Sentencia nº RC.00941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007-000122

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A., representada judicialmente por el profesional del derecho C.A.M.A. contra los ciudadanos C.L.B.C. y M.I. CABRERA FERNANDEZ patrocinados por la abogada Viviani Z.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, revoco la decisión apelada y ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que para la fecha de la suspensión se encontraba, no hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en razón de haber entrado en vigencia la nueva Constitución de la República de 1999, abandonó el criterio sostenido en su decisión de fecha 24 de abril de 1998, en cuanto a los supuestos en los que procedía la casación de oficio. De acuerdo con el nuevo criterio, la Sala declaró que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecten en ellos infracciones de orden público y/o constitucional como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias proferidas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se hayan pronunciado.

En el caso que se estudia, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso que trajeron como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de una de las partes.

En efecto, la sentencia recurrida en su parte motiva expresó:

…Se determina sin duda alguna que el inmueble arriba descrito, cumple pero con demasía, la responsabilidad social de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONTRUCCIONES MONT BLANC, S.A., que unida a la contribución del Estado, le pudiese garantizar a los ejecutados una vivienda con las características establecidas en el Artículo 82 de la Constitución Nacional, en otras palabras, el inmueble que se ejecuta en este juicio no es una vivienda de interés social, que pudiere subsumirse dentro de los casos previstos en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, la cual es de fecha 30 de octubre de 2000 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.066, siendo por el contrario una vivienda de lujo, que goza con creces o en exceso de los requisitos exigidos por el artículo 82 constitucional. Por las razones expuestas considera esta alzada que no es aplicable a la controversia el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. ASI SE DECIDE. III DISPOSITIVA ...Omissis… SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Once (11) de Abril de 2005, en el juicio singularizado en el particular anterior. En consecuencia, se ORDENA LA CONTINUACIÓN O CONSECUCIÓN, de las actuaciones correspondientes a este proceso, en el estado en que actualmente se encuentra.

.-

De la transcripción anterior la Sala observa que el juez de la recurrida consideró que por tratarse el inmueble garantizado con la hipoteca cuya ejecución se demanda, de una vivienda de lujo, el mismo estaba exento de la aplicación del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.

Sobre el particular, la Sala considera necesario transcribir el artículo 1° de la referida Ley, el cual señala:

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…

(Subrayado de la Sala)

Por su parte, el artículo 2 de la misma ley señala:

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:

Los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley

.

Las disposiciones citadas anteriormente, están dirigidas a dar cumplimiento a esa fundamental garantía constitucional prevista en el artículo 82, que establece el derecho a una vivienda, sin distinguir características de la misma, excluyendo de su ámbito de aplicación aquellos contratos de préstamo con garantía hipotecaria que favorezcan al deudor, lo cual, en el presente caso, no ha sido establecido por la sentencia recurrida.

En sentencia N° 639, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente N° 2005-722, caso: Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra D. deJ.D. y Otra, la Sala señaló lo siguiente:

…De la presente transcripción se evidencia, que el juez de alzada revocó una medida de carácter provisional consagrada en protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda, en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual dispone:

‘Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrar en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamos emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.’

Esta normativa es reflejo de la necesidad de proteger el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, el cual se encuentra consagrado y protegido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas.’

La norma transcrita consagra el derecho de todos los venezolanos a una vivienda digna, y pone a disposición de los venezolanos una serie de políticas sociales y medios idóneos para que las familias de escasos recursos, vale decir, aquellas familias que no disponen de recursos para la compra de vivienda, progresivamente, puedan encontrar una salida o alternativa que les permita acceder a créditos para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas dignas.

Estos derechos y garantías constitucionales, fueron desarrollados exitosamente por la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, actualmente en vigencia, motivo por el cual resulta importante conocer cuales fueron las razones teleológicas que orientaron a los legisladores para elaborar dicha ley.

En tal sentido, la Sala considera oportuno hacer referencia a la exposición de motivos de la aludida ley, por cuanto la interpretación y aplicación de dicho texto legal, debe ser lo más ajustada posible a la ratio legis del legislador y a la realidad social o interés social que es tutelado en ella:

‘…La necesidad básica de un techo propio que garantice un desarrollo social armónico en condiciones de seguridad, higiene, convivencia social para el crecimiento del grupo familiar, son obligaciones que deben ser compartidas entre los ciudadanos y el Estado, como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 82…

(…Omissis…)

…El sistema de crédito actual se fundamenta en variables externas y no producto directo de la actividad del deudor, el crédito se otorga bajo el supuesto de aumentos salariales anuales y referidos a los índices de inflación anual. Este supuesto requiere de condiciones especiales y al no cumplirse, el deudor resulta lesionado. El sistema bancario ajusta las cuotas y estas resultan desproporcionadas con relación al salario del afectado, por lo cual la diferencia pasa a un monto deudor, con las consecuencias de que cualquier aporte de cuotas se acredita a intereses y no al capital, iniciándose así la espiral del deudor.

La propuesta de Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, esta dirigida a afirmar la seguridad que debe tener todo ciudadano que asumió la obligación de mejorar su hábitat, su calidad de vida obteniendo un crédito para adquirir, construir, autoconstruir, ampliar o remodelar su vivienda principal, con el propósito de obtener una vivienda adecuada donde se sienta satisfecho junto a su familia y pueda sentirse digno de participar en el desarrollo sociocultural que es fundamental en el crecimiento de un país…

…La Ley establece criterios referentes a los mecanismos de cálculos de las tasas de intereses sociales que deben aplicarse a los respectivos recálculos de los créditos existentes como de los que se otorguen en el futuro…

(…Omissis…)

…Como punto fundamental dentro del articulado del Proyecto de Ley que se presenta se establece que todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de vivienda principal desde la promulgación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que se atendieron con recursos provenientes del Estado Venezolano a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores financieros calculados en bases a las distintas modalidades de financiamientos, beben pasar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Una vez recalculados y restructurados por dicho ente bajo los criterios establecidos por el Concejo Nacional de la Vivienda, la banca y los operadores deben cancelar el saldo a favor de los deudores y resarcir los daños y perjuicios ocasionados en el caso de que hayan ejecutado las hipotecas. En caso contrario, el Banco debe demostrar que los recursos utilizados para el otorgamiento de créditos de vivienda principal, provenían de recursos propios.

Se estipula una prohibición en materia judicial de no aceptar nuevas demandas de ejecución de hipotecas; asimismo se ordena la paralización de los juicios en procesos hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y la reestructuración de la misma.’

Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la exposición de motivos de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Estado, con la incorporación de esta ley al derecho positivo venezolano, manifiesta el deseo que tiene de brindar apoyo y políticas, que permitan a las familias venezolanas y, a los deudores hipotecarios, acceder a créditos hipotecarios justos, bajo una tasa de interés social igualmente justa.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que todo venezolano tiene derecho ‘… a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…’. (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, se observa que uno de los aportes fundamentales de la ley, como se apreció de la anterior trascripción, es la incorporación en su texto, de una medida de origen legal que debe ser ordenada por el juez, no a solicitud de parte, sino por mandato expreso de la ley, en búsqueda precisamente de la protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda.

Sobre ese particular, es preciso señalar que dada la importancia de esa orden establecida en el artículo 56 de la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, y la posibilidad de que se presente duda sobre la legalidad del pronunciamiento relacionado con el juzgamiento de los hechos que dan lugar a la aplicación de esa norma (premisa menor), o en la determinación de su correcta interpretación y aplicación (premisa mayor), la Sala estima, que ese tipo de decisiones debe tener acceso de inmediato a Casación.

En efecto, debe ser tomada en consideración la importancia que reviste el decreto o negativa de la orden impartida en el referido artículo, por estar en juego un derecho constitucionalmente protegido, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación individualizada que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad y ello ha requerido la intervención del Estado mediante la publicación de la referida Ley especial, que garantiza a los venezolanos la posibilidad de ver materializado el derecho a vivir en una vivienda digna.

Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto, el juez de alzada revocó la orden de paralización del proceso prevista en el artículo 56 de la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, con el fundamento de que “…el requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de crédito exigible es que el crédito hipotecario de vivienda esté afectado por modalidades financieras que incapacitan al deudor a pagar y pueda conllevar la pérdida de su vivienda principal…”, con lo cual dictó un pronunciamiento respecto de la interpretación y aplicación de la norma que da lugar a la aplicación de la norma en referencia, vinculante para cualquier juez de instancia, de menor e igual jerarquía, que sea requerido para el conocimiento del juicio, lo cual determina la importancia y necesidad de permitir el acceso inmediato del recurso de casación, por los efectos radiales producidos en el proceso, y la presencia del orden público y el interés general o colectivo involucrados en la situación analizada…”. (Negrillas y cursivas del texto).

Ahora bien, es necesario enfatizar que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra ley adjetiva así como en las leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal, el juzgador podrá establecer la forma para la realización del acto.

Reitera la Sala que las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, observa la Sala que la inclusión en el cuerpo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de una medida que expresamente ordena la paralización de todos los procedimientos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propio ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el correspondiente certificado de deuda, constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, dicho mandato legal, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República, por encontrarse consagrado expresamente en la ley.

Así, reza textualmente el artículo 56 de la Ley Especial en cuestión lo siguiente:

“…Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma…”.

Por lo tanto, con el incumplimiento de dicha disposición el juez de alzada menoscabo el derecho a la defensa del ejecutado, no solo por excluirlo de las garantías que dicha ley establece en favor de los deudores hipotecarios, sino también por obligarlo a continuar un juicio sin que conste el correspondiente certificado de deuda emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a pesar de estar registrado el inmueble hipotecado como vivienda principal, tal como consta de las actas que conforman el expediente.

Por las razones antes señaladas, la Sala procederá a casar de oficio y declara la nulidad de la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO, la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos el certificado de deuda emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000122.

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