Sentencia nº 00140 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Numero : 00140 N° Expediente : 2013-0569 Fecha: 11/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Consorcio MV-2008 apela sentencia de fecha 25.07.2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, contra la P.A. SNAT/2011 Nro. 0002094 del 10.03.2011, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el CONSORCIO MV-2008, contra la sentencia Nro. 2012-1546 del 25 de julio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. SNAT/2011 Nro. 0002094 del 10 de marzo de 2011, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 2.- Se CONFIRMA el fallo apelado y en consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S. Exp. Nro. 2013-0569 Mediante Oficio Nro. CSCA-2013-002534 de fecha 1° de abril de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Político Administrativa expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada el 11 de agosto de 2011, por el ciudadano Cesare Cardinale Covello titular de la cédula de identidad Nro. 9.879.859 actuando en su carácter de administrador del CONSORCIO MV-2008 (constituido por las empresas Mitsubishi Electric Works, C.A., y la Constructora Vigal, C.A.), inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2009, bajo el Nro. 6, Tomo 11-A-Cto., asistido por la abogada M.A.C.M., inscrita en el INPREABOGADO Nro. 51.864, contra la P.A. SNAT/2011 Nro. 0002094 del 10 de marzo de 2011, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante y ratificó el contenido de la P.A. SNAT/2010 Nro. 0014363 de fecha 20 de diciembre de 2010, que acordó “(…) RESCINDIR el contrato de obra 2008-177 (…) para el ‘SUMINISTRO DE NUEVE (9) ASCENSORES PARA LA TORRE SENIAT (…)”.

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 18 de septiembre de 2012 contra la sentencia Nro. 2012-1546 de fecha 25 de julio del mismo año, dictada por la Corte remitente, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Por auto de 1° de abril de 2013, se oyó en ambos efectos el referido medio de impugnación.

El 10 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, y en esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

Por escrito del 30 de abril de 2013, el apoderado actor presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado J.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.487 actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la apelación ejercida.

Por auto del 16 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 8 del mismo mes y año, fue elegida la Junta Directiva de este Supremo Tribunal.

El 21 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia consignada el día 16 enero de 2014, el representante judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó se dicte el fallo de mérito.

En auto de fecha 21 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Mediante diligencia del 29 de mayo de 2014, la representación judicial del Consorcio MV-2008, solicitó se dicte sentencia.

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el Magistrado Emilio Ramos González se inhibió de conocer de la presente causa, por haber emitido opinión en la decisión Nro. 2012-1546.

Mediante auto de 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Providencia identificada con el alfanumérico SNAT/2011 Nro. 0002094 de fecha 10 de marzo de 2011, el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial del Consorcio MV-2008 contra la P.A. SNAT/2010 Nro. 0014363 del 20 de diciembre de 2010, que acordó rescindir el contrato de obra Nro. 2008-177, para el suministro de nueve (9) ascensores para la Torre del Seniat, en los siguientes términos:

Como punto previo, es menester resaltar en relación con la instrucción del expediente administrativo sub examine, que [se] respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Contratista; tal como se evidencia de las actas que cursan insertas en el expediente, con lo cual se cumplió plenamente el procedimiento legal previsto para la determinación del incumplimiento contractual que le es atribuido mediante el acto administrativo contenido en la Providencia recurrida que nos ocupa.

(...)

A fin de esclarecer el argumento relativo a la condición suspensiva a la cual quedó sujeto el tiempo de ejecución de la Obra, específicamente en lo que respecta al comienzo del tiempo de procura acordado, se hace necesario traer en primer término a colación, el texto íntegro de la Cláusula Tercera del Contrato.

(…)

Dicha estipulación, adminiculada con las consideraciones formuladas por la Contratista al respecto en su Escrito de Descargos, permiten a esta Instancia administrativa aseverar que en efecto, la vigencia del Contrato de Obra estaba sujeta a una condición suspensiva, esta es, la aprobación de las divisas para la importación de los equipos de ascensores, siendo claro que la Contratista se obligó a notificar sobre tal aprobación al SENIAT a efectos de iniciar el cómputo del lapso de procura.

En este sentido, se debe añadir que el administrado maneja una noción de condición suspensiva, en el sentido que el computo (sic) del lapso de ejecución del contrato y en definitiva del cumplimiento de las obligaciones asumidas comportan una condición futura e incierta, entendiendo como incierto un hecho que puede suceder o no, por lo cual de dicha interpretación se desprende y lleva a la inevitable conclusión que la contratista se obligó para cumplir en la oportunidad que ella resolviera.

Al respecto, corresponde precisar que no puede calificarse de errónea la interpretación de una Cláusula que no amerita tal ejercicio ni análisis, por cuanto al indicar que la vigencia de la procura está sujeta a la aprobación de las divisas, se debe entender por el término ‘aprobar’ tal como lo ha definido la Real Academia Española, lo siguiente: ‘Calificar o dar por bueno o suficiente algo o a alguien’, siendo que según el texto de la Cláusula antes transcrito, el Consorcio debía obtener la ‘aprobación’ de las mismas, es decir, el ‘AAD’ y no como aducen en su escrito, la liquidación de las mismas ‘ALD’. Ello así, pues de lo contrario, se hubiera especificado en la Cláusula sub examine o en otra, que la procura se computaría a partir del momento en que se ordenara tal liquidación.

Así las cosas, tal como se manifestó en su oportunidad en el acto recurrido, [esta] Administración no tuvo conocimiento oportuno sobre la aludida aprobación de divisas a favor del citado Consorcio, pues no fue sino durante el procedimiento constitutivo de la Providencia cuya reconsideración se solicita, que se supo el verdadero status del trámite, lo cual queda evidenciado al observar que en autos no consta prueba alguna de recepción de ninguna de las misivas que aduce la Contratista haber enviado al SENIAT, lo que nos permite verificar como cierto que ni siquiera los ascensores se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Así, con base en las demás pruebas que cursan en autos, el tiempo de procura indefectiblemente debía ser computado a partir del 17/07/2009, fecha ésta a partir de la cual el mencionado Consorcio obtuvo la aprobación de las divisas, según se muestra en el formato de solicitud de autorización de adquisición de divisas anexo al Escrito de Descargo presentado en su oportunidad (…), siendo que el tiempo de procura debió comenzar prácticamente de inmediato, ya que precisamente el proveedor de los ascensores tiene correspondencia con uno de los integrantes del consorcio, lo cual posibilita y facilita la adquisición de los ascensores.

Al respecto, conviene añadir que el incumplimiento en el que incurrió la Contratista, se reafirma al observar que CADIVI, al autorizar la adquisición de divisas a la Contratista, le reconoció la facultad de gestionar los trámites necesarios para la apertura de la carta de crédito ante su operador cambiario, a quien debía consignarle los recaudos exigidos para la posterior obtención de la liquidación de las divisas ‘ALD’. Sin embargo, salvo afirmaciones hechas por el Consorcio a través de comunicaciones electrónicas, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que el Consorcio le haya notificado válidamente a operador cambiario alguno (entidad financiera) sobre la necesidad de tramitar la carta de crédito respectiva pagadera en divisas.

(…)

Al respecto, es claro con base en los argumentos esbozados, que desde el momento en que CADIVI emitió el código de Autorización de Adquisición de Divisas ‘AAD’ Nº 03277497, en fecha 17/07/2009, dejaron de existir las razones que justificaron la referida paralización, debiendo la contratista notificar sobre tal situación en forma inmediata a este Servicio, a objeto de iniciar el cómputo del lapso de procura, toda vez que los efectos del Acta de Paralización no pueden ser considerados de carácter permanente, es decir, indefinidos en el tiempo.

Asimismo, es de aclarar en relación con la necesidad alegada por la Contratista sobre levantar un Acta de Reinicio de los trabajos, que la misma no se encuentra regulada en la normativa aplicable en materia de contrataciones, y tampoco fue prevista en las cláusulas del Contrato de Obra en referencia, motivos éstos que conllevaron a su no elaboración, lo cual en nada menoscaba ni afecta el evidente incumplimiento en el cual incurrió el Consorcio en cuanto al tiempo de procura. Es así que, se evidencia que la contratista obra de mala fe al no haber notificado a este Servicio de la autorización de adquisición de divisas ‘AAD’, y pretender que se dictara un acta de reinicio, siendo que el mismo resultaba imposible para el SENIAT, al no tener conocimiento del cese de las causas que conllevaron al levantamiento del Acta de Paralización, ante la falta de notificación por parte de la contratista del otorgamiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) .

Del mismo modo, conviene insistir en lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Contrataciones Públicas, según el cual la finalidad de dicho instrumento jurídico es la de ‘preservar el patrimonio público, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos a la presente Ley, de manera de coadyuvar al crecimiento sostenido y diversificado de la economía’, de lo que se deduce que las normas allí contenidas son de orden público y no pueden ser bajo ninguna circunstancia relajadas por las partes contratantes, razón por la cual resulta evidente que esta omisión (no modifica del ‘AAD’) por parte de la contratista, constituye una conducta contraria a la ley, al interés general y a los intereses de la República, todo lo cual conlleva a desestimar el alegato en cuestión.

(…)

Sin embargo, en vista de la prevalencia del Principio de Conservación de los Contratos, el lapso de ejecución de la obra debe computarse desde la firma del Acta de Inicio, es decir, el 31/12/2008, toda vez que la misma constituye la fecha cierta a partir de la cual se iniciaron los trabajos relativos a dicha ejecución.

(…)

En cuanto a la ausencia de la cláusulas que prevean la realización de trabajos preparatorios, se observa que los mismos se encuentran presupuestados dentro de las partidas correspondientes al Contrato de la Obra en comento, y que tales trabajos fueron realizados bajo la inspección de [ese] Servicio, siendo necesario precisar al respecto que tales trabajos forman parte integrante de la misma prestación, es decir, del suministro e instalación de los nueve (9) ascensores, por lo que mal puede la Contratista pretender fragmentarla partiendo de un desconocimiento del sitio que no es tal, máxime si la obligación pactada está claramente contenida en la Cláusula Primera del Contrato (…).

(…)

Al respecto, conviene abundar indicando que el desglose de la ejecución de la Obra por partidas presupuestarias, no se traduce en fragmentar la prestación u obligación pactada en el Contrato, ni que la ejecución separada de las mismas implique que éstas no se deriven de la obligación principal, siendo que en el caso que nos ocupa, la prestación contenida en la Cláusula transcrita resume los trabajos y tareas implícitas en tal obligación.

(…)

Es por ello que, mal puede la Contratista imputarle a la Administración la no liquidación oportuna de las divisas, pues el incumplimiento ante este Organismo se configuró con la falta de notificación en cuanto a la aprobación de las mismas, siendo el trámite de la liquidación y la supuesta apertura de la carta de crédito, un procedimiento privado entre la empresa y su operador cambiario, que en nada se relaciona con las condiciones que sobre la Obra se pactaron en el Contrato.

Así pues, el hecho alegado durante el procedimiento constitutivo relativo a que la Contratista no logró acceder a la carta de crédito, no es relevante para esta Administración toda vez que su obligación frente al SENIAT fue notificar sobre la aprobación de las divisas a efectos de computar el lapso de procura; el resto de las situaciones surgidas, corresponden a circunstancias que se presentaron en la relación entre la compañía y su operador cambiario, siendo que al no cumplir con los recaudos exigidos por la entidad financiera, CADIVI no liquidaría las divisas.

(…)

Así, para que se haya materializado el vicio descrito, la Administración debió fundamentar el acto recurrido en hechos existentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; siendo que por el contrario, se ha determinado a través del escrito de descargos presentado por la Contratista, que el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hechos probadas en el expediente administrativo, motivo por el cual se confirman en criterio de esta Instancia, la veracidad de los hechos que dieron inicio al procedimiento, pues la Contratista no evacuó pruebas suficientes ni alegatos capaces de desvirtuar el incumplimiento detectado conforme con las consideraciones suficientemente explicadas, lo cual nos conduce a desechar el alegato en referencia con base en los términos expuestos.

(…)

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, quien suscribe, J.D.C.R., Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, designado mediante Decreto Nº 5.851 de fecha 01 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863 de fecha 01 de febrero de 2008, en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 7 y 10.1 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001; declaro SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el CONSORCIO MV 2008 en fecha 04/02/2011 y RATIFICO en su totalidad en contenido de la P.A. SNAT/2010 Nº 0014363, dictada en fecha 20/12/2010, negándose a su vez la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por el Consorcio antes identificado

. (Negrillas del original y Corchetes de la Sala).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión Nro. 2012-1546 de fecha 25 de julio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Consorcio MV-2008 contra la P.A. SNAT/2011 Nro. 0002094 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos siguientes:

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del asunto el Órgano Jurisdiccional remitente mencionó como punto previo “la distinción entre los actos que por su naturaleza son indisolubles al contrato y aquellos actos separables al mismo”, indicando respecto a los primeros que son aquellos “cuya impugnación autónoma no es posible, mientras que serán (…) separables los susceptibles de ser considerados individualmente y en forma separada del contrato, en forma tal que podrán ser impugnados por razones de ilegalidad y no por infracciones contractuales”.

Adujo que si bien en el caso de autos se trata de un acto administrativo de efecto particular, el mismo es dictado en la ejecución de un contrato administrativo, por lo tanto la vía de impugnación “no es la de atacar la nulidad (…) sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual”. Sin embargo, indicó que de aplicarse dicho criterio al caso, causaría una lesión para el administrado, ello al tener que hacer valer nuevamente su pretensión con la calificación jurídica correcta visto el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción y en garantía de la tutela judicial del aquél, concluyó que el referido aspecto no constituye un impedimento para conocer del juicio en los términos en que fue planteado.

En otro orden de ideas señaló que dada la presencia del interés general involucrado respecto al contrato de obra Nro. 2008-177, suscrito entre el referido Consorcio y la Administración “la parte demandada detenta una posición de supremacía, en virtud de la cual goza de ciertos privilegios y prerrogativas definidas como ‘Cláusulas Exorbitantes’ y ante la existencia de [ese] régimen exorbitante, se le permite a la Administración inspeccionar y controlar la gestión de la referida sociedad, interpretar las cláusulas contractuales, sancionar por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la ley y [rescindir] unilateralmente el contrato” . (Negrillas del texto original y agregados de la Sala).

Adujo que “en virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, en efecto ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez (…)” y que en razón de ello es posible dar por terminada la relación contractual cuando se considere que no se han cumplido algunas de las cláusulas convenidas.

En ese sentido observó el órgano jurisdiccional que en la cláusula tercera del contrato de obra Nro. 2008-177 de fecha 30 de diciembre de 2008, se estipuló como tiempo para la ejecución de la obra (suministro de nueve (9) ascensores para la Torre del Seniat) “cincuenta y cinco (55) semanas, el cual por mutuo acuerdo no incluiría el lapso de procura, que estimaron que sería entre dieciséis (16) a veinticuatro (24) semanas adicionales obligándose la parte demandante a notificar al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del comienzo del proceso de procura, el cual iniciaría con la aprobación de las divisas para la importación de los bienes”. (Mayúsculas del texto original).

Indicó que “(…) fue a partir del 17 de julio de 2009, que la parte recurrente obtuvo la autorización de divisas, tal como la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expresó [mediante oficio Nro. 052952 del 19 de diciembre de 2011] y como la propia parte demandante reconoce en su escrito libelar, por lo cual era partir de esa fecha que comenzaba a correr el lapso de procura estipulado en la cláusula tercera del contrato celebrado (…)”. (Agregado de la Sala).

Destacó que el Consorcio MV-2008 “(…) no actuó como un buen padre de familia, ya que por un lado no se constat[ó] de los autos que la misma haya realizado las debidas gestiones para obtener la liquidación de las divisas solicitadas y por otro lado no se evidenci[ó] que una vez obtenida la Autorización de Adquisición de las Divisas (AAD) haya notificado al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de la misma (…)”, tal y como fue acordado en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes. (Agregados de la Sala).

Señaló que no se evidenció que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “haya analizado erradamente la cláusula tercera, ya que de la misma se desprende que el lapso cincuenta y cinco (55) semanas fijadas para la ejecución de la obra (…) estaría sujeto al lapso de procura (…) el cual iniciaría una vez fuesen aprobadas las divisas para la importación de los bienes- es decir de los 9 ascensores- por lo cual es evidente en ningún momento se mencionó nada con respecto a la liquidación de las referidas divisas, por lo que era a partir de la aprobación – más no de la liquidación – que iniciaría el lapso de procura”.

Por último la Corte refirió que la actuación órgano de la administración tributaria “estuvo sujeta conforme a lo pactado en el referido contrato y al ordenamiento jurídico venezolano”, toda vez que la recurrente no observó las referidas disposiciones y no fue diligente con el trámite correspondiente a la liquidación de las divisas aprobadas para la compra de los ascensores objeto del contrato que fue celebrado.

Siendo así, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, y confirmó la P.A. SNAT/2011 Nro. 0002094 de fecha 10 de marzo de 2011 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de abril de 2013, la apoderada judicial del Consorcio MV-2008 presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida en los términos que a continuación se exponen:

Indicó que la demanda incoada no contiene una pretensión de condena pecuniaria, toda vez que va dirigida a cuestionar la legalidad de la decisión que fue adoptada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al rescindir el contrato de obra Nro. 2008-177.

Arguyó que el objetivo de la presente acción es determinar si realmente la rescisión adoptada por el órgano de la administración pública era procedente “de acuerdo con las estipulaciones del contrato de obra pública que regía la relación entre el Consorcio MV-2008 y el SENIAT, o si por el contrario esa decisión es contraria a Derecho y si los vicios de ilegalidad que la afectan, determinan a nulidad de la rescisión del contrato”, y por lo tanto la acción intentada esto es, la demanda de nulidad, es la procedente en el caso.

Refirió que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confundió “los términos de autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) en la normativa que rige el régimen cambiario administrado por CADIVI, atribuyendo a la autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), los mismos efectos de la autorización para la Liquidación de las Divisas (ALD), acto este último que era el que determinaría el inicio del lapso de procura de los equipos a ser suministrados, conforme a la cláusula tercera del contrato y que nunca se verificó”.

Señaló que, “El vicio de falso supuesto alegado se configura, en el caso concreto, por la errada interpretación de la cláusula tercera del contrato, en la cual se estipuló el tiempo de duración de la ejecución, contemplando una condición que determinaría el momento de inicio, a partir del cual comenzaría a correr el lapso de procura previsto (…)”, y que además el inicio del tiempo de ejecución de la obra, conforme a lo estipulado en el contrato “quedó sujeto a una condición suspensiva, cual era la aprobación de las divisas para la importación de los equipos de ascensores”.

Continuó indicando que la “aprobación de las divisas para la importación de los bienes, necesariamente era la de la autorización efectiva para acceder a los mismos, toda vez que ello se incluyó así en el contrato, dado lo expresado en la oferta presentada, conforme a la cual, los equipos a ser suministrados debían importarse requiriendo las divisas para colocar la orden de compra y que se iniciara el proceso de procura de los ascensores”.

Adujo que “La colocación de la orden de fabricación de los ascensores, con las especificaciones técnicas adecuadas a los requerimientos del SENIAT, estaba condicionada al hecho que el contratista accediera efectivamente a las divisas”.

Que “Previo al inicio de ese proceso de procura, la contratista debía realizar trabajos preparatorios para el diseño de los equipos a suministrar y el acondicionamiento de las fosas, donde serían instalados los nuevos ascensores, por lo que se levantó un acta de inicio del contrato, sin que en ese momento coincida con la fecha de inicio del plazo de duración estipulado en la cláusula tercera para la ejecución del contrato”.

Refirió que “no puede entenderse que la aprobación para la Adquisición de las Divisas (AAD) sea el acto a que se refiere esa cláusula contractual, toda vez que ello no era suficiente para acceder a las divisas, conforme al régimen cambiario, y poder pagar al proveedor extranjero, esto último requería la autorización para la Liquidación de las Divisas (ALD), que hasta la fecha de la decisión impugnada no le había sido otorgada a la contratista por CADIVI”.

Argumentó que “la cláusula contractual no puede referirse sino al ALD, toda vez que sin la liquidación de las divisas, no se dispone de capacidad de pago al proveedor internacional, de las cuotas exigidas como abono para la colocación de la orden de compra de los equipos”.

Señaló que “la disponibilidad real de las divisas, era una condición para poder suministrar los equipos, conforme a lo establecido en la oferta presentada por la contratista, condición de la oferta que motivó la inclusión de esa cláusula contractual”.

Añadió que “las partes conocen bien que es la intención de lo ahí estipulado, la cual se desprende de los términos de la oferta que forma parte del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Contrataciones Públicas, en el cual se dispone que lo contemplado en la oferta (…) debe mantenerse en el contrato”.

Afirmó que el referido contrato de obra expresamente señala que “los equipos a ser suministrados serían producidos en el exterior y, dado el régimen de control de cambio vigente en Venezuela, su compra e importación requería de la autorización previa, por parte del Ejecutivo Nacional, una vez constatada la insuficiencia de producción nacional, y que se permitiera su importación, así como el acceso efectivo a las divisas, para realizar los pagos no bastaba que se autorizaba la Adquisición de las Divisas (AAD), era necesario además que se autorizara efectivamente su Liquidación (ALD)”.

Fundamentó que “el hecho determinado como condición suspensiva no era la obtención del AAD, sino el ALD, toda vez que si el contratista no accedía a las divisas no podía realizar los pagos en el exterior y lo cierto, según la evidencia de autos y lo afirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es que esa condición no se verificó, porque CADIVI no otorgó el ALD, únicamente autorizó la Adquisición de las Divisas (AAD), pero no su liquidación”.

En relación al contrato señaló que las partes “convinieron en que el tiempo de duración del contrato o plazo de ejecución de la obra, queda sujeto a una condición suspensiva cual era la obtención efectiva de las divisas que le permitirían colocar la orden de compra con el proveedor extranjero, con lo cual se iniciaba el lapso de procura”.

Prosiguió señalando que “la contratista realizó y adelantó todos los trabajos necesarios para la fabricación de los equipos a suministrar y, que lógicamente debían hacerse previo a la procura de los equipos, toda vez que esto último requería, además de los trámites administrativos de certificación de insuficiencia de producción nacional y autorización de divisas, la definición de planos de detalles y especificaciones técnicas de los equipos a ser suministrados”.

Señaló que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “estuvo en conocimiento de las condiciones, toda vez que la contratista las mantuvo desde la presentación de su oferta, tal como se evidencia de los actos dictados durante la ejecución del contrato, en particular la decisión de paralización de la obra, solicitada por la contratista y a lo cual accedió el SENIAT, emitiendo pronunciamiento expreso, contenido en Acta de fecha 1 de Abril de 2009”, que en dicho acto el órgano de la administración tributaria “reconoció expresamente que hubo retardos no imputables al contratista en la adquisición de las divisas y en el permiso de importación, por parte de los Organismos Gubernamentales”. (Negrillas del texto original).

Que dichos retrasos estaban referidos a la adquisición de divisas “esto es la efectiva compra de las mismas y a la obtención de la Certificación de Insuficiencia de Producción Nacional de los equipos de ascensor para el servicio de pasajeros, que fue emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, por primera vez en fecha 4 de junio de 2009”.

Mencionó que el referido certificado ya mencionado “constituye uno de los requisitos para la tramitación ante CADIVI de la aprobación de las DIVISAS, trámite que se cumplió inmediatamente una vez obtenido ese Certificado, y el 17 de Julio de 2009, CADIVI asignó el respectivo Código AAD, respecto de la solicitud 11114743; sin embargo no se obtuvo respuesta favorable respecto de la solicitud de Liquidación de esas Divisas (ALD), por lo que el obstáculo para acceder a las divisas se mantenía y es precisamente por ello que no se dictó nunca un acto de reinicio de obra, estando aun vigente el acta de paralización, cuando se dictó el acto de rescisión del contrato”.

Además indicó que la solicitud de “divisas tuvo que renovarse en agosto de 2010, por vencimiento del Certificado de Insuficiencia de Producción Nacional, el cual fue expedido nuevamente el 30 de julio de 2010 y la solicitud ante CADIVI se tramitó nuevamente el 2 de agosto de 2010, pero nuevamente no se otorgó la ALD”.

Adujo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no puede “imputar negligencia o incumplimiento de esos trámites a la contratista, toda vez que en todo momento cumplió con la realización oportuna de las correspondientes solicitudes y consignación de recaudos, en ningún momento se obtuvo un pronunciamiento denegatorio por insuficiencia de documentación o inoportunidad del trámite, que pudiera ser interpretado por el SENIAT como un incumplimiento culposo o doloso de la contratista, los retrasos se debieron siempre a causas no imputables a la contratista”.

Señaló que la Corte en la decisión proferida silenció en su decisión otros argumentos formulados en la demanda “en particular el relativo al error en que incurre el SENIAT al obviar los efectos del Acta de Paralización y considerar que el lapso de ejecución del contrato había vencido, así como lo relativo a que las obras civiles de diseño de los equipos a suministrar y acondicionamiento del lugar de instalación incluidas en el contrato, no determinan el inicio del plazo de ejecución del contrato”.

Indicó que desde la firma del contrato de obra Nro. 2008-177 “la contratista inició los trabajos preparatorios, los cuales en la decisión del recurso de reconsideración el SENIAT pretende desconocer (…) lo cual resulta absolutamente inexplicable en primer lugar, porque estaban incluidos en el presupuesto, pero además porque eran absolutamente necesarios para [la] ejecución de las obras de suministro e instalación y, en segundo lugar, existen las certificaciones de esas obras, conforme a las valuaciones presentadas por la contratista y expresamente enumeradas en el acta de inicio del procedimiento administrativo que culminó con la decisión de rescindir del contrato.” (Agregado de la Sala).

Asimismo durante la ejecución de las obras “la contratista mantuvo comunicación permanentemente con el SENIAT, organismo que impartió su aprobación a los planos definitivos de los ascensores el 4 de febrero de 2010”.

Prosiguió indicando que “en la elaboración de esos planos también surgieron retrasos, debi[do] a la necesidad de introducir modificaciones del contrato, determinadas luego del levantamiento de las condiciones en el sitio de instalación de los ascensores, circunstancias que nuevamente era ajena a la contratista”.(Agregado de la Sala).

Además que “la modificación del contrato se solicitó formalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 108 de la Ley de Contrataciones Públicas, mediante comunicación (…) [presentada] por el Consorcio de fecha 19 de junio de 2009, a la cual se anexó el presupuesto de Obras Adicionales N°1, con su correspondiente memoria descriptiva, y se explica que la modificación y las obras adicionales se deben a problemas observados durante el levantamiento realizado en las fosas de los ascensores, concretamente el desplome en la gran mayoría de los marcos, que causa diferencias en las aperturas de las puertas y alineación entre pisos en una misma fosa de ascensor, por una parte y, por la otra, el hecho que la apertura de los marcos es de 1000mm y las de los ascensores Mitsubishi ofertados es de 1100mm, por ser la medida adecuada al flujo y estudio de tráfico de la Torre Seniat”. (Agregado de la Sala).

Que paralelamente a esa modificación “el contratista continuó realizando los trabajos preparatorios para la instalación de los ascensores, relativas a los trabajos de desmontaje de los ascensores existentes y de las piezas accesorias, limpieza de las fosas, a fin de dejarlas en condiciones de recibir los nuevos equipos, todo ello fue debidamente documentado en los informes de avance de las obras elaborados por el contratista y recibidos por el SENIAT”.

Que tampoco, “se analizó la circunstancia expresamente alegada durante todo el procedimiento administrativo de haberse colocado la orden de fabricación de los equipos” y que esos hechos evidencian que la contratista “no incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales y que la decisión adoptada no solo es injusta y contraria a derecho, sino además contraria a los intereses del propio SENIAT, organismo que hasta la presente fecha mantiene el problema de ascensores en la Torre Capriles”.

Por último señaló que las condiciones del contrato no fueron debidamente apreciadas, y en virtud de ello solicita ante esta Sala se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revoque la referida sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado J.P.A., previamente identificado, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la apelación formulada de la siguiente manera:

Indicó respecto al contrato de obra Nro. 2008-177 que “el Estado detenta una posición de supremacía, en virtud de la cual goza de ciertos privilegios y prerrogativas [definidas] como ‘Cláusulas Exorbitantes’ que [permiten] la posibilidad de inspeccionar y controlar la gestión de que se trate, interpretando las cláusulas contractuales, sancionar por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la ley y extinguir unilateralmente el contrato”. (Agregados de la Sala).

Que en virtud de ello la administración puede ejercer un control excepcional ya que en base a sus privilegios puede decidir ejecutoriamente sobre la perfección, validez e interpretación del contrato, así como lo relativo al incumplimiento, las sanciones que deben aplicarse señalando además “(…) las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o devolución final de la fianza como en el caso de autos (…)”.

Señaló que “en el caso (…) queda claramente establecido, que la representación judicial de ‘LA DEMANDANTE’ aludió que ‘LA REPÚBLICA’ apreció falsamente los hechos, así como también erró en la interpretación de la Ley.”

Puntualizó que “sin lugar a inequívocos argumentos, (…) la aprobación de las divisas tiene que ver con el denominado código AAD; por otra parte era carga de ‘LA DEMANDANTE’ notificar a ‘LA REPÚBLICA’ de la autorización de adquisición de divisas (AAD) que equivale a su aprobación, a efectos de iniciar el cómputo del lapso de procura; pero además, se requería satisfacer la constitución de la carta de crédito.”

Argumentó que la demandante consideró “que la condición suspensiva, tiene que ver con la autorización de la Liquidación de Divisas (ALD), y que el cómputo del lapso de ejecución de la obra (…) comportan una condición suspensiva futura e incierta, [esto es] un hecho que puede suceder o no, por lo cual de dicha interpretación se desprende la inevitable conclusión que la ‘LA DEMANDANTE’ se obligó a cumplir en la oportunidad que ella resolviera; valga la pena recordar, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) informó a ese Órgano Jurisdiccional que, la sociedad mercantil MITSUBISHI ELECTRIC WORKS, C.A.-empresa parte del Consorcio MV2008- presentó dos solicitudes de Adquisición de Divisas, una en fecha 17 de julio de 2009, identificada con el N° 11114743, la cual presenta como status ‘ADD VENCIDO’ y otra de fecha 11 de agosto de 2010, identificada con el N° 13328708, cuyo estatus es ‘EN ESPERA DE CIERRE’, desde el 18 de noviembre de 2010, por lo cual concluyó la referida Comisión que la parte demandante ‘no realizó los trámites necesarios para culminar la importación de los bienes objeto de las solicitudes mencionadas”. (Negrillas del texto original y agregado de la Sala).

Que “estos hechos futuros e inciertos, (…) como el depósito que por anticipo le exigió el operador cambiario, en ocasión a la emisión a la carta crédito, así como la Certificación de Insuficiencia de Producción Nacional de los equipos de ascensores para el servicio de pasajeros que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y los demás recaudos requeridos para la tramitación de las divisas ante la Comisión de Administración de Divisas, que debió cumplir el CONSORCIO MV-2008 para la autorización de Liquidación de Divisas (ALD), (…) no fueron cumplidos tal como se evidencia del informe cursante a los autos emitido en fecha 19 de diciembre de 2011, por la Comisión de Administración de Divisas”. (Negrillas del texto original).

Argumentó que “tal como quedó plasmado en la P.A. N° SNAT/2010 N° 0014363 de fecha 20 de diciembre de 2010, que ordenó la recisión del contrato N° 2008-177 de fecha 30 diciembre de 2008, ‘LA REPÚBLICA’ no tuvo conocimiento oportuno sobre la aludida aprobación de divisas (AAD) a favor de ‘LA DEMANDANTE’ (17 de julio de 2009), que marcaba el inicio de la procura”. (Negrillas del texto original).

Adujo que “el tiempo de procura indefectiblemente debía ser computado a partir de 17 de julio de 2009, fecha a partir de la cual ‘LA DEMANDANTE’ obtuvo la aprobación de las divisas (AAD), según se muestra en el formato de solicitud de autorización de adquisición de divisas anexo en el expediente administrativo presentado en su oportunidad”. (Negrillas del texto original).

Que el incumplimiento atribuido a la recurrente “se reafirma al observar que CADIVI, al autorizar la adquisición de divisas a la Contratista, le reconoció la facultad –a ella-de gestionar los trámites necesarios para la apertura de la carta de crédito ante su operador cambiario, y otros trámites, a quien debía consignarle los recaudos exigidos para la posterior obtención de la Liquidación de las Divisas ‘ALD’. Sin embargo por afirmaciones hechas por ‘LA DEMANDANTE’ a través de comunicaciones electrónicas, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que este haya notificado válidamente a operador cambiario alguno (entidad financiera), sobre la necesidad de tramitar la carta de crédito respectiva pagadera en divisas, atendiendo lo establecido en el artículo 17 de la Providencia N° 085 mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a las Importaciones, normativa vigente para el momento en que se otorgó la referida autorización, lo cual en opinión de esta representación, hubiere podido corroborar la imposibilidad que según aduce, surgió en relación con la obtención de las divisas para importar los ascensores”. (Negrillas del texto original).

Que la recurrente no notificó a la “LA REPÚBLICA sobre la aprobación del ‘AAD’, ‘LA DEMANDANTE’ dejó que se venciera dicha autorización (…) cuya vigencia era de ciento ochenta (180) días, tal como se evidencia de la prueba, promovida por esta representación judicial, sin que durante ese lapso conste trámite alguno de obtención de la carta de crédito en referencia, y demás trámites, siendo que solicitó una segunda aprobación de Divisas (…) seis meses y medio después de vencida la primera, es decir, el 2 de agosto de 2010, demorando luego aproximadamente año y medio para realizarla según se observa, y encontrándose esta última en espera de cierre por parte del organismo cambiario, al no continuar su trámite por parte del Consorcio MV-2008, las gestiones para la obtención del ‘AAD’ considerando, que el término de ejecución de la obra conforme al contenido de la cláusula tercera del contrato de obra N° 2008-177, culminaba el día 22 de octubre de 2010”. (Negrillas del texto original).

Que sobre “(…) las consideraciones que preceden, se evidencia sin lugar a dudas, que ‘LA DEMANDANTE’ no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, pues en definitiva, no notificó a ‘LA REPÚBLICA’ sobre la autorización que le fue expedida en fecha 17 de julio de 2009, para la Adquisición de Divisas ‘AAD’, momento en el cual comenzó el proceso de procura, siendo que además, no consta la realización de ninguna gestión dirigida a continuar el trámite respectivo, incumpliendo con ello así la obligación contenida en la Cláusula Tercera del Contrato (…)”.

Adujo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “no se obligó contractualmente, ni lo está legalmente, ni se implicó de ninguna manera, a intervenir en el proceso de aprobación de las divisas ante la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), ni se ha comprometido a gestionar la Certificación de Insuficiencia de Producción Nacional de los equipos de ascensores para el servicio de pasajeros, que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de ‘LA DEMANDANTE’, puesto que de la sola lectura del Contrato, se evidencia que los referidos trámites eran carga absoluta (…) de estas. Y así [solicitan] sea declarado”. (Negrillas del original y agregado de la Sala).

En relación al “Acta de Paralización de la obra” de fecha 1 de abril de 2009, refirió que “desde el momento en que CADIVI emitió el código de Autorización de Adquisición de Divisas ‘AAD’ N° 03277497 en fecha 17 de julio de 2009, dejaron de existir las razones que justificaron la referida paralización, debiendo la contratista notificar sobre tal situación de manera inmediata a ‘LA REPÚBLICA’, a objeto de iniciar el computo del lapso de procura, toda vez que a los efectos del Acta de Paralización no pueden ser considerados de carácter permanente, es decir, indefinidos en el tiempo”. (Negrillas del texto original).

Asimismo respecto a la “necesidad alegada por la Contratista sobre levantar un Acta de Reinicio de los Trabajos, que la misma no se encuentra regulada en la normativa aplicable en materia de contrataciones, y tampoco fue prevista en las cláusulas del contrato de Obra, en referencia, motivos estos que conllevaron a su no elaboración, lo cual en nada menoscaba ni afecta el evidente incumplimiento en el cual incurrió ‘LA DEMANDANTE’ en cuanto al tiempo de procura, lo contrario sería relajar el contenido de la cláusula tercera tantas veces referida, ya que esta prevé, tal como se ha expuesto, la obligación de notificar el momento de aprobación de las divisas a fin de iniciarse el proceso procura” . (Subrayado del texto original).

Señaló que la recurrente “obró de mala fe, al no notificar a ‘LA REPÚBLICA’ de la autorización de adquisición de divisas ‘AAD’, y pretender que se dictara un acta de reinicio, siendo que el mismo resultaba imposible, al no tener conocimiento del cese de las causas que conllevaron al levantamiento del Acta de Paralización, ante la falta de notificación por parte de la contratista del otorgamiento del Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Subrayado de la Sala).

Que en virtud de “la prevalencia del Principio de Conservación de los Contratos, el lapso de ejecución de la obra debe computarse desde la firma del Acta de Inicio, es decir, el 31 de diciembre de 2008, toda vez que la misma constituye la fecha cierta a partir de la cual se iniciaron los trabajos relativos a dicha ejecución”.

Indicó que “por ser obvio que la prestación a la cual se obligó ‘LA DEMANDANTE’ era el suministro e instalación de los nueve (09) ascensores, para lo cual debió procurar, contemplar y realizar todas las [gestiones] inherentes a dicha prestación, las cuales derivaban de la obligación principal, nos permite concluir, que la suscripción del Acta de Inicio y el hecho de que el lapso para la ejecución del contrato corriera desde aquella oportunidad, obedece al propio inicio de los trabajos preparatorios”. (Negrillas del original y agregado de la Sala).

Señaló que no se configura “el hecho del príncipe, ya que ‘LA DEMANDANTE’ conocía no sólo la existencia de un control cambiario y la obtención de un certificado de insuficiencia de producción nacional de producto, sino que con ocasión al mismo, podían presentarse circunstancias que afectasen los trámites para los que se comprometió, como por ejemplo la solicitud de la carta de crédito, siendo que dichos trámites debían ser conocidos (…) al momento en el que se obligó frente a ‘LA REPÚBLICA’ a cumplir con la prestación estipulada contractualmente.” (Negrillas del original).

Por último solicitaron que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido, se confirme la P.A.N.. SNAT/2010 Nro. 0014363 de fecha 20 de diciembre de 2010 y se condene el pago de costas procesales a la recurrente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión Nro. 2012-1546 de fecha 25 de julio de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta y confirmó la P.A. SNAT/2011 Nro. 0002094 de fecha 10 de marzo de 2011 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó en su totalidad el contenido de la P.A. SNAT/2010 Nro. 00146363 del 20 de diciembre de 2012 que acordó “(…) RESCINDIR el contrato de obra 2008-177 (…) para el ‘SUMINISTRO DE NUEVE (9) ASCENSORES PARA LA TORRE SENIAT (…)” toda vez que “la conducta del CONSORCIO MV 2008, se subsume en los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 7 de la Cláusula Vigésima Primera del contrato (…) y en el numeral 8 del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

Sobre la base de lo anterior, esta Sala observa que el principal argumento expuesto por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación gira en torno a denunciar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto, establece que el “lapso de procura” se debe computar a partir de la Autorización para Adquisición de las Divisas (AAD), cuando lo correcto es –según su criterio- que se debe contabilizar desde la fecha de la Autorización para la Liquidación (ALD) de las mismas.

Con relación al alegado vicio de suposición falsa, la jurisprudencia de esta M.I. ha señalado que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010).

En el presente caso, la Sala evidencia que la representación judicial de la actora en el escrito de fundamentación de la apelación cuestiona la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, alegando para ello que “el inicio del tiempo de ejecución de la obra, conforme a lo expresamente estipulado en el contrato quedó sujeto a una condición suspensiva, cual era la aprobación de las divisas para la importación de los equipos de los ascensores, cuyo suministro e instalación constituían el objeto del contrato”, no pudiendo entenderse por tanto “que la aprobación para la Adquisición de las Divisas (AAD) sea el acto a que se refiere [la cláusula tercera del contrato de obra 2008-177], toda vez que ello no era suficiente para acceder a las divisas, conforme al régimen cambiario y poder pagar al acreedor extranjero, [eso] último requería la autorización para la Liquidación de las Divisas (ALD) que hasta la fecha de la decisión impugnada no le había sido otorgada a la contratista por CADIVI”. (Agregado de la Sala).

Indicó que el hecho determinado como condición suspensiva no era la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) sino la liquidación de las mismas “toda vez que si el contratista no accedía a las divisas no podía realizar los pagos en el exterior” siendo que esa condición no se verificó.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir la decisión apelada señaló que “fue a partir del 17 de julio de 2009, que la parte recurrente obtuvo la autorización de divisas (…) por lo cual era a partir de esa fecha que comenzaba a correr el lapso de procura estipulado en la cláusula tercera del contrato celebrado”.

De allí que la referida Corte destacó que el Consorcio MV-2008 no realizó las debidas gestiones “para obtener la liquidación de las divisas solicitadas”, y que aun cuando obtuvo la Autorización para la Adquisición de las Divisas (AAD) no notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la misma tal y como fue acordado en el respectivo contrato de obra 2008-177.

Hechas las anteriores precisiones, considera esta Sala necesario citar el texto íntegro de la Cláusula Tercera del contrato de obra Nro. 2008-177 de fecha 30 de diciembre de 2008 (folios 35 al 39), celebrado entre el Consorcio MV-2008 y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual dispone lo siguiente:

El tiempo de ejecución de la obra es el estimado en la oferta presentada por ‘EL CONTRATISTA’, el cual es de cincuenta y cinco (55) semanas, que no incluyen el tiempo de procura, el cual se estima entre dieciséis (16) y veinticuatro (24) semanas adicionales, no pudiendo exceder el plazo allí establecido sin la autorización expresa otorgada por escrito por ‘EL SENIAT’. ‘EL CONTRATISTA’ se encuentra obligado a notificar a ‘EL SENIAT’ el comienzo de proceso de procura al momento que sean aprobadas las divisas para la importación de bienes

. (Negrillas de la Sala).

Conforme se aprecia de la señalada estipulación contractual, ambas partes acordaron conceder un lapso adicional al convenido para la ejecución de la obra contratada, denominado “tiempo de procura”, el cual fue estimado entre dieciséis (16) y veinticuatro (24) semanas y que sería computado a partir de la aprobación de las divisas necesarias para la importación de los bienes objeto del contrato, lo cual a su vez coincide con los términos de la oferta por la recurrente, en la que se lee (folio 54) lo siguiente:

CONDICIONES CONTRACTUALES

CONCURSO ABIERTO No. SENIAT CA-08-GI-018

(…)

Plazo de Ejecución de la Obra: 55 semanas (sin incluir el tiempo de procura el cual se estima entre 16 y 24 semanas adicionales, el cual, estará sujetos a las aprobaciones de importación de los materiales y equipos por parte de CADIVI. El ‘Consorcio MV 2008’ notificará por escrito al SENIAT el comienzo del proceso de procura al momento que sean aprobadas las divisas para la importación de los bienes).

(…)

.

De igual forma, resulta pertinente destacar que tanto en la transcrita Cláusula Tercera del contrato antes referido, así como en las condiciones de la oferta presentada por la recurrente, se aprecia que fue establecida la obligación de notificar al ente contratante, del inicio del plazo de procura. Ahora bien, tomando en cuenta que la apelante sostuvo que la correcta interpretación de la citada estipulación, es computar el referido lapso adicional a partir de la Liquidación de las Divisas (ALD), resulta oportuno destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas dl derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

. (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, debe esta Sala señalar que la interpretación de los contratos es una actividad no sólo atinente al significado derivado literalmente de las palabras con la cuales fueron suscritos, sino a todas aquellas consecuencias que puedan surgir de las obligaciones asumidas, tanto para su perfeccionamiento como para su ejecución, según lo establecido en la Ley, los principios de equidad y la buena fe de los contratantes.

Igualmente la disposición antes transcrita establece que cuando dichos acuerdos presenten obstáculos interpretativos, el juez estará facultado para indagar la voluntad contractual de las partes, a la luz de la función económica que se pretendía. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 4234, 5315, 255 y 0106 de fechas 16 de junio y 4 de agosto de 2005; 14 de febrero de 2007 y 24 de enero de 2008, respectivamente).

De esta manera, la interpretación realizada por el Juez con miras de esclarecer la voluntad de las partes durante la relación contractual es una operación que profundiza tanto la letra del contrato como en la actividad desplegada por los contratantes durante su ejecución, consistente en determinar los resultados queridos por éstas y las consecuencias de la declaración de su voluntad, teniendo siempre como norte las exigencias de la Ley.

Hechas las anteriores precisiones y tomando en cuenta que en el caso el acto administrativo objeto de impugnación acordó rescindir un contrato de obra, resulta oportuno la cita de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.895 del 25 de marzo de 2008, aplicable al caso dispone lo siguiente:

Articulo 1. Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos al Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de manera de coadyuvar al crecimiento sostenido y diversificado de la economía

. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia en los supuestos de adquisición de bienes por parte del Estado y en razón de los intereses colectivos, las obligaciones asumidas por la recurrente con ocasión al contrato de obra Nro. 2008-177 suscrito con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplirse en los términos en que fueron convenidas y la posibilidad de su modificación, que en el caso especifico lo sería, la extensión del plazo de procura o la decisión de computar su inicio desde una oportunidad distinta a la convenida, esto es, a partir de la aprobación de las divisas, depende de la expresa autorización que en tal sentido hubiere otorgado el ente contratante.

En este orden de consideraciones y de un examen de las actas que integran el expediente, no advierte la Sala la existencia de algún medio probatorio del que se desprenda que el contenido de la Cláusula Tercera hubiere sido modificado y en tal virtud su alcance y efectos deben ser examinados en los términos que en fue concebida, esto es, que el plazo de procura se computaría a partir de la aprobación de las divisas es decir el 17 de julio de 2009, como lo concluyó la Corte y comparte esta Sala. Siendo pertinente destacar que no se evidencia de las actas que integran el expediente que la contratista hubiere notificado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de dicha circunstancia.

Por otra parte, y en cuanto al acta de paralización a la que alude la recurrente, advierte la Sala que la misma es de fecha anterior – 1 de abril de 2009 – a la oportunidad en que fueron aprobadas las divisas y en tal virtud no incide en el lapso que posteriormente se computa a partir de este último hecho, lo contrario sería suponer una paralización definitiva.

Finalmente resulta oportuno advertir que en la P.N.. 085 de fecha 31 de enero de 2008, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.862) aplicable al caso, se establecen los requisitos, controles y trámites para la Autorización de la Adquisición de las Divisas (AAD) correspondiente a las importaciones. En tal sentido se aprecia que una vez aprobadas las divisas la recurrente debía tramitar lo conducente para la apertura de la carta de crédito ante su operador cambiario ante quien correspondía consignar los recaudos exigidos para la posterior obtención de la liquidación, lo cual no consta que se hubiere hecho.

Realizadas las anteriores consideraciones, se desestima el vicio de suposición falsa alegada por la actora. Así se declara.

Por otra parte, denunció la recurrente que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no efectúo el correcto análisis de la valoración de los elementos aportados al proceso.

Señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación que “la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció en su decisión, en particular el relativo al error en que incurre el SENIAT (sic) al obviar los efectos del Acta de Paralización y considerar que el lapso de ejecución del contrato había vencido, así como lo relativo a que las obras civiles de diseño de los equipos a suministrar y acondicionamiento del lugar de instalación incluidas en el contrato, no determinan el plazo de ejecución del contrato.”

En relación al mencionado vicio, esta Sala Político Administrativa mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:

(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

. (Destacado de la Sala).

De tal manera que al Juez de mérito le corresponde analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, no obstante, esta obligación del sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.

Dicho lo anterior es necesario señalar, que el a quo se pronunció sobre lo siguiente:

“De este modo, se evidencia que riela al folio 55 del expediente judicial, copia simple de ‘ACTA DE INICIO’, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita entre la parte demandante y la parte demandada, a través de la cual se certificó que ‘(…) en esta fecha han sido iniciados los trabajos de construcción correspondientes al Contrato arriba indicado (…)’.

Asimismo, consta al folio 59 del expediente judicial, copia certificada de ‘ACTA DE PARALIZACIÓN’, de fecha 1º de abril de 2009, a través de la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el CONSORCIO MV 2008, certificaron que ‘(…) han sido paralizados los trabajos de construcción correspondientes al Contrato y Obra arriba mencionados (…)’, ello en virtud a que ‘(…) Hubo retardos, no imputables al contratista en la adquisición de divisas y en el permiso de importación, por parte de los Organismos Gubernamentales (…)’, sin indicar fecha cierta para la reanudación de la obra.

De igual forma, observa esta Instancia Jurisdiccional que riela a los folios 184 al 185 de la pieza judicial, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-052952, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigido a el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a través de la cual, en virtud del requerimiento realizado por esta Instancia Jurisdiccional, con motivo de la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandante, expresó lo siguiente:

(…)

En este sentido, se evidencia del Oficio antes mencionado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informó a este Órgano Jurisdiccional que, la sociedad mercantil MITSUBISHI ELECTRIC WORKS, C.A. -empresa parte del CONSORCIO MV2008, presentó dos solicitudes de Adquisición de Divisas, una en fecha 17 de julio de 2009, identificada con el Nº 11114743, la cual presenta como status “AAD Vencido”, y otra de fecha 11 de agosto de 2010, identificada con el Nº 13328708, cuyo status es ‘En Espera de cierre’ desde el 18 de noviembre de 2010, por lo cual concluyó la referida Comisión que la parte demandante ‘no realizó los trámites necesarios para culminar la importación de los bienes objeto de las solicitudes antes mencionadas’.

Bajo la óptica de lo antes expuesto, constata esta Sala que el Juzgador de instancia sí analizó los hechos y los requisitos relativos al Acta de Paralización y los aspectos referentes al cumplimiento y ejecución del contrato de obra Nro. 2008-177 para la instalación de los nueve (9) ascensores en la Torre del Seniat, y luego desechó los alegatos formulados por la parte accionante siendo que de las pruebas a.v.q.n. fueron gestionados a cabal cumplimiento los trámites para la importación de los bienes objetos de la solicitud de la adquisición de las divisas.

Asimismo, en cuanto a la circunstancia mencionada por la recurrente respecto a que el a quo no valoró como prueba las acciones relativas a la realización de las obras civiles de diseño de los equipos y el acondicionamiento del lugar de instalación incluidas en el contrato y la orden de fabricación de los equipos, es menester señalar que su análisis por parte de esta Sala no es determinante, siendo que conforme a la Cláusula Tercera del contrato de obra Nro. 2008-177 basta el advertido incumplimiento –la falta de notificación a la contratante- para considerar que el Consorcio MV-2008 no actuó de buena fe con respecto al cumplimiento del referido contrato.

Por lo tanto, este Alto Tribunal concluye que no se configuró el denunciado vicio por silencio de pruebas. Así se declara.

Finalmente es necesario señalar, respecto a los argumentos esgrimidos por la recurrente relativos al acta de inicio, las condiciones de la oferta, los pagos realizados con recursos propios para la fabricación de los equipos, los trabajos preparatorios y la elaboración de los planos para el sitio de instalación de los ascensores, si bien se refieren al contrato celebrado entre las partes, no constituyeron el motivo por el cual el ente contratante acordó su rescisión, conforme se desprende del acto administrativo cuya nulidad fue pretendida, así como la decisión apelada dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Siendo así y tomando igualmente en cuenta que se trata de aspectos que en modo alguno modifican la decisión adoptada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (el acto administrativo objeto de impugnación) en consecuencia su análisis deviene innecesario. Así se declara.

Determinado lo anterior y desestimado como han sido los alegatos de la parte actora contra el fallo recurrido, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia N° 2012-1546 del 25 de Julio de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del CONSORCIO MV-2008, contra la sentencia Nro. 2012-1546 del 25 de julio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. SNAT/2011 Nro. 0002094 del 10 de marzo de 2011, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante y ratificó el contenido de la P.A. SNAT/2010 Nro. 0014363 de fecha 20 de diciembre de 2010.

  1. - Se CONFIRMA el fallo apelado y en consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En once (11) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00140.
La Secretaria, Y.R.M.

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