Sentencia nº 01920 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO

En fecha 4 de noviembre de 1997, los abogados LEIX T.L. y L.J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.882 y 48.262, respectivamente, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A., interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recurso de nulidad contra el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el 26 de junio de 1997, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.A.M.R. contra la mencionada empresa.

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2000, el precitado Tribunal declaró con lugar el recurso de nulidad incoado, decisión ésta recurrida en apelación por el abogado GUSTAVO ORLANDO BELTRAN, en su condición de co-apoderado del ciudadano J.A.M.R.. Posteriormente, el precitado abogado renunció a la apelación interpuesta y solicitó se ordenara al órgano administrativo dictar un nuevo acto con sujeción a lo dispuesto en dicho fallo.

Por auto del 22 de mayo de 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, aceptó la aludida renuncia y declaró firme la sentencia en cuestión. Posteriormente, la representación del ciudadano J.A.M.R. solicitó se complementara dicho auto, por estimar que en esa oportunidad el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno respecto a su solicitud de ordenar a la autoridad administrativa dictar un nuevo acto conforme a las previsiones de la sentencia del 13 de marzo de 2000; igual pedimento formuló en fecha 7 de junio del mismo año.

El 8 de junio de 2000 el precitado Tribunal negó, por improcedentes, tales planteamientos, por considerar que los mismos debieron formularse en la oportunidad legal correspondiente, a través de una solicitud de ampliación o aclaratoria del fallo en referencia. Contra esta decisión ejerció apelación el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.276, en representación del ciudadano J.A.M.R..

El 19 de julio de 2000 fueron recibidas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias certificadas de las actuaciones correspondientes al caso. Dicho Tribunal, por decisión de fecha 21 de julio de 2000, declaró “...incompetente para conocer del presente caso, porque considera que es de la competencia contencioso-administrativa en esta Circunscripción, con sede en Barinas, por lo cual ordena consultar esta decisión al Tribunal Supremo de Justicia, - remitiéndole de inmediato los autos, todo en conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 1º de agosto de 2000 se dieron por recibidas, en cuarenta y seis (46) folios, las actuaciones correspondientes al expediente respectivo.

El 3 de agosto del mismo año se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO a los fines de que decidiera la consulta en referencia.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANALISIS DE LA SITUACION

La Sala para decidir observa:

De lo expuesto ut supra se desprende que si bien el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ha elevado a consulta para ante esta Sala su decisión de fecha 21 de julio de 2000, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (que aluden a la falta de jurisdicción), lo discutido por el precitado Juzgado es, en realidad, la competencia de los Tribunales laborales para conocer de recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se evidencia del contenido de dicho fallo, al señalar:

-“... el juzgador de esta Alzada considera que su competencia está limitada al conocimiento y decisión de conflictos individuales en el campo civil (...) del cual se desglosan materias como trabajo, mercantil, tránsito, trabajo, etc; por tanto ajenas o alejadas (...) de la jurisdicción contencioso administrativa...”.

- “...la propia Constitución en su artículo 259 (...) confirma la jurisdicción contencioso administrativa con sus distintas competencias (...) especialmente para la anulación de los actos administrativos generales o individuales...”.

...este Tribunal (...) se declara incompetente para conocer del presente caso, porque considera que es de la competencia contencioso administrativa en esta Circunscripción...

.

Siendo ello así, interesa destacar lo expuesto en sentencias de esta misma Sala en fechas 26 de julio de 1997 y 4 de julio de 2000, en los siguientes términos:

“...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona...”

En el mismo sentido conviene precisar que el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la consulta elevada a esta Sala, prevé la misma respecto de aquellas decisiones en que el Juez niegue su jurisdicción -no su competencia- respecto de la Administración Pública o del Juez extranjero; esto es, no está consagrada para la confirmación o negativa de competencia por la materia u otro criterio.

Cuando el Juez niega o afirma su jurisdicción, en definitiva declara que el Poder Judicial en general tiene o no potestad para resolver determinado asunto, y lo que en este caso plantea el Juzgado Superior antes mencionado es la incompetencia de los órganos jurisdiccionales laborales para conocer de recursos de nulidad, aunque se trate de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por considerar que ello compete a los Tribunales contencioso-administrativos.

Ha debido en todo caso el precitado Tribunal, solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Tribunal Superior, que en el caso de marras sería la Sala de Casación Social de este M.T., todo ello de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y 262 de la Constitución.

Sobre la base de lo expuesto esta Sala declara no tener materia sobre la cual decidir respecto a la decisión sometida a consulta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Mérida en cuanto a la falta de jurisdicción aducida y, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal a los fines de que sea dirimido el conflicto de competencia. Así se decide.

II DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la decisión sometida a consulta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en cuanto a la falta de jurisdicción planteada y ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social a los fines de que sea dirimido el conflicto de competencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente-Ponente JOSE RAFAEL TINOCO El Magistrado,

L.I. ZERPA

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 0862 Sent Nº 01920

JRT/db/ggr.-

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