Sentencia nº 537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 11-0144

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 21 de enero de 2011, la abogada A. delV.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.140, actuando en representación de CONSTRUCTORA ELIVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 23 de enero de 1967, bajo el N° 11, folios del 15 al 21, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Á.M., H.J.Á., L.J.C. y J.A.M., contra su representada, por diferencia de prestaciones sociales.

El 1 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de febrero de 2011, la abogada A. delV.V.M., presentó diligencia ante esta Sala Constitucional, solicitando se acuerde la medida cautelar requerida en el sentido de suspender la ejecución de la sentencia objeto de revisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante en su escrito relaciona los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan la presente solicitud de revisión de la siguiente forma:

  1. - Que el 25 de junio de 2008, los ciudadanos Á.M., L.C., J.M. y H.Á., presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue admitida el 16 de julio de 2008; y sentenciada el 13 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró parcialmente con lugar la demanda.

  2. - Que una vez impugnada la anterior decisión, el 22 de enero de 2010, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, modificando la decisión de primera instancia.

  3. - Que el referido juzgado superior, al dictar su sentencia, omitió identificar a las partes, señalando sólo los nombres y apellidos de los demandantes, sin indicar sus cédulas de identidad, como lo exige el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo mismo sucedió con la solicitante al enunciarse solo su denominación social, sin indicarse los datos de registro de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Comercio.

  4. - Señala que “la plena identificación de las partes en la sentencia es imprescriptible para evitar que se confundan esas personas con las llamadas homónimas, es decir personas naturales o jurídicas diferentes con el mismo nombre y apellido, o razón o denominación social, por lo que ese vicio por omisión hace opuesta a derecho dicha decisión”.

  5. - Que esta falta de identificación plena, origina una imprecisión de quienes son las partes en el proceso y en consecuencia una indeterminación en los límites subjetivos de la cosa juzgada; que imposibilita saber a ciencia cierta quien es la parte activa en la ejecución del fallo y contra quien se ejecutará el mismo; es decir, quien es el ejecutante y quien el ejecutado.

  6. - Que “(d)ebido a los principios de autonomía y exhaustividad de la sentencia, o sea de que el fallo debe valerse por si mismo pues en ella debe estar incorporada todas las razones y declaraciones pertinentes a la causa que en ella se decide, es por lo que si en el texto de la sentencia aquí recurrida no se contiene todos los elementos que la hagan distinguir de cualesquiera otro ente colectivo, ese vicio la hace violatoria del orden público procesal constitucional, no pudiendo ser convalidado de ninguna forma, por lo que la anula absolutamente pues vulnera el debido proceso en su elemento de la COSA JUZGADA”.

  7. - Que se violó el derecho a la defensa, al realizar una suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con una prueba de interrogatorio de la contraparte de su representada, de allí que considere que “(e)l enjuiciador de la Segunda Instancia del Trabajo de Monagas, transgredió de manera inconstitucional, flagrante, antijurídica e injustificada el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que la dejó en un total estado de indefensión con dicha decisión, es decir el acto de ese órgano jurisdiccional supuso una mengua o privación del derecho de probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad, pues al imputarle a la contraparte afirmaciones no realizadas por estos, se traen a los autos pruebas que son falsas y que además no pudieron ser ni controladas ni contradichas por mi representada, vulnerándole entonces el derecho de la defensa a que se contrae el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Ley M.B.”.

  8. - Que denuncia la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas, al sostener que el Juzgado Superior en su decisión, omitió en lo que respecta al ciudadano Á.M., su declaración rendida el 26 de octubre de 2009, cuando fue interrogado por la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando éste declaró “QUE SIMPLEMENTE ÉL SE FUE”, y con lo cual, la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario, sin que mediara causa legal que lo justifique.

  9. - Que se violó el derecho a la defensa al obtener pruebas absolutamente nulas derivadas de una vulneración al debido proceso, cuando “(e)l Juzgado Superior Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su decisión del 22-01-2010, erró en su motivación al exponer que en cuanto a las documentales provenientes de la página www.ivss.gov.ve del IVSS, de los ciudadanos Á.M., L.C., J.M. y H.A., promovidas como si fueran copias certificadas, cuando en realidad lo que son es documentales que contienen mensajes de datos electrónicos, por lo que su tramitación se debió realizar de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda vez que fueron desconocidas todas esas documentales por la parte que represento, entonces al no estar certificados esos datos de conformidad con dicha ley, esas documentales son simples copias de documentos públicos administrativos”.

  10. - Denuncia que la desproporción entre lo alegado por los demandantes y el contenido de los informes emitidos por el IVSS, es de tal envergadura que contraviene totalmente el principio de congruencia de las pruebas, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente solicitó medida cautelar innominada dirigida a suspender los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 22 de enero de 2010.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 22 de enero de 2010, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificó la sentencia de primera instancia y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.M., H.J.Á., L.J.C. y J.A.M. en contra de Constructora ELIVE, C.A., bajo los siguientes términos:

(…)Este Juzgador de Alzada visto lo establecido en la Sentencia Recurrida y analizando las pruebas aportadas al proceso debidamente reconocidas y cuyo valor probatorio se le otorgó, concatenándolas con las declaración de partes rendidas por los accionantes, es decir, lo debidamente acreditado en el proceso, y aplicando el razonamiento lógico basado en las máximas de experiencia, se desprende que la empresa demandada iniciaba sus operaciones en el mes de enero o inicio del mes de febrero, procediendo a llamar a los trabajadores que intervienen como accionantes en este proceso, por el conocimiento que de ellos tienen y éstos con el trabajo a realizar por años, hasta finales del mes de diciembre de cada año, periodo éste en el cual cerraban sus puertas u operaciones y le pagaban a cada uno de ellos sus prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, utilidades y demás conceptos que le pudieren corresponder. Posteriormente, estos trabajadores esperaban que la empresa los llamara nuevamente para reiniciar labores en las diferentes obras o trabajos.

Este Juzgador de alzada consideró que para poder determinar si había operado la prescripción opuesta por la demandada, era necesario dilucidar lo relativo a la continuidad de la relación de trabajo, y que la carga de demostrar la discontinuidad de la misma, correspondía a la demandada.

No considera este Sentenciador de Alzada que dichas interrupciones sean determinadas como vacaciones colectivas como lo mencionara la Recurrida y delató la Recurrente; sin embargo, dichos periodos desde diciembre a enero generaban una interrupción de la relación laboral entre uno o dos meses aproximadamente, pero esa interrupción era generada por la misma empresa motivada al periodo decembrino y de año nuevo, al cerrar y reabrir operaciones según los trabajos para los que fuera contratada y que debía realizar.

Al convenir la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda en los periodos laborados por los demandantes, a saber, en el caso de los trabajadores Á.M. y H.J.A., convino que mantuvo la empresa nueve (9) periodos de relación laboral, y en los casos de los trabajadores J.A.M. y L.J.C., siete (7) periodos, es una confirmación de su voluntad de querer relacionarse con ellos por un tiempo indeterminado, más aún, y ratificando la establecido en la Sentencia recurrida, no demostrando la demandada la existencia de los alegados contratos por obra o tiempo determinado, siendo esa su carga probatoria.

No obstante, concatenando la declaración de partes con las pruebas aportadas y valoradas, se observa lo siguiente: (Omissis…)

Concuerda esta Alzada con lo establecido por la Jueza de Juicio en la Sentencia en referencia a la fecha de inicio y la causa de la terminación de la relación laboral. Alegada como fue por la accionada una fecha de inicio distinta a la señalada en el libelo de demanda, conforme la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, le corresponde la carga de la prueba, y al no aportar prueba alguna que sustentara lo indicado, existiendo prueba fehaciente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se desprende que la empresa cumplió con su obligación de inscripción del trabajador en la fecha de inicio el 01 de enero de 1995 y no consta alguna otra prueba que entre el periodo posterior al año 1995 y hasta el año 2000 hubiera finalizado la relación laboral por cualquiera causa, se tiene la señalada en la Sentencia como inicio de la relación laboral. Así se establece.

Asimismo, concuerda este Juzgado Superior con la A quo que la causa de terminación fue sin justa causa, vista la declaración de partes en la que el trabajador expuso que se generaron fricciones entre la empresa y su persona luego de que reclamara el cumplimiento de beneficios contractuales, y no existiendo como en el caso de los otros litis consortes una carta de renuncia, debe entenderse que la terminación no fue por voluntad propia del actor. Así se establece.

Por otra parte, debe señalarse que el salario devengado por los actores no fue punto controvertido en la presente causa, por cuanto en todo momento se mantuvo que estos estaban amparados por el contrato colectivo de la construcción y al tabulador en el contenido y dado que la accionante estuvo conforme con la Sentencia, este Juzgado Superior ratifica los conceptos y los montos de las diferencias calculadas por el Juzgado de Primera Instancia, excluyendo el periodo cuya defensa de prescripción prosperó en el caso de los demandantes H.A., J.A.M. y L.J.C., debe forzosamente ratificar – por no haber sido objeto ni fundamento del Recurso de Apelación por ninguna de las partes -, el monto condenado a pagar a la empresa a favor del demandante Á.M. y la realización de la experticia complementaria ordenada. Así se establece.

En consecuencia, corresponde a los trabajadores el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente forma:

Al demandante Á.M.:

Se Ratifica lo indicado en la Sentencia Recurrida que, procede el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su relación laboral culminó por despido injustificado, por lo tanto le corresponde tomando en consideración la duración de la relación de trabajo de trece años, tres meses el pago de 240 días calculados sobre la base de su salario integral de 67.14, le corresponde la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 16.113,60).

A los fines de determinar los montos que le corresponden por las diferencias que le corresponden por los conceptos de antigüedad, diferencias por vacaciones y diferencias por utilidades, se ratifica el ordenar realizar experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la Sentencia de Juicio.

Al demandante L.J. CABELLO:

Establecido que la continuidad laboral corresponde desde el 19 de enero de 2004 al 4 de abril de 2008, se ratifican los cálculos realizados por la Recurrida desde el año 2004, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagarle por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.867,95; por diferencias por vacaciones la cantidad de Bs. F. 138,39 y por diferencias de utilidades la cantidad de Bs.1.170,82, montos estos que suman la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 (Bs.4.177,16). Así se decide.

Al demandante J.A.M.:

Establecido que la continuidad laboral corresponde desde el 19 de enero de 2004 al 4 de abril de 2008, se ratifican los cálculos realizados por la Recurrida desde el año 2004, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagarle por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.488,34; por diferencias por vacaciones la cantidad de Bs.742,03 y por diferencias de utilidades la cantidad de Bs.1.367,25, montos estos que suman la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (SIC) CON 62/100 (Bs.5.597,62). Así se decide.

Al demandante H.J.A.:

Establecido que la continuidad laboral corresponde desde el 20 de Octubre de 2003 al 4 de abril de 2008, se ratifican los cálculos realizados por la Recurrida desde el año 2004, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagarle por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.218,79; por diferencias por vacaciones la cantidad de Bs.1.129,94 y por diferencias de utilidades la cantidad de Bs.2.151,23, montos estos que suman la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (Bs.8.499,96). Así se decide.

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes, y se ratifica lo acordado en la Sentencia Recurrida que, para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a los trabajadores, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo de cada uno, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las facultades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada, 22 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 10 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios constitucionales en la sentencia objeto de revisión.

En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificó la sentencia de primera instancia y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.M., H.J.Á., L.J.C. y J.A.M. en contra de Constructora ELIVE, C.A.

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna emanada de esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que el referido Juzgado Superior, al momento de dictar su decisión y declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, haya incurrido en las violaciones alegadas en el escrito de revisión propuesto; y menos que con la omisión denunciada –ausencia de identificación de las cédulas de identidad y datos de registro de las partes- se pudiese vulnerar la cosa juzgada, cuando las partes sentenciadas son las mismas identificadas desde el inicio de la causa.

Por lo que se considera, que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses máxime cuando se advierte que, lo que pretende con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicho Juzgado, de la mano de unos presupuestos que no se encuentran establecidos en la ley.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por la abogada A. delV.V.M., actuando en representación de CONSTRUCTORA ELIVE, C.A., contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-Presidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 11-0144

MTDP/

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