Sentencia nº 06487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4715

Mediante Oficio N° 1220 del 25 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala, el cuaderno separado signado con el N° AA40-X-2005-0080, contentivo de las copias certificadas del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los literales a y b del artículo 83, de las Disposiciones Transitorias contenidas en el Título VII del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004, y del acto administrativo dictado por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, mediante el cual desincorporó ilegalmente de la nómina del personal activo del Banco Central de Venezuela al recurrente, ciudadano L.B.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 4.038.454, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.615, actuando en su propio nombre y representación.

La remisión se efectuó con ocasión del auto de fecha 18 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, acordando abrir y remitir a la Sala el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida.

El 08 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2004 ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano L.B.A., actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el“ Título VII, Disposiciones Transitorias, Artículo 83, Literales a y b, del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26/08/2004”. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 17 de julio de 1983, ingresó a prestar sus servicios en el Banco Central de Venezuela, fecha en la cual se encontraba vigente el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela.

Indica, que “en fecha 26 de agosto de 2004, el Directorio del Banco Central de Venezuela, (resolvió) dictar el Reglamento modificatorio (…) del reglamento (sic) del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de empleados (sic) del Banco Central de Venezuela (…)”.

Agrega el recurrente que el 14 de septiembre de 2004, le notificaron que se le otorgaba el beneficio de jubilación a partir del 16 de ese mes y año, sin haberla él solicitado, de conformidad con el artículo 83, literal a, en concordancia con el artículo 32, parágrafo 3 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela.

Aduce, que para la fecha en que fue jubilado tenía 51 años de edad y 21 años, 1 mes y 28 días de servicio, otorgándosele como pensión de jubilación la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 1.541.000,oo), que según la hoja de cálculo que anexa, representa un cuarenta y cuatro por ciento (44%) de su sueldo real al 15 de septiembre de 2004, razón por la que considera que la referida Institución Bancaria infringió principios constitucionales referidos a la jubilación.

Expresa que, el 27 de septiembre de 2004 interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, denunciando la violación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción que fue declarada inadmisible en fecha 15 de octubre de 2004.

Manifiesta que, el 22 de octubre de ese mismo año, un grupo de compañeros afectados por la medida (jubilación) enviaron una comunicación al Presidente y demás Directores del Banco Central de Venezuela, a fin de solicitar la reconsideración de las “jubilaciones de Oficio”, pero hasta la fecha no han obtenido respuesta.

Argumenta, que “de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 152.22, 156.32, 187.1, 147 y 86 del texto fundamental, la competencia en materia de pensiones y jubilaciones corresponde al Poder Público Nacional, “que a través de la Asamblea Nacional dictará la Ley Nacional que establecerá el Régimen de las Jubilaciones y pensiones (sic) de funcionarios públicos y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales”, de manera que -a su decir- ninguna Ley o Estatuto puede facultar al Directorio del Banco Central para legislar sobre materia de Previsión Social.

Afirma, que el Directorio de la mencionada Institución Bancaria al dictar el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004, específicamente, los literales a y b del artículo 83 de las Disposiciones Transitorias contenidas en el Título VII, introdujo requisitos distintos a los dispuestos en el artículo 3, literal a, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento.

Conforme a lo anterior, -a decir del recurrente- se violó lo dispuesto en los artículos 18, 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitó sean declarados nulos por inconstitucionales e ilegales los literales a y b del artículo 83 de las Disposiciones Transitorias contenidas en el Título VII del mencionado Reglamento, de fecha 26 de agosto de 2004.

Adicionalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, mediante el cual lo desincorporó ilegalmente de la nómina del personal activo del Banco Central de Venezuela; se ordene a la mencionada entidad su “inclusión en la nómina de personal activo en el cargo de Analista Financiero III (H) sin desmejorar las condiciones”; que se le garantice la seguridad social y el respeto a la dignidad humana; que para el momento de otorgar el derecho a la jubilación, el Banco Central de Venezuela tome en cuenta todos los elementos que conforman el salario, es decir, sueldo básico, prima de antigüedad, bono vacacional y remuneración de fin de año. Asimismo, solicitó que se aplique exactamente el porcentaje que le corresponde por los años de servicio prestados.

iI

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, el ciudadano L.B.A., actuando en su propio nombre, solicitó se emitiera el pronunciamiento correspondiente; y que “en vista que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia artículo 19, permite solicitar medidas cautelares que estimen pertinentes (sic) para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, solici [ta] (…) acuerde la mencionada medida cautelar y [lo] ampare en el derecho a la igualdad por cuanto [fue] objeto de un trato discriminatorio ya que para situaciones iguales se aplicó (sic)soluciones distintas (…)”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y, sobre el particular se observa:

La recurrente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dictare una medida cautelar a los fines de que se le ampare en su derecho a la igualdad, por haber sido objeto de un trato discriminatorio, pues –según afirma- para situaciones análogas a la suya se aplicaron soluciones distintas.

Ahora, debe advertir la Sala que en el caso de autos el recurrente no especifica de manera clara cuál es el objeto de la medida cautelar solicitada, sino que se limita a señalar que se le “ampare en el derecho a la igualdad por cuanto [fue] objeto de un trato discriminatorio ya que para situaciones iguales se aplicó (sic) soluciones distintas”; no obstante la Sala, apreciando en su conjunto tanto los alegatos expuestos por el accionante en su escrito recursivo como los expuestos en la solicitud de medida cautelar, infiere que lo que persigue el actor con la medida es que se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela actuando por delegación del Presidente de la mencionada Institución Bancaria, le notificó que se le había otorgado el beneficio de jubilación por haber cumplido con las condiciones exigidas en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

Por otra parte, también debe señalar esta Sala, que aun cuando la parte recurrente no especifica cuál de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico es la que solicita, el análisis del caso concreto se hará a la luz de lo establecido en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), antes contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por consagrar dicha norma la medida cautelar típica en el contencioso-administrativo.

Aclarado lo anterior, cabe advertir que esta Sala, se ha pronunciado en diferentes fallos de manera reiterada, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual se hace excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la que éste goza, en la que se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, lo que además podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Así, la norma prevista en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, sobre la base de la normativa antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris. Mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de efectos solicitada en el caso de autos, deberá examinarse si se verifican, concurrentemente, los requisitos que la justifican y, en tal sentido la Sala observa:

En el escrito recursivo el recurrente “solici [ta] (…) acuerde la mencionada medida cautelar y [lo] ampare en el derecho a la igualdad por cuanto [fue] objeto de un trato discriminatorio ya que para situaciones iguales se aplicó soluciones distintas (…)”, de lo cual se puede desprender, tal como antes se señaló, que lo que se solicita es la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se le otorga la jubilación de oficio al recurrente.

De los alegatos de la parte actora y de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala, que no se evidencia elemento alguno que lleve a la Sala a la convicción de que, en el caso de autos, se estaría ocasionando al recurrente un daño irreparable o de difícil reparación al no suspenderse los efectos del acto recurrido.

En efecto, en caso de prosperar el recurso de nulidad de autos, ejercido contra los literales “a” y “b” del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004, y contra el acto administrativo emanado del Gerente de Recursos Humanos (E) de la mencionada Institución Bancaria, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación de oficio, es decir, de ser declarado éste con lugar, serían reparados los daños alegados, pues la Administración estaría obligada a reincorporar al recurrente en el ejercicio activo del cargo, con todo los efectos jurídicos que tal decisión comportaría, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala concluir que en el caso de autos no se configura el requisito del periculum in mora, por no existir una situación de imposible o difícil reparación derivada de la sentencia definitiva que al efecto se dictara.

Constatada la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso el estudio en el presente caso del requisito del fumus boni iuris, toda vez que para acordar la medida solicitada sería necesaria la concurrencia de ambos requisitos, tal y como se ha sostenido en innumerables fallos de esta Sala.

Conforme a lo anteriormente expuesto, debe la Sala declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV DECISIÓN En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano L.B.A., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los literales a y b del artículo 83, de las Disposiciones Transitorias contenidas en el Título VII del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En trece (13) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06487.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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