Sentencia nº 1740 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 06-1891

El 10 de diciembre de 2006, el abogado E.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 9 de marzo de 1993, bajo el N° 234, Tomo III, Adic. 4, interpuso recurso de interpretación constitucional de los artículos 164 numeral 10, encabezado del artículo 165 y 167 numeral 5 y el último aparte de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de junio de 2007, la abogada L.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.630, consignó poder el cual la acredita como coapoderada judicial de la accionante junto al abogado J.A.A.J. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.433, asimismo expresó el interés de su representada en que se decida la presente causa.

Mediante diligencia del 29 de noviembre de 2007, la representación judicial de la accionante ratificó su interés en que esta Sala se pronuncie sobre la interpretación efectuada.

El 3 de mayo y junio de 2008; 3 de febrero y 30 de julio de 2009 y 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de interpretación.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

La recurrente en su escrito expuso lo siguiente:

Que su representada posee legitimidad para interponer el presente recurso de interpretación “(…) en razón de ejercer la administración del Puerto Internacional El Guamache, y de prestar asesoría en diversos puertos venezolanos, posee interés suficiente para incoar el presente recurso, no sólo por el (sic) que le corresponde como sujeto de derechos que es, y en ejercicio del cual se encuentra interesado en cualquier interpretación que se efectúe sobre el texto constitucional, sino el que en concreto adquiere por el hecho de que su actividad comercial se desarrolla en el referido Puerto Internacional El Guamache”.

Que “La interpretación que hoy se solicita se hace con el objeto de que esta Sala determine el alcance exacto, entre otras de la norma contenida en el último aparte de la disposición transitoria Decimoctava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del siguiente tenor; ‘La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso’ (…)”.

Que “Se pretende en consecuencia, a través del presente recurso que esta Sala establezca cuáles son los límites o parámetros que ha de tener el legislador al momento de legislar en esa materia, con el propósito de esclarecer y precisar el contenido y alcance de la competencia constitucional de los estados en materia portuaria y, en especial, en cuanto a los ingresos generados en los puertos públicos de uso público e interés general, a fin de garantizar la supremacía y efectividad de la constitución”.

Que “Se hace pertinente igualmente, que esta Sala determine el alcance y contenido de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 167 del texto constitucional (…)”.

Que “Al emitir esa (sic) Sala una interpretación al respecto, se podría determinar además, si el C.L.d.E.N.E. actuó apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando sancionó la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios, que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° Extraordinario E-436 de fecha 20-05-2005 (…) y la de Puertos estadal (sic), publicada en la misma oportunidad, y sancionada en ejecución de lo dispuesto por la disposición transitoria segunda y el artículo 59 de la Ley General de Puertos (…)”.

Que “La citada Ley General de Puertos, a su vez establece el régimen de los puertos y su infraestructura, cuya relación constitucional es evidente y queda establecida en los artículos: 156, numeral 26; 164, numeral 10; 165 y el artículo 167 numeral 5 de la Constitución (…)”.

Que “(…) la Ley General de Puertos es la ley base que establece el régimen de los puertos y su infraestructura, así como la Ley de Puertos y la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, que son las leyes de desarrollo aprobadas por el C.L.d.E.N.E. para regular y desarrollar el ejercicio de sus competencias en materia portuaria, que comprende ‘La conservación, administración y aprovechamiento de [los] (…) puertos (…) de uso comercial (…)”.

Que “En ejercicio de esa potestad legislativa, la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios desarrolla específicamente los artículos 54, 55, 59, 60 y 61 de la Ley General de Puertos, que se refieren al régimen de los ingresos de los puertos de uso comercial (…)”.

Que de dichas disposiciones se desprende que “Los estados ostentan una competencia de rango constitucional en materia de conservación, administración y aprovechamiento de los puertos públicos de uso público, interés general y función comercial, ubicados en su territorio”.

Que “Esa competencia, si bien es exclusiva respecto a los tres aspectos indicados (…) (conservación, administración y aprovechamiento), es concurrente con las competencias exclusivas del Poder Nacional sobre la misma materia, en especial que es este último quien establece el régimen de los puertos y su infraestructura”.

Que “Por disposición de la ley de base de la materia portuaria, es decir, la Ley General de Puertos, el legislador nacional atribuyó a los puertos administrados por los estados, una serie de ingresos, divididos en dos grandes ramas: los ingresos de carácter comercial y los ingresos de carácter tributario”.

Que “Los ingresos de carácter tributario de los puertos administrados por los estados están constituidos por ocho tasas, a saber: (1) derecho de arribo, (2) derecho de muelle, (3) derecho de embarque y desembarque, (4) derecho de uso de superficie, (5) derecho de depósito, (6) derecho de almacenamiento, (7) derecho de estacionamiento de vehículos y maquinaria y (8) derecho de registro de empresas de servicios portuarios. Siendo consideradas efectivamente como ingresos brutos, sólo lo percibido en los numerales 1 al 4 de dicho artículo 55 de la Ley General de Puertos, lo cual permite un margen de operatividad entre los ingresos y el cumplimientote de obligaciones tributarias y operativas”.

Que “Los estados deberán establecer estos ingresos mediante leyes de desarrollo sancionadas por los respectivos consejos legislativos; bien mediante un solo cuerpo legislativo, o bien mediante dos instrumentos, generalmente denominados Ley de Puertos y Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios, respectivamente”.

Que “En ejercicio de estas competencias y en virtud de lo ordenado por el legislador nacional, el Estado Nueva Esparta, por órgano de su C.L., sancionó dichas leyes, cuyas últimas reformas (…) fueron publicadas en Gaceta Oficial del referido estado N° Extraordinario E-436 de fecha 20-05-2005”.

Que “Esta interpretación de la normativa legal aplicable ha sido compartida por todos los interesados de forma pacífica y reiterada, sin que haya ningún tipo de disenso al respecto, sin embargo, ha surgido la duda en los administradores de puertos, en el alcance e interpretación de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 55 de la Ley General de Puertos, publicada en Gaceta Oficial y su correspondiente Constitucional establecido en el numeral 10 del artículo 164 y el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “La duda surge desde el momento de la adición del Parágrafo Único al artículo 55, sancionada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el día 3 de diciembre de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.589 de fecha 11-12-2002. Esta ley tiene su antecedente directo en el Decreto con Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial N° 37.292 Ordinaria de fecha 27 de septiembre de 2001, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial N° 37.331 Ordinaria de fecha 23 de noviembre de 2001”.

Que al artículo 55 de la Ley General de Puertos le “fue anexado el Parágrafo Único, el cual establece lo siguiente: Parágrafo Único: Serán considerados como ingresos brutos de operaciones portuarias efectivamente percibidas, sólo los establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo”.

Que “Esta adición es notoria, pues entre la especificidad del ámbito de la modificación tributaria sobre los conceptos de ingresos brutos, que sirven como base imponible para el pago de los tributos sobre los ingresos por concepto de Tasa que el administrador portuario efectivamente recibe y sobre esto determinar el alcance de la delimitación tributaria a pagar al ente Estadal, en el caso de la descentralización por efecto de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, tal como lo establece el Preámbulo del Decreto con Fuerza de Ley [de la Ley General de Puertos] al Fondo de Espacios Acuáticos y a la Municipalidad, de conformidad con los artículos 27 y 50 de la Ley General de Puertos vigente, cuyo ámbito se sustrae de la gestión Estadal, para tocar la interpretación de la delegación Constitucional y su especificidad en la ley de descentralización, lo que se enmarca dentro de la específica relación de tributos que efectivamente pueden ser cobrados de conformidad con lo establecido en el artículo 167 numeral 5 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela”.

Que “El Parágrafo Único citado, establece que serán considerados como ingresos brutos de operaciones portuarias efectivamente percibidas, es decir de manera imperativa establece que los ingresos brutos por operaciones portuarias, podrán considerarse efectivamente percibidas, sólo en el caso de los numerales 1 al 4 de dicho artículo 55 de la Ley General de Puertos, y bajo el imperativo de esta ley y la Constitución en el Capítulo III del Poder Público Estadal, restringe a su ámbito, lo que los estados puede efectivamente disponer en razón de las leyes BASE, dictadas en este caso por el Poder Legislativo Nacional. En referencia a una materia tan delicada, se ha creado un conflicto interpretativo entre las potestades tributarias otorgadas a los estados que poseen puertos y la Constitución, en la interpretación que se le puede dar a esta n.m. para su aplicación, en leyes estadales de desarrollo”.

Que “La explicación de la incorporación de este parágrafo único del artículo 55 de la Ley General de Puertos, tiene que ver con los costos y cargas de la administración de puertos, lo cual busca una relación entre la calidad de servicio y el seguro mantenimiento de este. En relación al artículo 50 de la Ley General de Puertos vigente, es de aclarar que dispone: ‘Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de una sociedad mercantil, deberá crear una reserva de capital no inferior al 30% de la utilidad del ejercicio respectivo, a ser aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la infraestructura portuaria’ (…)”.

Que “Esto tiene perfecta correspondencia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 55 ejusdem, pues se trata de no gravar excesivamente al administrador a fin de permitir el cumplimiento de obligaciones del administrador en el mantenimiento de la infraestructura y la función operativa del puerto. Por esta razón fue incorporado este Parágrafo Único del artículo 55 de la Ley General de Puertos por la Asamblea Nacional y debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 156, numeral 26; 164, numeral 10; 165 y el numeral 5 del artículo 167, que dispone cuales son los ingresos de los Estados, cuales los impuestos, las tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, a fin de obtener un equilibrio entre la debida apreciación del texto y las necesidades que conformaron la modificación de este artículo”.

Que “No es posible en la unificación de la interpretación constitucional, desconocer la trascendencia de los principios constitucionales de multifuncionalidad, versatilidad y universalidad, que derivan en el valor jurídico que (…) tienen las leyes que son efecto del desarrollo de los postulados constitucionales y que derivan en el uso y límite que los Estados podrán dar de estos principios en sus propias legislaciones, tal y como es el caso que nos ocupa”.

Que “(…) las dudas que han surgido tienen perfecta relación de prohibición constitucional de la modificación de textos normativos dadas a los Estados, vía interpretación de una norma que establece impuestos, lo cual por reserva legal no puede ser modificado y en el caso específico, de la relación de este principio tiene para una relación cónsona entre la normatividad constitucional, la Ley Nacional Base y la Ley de Desarrollo Estadal”.

Solicitó que esta Sala establezca el alcance, contenido y la competencia constitucional de los Estados en materia portuaria, en específico “(…) en cuanto al régimen de los ingresos que, por concepto de tasas, tienen atribuidos los puertos públicos de uso público e interés general, cuya administración, conservación y aprovechamiento corresponde a los Estados por disposición del numeral 10 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “En este sentido, se pide la interpretación vinculante de: el numeral 10 del artículo 164, encabezado del artículo 165 y numeral 5 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de establecer si los Consejos Legislativos Estadales son competentes para fijar mediante ley especial Estadal, tributos diferentes o modificaciones a la Base Imponible, tal y como lo dispone el artículo 55 de la Ley General de Puertos, y la forma como debe tomar como fundamento lo establecido en leyes Base de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 165 de la Constitución.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

En tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido y alcance de los artículos 164 numeral 10, encabezado del artículo 165 y 167 numerales 2 y 5 y el último aparte de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “con el objeto de que esta Sala determine el alcance exacto, entre otras de la norma contenida en el último aparte de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del siguiente tenor; ‘La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso’ (…)”, “con el propósito de esclarecer y precisar el contenido y alcance de la competencia constitucional de los estados en materia portuaria y, en especial, en cuanto a los ingresos generados en los puertos públicos de uso público e interés general, a fin de garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución”.

En concreto, solicitó que esta Sala establezca el alcance, contenido y la competencia constitucional de los Estados en materia portuaria, en específico “(…) en cuanto al régimen de los ingresos que, por concepto de tasas, tienen atribuidos los puertos públicos de uso público e interés general, cuya administración, conservación y aprovechamiento corresponde a los Estados por disposición del numeral 10 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) En este sentido, se pide la interpretación vinculante de: el numeral 10 del artículo 164, encabezado del artículo 165 y numeral 5 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de establecer si los Consejos Legislativos Estadales son competentes para fijar mediante ley especial Estadal, tributos diferentes o modificaciones a la Base Imponible, tal y como lo dispone el artículo 55 de la Ley General de Puertos, y la forma como debe tomar como fundamento lo establecido en leyes Base de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 165 de la Constitución.

Al respecto, si bien se observa que el recurso de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su primer aparte, se observa que la Sala tiene el monopolio competencial para el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio Tulio León”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’);

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7.- Inteligibilidad del escrito;

8.- Representación del actor

.

Con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca, en relación con un supuesto concreto.

Que si bien esta Sala no se ha pronunciado expresamente con anterioridad, desde la perspectiva planteada en el presente recurso -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 565/08-, en cuanto al alcance de los artículos 164 numeral 10, encabezado del artículo 165 y 167 numerales 2 y 5 y el último aparte de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso el recurso interpuesto resulta inadmisible, ya que a juicio de la Sala, lo que se plantea persigue no sólo la solución de un conflicto concreto entre su condición de particular y órganos públicos (Administración Portuaria Nacional y Estadal), sino además “una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.507/01-.

Ciertamente, tal como se evidencia del contenido del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por la parte recurrente, contra “los códigos 077-01, 077-02 y 077-03 del Clasificador de Actividades Económicas de la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR dictada por el Concejo del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Municipal, Extraordinaria, Nº 03-2007 de 25 de enero de 2007” en el expediente Nº 08-1527, interpuesto el 14 de noviembre y que esta Sala admitió mediante sentencia Nº 1.105/09, en la cual la hoy recurrente formuló entre otras consideraciones, las siguientes:

Consideró la accionante que la normativa denunciada incurre en el supuesto que ha sido declarado inconstitucional por esta Sala mediante la sentencia Nº 2495 del 19 de diciembre de 2006, como lo es la violación del orden federal de distribución de competencias establecidas en la Carta Fundamental en relación con la materia portuaria (artículos 156.26 y 164.10), ya que los códigos contenidos en el Clasificador de Actividades estarían invadiendo competencias propias tanto del Poder Público Nacional como Estadal.

Que a partir de la revisión hecha al contenido del DECRETO 1.436 CON FUERZA DE LEY GENERAL DE PUERTOS, cuya reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.331, del 23 de noviembre de 2001; y que posteriormente fue reformado dando paso a la Ley General de Puertos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.589, del 11 de diciembre de 2002, esta Sala Constitucional fijó los términos y alcances para la administración y aprovechamiento de la actividad portuaria por parte del Poder Público Nacional y los Estados, indicando asimismo la no participación de los Municipios a tenor de lo dispuesto en el Texto Fundamental.

(…)

La accionante alegó que la normativa impugnada desconoce las previsiones contenidas en la Constitución en materia portuaria, ya que dispone la intervención del Municipio en el aprovechamiento tributario de las actividades que se desarrollan en el Puerto el Guamache, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

Adujo la representación judicial del CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III que ‘las ACTIVIDADES PORTUARIAS de los OPERADORES PORTUARIOS DE PUERTOS NACIONALES Y ESTADALES, según la ORDENANZA impugnada, quedan sometidas a: (a) un régimen de AUTORIZACIÓN para el ejerció de las actividades portuarias (artículos 1 y 3 de la Ordenanza en concordancia con los Códigos 077-21 (sic); 077-02, y 077-03); condicionando el ejerció de la actividad a las REGULACIONES impuestas por el Municipio y, en consecuencia, invadiendo competencias: (i) del Poder Público Nacional, encargado de REGULAR esta actividad, según el artículo 156, numeral 26 de la Constitución, y (ii) del Poder Público Estadal, encargado de ADMINISTRAR y aprovechar esta actividad, según lo previsto en el artículo 164, numeral 10, de la Constitución.

(b) Autoriza al Municipio a aprovechar –mediante el cobro de un impuesto – la actividad portuaria que se ejecuta en su jurisdicción, aprovechamiento que es competencia exclusiva del Poder Público Estadal, según lo previsto en el artículo 164, numeral 10, de la Constitución.’

Adicionalmente, la parte actora expresó que el instrumento legal impugnado pareciera desconocer el tratamiento jurisprudencial que esta Sala Constitucional ha otorgado a las normas constitucionales referidas, según lo dispuesto en la Sentencia Nº 2495 del 19 de diciembre de 2006.

Para la accionante la violación invade la competencia del Poder Público Nacional, encargado de regular la actividad portuaria según el artículo 156.26 constitucional y por otra parte desconoce lo establecido en la Carta en Magna el artículo 164.10, el cual determina la potestad del Poder Público Estadal de administrar y aprovechar la actividad que se desarrolla en los puertos ubicados en su respectiva jurisdicción.

(…)

Que la Asamblea Nacional autorizó al Ejecutivo Nacional para proceder a ‘(…) LA REVERSIÓN INMEDIATA (…) de los bienes que conforman la estructura portuaria que configuran los núcleos básicos de los puertos (…) El Guamache en el Estado Nueva Esparta (…) así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento, que sobre ellos se ejerce’.

Que mediante Resolución Nº 54 del 20 de marzo de 2009, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dispuso la creación de una Comisión de Reversión ad hoc, responsable de la reversión inmediata del Puerto Internacional el Guamache, cuya administración venía desarrollando la concesionaria CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, según el Contrato de Concesión otorgado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta el 30 de julio de 1993, con una duración de veinte (20) años.

Ahora bien, consideró la representación judicial del CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III que la legislación recientemente aprobada y las medidas administrativas derivadas conllevaron a una interrupción de la administración del Puerto Internacional el Guamache, ‘sin mediar la celebración de acuerdo alguno y sin haber recibido notificación que refiriera la extinción, la rescisión, la resolución del contrato de concesión o rescate anticipado de la concesión que le fue otorgada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, fue forzada a entregar el Puerto Internacional el Guamache y en consecuencia, suspender abruptamente la ejecución y/o cumplimiento del Contrato de Concesión’ (…)

.

De los argumentos parcialmente transcritos, se evidencia que para la resolución de la causa contenida en el referido expediente Nº 08-1527, esta Sala debe pronunciarse en torno a la denuncia de violación “del orden federal de distribución de competencias establecidas en la Carta Fundamental en relación con la materia portuaria (artículos 156.26 y 164.10), ya que los códigos contenidos en el Clasificador de Actividades estarían invadiendo competencias propias tanto del Poder Público Nacional como Estadal”, lo cual comporta sin lugar a dudas un pronunciamiento en torno al régimen jurídico de distribución de competencias y, particularmente de la incidencia del contenido de la sentencia de esta Sala Nº 565/08, en materia tributaria; es por lo que en el presente caso se estima que se verifica “una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley” (carácter municipal) -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.507/01-.

Todo ello aunado, a que del propio escrito presentado por la parte recurrente, se evidencia en igual sentido la intención de obtener un pronunciamiento, en torno a que “Al emitir esa (sic) Sala una interpretación al respecto, se podría determinar además, si el C.L.d.E.N.E. actuó apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando sancionó la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios, que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-436 de fecha 20-05-2005 (…) y la de Puertos estadal (sic), publicada en la misma oportunidad, y sancionada en ejecución de lo dispuesto por la disposición transitoria segunda y el artículo 59 de la Ley General de Puertos”, además del criterio de este órgano jurisdiccional, en torno al entones artículo 55 de la Ley General de Puertos (Gaceta Oficial N° 37.589 del 11 de diciembre de 2002), hoy artículo 56, conforme a la Ley de Reforma Parcial de la Ley General De Puertos (Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009).

Por lo tanto, congruente con su propia doctrina, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso de interpretación incoado, en los precisos términos del supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 3 de la sentencia Nº 278/02, antes mencionada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso de interpretación constitucional interpuesto por el abogado E.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, ya identificados, de los artículos 164 numeral 10, encabezado del artículo 165 y 167 numerales 2 y 5 y el último aparte de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  2. - INADMISIBLE el recurso de interpretación constitucional interpuesto.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-1891

LEML/

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