Sentencia nº 01605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0778

Mediante oficio N° 2011-004658 del 13 de julio de 2011, recibido en esta Sala el 19 de ese mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente Nº AP42-G-2008-000073, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados Alfredo ABOU-HASAN, Á.P.A. y V.M.V. (Números 58.774, 65.692 y 98.923 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAIPAL, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 64, Tomo 536-A), contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectúo en virtud del recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte accionante el 30 de marzo de 2011, contra la sentencia N° 2010-01946 de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda, apelación que fue oída en ambos efectos el 13 de julio de 2011.

En fecha 21 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 20 de septiembre de 2011 los representantes judiciales de la demandante fundamentaron la apelación.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación. En igual fecha la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 16 de enero de 2012 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Magistrada Suplente M.M.T..

El 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente E.R.G..

Por diligencia del 14 de febrero de 2013 la abogada Yazmira MARTÍNEZ (INPREABOGADO N° 45.110), actuando como apoderada judicial de la apelante solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada E.M.O.; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V.. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, E.M.O.; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G.; y Magistrada Suplente, M.C.A.V.. Ponente Magistrado Emiro García Rosas.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2008 los abogados Alfredo ABOU-HASAN, Á.P.A. y V.M.V., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la empresa Construcciones Yaipal, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

La representación judicial de la demandante alegó lo siguiente:

Que en fecha 12 de septiembre de 2005 su representada suscribió con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contrato de obra N° MI05-0121, para la construcción del edificio número 44, tipo VM-2003, de 4 plantas, ocho apartamentos por planta, 32 apartamentos en total, ubicado en el Desarrollo Mata de Coco, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, por un monto de mil setecientos veintiséis millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con seis céntimos (Bs. 1.726.899.421,06), hoy un millón setecientos veintiséis mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.726.899,42).

Que su mandante recibió como anticipo la cantidad de ochocientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 863.449.710,54), hoy ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 863.449,71) lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) del total del monto del contrato.

Que su representada presentó fianza de anticipo suscrita por la sociedad mercantil Proseguros, S.A. por la cantidad de ochocientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 863.449.710,54), hoy ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 863.449,71), autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo el 13 de junio de 2005, anotada bajo el N° 36, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que la demandante presentó fianza de fiel cumplimiento, suscrita por la referida aseguradora por la cantidad de ciento setenta y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 172.689.942,11), hoy ciento setenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 172.689,94), autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo el 13 de junio de 2005, anotada bajo el N° 37, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que el plazo para la ejecución del contrato era de tres (03) meses a partir de la firma del contrato.

Que en fecha 13 de septiembre de 2005, “(…) apenas un día después de haber firmado el (…) contrato, se levantó un Acta de Paralización de Obra (…)” por no haberse realizado la entrega de la terraza ni haberse concluido el movimiento de tierra para la construcción del edificio.

Que el 21 de abril de 2006 tuvo lugar una reunión donde intervinieron representantes de la demandante, de la demandada, otras contratistas que participaban en la construcción de otros edificios en la misma terraza de la misma obra y la empresa Exiequipos 4244, C.A. (contratada para la inspección de la obra).

Que en esa reunión: a) Se planteó la reubicación de los edificios de la Etapa V; b) Las contratistas asumieron el compromiso de comenzar labores el 24 de abril de 2006; c) Se señaló que las modificaciones en el proyecto original de urbanismo de la obra requería movimientos mínimos para el reajuste de las cotas; d) La representante del instituto demandado propuso que las contratistas cercaran la obra y las instalaciones provisionales con el fin de abaratar costos y proporcionar mayor seguridad a la obra; e) Se estableció que existían ajustes pendientes por hacer en función de las recomendaciones del estudio preliminar de suelos, pidiéndosele a las contratistas actuar en conjunto y ponerse de acuerdo en cuanto a los ajustes pertinentes; f) se planteó una reunión para el 24 de abril de 2006 para acordar aspectos administrativos y operativos.

Que el 24 de abril de 2006 se realizó la segunda reunión sin los representantes de la institución demandada, y se acordó reiniciar la obra en esa fecha.

Que en esa reunión las contratistas pidieron que se definiera el tipo de fundación que se utilizaría.

Que en el informe preliminar del estudio de suelos realizado por la empresa Proyectos Pangea, C.A, (contratada por el instituto demandado para ello) se recomendó reubicar los edificios y se dejó ver que “(…) una placa de fundación no es una buena opción para fundar las estructuras (…)”.

Que el 26 de abril de 2006 se reunieron todas las contratistas en Maracay, Estado Aragua, y establecieron que para dar inicio a las obras requerían: un estudio de suelo definitivo con las recomendaciones para la implantación de los edificios, una memoria de cálculos y detalles del diseño de fundación para la ubicación definitiva de las estructuras, un proyecto completo de la nueva fundación, incluyendo planos, memoria descriptiva y cómputos métricos.

Que una vez recibido el proyecto modificado, se procedería a elaborar el nuevo presupuesto y adicionalmente se incluirían las partidas correspondientes a las obras preliminares tales como las instalaciones provisionales, servicios de agua, luz, cerca perimetral y replanteo.

Que mediante comunicación del 27 de abril de 2006, dirigida a la empresa Exiequipos 4244, C.A., tres contratistas, entre ellas su mandante, solicitaron a esa empresa encargada de la inspección de la obra un estudio de suelo definitivo de las terrazas destinadas a la ubicación de los edificios 41, 42, 43, 45 y 46, el proyecto modificado del urbanismo, con sus cotas y coordenadas para replanteo, el proyecto de fundaciones definitivo, autorizando la sustitución del tipo de fundación en caso de ser necesario.

Que se efectuó otra reunión el 28 de abril de 2006 en la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en Miranda, con asistencia de representantes de las contratistas y del mencionado instituto.

Que en esa reunión se realizó lo siguiente: a.- Se hizo entrega del plano de ubicación definitiva de los edificios siguiendo la propuesta suministrada por el Ingeniero L.A.A. (que hizo el estudio de suelo) con las coordenadas de cada uno de los edificios en físico y digital. b.- Las contratistas manifestaron que se encontraban realizando la logística para el inicio de la obra y solicitaron por escrito al referido instituto se les entregara los planos definitivos del detallado de las fundaciones. c.- Las contratistas se comprometieron a entregar el presupuesto modificado tres días hábiles después que se les haga entrega del tipo de fundación a utilizar. d.- La inspección notificó que el día 25 de abril de 2006 se recibieron en la obra cuatrocientos (400) puntales para la realización del cerramiento. e.- Se notificó que el 28 de abril de 2006 se iniciaron los trabajos de colocación de puntales para el cerramiento y se hizo entrega de la malla.

Que era necesario que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) indicara a las contratistas cual sería el tipo de fundación a utilizar.

Que hasta que ello no sucediera “(…) las Contratistas no podían, (…) iniciar la construcción de los edificios (…)”.

Que era menester que en coordinación con la demandada se acometiera la reformulación y complementación del proyecto de construcción.

Que “[c]on posterioridad a esta reunión, sin que mediara notificación de inicio de procedimiento alguno, y sin dar oportunidad a la Contratista para presentar alegatos y pruebas, se notificó a [su] representada de la rescisión (…) del respectivo contrato de obra (…) mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias el 31 de mayo de 2006 (...)”.

Que dicho cartel notificaba el contenido del oficio Nº 0368 de fecha 29 de mayo de 2006 suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que rescindió el contrato por considerar que su representada incumplió sus obligaciones de ejecutar la obra en los términos y condiciones establecidas.

Que en esa decisión la Administración estimó que su mandante estaba incursa en las causales previstas en los literales d), e) y k) del artículo 116 del Decreto 1.417 de fecha 16 de septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario de igual fecha que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Que la demandante consignó en vía administrativa, conjuntamente con las otras contratistas “nuevos escritos tendientes a manifestar su posición respecto del acto administrativo de efectos particulares que afecta sus derechos e intereses personales y directos (…)”.

Que su representada interpuso recurso de reconsideración ante el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sin que se produjera respuesta en el lapso establecido en la ley.

Que el 23 de agosto de 2006 su mandante presentó “recurso jerárquico impropio” ante el Ministro para la Vivienda y el Hábitat, hoy Ministro del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo.

Que el 28 de agosto de 2006 se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, mediante un acto administrativo que adolece de los mismos vicios que la decisión que rescindió el referido contrato.

Que contra ese acto su representada consignó recurso jerárquico impropio ante el Ministerio de adscripción el 15 de septiembre de 2006.

Que a la fecha de interposición de la demanda ese recurso no había sido decidido por el mencionado Ministerio.

En concreto alegó:

Violación del derecho a la defensa, debido proceso y prescindencia del procedimiento legalmente establecido

Que jamás existió un procedimiento administrativo donde se le permitiera ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada.

Que la Administración realizó una inspección de la cual no fue notificada su mandante, violentando con ello el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no puede decirse que por haber efectuado esa inspección se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que según la doctrina el acto de rescisión ha debido ser el producto de una cadena consecutiva de actos.

Que no es válido dentro del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia preconizado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se emita una resolución que afecta ostensiblemente derechos de particulares sin que estos sean notificados y tengan oportunidad de participar dentro de la formación de la voluntad de la Administración, violentando la garantía constitucional establecida en el artículo 143 eiusdem.

Que en los casos de rescisión de contrato se hace necesaria la apertura de un “(…) procedimiento administrativo (previo al nacimiento del acto rescisorio) para que el interesado pueda demostrar que no se produjo el incumplimiento o que éste no le es imputable (…)”.

Que “(…) si la Administración pretende rescindir un contrato por un supuesto incumplimiento del contratista, debe buscar probar que existe el incumplimiento, y que éste le es imputable al contratista, dándole al administrado la oportunidad de defenderse (…)”.

Que en toda actuación administrativa debe prevalecer el principio de presunción de inocencia y el principio de legalidad.

Que la rescisión del contrato por incumplimiento origina el pago de una penalidad por el contratista como sanción.

Que la Administración dictó “(…) un acto administrativo sancionatorio de rescisión del contrato de obra suscrito por las partes, señalando unos hipotéticos hechos, supuestamente realizados por [la demandante], que constituían supuestas causales de rescisión del mencionado contrato, hechos que nunca probó (...)”.

Que en la resolución por incumplimiento de los contratos administrativos no resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 1.271, 1.272 y 1.354 del Código Civil.

Ausencia de incumplimiento de su representada:

Que la rescisión del contrato de obra se realizó basada en los literales d), e) y k) del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas.

Que los incumplimientos que la Administración le imputó a la accionante fueron interrumpir los trabajos por más de cinco (5) días hábiles y no haber iniciado la obra en el tiempo previsto en el documento principal, o en el de la prórroga, si la hubiere.

Que “(…) se evidencia del estudio preliminar del suelo (…) en conjunción con minutas de fechas 24 y 28 de abril de 2006, que el ente contratante (INAVI) tenía obligaciones previas que realizar” para “(…) iniciar en forma segura y adecuada la construcción del edificio.”

Que su representada “(…) no incurrió en incumplimiento alguno y que, por el contrario, fue el INAVI quien incumplió el contrato en cuestión.”

Notificación defectuosa:

Que la notificación del acto de rescisión estaba viciada pues hacerlo por carteles solo procede cuando sea impracticable la personal.

Que en el presente caso es inverosímil que la notificación fuese impracticable dado que en el contrato se encontraba la dirección de la demandante y sus números de teléfono.

Que la notificación fue publicada cinco (5) días hábiles después de dictado el acto.

Que “(…) resulta imposible creer que tras sólo cinco (5) días hábiles de dictado el acto y teniendo la Administración la dirección del administrado, se pueda considerar impracticable la citación en el domicilio de [su] representada” (sic).

Que la contratista se comunicó en diferentes oportunidades “(…) con el INAVI para verificar el estatus de la elaboración de los planos definitivos del detallado de las fundaciones, sin obtener respuesta (…)”.

Que esto constituía “(…) una desviación de poder o un ánimo tendente a que [su] representada casualmente no se diera cuenta de la notificación.”

Que ello creó “(…) una presunción favorable a [su] representada, ante la irregular y absolutamente inconstitucional e ilegal actuación de la Administración (…)”.

Que tales indicios deben ser tomados en cuenta por la Corte a los fines de denotar el incumplimiento contractual por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Daños y perjuicios:

Que son procedentes los daños y perjuicios por estar presentes todos los elementos que lo constituyen.

Que existió incumplimiento por parte de la Administración, dado que esta no le permitió a la demandante ejecutar la obra en los términos en que fue convenida.

Que su representada no incurrió en incumplimiento alguno.

Que el mencionado instituto rescindió el contrato aun cuando la demandante no había dado motivo a ello.

Que estaba pendiente que “(…) el INAVI indicara a las Contratistas cuál sería el tipo de proyecto de fundación a utilizar, ya que el estudio de suelos preliminar (…) llegó a la conclusión (…) que el sistema de fundación más adecuado y seguro era de tipo superficial (…) información que nunca fue suministrada (…)”.

Que la demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y se abstuvo de ejecutar el proyecto bajo condiciones riesgosas “(…) hasta que la parte demandada le indicara el tipo de fundación a utilizar, cumpliendo sus obligaciones como un buen padre de familia, de la manera más diligente posible” (sic).

Que la actora “(…) se entregó confiadamente a la conducta leal del INAVI, esperando que le fuera indicado el tipo de fundación a utilizar para el inicio de la obra, sin embargo (…) se encontró con una conducta desleal y encubierta (…) que terminó con una ‘rescisión’ (…) del contrato” (sic).

Que su representada reclama la utilidad dejada de percibir, más “el resarcimiento del daño moratorio por la no ejecución de la obligación en el tiempo estipulado para ello”.

En su petitorio solicitan:

a) Que se declare con lugar la demanda y se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que continúe con la ejecución de la obra que contrató con su representada.

b) Que se condene a la Junta Liquidadora del mencionado Instituto al pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 457.628,34).

c) Que se le paguen los intereses moratorios “desde la fecha en que se resolvió el contrato, hasta la fecha en que se emita la correspondiente experticia complementaria del fallo (…)”.

d) Que se aplique la corrección monetaria a esa cantidad mediante una experticia complementaria del fallo.

II

SENTENCIA APELADA

La decisión N° 2010-01946 de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispuso lo siguiente:

(…) III.- De los hechos controvertidos.

(…) En dichos instrumentos, se observa que el Instituto (…) dejó claramente establecido que la rescisión del contrato de obra, se produjo por la negativa de la parte demandante a reiniciar la ejecución de la obra el día 24 de abril de 2006, transcurriendo treinta y cinco (35) días de ‘abandono’ hasta que el ente demandado en fecha 29 de mayo de 2006, decidió rescindir unilateralmente el contrato, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional limitará sus pronunciamientos a las actuaciones y omisiones de las partes que incidieron directamente en la rescisión del contrato. Así se declara.

1) Del incumplimiento de la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A.

(…) Planteados los argumentos de las partes, procede esta Corte a valorar los distintos medios probatorios cursantes en autos (…)

Los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, consagran la prueba de exhibición como un mecanismo probatorio (…)

(…) En razón de lo expuesto, considera esta Corte que la razón asiste a la representación judicial del (…) (INAVI) al señalar que la prueba de exhibición, debe referirse a uno o varios documentos específicos que se hallaren en los archivos de la Administración, y no a todo el expediente administrativo, entendido como instrumento que contiene un cúmulo variado de actos de distinta naturaleza y valor probatorio que no son indisponibles o inaccesibles para la parte demandante -puesto que no probó que le había sido imposible acceder a los archivos de la Administración-, quienes en todo momento pueden solicitar copias certificadas de todo el expediente administrativo y valerse de los instrumentos que le sean favorables, debiendo en caso de negativa, consignar un medio de prueba que constituya presunción grave de que éstas le han sido negadas.

Sin embargo, esta Corte valorará todas las copias simples de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no fueron expresamente impugnados por las partes, con el objeto de arribar a la verdad material del conflicto surgido; sin considerar el acto de exhibición de fecha 27 de mayo de 2009, porque en sí mismo, nada aporta al proceso. Así se declara. (…)

Examinados y valorados todos los medios probatorios insertos en autos, este Órgano Jurisdiccional deja claramente establecido que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., no cumplió con un conjunto de obligaciones previas necesarias para llevar a cabo la construcción del edificio, tales como la organización de la logística, la colocación de instalaciones provisionales para ubicar a los obreros y a los representantes de las empresas, el traslado de maquinarias y equipos de trabajo, la instalación del taller de carpintería para preparar los encofrados, el taller de cabilla, etc; actividades que resultaban imprescindibles para cumplir con el plazo establecido en el contrato de obra pública Nº MI05-0121 de fecha 12 de septiembre de 2005, así como tampoco consta en autos que requirió a algún funcionario del (…) (INAVI), los documentos faltantes, necesarios a su decir, para dar inicio a la obra.

Asimismo, de las pruebas consignadas en autos, se observa que la parte demandante, esperaba que el Instituto (…) entregara el estudio definitivo de suelo y el tipo de fundación que se iba a utilizar en la construcción del edificio; circunstancias que en nada obstaculizaban, la realización de las actividades preliminares que debía llevar a cabo la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A.

De manera que la conducta asumida por la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., evidencia una falta total y absoluta de voluntad para reiniciar la ejecución de la obra que le fue encomendada. (…)

En el caso bajo examen, existiendo un acta de reinicio de fecha 24 de abril de 2006, la parte demandante, no dio cumplimiento a las distintas actividades previstas en los artículos 19 y 20 del Decreto Nº 1.417 de fecha 16 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Por otra parte, considera que este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., tenía a su alcance todos los elementos técnicos necesarios para la ejecución de la obra: el estudio del suelo (preliminar), el plano de ubicación definitiva de los edificios y sus coordinadas, la recomendación sobre el tipo y características de las fundaciones y el aval necesario del (…) (INAVI) para ejecutar la obra.

Por lo tanto, yerra la representación judicial de la parte demandante al sostener que ‘(…) [su] representada no sólo cumplió con sus obligaciones contractuales, sino que, en aplicación del principio de buena fe, se abstuvo de ejecutar un proyecto bajo condiciones riesgosas (…)’ puesto que tal como ha quedado evidencia en el presente caso, la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., incumplió su obligación de reiniciar la ejecución de la obra el día 24 de abril de 2006, tal como había sido acordado entre las partes contratantes, obviando la realización de actividades fundamentales para materializar el objeto del contrato.

La situación planteada, encuentra suficiente ejemplificación en el Acta de fecha 28 de abril de 2006 (…) no impugnada ni controvertida por ninguna de las partes, (…)

El incumplimiento comprobado de la parte demandante en la construcción del edificio que le fue encomendado, no tiene ninguna justificación dentro del estado de emergencia del sistema nacional de vivienda y hábitat, decretado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la Resolución Nº 033 de fecha 11 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.316 de fecha 17 de noviembre de 2005, situación que agrava notablemente la responsabilidad del contratista, quien no demostró en autos, haber realizado en ningún momento posterior al reinicio convenido de la obra, las labores programadas en el Cronograma de Trabajo.

2) De la inconstitucionalidad e ilegalidad de la actuación administrativa.

En el libelo de la demanda, la parte actora sostuvo(…) que el acto administrativo dictado por el (…) (INAVI), era inconstitucional e ilegal al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (…)

En el caso bajo análisis, el incumplimiento comprobado de la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., se subsume dentro de las causales empleadas por la Administración para la rescisión del contrato, por lo que su actuación estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

3) Sobre los supuestos vicios en la notificación del acto administrativo recurrido.

(…) Ahora bien, en el caso bajo análisis el (…) (INAVI), procedió a realizar la notificación personal del acto administrativo a través del cual rescindió el contrato de obra Nº MI05-0121 de fecha 12 de septiembre de 2005 en la sede del domicilio de la parte demandante, tal como se evidencia del acta de fecha 29 de mayo de 2009, que riela en el folio 79 de la II pieza del expediente judicial.

(…) En efecto, cuando resulta impracticable la notificación personal del administrado, la Administración debe proceder a publicar un cartel en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; hecho que se verificó en el caso bajo análisis, sin que la parte demandante haya procedido a impugnar o desconocer dicha acta, la cual adquiere pleno valor probatorio para demostrar que el (…) (INAVI), sí cumplió con la obligación de intentar la notificación personal de los representantes de la empresa.

(…) Por todas las razones expuestas en el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la demanda (…)

.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN En fecha 20 de septiembre de 2011 los abogados Á.G.V., Alfredo ABOU-HASAN, Á.P.A. y V.M.V., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la empresa Construcciones YAIPAL,C.A. presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Que la sentencia recurrida está plagada “(…) de vicios de inmotivación, incongruencia y contradicciones”.

En concreto adujo:

1.- Que el a quo omitió valorar las pruebas:

Que la sentencia apelada omitió valorar las pruebas aportadas, pues se limitó “(…) a interpretar la prueba documental sin tomar en cuenta las declaraciones testimoniales, en especial, la del Ingeniero Geólogo E.M.H. de la cual se desprende que un contratista responsable debía contar, antes de iniciar una obra, con a) un estudio de suelos definitivo (el cual estaba a cargo del INAVI); b) una memoria de cálculos y detalles de diseño del tipo fundación para la implantación de los edificios; c) la ubicación definitiva de los edificios; y d) un proyecto completo de nueva fundación (incluyendo planos, memoria descriptiva y cómputos métrico). Tampoco toma en cuenta la declaración de los testigos L.N. y S.P., en el sentido de que el INAVI se había comprometido a presentar detalle definitivo de las fundaciones y de que no lo hizo” (sic).

Que la sentencia impugnada al afirmar que el estudio de suelos preliminar era un instrumento legítimo y suficiente para que se procediera a reiniciar la obra y realizar las actividades preliminares ignoró el criterio del geólogo.

Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) incumplió con las obligaciones a su cargo, esenciales para el inicio de la obra.

Que tan importante como atender a la urgencia habitacional es que las viviendas estén bien construidas, siguiendo las reglas técnicas aplicables a la materia.

Que la sentencia apelada no tomó en cuenta las minutas del 21 y 24 de abril de 2006 ni la comunicación del 27 de abril del mismo año.

Que el ente demandado siempre estuvo en conocimiento de lo que exigían las contratistas para poder iniciar la obra, según se desprende de la comunicación del 27 de abril de 2006 y de la minuta del 28 de ese mes y año en la que también participó el instituto demandado.

Que la única manera de que el instituto demandado no lo supiera sería imputable a su propia negligencia.

Que el demandado sí suscribió la minuta del 21 de abril de 2006 en la que se convocó a una reunión para el 24 de ese mes y año.

2.- Violación del derecho a la defensa:

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violó el derecho a la defensa de su representada y su derecho a la prueba al negar la prueba de exhibición, favoreciendo a una de las partes en detrimento de la otra.

Que su mandante no tuvo acceso al expediente administrativo y que ello se hubiese logrado mediante la prueba de exhibición.

Se preguntan los abogados de la apelante “¿Cómo podría su patrocinada contar con un medio de prueba que constituyese presunción grave de que el expediente administrativo le había sido negado?”.

Que el criterio del a quo en referencia a la exhibición le imponía a la demandante una carga probatoria que no tenía y que esto afectó indebidamente su derecho a la defensa.

3.- Contradicción del fallo:

Que el a quo por una parte, no tomó en cuenta la prueba documental aportada por la demandante (el expediente administrativo), y por otra, analiza dichos documentos incurriendo con ello en una contradicción suficiente para anular la sentencia.

4.- Falso supuesto:

Que la referida Corte “(…) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, confundiendo la naturaleza administrativa del contrato de obras suscrito por [su] mandante con el INAVI, la cual le habría permitido rescindir en forma unilateral el contrato sin dar razón de ello”.

Que al haber rescindido el contrato por la supuesta falta de la demandante se ha debido permitir su defensa en un procedimiento administrativo previo a la rescisión del contrato, esto para poder sostener sus razones y defensas.

Que “(…) si bien las contratistas expusieron sus puntos de vista, tal como lo indicar[on] en el libelo de demanda, fueron sorprendidas por la rescisión unilateral cuando se esperaba llegar a un acuerdo sobre los puntos pendientes”.

Que la sentencia apelada no decidió sobre el vicio de falso supuesto denunciado, pues ese fallo sostiene que el incumplimiento de la demandante “(...) haría improcedente el falso supuesto, lo que evidentemente es un claro ejemplo de inmotivación por petición de principio, es decir, dar por demostrado aquello que precisamente es lo que se quiere demostrar”.

Que “(…) nadie debe demostrar su inocencia, mucho menos si no existe un procedimiento (…) incluso cuando existe un procedimiento, no es el imputado quien debe demostrar su inocencia (…) Quien debe demostrar la falta es quien sostiene que la hubo”.

Que “(…) LA CORTE, en un desconocimiento olímpico del estado de derecho piensa que [su] mandante pudo demostrar que actuaba como un buen padre de familia antes de la rescisión del contrato”.

Que de haber tenido buena fe el instituto demandado le hubiese permitido a su mandante defender su posición.

Que la demandante estaba ejecutando de buena fe un contrato y no sabía que el contratante le atribuía un presunto incumplimiento.

Que “(…) LA CORTE considera que no importa la violación de los derechos constitucionales y se abstiene de decidir sobre los puntos planteados por [la demandante] completando la violación de sus derechos”.

Por todas las razones expuestas piden que se declare con lugar la apelación. Asimismo solicitan que se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato para que la actora continúe la ejecución de la obra pública mencionada y que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sea condenada por daños y perjuicios a pagar a su mandante la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 457.628,34), más la corrección monetaria y los intereses moratorios, todo ello calculado mediante experticia complementaria del fallo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones YAIPAL, C.A., contra la sentencia Nº 2010-01946 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por esa empresa contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Los apelantes adujeron que el a quo omitió valorar las pruebas, violación del derecho a la defensa, contradicción del fallo y falso supuesto.

1.- que el a quo omitió valorar las pruebas:

Con relación a la falta de valoración de los elementos probatorios esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

(Negrillas del fallo) (Sentencia N° 0136 del 02 de febrero de 2011).

Los apoderados judiciales de la apelante adujeron que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no valoró las declaraciones testimoniales, de los ciudadanos E.M.H.M., L.A.N.M. y S.P., e insistieron en que el instituto autónomo demandado no cumplió con las obligaciones que le correspondían que eran esenciales para el inicio de la obra.

Al respecto se observa que en la decisión apelada se expuso lo siguiente:

(…) j) De la prueba de perito testigo, ciudadano E.M.H.M., (…) se observa lo siguiente: (…)

El referido testigo, es hábil, apto para declarar en juicio según los artículos 479 al 481 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), razón suficiente para que este Órgano Jurisdiccional, le otorgue credibilidad a la deposición efectuada.

Según ella: (1) el conocimiento previo de las condiciones del suelo, son fundamentales para efectuar una construcción segura y confiable, y (2) con base en ello, se procede a diseñar las fundaciones.

De la valoración de la declaración rendida por el testigo experto, esta Corte evidencia que la modificación de un proyecto técnico para la construcción de una edificación, conlleva actividades no previstas originalmente, que pudieran implicar el reajuste presupuestario de la obra.

Sin embargo, teniendo la empresa contratista el estudio de suelo previamente valorado por esta Corte, donde se establecieron detalladamente las condiciones, requisitos y parámetros sobre el tipo de fundación a utilizar y sus recomendaciones en dos (2) versiones posibles, aunado al acuerdo al que llegaron las partes contratantes de realizar los ajustes y modificaciones necesarias, no existen razones suficientes para trasladarle al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la carga de fijar nuevamente y de manera “definitiva” las especificaciones técnicas sobre las fundaciones, sin darle inicio al cúmulo de actividades previas que debían adelantar para poder cumplir con el lapso establecido en el contrato. (…)

k.1 El ciudadano L.A.N.M., (…) contestó afirmativamente a las preguntas relacionadas con las reuniones en las que se discutió la situación de la obra, en las que participó el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), señalando que había participado en las reuniones de fechas 21, 24, 26 y 28 de abril de 2006; su deposición riela en los folios 462 y 463 de la II pieza del expediente judicial. (…) k.2 El ciudadano S.P.B., (…), que riela en el folio 513 de la II pieza del expediente judicial, contestó afirmativamente a las preguntas relacionadas con su asistencia y la del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En relación con la pregunta séptima, el testigo respondió que sí había participado en la reunión de fecha 26 de abril de 2006. Sobre las restantes preguntas, adujo lo siguiente:

(…) En el caso de las deposiciones referidas, este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de testigos hábiles en derecho y aptos para declarar, no siendo tachados por la representación judicial del ente demandado.

Ambos testigos concuerdan en sus declaraciones, afirmando que en las reuniones celebradas -recogidas en las diferentes minutas-, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se había comprometido a entregar el estudio definitivo del suelo y los detalles técnicos de las fundaciones.

Sin embargo, según la valoración efectuada por este Órgano Jurisdiccional de las distintas reuniones celebradas entre las contratistas (plasmadas en minutas), no se evidencia que el ente demandado, se haya comprometido expresamente a entregarle a la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., ningún estudio definitivo de las fundaciones; para ello, contrató los servicios de la sociedad mercantil Proyectos Pangea, .C.A, que son los expertos en la materia (...)

.

Como puede observarse la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí examinó y se pronunció sobre el testimonio rendido por los ciudadanos E.M.H.M., L.A.N.M. y S.P., solo que no lo hizo en el sentido esperado por la representación judicial de la demandante, lo cual no constituye silencio de prueba, dado que este solo se produce cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.

En el presente caso las referidas pruebas sí fueron valoradas y estima la Sala que las deposiciones de los testigos no enervan el resto de las pruebas que constan en autos, de las cuales, como se verá en los párrafos que siguen, se evidencia que la contratista no dio inicio a las actividades preliminares para el desarrollo de la obra, actividades para las cuales no se requería el estudio definitivo del suelo y los detalles técnicos de las fundaciones. Además que las mencionadas pruebas no eran idóneas para probar el cumplimiento del contrato.

Con base en las consideraciones expuestas la Sala desestima la primera denuncia de omisión de valoración de las pruebas. Así se decide.

Por otra parte la representación judicial de la apelante adujo que la sentencia apelada no tomó en cuenta las minutas de fechas 21 y 24 de abril de 2006 ni la comunicación del 27 de ese mes y año.

A fin de analizar esta denuncia la Sala pasa a revisar de qué tratan esas minutas y que se dijo en el fallo apelado sobre los citados documentos, en ese orden:

Minuta del 21 de abril de 2006: Se reunieron en la fecha señalada representantes de las empresas Exiequipos 4244, C.A., Ruisalca, C.A., Odesa, C.A., Construcciones Yaipal, C.A., Organización Ranor, C.A. con los Gerentes Estatal y de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Jefe de Producción y Sub-Gerente de Proyectos del mencionado Organismo y tomaron algunas determinaciones sobre la obra contratada, dentro de las cuales destaca que el 24 de ese mes y año se daría reinicio a la obra. Respecto al citado documento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó:

(…) Dichas copias simples, no fueron impugnadas por la representación judicial del ente demandado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que es fidedigna, (…) para demostrar lo siguiente:

(1)Una vez presentado el resultado preliminar del estudio de suelo, se planteó la reubicación de los edificios de la Etapa V; (2) se asumió el compromiso de comenzar la ejecución de la obra, el 24 de abril de 2006, ‘(…) día que se considera como reinicio de obras (…)’; (…) y (7) se planteó una reunión en obra para el 24 de abril de 2006.

Sobre la base de la referida prueba documental, debe puntualizarse que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., tenía la obligación de reiniciar la ejecución de la obra el 24 de abril de 2006, debiendo realizar por cuenta propia, los ajustes de distribución de los edificios en función de las recomendaciones del estudio de suelo que poseían todos los contratistas, quienes debieron actuar coordinadamente y llevar a cabo un conjunto de actuaciones y diligencias para cumplir efectivamente con el objeto del contrato. (…)

.

Minuta del 24 de abril de 2006: Se reunieron en la fecha señalada representantes de las empresas Exiequipos 4244, Ruisalca C.A., Odesa, C.A., Construcciones Yaipal C.A. Organización Ranor, C.A. y el Topógrafo J.A.C. y las contratistas plantearon, entre otras cosas, que el INAVI definiera el tipo de fundación con sus dimensiones y acero respectivo. Respecto al citado documento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó:

(…) La referidas copias simples, no fueron impugnadas por la representación judicial del ente demandado, razón por la cual, se tienen como fidedignas, (…) siendo idónea para demostrar que: (1) se había acordado el reinicio de la obra; (…) los contratistas, decidieron contratar al topógrafo J.A.C. para reubicar los edificios, instando al INAVI -sin representación en dicha reunión-, para que les entregara el proyecto definitivo de las fundaciones.

Teniendo en cuenta las dos (2) pruebas documentales analizadas, se verifica que los contratistas, teniendo en su poder el estudio de suelos presentado por la sociedad mercantil Proyectos Pangea, C.A., (…) debían reiniciar la ejecución de la obra; sin embargo, optaron por contratar por cuenta propia, los servicios de un topógrafo que los ayudara con la reubicación de los edificios. (…)

Del examen conjunto de los medios probatorios valorados hasta el momento, se evidencia claramente que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., no reinició la ejecución de la obra el día 24 de abril de 2006, como debía hacerlo según minuta de fecha 21 de abril de 2006 y el Acta de Reinicio de fecha 24 de abril de 2006, incumpliendo sus obligaciones fundamentales. (…)

.

Comunicación del 27 de abril de 2006: Mediante este instrumento varias contratistas, entre ellas, la actora solicitaron a la empresa Exiequipos 4244, C.A. (inspectora de la obra) la siguiente información: a) el estudio definitivo de los suelos para la ubicación de los edificios números 41, 42, 43, 45 y 46 del Desarrollo Mata de Coco, a realizarse en Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda; b) el proyecto modificado de urbanismo y c) el proyecto de fundaciones definitivo remitido por la Gerencia del INAVI.

Se advierte que en esta comunicación no se mencionó el edificio N° 44 al que se refería el contrato cuyo cumplimiento se demandó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Respecto al citado documento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó:

(…) e) La copia simple de la comunicación de fecha 27 de abril de 2006 (…) se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la representación judicial del ente demandado, (…) otorgándosele el valor de indicio, puesto que no tiene fecha ni firma de recibido por parte de la sociedad mercantil Exiequipos, C.A.(…)

El precitado instrumento fue valorado por el a quo como un indicio de que los documentos mencionados fueron requeridos (dado que la citada comunicación no presenta fecha ni firma en señal de recibido por su destinataria).

Como puede observarse la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí se pronunció sobre cada todas estas pruebas, solo que no lo hizo en el sentido pretendido por la actora, lo cual como ha sido expuesto antes, no constituye un vicio de la sentencia.

Ello ocurrió porque la referida Corte tomó en consideración el Acta de Inspección del 26 de mayo de 2006 (folios 95 al 97 de la segunda pieza del expediente judicial), documento en el que se dejó constancia, entre otras observaciones, de las siguientes: abandono total de la obra; ausencia absoluta de los representantes de las empresas contratistas y de los trabajadores; no existe organización de ningún tipo de logística para el reinicio de la obra, ni instalaciones provisionales en el sitio, ni maquinarias, equipos o materiales de alguna clase, que hagan presumir intención de reiniciar la obra y menos algún tipo de actividad en ejecución.

El examen de los citados medios probatorios lejos de probar el incumplimiento del instituto demandado condujo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a considerar que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., no reinició la ejecución de la obra ni las actividades preliminares el 24 de abril de 2006 (fecha establecida para el reinicio de la obra según minuta de fecha 21 de abril de 2006) incumpliendo así con sus obligaciones, conclusión que comparte esta Sala.

Por otra parte se observa que la apelante también adujo que el instituto demandado incumplió con las obligaciones esenciales para el inicio de la obra y que el accionado siempre estuvo en conocimiento de lo que exigían las contratistas para poder iniciarla según se evidencia de la minuta del 28 de abril de 2006.

Respecto a la mencionada minuta del 28 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó lo siguiente:

l) Por último, resta valorar la copia simple de la minuta de fecha 28 de abril de 2006, en la que se dejó constancia, de que se le había entregado a las contratistas, el plano de ubicación definitiva de los edificios siguiendo la propuesta suministrada por el Ingeniero que realizó el estudio de suelo con las coordenadas de cada uno de los edificios ‘(…) en físico y digital (…)’

(…) Tal prueba documental, al no haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandante, se tiene como fidedigna (…) para evidenciar que la Administración entregó el plano de la ubicación definitiva de los edificios con cada una de las coordinadas necesarias para tal fin.

Examinados y valorados todos los medios probatorios insertos en autos, este Órgano Jurisdiccional deja claramente establecido que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., no cumplió con un conjunto de obligaciones previas necesarias para llevar a cabo la construcción del edificio, tales como la organización de la logística, la colocación de instalaciones provisionales para ubicar a los obreros y a los representantes de las empresas, el traslado de maquinarias y equipos de trabajo, la instalación del taller de carpintería para preparar los encofrados, el taller de cabilla, etc; actividades que resultaban imprescindibles para cumplir con el plazo establecido en el contrato de obra pública (…)

Por otra parte, considera que este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., tenía a su alcance todos los elementos técnicos necesarios para la ejecución de la obra: el estudio del suelo (preliminar), el plano de ubicación definitiva de los edificios y sus coordinadas, la recomendación sobre el tipo y características de las fundaciones y el aval necesario del (…) (INAVI) para ejecutar la obra. (…)” (sic).

Como puede observarse la contratista tenía el estudio preliminar de suelos y el plano de la ubicación definitiva de los edificios con cada una de las coordenadas necesarias, sin embargo, no realizó las obligaciones previas necesarias para llevar a cabo la construcción del edificio, lo cual determinó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluyera en que el incumplimiento provino de la actora y no del instituto demandado.

Con base en las consideraciones anteriores la Sala estima que no incurrió la recurrida en omisión de valoración de pruebas, motivo por el que desestima la denuncia realizada. Así se decide.

2.- Violación del derecho a la defensa y contradicción del fallo:

Arguyó la representación judicial de la apelante que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violó los derechos de su representada a la defensa y a la prueba al negar la exhibición del expediente administrativo, favoreciendo a una parte en detrimento de la otra, imponiéndole a su mandante una carga que no tenía.

Asimismo adujo que la referida Corte por una parte, no tomó en cuenta la prueba documental aportada por la demandante (elexpediente administrativo), y por la otra, analizó dichos documentos incurriendo con ello en una contradicción suficiente para anular la sentencia.

Al respecto la Sala observa que la actora promovió la exhibición del expediente administrativo en fecha 27 de abril de 2009. No hubo oposición a la prueba dentro del lapso establecido por la ley, siendo esta admitida el 12 de mayo de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de aquella Corte (folios 249 al 253 de la primera pieza del expediente).

No obstante, en la oportunidad fijada para realizar la exhibición de documentos (27 de mayo de 2009) la representación judicial del instituto accionado realizó consideraciones en torno a esa prueba con el objeto de que se declarara ilegal e impertinente (folio 331 de la primera pieza del expediente).

En atención a tales consideraciones, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en la definitiva de la manera siguiente:

(…) De los requisitos establecidos en el enunciado legal, se colige que para la procedencia de la prueba de exhibición, el promovente debe: (1) acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante sobre el contenido del mismo, más (2) un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario.

(…) En razón de lo expuesto, considera esta Corte que la razón asiste a la representación judicial del (…) (INAVI) al señalar que la prueba de exhibición, debe referirse a uno o varios documentos específicos que se hallaren en los archivos de la Administración, y no a todo el expediente administrativo, entendido como instrumento que contiene un cúmulo variado de actos de distinta naturaleza y valor probatorio que no son indisponibles o inaccesibles para la parte demandante -puesto que no probó que le había sido imposible acceder a los archivos de la Administración-, quienes en todo momento pueden solicitar copias certificadas de todo el expediente administrativo y valerse de los instrumentos que le sean favorables, debiendo en caso de negativa, consignar un medio de prueba que constituya presunción grave de que éstas le han sido negadas.

Sin embargo, esta Corte valorará todas las copias simples de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no fueron expresamente impugnados por las partes, con el objeto de arribar a la verdad material del conflicto surgido; sin considerar el acto de exhibición de fecha 27 de mayo de 2009, porque en sí mismo, nada aporta al proceso. Así se declara. (…)

.

Del fallo transcrito se deriva en primer término que la Corte tal y como denunció la propia apelante sí valoró los documentos que constituyen el expediente administrativo del caso, de modo que no hubo la violación al derecho a la defensa alegada por la actora con base en la inadmisibilidad de la prueba de exhibición.

Por otra parte se observa que el a quo en el fallo citado, quiso significar que la accionante no cumplió con los requisitos de la exhibición de documentos al no haber aportado copia del citado expediente ni determinado cuál o cuáles de los documentos que lo conforman debía exhibir la Administración, además de apreciar que el administrado pudo haber tenido acceso al expediente administrativo para traerlo a los autos de otro modo, de manera que la exhibición no era la prueba idónea para ello. Decisión que comparte esta Sala.

No obstante, estima este Alto Tribunal que erró el a quo cuando luego de haber establecido que la prueba de exhibición promovida por la demandante no era la idónea, pasó a valorar los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de aquel expediente, que no fueron expresamente impugnados por las partes

Entiende esta Sala que aquel tribunal cuestionó la forma de traer la prueba a los autos, más no los documentos aportados, motivo por el que pasó a valorarlos en aras de “arribar a la verdad material del conflicto surgido”. Lo expuesto no hace a la sentencia apelada “de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido”, de manera que no constituye el vicio de contradicción del fallo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

3.- Falso supuesto

Adujo la representación judicial de la apelante que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en falso supuesto de derecho al confundir la naturaleza administrativa del contrato de obras, la cual le permitía a la Administración rescindirlo sin dar razón de ello, pero que al haberlo hecho por falta que atribuyó a la contratista debió permitir su defensa en un procedimiento previo a esa decisión.

Al respecto se observa que el a quo expresó lo siguiente:

(…) el contrato de obra suscrito entre las partes, tiene una innegable naturaleza administrativa, -con un marcado e inobjetable interés social-, razón por la cual, el (…) (INAVI), tiene la potestad de rescindirlo unilateralmente frente al incumplimiento comprobado de la contratista.

(…) en el caso bajo examen, el Instituto (…) no inició formalmente a través de un auto de apertura, un procedimiento administrativo para demostrar el incumplimiento de la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A.

Sin embargo, el Instituto (…) sí le garantizó a la parte demandante, la posibilidad de exponer su posición, realizar actividades probatorias, consignar escritos y solicitudes en el expediente administrativo y ejercer las acciones legales pertinentes para sostener sus alegatos, otorgándole tiempo suficiente para ello, si se tiene presente que la rescisión se produjo por treinta y cinco (35) días de abandono de la obra, y el literal e) del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, establece sólo cinco (5) días de interrupción injustificada para que opere la rescisión.

Lo anterior, encuentra sustento probatorio en las diversas actuaciones realizadas por el (…) (INAVI), incluidas las (…) reuniones, informes, inspecciones y estudios llevados a cabo antes de la rescisión del contrato. Ello constituye una demostración inequívoca de que la parte demandante, dispuso de tiempo suficiente para demostrar el acaecimiento de los hechos que le favorecían y la verdad de sus afirmaciones, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.(…)

(…) Por lo tanto, (…) se desechan los alegatos referidos a la inconstitucionalidad e ilegalidad de la rescisión unilateral ‘sin procedimiento previo’, violación al debido proceso, a la defensa y al principio de buena fe, debiendo la contratista sufrir las consecuencias legales de su incumplimiento contractual. Así se declara. (…)

.

Del fallo parcialmente transcrito se deriva que la referida Corte apreció que el contrato de obra suscrito entre las partes tenía una innegable naturaleza administrativa, motivo por el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) tenía la potestad de rescindirlo.

Asimismo aquella Corte estimó que la rescisión se produjo por incumplimiento de la contratista, que no se siguió un procedimiento previo y que ello no implicó violación del derecho a la defensa, dado que la contratista dispuso de tiempo suficiente para exponer sus defensas.

Al respecto se advierte que lo expuesto está conforme con el criterio de la Sala sobre la materia, dado que este Alto Tribunal ha considerado:

(…) Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (…)

En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato (…)

Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’ (vid., sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004).

De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.

Ahora bien, la rescisión está prevista en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto 1.417 del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de ese mismo año, aplicables al caso de autos por razón del tiempo. En ese orden, disponen los artículos 116 y 117 de dicho cuerpo normativo, lo que sigue: (…)

Cabe añadir que tales disposiciones normativas fueron previstas en similares términos, en los artículos 127 y 128 del Decreto N° 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008, reformado el 24 de abril de 2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.165, así como en la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010, los cuales reconocen la potestad que tiene la Administración de rescindir el contrato cuando considere que el contratista se encuentra incurso en alguna de las precitadas causales, debiendo solamente motivar suficientemente el acto y notificar a la empresa contratista para garantizar su derecho a la defensa (…)

(Sentencia N° 0119 de fecha 27 de enero de 2011) (Resaltado de la Sala).

Conforme al fallo transcrito la Administración tiene la potestad de rescindir el contrato cuando lo estime conveniente (sin que haya incumplimiento) o cuando considere que el contratista se encuentra incurso en alguna de las causales estipuladas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de 1996 aplicables ratione temporis, debiendo solamente motivar suficientemente el acto y notificar a la empresa contratista para garantizar su derecho a la defensa.

En el presente caso constata la Sala que si bien no hubo un procedimiento administrativo propiamente dicho la accionante tuvo un lapso suficiente [treinta y cinco días (35)] para exponer ante el ente contratante las razones que, en su criterio, justificaban la ausencia de inicio de la obra pública y de las actividades preliminares de aquella. Dicho lapso va del 24 de abril de 2006 (fecha acordada para el inicio de la obra en Minuta del 21 de abril de 2006, folios 386 y 387 segunda pieza del expediente judicial) hasta el 29 de mayo de 2006 [fecha en que se rescindió el contrato mediante oficio Nº 0368 de fecha 29 de mayo de 2006 suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) folios 334 y 335 segunda pieza del expediente judicial].

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el a quo apreció acertadamente los hechos y el derecho por lo que no incurrió en el falso supuesto denunciado. Así se decide.

Por otra parte, la accionante adujo que la sentencia apelada no decidió sobre el falso supuesto, dando por demostrado precisamente aquello que se quería demostrar.

Al respecto se observa que la sentencia apelada sostuvo:

(…) Expuestos los argumentos de las partes, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que verificado como ha sido el incumplimiento de la contratista, se limitará a ponderar la constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa, teniendo en consideración la naturaleza del contrato Nº MI05-0121 de fecha 12 de septiembre de 2005 y los alegatos de las partes, no sin antes puntualizar que la comprobación en autos de las omisiones y faltas de la parte demandante que hicieron procedente la rescisión unilateral del contrato por parte del Instituto (…), hace improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la parte actora. Así se decide. (…)

.

Advierte la Sala que la accionada en primera instancia arguyó entre otras cosas que no incumplió el referido contrato de obras. Ante este alegato la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de analizar lo expuesto por las partes y las pruebas que reposaban en autos, concluyó que comprobadas como fueron las omisiones y faltas de la parte demandante que originaron la rescisión del contrato ello hacía improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la actora.

En el presente caso, como fue determinado por aquella Corte, referido en páginas anteriores de este fallo y constatado por esta Sala, la contratista tenía el estudio preliminar de suelos y el plano de la ubicación definitiva de los edificios con las coordenadas de cada uno, sin embargo, no solo no dio inicio a la obra sino que tampoco comenzó las actividades preliminares para la ejecución de esta, escudándose en la ausencia de un estudio definitivo de suelos, que en su criterio debía suministrarle el contratante.

Se observa que el citado incumplimiento de la contratista quedó evidenciado en el acta de Inspección del 26 de mayo de 2006 (folios 95 al 97 de la segunda pieza del expediente judicial) en la que se dejó constancia del abandono total de la obra y de la ausencia de organización de la logística para su inicio.

Con base en tales elementos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que fue la contratista Constructora Yaipal, C.A. quien incumplió el contrato de obra por no iniciarla en la fecha convenida (24 de abril de 2006) y declaró sin lugar la demanda que aquella intentara contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En este sentido, considera oportuno la Sala citar un fallo recaído en un caso similar al que se examina, relacionado con la misma obra (solo que referido a la construcción del edificio N° 43 en el Desarrollo Mata de Coco situado en el Estado Bolivariano de Miranda a cargo de la contratista Ruisalca, C.A.), cuyo contrato fue rescindido por el INAVI debido al incumplimiento de aquella al no dar inicio a la obra ni a las actividades preliminares de esta escudándose en la ausencia de la entrega de un estudio definitivo de suelos por parte del ente contratante. En esa ocasión, este Alto Tribunal estableció lo siguiente:

(…) el a quo apreció dicha documental como un elemento probatorio que junto con las otras pruebas promovidas y evacuadas, no logró desvirtuar el hecho cierto del incumplimiento de la contratista respecto al inicio de las gestiones preliminares de la construcción de la obra por la que fue contratada. Es decir, el referido informe no resulta válido para justificar que la demandante hubiese diferido el comienzo de la ejecución de la obra, a la espera de un supuesto ‘estudio definitivo’, toda vez que conforme a lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras (…), al suscribir el contrato, ello supone que conocía el lugar y las condiciones donde se construirá la mencionada obra. En efecto, en el artículo 73 del citado cuerpo normativo, se indica:

‘El Contratista deberá conocer el lugar y las condiciones donde se construirá la obra objeto del contrato, estar en cuenta de todas las circunstancias relativas a los trabajos y haber estudiado cuidadosamente los planos y demás Documentos Técnicos, por lo que se entiende que ha suscrito el contrato con entero conocimiento de todo lo señalado y de los inconvenientes que pudieren presentarse, por lo que no tendrá derecho a reclamación alguna por dificultades de orden técnico, errores, omisiones u otras causas que le fueren directamente imputables. El Contratista no podrá negarse a ejecutar la obra contratada alegando que la desconocía y serán improcedentes las reclamaciones que hiciere por este concepto’. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, con base en las anteriores razones se declara improcedente la suposición falsa alegada. Así se decide.(…)

Como se aprecia, el tribunal de origen destacó que desde la oportunidad en que se acordó el reinicio de la ejecución de la obra, la demandante no efectuó gestión alguna dirigida a darle cumplimiento a la obligación que asumió al suscribir el contrato cuyo cumplimiento se exige y arribó a dicha conclusión con base en las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes y de cuyo examen esta Sala advierte, que en efecto y como fue declarado por el a quo, no se evidencia que la actora hubiese efectuado alguna actividad dirigida a tal fin, desconociendo así el contenido de lo previsto en el citado artículo 73 de las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras (…) respecto al cual resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 00007 de fecha 13 de enero de 2010, en la que se indicó:

‘(...) En relación a este alegato, aprecia la Sala que el artículo 13 de las citadas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, dispone en parte de su texto lo siguiente: ‘El Ente Contratante suministrará al Contratista copia de los planos y especificaciones de la obra a ejecutar que fueren necesarios para la ejecución de los trabajos. Los planos, las especificaciones particulares y las cantidades de obras del presupuesto original determinan la obra a ejecutar (...)’. Conforme se aprecia, si bien el citado artículo dispone la carga del ente contratante respecto a la entrega de los planos y las especificaciones de la obra, no se establece ni hay lugar a inferirlo –como lo pretende la actora-la obligación de suministrar a la contratista un estudio de los suelos en los que la obra será ejecutada. Por el contrario, una vez señalados los detalles de la obra a ejecutar y los mencionados planos, a la contratista le corresponde efectuar estudiarlos, a fin de evitar y prevenir inconvenientes que pudieran afectar la fase de ejecución. Así lo dispone el artículo 73 eiusdem, que establece (...) De manera que cuando en la Resolución impugnada se indicó que “la obligación de estudiar el sitio (tipo de suelo, materiales, etc), sólo es responsabilidad del Contratista, y el Ministerio no está en la obligación de proporcionar estudio de suelos alguno”, se trata de una premisa cierta que tiene por sustento lo establecido en el artículo 73 de las citadas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (...)’.

De modo que, con base en las anteriores consideraciones, resulta improcedente el alegato de la demandante (…)

(Sentencia N° 0254 del 28 de marzo de 2012).

En el caso bajo examen entiende este Alto Tribunal que la conclusión del a quo (referida a que demostrado el incumplimiento no era necesario examinar el falso supuesto de hecho) resulta lógica y perfectamente adecuada al caso bajo examen, dado que como ha sido establecido sí hubo incumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista. Con fundamento en lo expuesto se desecha el alegato de la apelante. Así se decide.

Finalmente, la representación judicial de la apelante arguyó que de haber tenido buena fe el instituto demandado le hubiese permitido a su mandante defender su posición.

Se advierte que este alegato no va dirigido al fallo impugnado sino a la actuación de la Administración, motivo por el que no es objeto de análisis por parte de esta Sala. Así se declara.

Desestimados como han sido los argumentos de la representación judicial de la accionante la Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se determina.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAIPAL, C.A., contra la sentencia Nº 2010-01946 del 14 de diciembre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria Accidental, Y.R.M.
En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01605, la cual no está firmada por el Magistrado E.R.G., por motivos justificados.
La Secretaria Accidental, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR