Sentencia nº 524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 12-1205

El 5 de noviembre de 2012, el abogado F.D.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.798, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1974, anotada bajo el No. 1208, Tomo A-4, reformados los estatutos sociales a través del acta No. 38 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de abril de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 12 de noviembre de 1997, anotada bajo el No. 60, Tomo A-26, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada el 3 de julio de 2012 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso de nulidad interpuesto por la hoy solicitante contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00209-2011 del 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó a la hoy solicitante el reenganche y el pago de salarios caídos de los ciudadanos J.O.G.R., A.d.J.P.S., G.F.R. y J.A.E.R..

El 12 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de enero de 2013, el abogado F.A.M. como apoderado de la sociedad mercantil solicitante, requirió pronunciamiento sobre la presente solicitud de revisión.

I

ANTECEDENTES

Del escrito presentado por el solicitante y de los autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 28 de enero de 2011, los ciudadanos J.O.G.R., A.d.J.P.S., G.F.R. y J.A.E.R., interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Construcciones y Asfalto Andes, C.A.

El 30 de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó P.A. Nº 00209-2011 en la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos, la cual fue notificada a la sociedad mercantil mencionada el 1 de noviembre de 2011.

El 2 de mayo de 2012, la sociedad mercantil Construcciones y Asfalto Andes, C.A. interpuso demanda de nulidad contra el mencionado acto administrativo.

El 15 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad.

El 16 de mayo de 2012, la abogada K.G.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Asfalto Andes C.A., interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 3 de julio de 2012, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo recurrido.

II

SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado de la solicitante señala en su escrito lo siguiente:

Que en la notificación efectuada el 1 de noviembre de 2011 del acto administrativo N° 00209-2011, dictado el 30 de septiembre de 2011 por la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, se señaló que el lapso para interponer el recurso contencioso de nulidad ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral era de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación de dicha Providencia, y no se señaló que era de ciento ochenta (180) días continuos.

Que su representada, el 2 mayo de 2012, interpuso formal recurso contencioso administrativo de anulación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, el cual se declaró inadmisible el 15 de mayo de 2012 por haber operado la caducidad del mismo, de conformidad con el cardinal 1 del artículo 35 y el cardinal 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que la Administración del Trabajo indujo a mi representada al error en lo que respecta al cómputo del lapso de caducidad, pues esta se realizó con base en los 6 meses indicados en el acto administrativo, de conformidad con la ley derogada y no en los ciento ochenta (180) días previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual arroja un cómputo totalmente distinto en cada supuesto. Que en atención al principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el referido lapso de caducidad de seis (6) meses.

Que al computar los referidos seis (6) meses a partir de la notificación del acto (1 de noviembre de 2011), se tiene que el lapso finalizó el 1 de mayo de 2012, día en el cual ningún órgano del Poder Judicial despachó por celebrarse el día del trabajador, y feriado nacional según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo cual el recurso de nulidad se interpuso el día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en el presente caso, es tempestivo el recurso de nulidad interpuesto el 2 de mayo de 2012, por ser éste el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de caducidad de la acción.

Que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), afirmó que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquel no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente.

Que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que, en la notificación de los actos de efectos particulares, debe señalarse la información relativa a la recurribilidad de dicho actos y el término para ejercer los recursos contra los mismos, y los tribunales ante los cuales deban interponerse.

Que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto; así lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia 1.867 del 20 de octubre de 2006, en la cual estableció que, si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, para que la misma pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses y, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, lo cual supone una interpretación en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Que “resulta evidente que la sentencia recurrida (sic) a través de la presente revisión constitucional, no sólo incurrió en el error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, sino que además se apartó de la interpretación que dio esta Sala con anterioridad en la referida decisión N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: M.C.M.A.), realizando un errado control de constitucionalidad en aplicación indebida de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitucional Nacional, relativo al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y principio pro actione.”.

Finalmente, solicitó que la Sala Constitucional mantenga el orden constitucional vulnerado por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Mérida, que desconoció la doctrina vinculante sentada previamente por esta Sala y, en consecuencia, restablezca la situación jurídica infringida, declare que ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, anule el acto judicial impugnado contenido en la sentencia definitiva de segunda instancia dictada el 3 de julio de 2012 y ordene dictar nueva decisión con base en la doctrina sentada por esta Sala Constitucional.

III

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 3 de julio de 2012, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Asfalto Andes C.A., y confirmó el fallo dictado el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la hoy solicitante, por haber operado la caducidad de la misma, bajo las siguiente consideraciones:

Vista la decisión proferida por el a quo, que declaró la inadmisibilidad por haber operado el lapso de caducidad, es imperativo para esta juzgadora a.l.a.a. los fines de determinar si la recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, en cuanto a la caducidad declarada, en tal sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de la demanda en los supuestos siguientes:

‘1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’. (Negrillas del Tribunal Ad-quem).’

Siguiendo este orden, se destaca que la institución de la caducidad, según G.C. ‘es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita’. [Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58].

Por su parte, la Sala Político Administrativa del M.T. en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Luis Ignacio Zerpa, ha sostenido lo siguiente:

‘(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)’. (Negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo expuesto supra, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, prevé los lapsos de caducidad en las acciones de nulidad, conforme a la regla siguiente:

‘1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…).(Negrillas de esta Alzada).’

De lo anteriormente expuesto, se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el numeral 1° (sic) del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación al interesado de la P.A., y en el caso de marras, ésta (sic) notificación se materializó el 01 de noviembre de 2011; sin embargo, en la fundamentación del recurso de apelación, manifiesta el demandante que la ‘Administración’ lo indujo a un error en lo que respecta al cómputo del lapso de caducidad, debido a que le indicó que podía interponer el recurso de nulidad ‘dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación de dicha providencia’, en tal sentido, a los fines de verificar si la notificación realizada en el presente asunto se encuentra o no ajustada a derecho, constata esta Alzada al vuelto del folio 106 de las actuaciones, los términos en los cuales la Administración informó al demandante del acto impugnado, como sigue:

‘Notifíquese y Publíquese, a las partes del contenido de la presente. (sic) P.A. N° 00209-2011 a cuyos efectos se acuerda librar copias certificadas. Esta decisión es inapelable, por cuanto se ha agotado la vía administrativa, salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso de Nulidad ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral respectiva, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la Notificación de esta Providencia de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) numeral tres (03) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, en concordancia con el Articulo (sic) 447 de la Ley Orgánica del Trabajo luego de la Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 6.024 de fecha 06/05/11 y fundamentado en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 23/09/2010 (…)’.

De este modo, evidencia esta Sentenciadora que en efecto, por error material la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la oportunidad de la notificación de la P.A.N.. 00209-2011 a la empresa Construcciones y Asfalto Andes C.A., señaló que el lapso del que disponía el recurrente para interponer el recurso ha lugar (sic) era de seis (6) meses, no obstante tal circunstancia no es determinante a los fines de establecer que en ese trámite (notificación) no fueron satisfechos los extremos legales, toda vez que se le informó expresamente al destinatario el recurso legal y el Tribunal competente, asimismo se hizo remisión expresa a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, cuerpo normativo que ante la revisión diligente de un buen padre de familia, contiene los lapsos de caducidad en las acciones de nulidad, como se refirió supra.

En consecuencia, el lapso para la caducidad es de 180 días continuos, previsto en la citada norma 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, y por haberse practicado la notificación en fecha 01 de noviembre de 2011, el lapso vencía el día domingo 29 de abril de 2012, y por ser el indicado día no laborable, la demanda debió ser interpuesta el día de despacho siguiente a aquel, es decir, el lunes 30 de abril de 2012, y el recurso de nulidad de acto administrativo se presentó el miércoles 02 de mayo del corriente año, una vez operada la caducidad, por ser el segundo día de despacho siguiente, por celebrarse el día martes 01 de mayo de 2012, el Día Internacional del Trabajador y no ser laborable; por ende, concluye este Tribunal que, al haber sido instaurada la demanda contentiva de nulidad contra el acto administrativo, el día miércoles 02 de mayo de 2012, la misma fue interpuesta después de transcurrido el lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 eiusdem, y por ser extemporánea, se afirma que ha caducado la acción de nulidad, por lo que resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 3 de julio de 2012 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la decisión publicada el 3 de julio de 2012 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante y confirmó el fallo dictado el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil solicitante contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00209-2011 del 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los ciudadanos J.O.G.R., A.d.J.P.S., G.F.R. y J.A.E.R..

En este sentido, la denuncia fundamental de la solicitante es que la referida sentencia vulneró el principio pro actione y que la Administración del trabajo la indujo a error, pues el cómputo del lapso de caducidad para interponer la demanda de nulidad lo realizó con base en los seis (6) meses indicados en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, y no en los ciento ochenta (180) días que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La sentencia objeto de la presente solicitud, consideró que “(…) por error material la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la oportunidad de la notificación de la P.A.N.. 00209-2011 a la empresa Construcciones y Asfalto Andes C.A., señaló que el lapso del que disponía el recurrente para interponer el recurso ha lugar (sic) era de seis (6) meses, no obstante tal circunstancia no es determinante a los fines de establecer que en ese trámite (notificación) no fueron satisfechos los extremos legales, toda vez que se le informó expresamente al destinatario el recurso legal y el Tribunal competente, asimismo se hizo remisión expresa a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, cuerpo normativo que ante la revisión diligente de un buen padre de familia, contiene los lapsos de caducidad en las acciones de nulidad, (…) En consecuencia, el lapso para la caducidad es de 180 días continuos, previsto en la citada norma 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, y por haberse practicado la notificación en fecha 01 de noviembre de 2011, el lapso vencía el día domingo 29 de abril de 2012, y por ser el indicado día no laborable, la demanda debió ser interpuesta el día de despacho siguiente a aquel, es decir, el lunes 30 de abril de 2012, y el recurso de nulidad de acto administrativo se presentó el miércoles 02 de mayo del corriente año, una vez operada la caducidad, por ser el segundo día de despacho siguiente, por celebrarse el día martes 01 de mayo de 2012, el Día Internacional del Trabajador y no ser laborable; por ende, concluye este Tribunal que, al haber sido instaurada la demanda contentiva de nulidad contra el acto administrativo, el día miércoles 02 de mayo de 2012, la misma fue interpuesta después de transcurrido el lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 eiusdem, y por ser extemporánea, se afirma que ha caducado la acción de nulidad, por lo que resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 35 eiusdem…”.

Al respecto observa la Sala que el acto administrativo impugnado fue dictado el 30 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante P.A. Nº 00209-2011, en la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los ciudadanos J.O.G.R., A.d.J.P.S., G.F.R. y J.A.E.R., la cual fue notificada a la sociedad mercantil Construcciones y Asfaltos Andes C.A., ahora solicitante de revisión, el 1 de noviembre de 2011, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, cuyo artículo 32 cardinal 1 establece lo siguiente: .

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

Sin embargo, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en su sentencia señaló el contenido de la notificación del acto administrativo (folio 106 del expediente laboral), en los siguientes términos:

“Notifíquese y Publíquese, a las partes del contenido de la presente. (sic) P.A. N° 00209-2011 a cuyos efectos se acuerda librar copias certificadas. Esta decisión es inapelable, por cuanto se ha agotado la vía administrativa, salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso de Nulidad ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral respectiva, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la Notificación de esta Providencia de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) numeral tres (03) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, en concordancia con el Articulo (sic) 447 de la Ley Orgánica del Trabajo luego de la Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 6.024 de fecha 06/05/11 y fundamentado en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 23/09/2010 (…)”. (Subrayado propio).

En atención a lo anterior, evidencia la Sala que en la notificación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00209-2011 dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, objeto del recurso de nulidad, se le indicó a la ahora solicitante de revisión que, en contra de tal acto administrativo, podía interponer dicha demanda, ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral respectiva, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta Providencia, de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin indicar específicamente el artículo a que se refiere y haciendo referencia a un lapso que no era el establecido en la norma invocada.

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

En el presente caso, si bien se indicó el recurso y el lapso en el cual se ejercería el mismo, este último es erróneo pues no se hizo de conformidad al lapso de 180 días, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se encontraba vigente, y que fue invocado como fundamento de dicho acto.

En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

(…)

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa (sic) funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como (sic) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.

Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

En conclusión, la Sala declara [que] ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.’

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia del accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de que la notificación del acto impugnado había sido defectuosa, motivo por el cual la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano A.J.G.D., se declara con lugar y, en consecuencia, se anula la sentencia N° 2009-01247 del 15 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con la dictada el 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se reabre el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(…)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

Ahora bien, en el caso de autos la Sala constata que el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, dictado el 14 de septiembre de 2000 por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 46), no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. Tales omisiones en el acto de notificación, acarrean la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa (sic) funcionarial no comenzó su transcurso.

Así pues, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lesionó el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computar la caducidad de la forma como se hizo para fundamentar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la hoy accionante. Así se decide.

En virtud del criterio expuesto precedentemente, esta Sala considera que con respecto a la sociedad mercantil Construcciones y Asfalto Andes, C.A., fue vulnerado el principio pro actione, de rango constitucional y el derecho de acceso a la justicia, por el cómputo erróneo realizado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible, por caduco, el recurso de nulidad interpuesto por la hoy solicitante contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00209-2011 del 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. En consecuencia, se declara que ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta y se anula la sentencia dictada el 3 de julio de 2012 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; motivo por el cual se ordena al referido Juzgado Superior dicte un nuevo pronunciamiento, con respecto a ese recurso, en acatamiento a lo expuesto en este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado F.D.A.M., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2012 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordena a este Juzgado que emita un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que dé cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 12-1205

ADR/

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