Sentencia nº 622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Expediente 08-0611

Consta en autos que, el 20 de mayo de 2008, se presentó ante esta Sala escrito mediante el cual los abogados L.A.H.P., E.J.S.F., A.D.J.S., U.S.V. y M.A.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 3.269, 4.580, 12.790, 26.312 y 82.780, respectivamente, apoderados judiciales de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, sociedad mercantil con sede en Sao Paulo, Estado de Sao Paulo, República de Brasil, integrante y representante del Consorcio Camargo Correa, con domicilio en Caracas e inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 4, Tomo 2-C-Sgdo., el 23 de junio de 2005, cuya última modificación consta en el mismo registro mercantil bajo el n.° 8, Tomo 3-C-Sgdo., el 19 de septiembre de 2006, “actualmente constructor de las obras correspondientes a la Fase II del Proyecto de rehabilitación de la Presa El Guapo, según contrato celebrado con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conocido por las siglas MINAMB), distinguido con el N.° DGEA-DIA-05-OBRA-05-MI-A898”; plantearon recurso de nulidad “contra el precepto originalmente introducido en el artículo 4 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo J.A.P.d.E.M., mediante el cual se modificaron con respecto a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 31 de octubre de 1994, las actividades referidas en los Códigos 6006 y 5000601, así como la alícuota y el mínimo tributable correspondientes a esos códigos del Clasificador de Actividades Económicas, Comercio Industrial o Similares, pautado en el Artículo 112 de la referida Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Páez, N.° 52-01 Extraordinaria, del 18 de diciembre de 2001”, precepto que actualmente se recoge en los artículos 1 y 167 y en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar que se publicó en la Gaceta Municipal de ese Municipio n.° 08-07 Extraordinaria de 12 de febrero de 2007.

El 20 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 15 de octubre de 2008, esta Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso de nulidad, negó la pretensión cautelar y ordenó la continuación del procedimiento.

El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto en el cual ordenó notificar a la parte recurrente “a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión N° 1238 dictada por esta Sala en fecha 21 de junio de 2006, en la cual se establecen normas procedimentales de inmediata aplicación, relacionadas con la ‘Liberación, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento’ ”.

El 19 de noviembre de 2008, compareció el apoderado actor a fin de darse por notificado de la decisión de esta Sala y de solicitar que se libraran las notificaciones correspondientes.

El 2 de diciembre de 2008, se practicó la notificación de la recurrente de conformidad con el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 4 de noviembre de 2008.

El 9 de diciembre de 2008, compareció el apoderado actor y solicitó que “se ordenen el libramiento de las boletas de citación, boletas de notificación y el respectivo cartel”.

El 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual ordenó practicar las notificaciones correspondientes así como emplazar a los interesados mediante cartel, ello de conformidad con la decisión N° 1475 del 15 de octubre de 2008.

El 28 de enero de 2009, compareció el apoderado actor y solicitó que se libraran las boletas de notificación correspondientes.

El 6 febrero de 2009, se practicó la notificación del Fiscal General de la República.

El 6 de marzo de 2009, se practicó la notificación de la Procuradora General de la República.

El 19 de marzo de 2009, fue librado el cartel de emplazamiento, el cual fue debidamente publicado por la parte actora y consignado el 14 de abril de 2009.

El 6 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial del Municipio Bolivariano J.A.P., y solicitó que el recurso de nulidad fuese declarado sin lugar.

El 11 de marzo, 27 de octubre y 16 de diciembre de 2010, así como el 15 de marzo, 5 de octubre y 18 de octubre de 2011, compareció el apoderado actor y solicitó la continuación de la causa.

El 25 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el cual ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del referido muncipio, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo “para que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley que rige las funciones de este Supremo Tribunal, presenten escrito de defensa o promuevan pruebas, si lo estiman pertinente, en un lapso de diez días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas”. Estas notificaciones se ordenaron visto que “la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establecen nuevas normas procedimentales”.

El 13 de febrero de 2012, se practicó la notificación de la Fiscal General de la República.

El 9 de marzo de 2012, se practicó la notificación del Procurador General de la República.

El 21 de marzo de 2012, se practicó la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.A.P.d.E.M..

El 26 de abril de 2012, se practicó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio J.A.P.d.E.M..

El 28 de junio de 2012, compareció el apoderado actor y solicitó la notificación de la Defensora del Pueblo.

El 2 de julio de 2012, se practicó la notificación de la Defensora del Pueblo.

El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir la causa a esta Sala por cuanto “se constata que el 31 de julio de 2012 se cumplió el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de defensas o promovieran pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de la revisión del expediente se observa que no fue promovida prueba alguna, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, a los fines de la continuación del procedimiento”.

El 8 de enero de 2013, se recibió el expediente en esta Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 19 de noviembre de 2013, compareció el apoderado actor y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a fin de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 26 de junio de 2014, compareció el apoderado actor y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

1. La parte actora fundamentó su demanda de nulidad en los siguientes términos:

1.1 Que “…tomando en consideración, concatenadamente, tanto el momento en el cual se produce la sanción del artículo 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo J.A.P.d.E.M. (…) así como también el objeto de la modificación de que dicha sanción comportó, puede advertirse fácilmente que ella constituyó una modificación puntual de la actividad a gravar y de la correspondiente alícuota a aplicar, efectuada deliberadamente ante la expectativa cierta de realización de los trabajos de reparación de la Presa ‘El Guapo’ …” que se ubica en ese Municipio.

1.2 Que, si se tiene en cuenta la fecha de la modificación del Clasificador de Actividades de dicha Ordenanza -18 de diciembre de 2001-, “puede fácilmente apreciarse que ella tuvo lugar después del colapso sufrido por la citada presa ‘El Guapo’, en diciembre de 1999 (…) y cuando era inminente la contratación por el Poder Nacional (…) de la reparación y rehabilitación de dicha presa…” por lo que, concluye la demandante, “dicha modificación se hizo con la deliberada intención no solo de incluir en el Clasificador de Actividades, la citada actividad de reparación que entonces se proyectaba, sino elevar, exponencialmente, la alícuota aplicable”, lo que implicó “una evidente manifestación de avidez fiscal”.

1.3 Que bajo la vigencia de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de ese Municipio de 1994, la actividad “presas y obras hidráulicas de irrigación y desecación de tierras. Construcción de presas, diques, canales, perforación, pozos de agua. Construcción de obras de drenaje”, a las que correspondían los números 60006 y 6000601, estaba gravada con una alícuota de 0,3%, mientras que en la modificación de esa Ordenanza en el 2001, se agregó al descriptor de actividades la de “reparación de presas” y se aumentó la alícuota a un 3%. En esa misma reforma se modificó el mínimo tributable anual de Bs 10.000,oo a cero. Por último, exponen que, en el 2007, se reformó nuevamente la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicio o de Índole Similar, en la cual se mantuvo el mismo clasificador de actividades con la misma alícuota de 3%.

1.4 Lo anterior implicó, en su criterio, la violación al principio de generalidad del tributo, que consigue fundamento en los artículos 133 y 316 de la Constitución, pues “basta, simplemente, advertir el momento y los términos de la reforma para concluir que por lo puntual (…) y por la desmesura del alza de la alícuota, que un único contribuyente devendría en soporte fundamental de las cargas del municipio (…) vale decir una modificación de un impuesto para un único contribuyente”, porque al momento de la modificación de la Ordenanza, era inminente la contratación del proyecto de rehabilitación de la Presa El Guapo. Asimismo, invocaron el agravio al derecho a la igualdad que recogió el artículo 21 de la Constitución.

1.5 Que, además, se trató de un aumento desproporcionado, de 1.000% (de 0,3 a 3%) lo que desborda, en su criterio, los límites de la razonabilidad y proporcionalidad que son consecuencia del principio de legalidad que recogió el artículo 137 de la Constitución, pues la modificación, además, careció de un estudio económico que lo justificara. En este sentido, agregaron que en otros municipios las alícuotas correspondientes al gravamen de dichas actividades oscilan entre 0,2 y 0,9%.

1.6 Que el aumento exagerado de 1.000% del impuesto en cuestión implica, además, que tenga carácter confiscatorio. En abundancia, alegaron que el contrato que celebró la demandante con el hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se realizó “sin previsión de remuneración o utilidad alguna, vale decir con utilidad cero”, lo que implica la violación del artículo 317 de la Constitución.

1.7 Que “…el Municipio Páez del Estado Miranda al aprobar una alícuota desmesurada, no solo afecta el costo de la Obra Pública de Interés Nacional y la economía nacional, sino que produce una desigualdad territorial presupuestaria, consistente en que el Municipio afecta y desvía el presupuesto nacional, convirtiendo la ejecución de Obras de Interés Nacional en una fuente adicional desproporcionada de ingresos para el Municipio en detrimento del equilibrio de la distribución del presupuesto aludido y protegido por los principios de transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del artículo 311 de la Constitución…”.

  1. Además, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron amparo constitucional “frente a la evidente amenaza de violación de los derechos constitucionales que le confieren las referidas normas y principios constitucionales (…) representadas por los eventuales actos aplicativos en su contra del referido precepto” de la Ordenanza que se impugnó.

    2.1 Que la prueba de “la flagrante violación de la garantía constitucional antes referida está representada, no sólo por el hecho de la manifiesta inconstitucionalidad del citado precepto de las referidas Ordenanzas, que como vimos es contrario a normas y principios constitucionales, sino por la amenaza de aplicación de dicho artículo por parte de la Administración tributaria del Municipio (…) y la amenaza de paralización de la obra de la presa El Guapo”. Asimismo, alegaron que la prueba del perjuicio irreparable se deriva de la violación constitucional, lo que implica que “por su naturaleza debe ser tutelado en forma inmediata” y que los efectos de la aplicación de la Ordenanza no podrían revertirse.

  2. En consecuencia solicitaron: (i) Se admita la demanda de nulidad, (ii) se declare la procedencia de la solicitud de amparo cautelar y se suspenda la aplicación de la norma para el caso concreto y (iii) se declare la nulidad del precepto en la sentencia definitiva.

    ÚNICO

    Corresponde a esta Sala proveer sobre el asunto planteado y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    En primer lugar, debe advertirse que tal como hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 18 de diciembre de 2012, en el presente caso no se promovieron pruebas, con lo cual, la causa entró en estado de sentencia, tal como le prevé el último aparte del artículo 140 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal; ello sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente.

    Sin embargo, tal y como lo dejó sentado esta Sala en su sentencia del 7 de agosto de 2014 (caso: J.R.G.), el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.

    En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.,), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. Sentencias N° 132 del 22 de febrero de 2012, caso: H.P.G.; N° 972 del 10 de julio de 2012, caso: Baker Hughes S.R.L. y de Schlumberger Venezuela S.A; N° 212 del 4 de abril de 2013, caso: R.C.d.M.; J.T.M.; A.P. y otros. y N° 1483 del 29 de octubre 2013, caso: G.A.B.P., entre otras).

    Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que en el caso de autos hubo una total inactividad de la parte actora por un lapso superior a un año, ya que desde el 28 de junio de 2012, cuando el apoderado actor solicitó se practicara la notificación de la Defensora del Pueblo, hasta el 19 de noviembre de 2013, la misma no efectuó actuación alguna; así, se configura en consecuencia la pérdida del interés.

    En consecuencia, se declara el abandono del trámite y la terminación del proceso. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de nulidad ejercido por los abogados L.A.H.P., E.J.S.F., A.D.J.S., U.S.V. y M.A.G., apoderados judiciales de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, contra “el precepto originalmente introducido en el artículo 4 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo J.A.P.d.E.M., mediante el cual se modificaron con respecto a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 31 de octubre de 1994, las actividades referidas en los Códigos 6006 y 5000601, así como la alícuota y el mínimo tributable correspondientes a esos códigos del Clasificador de Actividades Económicas, Comercio Industrial o Similares, pautado en el Artículo 112 de la referida Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Páez, N.° 52-01 Extraordinaria, del 18 de diciembre de 2001”, precepto que actualmente se recoge en los artículos 1 y 167 y en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar que se publicó en la Gaceta Municipal de ese Municipio n.° 08-07 Extraordinaria de 12 de febrero de 2007.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 08-0611

    MTDP

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