Sentencia nº 511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 08-1527

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 14 de noviembre de 2008, los abogados L.C., J.A., J.K. y J.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.630, 31.433, 50.886 y 47.910, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 9 de marzo de 1993, bajo el Nº 234, Tomo III, Adicional IV, representación otorgada para los dos primeros abogados mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 18 de mayo de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones; y para los dos últimos mediante sustitución de poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones, interpusieron, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra los códigos 077-01, 077-02 y 077-03 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de la Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar dictada por el Concejo del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Municipal, Extraordinaria, Nº 03-2007 del 25 de enero de 2007.

El 14 de noviembre de 2008, mediante oficio Nº 3.800, la Secretaría de la Sala Político Administrativa remitió a la Secretaría de la Sala Constitucional de este Tribunal la acción de nulidad, debido a la errónea recepción de que fue objeto por parte de la Sala Político Administrativa.

El 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de marzo de 2009, el Abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.433, en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, solicitó a esta Sala Constitucional pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción.

El 25 de mayo de 2009, la Abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.630, en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, solicitó a esta Sala Constitucional pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción.

El 9 de junio de 2009, los abogados L.C., J.A., J.K. y J.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.630, 31.433, 50.886 y 47.910, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, consignaron escrito dirigido a la Presidenta y demás Magistrados de esta Sala Constitucional, a fin de exponer consideraciones respecto de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y de la Ley General de Puertos, instrumentos legales publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, del 17 de marzo de 2009.

Mediante sentencia N° 1105 del 4 de agosto de 2009, esta Sala declaró lo siguiente:

PRIMERO

Declararse COMPETENTE para conocer la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los códigos 077-01, 077-02 y 077-03 del Clasificador de Actividades Económicas de la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Municipal, Extraordinaria, Nº 03-2007 de 25 de enero de 2007.

SEGUNDO

ADMITIR la acción de nulidad por inconstitucionalidad presentada.

TERCERO

ACORDAR la medida cautelar solicitada y al efecto suspende la aplicación de los códigos 077-01, 077-02 y 077-03 del Clasificador de Actividades Económicas de la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Municipal, Extraordinaria, Nº 03-2007 de 25 de enero de 2007.

CUARTO

DECLARAR improcedente por anticipada la solicitud presentada por la representación judicial del CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, para que el presente juicio se tramite como un asunto de mero derecho.

QUINTO

CITAR al Presidente del Concejo Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. De igual forma, se ordena notificar a la parte actora.

SEXTO

NOTIFICAR a la Procuradora General de la República del presente juicio.

SÉPTIMO

EMPLAZAR a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la accionante, en uno de los diarios de circulación nacional.

OCTAVO

REMITIR la presente decisión y el expediente respectivo al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional para que continúe la tramitación del juicio.

El 5 de agosto de 2009, se dejó constancia del arribo del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

El 11 de agosto de 2009, se dejó constancia mediante fax recibido de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que fue entregada una copia de la sentencia N°1105 dictada por esta Sala en fecha 4 de agosto de 2009, en la sede del Concejo Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

El 1° de octubre de 2009, se libró oficio dirigido a los apoderados judiciales de la empresa actora, de conformidad con la decisión N° 1238 dictada por esta Sala en fecha 21 de junio de 2006.

El 6 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Sala consignó oficio de notificación dirigido a la parte actora, el cual fue recibido por la abogada L.C. el 2 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, el abogado J.K., apoderado judicial del Consorcio Guaritico-Guaritico III, solicitó se librara el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

El 29 de octubre de 2009, se libró el referido cartel de emplazamiento.

En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que practicara las citaciones del Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal y la Procuradora General de la República.

En esa misma oportunidad, la abogada L.C. retiró el cartel de emplazamiento.

El 3 de noviembre de 2009, el abogado J.K. consignó un ejemplar del Diario El Nacional de fecha 31 de octubre de 2009, en el cual corre inserto el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 29 de octubre de 2009.

El 11 de noviembre de 2009, se consignó el acuse de recibo de la comisión librada el 29 de octubre del mismo año.

El 18 de noviembre de 2009, se consignó el acuse de recibo de los oficios dirigidos a la Fiscal y Procuradora General de la República.

El 14 de enero de 2010, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oficio N° 09-657 de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante el cual remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Sala la comisión librada en fecha 29 de octubre de 2009, debidamente cumplida.

El 7 de abril de 2010, el abogado J.K. solicitó la continuación del trámite de la presente causa.

El 20 de julio de 2010, el abogado J.A., apoderado judicial del consorcio Guaritico-Guaritico III, solicitó se fijara la audiencia oral en el presente caso.

El 16 de septiembre de 2010 y el 10 de mayo de 2011, la abogada L.C., actuando como apoderada judicial del Consorcio Guaritico-Guaritico III, solicitó se fijara la audiencia oral en el presente caso.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado

El 8 de noviembre de 2011, en razón de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecen normas procedimentales en el Titulo XI “Disposiciones Transitorias”, Capítulo II “De los procesos ante la Sala Constitucional”, y siendo que la parte actora se encontraba a derecho, se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que practicara las citaciones del Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y la Defensora del Pueblo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, las partes presentaran sus respectivos escritos y promovieran pruebas.

El 17 de noviembre de 2011, la abogada L.C., apoderada judicial del Consorcio Guaritico-Guaritico III, manifestó lo siguiente: “(…) me doy por notificada y pido que se ordene lo conducente para la práctica de las notificaciones acordadas (…)”.

El 22 de noviembre de 2011, se consignó el acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo.

El 24 de noviembre de 2011, se consignó el acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.

El 13 de diciembre de 2011, la abogada Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.093, consignó oficio-poder que la acredita como sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

El 15 de diciembre de 2011, los abogados D.L. y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.613 y 138.145, en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, consignaron “escrito de defensa”, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oficio N° 12.033 de fecha 19 de enero de 2012, mediante el cual remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Sala la comisión librada en fecha 8 de noviembre de 2011, debidamente cumplida.

El 08 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 2 de octubre de 2013, vista la inactividad de la parte actora desde el 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, siendo recibido el 8 del mismo mes y año.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente L.F.D.B. por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y L.F.D.B..

El 05 de febrero de 2014, en virtud de la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esta Sala Constitucional constituida de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M. y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA NORMATIVA IMPUGNADA

Para el momento de la interposición de la presente demanda de nulidad, estando vigente la Ley General de Puertos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.589, el 11 de diciembre de 2002, la parte accionante requirió la nulidad por inconstitucionalidad de los códigos 077-01, 077-02 y 077-03 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de la Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar , dictada por el Concejo Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Municipal, Extraordinaria, Nº 03-2007 de 25 de enero del año 2007.

En lo que respecta a los códigos impugnados previstos en el Clasificador de Actividades Económicas, que de conformidad con el artículo 32 de la Ordenanza son parte integrante de ella, y que constituyen el objeto central de la impugnación, se observa que el contenido de los mismos es el siguiente:

077-00 EMPRESAS OPERADORAS PORTUARIAS O ADMINISTRADORAS DE PUERTOS PERTENECIENTES A LA NACIÓN, ESTADOS O MUNICIPIOS, DADOS EN CONCESIÓN Alícuota Mínimo Tributable en Unidades Tributarias
077-01 Empresas de almacenaje, y/o que efectúen operaciones de movilización de mercancías mediante los servicios de estiba, caleta, consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías. 10% 20 U.T.
077-02 Empresas dedicadas al cobro de: Arribo, Muelle, uso de superficie, embarque y desembarque de personas, bienes, uso de superficie, derecho de almacenamiento, estacionamiento de vehículos y maquinarias 10% 20 U.T.
077-03 Empresas dedicadas al pesaje de la carga, el almacenamiento, el suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles, el suministro de agua, combustibles, víveres y afines a los buques de carga o pasajeros, la seguridad industrial, las reparaciones menores de los buques, y equipos, inspecciones y verificación de cargas, y en general aquellos que se dediquen a cualquiera otra operación que involucre movimientos de mercancías entre naves y recintos portuarios o dentro de ellos, ya sea de carga, cabotaje, importación, exportación o tránsito internacional o cualquier otro servicio de naturaleza semejante. 10% 20 U.T.

II

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Señaló la parte accionante que la normativa impugnada afecta de manera directa sus actividades debido al carácter de administrador (y eventualmente como operador) del Puerto internacional El Guamache, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, según se desprende del Contrato de Concesión suscrito entre la Gobernación del estado Nueva Esparta y el CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III (parte anexa de la documentación que acompaña a la acción presentada), razón por la que dicha sociedad mercantil posee la condición de sujeto pasivo y, en consecuencia, se constituye en destinatario de las normas contenidas en los códigos impugnados.

Consideró la accionante que la normativa denunciada incurre en el supuesto que ha sido declarado inconstitucional por esta Sala mediante la sentencia Nº 2495 del 19 de diciembre de 2006, como lo es la violación del orden federal de distribución de competencias establecidas en la Carta Fundamental en relación con la materia portuaria (artículos 156.26 y 164.10), ya que los códigos contenidos en el Clasificador de Actividades estarían invadiendo competencias propias tanto del Poder Público Nacional como Estadal.

Que a partir de la revisión hecha al contenido del Decreto N° 1.436 Con Fuerza de Ley General de Puertos, cuya reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.331, del 23 de noviembre de 2001; y que posteriormente fue reformado dando paso a la Ley General de Puertos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.589, del 11 de diciembre de 2002, esta Sala Constitucional fijó los términos y alcances para la administración y aprovechamiento de la actividad portuaria por parte del Poder Público Nacional y los estados, indicando asimismo la no participación de los Municipios a tenor de lo dispuesto en el Texto Fundamental.

También consideró la accionante que el instrumento legislativo impugnado genera un efecto de carácter confiscatorio, a través de las alícuotas establecidas en el Clasificador de Actividades, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 317 del Texto Fundamental.

La accionante alegó que la normativa impugnada desconoce las previsiones contenidas en la Constitución en materia portuaria, ya que dispone la intervención del Municipio en el aprovechamiento tributario de las actividades que se desarrollan en el Puerto El Guamache, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

Adujo la representación judicial del CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III que “las ACTIVIDADES PORTUARIAS de los OPERADORES PORTUARIOS DE PUERTOS NACIONALES Y ESTADALES, según la ORDENANZA impugnada, quedan sometidas a: (a) un régimen de AUTORIZACIÓN para el ejercicio de las actividades portuarias (artículos 1 y 3 de la Ordenanza en concordancia con los Códigos 077-21 (sic); 077-02, y 077-03); condicionando el ejercicio de la actividad a las REGULACIONES impuestas por el Municipio y, en consecuencia, invadiendo competencias: (i) del Poder Público Nacional, encargado de REGULAR esta actividad, según el artículo 156, numeral 26 de la Constitución, y (ii) del Poder Público Estadal, encargado de ADMINISTRAR y aprovechar esta actividad, según lo previsto en el artículo 164, numeral 10, de la Constitución; (b) Autoriza al Municipio a aprovechar –mediante el cobro de un impuesto– la actividad portuaria que se ejecuta en su jurisdicción, aprovechamiento que es competencia exclusiva del Poder Público Estadal, según lo previsto en el artículo 164, numeral 10, de la Constitución.

Adicionalmente, la parte actora expresó que el instrumento legal impugnado pareciera desconocer el tratamiento jurisprudencial que esta Sala Constitucional ha otorgado a las normas constitucionales referidas, según lo dispuesto en la Sentencia Nº 2495 del 19 de diciembre de 2006.

Para la accionante la violación invade la competencia del Poder Público Nacional, encargado de regular la actividad portuaria según el artículo 156.26 constitucional y por otra parte desconoce lo establecido en la Carta Magna en el artículo 164.10, el cual determina la potestad del Poder Público Estadal de administrar y aprovechar la actividad que se desarrolla en los puertos ubicados en su respectiva jurisdicción.

Estimó la accionante que la violación al orden constitucional se produce cuando la Ordenanza establece el cobro de la alícuota de diez por ciento (10%) de los ingresos brutos efectivamente percibidos por el CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, según el artículo 21 del texto legal y los códigos 077-01, 077-02 y 077-03 del Clasificador de Actividades Económicas, conformándose de esta manera un efecto confiscatorio sobre los ingresos percibidos, lo que contradice de esta manera el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe tales efectos que pudiera llegar a producir un determinado tributo.

Adujo la accionante que “[e]n efecto, podrá constatar la Sala que: más del noventa y ocho por ciento (98%) de las alícuotas del ´Clasificador de Actividades Económicas` de la Ordenanza impugnada, van desde 0,4% hasta 2,5% de los ingresos brutos del sujeto pasivo. Sin embargo, de manera por demás discriminatoria y abusiva, al llegar a las actividades portuarias, la Ordenanza establece una altísima alícuota impositiva del DIEZ POR CIENTO (10%) -casi tres veces superior a la establecida para actividades petroleras (código 054-00)-, que aniquila cualquier ganancia que pueda tener el operador portuario, pues, a esta (sic) deben sumarse otra serie de cargas públicas que le han sido impuestas (tanto por el Estado Nueva Esparta como por la República Bolivariana de Venezuela) por otros instrumentos (vg. La Ley de Impuesto sobre la Renta; la Ley General de Puertos y el Contrato de Concesión del Puerto El Guamache), que hacen que el margen de ganancias del operador portuario resulte mínimo”.

Por otra parte, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2009, los representantes judiciales de la parte accionante, al insistir en el interés en que tiene su mandante en que se decida la presente causa alegaron:

Que la Asamblea Nacional autorizó al Ejecutivo Nacional para proceder a “(…) [l]A REVERSIÓN INMEDIATA (…) de los bienes que conforman la estructura portuaria que configuran los núcleos básicos de los puertos (…) El Guamache en el Estado Nueva Esparta (…) así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento, que sobre ellos se ejerce”.

Que mediante Resolución Nº 54 del 20 de marzo de 2009, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dispuso la creación de una Comisión de Reversión ad hoc, responsable de la reversión inmediata del Puerto Internacional El Guamache, cuya administración venía desarrollando la concesionaria CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, según el Contrato de Concesión otorgado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta el 30 de julio de 1993, con una duración de veinte (20) años.

Ahora bien, consideró la representación judicial del CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III que la legislación recientemente aprobada y las medidas administrativas derivadas conllevaron a una interrupción de la administración del Puerto Internacional El Guamache, “sin mediar la celebración de acuerdo alguno y sin haber recibido notificación que refiriera la extinción, la rescisión, la resolución del contrato de concesión o rescate anticipado de la concesión que le fue otorgada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, fue forzada a entregar el Puerto Internacional El Guamache y en consecuencia, suspender abruptamente la ejecución y/o cumplimiento del Contrato de Concesión”.

Adicionalmente, la parte accionante estimó que la situación jurídica creada con motivo de la nueva legislación y de las disposiciones administrativas adoptadas, con posterioridad a la interposición de la acción de inconstitucionalidad planteada por el CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III contra los códigos 077-01, 077-02 y 077-03 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de la Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, dictada por el Concejo del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Municipal, Extraordinaria, Nº 03-2007 de 25 de enero de 2007, no alteran en nada el objeto del presente recurso ni la utilidad jurídica que con el mismo se persigue toda vez que:

(i) en primer lugar, el tema de la legitimación activa resulta -por imperio de lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- irrelevante a los efectos del planteamiento y la resolución del recurso de inconstitucionalidad de actos normativos de ejecución de la Constitución, toda vez que se trata de un RECURSO OBJETIVO; y

(ii) en segundo lugar, debido a que la supuesta reversión del servicio, no hace cesar las inconstitucionalidades anotadas, y, por el contrario hace AUN MAS IMPORTANTE Y NECESARIA la resolución de este juicio, pues se trata de una actividad en la que actúan concurrentemente los tres niveles jurídico territoriales, y por ello es menester que dichas actuaciones sean coordinadas y todos respeten el contenido del trasto constitucional.

Además, señalaron que las anteriores circunstancias, “no podrían entenderse como renuncia a los derechos, acciones e intereses de CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, particularmente porque la mencionada reversión a favor del Ejecutivo Nacional, en nada releva al administrador portuario de pagar al Municipio Tubores, los impuestos que estableció en la Ordenanza cuya nulidad ha sido solicitada y claro está, tampoco releva a nuestra representada de la obligación de mantener y declarar el interés en que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie acerca de la acción de nulidad que encabeza los autos, pues sus efectos recaen sobre el patrimonio del CONSORCIO GUARITICO–GUARITICO III, en tanto que se desempeñó como Administrador Portuario en períodos durante los cuales el Municipio Tubores se afirma titular de derechos de crédito contra el Puerto Internacional El Guamache”.

En definitiva, la solicitante requirió la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de las normas indicadas y para ello instó la tramitación, sustanciación y decisión de la presente acción como un asunto de mero derecho, a los fines de poder aplicar el trámite abreviado que ha sido consagrado normativamente y complementado por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Asimismo, la parte actora solicitó cautelarmente la suspensión de los efectos de la normativa impugnada, específicamente la aplicación de los códigos contenidos en el Clasificador de Actividades Económicas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se observa de las actas insertas al expediente, que desde el 17 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en la presente causa.

En este sentido, se aprecia que el interés manifestado por la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, ya que constituye un requisito del derecho de acción y por ende, su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En tal sentido, la Sala ha señalado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que comienza el lapso para la decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia, conforme al criterio contenido en la sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A. (Resaltado de este fallo).

Al efecto, se aprecia que en el presente caso, la inactividad procesal se encuadra después de la admisión de la causa sin haber culminado el procedimiento para dictar sentencia. En atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso

.

La norma citada tiene como finalidad que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, la inacción de la parte demandante por más de un año. Ahora bien, tal sanción encuentra su excepción en el contenido del artículo 95 eiusdem, cuando se refiere a causas en materia ambiental, o en procesos dirigidos a sancionar delitos contra derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En el caso de autos, se aprecia que desde la diligencia consignada por la abogada L.C., apoderada judicial del Consorcio Guaritico-Guaritico III, en fecha 17 de noviembre de 2011, -mediante la cual solicitó se ordenara lo conducente para la práctica de las citaciones y notificaciones acordadas mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011-, hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés alguno en la causa, excediendo dicho lapso del año establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en lo expuesto, siendo que los argumentos de la accionante están dirigidos a objetar el Clasificador de las Actividades Económicas de las Empresas Operadoras Portuarias o Administradoras de Puertos Pertenecientes a la Nación, estados o Municipios dados en concesión, contenido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de la Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, alegando que tal previsión invade las competencias propias del Poder Público Nacional en materia de administración de puertos, además de resultar confiscatoria dadas las alícuotas establecidas en la misma, cuando es un hecho notorio y comunicacional que el Consorcio Guatico-Guatirico III no opera actualmente como administrador del Puerto El Guamache, esta Sala considera que tal argumentación denota un cuestionamiento de la normativa antes señalada, en razón de los intereses particulares de dicha empresa, situación que no se subsume dentro de los supuestos del orden público, ni en las excepciones establecidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes analizado, por lo que se declara consumada la perención de la instancia y la extinción del proceso. Así se declara.

Dada la naturaleza de la declaratoria anterior, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los códigos 077-01, 077-02 y 077-03 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de la Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Municipal, Extraordinaria, Nº 03-2007 de 25 de enero de 2007, acordada por esta Sala mediante decisión N° 1105 del 4 de agosto de 2009.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero

la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la causa iniciada con ocasión de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados L.C., J.A., J.K. y J.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.630, 31.433, 50.886 y 47.910, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, contra los códigos 077-01, 077-02 y 077-03 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de la Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Municipal, Extraordinaria, Nº 03-2007 del 25 de enero de 2007.

Segundo

se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de los códigos 077-01, 077-02 y 077-03 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de la Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Municipal, Extraordinaria, Nº 03-2007 de 25 de enero de 2007, acordada por esta Sala mediante decisión N° 1105 del 4 de agosto de 2009.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-1527

CZdM/

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