1°) del libelo se limitó a analizar la frase que dice :

    ...esa copia simple”, y con ese residuo de defensa estudio la copia simple acompañada a la demanda a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y omite un análisis completo de toda la defensa con vista al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y omite un análisis completo de toda la defensa con vista al artículo 434 ejusdem, por lo que no fue exhaustiva y congruente con la defensa opuesta.

    b) Que la recurrida acepta que la copia simple acompañado al libelo constituye el instrumento en que la actora “Fundamenta su demanda”, quiere decir, que para la recurrida ese documento producido en copia simple sin indicar el lugar u oficina donde se encuentra, constituye el instrumento fundamental de la demanda, sin embargo, no analiza el alegato a la luz del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    c) Que la recurrida al acoger de la defensa opuesta en el aparte CUARTO ordinal 1° del libelo sólo lo que contiene la frase “......” Impugno esa Copia Simple”2, le suplió a la actora alegatos que no hizo durante el debate, extralimitándose y así creando una evidente parcialidad, supliéndose argumentos de hecho no alegados pues la recurrida, toma el alegato “Impugno esa copia simple” y le aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para aceptar la copia certificada aportado en el lapso probatorio y considerarla como fidedigna no es la copia certificada sino la simple aportada a los autos, con ese sesgo que le dio a la defensa, la recurrida aplicó un alegato no hecho por la contraparte para sostener la validez no de la copia simple anexa al libelo si no la certificada presentada en el lapso probatorio, es decir, la actora no alegó en defensa de la copia certificada producida que se le tuviera a esa copia u otra como fidedigna, pero la recurrida lo hizo para poder aplicar el artículo 429 citado y evadir todo estudio del problema con vista al artículo 434 alegado por la defensa, lo que revela una evidente parcialidad, y una suplencia de prueba no aportada. La recurrida suple el instrumento que debió presentarse con el libelo al omitirse los alegatos de la oficina donde se encuentran, con una copia certificada presentada en pruebas, pues no consideró como fidedigna la copia simple anexa al libelo, sino la copia certificada presentada después aplicando mal el artículo 429 que invoca.

    d) Que la recurrida haciendo uso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil declara fidedigno un instrumento que no necesitaba de tal declaración, o sea en vez de declarar fidedigna la copia simple anexa al libelo, por la copia presentada después, hizo la (sic) certificada que no la necesitaba.

    …Omissis…

    En esta consideración IV, la recurrida: a) declara que los puestos de estacionamiento identificados anteriormente fueron dados en usufructo por el documento-definitivo, no obstante que fue presentado por no haberlo acompañado en forma autentica ni indicar el lugar donde se encuentra. B) Con el instrumento apreciado declara que la demandada dio su consentimiento en cualquier modificación que se hizo en relación –compromiso. C) Le sirvió para establecer que entre las partes se celebró un usufructo, y así establece el fundamento de la demanda, para culminar declarando improcedente el alegato de la demandada y en su Consideración V DECISIÓN declarar parcialmente Con lugar la demanda. Pero a esa conclusión se llega porque la recurrida no se atuvo a lo alegado por la demandada al rechazar la demanda, ni a la norma del derecho invocado. Si la recurrida acoge toda la defensa expuesta en el ordinal CUARTO aparte. 1°) y la estudia con vista a la norma del derecho aplicable, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, habría decidido la apreciación del documento-definitivo sin poder apreciar su contenido porque ella no podía suplirle pruebas a las partes ni extralimitarse en la Consideración de las pruebas aportadas, por lo que al proceder como lo hizo incurrió en falta de exhaustividad e incongruencia entre la defensa opuesta en el aparte CUARTO del libelo y lo decidido, por lo que no resulta expresa, positiva y precisa conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta.

    4°) Cuando la recurrida en su Consideración IV. De los fundamentos del derecho, folio 379 aborda en forma aislada la defensa opuesta de improcedencia de la acción por no haberse acompañado al libelo el documento fundamental, para concluir que eso no constituye una cuestión de fondo sino una formalidad relativa a la prueba que no obstante eso la actora probó la legitimidad de la copia presentada con el libelo , mediante la presentación de una copia certificada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual quedó demostrado el documento fundamental de la acción, viola los artículos 12, 15, y 243 ordinales 4° y y 429 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la contestación dada a la demanda aparte CUARTO N°1 del libelo se alega que la demanda es improcedente porque la actora no acompaña al libelo el documento fundamental de la acción ni indica el lugar u oficina donde se encuentra.

    …Omissis…

    …Pero tales afirmaciones violan el debido proceso que es parte del derecho de defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia: 1°) porque cuando se alega que la demandante no acompañó al libelo el documento fundamental de la acción, el proceso a seguir lo pauta el artículo 434 del mismo Código quien en forma imperativa le ordena al juez no admitirlo después. 2°) porque el 429 ejusdem, no es apropiado para declarar fidedigna una copia certificada de documento público presentado posteriormente como lo asienta al rechazar la copia simple en su Consideración II folio 344, donde declara fidedigna la copia certificada. 3°) porque al decir ahora al folio 379, Consideración IV que la actora probó la legitimidad de la copia presentada mediante la presentación de una copia certificada en el lapso de prueba incurre en una motivación contradictoria con lo apreciado al analizar la copia simple.

    …Omissis…

    Lo planteado por la recurrida revela una mala aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al debido proceso a seguir y sus consecuencias, cuando se presenta en juicio una copia simple que es impugnada por la contraparte, ya que lo que señala el referido artículo y se obtiene con su aplicación es declarar fidedigna la copia simple impugnada, podría solicitar su cotejo con el original o copia certificada expedido con anterioridad a aquellos; y concluye el artículo diciendo que nada opta para que la parte produzca y haga valer el ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA SI LA PREFIERE. Según lo expuesto lo que debe resultar fidedigna es la copia simple presentada y no la copia certificada, por ello la recurrida aplica mal el artículo 429 denunciado, y con su aplicación declara fidedigna una copia certificada y no la copia simple presentada con el libelo e impugnada en la contestación. De tal conclusión resulta entonces que la copia simple impugnada no fue declarada fidedigna, y en su lugar la recurrida declara fidedigna la copia certificada presentada en prueba. Al ocurrir así, la recurrida debía atenerse a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al resolver la defensa en su Consideración IV, folio 379, y declarar inadmisible la copia certificada presentada en pruebas. Pero la recurrida en ningún momento aplicó el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, e invoca un motivo al dar por probada la acción contrario a la apreciación de la copia simple folio 344: y por lo cual decide:

    …Omissis…

    Pero tal afirmación de la recurrida no es cierta porque “de los fundamentos y análisis anteriores” con la copia certificada presentada en prueba y aplicando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la recurrida lo que declara fidedigna fue la copia certificada presentada en el lapso probatorio, no la copia simple, según se ha dejado expuesto. En la Consideración II que hemos dejado trascrita lo que el Tribunal aprecia no es la copia simple presentada con el libelo, sino la copia certificada presentada después, por consiguiente cuando aprecia esa copia certificada presentada en prueba , para demostrar el fundamento de la acción que debió probarse con un instrumento presentado con el libelo, no después, crea una desigualdad entre las partes, porque no mantuvo a la demandante en la condición que la asignó a la ley, como actor que no acompañó a su demanda el instrumento fundamental de la acción, que era lo privativo de ella en la litis, no se atuvo a lo alegado en autos ni a la norma del derecho, supliéndose a la actora argumentos de hechos no alegados ni probados, invocando un motivo contradictorio que se destruye por no corresponderse con lo decidido al analizar la copia cumple, por lo cual lo decidido no es expresa positiva y precisa con arreglo a la defensa opuesta y a la pretensión deducida, y una sentencia así carece de unidad procesal en los elementos del fallo, no la hay entre su fundamentación y su decisión, y plantea una incongruencia negativa al omitir el debido pronunciamiento acorde con los fundamentos de hecho y derecho establecidos.

    5°) Denuncio la violación por la recurrida de los artículos 12, 15, y 243 ordinal 5° por omisión de pronunciamiento sobre el argumento 2° del aparte CUARTO del escrito de contestación de la demanda, y que para la demanda era su segundo argumento para rechazar la demanda por no haberse acompañado del libelo, sobre el valor de uso de los estacionamientos a partir del vencimiento del usufructo.

    …Omissis…

    5°) Cuando la recurrida en su Consideración IV. Folio 378, resuelve la falta de cualidad e interés de la actora para interponer la acción por devolución de los puestos de estacionamientos y pago de daños causados después de cesado el usufructo, declarando que la actora sí tenía cualidad e interés para interponer la acción por el sólo hecho de haber afirmado en su demanda ser titular de la propiedad de los bienes y concedente del usufructo cuya declaratoria de extinción demanda, se extralimita a favor del alegato de la actora, con desmedro del derecho de defensa, y de la igualdad que debe mantener a las partes y en la obligación que le concierne de probar, no le mantuvo la condición que acuerda la ley, pues la libera de demostrar sus alegatos, lo que revela que al decidir la cuestión de falta de cualidad e interés estaba de antemano preenjuiciada a favor de la acción de la contraparte, por lo que es una decisión que no tuvo por norte la verdad anteponiendo su propia convicción, a la verdad de los autos, por lo que decide sin motivar su propia convicción, a la verdad de los autos, por lo que decide sin motivar su propia conclusión con violación de los artículos 12, 15, y 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la recurrida resulta inmotivada al declarar que la demandante tiene cualidad e interés para sostener la acción por el sólo hecho de afirmar en su libelo que es propietaria de los bienes y concedente del usufructo al proferir esa declaración resulta innecesaria la prueba que ella debió examinar para fundamentar los alegatos de la actora, y ella da como resultado una decisión que no se basta a si misma, por cuanto en el texto de la demandada no expresa los motivos en forma concreta de su decisión...

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El recurrente fundamenta inadecuadamente su delación, pues por una parte, se encuentra plagada de imprecisiones que impiden a la Sala conocer en qué consisten las violaciones denunciadas, denotando una total ausencia de claridad en lo que se pretende a través de ella, e incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad, específicamente inmotivación e incongruencia del artículo 243 ordinal 4° y del Código de Procedimiento Civil, previstas en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem; conjuntamente con infracciones de ley, en el caso de falta de aplicación, contenido en el ordinal 2º del artículo 313 ibídem; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 ídem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

    La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de los justiciables quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso extraordinario de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con éste se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la norma se desacierta en la disposición inaplicada o aplicada incorrectamente; es incongruente la razón con la violación denunciada, o se inobservó la técnica requerida para fundamentar la denuncia. (Ver sentencia N° 1199, de fecha 14 de octubre de 2004, caso: J.A.O.U. y E.A.D.O.).

    Con relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y dejó de hacerlo, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317 para la estructuración del escrito de formalización, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además de imponer al recurrente, la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

    La fundamentación, como ya lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

    Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, ratificada en sentencia N° 1199, de fecha 14 de octubre de 2004, caso: J.A.O.U. y E.A.D.O.), y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

    ...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

    En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

    .

    En el sub iudice, la denuncia bajo análisis incumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se entremezclan indebidamente delaciones por defecto de actividad, consagradas en el ordinal 1° del artículo 313 del prenombrado Código (quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa), con denuncias por infracción de ley (falta de aplicación), que son los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, se ha venido considerando en situaciones similares, el carácter flexiblilizante del contenido y alcance de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendentes a obviar los extremos formalismos que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad de mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para que sean inadmisibles excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir extremar las funciones de esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma.

    Por lo tanto, el recurrente incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para denunciar separadamente cada caso en particular, así como la falta de exposición de una fundamentación clara y precisa, lo cual denota la deficiente formalización planteada, que se hace inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, estructurada con fundamento en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es.

    En consecuencia, se desestima la denuncia bajo análisis por indebida fundamentación, y así se declara.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.363, 1.264 y 1.160 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Textualmente el formalizante alega lo siguiente:

    …1°) Cuando la recurrida en su Consideración IV De los fundamentos de derecho folio 378, dice que no es conforme la posición asumida por la demandada de que ella adquirió el usufructo sobre los doscientos diez puestos de estacionamiento por el Contrato Compromiso reconocido el 2 de agosto de 1985 para concluir que según los medios y fundamentos analizados la demandante es titular de la propiedad plena después del vencimiento del usufructo, y por tanto si tenía cualidad e interés para interponer la presente demanda viola por falta de aplicación los artículos 1.363 y 1.264 y 1.160 del Código Civil, por cuanto siendo el documento compromiso donde las partes se pusieron de acuerdo sobre las obligaciones y derechos que mutuamente se concedían, ese documento contiene el derecho de la demandada de recibir en usufructo los puestos de estacionamientos dado bajo ese contrato y la obligación de la actora de revertirlos al final del usufructo al Condominio general; y entre ellos tiene la misma fuerza probatoria que el documento público, por lo que no es cierto, en aplicación de las normas que se denuncian, que la actora siga siendo propietaria de los referidos puestos después de vencido el usufructo. En efecto, el documento de propiedad de los puestos de estacionamiento es el documento de condominio que posee y redacta la actora, pero por documento compromiso firmado en fecha 14/8/85 en la Notaria Pública Segunda que se anexa “B” la actora se obliga a dar en usufructo por 7 ½ años los puestos de estacionamiento con la condición de que vencido el plazo cesa el usufructo y los puestos de estacionamiento revierten para el uso y usufructo del Condominio General para el servicio público de los mismos. Según esa disposición contractual la actora se obliga a transferir al Condominio General los puestos de estacionamiento dados en usufructo a la demandada. Así, si al cesar el usufructo, esos puestos de estacionamiento pasan de pleno derecho al Condominio la actora pierde la propiedad sobre los mismos, pero la recurrida por no aplicar los artículos 1.160, 1.264 y 1.363 del Código Civil, al decidir la falta de cualidad e interés declara que la demandada sí tenía cualidad e interés para interponer la demanda. Pero si los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga a las partes como lo expresa el artículo 1.160, si la obligación debe cumplirse exactamente como ha sido contraída según el artículo 1.264 y si el documento donde consta esa obligación ya reseñado documento compromiso tiene las mismas fuerzas que el instrumento público conforme al artículo 1.363, todos del Código Civil, la actora al obligarse por el documento compromiso a entregar al Condominio General los referidos puestos de estacionamiento, perdió la propiedad de esos puestos al cesar el usufructo y no tiene cualidad ni interés, para reclamar su devolución y los daños que pudo causar el hecho de que la demandada continuara en su uso, vencido el plazo del usufructo.

    …Omissis…

    Como se ve en la cláusula transcrita, los puestos de estacionamiento revierten al Condominio General para el servicio público de los mismos; y el documento Compromiso por lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza del documento público y contiene: a) la obligación de la actora de transferir el usufructo de los puestos de estacionamiento a la demandada y b) la obligación de entregarlos al Condominio General, cesado el usufructo, pero la actora omitió aplicar los artículos que se dejan denunciado, para decidir en su Consideración IV, folio 378, que vencido el usufructo la actora sigue siendo propietaria de los puestos.

    …Omissis…

    Según lo expuesto por la recurrida al expresar “…si tenía cualidad e interés….como lo tenía también por el sólo hecho de haber afirmado en su demanda ser titular de la propiedad de los bienes y concedente del usufructo…..” la actora no necesitaba probar, sólo con alegar que era propietaria del bien y concedente del usufructo, lo que revela que no necesitaba entonces aplicar los artículos cuya infracción se denuncia…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que el juez superior al concluir que la demandante es propietaria plena de los puestos de estacionamiento, al finalizar el usufructo, esta obviando que el documento compromiso firmado por las partes en fecha 14/8/85 y en el que la actora se obligaba a dar en usufructo los puestos de estacionamiento que una vez vencido el lapso, pasaban a ser usufructuados por el Condominio General para el servicio público con lo cual perdía la propiedad y por lo tanto no tenía cualidad ni interés para reclamar su devolución, el juez de alzada por el contrario concluyó que sí tenía cualidad e interés infringiendo los artículos 1.363, 1.264 y 1.160 del Código Civil.

    Para verificar las aseveraciones expuestas por el recurrente la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

    …De las anteriores determinaciones o fundamentos de hecho se deduce que en efecto, tal como lo alegó la actora, ésta celebró válidamente con la demandada un contrato de venta sobre el Edificio A.C., dependencia del Centro Comercial Avenida H.F., del que era propietaria, por lo cual transfirió a la Municipalidad de Valencia, estado Carabobo, la demandada, la propiedad de dicho Edificio, en fecha 20 de octubre de 1988, en cumplimiento de un contrato previo, propiedad que incluía, como accesorio de la misma cincuenta (50) puestos de estacionamiento identificados mediante los números anteriormente expuestos y que constituyó la vendedora a favor de la Municipalidad compradora, mediante el mismo acto, usufructo gratuito sobre doscientos diez puestos de estacionamiento adicionales que se identifican por sus números y linderos anteriormente en esta decisión, consintiendo así la Municipalidad en cualquier cambio o modificación que dicha operación pudiese haber implicado en los términos del contrato compromiso que había celebrado anteriormente.

    Se desprende asimismo de los términos y la fecha del documento, que ese usufructo comenzó el 20 de octubre de 1987, exigiéndose siete y medio años después, esto es, el 20 de abril de mil novecientos noventa y seis ((20/04/1996), conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 619 del Código Civil que dispone la extinción del usufructo al vencimiento del término para el cual fue constituido y así se decide. Tal contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil es Ley entre las partes y modifica por mutuo acuerdo cualquier otra relación contractual anterior, en cuanto pudiese haber contradicción entre ellas. Así, es improcedente la afirmación de la demandada que hace proceder el título de adquisición de la propiedad del edificio y del usufructo de los doscientos diez puestos adicionales de estacionamiento del contrato-compromiso originalmente celebrado entre las partes, analizado antes en primer término y así se decide.

    Corresponde en consecuencia a la demandante, a partir del 21 de abril de 1996, el derecho a usar, gozar y disponer de los puestos de estacionamiento objeto del usufructo extinguido, conforme a las facultades que acuerda al propietario frente a todo otro sujeto de usar, gozar y disponer en forma exclusiva de una cosa el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil. Debía en consecuencia la demandada, cumplido el término del usufructo en fecha 20 de abril de 1996,, restituir los doscientos diez puestos de estacionamiento, objeto del usufructo extinguido, a la demandante como propietaria que es de los mismos, y no al “Condominio” que, dicho sea de paso, no es ninguna persona ni jurídica. Así se decide.

    Tratándose, como se trata en el caso de autos, de la restitución de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, propiedad de la demandante, tiene ésta derecho a acceder a ellos conforme a su destino y las disposiciones del documento de condominio y a que cualesquiera terceros accedan a ellos para su uso, a través de todas las áreas y entradas comunes de los estacionamientos del Centro Comercial, así como cerrarlos de forma conveniente a su uso, como servicio de estacionamiento público remunerado por el usuario, de conformidad con las disposiciones del documento de condominio que rige al Conjunto en su Primera Etapa, debiendo la demandada respetar dicho derecho accesorio a la propiedad de los puestos de estacionamiento y las disposiciones del condominio que lo rige. Así se declara. Resulta un hecho no controvertido que las partes en este proceso estuvieron unidas, desde un punto de vista sustantivo, por un vínculo de naturaleza contractual, toda vez que el usufructo fue constituido por voluntad de ellas. Si bien es cierto que el usufructo concluyó por la expiración del plazo convenido, tal como ya fue señalado, también es cierto que están vigentes todas las consecuencias que se derivan de dicho contrato y que están referidas a la obligatoriedad de restituir a la actora los bienes del usufructo cuyo periodo expiró.

    De acuerdo a lo anterior, al caso de autos le son perfectamente aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil en sus artículos 1.160 que establece que los contratos deben cumplirse de buena fe y tal cumplimiento, por supuesto, comportaba la restitución de los bienes del usufructo extinguido; en su artículo 1.164 que señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; en su artículo1.269 que señala que cuando la obligación es de hacer, como lo es la restitución de los bienes finalizado el usufructo, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención; y finalmente, en su artículo 1.271 que impone al deudor de la obligación de restituir los bienes la responsabilidad de pagar los daños y perjuicios por inejecución o por retardo en el cumplimiento de esta obligación. Pero esta disposición legal impone también para el deudor contraventor , si no quiere ser condenado al pago de los daños y perjuicios, la carga de probar que la inejecución o retardo en el cumplimiento provienen de una causa extraña que no le es imputable y en ningún momento la demandada alegó o probó que su rebeldía o retardo en la ejecución de la obligación de devolver los bienes una vez cesado el usufructo, provenía de tal causa extraña y ello, además de su evidente mora por el vencimiento del plazo la hace responsable, por mandato legal, de pagar a la demandante los daños causados por la inejecución de su obligación restitutoria y así se decide.

    Ahora bien, la demandada, además de no haber devuelto a la demandante, cesado el usufructo, los bienes que eran objeto de éste, continúo aprovechándose de los mismos para el objeto que le es propio, es decir, como estacionamiento de vehículos. Así, utilizó para su provecho el fruto civil de unos bienes que no le pertenecían, causando evidentemente un daño a la demandante que era quien le correspondía el fruto de los bienes de conformidad con el artículo 552 del Código Civil y en consecuencia, debe la demandada reparar a la demandante el daño que le causara por el incumplimiento del contrato reflejado en el quebrantamiento de las disposiciones legales ya citadas.

    …Omissis…

    Ahora bien, como ya señaló este Tribunal, luego que venció para la demandada el lapso en que debía devolver los bienes que constituían el usufructo extinguido, no sólo se abstuvo de devolverlos sino que continuó haciendo uso y disfrute de los mismos como si el usufructo no se hubiera extinguido. Tal uso y disfrute de los 210 puestos de estacionamiento ha tenido evidentemente un valor comercial, es el fruto civil de aquellos y tal valor correspondía obtenerlo a la demandante como propietaria en cuyo beneficio había revertido los efectos del usufructo extinguido. Razones de proporcionalidad e igualdad se imponen para concluir que el ilegítimo provecho para la demandada, constituye el daño resarcible para la demandante. La terca realidad en el caso de autos es que la demandada se ha beneficiado patrimonialmente al continuar usando los bienes que debió haber restituido y el valor económico de ese beneficio es equivalente al perjuicio sufrido por la parte actora. Y así se declara.

    …Omissis…

    El Tribunal observa que la cuestión de falta de cualidad planteada por la actor, no se basa en la titularidad que se derivaría de la pretensión del actor con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, lo que constituiría propiamente el objeto de una cuestión de falta de cualidad e interés que, hasta la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil en 1986 era materia de incidencia previa y o podía basarse por tanto la contención de los fundamentos de fondo alegados por el demandante en su libelo, sin que la estructura procesal del nuevo Código nos de pie por sí sola para alterar la apreciación de tal argumento como defensa acumulada a las defensas de fondo de la causa. Por el contrario, funda la demandada su contención en la negación de los hechos y el derecho alegados en la demanda, argumentando de fondo, con la consecuencia de que la demandante no tiene, a su parecer, la titularidad del derecho que demanda. No obstante, del anterior análisis se deriva que no es conforme a la verdad la posición asumida por la demandada, de que la demandada adquirió la propiedad del Edificio Centauro y el usufructo sobre doscientos diez puestos adicionales de estacionamiento, por el Contrato-Compromiso previo analizado anteriormente por documento reconocido el 2 de agosto de 1985, quedando probada por los medios y fundamentos ya analizados, que la demandante sí es titular de la propiedad y era titular de la nuda propiedad desde la constitución hasta el vencimiento del usufructo y de la propiedad plena después de tal vencimiento, como lo planteó en la demanda y que por tanto y por haber planteado tal situación en su pretensión, sí tenía cualidad e interés para interponer la presente acción, como la tenía también por el solo hecho de haber afirmado en su demanda ser titular de la propiedad de los bienes y concedente del usufructo cuya declaratoria de extinción demanda. Es así improcedente la cuestión de falta de cualidad planteada y así se decide.

    …Omissis…

    Reconvino la demandada exigiendo saneamiento de la venta efectuada por el contrato-compromiso celebrado entre las partes, según alega, por el documento reconocido en fecha 2 de agosto de 1985. Como ya se ha analizado, no se celebró la venta del edificio A.C. por dicho instrumento, ni adquirió por dicho instrumento la demandada ningún derecho real, quedando enteramente sustituido cualquier derecho o pacto derivado de dicha operación por el consentimiento legítimamente expresado de la demandada en el documento registrado de fecha 20 de octubre de 1988 antes analizado. No constituye por tanto el contenido del documento de condominio ni el documento modificatorio que este Tribunal desechó, acto de evicción alguno, no habiendo existido tal derecho de garantía contra la evicción ni la venta a que se refiere la reconvincente.- Resulta así improcedente la reconvención planteada con ese fundamento...

    .

    De la precedente transcripción se desprende que la actora celebró un contrato de usufructo con la Municipalidad de Valencia estado Carabobo, previo al contrato de compra venta sobre el Edificio A.C., la demandante constituyó a favor de la Municipalidad el referido usufructo respecto de doscientos diez puestos de estacionamiento, por el lapso de siete años y medio.

    Establece el juez superior que el contrato es ley entre las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, y que puede ser modificado sólo por acuerdo entre las partes.

    Asimismo, declara improcedente la afirmación de la demandada de que procede la adquisición de la propiedad del Edificio y del usufructo de los puestos de estacionamiento.

    Ahora bien, tomando en cuenta que el contrato fue suscrito el 20 de octubre de 1988 y si su duración era por siete años y medio, este culminaba el 20 de abril de 1996, en consecuencia, a partir del 21 de abril del mismo año le correspondió a la parte actora el derecho de usar, gozar y disponer en forma exclusiva de los puestos de estacionamiento objeto del usufructo extinguido, todo de conformidad con el derecho que le asiste de ser propietaria.

    Establece el ad quem que el contrato al finalizar su lapso de duración le era aplicable el artículo 1.160 del Código Civil, que dispone que los contratos deben cumplirse de buena fé y entre ese cumplimiento establece el de la restitución de los bienes del usufructo extinguido.

    En ese sentido consideró que eran aplicables los artículos 1.164, 1.269 y 1.271 del Código Civil, que imponen al deudor la obligación de restituir los bienes y la responsabilidad de pagar los daños y perjuicios por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación, por ello al haber en la restitución de los bienes objeto del usufructo extinguido un retardo, por mandato de la ley queda obligado a pagar al demandante los daños causados por la inejecución de la obligación.

    El ad quem estableció que no es verdad, como dice el demandado en su contestación a la demanda, que la actora adquirió la propiedad del Edificio A.C. a partir del contrato-compromiso reconocido el 2 de agosto de 1985, pues quedó demostrado que la demandante sí era titular de la propiedad desde la constitución hasta el vencimiento del usufructo y de la propiedad plena después de tal vencimiento, por lo tanto sí tiene cualidad e interés para plantear la presente acción.

    De los razonamientos antes expuestos, la Sala observa que los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, sí fueron aplicados por el juez superior para la resolución de la controversia, por cuanto derivó del contrato suscrito por las partes los efectos que ellas mismas establecieron, en aplicación de las citadas normas, en consecuencia no incurrió en la falta de aplicación de las mismas, y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al artículo 1.363 del Código Civil, alega el formalizante que el juez dejó de aplicar esta norma al analizar el contrato compromiso suscrito el 2 de agosto de 1985, al no considerar que es un documento con fuerza pública, al respecto el juez expresó lo siguiente:

    …1°) Del análisis de las anteriores pruebas se desprende que la demandante celebró con la demandada un contrato de compromiso, contenido en el documento reconocido el 2 de agosto de 1985, que se relaciona anteriormente en el ordinal 10°, como resultado de un proceso de licitación pública y con la aprobación de la Cámara Municipal, según se evidencia de las declaraciones que en el mismo hacen los representantes de la Municipalidad, a lo que se adminicula el contenido de las Gacetas Municipales aportadas en copia simple por la demandada, que se relacionan anteriormente en el ordinal 11°, el cual (sic) contrato tenía por objeto la construcción y posterior venta, por el régimen de propiedad horizontal, a la Municipalidad, de un edificio destinado a Sede del Concejo Municipal, con las características descritas en dicho documento, el cual se denomina “A.C.”, y llegaría a existir como parte integrante de un conjunto denominado originalmente, en proyecto, “COSMO PLAZA” y luego “CENTRO COMERCIAL AVENIDA H.F.”. Por dicho instrumento, la demandante celebró un contrato que denominaron las partes contra-compromiso, por el cual la ahora demandante se obligaba con la Municipalidad del Distrito Valencia a realizar una serie de obras, para culminar la construcción del edificio originalmente previsto para su enajenación para otros fines, identificado en el proyecto de construcción aprobado por la Dirección de Ingeniería, bajo el permiso N° 12561-C, adaptándolo específicamente a las necesidades del Concejo Municipal del Distrito Valencia. En él se lee:

    …Omissis…

    De las precedentes estipulaciones transcritas se desprende sin excepcional esfuerzo que la intención de las partes en dicho documento no fue la de celebrar en forma inmediata un contrato de venta. El objeto material del compromiso no era un cuerpo cierto y físicamente existente y desde el punto de vista jurídico no podía ser objeto de enajenación, por constituir parte de un conjunto integrado que estaría, a su terminación o la de sus diversas etapas, sometido al régimen de propiedad horizontal. El contrato así celebrado no constituye ni fue concebido por las partes, ahora contendientes, como un título traslativo de la propiedad ni constitutivo de derechos reales de ninguna índole…

    .

    De la precedente trascripción se evidencia que el juez superior analizó el contenido del contrato compromiso concluyendo que “…El objeto material del compromiso no era un cuerpo cierto y físicamente existente y desde el punto de vista jurídico no podía ser objeto de enajenación, por constituir parte de un conjunto integrado que estaría, a su terminación o la de sus diversas etapas, sometido al régimen de propiedad horizontal. El contrato así celebrado no constituye ni fue concebido por las partes, ahora contendientes, como un título traslativo de la propiedad ni constitutivo de derechos reales de ninguna índole…”, lo cual no tiene relación con la naturaleza del documento, ni es un hecho controvertido de que sea un documento público o privado, en consecuencia no tenía por qué pronunciarse acerca de si era un documento público o privado, motivo por el cual no tenía porque aplicar el artículo 1.363 del Código Civil.

    En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.160, 1.264 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.

    II

    Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 30, 36 ordinal 12° y 65 ordinal 13° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha de la negociación del 18 de agosto de 1985), 1.141 del Código Civil, por falta de aplicación.

    El formalizante, textualmente alega lo siguiente:

    …Cuando en su Consideración IV, folio 374 aprecia el documento definitivo de fecha 20 de octubre de 1988 y expresa que la demandada consintió en cualquier cambio que dicha operación pudiese haber implicado en los términos del contrato compromiso, porque ese contrato lleva una modificación respecto al destino de los puestos de estacionamientos dados en usufructo que no fue aprobado por la Cámara Municipal y por tanto no hubo consentimiento de la demandada. En efecto, la actora demanda la cancelación del usufructo por el documento compromiso cláusula 7-C y reclama daños causados por el uso que la demandada ha hecho de tales puestos después de vencido el usufructo, la acción se basa en que de acuerdo con el documento definitivo registrado el 20/10/88, la actora es propietaria de los puestos después de cesado el usufructo y el uso posterior a la cesación del plazo, le ha causado daños. La demandada se defiende en su contestación y alega que los puestos de estacionamiento que reclama la actora después de la cancelación del usufructo no le pertenecen: a) porque conforme al Contrato-Compromiso de fecha 14/8/85, Cláusula 7-C una vez finalizado el usufructo los puestos de estacionamiento objeto del usufructo, se revertirán a favor del Condominio General, y se alega que ese documento compromiso fue aprobado por la Cámara. b) porque mientras el documento-compromiso fue aprobado por la cámara con lo cual conforme a los artículos de la Ley Orgánica de Régimen Municipal cuya violación se denuncian fue dado el consentimiento en ese contrato, la modificación hecha en el contrato definitivo de fecha 20/10/88 sobre el destino de los puestos de estacionamiento después de cesar el usufructo no fue aprobado por la Cámara Municipal y por tanto no hubo consentimiento para la modificación, y en ese sentido no tiene valor para el ente Municipal.

    …Omissis…

    Al comparar las Cláusulas del Contrato Compromiso del 14/8/85 con los Contratos definitivos del 12/10/88, se observa que en el documento-compromiso se dice que cesado el usufructo los puestos de estacionamiento revertirán a favor del propietario la actora. Pero ocurre que mientras el documento compromiso como se demostró fue aprobado por la Cámara Municipal para dar su consentimiento conforme lo plantean los artículos 30, 36 y 65 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que se denuncia, la modificación del documento definitivo no fue aprobada por la Cámara por lo que por los mismos artículos denunciados, el Municipio no lo aprobó y por tanto no dio su consentimiento para esa modificación. Si la recurrida aplica los artículos que se dejan denunciados no habría establecido al folio 374, Consideración IV, que el municipio consintió en cualquier cambio que dicha operación implicara en los términos del contrato compromiso. En el proceso se acompañó el anexo “D” donde consta la aprobación, y es un ejemplar de la Gaceta Municipal página 57, y se alega en el libelo que según los artículos de la Ley de Régimen Municipal.

    …Omissis…

    Según la normativa explicada el Administrador Municipal era el Órgano Ejecutivo del Concejo Municipal y los contratos que celebrara debían ser aprobados por el ayuntamiento, de lo contrario no había consentimiento. Así el contrato compromiso para la adquisición de la sede municipal y constitución del usufructo, fue aprobado por el Municipio, pero posteriormente se redactó el contrato definitivo que tenía que ser, respecto al destino de los puestos de estacionamiento una vez cesado el usufructo, igual al anterior, sin embargo no fue así, pues se le cambió el destino a ese excedente de puesto poniendo que cesado el usufructo del propietario. Para darle apoyo a la modificación la recurrida acogió como válida una autorización que la Cámara le concede al Presidente del Concejo, Administrador y Síndico para otorgar el documento, asimilando y atribuyéndole valor de aprobación de la modificación a la autorización para otorgarlo. Sin embargo una cosa es que la Cámara autorice el otorgamiento de un contrato y otro casa (sic) es su aprobación. Es claro que el estar autorizado el Administrador para otorgar un contrato no significa a su vez aprobación de ese contrato, y debe establecerse diferencia porque el artículo 65 ordinal 13° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente entonces, establece que el Administrador puede celebrar contrato con la aprobación del Concejo Municipal, sin lo cual el acto carecerá de toda validez. Lo expuesto significa que el administrador puede firmar y celebrar contrato, pero sólo valen lo que haya sido aprobado por la Cámara Municipal.

    En este sentido el administrador se le otorgó una autorización para el documento definitivo el 20/8/88, pero sólo vale lo que fue aprobado por el ayuntamiento, y eso no incluye la modificación que posterior al contrato compromiso le hicieron entre la actora y el administrador municipal, lo que quiere decir que el consentimiento válido del Municipio resulta de la aprobación a los términos del contrato, no de la autorización que se le da al administrador para su otorgamiento, pero la recurrida por no aplicar los artículos denunciados considera que la demandada al autorizar al administrador para otorgar el documento daba su consentimiento a sus términos incluida sus modificaciones, lo que no resulta cierto si se aplican las normas que se dejan denunciadas…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante alega que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 30, 36 ordinal 12° y 65 ordinal 13° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha de la negociación del 18 de agosto de 1985), 1.141 del Código Civil, por cuanto no tomó en cuenta que el administrador estaba autorizado para otorgar el documento definitivo el 20 de agosto de 1988, pero ello no incluía que estaba autorizado para la aprobación de la modificación que posteriormente le hicieron al contrato compromiso la actora y el administrador municipal.

    Antes de entrar en el análisis de la presente denuncia, es menester advertir que en cuanto a la denuncia del artículo 1.141 del Código Civil, la misma no fue fundamentada, es decir, el recurrente no expresa cómo, cuándo y en qué sentido incurrió el juez de alzada en la citada infracción, en consecuencia, la Sala se abstiene de analizar esta parte de la denuncia por inadecuada fundamentación y así se decide.

    Ahora bien en cuanto a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 30, 36 ordinal 12° y 65 ordinal 13° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es menester pasar a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida a fin de verificar las aseveraciones esgrimidas por el formalizante:

    …Ahora bien, las partes manifiestan que el documento es otorgado por el Presidente del Concejo, Administrador y Síndico Municipal del Concejo de Valencia, Estado Carabobo, que actúan en su nombre y representación autorizados expresamente para tal otorgamiento por la Cámara Municipal, en su sesión de fecha 10 de mayo de 1988, de lo cual acompañan certificación expedida por el Presidente de la Cámara que acompañan para ser agregadas al Cuaderno de Comprobantes…

    …Omissis…

    De la Ley de Régimen Municipal, cuyo texto fue aducido al proceso por la representación de la demandada, se deduce la representación de la Municipalidad por el Administrador Municipal en la suscripción de cualesquiera contratos y la necesidad de la aprobación de la Cámara para la validez de los mismos, aspectos que se dan por probados por los medios aquí analizados para la negociación de venta y usufructo que consta en el documento registrado aportado al proceso…

    Al respecto los artículos denunciados de la Ley de Régimen Municipal expresan lo siguiente:

    …Artículo 30: El Gobierno Municipal se ejerce por el Concejo Municipal el cual tiene carácter deliberante normativo y administrativo y está integrado por concejales elegidos de acuerdo con la ley. El órgano Ejecutivo de la Administración es el administrador Municipal.

    En los Distritos Metropolitanos existirá un cabildo y un administrador metropolitano….

    .

    Artículo 36: Son facultades del Concejo Municipal:

    12) Aprobar los contratos administrativos o de interés Municipal,…excepción de lo previsto en el ordinal 13 del artículo 65 que el Municipio haya de celebrar con la Nación Los Estados el Distrito o los Territorios Federales y demás personas de carácter público…

    Artículo 65: Son atribuciones y deberes del administrador:

    …Omissis…

    13° Celebrar contratos con la aprobación del Concejo Municipal, sin lo cual el acto carecerá de toda validez…

    Observa la Sala que de ninguna de las tres normas denunciadas y antes transcritas, se desprende que el administrador requiera de una autorización expresa para la modificación que a bien requiera algún contrato que haya sido suscrito previa autorización para ello, en consecuencia, no podía el juez hacer tal exigencia cuando la propia norma no lo exige expresamente. Asimismo se evidencia que el ad quem sí aplicó la citadas normas según se desprende de la trascripción supra que hiciera la Sala de la parte pertinente de la sentencia recurrida, pues quedó demostrado que el administrador estaba autorizado para suscribir el contrato compromiso entre las partes según la sesión de fecha 10 de mayo de 1988.

    En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

    III

    Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    En efecto, el formalizante textualmente expresa lo siguiente:

    …el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que debió aplicar al analizar, el rechazo de la demanda planteada en el aparte CUARTO N° 1 y 2, para decidir en su Consideración II folio 345 apreciar el documento definitivo presentado en copia simple con el libelo, y en su Consideración III N° 3, folio 372 dar por aprobado la acción, y su Consideración IV, folio 375 que es improcedente hacer proceder el usufructo y la venta del contrato compromiso, con lo cual dicta su DECISIÓN parcialmente Con Lugar, desechando el rechazo a la demanda que se le hace en el libelo aparte CUARTO. En efecto, en este aparte del libelo, se rechaza la demanda entre otras, por dos razones: 1°) por cuanto a la demanda no se acompañó el instrumento fundamental de la acción ni se indicó en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra, y así conforme al artículo 434 denunciado no lo podía producir después, referirse al documento fundamental de la acción por cancelación del usufructo y devolución de los puestos de estacionamiento. 2°) que la acción de daños resulta igualmente improcedente por cuanto no se acompañó al libelo el instrumento fundamental de la acción que lo es el informe con los cálculos estimativos del monto que se reclama por los daños. Ante esos alegatos que la obligaban a estudiar el asunto con vista al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y de lo cual dependía la suerte de la actora la recurrida de ese CUARTO, omitió hacer el análisis que le correspondía conforme al artículo 434. Se dice en el libelo:

    …Omissis…

    Con estos alegatos se rechaza la demanda considerando la aplicación del artículo 434 denunciado pero la recurrida eludió su aplicación para resolver la defensa opuesta y apreciar el documento haciendo lo siguiente: a) al folio 344 y 345 Consideración II que la actora promovió con su libelo una copia simple del documento definitivo de fecha 20/10/88, pero como esa copia simple fue impugnada le aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que habiendo la actora producido en prueba la copia certificada del instrumento presentado en copia simple le da valor y aprecia la copia certificada como fidedigna.

    …Omissis…

    Luego en su Consideración III N° 3, folio 372, aprecia que fue otorgado ante un registrador, que ha de tenerse como fehaciente la copia certificada aportada, para luego al folio 374 apreciar que en dicho documento se evidencia el contrato de concesión del usufructo objeto de la acción. Con ese razonamiento la recurrida omite aplicar el artículo 434 denunciado, y así, apreciada la copia certificada como fidedigna, en su Consideración IV folio 379 resuelve desechar la defensa del aparte CUARTO N° 1 del libelo con el argumento de que no obstante la defensa opuesta la actora probó la ilegitimidad de la copia presentada del documento de venta y usufructo con la copia presentado en el lapso de prueba conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esa conclusión llega la recurrida a pesar de que ella reconoce que el documento presentado en copia simple sin indicar la oficina donde se encuentra el documento fundamental de la acción…

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    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que el juez de alzada debió desestimar la demanda con fundamento en que no se acompañó el instrumento fundamental de la acción ni se indicó en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra, y la acción de daños debido a que no se acompañó al libelo el informe con los cálculos estimativo del monto que se reclama por los daños, y al no haberlo hecho dejó de aplicar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a transcribir los extractos pertinentes de la sentencia recurrida:

    …PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    1°) Acompañó la demandante a su demanda copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C. en fecha 20 de octubre de 1988, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 4°, a que se refiere como contentivo del contrato de venta y usufructo en que fundamenta su demanda y las notas marginales.- La copia simple fue impugnada por la demandante (sic) y la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas adujo al proceso copia certificada de este documento, que cursa en autos. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil admite la producción en juicio de los documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y las copias certificadas de tales instrumentos, reproducidos por cualquier medio mecánico claramente inteligible, específicamente por medios fotográficos o fotostáticos producidos con el libelo, las cuales serán fidedignas si no son impugnadas por la otra parte en la contestación de la demanda. La misma norma faculta al interesado para producir y hacer valer el documento original o copia certificada del mismo, si prefiere tal actuación al cotejo de la copia con el original o copia certificada del mismo de fecha anterior a la presentación de la copia impugnada. En consecuencia, el Tribunal aprecia la referida copia certificada como fidedigna, habiendo sido expedida por la autoridad competente en la forma requerida por la Ley de Registro Público vigente para la fecha de su producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil con la plena eficacia probatoria entre las partes y cualquier tercero prevista en el artículo 1.359 y 1.360 y en el artículo 1.924 del mismo Código. Respecto a su contenido, el tribunal lo analizará en relación con la motivación de fondo.

    2°) Acompañó al libelo la demandante copia simple fotostática del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C. en fecha 25 de agosto de 1987, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 19, que no fue impugnada por la demandada en la contestación por lo que este Tribunal, conforme a la motivación del numeral anterior le asigna el valor probatorio del documento público registrado, conforme a los artículos 1.360 y siguientes del Código Civil.

    …Omissis…

    8°) Experticia. La demandante promovió e hizo evacuar experticia para la determinación de los ingresos que dejó de percibir de conformidad con la ocupación ilegítima de puestos de estacionamiento hecha por la demandada luego del fenecimiento del usufructo alegado y con las tarifas establecidas para la prestación de los servicios de estacionamiento y custodia de vehículos según la legislación vigente. Dicha prueba fue evacuada regularmente, habiéndose designado los expertos conforme a la ley y sin que se tachara ni recusara la persona de los expertos designados, por lo que este Tribunal le confiere el valor que se determinará en el análisis de los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión.

    …Omissis…

    Estando probado el daño y establecida su especificidad conceptual, sólo estaría pendiente su cuantificación monetaria. Para ello este Tribunal recurre a una experticia complementaria del fallo en la cual los expertos deberán determinar en términos dinerarios el beneficio o fruto civil que obtuvo la Municipalidad demandada al disponer de los referidos puestos de estacionamiento, toda vez que tal beneficio o fruto civil representa el daño sufrido por la demandada, pero con especial señalamiento que no se trata de averiguar o precisar por la vía de la experticia si la demandada cobró a terceros y cuándo cobró por el uso de tales puestos. Sólo se trata de precisar la ventaja económica-monetaria que ha representado para la demandada tener a su disposición, desde el día 22 de abril de 1996 hasta el 22 de septiembre de 1997, 210 puestos de estacionamiento para el uso de sus funcionarios, obreros y ciudadanos que acuden a esa dependencia a hacer gestiones. Pero esta indemnización en ningún caso podrá exceder del monto cuyo pago exige la demandante y que reclama por concepto de daños, puesto que de tal petitorio no puede excederse el Tribunal, so pena de incurrir en ultrapetita. Así de decide…

    .

    De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al momento de analizar los documentos que acompañan la demanda, entre ellos el documento contentivo del contrato de venta y usufructo, el cual efectivamente fue consignado en copia simple, luego se produjo en copia certificada, y además se indicó donde consta el mismo, que es en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C. en fecha 20 de octubre de 1988, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 4°.

    De acuerdo a lo anterior, observa la Sala que el Juez Superior no incurrió en la falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el actor sí indicó el lugar donde debía ser localizado el documento contentivo del contrato de usufructo y venta que quería hacer valer en juicio.

    En consecuencia, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    IV

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y el 434 por falta de aplicación.

    En efecto, textualmente alega el formalizante lo siguiente:

    …La recurrida aplicó mal el artículo 429 y dejó de aplicar el artículo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así lo denunció, violándolos cuando los aplica en su consideración II folio 344 y su Consideración III folio 379 para valorar y considerar fidedigna una copia certificada con el instrumento fundamental de la acción producida en el lapso probatorio. En efecto, en su Consideración II folio 344, expresa que con el libelo fue acompañada con una copia simple del documento de fecha 344, expresa que con el libelo fue acompañada con una copia simple del documento de fecha 20/10/88, que copia simple fue impugnada y su presentante en el lapso probatorio promovió la copia certificada de ese mismo documento, por lo que en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia esa copia certificada. Con lo expuesto se revela que la recurrida utilizó el artículo 429 para declarar fidedigna una copia certificada lo que resulta contrario el uso que debe dársele al referido artículo. En efecto, el artículo 429 en comento dice que las copias claramente inteligible de los documentos públicos producidos en juicio se tendrá como fidedigna si no son impugnadas, y la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, y que eso no impide que la parte haga valer el original o copia certificada del mismo. Así cuando se presenta la copia certificada de la copia simple impugnada se le atribuye valor a la copia certificada u original presentado, y cuando se hace el cotejo con el original se declara fidedigna la copia simple, pero eso no se hizo, en este caso la recurrida ante la impugnación que se le hizo a la copia simple presentada como instrumento fundamental de la acción, le aplicó el artículo 429 para declarar como fidedigna la copia certificada presentada. Pero ocurre que esa copia certificada presentada en prueba no necesita que se le declare que es fidedigna, pero tampoco puede admitirse en pruebas como instrumento fundamental de la acción por expresa prohibición del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida al proceder así violó los dos artículos uno el 429 porque utilizó para declarar fidedigna una copia certificada, y el 434 por falta de aplicación porque prohíbe expresamente que una copia certificada que constituya instrumento fundamental de la acción sea admitida en el lapso probatorio si antes no se ha indicado la oficina donde se encuentra ya que el instrumento fundamental de la acción debe acompañarse con el libelo.

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que el juez de alzada infringió el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por declarar fidedigna la copia certificada del contrato donde consta el usufructo y que era el documento fundamental de la acción, y además que infringió el artículo 434 eiusdem, porque esta norma prohíbe expresamente que una copia certificada que constituya instrumento fundamental de la demanda sea admitida en el lapso probatorio si antes no se indica el lugar donde puede ser localizada.

    Para el análisis de la presente denuncia es necesario precisar en primer lugar que el actor sí precisó el lugar donde podía ser localizado el documento que es el fundamental de la demanda, es decir en Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C. en fecha 20 de octubre de 1988, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 4°, según se desprende de la sentencia recurrida.

    En consecuencia sí era posible que se admitiera y analizara la copia certificada del documento contentivo del contrato de venta y usufructo objeto del presente juicio, y que además pasara a ser valorada por el juez como efectivamente ocurrió en el caso subjudice.

    La sentencia recurrida al respecto expresó lo siguiente:

    …PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    1°) Acompañó la demandante a su demanda copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C. en fecha 20 de octubre de 1988, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 4°, a que se refiere como contentivo del contrato de venta y usufructo en que fundamenta su demanda y las notas marginales.- La copia simple fue impugnada por la demandante y la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas adujo al proceso copia certificada de este documento, que cursa en autos. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil admite la producción en juicio de los documentos públicos, reconocidos o tenidos o tenidos legalmente por reconocidos y las copias certificadas de tales instrumentos, reproducidos por cualquier medio mecánico claramente inteligible, específicamente por medios fotográficos o fotostáticos producidos con el libelo, las cuales serán fidedignas si no son impugnadas por la otra parte en la contestación de la demanda. La misma norma faculta al interesado para producir y hacer valer el documento original o copia certificada del mismo, si prefiere tal actuación al cotejo de la copia con el original o copia certificada del mismo de fecha anterior a la presentación de la copia impugnada. En consecuencia, el Tribunal aprecia la referida copia certificada como fidedigna, habiendo sido expedida por la autoridad competente en la forma requerida por la Ley de Registro Público vigente para la fecha de su producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil con la plena eficacia probatoria entre las partes y cualquier tercero prevista en el artículo 1.359 y 1.360 y en el artículo 1.924 del mismo Código. Respecto a su contenido, el tribunal lo analizará en relación con la motivación de fondo…

    .

    En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    V

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 434 ibídem.

    En efecto, textualmente alega el formalizante lo siguiente:

    …1°) Denuncio la infracción por parte de la recurrida de la regla legal expresa contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que regula la valoración de la prueba instrumental que sea fundamentado de la acción; para al apreciar la copia certificada presentada en el lapso probatorio y que la recurrida considera fundamento de la acción interpuesta. En efecto, cuando se contestó la demanda, en el aparte CUARTO del libelo se rechazó la demanda por cuanto la actora no la acompañó con el instrumento en que la fundamenta, ni indicó la oficina o lugar donde se encuentra, para presentarlo después. La recurrida no obstante esa defensa expresa: (…). Lo expuesto revela que la recurrida infringió la norma del 434 denunciado al valorar la copia certificada fundamentó de la acción, por cuanto el artículo denunciado establece que el instrumento fundamental de la acción deberá acompañarse con el libelo y no se admitirá después. La recurrida debió valorar esa copia certificada presentada en pruebas con vista al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y terminar no admitiéndolo por cuanto la disposición denunciada obliga en forma imperativa a que el instrumento base de la acción se acompañe con el libelo, sino una copia simple sin indicar el lugar donde se encuentra, y en la contestación se rechazó la demanda por considerarlo improcedente dado el hecho de que la misma no se acompaña con el instrumento fundamental, y la recurrida no podía admitirlo por haberlo presentado en el lapso probatorio…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    La presente denuncia está mal planteada, observa la Sala que el formalizante invocó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y alega la infracción del artículo 434 eiusdem, sin precisar en cuál de los errores previstos en el ordinal 2° del artículo 313 ibidem, incurrió el juez de alzada y tampoco expresa en cuál de los supuestos el citado artículo 320 se encuentra incursa la sentencia recurrida.

    La Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido la técnica requerida a los fines de la elaboración de la denuncia que se encuadran con el artículo 320 del Código de Procedimiento civil; a saber, para realizar este tipo de delación, es preciso que el recurrente cumpla con las siguientes exigencias: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente, del acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, e) la demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, la falsa suposición en su primer caso se consolida cuando se aplica el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica y con ello se establece un hecho falso, en razón de no ser dicho precepto el adecuado, ello constituye falsa aplicación, asimismo, de este yerro resultarán infringidas por falta de aplicación, reglas legales que sí debió aplicar el jurisdicente y no lo hizo.

    En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones que esta M.J., a través de su doctrina inveterada, ha establecido tales como la indicación y denuncia de las disposiciones legales aplicadas falsamente, que evidencien que el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa. (ver sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 950, caso: M.D.R., Contra J.A.H.).

    En este sentido este M.T., ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

    ...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

    ‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’

    El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

    (...Omissis...)

    Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

    ‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

    Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’

    .

    A la luz de la doctrina transcrita y luego de realizar la lectura detenida de la denuncia que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la presente delación, no cumple con los requisitos relacionados con la técnica que debe observarse en el planteamiento de una denuncia de la especie.

    Bajo estas consideraciones, la presente denuncia debe ser desechada por incumplir la técnica requerida para denuncias de este tipo. Así se establece.

    VI

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 429 ibídem.

    Textualmente alega el formalizante lo siguiente:

    …2°) La recurrida violó así lo denuncio la regla legal expresa establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para valorar el mérito de la prueba de documento copia certificada del contrato de venta y usufructo, presentado en el lapso probatorio por cuanto en su CONSIDERACIÓN II aplica la norma denunciada para declarar fidedigna la copia certificada presentada en prueba y así apreciarla para dar por demostrado el fundamento de la acción. (…). Pero esta expresión de la recurrida viola el artículo 429 comentado por cuanto esta disposición no dice que las copias certificadas de tales instrumentos, refiriéndose a los documentos públicos, serán fidedignas si no fueren impugnadas. Entonces si una copia simple de un instrumento público o privado reconocido es impugnado su presentante podía valerse de ella cotejándolo con el original, de lo cual puede resultar que se declare fidedigna la copia simple presentada, aclarando la disposición que eso no impide que el interesado presente el documento original del instrumento o copia certificada, pero la recurrida estudió mal el artículo para declarar que con la presentación en pruebas de la copia certificada del instrumento en copia simple con el libelo, la copia simple resulta fidedigna…

    La expresión anterior demuestra la violación de la norma que se denuncia, por cuanto la recurrida no podía darle valor a la copia certificada como prueba del fundamento de la acción recurriendo al 429 citado, ya que la citada disposición no la autoriza para ello, por no ser la norma aplicable para valorar ese instrumento, y por cuanto declarar que la actora probó la ilegitimidad de la copia presentada, conforme al artículo 429 citado, con la presentación de una copia certificada en el lapso probatorio no se ajusta a la verdad ya que eso no fue lo que la recurrida declaró en su CONSIDERACIÓN II, folio 344, pues allí declaró fidedigna la copia certificada presentada en prueba y no la copia simple anexa libelo…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia, observa la Sala que el recurrente incurre en la misma falta de cumplimiento de su carga procesal que en la denuncia anterior, de no indicar a la Sala en cuál de los errores previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil incurre el juez de alzada al infringir el artículo 429 eiusdem, y tampoco expresa en cuál de los tres supuestos previstos en el artículo 320 ibídem esta inmersa la sentencia recurrida.

    En consecuencia, al igual que en la denuncia que antecede, el recurrente incurre en una falta de técnica evidente que impide a la Sala entrar en el análisis de la presente denuncia, motivo por el cual se desestima por indebida fundamentación, y así se decide.

    VII

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 30, 36 ordinal 12° y 65 ordinal 13° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 18/8/78 y reformada el 15/3/84.

    En efecto, textualmente alega el formalizante lo siguiente:

    …Denuncio la violación de los artículos 30, 36 ordinal 12° y 65 ordinal 13° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 18/8/78 y reformada el 15/3/84, que se dan por reproducidos cuando para establecer el consentimiento de la demandada sobre el cambio o modificación del destino dado a los puestos de estacionamiento, cesado el usufructo, Consideración III N° 3, folio 373 y 374, se conforma con que los administradores municipales, Presidente, Administrador y Síndico Procurador autorizados por la Cámara en sesión del 10/5/87 que consta en oficio 001421, celebraron en nombre del Concejo Municipal el contrato-definitivo, para establecer que hubo consentimiento en cualquier cambio que la operación pudiere haber implicado respecto del contrato compromiso. En efecto, la actora el 14/8/85 firmó el documento Notariado llamado Contrato-Compromiso donde por su Cláusula 7-C se obligó a constituir en usufructo a favor de la municipalidad en su Edificio Sede, por 7 ½ años sobre el excedente de 50 puestos de estacionamiento propiedad de la municipalidad hasta alcanzar 330 es decir, que la actora dio en usufructo los puestos de estacionamiento, manifestando que al finalizar el usufructo los referidos puestos revertirían a favor del condominio, ese contrato-compromiso fue aprobado por la Cámara Municipal conforme a sus facultades establecidos en la Cláusula 36 ordinal 12, así se dijo al contestar la demanda, se alegó igualmente que en el contrato definitivo de fecha 20/10/88 Cláusula NOVENA la actora y el administrador se pusieron de acuerdo y le cambiaron el destino dado a los puestos de estacionamiento, cesado el usufructo, es decir, por la cláusula NOVENA del Contrato-Definitivo al cesar el usufructo los puestos de estacionamiento revertirían a favor del propietario y se alegó que esa modificación no vale por cuanto la cámara municipal no lo aprobó, en consecuencia no hubo consentimiento. La recurrida en su Consideración III, folio 373 y 374 en cambio dice que el hecho de que el Presidente, Administrador y Síndico celebraron ese contrato autorizados por la Cámara en sesión del 10/5/87 que consta en oficio 001421 constituye un consentimiento expreso, agregando que por la propia afirmación de los administradores, ese contrato se celebró con aprobación de la Cámara Municipal, para envolver como aprobado todo el contenido del contrato, incluyendo la modificación hecha con respecto al Contrato-Compromiso sobre el destino de los estacionamientos cesado el usufructo. Pero esa afirmación de la recurrida para dar por establecido el hecho del consentimiento del Concejo Municipal sobre el cambio del destino de los puestos de estacionamiento, se hizo violando los artículos que se dejan denunciados, porque la Cámara aprobó el contrato compromiso mas no el contrato-definitivo, por consiguiente la autorización dada para celebrarlo se da en lo que concuerda con el contrato previo aprobado, y su modificación necesitaba de una aprobación que no se hizo…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante alega la infracción de los artículos 30, 36 ordinal 12° y 65 ordinal 13° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 18/8/78 y reformada el 15/3/84, pero no indica cómo, cuándo y en qué sentido fueron infringidos por el Juez Superior y tampoco expresa en cuáles de los tres supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incurso el caso subjudice, lo que denota una falta de técnica que no puede ser suplida por la Sala ni siquiera bajo los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, la Sala da por reproducidos aquí los argumentos esgrimidos en las dos denuncias que preceden a esta, motivo por el cual se desestima la denuncia bajo análisis por indebida fundamentación, y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia

    No hay imposición de las costas, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Regional Municipal.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado Ponente,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    RC N° AA20-C-2004-000454

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

    La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio expresado en la decisión, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    La mayoría sentenciadora declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO V.D.E.C., parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato le fue incoado por CONTRUCTORA H.F.. C.A.

    Ahora bien, quien disiente estima que por haberse ejercido en el presente caso una acción patrimonial contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO V.D.E.C., ha debido declararse inadmisible el recurso de casación propuesto, por las siguientes razones:

    En primer lugar, las acciones patrimoniales contra los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en las cuales los Estados o Municipios tuvieran participación decisiva, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues, de acuerdo con lo previsto en los artículos 182 y 183, de la mencionada ley los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerían en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales, de cualquier recurso o acción que se propusiera contra los Estados o Municipios (numeral 1 del artículo 183) ; y, las apelaciones contra las decisiones que dictarán los tribunales de primera instancia a los que se refiere el artículo 183, serían conocidas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (numeral 3 del artículo 182), sin que hubiera indicación expresa, como si la había en el caso de las demandas patrimoniales contra los particulares, de que los recursos se tramitaban de acuerdo a las previsiones del derecho común (el penúltimo aparte del artículo 183 dice que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación). Es decir, la apelación la conocía un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa y no uno de la jurisdicción civil.

    En ese orden de ideas, cabe destacar, que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.

    En segundo lugar, la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1.031 de fecha 27 de mayo de 2005, cuando declaró la nulidad de una decisión de nuestra Sala, que admitió un recurso de casación en un juicio patrimonial propuesto contra un Estado, luego de analizar las normas pertinentes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dice expresamente que:

    “…La decisión n° 630/2003 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que forzosamente es objeto de este examen, fue dictada por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente, pues aquélla no integra la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al tramitar dicho recurso, contravino un principio de organización constitucionalmente consagrado, cual es el fuero especial que prescribe respecto de estos asuntos el artículo 259 de la Constitución (desarrollado en los dispositivos legales antes indicados), que no prevén el recurso de casación para este tipo de decisiones. Por otra parte, dicha actuación infringió el derecho fundamental al juez natural de los involucrados, reconocido por el artículo 49.4 de la propia Constitución….”.

    Por último, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 5.987 de fecha 15 de diciembre de 2005, se nos recuerda que esa sala había advertido en su decisión N° 798/2002, lo siguiente:

    …La primera de esas particularidades consiste en que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento, en primera instancia, de las demandas de reivindicación y daños y perjuicios, que como el caso de autos sean ejercidas por un particular contra un ente municipal, ello por mandato del numeral 1 del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    De lo antes dicho, deriva que la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada por un órgano competente.

    Ahora bien, respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Tal ha sido el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa de este Tribunal de Justicia en sus sentencias Nos. 1232 del 30 de mayo de 2000, Caso: A.E. vs Alcaldía Peña del Estado Yaracuy; 936 del 15 de mayo de 2001, Caso: Centro Médico Dr. J.M. M&M vs Alcaldía Maracaibo del Estado Zulia y 1257 del 26 de junio de 2001, Caso: F.M. vs Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M. y el Instituto Autónomo de Policía del mismo Municipio, entre otras.

    Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la apelación de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los jueces de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por el juez natural consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, particularmente por los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa a que hace alusión el artículo 259 del mismo texto Constitucional, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo propuesta, y se anula el fallo impugnado. Así se declara…

    .

    Por tanto es evidente, que existe para nosotros un criterio de la Sala Constitucional, anterior a las decisiones dictadas por nuestra Sala, que impide, sin duda alguna, cualquier consideración para declarar admisible el recurso de casación, en las demandas patrimoniales propuestas contra los Estados, Municipios, entes o empresas en los cuales los Estados o Municipios tengan participación decisiva. En efecto, conforme al criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional, aplicable a los casos similares a los que se examina, existe “la imposibilidad del ejercicio del recurso de casación contra las decisiones dictadas en última instancia por los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa”. Por lo demás, en la precitada decisión, esa Sala además dejó sentado que la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contemplaba la existencia del recurso extraordinario de casación para los juicios contencioso administrativos.

    Tratándose, pues, de una demanda contra un Municipio no se daban los extremos para que esta Sala de Casación Civil procediera a conocer el recurso de casación propuesto, puesto que, contrario a lo sostenido por la mayoría sentenciadora, el recurso de casación contra una decisión de esta naturaleza resulta a todas luces inadmisible.

    En estos términos queda expresado mi voto salvado. Fecha ut supra.

    Presidenta de la Sala,

    ________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado Ponente,

    _____________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    Exp. Nro. AA20-C-2004-000454

    El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximoT. dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

    …Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

    Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

    …omissis..

    En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

    En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

    En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

    No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

    En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

    …Omissis…

    Ahora bien, en el caso bajo examen, la mayoría sentenciadora, previo a la declaratoria con lugar del recurso de casación, sostuvo que “Ahora bien, la presente acción de cumplimiento de contrato de usufructo fue interpuesta en 8 de octubre de 1997, por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA H.F. C.A., contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO V.D.E.C., por tanto, un particular demanda un municipio de la República, y al conocer en reenvío el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se toma en consideración para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, la fecha del anunció por el recurrente, que en el caso de autos se realizó por el Municipio demandado el 9 de febrero de 2004, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En consecuencia, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es admisible el recurso de casación anunciado por la demandada. Así se decide.

    .

    Asimismo, se observa de las actas, que la causa se fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

    Asimismo, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”.

    De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

    En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso Administrativo, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.A. PEÑA E.V.,

    __________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado Ponente,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    Exp. N° AA20-C-2004-000454

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