Sentencia nº RC.00497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2004-000221

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares del contrato resolutorio de opción de compra-venta y reintegro de cantidades de dinero (vía intimación), seguido por CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. representado por los abogados J.A.J. y L.B.C.C., contra DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., representada por los abogados J.A.V.M., R.A.G., J.R.C.L., J.G.V.L. y Joelle Vegas Rivas; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante, condenándola a pagar: 1) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 250.000,oo), por reintegro a la parte actora como consecuencia de la resolución de contrato que las vinculó, equivalente en moneda nacional a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo); 2) la cantidad de TRES MIL VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 3.022,oo), por intereses pactados a la rata de 10% anual; 3) SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 72.912,oo), por intereses sobre el saldo deudor desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir del 15 de diciembre de 2000 hasta la fecha del fallo recurrido, equivalente en moneda nacional a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 116.659.200,oo); por último, condenó a la accionada al pago de los intereses a la rata de 10% anual desde la fecha del fallo recurrido, hasta que se produzca el pago efectivo de las cantidades ordenadas. De esta manera, confirmó la decisión apelada “aun cuando con fundamentación diferente”, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 4 de noviembre de 2002, que había declarado con lugar la acción intentada.

Contra la referida decisión de la alzada, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, la formalizante denuncia “...la infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de los hechos” y en sustento de ello delata “...la infracción del artículo 340 ordinal 6° del mismo Código, por falta de aplicación y por vía de consecuencia de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación; 121 del Código de Comercio y 254 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación...”, sustentado en lo siguiente:

...1) En la cláusula QUINTA del documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda el 7 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 50, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, por el cual se resolvió, por mutuo disenso, el contrato de opción o promesa bilateral de compraventa celebrado entre nuestra defendida REGELFALL y la actora FONBIENES el 3 de Marzo de 2003, las partes declararon haber verificado una datio pro solvendo de cuatro (4) letras de cambio libradas y aceptadas ad hoc por la deudora y avaladas por sus propietarios y administradores, con el fin de “facilitar” el pago de la obligación establecida en la cláusula CUARTA de dicho documento. Las referidas letras de cambio no fueron acompañadas a la demanda por FONBIENES, por lo cual nuestra defendida alegó, oportunamente, que la demanda debía desecharse, por falta de pruebas, ya que dichos efectos cartulares son, junto con el convenio resolutorio en el cual consta la datio pro solvendo, instrumentos fundamentales de la demanda. El contrato resuelto consta en el documento acompañado al libelo otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal el 3 de marzo de 2000, anotado bajo el No. 13, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones.

El ad-quem, a pesar de haber establecido que dichas letras fueron libradas y entregadas por la deudora para facilitar el pago, esto es: datio pro solvendo, y que no fueron producidas con el libelo, ni posteriormente, declaró que de ellas no se deriva el derecho deducido, por cuanto no se ha propuesto una acción cambiaria y tal derecho, en su criterio, deviene del contrato de opción o promesa bilateral de compra-venta celebrado por las partes el 3-3-2000 y del convenio resolutorio de fecha 7 de Julio de 2000, antes referido.

El ad-quem incurre en un error grueso cuando atribuye la calidad de instrumentos fundamentales de la demanda, conjuntamente, al contrato de opción o promesa bilateral de compraventa resuelto y al convenio resolutorio mencionado, pues al haber sido resuelto el primero, debe considerársele como si nunca hubiese existido, por los efectos ex tunc de la resolución, y no produce, por tanto, ningún efecto jurídico, no pudiendo desprenderse de él derecho alguno.

También yerra el Juzgador al negar a las letras de cambio objeto de la datio pro solvendo, el carácter, la calidad, de instrumentos fundamentales de la pretensión deducida.

2. Podrán constatar los honorables Magistrados, al descender al examen del contrato de promesa bilateral de compra-venta y del convenio resolutorio aludidos, y particularmente de las cláusulas TERCERA, CUARTA y QUINTA de este ultimo, que:

a) Que el contrato de promesa bilateral de compraventa fue resuelto, por mutuo disenso, en la cláusula TERCERA del Convenio Resolutorio, por lo tanto no puede ser título fundamental de la demanda, porque no existe, porque de él no emanan ningún efecto jurídico y, por consiguiente, no deriva de él el derecho deducido. Es relevante indicar, que en la sentencia, el Juzgador recurrido establece el hecho jurídico de la resolución y no obstante ignora sus efectos ex tunc absolutos, atribuyendo al contrato extinguido el efecto de acreditar, con el Convenio Resolutorio, la existencia de la obligación reclamada.

b) Que las letras de cambio objeto de la datio pro solvendo, son, junto con dicho convenio, los instrumentos fundamentales de la demanda, a la luz de lo establecido en el articulo 340.6° (sic) del Código de Procedimiento Civil, el cual es norma legal expresa de valoración de los hechos referentes a dicho concepto, ya que establece como criterio de valoración jurídica que son instrumentos fundamentales de la pretensión “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.

La citada norma se ubica, respecto a la valoración de los hechos, en las que el notable procesalista venezolano L.M.A., en su obra “EL RECURSO DE CASACIÓN, LA CUESTIÓN DE HECHO EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, ha señalado como "Nociones Definidas", o sea, aquellas en las cuales "la norma abstracta ha establecido un cierto criterio de valoración jurídica de su eficacia, de la cual el juzgador no puede apartarse sin incurrir en una infracción de ley."

Acerca del concepto y naturaleza de los instrumentos fundamentales, esa honorable Sala de Casación Civil, en sentencia N° 081 del 25 de Febrero de 2002, en el caso: ISABEL, ELENA y MORELLA ALAMO IBARRA contra INVERSIONES M.P., C.A. ha expresado el siguiente criterio…

…Omissis…

Nótese en primer lugar, en la cláusula TERCERA, que el contrato de promesa bilateral de compraventa fue resuelto y dejado sin efecto alguno, por lo cual no puede derivarse de él el derecho deducido.

En la cláusula CUARTA, las partes establecen las obligaciones asumidas por REGELFALL y las modalidades de cumplimiento.

En la Cláusula QUINTA se establece el modo escogido para el pago y se pacta y verifica la datio pro solvendo de los títulos cambiarios ad hoc librados y aceptados por REGELFALL con el aval de sus propietarios y administradores.

La datio pro solvendo, como adjudicación para facilitar el pago de las deudas, no extinguió la obligación causal, ya que ese no fue el fin perseguido por las partes, que de haberlo querido habrían concertado una datio pro soluto. Es por ello que como consecuencia de la voluntad de los contratantes y de los efectos previstos en la ley para la datio pro solvendo, la obligación causal y los títulos cambiarios pasaron a coexistir con el mismo fin: asegurar el cumplimiento obligacional contemplado en el convenio resolutorio y facilitar el pago mediante la liquidación del importe de las cambiales exigido a cualesquiera de los obligados cambiarios.

Esa coexistencia, implica una vinculación jurídica, con efectos integratorios, entre el documento causal y los efectos cambiarios, constituyéndose en conjunto, en instrumentos fundamentales, y, por ende, necesarios para la prueba de la existencia y vigencia de la obligación.

El efecto integratorio referido se desprende simultáneamente, tanto de la propia naturaleza de las obligaciones cambiarias, como de la manifiesta intención de los contratantes.

En efecto, por una parte, el artículo 121 del Código de Comercio, establece:

...Omissis...

El legislador mercantil, como puede apreciarse ha previsto expresamente la datio pro solvendo mediante el otorgamiento o endoso de documentos a la orden, disponiendo que si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados, no se producirá novación, salvo convención expresa de las partes.

Las partes no novaron la obligación establecida en la cláusula CUARTA del convenio resolutorio, simplemente acordaron que la deudora REGELFALL otorgara y entregara, datio pro solvendo, cuatro (4) letras de cambio por montos y vencimientos coincidentes con los de las cuotas establecidas en la referida cláusula CUARTA. Consecuencialmente pasaron a coexistir la obligación primitiva y la que la deudora REGELFALL y sus propietarios y administradores contrajeron mediante el libramiento, aceptación y entrega de los documentos cambiarios a la orden descritos en la cláusula QUINTA del convenio resolutorio.

La coexistencia obligacional referida, a la luz de la norma jurídica comentada, determina que todos los instrumentos correspondientes, es decir, el documento que prueba la obligación primitiva y la celebración de la datio pro solvendo, y los documentos negociables a la orden entregados por la deudora, son fundamentales para la prueba de la obligación, pues de ellos deriva en forma directa e inmediata el derecho deducido.

Por otra parte, la intención expresa de los contratantes que se desprende de la cláusula QUINTA del convenio resolutorio, fue la de “facilitar el pago” de las cuotas convenidas, lo cual implícitamente obliga a FONBIENES, para el caso de que REGELFALL pagase alguna o todas las cuotas, a entregarle las letras de cambio identificadas con las cuotas solventadas.

No tiene sentido y, por el contrario, atenta contra los principios de buena fe que rigen los contratos, que el acreedor pueda reclamar el cumplimiento de la obligación manteniendo en su poder los títulos cambiarios a la orden, recibidos pro solvendo, ya que estos por su naturaleza podrían entrar en circulación por voluntad del tenedor e incluso por efecto de actos de terceros, quienes podrían llegar eventualmente a poseerlos legítimamente. Es por ello que mientras dichos títulos permanezcan arraigados y vinculados a la obligación causal, coexistiendo con ella, esta subsistirá, aun en el caso de que las acciones cambiarias prescriban, bastando para demostrar tal arraigo que el acreedor los presente al deudor o los consigne con la demanda. En contraposición, si las cambiales no son presentadas por el acreedor con la demanda, como es el caso de autos, el Juez está obligado (sic) desechar las pretensiones deducidas por no existir la plena prueba exigida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que, debido a la coexistencia obligacional e integración referidas, el convenio resolutorio no basta por si solo para demostrar la existencia de la obligación demandada.

4. El ad-quem, al calificar al contrato resuelto como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda y al negar tal condición y calidad a los efectos cartulares objeto de la datio pro solvendo, infringió por falta de aplicación, el artículo 340.6° (sic) del Código Civil, el cual ni siquiera citó en la sentencia, pues, por una parte, atribuyó la condición de instrumento fundamental a un contrato inexistente y por otra, no valoró, como se lo imponía dicha norma, que del convenio resolutorio y las letras de cambio objeto de la datio pro solvendo pactada en la cláusula QUINTA de aquél, conjuntamente considerados, se deriva inmediatamente el derecho deducido y que, por tanto, debía calificar a las referidas cambiales como instrumentos fundamentales de la pretensión, y aplicar las consecuencias jurídicas inherentes a la circunstancia de que no fueron traídas al proceso por la demandante.

5. Además de infringir el artículo 340.6° (sic) el recurrido transgredió, en segundo grado, como consecuencia de aquella infracción: a) el artículo 121 del Código de Comercio, por falta de aplicación, ya que debió considerar la coexistencia de la obligación primitiva con las obligaciones cambiarias contenidas en los títulos objeto de la datio pro solvendo pactada y ejecutada por los contratantes, de tal manera que al superponerse ambas obligaciones con el mismo fin, quedaron entrelazadas, vinculadas e integradas y en consecuencia la prueba del derecho deducido, debía forzosamente comprender la de ambas obligaciones: la causal y la cambiaria; b) Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por falsa aplicación, cuando consideró probada la obligación reclamada por FONBIENES no obstante que los hechos establecidos por el propio Juzgador, el actor no acompañó a la demanda, ni produjo después, las letras de cambio libradas por REGELFALL, datio pro solvendo, las cuales, junto con el convenio resolutorio del 7/7/2000, constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda a los cuales se refiere el articulo 340.6° (sic) del Código de Procedimiento Civil; y c) el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto no podía declarar con lugar la demanda al no existir plena prueba del derecho deducido.

6. Los errores en los cuales incurrió el Sentenciador de Alzada fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues de haber establecido que las letras de cambio adjudicadas a FONBIENES datio pro solvendo, junto con el convenio resolutorio, conforman los instrumentos fundamentales y por tanto necesarios para probar el derecho deducido y habiendo dictaminado que las cambiales correspondientes a las cuotas reclamadas no fueron producidas por la actora con el libelo, ni posteriormente, debía declarar sin lugar la demanda deducida contra nuestra defendida, aplicando el referido artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, por no existir plena prueba del derecho deducido...

. (Mayúsculas y negritas del recurrente).

La Sala, para decidir observa:

El formalizante sostiene que el juez superior erró al negar a las letras de cambio objeto de la datio pro solvendo, el carácter y la calidad de instrumentos fundamentales de la pretensión, conjuntamente con el convenio resolutorio suscrito entre las partes, pues es de ambos instrumentos (letras de cambio y convenio resolutorio) que se deriva el derecho deducido, por tanto, debió calificar también a las pretendidas cambiales como instrumentos fundamentales de la pretensión, y aplicar las consecuencias jurídicas inherentes a la circunstancia de que no fueron traídas al proceso por la demandante.

La recurrida, sobre el instrumento fundamental de la demanda resolvió lo siguiente:

“...Sostiene la parte demandada que esas cuatro letras de cambio, eran instrumento fundamental de la demanda, que tenían que ser producidas con el libelo, y que como no fueron acompañadas a los autos en esa oportunidad procesal, forzosamente debe desecharse la demanda con ese fundamento.

A ese respecto el Tribunal observa:

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:...

Agrega esa norma que si los hubiere señalado en el libelo de demanda, como ha ocurrido en este caso, debe producirlos en autos dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas.

…Omissis…

Pero debemos determinar si estos son o no, el instrumento fundamental de la demanda.

El trabajo más completo que sobre el Código de Procedimiento Civil se ha escrito, es el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. A.R.R. (Editorial Arte, Caracas 1992).

Se expresa en esta obra, en torno al instrumento fundamental de la demanda:

...Omissis...

Ahora bien, la relación material cuya existencia afirma la parte actora en el libelo, está constituida por los dos instrumentos que hemos examinado hasta ahora, es decir, la promesa bilateral de comprar y vender los dos pisos en el Edificio Regelfall, pactada por la parte actora con la parte demandada y el contrato mediante el cual las partes, por mutuo discenso, resolvieron esa promesa bilateral de comprar y vender.

Mediante esos dos instrumentos está probado que la parte actora pagó a la parte demandada Trescientos Mil Dólares de los Estado Unidos de América (U$$ 300.000,oo) como anticipo del precio convenido por los dos pisos en el referido edificio.

Ahora bien, mediante la cláusula cuarta de ese contrato, que hemos transcrito, la parte demandada se comprometió a reintegrar a la parte actora, como consecuencia de la resolución del contrato, los Trescientos Mil Dólares de los Estado Unidos de América (U$$ 300.000,oo), que había recibido más los intereses sobre esa suma, pactados a una rata del 10%.

A juicio de este Tribunal, las notas establecidas por la doctrina, concretamente por este trabajo del Dr. Rengel Romberg, que antes hemos transcrito, están cumplidas en esos documentos, de ellos deriva en forma inmediata y directa el derecho deducido en este proceso.

Ahora bien, es cierto que está plenamente demostrado en la cláusula quinta de ese contrato que también hemos transcrito antes, que se libraron cuatro letras de cambio, pero de esos instrumentos no se deriva de forma inmediata y directa la pretensión deducida en este proceso, sino de la relación jurídica existente entre las partes y de la resolución del contrato original que las partes pactaron, por mutuo discenso, en la cual convinieron que serían reintegradas a la actora las cantidades que había anticipado, como consecuencia de la relación jurídica existente entre las partes, que no es otra que la promesa bilateral de comprar y vender y la resolución de ese contrato, mediante un pacto o convenio posterior.

Si leemos con detenimiento la cláusula quinta antes transcrita, podemos constatar que al final de ésta las partes expresan que las letras de cambio allí previstas, se libraron con el siguiente objeto:

...PARA FACILITAR EL PAGO DE LAS REFERIDAS SUMAS DE DINERO DESARROLLOS REGELFAL CHACAO, C.A., LIBRA CUATRO LETRAS DE CAMBIO, POR LOS MONTOS Y LOS VENCIMIENTOS INDICADOS EN LA CLÁUSULA CUARTA DE ESTE CONTRATO…

.

De modo tal pues, si bien es cierto que esas letras de cambio, que aparecen libradas de conformidad con la cláusula quinta, no han sido producidas en el expediente de la causa, de ellas no se deriva en forma inmediata y directa el derecho al cobro de las sumas demandadas en este proceso.

LAS CUATRO LETRAS DE CAMBIO LIBRADAS SEGÚN CONTRATO (sic), NO PRODUJERON NOVACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LAS CUALES SON SUJETO ACTIVO Y PASIVO LAS PARTES EN ESTE PROCESO, PUESTO QUE ESTAS, EXPRESAMENTE CONVINIERON, QUE LA ÚNICA RAZÓN PARA LIBRARLAS, ERA FACILITAR EL PAGO DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS.

Mediante la emisión de esas cuatro letras de cambio, no quedaron pagadas las cantidades a cuyo reembolso se había comprometido la demandada, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, mediante el cual se resolvió por mutuo discenso, el pacto bilateral de comprar y vender.

Por lo tanto, lo deducido en este proceso no es un crédito cambiario, sino el pago de las sumas pactadas en la cláusula cuarta del contrato examinado, que antes hemos transcrito.

Por todas las razones expuestas, se desestima el alegato de la parte demandada, en el sentido de que debe desecharse la demanda, porque no fueron producidas en autos con el libelo de demanda esas cuatro letras de cambio.

...Omissis...

Por otra parte, no es cierto, que como sostiene la parte demandada, esas cuatro letras de cambio son fundamentales para la prueba plena de la acción deducida en este proceso, puesto que, como de conformidad con el convenio que rige las relaciones de las partes, estas fueron libradas exclusivamente para facilitar el pago de las cantidades convenidas, si la parte demandada, había pagado, tenía que alegarlo así al contestar la demanda y además traer a los autos la prueba de haber pagado, es decir, producir en autos las cuatro letras de cambio que demostraban el cumplimiento de sus obligaciones, debidamente canceladas o en su defecto copias de los cheques con los cuales había pagado o, demostración de las transferencias bancarias respectivas, porque se trata de altas sumas, que nadie maneja en dinero en efectivo.

La parte actora cumplió su carga probatoria demostrando la existencia de la obligación, que deriva de los documentos hasta ahora examinados y no de esas cuatro letras de cambio.

Sostiene la parte demandada en informes en alzada, que la obligación preexistente no puede coexistir con títulos cambiarios que han adquirido independencia, por la cesión a terceros o la adquisición por estos de su tenencia legítima.

Pues bien, en el documento que rige las relaciones de las partes se expresa que las letras de cambio tenían la misma fecha de vencimiento prevista en la cláusula cuarta del contrato mediante el cual se declaró resuelta la promesa bilateral de comprar y vender, que rigió las relaciones de las partes.

Si las letras de cambio habían sido pagadas en las oportunidades allí previstas, o en fecha posterior, porque habían sido endosadas a terceros, que en consecuencia las poseían legítimamente, como expresa la parte demandada, le bastaba alegarlo así en la oportunidad de la contestación de la demanda, para luego probarlo mediante la producción en autos de las letras de cambio debidamente canceladas, en su poder, como consecuencia del pago oportuno, o en todo caso anterior a la fecha de contestación a la demanda...

…Omissis…

Por todas las razones expuestas, el Tribunal desecha el alegato de parte demandada (sic), según el cual las cuatro letras de cambio constituyen el instrumento fundamental de la demanda...”. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Como se evidencia de la precedente transcripción, el Juez Superior dejó sentado que las letras de cambio establecidas en el contrato, iban a ser libradas con el objeto de facilitar el pago de las sumas de dinero que CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. debía reintegrar a DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A, como consecuencia de la resolución amistosa del contrato de opción de compra-venta que los vinculó, sin que ello produjera novación de la obligación principal, concluyendo que esas letras de cambio no debían ser producidas en el expediente junto al libelo de la demanda, por cuanto de ellas no se deriva en forma inmediata y directa el derecho al cobro de las sumas demandadas en el presente juicio.

En tal sentido, estableció que la parte actora cumplió su carga de demostrar la existencia de la obligación derivada del contrato resolutorio y de reintegro y no de las letras de cambio, de las cuales, en modo alguno está contenida la obligación de reintegro demandada.

Ahora bien, en cuanto a los efectos jurídicos la novación, la Sala en decisión del 1 de diciembre de 2006, en el juicio de Alimentación Balanceada (ALIBAL), C.A. c/ L.F.D., Exp. 2005-000111, estableció que dicha figura jurídica es una forma extintiva de una obligación y, al mismo tiempo, es una fuente creadora de otra obligación; se verifica cuando un deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor, o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste, o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida, esto último es lo alegado por la formalizante al indicar que el documento fundamental de la demanda son las letras de cambio y no el contrato de reintegro. (Negritas de la Sala).

Asimismo, dejó sentado que nuestra legislación dispone, en el artículo 1.314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.

Entre los elementos para la existencia de la novación se requiere: La existencia de una obligación antigua y una obligación nueva; la necesidad de un cambio de obligación y; por último, la voluntad de extinguir la obligación primitiva, esto es, de cambiar una antigua obligación por otra nueva.

Ahora bien, el artículo 121 del Código de Comercio dispone que:

...Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la del deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados

. (Negritas de la Sala).

De conformidad con esta norma cuando el acreedor recibe instrumentos negociables en ejecución del contrato, no se produce novación, es decir, el legislador presume que en estos casos no hay voluntad de novar, necesitándose en consecuencia, que tal voluntad aparezca expresada claramente, lo cual a juicio de esta Sala, no ha ocurrido en el caso de autos.

Así pues, los títulos valores establecidos en el contrato, en modo alguno produjeron novación de la obligación contenida en el contrato resolutorio y de reintegro suscrito el 7 de julio de 2000, tal como lo estableció el juez superior en su sentencia, por cuanto su objeto era facilitar el pago de las sumas de dinero demandadas y no sustituir y extinguir la obligación de reintegro contenida en el mismo documento, por una nueva fundada en las letras de cambio.

Abona esta conclusión, la circunstancia de que el ad-quem estableció en el fallo que las partes expresaron en la cláusula quinta del contrato que las letras de cambio se librarían con el objeto de “...FACILITAR EL PAGO DE LAS REFERIDAS SUMAS DE DINERO DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., LIBRA CUATRO LETRAS DE CAMBIO, POR LOS MONTOS Y LOS VENCIMIENTOS INDICADOS EN LA CLÁUSULA CUARTA DE ESTE CONTRATO...”; y que “...mediante la emisión de esas cuatro letras de cambio, no quedaron pagadas las cantidades a cuyo reembolso se había comprometido la demandada, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, mediante el cual se resolvió por mutuo discenso, el pacto bilateral de comprar y vender. Por lo tanto, lo deducido en este proceso no es un crédito cambiario, sino el pago de las sumas pactadas en la cláusula cuarta del contrato examinado...”.

Así pues, en el caso concreto, no puede considerarse que existe una obligación cambiaria que haya sustituido a la causal, por cuanto estos títulos valores fueron mencionados en el contrato, indicando que se emitían para facilitar el reintegro de las cantidades de dinero demandadas, por lo tanto, la obligación que debía cumplir la demandada era la convenida en el contrato suscrito.

Ahora bien, hay dos aspectos vinculantes formulados por la formalizante que deben ser resueltos por la Sala: el primero, establecer si las letras de cambio fueron libradas, como se expresa en el contrato, para que en ella estuviera contenida la obligación de reintegro de las sumas de dinero demandadas, o por el contrario como se afirma en la denuncia, para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato resolutorio y de reintegro y; el segundo, si es adecuada la apreciación expresada en la denuncia según la cual, las letras de cambio y el convenio resolutorio debieron ser calificados como instrumentos fundamentales de la demanda, porque de ambos se deriva el derecho deducido.

Sobre el primer aspecto, esto es, para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. J.M.A. (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:

...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...

.

Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.

En el caso concreto, CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. ejerció la acción derivada del contrato resolutorio de opción de compra-venta y reintegro de cantidades de dinero, con base en el incumplimiento de DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. de la obligación contenida en el mismo, es decir, del negocio causal, por tanto debe la Sala indefectiblemente concluir que el contrato en cuestión es el documento fundamental de la demanda, lo que no podía ser de otra manera, si se toma en cuenta que, según el ad-quem, las letras de cambio establecidas en el contrato, no fueron efectivamente libradas por ésta.

No obstante el pronunciamiento anterior, considera importante la Sala analizar el alegato de la formalizante relacionado con que debió el juzgador de alzada considerar como instrumento fundamental de la demanda tanto las letras de cambio como el convenio resolutorio, con soporte en que de ambos instrumentos se deriva el derecho deducido, para lo cual la Sala observa lo siguiente:

La doctrina extranjera (J.G.. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Editorial Temis, Colombia, 1987) plantea, en términos generales, que la letra de cambio da origen a obligaciones que, inicialmente al menos, se manifiestan como superpuestas a otras obligaciones derivadas de otro acto jurídico, de lo cual está de acuerdo esta Sala; es decir, la concesión del crédito que, normalmente, representa la letra, arranca, no del hecho de la creación de la misma letra, sino de otro contrato anterior que ha sido motivo o presupuesto para la emisión de la letra. Esta emisión son actos jurídicos que descansan en otro acto jurídico antecedente, en el que intervienen los mismos interesados de la letra. Esto permite a la Sala asegurar que, en muchos casos, ninguna obligación cambiaria se funda sólo en una relación estrictamente cambiaria.

Ahora bien, la recurrida dejó sentado en el fallo que las letras de cambio no fueron efectivamente libradas. Si esto es así, mal podría pretenderse que dichos títulos valores sean conjuntamente con el contrato resolutorio los instrumentos fundamentales de la demanda, ya que exigirlo sería imponerle al accionante una carga imposible de cumplir.

Sin embargo, el formalizante plantea una preocupación razonable que a su vez tiene una respuesta jurídica: si no se exige la presentación de las letras de cambio como instrumento fundamental de la demanda, el librador pudiera endosar dichos instrumentos, poniéndolos a circular en manos de terceros adquirentes de buena fe y al mismo tiempo demandar la obligación fundamental.

La doctrina atinadamente sostiene que el pago de la obligación no podrá realizarse dos veces, pues el pago de la obligación principal extinguiría la obligación cambiaria y la obligación fundamental, lo que quiere decir que si el contrato resolutorio fue cumplido, las letras de cambio derivadas de éste quedarían sin causa.

La Sala, en un caso similar, estableció que la extinción de la obligación “...tuvo lugar por efecto de la cancelación de las obligaciones nacidas de las letras de cambio que fueran expedidas para facilitar el pago de la obligación ordinaria producto del contrato celebrado, por lo que consumado el pago de tales instrumentos cambiarios mediante el depósito realizado por la parte demandada ante un órgano jurisdiccional, la obligación ordinaria quedó extinguida por haber quedado sin efecto las letras expedidas para su pago, como bien lo estipula el artículo 450 del Código de Comercio delatado por errónea interpretación y conforme al cual, cumplidas las condiciones allí estipuladas nace para el deudor la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente; norma esta que fue aplicada por el Juzgador de alzada en estricto apego al derecho, al señalar para ello que: “...Como ya se dejó establecido, la demanda se fundamenta en la falta de pago de letras de cambio; para nada se alega la falta de pago de cuotas y, tratándose de letras de cambio que son títulos objetivos de comercio, es obligatorio aplicar en cuanto a la solvencia, pago, liberación, cobro y forma de obligarse, las instituciones de Derecho Mercantil...”. En consecuencia, no resultaron infringidas las normas denunciadas por el recurrente, por el hecho que el Juzgador de alzada haya reconocido validez liberatoria a las consignaciones del valor de las letras de cambio causadas al contrato cuya resolución demandó...”. (Sentencia del 30 de septiembre de 2003, Caso: JOAO PAULO DE FREITAS CATANHO c/ NICOLAU DA MATA GOMES, Expediente N° 2001-000878). (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que toda obligación subyacente se extingue, por haber quedado sin efecto los instrumentos que nacieron derivados de ésta (por pago o excepción opuesta para su cumplimiento).

R.G. (Curso de Derecho Mercantil. UCAB, Caracas, 2003), abona a esta determinación considerando que en caso de que se cumpla la obligación principal “...el librado (puede) adelantarse y demandar al portador por la devolución de la letra...”.

Asimismo, J.G. reflexiona sobre el particular y concluye que “...si la letra de cambio funciona desconectada de su causa, habrá que admitir que aquella debe ser pagada incluso en el caso de que el contrato causante no exista o haya perdido eficacia. Y como a esta consecuencia no quiere llegarse, teniendo en cuenta que la ley permite oponer excepciones causales, al menos entre los contratantes inmediatos, se recurre al artificio del contra-derecho de acción compensable, para salvar así a toda costa el carácter abstracto de la letra que la realidad legislativa de todos los países rotundamente rechaza...”. (Ob. Cit. J.G., p. 159).

Esta Sala, por su parte, considera que la letra de cambio sirve solamente para proteger, con rigor cambiario, el negocio o la relación que sirve de base, cuando se extingue la acción subyacente o fundamental, no hay lugar a la acción cambiaria posterior, correspondiéndole al acreedor la devolución del instrumento cambiario.

Dicho con otras palabras, extinguida la acción causal, no puede sobrevivir a favor del tenedor la acción cambiaria, no pudiendo a su vez existir el instrumento si falta la relación fundamental, que en el caso objeto de esta demanda, está contenida en el contrato resolutorio de opción de compra-venta convenido entre CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., para el reintegro de unas cantidades determinadas de dinero.

En conclusión: es el contrato resolutorio de opción de compra-venta suscrito entre las partes el instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual no era necesaria la presentación de las letras de cambio conjuntamente con éste para incoar la pretensión contra la sociedad mercantil DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. Así se establece.

En cuanto al alegato de que el juez superior se equivocó al atribuirle la calidad de instrumentos fundamentales de la demanda, conjuntamente al contrato de opción o promesa bilateral de compra-venta resuelto y al convenio resolutorio, siendo que según plantea la formalizante el primero de ellos fue resuelto con la creación del segundo, éste debió considerársele como si nunca hubiese existido, y en modo alguno producir efecto jurídico.

La Sala considera que aun cuando fuera cierto lo planteado por la formalizante, dicho error no es determinante del dispositivo del fallo, pues, como quedó establecido precedentemente, debe tenerse sólo al contrato resolutorio y de reintegro como el instrumento fundamental de la demanda, y de este modo fue establecido por la recurrida en su sentencia, razón por la cual un error de esta naturaleza no alteraría lo determinado en la sentencia y, en modo alguno, da pie para que la denuncia prospere en derecho.

Por las razones expresadas precedentemente, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 340 ordinal 6° y 506 del Código de Procedimiento Civil; 254 y 1.354 del Código Civil y 121 del Código de Comercio. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, la formalizante denuncia “...el vicio de desviación ideológica cometido por el juez al interpretar el documento acompañado a la demanda por FONBIENES... infringiendo, por falta de aplicación los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, último párrafo; 340.6° (sic) del Código de Procedimiento Civil (sic), 121 del Código de Comercio y 254 del Código Civil; y por falsa aplicación, los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil...”, sustentado en lo siguiente:

...1. En el documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda el 7 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 50, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, las partes hicieron las siguientes declaraciones:

La cláusula TERCERA es del tenor siguiente:

...Omissis...

Como se observa las partes, en forma llana, convienen en resolver y dejar sin efecto, por mutuo disenso, el contrato de opción o promesa bilateral de compraventa celebrado entre nuestra defendida REGELFALL y la actora FONBIENES el 3 de Marzo de 2003, el cual consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal el 3 de marzo de 2000, anotado bajo el No. 13, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones. El acuerdo resolutorio expresado extinguió la referida promesa bilateral con efectos ex tunc, como si nunca hubiera existido, subsistiendo tan sólo el documento auténtico pero sin generar ningún efecto o consecuencia jurídica obligacional.

b) Las cláusulas CUARTA y QUINTA tienen los siguientes textos:

...Omissis...

Como apreciaran los honorables Jueces de Casación al descender al examen de los documentos referidos, por causa de esta denuncia, en la cláusula QUINTA FONBIENES Y REGELFALL acordaron y ejecutaron una datio pro solvendo de cuatro (4) letras de cambio, que fueron libradas y aceptadas ad hoc por la deudora y avaladas por sus propietarios y administradores, con el fin de “facilitar” el pago de la obligación establecida en la cláusula CUARTA de dicho documento y que tienen montos, tasas de interés y vencimientos coincidentes con los de las cuatro (4) cuotas establecidas para el cumplimiento obligacional en la cláusula CUARTA del mismo convenio.

La celebración de la datio pro solvendo referida tiene importantes connotaciones y efectos jurídicos, pues al entregar la deudora efectos a la orden, como son las letras de cambio, no para pagar o extinguir la obligación causal, sine para “facilitar” el pago de ella, y en particular de las cuotas pactadas en la cláusula CUARTA, pasaron a coexistir en un mismo plano jurídico la obligación causal y los efectos cambiarios entregados pro solvendo.

La datio pro solvendo, o adjudicación para el pago de deudas, tiene específica regulación en materia mercantil en el artículo 121 del Código de Comercio, y se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor entrega al acreedor documentos a la orden otorgados o de los cuales es tenedor legítimo, con la facultad de proceder a su realización, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido al pago de las deudas contraídas por el cedente. Ambas obligaciones coexisten, pues, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido de los efectos cambiarios cedidos.

La naturaleza y efectos de la datio pro solvendo de efectos mercantiles, en la cual coexisten las obligaciones causal y cambiaria, determina que tanto el título de la obligación causal, como los efectos cartulares, se constituyan, en instrumentos fundamentales, necesarios para la prueba de la obligación, ya que ante la referida coexistencia y duplicidad obligacional, de ambos títulos, en conjunto, derivan las obligaciones correspondientes.

Las letras referidas fueron emitidas por REGELFALL con una finalidad específica, la de “facilitar” el pago. Este es un termino que no se puede interpretar literalmente, pues tiene amplias connotaciones en la esfera jurídica, sino que debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la celebración de un nuevo acto jurídico, de una datio pro solvendo, en la cual, por no tratarse de títulos al portador, ni haberlo pactado las partes, no fue extinguida la obligación causal, si no que se ensamblaron obligaciones causales y cambiarias.

Por la manifiesta voluntad de las partes, los efectos cambiarios en cuestión quedaron integrados al título causal, constituyéndose en documentos fundamentales para la prueba de la existencia y vigencia de la obligación causal, de tal manera que el acreedor no podría, ni puede probar la existencia total o parcial de dicha obligación, sin acompañar los títulos cambiarios que correspondan con las cuotas insolutas.

Lo anterior se desprende tanto de la propia naturaleza de las obligaciones cambiarias como de la intención de los contratantes y de los principios que rigen la interpretación de los contratos recogidos en la parte final del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de las buena fe”. Ningún sentido tendría y atentaría en cambio contra tales principios que el acreedor pudiese probar su obligación con prescindencia de las cambiales emitidas pro solvendo. Es por ello que mientras dichos títulos permanezcan arraigados y vinculados a la obligación causal esta subsistirá, aun en el caso de que las acciones cambiarias prescriban, bastando para demostrar tal enraizamiento que el acreedor los consigne con la demanda. Por el contrario, si las cambiales no son presentadas por el acreedor con el libelo, el Juez está obligado a desechar la demanda por inexistencia de la plena prueba exigida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el actor alegue y pruebe oportuna y excepcionalmente que no fueron emitidas o su destrucción física.

2. El ad-quem desnaturalizó la declaración efectuada por las partes en la cláusula TERCERA del Convenio Resolutorio del 7/7/2000, cuando calificó, junto con el referido convenio resolutorio, al contrato de promesa bilateral de compraventa resuelto por mutuo disenso, como instrumentos fundamentales de la demanda de los cuales deriva el derecho deducido.

En efecto, después de examinar el contrato de promesa bilateral de compraventa resuelto y el Convenio Resolutorio del 7/7/2000, el Sentenciador establece: ‘Con esos recaudos la parte, actora ha demostrado la existencia del crédito cuyo pago demanda en este proceso’.

Sucede, honorables Magistrados, que del contrato de promesa bi1ateral de compraventa celebrado el 3/3/2000, no podía derivarse derecho alguno y obviamente no es idóneo para probar la existencia de la obligación reclamada, porque dicho contrato no existe, pues no existe ni produce efecto alguno, como consecuencia de los efectos resolutorios ex tunc.

Obviamente, cuando el Juez de Alzada, después de haber establecido que dicho contrato fue resuelto por mutua disenso, lo aprecia y confiere el efecto jurídico de probar la existencia de la obligación demandada, tergiversó el pacto resolutorio efectuado por las partes en la cláusula TERCERA del documento otorgado el 7/7/2000, e incurrió, por tanto, en suposición falsa, caso primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

3. También incurre el ad-quem en desviación ideológica en la interpretación de la datio pro solvendo pactada y ejecutada en la cláusula QUINTA del convenio resolutorio.

En efecto. El Sentenciador minimizó, redujo a la nada jurídica el referido pacto, ignorando sus efectos y consecuencias jurídicas, como puede verse en la siguiente trascripción de la sentencia recurrida:

...Omissis...

El Sentenciador, al examinar la cláusula QUINTA, ignoró olímpicamente que se encontraba frente a una datio pro solvendo, eludiendo calificar el acuerdo correspondiente y establecer sus consecuencias jurídicas, limitándose a declarar que de las letras libradas no se deriva en forma inmediata y directa la pretensión deducida, que fueron libradas para facilitar el pago y que no fueron producidas en el juicio, no se deriva la pretensión deducida, porque ésta no se refiere a un crédito cambiario y concluyendo que no son instrumentos fundamentales de la demanda pues fueron libradas exclusivamente para facilitar el pago de las cantidades convenidas.

El ad-quem, desnaturalizó mediante su simplísima argumentación, el verdadero contenido, naturaleza y efectos, del acto jurídico verificado por las partes en la cláusula QUINTA del convenio resolutorio, cuando acordaron:

‘Para facilitar el pago de las referidas sumas de dinero DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A, libra cuatro (4) letras de cambio, par los montos y los vencimientos indicados en la Cláusula Cuarta de este contrato, con el aval personal de los señores W.H. PHELPS TOVAR, Cédula de identidad N° 4.353.935, J.J.M.D.O., Cédula de Identidad N° 7.319.773 Y R.R. T. Cédula de Identidad N° 3.718.042, propietarios y administradores de DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A, las citadas letras de cambio devengarán intereses, calculados a partir del 3/3/2000, a la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).’

La declaración anterior como pueden apreciar los honorables Magistrados, es trascendente, tiene sustancia y efectos jurídicos, se trata de una datio pro solvendo mercantil de efectos a la orden, los cuales quedaron integrados, por voluntad de las partes, a la obligación primitiva, coexistiendo con ella, de tal manera que para reclamar dicha obligación, el acreedor debe demostrar que no realizó los efectos cambiarios y devolverlos al deudor, lo cual no hizo, ya que no los consignó con la demanda, ni posteriormente, como lo estableció el Juez de Alzada.

El ad-quem, pues, no interpretó correctamente el convenio resolutorio, sino que lo tergiversó, ignorando y por ello desconociendo implícitamente la verificación de la datio pro solvendo, y consecuencialmente, de sus efectos jurídicos, principalmente, el de que tales efectos mercantiles son, junto con el convenio resolutorio, los instrumentos fundamentales requeridos para demostrar la existencia de la obligación deducida.

La interpretación del sentenciador, simplificando y negando implícitamente contenido jurídico al término “facilitar” utilizado en la cláusula QUINTA, NO es en modo alguno compatible con lo declarado por las partes, ni con la naturaleza y efectos del acto jurídico realizado por los contratantes, cuya intención, al utilizar el término “facilitar”, fue la de verificar, como en efecto lo hicieron una datio pro solvendo de títulos cambiarios, figura jurídica regulada por el artículo 121 del Código de Comercio.

La correcta interpretación del convenio resolutorio, la única que podía darle el ad-quem, a la luz de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, párrafo final y 121 del Código de Comercio, fue que las partes celebraron una datio pro solvendo de efectos mercantiles, por lo cual ambas obligaciones pasaron a coexistir y, en consecuencia, para probar la obligación se requería indispensablemente la presentación procesal del documento en el cual se la establece la obligación primitiva y verifica el pacto pro solvendo, junto con los títulos cartulares adjudicados correspondientes a las cuotas impagadas y reclamadas.

El Juez de Alzada incurrió, por tanto, en suposición falsa, caso primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

4. El ad-quem con su errada conducta infringió, de la siguiente manera las normas jurídicas que se delatan:

a) El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fue infringido, par falta de aplicación, por no atenerse el recurrido en la interpretación del contrato al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, como se desprende:

i. De que no le hubiere atribuido a la declaración resolutoria contenida en la cláusula TERCERA del convenio del 7/7/2000, el efecto de extinguir ex tunc, como si nunca hubiera existido, el contrato de promesa bilateral de compraventa y en cambio lo consideró como instrumento fundamental para la prueba de la pretensión deducida.

ii. De que no hubiere interpretado la declaración de las partes en la cláusula TERCERA del convenio resolutorio, conforme a su propósito e intención, que fue la de verificar una datio pro solvendo de efectos mercantiles, sino simplificar, reducir prácticamente a la nada jurídica, dicha declaración atribuyéndole al termino "facilitar" una interpretación literal pragmática, sin consecuencias jurídicas.

b) El artículo 340.6° del Código de Procedimiento Civil, fue infringido por falta de aplicación, en virtud, cuando (sic) el ad-quem negó la condición y calidad de documentos fundamentales de la demanda, a los efectos cambiarios objeto de la datio pro solvendo, a pesar de que de estos, junto con el convenio resolutorio deviene el derecho deducido por FONBIENES.

c) El artículo 121 del Código de Comercio, por cuanto dicha norma consagra la figura jurídica de la datio pro solvendo de efectos a la orden y determina, en qué casos se produce novación o extinción de la obligación y en cuales coexisten la obligación primitiva y la cambiaria. El Juez de Alzada no tuvo en mientes (sic) en ningún momento dicha norma a pesar de su obligación de aportar el derecho a los hechos demostrados por las partes, transgrediéndola por falta de aplicación.

d) Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, fueron infringidos por falsa aplicación, así:

El artículo 1.354 del Código Civil, establece:

...Omissis...

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en igual sentido establece:

...Omissis...

Es el caso que el Tribunal aplicó falsamente dichas normas a un supuesto de hecho que no correspondía con ellas, puesto que FONBIENES NO probó la existencia de la obligación reclamada, al no haber traído al proceso los efectos cambiarios que le fueron entregados pro solvendo, correspondientes a las cuotas insolutas, los cuales tienen la condición y calidad de instrumentos fundamentales de la demanda y NO fueron producidos por la actora durante el juicio.

e) El articulo 254 el Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Dicha norma establece:

...Omissis...

En el caso de autos, el Juez ad-quem, declaró con lugar la demanda contra nuestra defendida, no obstante que NO existe en autos plena prueba del derecho deducido, ya que no fueron producidos con la demanda, ni posteriormente, las letras de cambio entregadas pro solvendo, las cuales constituyen, junto con el convenio resolutorio, en el cual se pacto la datio pro solvendo, los instrumentos fundamentales de la demanda...

.

Como se evidencia de la precedente transcripción, la formalizante pretende infringidas exactamente las mismas normas denunciadas en la delación anterior, es decir los artículos 340 ordinal 6° y 506 del Código de Procedimiento Civil; 254 y 1.354 del Código Civil y 121 del Código de Comercio, las que sustenta con los mismos argumentos esgrimidos en el capítulo anterior.

En efecto, de la cláusula quinta del contrato se desprende que las partes convinieron en que las letras de cambio serían libradas para “...para facilitar el pago de las referidas sumas de dinero...”, de la siguiente manera:

...Los mencionados pagos serán verificados mediante transferencia que DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. efectuara por los montos y en las fechas indicadas en la cuenta 010110805020 ABA 066011392 del OCEAN BANK en MIAMI, FLORIDA. El incumplimiento de cualquiera de los pagos aquí indicados, dará lugar a la exigencia de toda la obligación, por cuanto se considerará vencida toda la suma adeudada. Para facilitar el pago de las referidas sumas de dinero DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. libra cuatro (4) letras de cambio, por los montos y los vencimientos indicados en la cláusula cuarta de este contrato, con el aval personal de los señores W.H. PHELPS TOVAR... J.J.M.D.O.... y TODOLFO ROJAS T..., propietarios y administradores de DESARROLLOS REGELFALL C.A... Con la firma del presente documento y la devolución total de las sumas señaladas en la forma indicada en la cláusula anterior las partes declararán resuelto el contrato de pre-compra, sin que tenga entonces nada mas que reclamar CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A. FONBIENES a DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., comprometiéndose CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A. FONBIENES a otorgar el finiquito correspondiente...

. (Negritas de la Sala).

Por tal razón, la Sala reitera lo establecido en el primer capítulo del presente fallo, en el cual dejó sentado que las letras de cambio que serían libradas según el contrato, no produjeron novación de la obligación contenida en el contrato resolutorio y de reintegro suscrito el 7 de julio de 2000, tal como lo estableció el juez superior en su sentencia, por cuanto ellas sólo tenían por objeto facilitar el pago de las sumas de dinero demandadas.

Aunado a ello, del contrato de reintegro tampoco se evidencia la voluntad de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. y de DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. haber querido sustituir y extinguir la obligación de reintegro contenida en el contrato, por una nueva fundada en los mencionados títulos valores.

Además, se estableció que, en el caso concreto, no puede considerarse que existe una obligación cambiaria que haya sustituido a la causal, por cuanto los cuatro (4) títulos valores que serían librados según el contrato, tenían por objeto facilitar el reintegro de las cantidades de dinero demandadas, lo que quiere decir que la accionante y la accionada sólo estaban constreñidas a dar cumplimiento a la obligación contraída en el contrato y no a demandar el cobro de las cantidades de dinero por la acción cambiaria, como en efecto pretende y sustenta sus defensas la accionada.

Finalmente, dejó sentado la Sala que extinguida la acción causal, no puede sobrevivir a favor del tenedor la acción cambiaria, no pudiendo, por ende, existir el instrumento si falta la relación fundamental, que en el caso que se estudia está contenida en el contrato resolutorio de opción de compra-venta convenido entre CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., para el reintegro de unas cantidades determinadas de dinero, lo que la llevó a concluir que el instrumento fundamental de la demanda es solamente el contrato de reintegro de opción de compra-venta suscrito entre las partes, del cual se deriva directamente el derecho deducido.

Por las razones expresadas, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 340 ordinal 6° y 506 del Código de Procedimiento Civil; 254 y 1.354 del Código Civil y 121 del Código de Comercio. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2003.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2004-0000221

El Magistrado Antonio R.J., se permite consignar el presente “voto salvado” al contenido de la decisión proferida por la distinguida mayoría sentenciadora, con base en las siguientes consideraciones:

En la presente causa, según lo establece el ad quem, las partes acordaron librar, aceptar y avalar cuatro letras de cambio por montos y con vencimientos coincidentes con los de las cuotas de la obligación causal, únicamente con el fin de facilitar el pago de las mencionadas cuotas; asimismo, en el documento causal de las letras de cambio consta que las cambiales fueron entregadas pro solvendo, coexistiendo ambas obligaciones: la causal primitiva y los títulos valores, pudiendo el acreedor ejercer alternativamente la acción causal o la acción cambiaria.

Quien se aparta de lo decidido por la mayoría sentenciadora es del criterio que cuando en un contrato se libran letras de cambio como medio de pago, sin novación de la obligación, tal y como sucedió en el caso de marras, se requiere acompañar los instrumentos cambiarios para solicitar la ejecución del contrato, vale decir, para intentar la acción; e incluso, tal requisito ha sido exigido aún en los casos en que se garantiza un crédito con hipoteca, en los cuales para ejecutar la garantía hipotecaria es necesario acompañar las letras de cambio en cuestión.

Por consiguiente, al haberse negado en la recurrida el carácter de documentos fundamentales de la demanda a las letras de cambio previstas en el acuerdo resolutorio como un medio de facilitación del pago, bajo el argumento de que la acción intentada no es cambiaria, y sobre esa base declarar con lugar una demanda en la que no se dió cabal cumplimiento a los requisitos esenciales para su admisión, ello determina la disconformidad con la decisión dictada.

Queda así expresado el presente voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2004-000221

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