Sentencia nº RC.000651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

SALA ACCIDENTAL

Exp. 2012-000508 Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por resolución de contrato de obra, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.R.T., N.L.U., N.C.B., L.C.L., E.F. y E.G.C. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAITA, C.A. (COMAICA) representada judicialmente por los abogados J.A.G.C., T.G.R., J.G.A. y R.A.G.E.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de marzo de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda, anuló la sentencia del tribunal a quo y condenó en costas a la parte apelante perdidosa.

Contra la precitada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 9 de octubre de 2008, mediante decisión N° 646, expediente N° 2008-244, la Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por el juzgado ad quem, en los siguientes términos:

…Ahora bien, la presente controversia versa sobre un contrato de obra celebrado entre las partes que fungen como actora y demandada y cuya beneficiaria de esa obra es PDVSA, S.A. tal y como se desprende del fallo recurrido.

También se evidencia de la sentencia de alzada que PDVSA, S.A. elaboraba reportes semanales, conformados por el reporte semanal propiamente dicho, las curvas de avance físico y financiero y la Curva de Progreso Físico & Histograma de Recurso, los cuales fueron traídos a juicio por la parte demandante como documentos fundamentales y los cuales fueron utilizados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba por la parte demandada, con la finalidad de demostrar el avance de la obra y con ello determinar si hubo incumplimiento o no del contrato.

En este sentido, se observa de los extractos de la sentencia recurrida ut-supra transcritos, que el juez superior en un primer momento determinó que de las “curvas de avance físico” no se evidenciaba que para el día 8 de diciembre de 2004, la parte demandada hubiese ejecutado el 25% de la obra, sino que había ejecutado efectivamente el 5%, materializándose un atraso del 20, 53%. Acto seguido, el mencionado juzgado señaló que éstos documentos (entiéndase por ello las curvas de avance físico) no aparecían avalados por PDVSA y que en consecuencia, “no podían ser reconocidos resultado de la prueba de informes para poder constatar si para la citada fecha la obra experimentaba un retraso del 20,53%, que era uno de los hechos principales alegados por la actora para solicitar la resolución del contrato, y por tanto, concluyó la alzada que al no haber sido suministrada la información por parte de la empresa requerida NO HAY PRUEBA QUE ANALIZAR.

No conforme con lo anterior, más adelante, el fallo recurrido establece que de los reportes semanales se evidencia que de la semana del 22 de noviembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004, hubo un avance acumulado del 43,27%, de la semana del 29 de noviembre de 2004 al 3 de diciembre de 2004, hubo un avance real del 48,28% y de la semana del 6 de diciembre de 2004 al 9 de diciembre de 2004, hubo un avance real del 49,96%.

Esta Sala, sin juzgar sobre la veracidad de lo allí señalado, constata que el juez de la recurrida cometió una evidente contradicción entre los motivos aportados como sustento de su decisión, incurriendo así en el tercer tipo de inmotivación, es decir, vicio de motivación contradictoria en su modalidad de contradicción entre los motivos.

(…Omissis…)

Tomando en consideración el anterior criterio constitucional, esta Sala determina que en el caso concreto es indiscutible la influencia determinante que tienen los informes semanales en la suerte de la controversia, y ello deriva del hecho de que el juez apreció dichas pruebas -cuando previamente las había desechado- para declarar sin lugar la demanda.

En otros términos, al señalar el juez ad quem por una parte que la demandada tenía un atraso del 20,53% de la obra según los informes realizados por los funcionarios de PDVSA, S.A., y posteriormente determinar que tales pruebas no serían analizadas, para luego señalar, en base a los mismos informes, que la demandada sí cumplió con su obligación, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda, incurrió en una flagrante contradicción que tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo.

De esta manera, considera la Sala que lo establecido por la recurrida en el fallo resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros, configurando un grave defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer de oficio la procedencia del defecto de actividad contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(...Omissis...)

Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.

Sobre esta última consideración la procesalista L.M.M. afirma lo siguiente:

(…Omissis…)

Por tales motivos, se insta al juez de alzada que suscribió el fallo que será anulado a través de la presente decisión, a no cometer el mismo error en el futuro.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…

(Mayúsculas y subrayado del texto).

Contra la decisión de la Sala, la empresa demandada CONSTRUCTORA MAITA, C.A. (COMAICA), solicitó la revisión y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 979, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 2010-492, la declaró con lugar, en los siguientes términos:

…En el presente caso, la solicitante de la revisión denuncia que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil atenta contra el debido proceso, el estado de derecho, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y normas de orden público, consagradas en los artículos 2, 7, 26, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, y los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que anuló una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la cual no se evidencia que haya habido vicio de inmotivación por contradicción.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia objeto de revisión se puede constatar que la Sala de Casación Civil señaló como fundamentos de su decisión, los siguientes:

(...Omissis...)

Ahora bien, al realizar una lectura pormenorizada de la sentencia del ad quem, se puede evidenciar que no existe contradicción entre las motivaciones utilizadas por el Juez Superior para resolver la causa por resolución de contrato, seguida por la sociedad mercantil Constructora Consumeci, C.A. contra la solicitante.

En efecto, si bien es cierto que en un primer momento, en el fallo casado se señala que:

‘Ya que desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 08 de diciembre de 2004, fecha esta última cuando la parte demandada procedió a abandonar la obra, habían transcurrido 23 días, lo que se traduce porcentualmente en 25,53 % del total de la obra a ejecutar y solamente había ejecutado efectivamente el 5,00 % , materializándose un atraso del 20,53 % para esa fecha, tal como consta en las curvas de avance físico de la obra avaladas por el beneficiario de la obra PDVSA-PETROLEO (sic), S.A., donde se demuestra que CONSTRUCTORA MAITA, C.A., a través del gráfico respectivo, nunca alcanzó la curva planificada…’.

Del contexto se infiere que ésta es una afirmación de la parte actora, efectuada en su escrito de promoción de pruebas, lo cual puede comprobarse al leer los Folios 135, 136 y 142 del “Anexo 1” del expediente. Esta afirmación fue traída a los autos para efectuar la valoración de las mismas; y no se trata de una afirmación realizada por el Juzgador; quien, más adelante señala que ‘…estos documentos no aparecen avalados por PDVSA, solo (sic) se observa una firma ilegible, en consecuencia no podían ser Reconocidos por terceros haciéndose necesario el resultado de la prueba de INFORME para poder constatar esos hechos, esta información permitía constatar o no si para el 08 de diciembre de 2004, la obra experimentaba un RETRASO del 20,53 %, que es uno de los hechos principales señalados por la actora para solicitar la Resolución del Contrato, además de otros aspectos relevantes, al no haber sido suministrada la información por parte de la empresa requerida NO HAY PRUEBA QUE ANALIZAR, y así se decide…’.

Más adelante en el fallo, se dice que la parte demandada:

‘Promueve los reportes semanales emitidos por PDVSA-PETROLEO (sic) S.A., que acompaña la demandante.-

De esos reportes se evidencia que, de la semana del 22 de noviembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004, hubo un avance acumulado de 43,27 %, de la semana del 29 de noviembre de 2004 al 03 de diciembre de 2004, huno (sic) un avance real de 48,28 % y de la semana del 06 de diciembre de 2004 al 09 de diciembre de 2004, hubo un avance real del 49,96 %...’.

En este caso, del contexto se infiere que no se trata de una afirmación realizada por el Juzgador; sino que es un alegato de la parte demandada, traído a los autos para efectuar la valoración de las pruebas, tal como se desprende de su escrito de promoción de pruebas y de los documentos en referencia (Folios 148, 67, 72, 77, respectivamente, del ‘Anexo 1’ del expediente).

Finalmente, el Juzgador se pronuncia sobre el valor probatorio que para él merecen estos documentos promovidos como prueba, al indicar lo siguiente:

‘Se observa que las partes aluden a unos avances de la obra, que esos avances se desprenden de copias simples producidos (sic) por la parte actora, recibidos y aprobados por PDVSA, representada al efecto por los ciudadanos E.C. y MARÍA MELÍAN, NO OBSERVÁNDOSE QUE ESOS DOCUMENTOS FUERON RECONOCIDOS POR NINGÚN REPRESENTANTE DE PDVSA PETROLEO (sic), S.A., EN LA ETAPA PROBATORIA, COMO TERCERO EN LA PRESENTE CAUSA, ERA NECESARIO SU RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.- Por este hecho no es posible apreciar atraso o avance en la susodicha Obra, y así se decide...’.

No hace ningún otro señalamiento el Juzgador ad quem sobre esta prueba para tomar la decisión; por lo cual mal podía la Sala de Casación Civil considerar que el mismo “incurrió en una flagrante contradicción que tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo”, al estimar “en base a los mismos informes, que la demandada sí cumplió con su obligación, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda”; y, al hacerlo, partió de un falso supuesto, aplicándole consecuencias jurídicas que le eran ajenas. Así se declara.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil sostiene que:

(...Omissis...)

Sobre este particular, es menester señalar que, ciertamente, en la sentencia casada se puede apreciar una falla en la utilización de las comillas u otra forma de diferenciación del texto a la hora de citar los dichos de las partes, lo cual trajo como consecuencia la dificultad para la comprensión de la misma por parte de la Sala de Casación Civil, haciéndola partir de falsos supuestos al momento de casar la referida sentencia; no obstante, sí se evidencian los razonamientos que llevaron al ad quem a tomar la decisión reflejada en su decisión del 3 de marzo de 2008.

En tal sentido, considera esta Sala que la Sala de Casación Civil incurrió en un excesivo rigor formal a la hora de casar la sentencia, al considerar la referida falla en la utilización de las comillas, en la cual incurrió el Juzgado Superior, como una falta de técnica adecuada a la hora de estructurar la sentencia.

Así las cosas, esta Sala no puede permitir que el excesivo rigor formal de la Sala de Casación Civil al casar el fallo, se traduzca en una violación a los derechos de la solicitante; pues, al partir de un falso supuesto, dicha Sala está violando el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

(...Omissis...)

De allí que una decisión que ha sido tomada partiendo de un falso supuesto, aplicando a un caso consecuencias jurídicas que no le corresponden, al no haberse configurado el vicio que sirve de fundamento a la decisión repositoria, constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante. Así se declara.

Ahora bien, para mayor certeza en la sustentación de la presente decisión, fue solicitada la remisión a esta Sala del expediente en original de la causa primigenia. Es así como, una vez efectuada la revisión de las actas que integran el mismo, se constató que no adolece el fallo casado de los vicios señalados por la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la Sala de Casación Civil, en su referida sentencia del 9 de octubre de 2008, se apartó de la doctrina respecto del derecho a la tutela judicial efectiva que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara que ha lugar a la presente solicitud de revisión; se anula la sentencia objeto de revisión; y se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas. Así se decide.

Finalmente, en vista de que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) es la beneficiaria de la obra objeto del contrato cuya resolución se demanda en la causa principal, esta Sala considera pertinente indicar que queda a salvo cualquier acción que pudiera tener o hacer valer la empresa estatal, contra las partes de dicha causa, en caso de ver afectados sus derechos e intereses...". (Resaltado de la sentencia).

Como consecuencia de esta última decisión de la Sala Constitucional, fue recibido el expediente en la Sala, y vista las inhibiciones de los Magistrados Dra. Y.A.P.E., Dra. ISBELIA P.V. y Dr. L.O.H., las cuales fueron declaradas con lugar, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental, el 4 de mayo de 2015, con los siguientes Magistrados: Presidente, Dr. G.B.V.; Vicepresidenta, M.G.E. y las Suplentes Dras. V.M.F. GONZÁLES, YRAIMA DE J.Z.L. y N.V.D.P., Dr. C.W.F., Secretario y; Alguacil, R.C..

A través del método de insaculación en acto público, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.

Dando cumplimiento al fallo de la Sala Constitucional, se pasa a dictar nuevamente sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR INFRACCION DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 ibidem por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En efecto ciudadanos Magistrados la recurrida al referirse a los instrumentos acompañados con la demanda, relativos a las curvas de avances físicos, insertos a los folios 63, 68, 73, 78, 83, 87 y 93 Primera Pieza del expediente, cuyos instrumentos integran en un solo cuerpo los anexos marcados desde ‘G-1’ hasta ‘G-7’, los desecha concluyendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Se evidencia también de la recurrida, al analizar los señalados instrumentos, en lo que se refiere a los informes de avances de la obra, inserto a los folios 62, 67, 72, 77,82, 86 y 91 del expediente, que determina:

(…Omissis…)

Debe aclararse previamente que las curvas de avance físico no son instrumentos independientes, sino que conjuntamente con los gráficos denominados ‘Curva de Progreso Físico & Histograma de Recurso’ (folios 65, 70, 75, 80, 85, 89 y 94) constituyen el reflejo gráfico-numérico de los datos del progreso físico que se reflejan en el recuadro superior derecho denominado “Progreso Físico” de impreso en cada uno de los reportes semanales, cuyos documentos (curvas y reportes) los cuales son elaborados por PDVSA, S.A. beneficiaria de la obra, es un hecho admitido por las partes el contrato cuya resolución se demanda en el cual se advierte la obligación de Constructora Maita, C.A., de aceptar las supervisiones y recomendaciones que haga PDVSA, PETROLEO –como se observa de las precedentes transcripciones-, documentos que fueron analizados separadamente por el ad quem.

Ahora bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal ‘…son documentos administrativos (…)’.

En el caso de autos, la presunción de veracidad que emana de los señalados instrumentos no fue destruida en el proceso, por el contrario, éstos adquirieron los efectos plenos del documento público, por la expresa aceptación de su contenido por la parte demandada en la litiscontestación, ratificados en su escrito de observaciones a los informes presentados por nuestra mandante en el Tribunal de Alzada, al invocarlos como demostrativos de sus defensas contra el incumplimiento alegado en lo referente al avance de las obras para desvirtuar el atraso alegado por el demandante.

En tal sentido, sostuvo el demandado en la litis contestación concretamente a los folios vto. 126 vto. 128, 129 y vto. y 130, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, en el escrito de observaciones, la representación judicial de la parte demandada señaló:

(…Omissis…)

Lo expuesto determina inequívocamente que debió el sentenciador de alzada, en aplicación de las reglas de la sana crítica, analizar la naturaleza y contenido de dichos documentos, para luego otorgarles su valor probatorio, lo que evidencia la violación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

En consecuencia, siendo esta la regla de valoración de la prueba la que debió emplear el sentenciador de la recurrida, observamos que de haberla aplicado habría establecido que los instrumentos en análisis, esto es, los informes de avances de la obra, sus curvas de avances físicos y gráficos descriptivos, insertos a los folios 62 al 94 del expediente marcados desde “G-1” hasta “G-7”, fueron emitidos como consecuencia de la ejecución del contrato de obras suscrito entre las partes, inserto a los folios 52 y 53 del expediente, toda vez que PDVSA, como beneficiaria de la misma estaba en la obligación de supervisar sus avances atendiendo a que se trata de un contrato a tiempo determinado (90 días para su total conclusión) que debía ser cumplido y cancelado por siete (7) partidas efectivamente ejecutadas, según la Cláusula Primera de dicho contrato, y por tanto, constituyen los instrumentos fundamentales para acreditar el cumplimiento o incumplimiento en la ejecución de la obra.

Que efectivamente acreditan el incumplimiento de la demandada, en la ejecución de las obras, pues el reporte semanal del 22.11.2004 al 26.11.2004 (anexo ‘G-2)’) evidencia:

(…Omissis…)

Por su parte, la lectura de las curvas de avance físico y de los gráficos de “curva de Progreso Físico & Histograma de Recurso”, revelan efectivamente que:

-para la semana del 22 al 26.11.2004, el porcentaje de progreso planificado era del 11,49%, cumpliéndose únicamente el 1,68% (ver folios 78 y 80).

Es perceptible, pues, de estos instrumentos el incumplimiento y de haber sido apreciados por el Juez de la recurrida, habría concluido en la declaratoria con lugar de la demanda, al quedar evidenciado que la empresa demandada tenía insuficiencia de personal y equipos para la ejecución del contrato y además, que entre el 22 de noviembre al 6 de diciembre de 2004 no logró alcanzar el porcentaje de progreso planificado por semana. Así respetuosamente pedimos sea declarado por esta Honorable Sala y en consecuencia, declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, ordenando al Tribunal que corresponda conocer en reenvío, proceda a corregir el vicio delatado…

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente esgrime, la supuesta infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil respecto a la valoración dada a las “curvas de avances físicos”, instrumentos que en su opinión son fundamentales a los fines de acreditar el cumplimiento en la ejecución de la obra, pero que no debieron ser apreciados independientemente de las “Curvas de progreso Físico & Histograma de Recurso”, por cuanto todos en su conjunto constituyen el reflejo gráfico numérico de los datos del progreso de la obra razón por la cual, a su decir, debió analizar la naturaleza y contenido de dichos documentos.

Igualmente alegó, que en virtud de la expresa aceptación, por parte de la demandada en la litiscontestación, y la ratificación de los mismos en su escrito de observaciones a los informes, dichos instrumentos adquirieron los plenos efectos del “documento público”, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica debió el ad quem, a.e.s.c. para luego, otorgarles valor probatorio por cuanto los mismos son determinantes a fin de demostrar que la empresa demandada tenía insuficiencia de personal y equipos para la ejecución del contrato y además, que entre el 22 de noviembre al 6 de diciembre de 2004 no logró alcanzar el porcentaje de progreso planificado por semana.

Respecto al valor probatorio otorgado a los instrumentos referidos, se expresó en la recurrida lo siguiente:

…Ahora bien, de autos rielan en copias fotostáticas siete ejemplares de las CURVAS DE AVANCE FISICO, folios 63, 68, 73, 78, 83 87 y 93, y de su lectura no se evidencia que para el día 08 de diciembre de 2004, se había ejecutado el 25 % de la obra a ejecutar, habiendo solo ejecutado efectivamente el 5,00 %, materializándose un ATRASO del 20,53 %.- Estos documentos no aparecen avalados por PDVSA, solo se observa una firma ilegible, en consecuencia no podían ser Reconocidos por terceros haciéndose necesario el resultado de la prueba de INFORME para poder constatar esos hechos, esta información permitía constatar o no si para el 08 de diciembre de 2004, la obra experimentaba un RETRASO del 20,53 %, que es uno de los hechos principales señalados por la actora para solicitar la Resolución del Contrato, además de otros aspectos relevantes, al no haber sido suministrada la información por parte de la empresa requerida NO HAY PRUEBA QUE ANALIZAR, y así se decide.-

(…Omissis…)

Se observa que las partes aluden a unos avances de la obra, que esos avances se desprenden de copias simples producidos por la parte actora , recibidos y aprobados por PDVSA, representada al efecto por los ciudadanos E.C. y MARIA MELÍAN, NO OBSERVÁNDOSE QUE ESOS DOCUMENTOS FUERAN RECONOCIDOS POR NINGÚN REPRESENTANTE DE PDVSA-PETROLEO. S.A., EN LA ETAPA PROBATORIA, COMO TERCERO EN LA PRESENTE CAUSA, ERA NECESARIO SU RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.- Por este hecho no es posible apreciar atraso o avance en la susodicha obra, y así se decide…

. (Mayúsculas de la sentencia, negrillas de la Sala).

De la transcripción de la parte pertinente del fallo, observa la Sala, que el juez superior expresó por una parte, que “de la lectura de las CURVAS DE AVANCE FÍSICO no se evidencia que para el día 08 de diciembre de 2004, se había ejecutado el 25 % de la obra a ejecutar, habiendo solo ejecutado efectivamente el 5,00 %, materializándose un ATRASO del 20,53 %”, pero, que resultaba necesario la prueba de informe para poder constatar los hechos contenidos en las Curvas de Avance Físico por no aparecer avaladas por Petróleos de Venezuela (PDVSA), razón por la cual decidió que “no había prueba que analizar”.

Ahora bien, cursa a los folios 125 al 130 y vto. de la pieza 1 de 5 del expediente, escrito de contestación a la demanda en el cual la parte demandada expresó: “Niego que de las curvas de avance físico de la obra avalada por PDVSA PETROLERO (Sic) S.A.., se demuestre que mi mandante nunca alcanzó la curva específica.”

En este orden de ideas, la Sala verificó de las actas procesales que corren insertas en copias fotostáticas, siete ejemplares de curvas de avance físico, cursantes a los folios 63, 68, 73, 78, 83, 87 y 93 de la pieza 1 de 5, los cuales están signados bajo alfa numéricos distintos que van desde el “G-1” al “G-7”, apreciándose que bajo cada alfa numérico se encuentran comprendidos varios reportes, cuya serie se inicia con una hoja denominada “REPORTE SEMANAL” la cual se encuentra suscrita y elaborada por los ingenieros M.A.G. y Fredo Morán en representación de COSUMECI C.A. y como recibido y aprobado por los ingenieros E.C. y M.M. en representación de P.D.V.S.A, de seguidas una hoja cuyo gráfico se identifica como “CURVA DE AVANCE FÍSICO”, otra titulada “CURVA DE AVANCE FINANCIERO”, una hoja de gráfico identificada como “CURVA DE PROGRESO FÍSICO & HISTOGRAMA DE RECURSO” y, finalmente, una hoja denominada “CONTROL DE CANTIDADES INSTALADAS SEMANALES”; de cuyo contenido se deprende que la información reflejada en cada una de ellas se complementa de las subsiguientes, por lo que a fin de obtener un resultado integral debe armonizarse los resultados de la información comprendida en cada uno de los gráficos de valuaciones de ejecución de obra.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, y en virtud de que los instrumentos que se pretenden hacer valer emanan de una empresa estatal, surge la necesidad de analizar la naturaleza de dichos documentos, para lo cual resulta pertinente citar el fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B., mediante el cual esta Sala de Casación Civil, dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

(Cursiva es del texto transcrito y Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, en cuanto a la valoración que debe otorgarse a este tipo de documentos la Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. contra A.P.F., expediente: 00-957, señaló:

...La Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

(…Omissis… )

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...

.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado y los criterios jurisprudenciales citados, los documentos administrativos deben considerarse ciertos, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hasta prueba en contrario, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, por lo que no constatando esta Sala que hayan sido impugnados por algún medio legal eficaz los instrumentos probatorios que se pretenden hacer valer y, considerando que lo establecido en tales documentos tenían influencia en la suerte de la controversia, considera la Sala que dichos elementos probatorios ameritaban valoración por parte del ad quem, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 507 ibidem, por errónea aplicación, “por incurrir en una extralimitación en beneficio de la demandada y en perjuicio del demandante”.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En efecto ciudadanos Magistrados, ciertamente corresponde al juez de instancia la valoración de las pruebas, las cuales deben apreciar según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa para su valoración, (ex artículo 507), sin embargo, no puede el juez en su labor decisoria desnaturalizar la finalidad de la norma, apreciando una prueba en abono de lo expuesto por una de las partes y desechándola posteriormente en perjuicio de la otra por un eventual incumplimiento de forma en su producción en los autos.

Tal prueba valorada y desestimada al mismo tiempo en los términos expuestos, resulta violatoria de derechos y garantías constitucionales, al vulnerar el principio de igualdad que debe regir en todo proceso y la prohibición expresa de permitir al juez y a las partes extralimitaciones de ningún género en el curso del proceso, como sabiamente lo reproduce el artículo 15 del Código de procedimiento Civil.

La certeza de tales hechos conlleva irrebatiblemente a la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, lo cual además tuvo incidencia determinante en su dispositivo. Lo que de seguidas demostraremos.

En efecto, como se dejó asentado en la denuncia precedente, se produjeron con la demanda marcados desde ‘G-1’ hasta ‘G-7’, insertos a los folios 62 al 94 del expediente, Reportes Semanales de los Avances de la obra con los gráficos de curvas de avance físico y de avance financiero y los gráficos de “Curva de Progreso Físico & Histograma de Recurso”.

La recurrida al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, expresa concretamente:

(…Omissis…)

Yerra el sentenciador de la recurrida al establecer, que hubo un avance del 43,26%, por cuanto el mismo cuadro realmente señala que el avance planificado para esa semana era el 11,49%, del cual sólo avanzó el 7,03% como así lo reitera el gráfico de ‘curva de Progreso Físico & Histograma de Recurso’ correspondiente a esa semana inserto al folio 70 del expediente.

Ahora bien, en párrafos posteriores de la decisión, específicamente señala en franca contradicción con lo antes apreciado en beneficio de la demandada, el sentenciador que:

(…Omissis…)

Es claro, entonces, que el fallo recurrido resulta contradictorio en cuanto a la apreciación de la prueba, pues ambas determinaciones son opuestas entre sí.

Primeramente aprecia los avances de la obra contenidos en los reportes semanales de PDVSA, suscritos por los Ingenieros M.A.G. y E.C., para dar por demostrado un supuesto avance en un 49,96% -valga la redundancia- por la parte demandada.

Luego, los desestima porque no fueron reconocidos por ningún representante de PDVSA-PETRÓLEO, S.A., en la etapa probatoria, por lo que ‘no es posible apreciar atraso’, aun cuando sí fue posible apreciar avance.

Indudablemente la recurrida violó un principio de igualdad procesal, y aún más, el de lógica formal, toda vez que es imposible que una misma prueba simultáneamente analizada en cuanto a lo que emana de su contenido, para apreciarla en beneficio de una de las partes; y luego es desestimada en perjuicio de la otra por un supuesto incumplimiento de un requisito de forma que impide su valoración.

El delatado vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber sido apreciada en estricta aplicación de la regla de valoración que contempla el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, habría declarado con lugar la demanda, al quedar demostrado con dicho reporte semanal del 22.11.2004 al 26.11.2004 (anexo ‘G-2’ de la demanda) que la demandada había ejecutado parcialmente la partida C-03 DEFORESTACIÓN Y LIMPIEZA, indicada en la Cláusula Primera del Contrato cuya ejecución se demanda, por falta de definición del sitio para la disposición de los desechos ocasionados por la deforestación; que a esa fecha presentaba insuficiencia de recurso para el cumplimiento de las actividades planificadas; y que el avance planificado para esa semana era de 11,49% del cual soló se ejecutó, el 7,03%.

Estas apreciaciones sin lugar a dudas habrían concluido en la declaratoria con lugar de la demandada, al quedar evidenciado el incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada por la insuficiencia de personal y equipos para su ejecución y por no alcanzar el porcentaje de ejecución planificado para esa semana, por cuya razón solicitamos formalmente a esta Honorable Sala, que constate el vicio denunciado y declare con lugar esta denuncia, anulando la decisión recurrida, a fin de que el juez que corresponda dicte nuevo fallo, sin incurrir en el señalado error de juzgamiento...". (Resaltado del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15 y 507 ibídem, por errónea aplicación, por cuanto alega que resulta contradictorio que se apreciaran los avances de la obra contenidos en los reportes semanales de PDVSA, suscritos por los Ingenieros M.A.G. y E.C., para dar por demostrado un supuesto avance en un 49,96%, para luego, en la etapa probatoria, desestimarlos porque no fueron reconocidos por ningún representante de PDVSA-PETRÓLEO, S.A..

La Sala debe resaltar el error del formalizante, de plantear la errónea aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la denuncia anterior planteó la falta de aplicación de la misma norma. Si la Sala de Casación Civil declaró procedente en la denuncia anterior la falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ello supone la improcedencia de la falsa aplicación de la misma norma. Así se decide.

En este orden de ideas, el formalizante denunció también la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una norma atinente al principio de igualdad entre las partes pero no a la valoración de las pruebas. El artículo 15 eiusdem, es una norma diseñada para regir el procedimiento, y es de obligatoria mención en la denuncia de indefensión. Pero no regula la valoración de las pruebas, razón por la cual la denuncia debe ser desestimada. Así se decide

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 ibidem, por la errónea interpretación de los artículos 1.167 y 1.379 del Código Civil, bajo la siguiente fundamentación:

...En efecto ciudadanos Magistrados, es un hecho admitido por la parte demandada y así se desprende del texto de la sentencia, su incumplimiento contractual, aun cuando lo justifica en que ello devino por el incumplimiento de nuestra representada en no haber realizado los pagos a los que se obligó por la Clausula Séptima del Contrato de Obras.

En esta hipótesis, el problema consiste en si la falta de cumplimiento es suficiente para negar la procedencia de la acción propuesta por nuestra mandante, por lo que resultaba imperioso para el Juez de la recurrida analizar objetivamente el contrato de obras, a los fines de separar las obligaciones asumidas por cada uno de los contratantes, la importancia cualitativa y cuantitativa del incumplimiento alegado por ambas partes.

Pues bien, la recurrida aplicando el artículo 1.167 del Código Civil, al caso de autos, sostuvo lo siguiente:

(...Omissis...)

La precedente transcripción revela que el Juez ad quem, muy alejado de tan acertada doctrina de los Mazeud, hace un análisis del material probatorio, pero en manera alguna analiza la intención de las partes plasmadas en el contrato ni concatena aquellas probanzas con este, tanto más cuando, como lo asienta el mismo fallo, nuestra representada pagó a la demandada la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00). Y, peor aún, establece que el demandado demostró los hechos que alegó en su contestación, entre los cuales indudablemente está su alegato de incumplimiento en el pago por nuestra mandante.

Pues bien, al amparo de la Clausula Segunda, la demandada sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA MAITA C.A.’, se obligó a:

(...Omissis...)

Por su parte, en la Clausula Séptima ‘CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A.’, convino con la contratada en:

(...Omissis...)

Se pactó asimismo, como tiempo de duración del Contrato, según la Clausula Sexta:

(...Omissis...)

Ahora bien, el incumplimiento debe evaluarse objetivamente, teniendo en cuenta el interés del acreedor que se trata de satisfacer con la conducta del deudor, y si tal interés ha sido ya sustancialmente satisfecho.

En este sentido, constituye un hecho admitido por las partes, y por tanto, exento de pruebas, que nuestra mandante suministró tres (3) pagos a la accionada por SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000,00), VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) Y TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), cuyos pagos constan a los folios 55 al 60, donde se constata que fueron realizados el 18 de noviembre de 2004, lo que totaliza la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00). Ello demuestra que sí se dió cumplimiento al pago.

Se evidencia del Acta de Inicio, producida en la demanda marcada "M", cursante al folio 105 del expediente, que la obra se inició el 15 de noviembre de 2004, debiendo concluirse el 15 de marzo de 2005. De allí que, entre la fecha de inicio y la fecha en que la demandada abandonó la obra (08.12.05), sólo transcurrieron dieciocho (18) días laborales (entre lunes y viernes) y dentro de éste lapso nuestra mandante canceló a la demandada la antes aludida cantidad.

Es claro entonces, que el Juez de la recurrida no evaluó objetivamente la naturaleza del pago realizado por nuestra representada, ya que le dió escasa importancia si tomamos en cuenta que la demandada, aun cuando admitió haber incumplido, se excepcionó de cumplir por la falta de pago de nuestra mandante; y erró al establecer un incumplimiento de la Cláusula Séptima del contrato, cuando aparece demostrado lo contrario con instrumentos privados (bauchers de pago y cheques) y por la propia confesión de la accionada y consta en autos la respectiva valuación a la que se le imputan tales pagos.

(...Omissis...)

En el contexto de esta línea jurisprudencial tenemos que la falta del pago realizado por nuestra mandante como consecuencia del cumplimiento de la Cláusula Séptima del contrato, condujo al Juez de la recurrida a la errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues de no haber incurrido en error, habría establecido que CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A. cumplió con los pagos a que se obligó por virtud de dicha Cláusula, por lo que no podía el ad quem desconocer a la demandante el derecho a resolución por una supuesta falta de pago; además que resulta inequitativo aplicar la falta de valuaciones como incumplimiento contractual en la actora, puesto que ella consta en autos.

Y atendiendo a que está claramente determinado el fallo recurrido que nuestra mandante canceló a CONSTRUCTORA MAITA, C.A. la cantidad CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00), se infringen los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, 1.379, al negarle a los bauchers en cuestión la fe que hacen los recibos cuando tienden a demostrar la liberación del deudor; y, 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Es claro que la infracción de ley en que incurrió el Juzgador de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que habiendo dado cumplimiento al contrato CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A., le asistía el derecho de demandar su resolución, como efectivamente lo hizo, en razón al rompimiento unilateral del mismo por la demandada y su incumplimiento en la ejecución de la obra y ante el supuesto de incumplimiento en la admitido (sic) por la demandada hacía procedente la acción...

.

Para decidir, la Sala observa:

Sostiene la formalizante, que incurrió el ad quem en la errónea interpretación de los artículos 1.167 y 1.379 del Código Civil, por cuanto al examinar el material probatorio, debió concatenarlo objetivamente con el contrato de obras, a los fines de separar las obligaciones asumidas por cada uno de los contratantes y de esa manera constatar la importancia cualitativa y cuantitativa del incumplimiento alegado por ambas partes.

De igual forma, señala como infringidos los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido evaluado objetivamente en la recurrida, la naturaleza del pago realizado por su representada a la empresa “CONSTRUCTORA MAITA C.A.” por la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs.115.000.000, 00), hecho éste que considera demostrado mediante vouchers de pago y cheques, por la propia confesión de la accionada y la valuación vinculada a tales pagos.

La Sala, a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…En lo que respecta a la copia simple del cheque por Bs. 65.000.000 y dos bauchers (Sic) uno por 20.000.000 y el otro por 30.000.000,00, pagados a Constructora Maita, C.A. (cantidad esta que aceptó la demandada haber recibido), así como la factura de pago a Cermallas Import, C.A. POR PARTE DE LA DEMANDANTE, por la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 134.600,57) (…) estos hechos fueron negados por la demanda, A EXCEPCIÓN DE HABER RECIBIDO LA SUMA DE 115.000.000, por parte de la demandante y que se valoran (copia simple del cheque y los 2 bauchers) de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil (…).

(…Omissis…)

El artículo 1.167 del Código Civil establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

La doctrina y la jurisprudencia al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: La existencia de un contrato bilateral, esto es, un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas obligaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí, 2) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución, y, 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes requisitos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.

De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución:

(…Omissis…)

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…Omissis…)

En la litiscontestación la parte demandada negó una serie de hechos como se asentó supra, reservándose la carga de probarlos en la etapa correspondiente LOS CUALES DEMOSTRÓ COMO SE OBSERVA DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-La parte actora no demostró los hechos narrados en su escrito libelar, en especial los tres principales, base de su demanda como se precisó supra, tampoco demostró la causa de los daños y perjuicios que reclama y aún menos los probó.

(…Omissis…)

Conviene señalar al respecto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en un contrato bilateral, tal como es el de autos, las partes pueden elegir ejercer la acción de resolución o la de cumplimento, reclamar los daños y perjuicios.- En este sentido la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que en materia de responsabilidad contractual las causas que la originan es el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones contractuales, ya que el contrato es ley entre las partes.- El que no ha cumplido con la obligación establecida en el contrato está obligado a reparar a la otra todos los daños y perjuicios que este incumplimiento le haya ocasionado.- Igualmente la responsabilidad surge de la mora, del incumplimiento parcial y del incumplimiento defectuoso.- No obstante, el que demanda debe probar los siguientes extremos: a) Existencia de un contrato, pues si no hay contrato, no puede hablarse de daños y perjuicios contractuales; b) Incumplimiento culposo; c) la existencia del daño, y que exista la relación de causalidad exigida expresamente por el artículo 1.275 del Código Civil, y por la jurisprudencia como se asentó antes, y d) Que el deudor este constituido en mora.

La actora señaló que se le causaron daños y perjuicios, indicando una cantidad que dejó de percibir como utilidad por la terminación de la obra que contrató a PDVSA- PETROLEO, S. A, y sub-contrató a la demandada.- La parte demandante además de todo lo expresado antes y más abajo, no logra demostrar de qué manera la parte accionada, fue negligente, imprudente, o actuó con impericia que son los elementos generadores de la culpa a tenor del artículo 1.185 ejusdem.- en consecuencia esa indemnización no es procedente y, así se decide.

Los hechos principales del incumplimiento a decir de la actora en su escrito de demanda como ya se dijo y se repite, son: 1) El atraso de la obra en un 20,53 % para la fecha 08 de diciembre de 2004,. 2) El abandono de la obra, y 3) La no cancelación a la empresa CERMALLAS IMPORT, C.A. de los materiales contenidos en la partida C-4, que fueron contradichos por la parte demandada, invirtiéndose la carga de la prueba, vale decir, correspondía a la actora su demostración.

La parte actora no logra demostrar el abandono de la obra por parte de la demandada, en virtud de haber quedado desechadas las testimoniales promovidas por la parte demandante, riela de autos una comunicación escrita que evidencia la entrega y recepción de la obra apareciendo en esa correspondencia una firma ilegible y una fecha 10 de diciembre de 2004, hecho no negado por la actora, además de este hecho las testimoniales presentadas por la actora se desechan por evidentes contradicciones e imprecisiones, todo lo cual hace concluir a este Juzgador, que la obra en cuestión no fue abandonada.

De la misma manera se observa que la demandante alega que la demandada recibió la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES al inicio de la obra, lo cual no fue negado por la demandada.

TAMPOCÓ LOGRÓ DEMOSTRAR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON UNA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ENTRE OTRAS QUE FUERON SEÑALADAS, SUPRA, COMO PUNTO CENTRAL DE SU DEMANDA, CONCRETAMENTE LA ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA SÉPTIMA DEL CONTRATO QUE LA OBLIGABA A PAGARLE A LA DEMANDADA SEMANALMENTE EL PAGO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, PREVIA EVALUACIÓN DE LA MISMA POR AMBAS PARTES, MOTIVO POR EL CUAL LA DEMANDADA DECIDIÓ ENTREGAR LA OBRA A LA DEMANDANTE SIN HABERLA CONCLUIDO. DE AUTOS NO SE EVIDENCIA QUE LA DEMANDANTE HAYA CUMPLIDO CON ESTA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, A CRITERIO DE ESTA ALZADA ESTE HECHO SOLO ES DEMOSTRABLE MEDIANTE RECIBOS DE PAGOS DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES, POR ESE CONCEPTO, Y ANTE EL HECHO DE LA PREVIA EVALUACIÓN DE LA OBRA, LA DEMANDANTE PARA LA FECHA EN QUE CORRESPONDIA LA EVALUACIÓN HA DEBIDO DELATAR QUE NO EFECTUABA EL PAGO POR NO HABERSE EFECTUADO ESA EVALUACIÓN, HACIENDOLO CONSTAR POR ESCRITO Y EXPRESANDO LAS CAUSAS.

Logra demostrar la demandada como se evidencia de la valoración de las pruebas de la parte demandada, que la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES fueron pagados POR ELLA a la compañía CERMALLAS IMPORT, C. A., por concepto de compra de materiales para la construcción de la obra.

La accionante no logró probar el incumplimiento en la ejecución de la obra pactada, tampoco el hecho delictuoso por parte de la demanda fue demostrado.

AUNADO A TODO LO ANTES ASENTADO LA DEMANDADA POR SU PARTE DEMOSTRÓ QUE NO CULMINÓ LA OBRA POR CAUSA JUSTIFICADA AL NO RECIBIR DE PARTE DE LA DEMANDANTE LOS PAGOS SEMANALES PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA...

. (Mayúsculas de la sentencia).

Con respecto a la errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, observa esta Sala que la infracción atribuida se produce en los casos en los que el sentenciador elige acertadamente la norma aplicable al caso, pero al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que la misma no prevé.

El artículo denunciado establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios.

En el caso bajo estudio, los cuestionados instrumentos cursantes a los folios 55, 56 y 57 de la pieza 1 de 5 del expediente y marcados con la letras “E-1” “E-2”, fueron valorados y apreciados por el juez, como en efecto ocurrió, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su capítulo V “De la prueba escrita”, sección I “De los instrumentos”.

La recurrida sí dió por pagada la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), por parte de la actora a la demandada, solo que según el Juez de Alzada, no logró demostrar los pagos semanales sucesivos, así como no quedó demostrado el retardo en la ejecución de la obra por parte de la demandada.

De esta forma, estamos ante una situación temporal de cumplimiento de las prestaciones contractuales, donde el juez debe determinar quién incumplió primero a los efectos de la responsabilidad, la resolución contractual y la excepción de contrato no cumplido.

Pero a los efectos estrictos de la denuncia no tendría trascendencia alguna, pues el juez superior sí determinó el pago de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), por parte del accionante a la demandada. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.167 y 1.379 del Código Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina emanada del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidenta,

___________________________

M.G.E.

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrada,

________________________________

YRAIMA DE J.Z.L.

Magistrada,

__________________________

NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000508

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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