Sentencia nº 00031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R. EXP. Nº 2013-1029

X-2013-000067

Mediante oficio N° 000972 del 24 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 26 de junio de 2013, por el ciudadano J.A.F. (cédula de identidad N° 81.688.296), actuando como Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.F.T., C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el N° 1, Tomo 147-A-Sgdo., de los libros de dicho registro, cuya última modificación es de fecha 16 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 30 Tomo 29-A-Sgdo.) y asistido por el abogado J.L. MEZA (INPREABOGADO Nº 30.861), contra los actos administrativos contenidos en el “…OFICIO N°: 394, del 13 de noviembre de 2012 donde se notifica la RESCISIÓN DEL CONTRATO N° M.P.P.RIJ-CUDECON-CA-015-2011, del 20 de octubre de 2011 y la RESOLUCIÓN N° 033 DE FECHA 15 DE ENERO DE 2013, EMANADOS Y SUSCRITOS POR EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, (…) en el que se declara la rescisión del contrato de obras [antes identificado], y se sanciona a [su] representada con el pago de una cláusula penal y la remisión de los mismos al Registro Nacional de Contratistas para que se inicie el trámite para la suspensión de [su] representada…”. (Resaltado del texto).

En fecha 9 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El ciudadano J.A.F., ya identificado, fundamentó el recurso de nulidad interpuesto bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1° de agosto de 2011 el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de su Comisión Única de Contrataciones (CUDECON), invitó a participar en un procedimiento de concurso abierto para la construcción del Centro de Coordinación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el estado Aragua, entre otros, específicamente “…EN LA PARROQUIA DE LOS TACARIGUAS, SECTOR ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE II, CALLE F, DEL MUNICIPIO GIRALDO”. (Sic) (Mayúsculas del recurso).

Que mediante oficio N° 502 de fecha 20 de septiembre de 2011, la prenombrada Comisión notificó a su representada, la empresa Constructora A.F.T., C.A., que la obra a realizar en el estado Aragua le fue adjudicada.

Que el 20 de octubre de 2011 “…el ente contratante le presentó a [su] auspiciada el CONTRATO DEFINITIVO DE OBRA ‘N°: M.P.P.RIJ-CUDECON-CA-015-2011 CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE COORDINACIÓN CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADO EN EL ESTADO ARAGUA, EN LA PARROQUIA U.J. CRESPO, SECTOR GUASIMAL, ENTRE AV. ARAGUA Y AV. DOCTOR MONTOYA, DEL MUNICIPIO GIRADOT, AÑO 2011”, (…), a los fines de suscribirlo, en el cual se EVIDENCIA LA MODIFICACIÓN DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DE LA OBRA, lo que de suyo implicaba cambios determinantes en la ejecución física de las obras complementarias y en la ejecución financiera, con lo consabidos retrasos propios de cualquier CAMBIO O MODIFICACIÓN…”. (Sic) (Destacado del escrito).

Que con ocasión al cambio del lugar donde se ejecutaría la obra “…se generaron asuntos colaterales que implicaban consumo de tiempo y de la parte financiera de la obra, tales como: conflictos sobre la titularidad de la propiedad de la tierra, estudios de impacto ambiental, carencia de planos donde se ubicara perfectamente el nuevo lote, asuntos inherentes a los servicios de suministro de energía eléctrica, aducción de aguas blancas y negras, movimiento de tierra para el replanteo del terreno (…), construcción de cerca perimetral, hechos y situaciones éstas QUE NO ESTABAN CONTEMPLADAS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES y que consumieron parte determinante del tiempo y del presupuesto asignado originariamente…”. (Mayúsculas del texto).

Que el 4 de noviembre de 2011 el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente paralizó la obra en virtud de la carencia de un Estudio de Impacto Ambiental, “…hasta la segunda semana de enero de 2012…”.

Que el contrato fue definitivamente suscrito en diciembre de 2011 “…una vez subsanado un error material vinculado al monto del anticipo que le correspondía cobrar a [su] mandante”.

Que en fecha 21 de marzo de 2012 se presentó una comisión de PDVSA Gas “…paralizando la obra desde esta fecha hasta el día 03 de Abril de 2012, fecha en que iniciamos sin autorización escrita sino verbal…”.

Que el ente contratante levantó un Acta el 18 de abril de 2012 en la cual dejó constancia de lo siguiente: “-Presentarón (sic) presupuesto modificado entregado en PNB, el cual se encuentra en revisión para su aprobación. -Tienen previsto el vaciado de las Losas, según programación para el 24 de abril de 2012, administrativamente firmaron en octubre, pero debido a un error en el contrato en el monto del anticipo se termino (sic) firmando en diciembre de 2012. -Se encuentra en preparación del Acero para el vaciado. -Tuvieron dos paralizaciones, en virtud de exigencias hechas por el Ministerio del Ambiente, y por PDVSA, las cuales ya fueron subsanadas. -Para finales de julio podrán entregar dos módulos. -El porcentaje de ejecución física es de veinticinco por ciento (25%)”. (Sic).

Que, con relación a la modificación de presupuesto que incluía las partidas de todas las obras complementarias tales como: levantamiento de coordenadas para ubicación de nuevo terreno, planos, estudio de impacto ambiental, deforestación, movimiento de tierra, instalación y suministro de servicios de electricidad y aguas blancas y servidas; “…jamás hubo respuesta sobre su aprobación ni mucho menos sobre el pago de las mismas, que en cualquier caso consumieron un alto porcentaje del anticipo que [les] fue entregado”.

Que en el oficio N° 0393 de fecha 13 de noviembre de 2012 el ente contratante notificó a su representada el inicio del procedimiento sancionatorio para determinar la procedencia o no de la penalidad establecida en la cláusula vigésima del contrato de obra, por la falta de ejecución de la Obra contratada en el plazo estipulado o en la prórroga concedida.

Que en esa misma fecha, mediante oficio N° 0394, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia le notificó la decisión de rescindir el mencionado Contrato de Obra, “…por lo que de manera sumaria y sin tramitación de procedimiento alguno le ponía fin al procedimiento que minutos antes le habían notificado a [su] representada que se iniciaba y que en ningún momento cumplía con los requisitos de la notificación prevista en el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que a los fines de aclarar la situación descrita y “…ante el contradictorio contenido de los dos (2) actos administrativos de numeración consecutiva, de la misma fecha, emanado de la máxima autoridad y sobre el mismo objeto (…), se introdujo escrito de alegatos y pruebas, (…) que condujo a que el ente contratante produjera la RESOLUCIÓN N° 033 DE FECHA 15 DE ENERO DE 2013, EMANADA Y SUSCRITA POR EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA”.

Que la mencionada Resolución pretendió “…subsanar la sanción sumaria y breve contenida en el Oficio N° 394 del 13 de noviembre de 2012, que en cualquier caso viciaba de adelanto de opinión al Ministro sobre el presente asunto, haciendo innecesario la tramitación de procedimiento alguno dado lo irrelevante de alegato o probanza sobre el fondo ya que estaba condenada [su] representada con antelación la rescisión…”.

Que si bien el objeto del Contrato de Obra es el mismo, la modificación del lugar donde se construiría el Centro de Coordinación influyó de manera determinante en el lapso de ejecución y los costos de la obra, lo cual generó una modificación en el presupuesto inicial presentado por la recurrente “…que el ente contratante no tramitó ni pagó a tiempo, en especial el reconocimiento de que el PLAZO INICIAL DE 12 MESES descrito en la cláusula décima debía prorrogarse, tal como fue solicitado en varias oportunidades…”.

Que el Oficio N° 0394 del 13 de noviembre de 2012 se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto adolece de los vicios de inmotivación, pues “No existe un Informe técnico (…) donde la Ingeniero Inspectora recomiende al ente contratante rescindir el citado contrato…”; y prescindencia total y absoluta del procedimiento “…por haberse dictado sin que lo precediera ningún procedimiento previo”.

Que al dictar la Resolución N° 033 de fecha 15 de enero de 2013 “…ya la máxima autoridad del ente contratante había adelantado opinión y por tanto cualquier actividad de defensa que esgrimiera [su] auspiciada en el procedimiento iniciado mediante el [oficio N° 0393 de fecha 13 de noviembre de 2012] (…), era inoficiosa ya que estaba condenada, desde antes que se abriera el procedimiento, al pago de la cláusula penal y a la rescisión del Contrato de obra…”, razón por la cual el Ministro debió “…INHIBIRSE a tenor del artículo 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual nunca se materializó y por tanto violentó la garantía del juez natural…”. (Destacado del recurso).

Que ambos actos impugnados incurrieron en los vicios de falso supuesto de hecho, por cuanto no se valoró la realidad de los hechos tales como “…las situaciones ajenas a la voluntad de [su] mandante como lo es el cambio de lugar introducido por el ente contratante y las obras complementarias…”; y falso supuesto de derecho, pues se aplicó “…falsamente el artículo 127 numeral 1 [de la Ley de Contrataciones Públicas], al alegar que no se entregó la obra en los 12 meses convenidos, cuando efectivamente fue el mismo ente contratante quien causó por su imprevisión técnica el cambio del lugar de ejecución…”.

Solicita que se declare con lugar el presente recurso de nulidad y se anulen por razones de ilegalidad los actos administrativos impugnados.

Que se decrete la “…procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos de ambos actos administrativos: A- el OFICIO N°: 394, del 13 de noviembre de 2012 donde se notifica la RESCISIÓN DEL CONTRATO N° M.P.P.RIJ-CUDECON-CA-015-2011, del 20 de octubre de 2011 y B- la RESOLUCIÓN N° 033 DE FECHA 15 DE ENERO DE 2013, y en particular la actividad desplegada en el Registro Nacional de Contratistas para que [su] representada aparezca actualmente suspendida del mismo…”.

Que el fumus boni iuris “…se encuentra demostrado en el cumplimiento de todas las fases de la contratación pública en la que participó [su] representada en especial: 1- La suscripción del CONTRATO N° M.P.P.RIJ-CUDECON-CA-015-2011, del 20 de octubre de 2011 en el que se especifica un nuevo lugar donde se ejecutaría la obra encomendada (…), con lo cual se demuestra que desde el principio del otorgamiento del contrato el ente contratante había modificado cambios fundamentales que implicaba obras complementarias y ejecución de partidas que no aparecían en el Pliego de Condiciones (…). 2- El reconocimiento del propio ente contratante a través del ACTA del 18 de abril de 2012 (…). 3- Los dos ejemplares del llamado Libro de Obra, que reseña día a día la ejecución física de la obra y las incidencias de las paralizaciones y de las obras complementarias, como documento administrativo, suscrito por representante del ente contratante (…) con el representante de [su] auspiciada (…). 4. El oficio de notificación del Servicio Nacional de Contrataciones donde declara a [su] representada suspendida el Registro Nacional de Contratistas”. (Sic) (Destacado del texto).

Que el periculum in damni “…viene fundamentado en la SUSPENSIÓN DEL REGISTRO DE CONTRATISTAS QUE PESA SOBRE [SU] REPRESENTADA, dado que ello impedirá que pueda participar en nuevas contrataciones públicas, y al PAGO DE UNA CLÁUSULA PENAL…”, por lo que al suspender los efectos del acto “…impediría que se genere un daño grave y específico en el patrimonio de [su] mandante…”. (Mayúsculas del texto).

Que el periculum in mora se evidencia “…ante la presencia y contundencia un acervo probatorio sobre lo ajustado a derecho de la actividad de [su] mandante y de los vicios que adolecen los actos recurridos, que seguramente sean declarados nulos absolutamente…”; por lo que “…el mantenimiento de sus efectos durante el proceso judicial le generaría un gravísimo daño a [su] representada al no poder contratar con el estado durante ese período”. (Sic).

Que al quedar vigentes los efectos del contrato N° MPPRIJ-CUDECON-CA-015-2011 del 20 de octubre de 2011, solicita a esta Sala “…ordenar al ente contratante el mantenimiento del equilibrio económico y financiero y el reconocimiento de las valuaciones y presupuestos modificado tomando en consideración la corrección monetaria correspondiente”. (Sic).

II

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

Mediante Oficio N° 0394 de fecha 13 de noviembre de 2012, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informó a la parte recurrente lo siguiente:

Por medio de la presente, cumplo con informarle que conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 127 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, este Ministerio mediante Punto de Cuenta N° 00407 de fecha 29 de octubre de 2012, acordó la rescisión unilateral del Contrato de Obras ‘CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE COORDINACIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADO EN EL ESTADO ARAGUA EN LA PARROQUIA U.J. CRESPO, SECTOR GUASIMAL, ENTRE AV. ARAGUA Y AV. DOCTOR MONTOYA, DEL MUNICIPIO GIRARDOT, AÑO 2011’, suscrito en fecha 20 de octubre de 2011, en razón del incumplimiento de las obligaciones asumidas por su representada, CONSTRUCTORA AFT, C.A.

. (Sic) (Destacado del acto).

En la Resolución N° 033 del 15 de enero de 2013 el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia decidió lo que a continuación se transcribe:

II

CONSIDERACIONES

(…omissis…)

Es importante señalar que todos estos acontecimientos descritos por el representante de la empresa CONSTRUCTORA AFT, C.A., sucedieron con anterioridad de la suscripción del acta de inicio de la obra, es decir antes del 20 de octubre de 2011, por lo cual no se puede alegar que el cambio de lugar donde sería realizada la construcción, así como la tramitación de la permisología por parte de la empresa constructora, fuesen motivos para el retraso en los trabajos de la obra, por lo que en consecuencia resulta improcedente el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, la constructora describe las distintas visitas de entes públicos que en su oportunidad solicitaron la permisología necesaria para la ejecución de la construcción, consignando para ello las actas de paralización y hojas de recaudos para solicitar los permisos necesarios; lo cual no pueden alegar como razón de su incumplimiento ya que dicha permisología fue tramitada y aprobada por los distintos entes, y prueba de ello es que se puede observar en el Libro de Obra de la constructora (…), que la construcción continuó en proceso de ejecución aunque teniendo un avance muy por debajo de lo estimado, según se puede comprobar de los distintos informes de inspección. Por lo cual dichas actas y hojas de recaudos no son aval para justificar la no culminación de la obra en el tiempo establecido en el último cronograma aprobado. Así se decide.

Visto lo anteriormente expuesto se configura un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa CONSTRUCTORA AFT, C.A., en el contrato en referencia, ya que no logró demostrar la culminación de la obra en el lapso previsto para ello, por lo que en consecuencia se configura la causal de rescisión unilateral establecida en los numeral 1, 4, 5 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, ya citadas con anterioridad.

III

DECISIÓN

(…omissis…)

PRIMERO: Rescindir Unilateralmente el Contrato de Obra (…).

SEGUNDO: Notificar al Servicio Nacional de Contratistas, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: Notificar a la Procuraduría General de la República, la rescisión del presente contrato, a fin de que se inicien las acciones pertinentes para la ejecución de las fianzas correspondientes.

CUARTO: Notificar a las sociedades mercantiles Oceánica de Seguros, C.A. y CA. de Seguros La Internacional, en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras de la empresa Constructora AFT, C.A.

QUINTO: Notificar al ciudadano J.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-81.212.435, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Constructora AFT, C.A., o cualquier otro representante legal o estatutario de la empresa…

. (Sic) (Destacado del acto).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

La medida de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida típica para los recursos de nulidad que se proponen en contra de dichos actos, constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran presentes de forma concurrente los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, a tal efecto, se observa:

En el escrito recursivo, la parte recurrente alegó con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, que el fumus boni iuris “…se encuentra demostrado en el cumplimiento de todas las fases de la contratación pública en la que participó [su] representada en especial: 1- La suscripción del CONTRATO N° M.P.P.RIJ-CUDECON-CA-015-2011, del 20 de octubre de 2011 en el que se especifica un nuevo lugar donde se ejecutaría la obra encomendada (…), con lo cual se demuestra que desde el principio del otorgamiento del contrato el ente contratante había modificado cambios fundamentales que implicaba obras complementarias y ejecución de partidas que no aparecían en el Pliego de Condiciones (…). 2- El reconocimiento del propio ente contratante a través del ACTA del 18 de abril de 2012 (…). 3- Los dos ejemplares del llamado Libro de Obra, que reseña día a día la ejecución física de la obra y las incidencias de las paralizaciones y de las obras complementarias, como documento administrativo, suscrito por representante del ente contratante (…) con el representante de [su] auspiciada (…). 4. El oficio de notificación del Servicio Nacional de Contrataciones donde declara a [su] representada suspendida el Registro Nacional de Contratistas”. (Destacado del texto).

Al respecto, advierte la Sala que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de fundamentar la presunción de buen derecho, se circunscriben a la narración de los hechos ocurridos en el procedimiento de contratación pública y durante la ejecución de la obra, tales como: la modificación del lugar donde debía ejecutarse la obra al momento de la suscripción del contrato, la necesidad de realizar obras complementarias no previstas en el contrato y las paralizaciones de la obra por causas ajenas a su voluntad; los cuales a su vez, constituyen el basamento de la denuncia formulada relativa al vicio de falso supuesto de hecho.

En este sentido, considera esta Sala que la verificación de las afirmaciones expuestas por el representante de la sociedad mercantil Constructora A.F.T., C.A., implicaría una revisión del fondo del asunto debatido que necesariamente debe estar precedida de un debate probatorio, no pudiendo este M.T. pronunciarse de manera preventiva sobre ello, pues tal declaratoria -en esta fase- vaciaría de contenido la sentencia definitiva.

Ahora bien, en cuanto al argumento de que la presunción de buen derecho también se encuentra demostrada por el oficio de notificación de la suspensión de la empresa del Registro Nacional de Contrataciones, considera esta Sala necesario resaltar que, en el artículo 139 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.503 del 6 de septiembre de 2006, se establece la obligación de los órganos contratantes de sustanciar el expediente respectivo y, en caso de producirse la rescisión del contrato por haberse generado el incumplimiento de las obligaciones en él previstas por parte de la empresa contratista, deberá remitirse el expediente administrativo al Servicio Nacional de Contrataciones, a los fines que se imponga, de ser procedente, la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas. (Vid., entre otras sentencia N° 01109 de fecha 3 de octubre de 2013).

Precisado lo anterior, se observa que de conformidad con lo establecido en la referida norma, la suspensión de la sociedad mercantil Constructora A.F.T., C.A., del Registro Nacional de Contratistas se produjo como consecuencia de la Resolución N° 033 del 15 de enero de 2013 dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se rescindió el Contrato de Obra en virtud del supuesto incumplimiento por parte de la contratista, por lo que estima la Sala que tal alegato resulta insuficiente para crear la convicción en este juzgador de la existencia del primero de los requisitos exigidos a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el fumus boni iuris. Así se declara.

Finalmente, visto que en el presente caso no se evidenció la existencia del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar requerida, esta Sala considera inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, en virtud de que ambos requisitos deben verificarse de manera concurrente. En consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar interpuesta. Así se establece.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos incoada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.F., actuando como Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.F.T., C.A., y asistido por abogado, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 0394 del 13 de noviembre de 2012 y en la Resolución N° 033 de fecha 15 de enero de 2013, ambos emanados y suscritos por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión al expediente principal. Archívese el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintidós (22) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00031.
La Secretaria, S.Y.G.

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