Sentencia nº 00008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº 2009-0353

Mediante oficio N° 124/2009 del 16 de abril de 2009 (recibido el 28 del mismo mes y año), el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta S. copias certificadas del expediente N° AP41-S-2005-000002 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2009 por las abogadas Sulirma VALLENILLA y R.C. (números 23.462 y 23.221 del INPREABOGADO), actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO EL RECREO C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 618-A-Qto.), contra la sentencia Nº 010/2009 dictada por ese Tribunal en fecha 11 de febrero de 2009, que declaró con lugar el juicio ejecutivo iniciado por la Administración Tributaria y parcialmente con lugar la oposición formulada por la mencionada empresa; en consecuencia, ratificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el FISCO NACIONAL, sobre bienes inmuebles propiedad de la contribuyente.

Por auto del 1º de abril de 2009 el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el expediente a este Máximo Tribunal.

El 29 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentasen sus alegatos.

En fecha 2 de junio de 2009 fundamentó la apelación la abogada S.V., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente.

Por escrito presentado el 16 de junio de 2009, dio contestación a los fundamentos de la apelación el abogado J.P. ARIAS (INPREABOGADO Nº 33.487), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

En fecha 27 de julio de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010 la abogada S.V., previamente identificada, consignó escrito de consideraciones sobre la medida cautelar objeto de estudio conjuntamente con recaudos anexos.

El 26 de octubre de 2010 el abogado R.A.G. CORREA (INPREABOGADO Nº 6.201), actuando como copropietario del local identificado “LC3-C36A”, consignó copias simples de instrumentos mediante los cuales pretende la propiedad del referido inmueble y solicitó la suspensión de la medida recaída sobre el mencionado bien, argumentando que para la fecha en que la Administración Tributaria solicitó dicha cautelar, tal bien no pertenecía a la sociedad mercantil Consorcio El Recreo C.A.

El 3 de mayo de 2011 el abogado J.P.A., ya identificado, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dictase sentencia.

Por auto de fecha 9 de junio de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrada Y.J.G.; M.L.I.Z. y E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2011 el abogado Marco TRIVELLA (INPREABOGADO Nº 53.849), actuando como apoderado judicial de Consorcio El Recreo C.A., solicitó se dictase sentencia.

Mediante diligencia del 7 de diciembre de 2011 el abogado R.P.M. (INPREABOGADON.° 62.698), actuando como apoderado judicial de la institución bancaria Banesco Banco Universal, C.A., solicitó levantar la medida decretada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2005 y ratificada el 11 de febrero de 2009 mediante Sentencia N° 010/2009, recaída sobre los locales identificados con los números “LC7-C4, nivel comercio C7” y “LC7-C5, nivel comercio C7”, ambos ubicados en el Centro Comercial El Recreo, los cuales “pertenecen en plena propiedad a B. según se evidencia de copia de documento de propiedad, el cual anexamos marcado con la letra ‘A’ (…)”.

El 17 de enero de 2012 la abogada S.V., actuando como apoderada judicial de Consorcio El Recreo C.A., consignó “original de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0968, del 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se decide parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 23 de mayo de 2005, donde se ordena ajustar las multas, anular la totalidad de los intereses moratorios, y la anulación de las planillas de liquidación emitidas con base a la Resolución de Sumario No. RCA/DSA/2005-000193, de fecha 15 de abril de 2005 (…), por un total a pagar de Bs. 942.023,00 (…)”.

Por lo que respecta a las Resoluciones de Sumario Nros. RCA/DSA/2005 000030 y RCA/DSA/2005 000030-A, fueron anuladas por la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2008-000062-457, de fecha 21/08/2008 (se anexa) y ésta última se encuentra recurrida por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (se anexa) (…)

.

La representante judicial de la contribuyente alegó que “(…) las obligaciones tributarias pendientes ascienden a la cantidad de Bs. 1.485.184,44, cifra esta que comprende, la cantidad de Bs. 942.023,00, por concepto de multas determinadas en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0968, del 30 de diciembre de 2011 y la cantidad de Bs. 543.141,44, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios determinados en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2008-000062-457 (…). Por esta razón y como quiera que la cuantía de la obligación tributaria original se ha reducido, como consecuencia de la anulación por parte de la Administración Tributaria de las resoluciones administrativas”, solicitaron “se proceda a revocar las medidas cautelares o en su defecto reajustar el límite de la cuantía sobre la cual se decretó la medida cautelar, a la realidad de la obligación tributaria pendiente a la presente fecha”.

Por auto del 18 de enero de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., el 16 del mismo mes y año como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, M.E.M.O.; V., M.Y.J.G.; el Magistrado E.G.R. y las M.T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado E.G.R..

El 19 de enero de 2012 la abogada V.G.G. (INPREABOGADO N° 85.169), actuando como apoderada judicial de Banesco Banco Universal, C.A., solicitó levantar la medida ratificada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de febrero de 2009, mediante Sentencia N° 010/2009, sobre un inmueble identificado como “LOCAL LC1-C37 que forma parte del Centro Comercial El Recreo”, el cual “pertenece en plena propiedad a Banesco Banco Universal, C.A., según se evidencia de copia de documento de propiedad que anexamos marcado ‘B’ (…)”. Asimismo, ratificó la diligencia suscrita por su coapoderado el 7 de diciembre de 2011.

En fecha 14 de febrero de 2012 el abogado M.T., actuando como apoderado judicial de Consorcio El Recreo C.A., ratificó su solicitud de que se “proceda a revocar las medidas cautelares o en su defecto reajuste el límite de la cuantía sobre la cual se decretaron las mismas (…)”.

El 15 de febrero de 2012 el abogado R.P.M., actuando como apoderado judicial de la institución bancaria Banesco Banco Universal, C.A., solicitó el levantamiento de la medida decretada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2005 y ratificada el 11 de febrero de 2009, mediante Sentencia N° 010/2009, que recayó sobre los inmuebles identificados como “LOCAL LC32-C30, nivel comercio C2” y “LOCAL LC-PB-1, planta baja”, ambos ubicados en el Centro Comercial El Recreo, los cuales “pertenecen en plena propiedad a B. según se evidencia de copia de documento de propiedad, el cual anexamos marcado con la letra ‘A’ (…)”.

Mediante diligencia del 22 de febrero de 2012 el apoderado judicial del Fisco Nacional solicitó se dictase sentencia.

En fecha 8 de marzo de 2012 el abogado M.T., actuando como apoderado judicial de Consorcio El Recreo C.A., consignó original de las liquidaciones notificadas el 25 de enero de 2012 “debidamente pagadas por un monto de Bs. 942.023,00 (….) con el fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0968, de fecha 30 de diciembre de 2011 (…)”.

Por escrito del 13 de marzo de 2012 el abogado R.P.M., actuando como apoderado judicial de la institución bancaria Banesco Banco Universal, C.A., consignó certificaciones de gravámenes correspondientes a los locales LC7-C4, LC7-C5, LC2-C30, LC1-C37 y LC-PB, de las cuales “se desprende indubitablemente que el propietario de dichos inmuebles es [su representada] (…)”, por lo que reiteró su solicitud de que se levante la medida decretada sobre dichos bienes.

Visto que en el presente juicio están involucrados intereses patrimoniales de la República, esta S. en fecha 10 de abril de 2012 dictó sentencia N° 00292 en la que ordenó notificar al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, para que manifestase lo que considere conducente en relación con la solicitud de la contribuyente.

El 12 de junio de 2012 la abogada D.C.U. y los abogados C.E.P. y J.P.A. (números 70.921 y 80.182 del INPREABOGADO los dos primeros e identificado previamente el último), actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, manifestaron lo siguiente: “(…) como abogados adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y actuando como sustitutos de la Procuraduría General de la República, tenemos conferido un PODER LIMITADO en cuanto a nuestras atribuciones; por lo cual, el convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, requiere autorización expresa de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, por lo que concluyeron en la necesidad de formalizar notificación al mencionado órgano.

En fecha 26 de junio de 2012 la apoderada judicial de Consorcio El Recreo C.A. consignó escrito de observaciones al presentado por los representantes de la República.

Mediante fallo N° 00779 del 4 de julio de 2012 esta S. ratificó la decisión pronunciada el 10 de abril del mismo año.

El 6 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de Consorcio El Recreo C.A. consignó a los autos lo siguiente: 1) Originales de planillas de pagos efectuados en el Banco del Tesoro en fecha 22 de octubre de 2012. 2) Copia fotostática de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2008-000062-457 de fecha 21 de agosto de 2008. 3) Copia fotostática del escrito contentivo del recurso contencioso tributario contra la mencionada resolución. 4) Copia fotostática de la sentencia definitiva N° 1852 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2008-000062-457. Con base en la documentación aportada, la diligenciante solicita “se revoque las medidas cautelares que pesan sobre bienes de [su representada] y de terceros, en razón de que las obligaciones tributarias contenidas en los actos administrativos que dieron origen a las mismas, fueron totalmente pagas, o en su defecto, que declare que no tiene materia sobre la cual decidir”.

En fecha 13 y 27 de noviembre de 2012 la abogada S.V., actuando como apoderada de la contribuyente, solicitó se dictase sentencia.

El 5 de diciembre de 2012 los apoderados judiciales del SENIAT expusieron: “(…) consta de las actas procesales que la contribuyente CONSORCIO EL RECREO, C.A., pagó el monto total adeudado que refleja la impugnada Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2008-000062-457 de fecha 21 de agosto de 2008, según se evidencia de las planillas de pago y del SIVIT por la cantidad de Bs. 543.161,46, por lo cual, esta representación de la República considera que en el presente caso NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y así solicitamos sea declarado”.

Mediante diligencia presentada el 6 de diciembre de 2012 la abogada S.V., actuando como apoderada judicial de Consorcio El Recreo C.A. alegó lo siguiente: “(…) en este acto desisto de la apelación que formulé el 30 de marzo de 2009 y muy respetuosamente solicito a esta honorable Sala que provea lo conducente a el envío del expediente al tribunal a quo. Juro la urgencia del caso (…)”. (Sic).

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta S., previa convocatoria, el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2005 los abogados J.C.V., A.D.P. y J.A.P. (números 44.735, 44.289 y 39.724 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del Fisco Nacional, solicitaron se decretase medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la contribuyente Consorcio El Recreo C.A. “para cubrir el monto del interés fiscal comprometido” (tributos determinados en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, e impuesto a los activos empresariales, para los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001), por la cantidad en moneda actual de veintiocho millones quinientos treinta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 28.537.648,71), “el cual debe ser protegido hasta por el doble de su monto más las costas procesales posibles”, monto que asciende a sesenta y dos millones setecientos ochenta y dos mil ochocientos veintisiete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 62.782.827,17), de conformidad con los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, decretó la medida en los términos siguientes:

(…) 1.- PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Enajenar y Gravar (...) sobre los bienes inmuebles propiedad de la contribuyente CONSORCIO EL RECREO C.A., ubicados en el complejo inmobiliario denominado ‘Centro Comercial El Recreo’, ubicado en al Avenida Casanova con Calle El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO EL RECREO C.A. en virtud de la fusión por absorción de las sociedades mercantiles VERECRE, S.A., RECRECA, S.A. y RECREVEN, S.A., según las actas de asambleas de accionistas inscritas ante el Registro Mercantil, antes especificadas, estas últimas las adquirientes de los tres (3) lotes de terreno distinguidos con los números ‘2’, ‘3’ y ‘4’ sobre los cuales fue construido un inmueble según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador (...) y propietarias del complejo inmobiliario Centro Comercial El Recreo, por haberlo construido sobre los mencionados terrenos con dinero de su propio peculio, todo lo cual consta en el Documento de Condominio protocolizado en el mismo Registro Subalterno (...), constituidos por los locales comerciales y de oficinas que se identifican a continuación:

(…)

A los fines de garantizar a la Administración Tributaria Nacional el cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas de acuerdo a la investigación fiscal practicada a la mencionada contribuyente por monto de Bs. 50.452.397.622,00 según se desprendió de la revisión de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. RCA/DSA/2005 000030, RCA/DSA/2005 000030-A, RCA/DSA/2005 000193 y RCA/DSA/2005 000194 todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)

.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2005, por las abogadas F.C.B., R.C. y S.V. (números 44.098, 23.221 y 23.462 del INPREABOGADO), actuando como apoderadas judiciales de Consorcio El Recreo C.A., se opusieron a la medida cautelar decretada.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° 010/2009 de fecha 11 de febrero de 2009 declaró lo siguiente:

(…) En fecha en fecha (sic) 24 de mayo de 2005 los ciudadanos J.C.V., A.E.D.P. y J.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.559.666, 6.916.270 y 6.633.549 respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.735, 44.289 y 39.724 también respectivamente, representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en documento poder Autenticado ante la Notaría Undécima de Caracas, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el N° 10, Tomo 38 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, solicitaron, conforme a lo previsto en los artículos 296, 297 y 298 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida cautelar sobre bienes propiedad de la contribuyente CONSORCIO EL RECREO, C.A., domiciliada en el Edificio Parque Cristal, piso 15, oficina 15-01, Avenida F. de M., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, constituida en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 618 A-Qto; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-30875223-1; solicitud que hicieron con motivo de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativos Nos. RCA/DSA/2005 000030, RCA/DSA/2005 000030-A, RCA/DSA/2005 000193 y RCA/DSA/2005 000194 todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales, según expresa, totalizan una obligación a pagar por parte del CONSORCIO EL RECREO, C.A., la cantidad de Bs. 28.537.648.712,00.

Este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005 acordó dicho requerimiento y declaró PROCEDENTE esa solicitud de Medida Cautelar de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles propiedad de la mencionada contribuyente CONSORCIO EL RECREO C.A., ubicados en el complejo inmobiliario denominado ‘Centro Comercial El Recreo’, ubicado en la Avenida Casanova con Calle El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO EL RECREO, C.A. en virtud de la fusión por absorción de la sociedades mercantiles VERECRE, S.A., RECRECA, S.A., y RECREVEN, S.A., según las actas de asambleas de accionistas inscritas ante el Registro Mercantil, antes especificadas, estas últimas las adquirentes de los tres (3) lotes de terreno distinguidos con los números ‘2’, ‘3’ y ‘4’ sobre los cuales fue construido el inmueble según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, así: a) lote ‘2’ protocolizado en fecha 02-09-75, bajo el No. 19, Tomo 40, Protocolo Primero, b) lote ‘3’, protocolizado en fecha 02-09-75, bajo el No. 5, Tomo 53, Protocolo Primero, y c) lote ‘4’ , protocolizado en fecha 02-09-75, bajo el No. 35, Tomo 14, Protocolo Primero, y propietarias del complejo inmobiliario Centro Comercial El Recreo, por haberlo construido sobre los mencionados terrenos con dinero de su propio peculio, todo lo cual consta en el Documento de Condominio protocolizado en el mismo Registro Subalterno bajo el N° 1, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha 02 de junio de 1998; y sus aclaratorias protocolizadas en fecha 02 de junio de 1998, anotado bajo el No. 43, Tomo 19, Protocolo Primero, 28 de agosto de 1998, bajo el No. 27, Tomo 21, Protocolo Primero, y la última, en fecha 27 de abril de 2000, anotado bajo el No, 19, Tomo 6, Protocolo Primero, constituidos por los locales comerciales y de oficinas que se identifican a continuación:

(…)

2.- A los fines de garantizar a la Administración Tributaria Nacional el cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas de acuerdo a la investigación fiscal practicada a la mencionada contribuyente por monto de Bs. 50.452.397.622,00 según se desprendió de la revisión a las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. RCA/DSA/2005 000030, RCA/DSA/2005 000030-A, RCA/DSA/2005 000193 y RCA/DSA/2005 000194 todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), más la cantidad de Bs. 5.045.239.762,00 equivalente al diez por ciento (10%) del monto determinado, por concepto de costas procesales.

3.- Se fijó el plazo de duración de la medida decretada durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.

4.- Se ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de participarle sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.

Luego de dicha providencia, la Administración Tributaria advirtió en el error cometido al incluir dentro de ese requerimiento locales y oficinas que no podían ser objeto de esa medida; y, el Tribunal, seguidamente, procedió a realizar las respectivas correcciones, con la consiguiente participación al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, quien acusó respuesta.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la empresa demandada, quien mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2005, por las Abogadas Fabiola Cortes Burbosa, R.C. y Sulirma Vallenilla de N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.098, 23.221 y 23.462, respectivamente, se opusieron a la medida cautelar decretada y, posteriormente, escrito de promoción de pruebas.

(…)

Continuando su exposición la parte demandada, rechaza las conclusiones de la Administración Tributaria al señalar que no hay hechos financieros demostrativos de la capacidad económica de Consorcio El Recreo, C.A. e insiste que de las pruebas aportadas y evacuadas en este proceso cautelar, tales como los estados financieros, informes de auditores, certificaciones bancarias y solvencias municipales, se puede evidenciar la situación financiera de la empresa, de total solvencia y liquidez.

Sin embargo, la demandada pasa por alto el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen:

(…)

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el J. requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

Así, la contribuyente enumera una serie de documentos dirigidos a demostrar la solvencia económica de la empresa que si bien, pudiera ser presunción como afirma de su liquidez, aún siendo aceptados dichos estados financieros e informes de auditores, no son suficientes para respaldar el crédito fiscal controvertido y, menos para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, al no haber elevado a la consideración de este Tribunal, cualquiera de las garantías enunciadas en el citado artículo 589 para tales efectos. Por consiguiente, se desestima ese alegato. Así se declara.

Por lo tanto, estima esta J. que no fue suficientemente desvirtuado por la contribuyente que hayan desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida cautelar de autor; y, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el juicio ejecutivo iniciado por la Administración Tributaria contra la empresa CONSORCIO EL RECREO, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada por ésta; en consecuencia, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO: Se levanta la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005 del local LC1-C38, ubicado en el Centro Comercial El Recreo, C.A. Ofíciese al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se levanta la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005, de los locales ubicados en: Torre de Oficinas Norte, Planta 3, oficinas TOP 3-4, Planta 4, oficinas TOP 3-4; Planta 4, oficina TOP 4-1, TOP 4-2, TOP 4-3, TOP 4-4, TOP 4-5, TOP 4-7, TOP 4-8; Planta 5, Oficinas TOP 5-1, TOP 5-4, TOP 5-5, TOP 5-8, Planta 6, Oficinas TOP 6-1, TOP 6-4, Planta 7, Oficinas TOP 7-2, TOP 7-3, TOP 7-6. O. al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: Se levanta la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005 del Local LC3-C-37. O. al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO: Se ratifica la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005, de los locales que a continuación se señalan:

(…)

La presente decisión tiene apelación de acuerdo a los términos descritos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario (…)

. (Destacado de la Sentencia).

III

MOTIVACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO EL RECREO C.A., contra la sentencia N° 010/2009 de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la mencionada empresa y ratificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el FISCO NACIONAL, sobre bienes inmuebles propiedad de la contribuyente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2012, la abogada S.V., actuando como apoderada judicial de Consorcio El Recreo C.A., expuso lo siguiente:

(…) en este acto desisto de la apelación que formulé el 30 de marzo de 2009 y muy respetuosamente solicito a esta honorable Sala que provea lo conducente a el envío del expediente al tribunal a quo. Juro la urgencia del caso (…)

. (Sic) (Subrayado del escrito).

En consideración a lo antes expuesto, esta S. estima necesario citar el contenido de los artículos 265 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De la transcripción que antecede se observa que el referido artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir del procedimiento, y conforme al sentido de la disposición contenida en el artículo 264 eiusdem, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (ver sentencia de esta Sala N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.).

Aunado a ello y a efectos de decidir sobre la pretendida solicitud de desistimiento, pasa la Sala a reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Destacado de la Sala).

El citado dispositivo normativo enfatiza que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

En atención a las normas citadas, constata la Sala que la abogada S.V., actuando como representante judicial de la contribuyente Consorcio El Recreo C.A. -apelante de los pronunciamientos que le fueron desfavorables en el caso de autos- manifestó expresamente su intención de desistir del procedimiento de apelación.

Conforme a lo expuesto, se advierte que de la revisión de las actas procesales, específicamente de los folios 1.418 y 1.419 de la pieza 5 del expediente judicial, consta documento poder especial autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 26, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; de cuya lectura se aprecia que la referida abogada se encuentra investida de expresas facultades para “(…) intentar toda clase de recursos, incluyendo lo contencioso administrativo, adherirse e intervenir como coadyuvantes de terceros, seguir los juicios en todos sus grados, instancias, incidencias y trámites, promover y evacuar todo tipo de pruebas, convenir, transigir, desistir, (…)”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, constatada la capacidad de la representante judicial supra identificada para desistir del presente recurso de apelación, al observarse que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe esta S. impartir su homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptos de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Finalmente, en atención a la anterior declaratoria, este Alto Tribunal ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emita pronunciamiento en relación con las solicitudes efectuadas por las partes en fechas 6 de noviembre y 5 de diciembre de 2012 (folios 489 al 490 y 693 al 698 de la pieza N° 25 del expediente judicial). Así se establece.

IV

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la contribuyente CONSORCIO EL RECREO C.A., contra la sentencia N° 010/2009 dictada en fecha 11 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio ejecutivo iniciado por la Administración Tributaria y parcialmente con lugar la oposición formulada por la mencionada empresa; por lo tanto, ratificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el FISCO NACIONAL, sobre bienes inmuebles propiedad de la contribuyente. En consecuencia, queda FIRME el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.

P., regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00008, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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