Sentencia nº 00393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0295

Adjunto al oficio N° 10-0181 de fecha 5 de abril de 2010, recibido el 12 de abril del mismo año, la Sala Constitucional de este M.T. remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de interpretación de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.394 del 9 de marzo de 2006, ejercido en fecha 20 de octubre de 2009 por la abogada Marilen COLINA (INPREABOGADO Nº 101.124), actuando como “Asesora Jurídica” de la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 19, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso ejercido y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia en atención a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La accionante en su escrito expuso lo siguiente:

Que la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos fue constituida en Venezuela en el año 2006 con autonomía propia e independiente de la sede que se encuentra en los Estados Unidos de América.

Que uno de los objetivos de la Federación es la “Capellanía, dirigida a la formación de Capellanes Cristianos de todas las denominaciones, en la awda espiritual y material al servicio del pobre, el huérfano, la viuda y el necesitado con fundamento en la S.B. y por otra parte la Defensa de los Derechos Humanos, es decir, derecho a la Vida, Derecho al Trabajo, Derecho de Tránsito. Derecho a la Igualdad. Derecho de Libertad, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos jurídicos nacionales e internacionales en la materia” (sic).

Que desde que llegó el proyecto de capellanía y su unión con el proyecto de derechos humanos, se ha usado por más de seis años, en sus documentos, credenciales, etiquetas, chalecos, gorras, entre otros, un logo de la federación, diseñado en Venezuela, diferente al de Estados Unidos, así como el escudo nacional de Venezuela.

Que “el anterior Director de Justicia y Culto [Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia], Dr. R.F., en unión de un Grupo de Cristianos, emitió un video, que fue difundido a nivel nacional, donde criticaba [sus] credenciales, entre ellas el uso del Escudo Nacional, y la Bandera Nacional”, aduciendo que su uso sólo estaba permitido en la correspondencia y publicaciones oficiales de los poderes públicos, por lo que su federación le estaba dando un uso indebido.

Que en tal sentido el Director de Justicia y Culto les remitió una correspondencia en donde se ratificó que el uso del Escudo y la Bandera Nacional sólo estaba permitido en la correspondencia y publicaciones oficiales, a lo cual respondieron que no existía ninguna prohibición legal al respecto, pues la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 17 sólo sanciona el uso indebido de dichos símbolos patrios, dejando al Reglamento, que aún no ha sido dictado, las condiciones de uso.

Que la federación no le está dando un uso indebido al Escudo y a la Bandera Nacional, sino un uso digno en ayuda al prójimo y la defensa de los derechos humanos.

Que sólo se sanciona, como lo indica el artículo 17 de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, la destrucción, irrespeto y uso indebido de los símbolos patrios, aunque no define cuáles hechos o circunstancias deben considerarse uso indebido de los símbolos patrios.

Que “esta federación no le esta dando un uso indebido al Escudo y la Bandera Nacional, sino un uso digno en pro de la ayuda al prójimo y la Defensa de los derechos Humanos, y considera que el uso indebido, es cuando se afean, se rompen, se patean, se usan para desfilar, o cuando se escupe, esos si son usos indebidos de los símbolos Patrios” (sic).

Que el Director de Justicia y Culto “actuó fuera de su competencia, ya que la misma ley le da la Competencia en al Ministerio de Interior y Justicia, y no a la Dirección de Justicia y Culto” (sic).

Que en el 2008 la Dirección de Justicia y Culto nombró una nueva directiva la cual ha insistido en que la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos no puede utilizar el escudo nacional ni la bandera nacional, no obstante ello, observan que los símbolos patrios se utilizan indiscriminadamente por los particulares en gorras, camisas, chaquetas, pantalones, blusas, vestidos, faldas, maracas, cuatros, sábanas, anillos, en cartas particulares y en publicaciones de prensa, sin que exista ningún tipo de prohibición.

Que por lo antes expuesto solicita, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales, se interprete el contenido y alcance de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.394 del 9 de marzo de 2006.

Por último fundamentó el presente recurso en los artículos 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

II

COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispuso, en los artículos 262 y 266, la estructura de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como algunas de sus competencias dejando a cargo de la Ley Orgánica que se dictara al efecto el establecimiento de otras competencias y el desarrollo de las ya instituidas.

Al respecto, el prenombrado artículo 266 del texto fundamental estableció:

Artículo 266.- “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

6.- Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. (…)

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala- Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, esta Sala ha establecido su criterio de competencias en asuntos como éste, entre otras, en las siguientes sentencias cuyos números y fechas se mencionan a continuación: 1344 del 13 de junio de 2000, 01126 del 24 de septiembre de 2002, 00321 del 05 de marzo de 2003, 00120 del 18 de febrero de 2004, 05174 del 21 de julio de 2005 y 02134 del 27 de septiembre de 2006. Tal criterio reza así:

(…) puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24° artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

(…) ‘como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto’ (…)

.

El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de igual fecha), la cual estableció las competencias de las Salas que integran este Supremo Tribunal, en la forma siguiente:

Artículo 5.- “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. (…). En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)” (Resaltado de la Sala).

Conforme a las normas parcialmente transcritas (artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley que rige a este M.T.), corresponderá conocer de los recursos de interpretación interpuestos a la Sala afín con la materia debatida.

En el caso de autos se ha solicitado la interpretación de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales disponen:

Artículo 10. El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela se usará en la correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y en los demás casos en que lo especifique el Reglamento de esta Ley.

…omissis…

Artículo 17. El que de cualquier manera y de forma premeditada destruya, irrespete o dé uso indebido a los Símbolos Patrios, será sancionado de la manera siguiente:

1.- De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si son destruidos parcial o totalmente.

2.- De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.) si son irrespetados.

3.- De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.) si son utilizados indebidamente.

El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la forma en que deben respetarse los Símbolos Patrios.

…omissis…

Disposiciones Transitorias

Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia, queda autorizado para reglamentar la forma, dimensiones y usos de todos los Símbolos Patrios, Bandera Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las instituciones públicas, privadas y el pueblo en general; así como también la posición, tamaño y jerarquía que, según el protocolo, debe tener la Bandera Nacional cuando haya otras banderas presentes. Igualmente reglamentará las formas, dimensiones y usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias. Este Reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional en la decisión N° 19 de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró incompetente, estableció lo siguiente:

“la parte accionante en su petitorio indica que “(…) de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, interprete el contenido y alcance de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 38.394 del 9 de marzo de 2006 (…)”.

En atención a lo anterior, se aprecia que del contenido del escrito mediante el cual fue formalizada la petición de interpretación que se examina, se deriva, con claridad, que la pretensión de la solicitante es la de que esta Sala expida interpretación de normas de rango infra-constitucional, contenidas en los artículos antes referidos de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, debe advertirse que de conformidad con los artículos 266.1, 334 y 335 de la Carta Magna, la competencia de la Sala Constitucional en materia de interpretación normativa, se encuentra reducida a la que atañe al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala N° 609/2007, entre otras).

De tal forma que la interpretación de textos legales no compete a esta Sala Constitucional, ya que la misma fue asignada, por el artículo 266.6 de la Constitución, a las Salas de este M.T. atendiendo a la materia afín, tal como lo estableció esta Sala mediante sentencia N° 2588/2001, en la cual se declaró “(...) la invalidez sobrevenida –y en consecuencia la derogación- con efectos generales de la norma que se deriva de la lectura conjunta de los artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”, la cual establecía la competencia exclusiva, para el conocimiento de las solicitudes de interpretación de leyes a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el mencionado artículo constitucional, quedando expresamente habilitadas todas las Salas para el conocimiento de las solicitudes de interpretación de leyes, como consecuencia de la entrada en vigencia del Texto Constitucional.

En atención a lo expuesto, esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de la solicitud de interpretación de autos, por cuanto la misma versa sobre la interpretación de normas de rango legal que no pertenecen al bloque de la constitucionalidad. Así se decide.

…omissis…

En tal sentido, conforme a las normas antes transcritas y según se desprende del escrito libelar de la solicitante, lo que se pretende es que se determine lo que debe entenderse por el uso adecuado de los símbolos patrios y la posibilidad de la imposición de las respectivas sanciones cuando se haga un uso indebido de los mismos.

Al respecto, se observa que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela impone a los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales la obligación de adecuarse a las normas estipuladas en dicha norma y la Disposición Transitoria Cuarta, establece que el Ejecutivo Nacional reglamentará, entre otras cosas, el uso de los símbolos patrios.

Ello así, aprecia la Sala que en el presente caso compete a los órganos del Poder Público Nacional –a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia- velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación de las respectivas sanciones, lo que entraña que la Administración podrá ejercer de su potestad sancionatoria si determina que se hizo un uso indebido de los símbolos patrios.

Determinado lo anterior, se advierte que el asunto objeto de la pretensión de marras es de naturaleza contencioso administrativa, por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

Comparte esta M.I. el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el fallo antes transcrito, en el sentido de que le corresponde a la Administración ejercer su potestad sancionatoria si determina que se hizo un uso indebido de los símbolos patrios, actividad administrativa sustentada en normas de derecho público.

Así las cosas, siendo que en principio lo solicitado se refiere a la interpretación de una materia afín a las competencias atribuidas a esta Sala Político Administrativa es por lo que acepta la competencia para conocer y decidir el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el numeral 52 y último aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir el recurso de interpretación los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.394 del 9 de marzo de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Desígnese Ponente a los efectos del pronunciamiento acerca de la admisión del recurso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00393.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR