Sentencia nº RC.000190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000359

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio de nulidad de hipoteca y subsidiaria acción mero declarativa, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.M.O., R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S., N.B.B., H.G.G., Á.V. y R.P.S., contra la sociedad de comercio BANCO CARACAS, N.V., representada judicialmente por los abogados Á.B.V., A.R.P., León E.C., I.E.M., A.R., Á.G.V., B.A.M., M.d.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S., G.Y., A.A.-Hassan y Á.P.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión proferida por el a quo en fecha 14 de junio de 2007; 2) Con lugar la impugnación de la cuantía formulada por la demandada; 3) Sin lugar la confesión ficta opuesta por la demandante; 4) Sin lugar la demanda; 5) Se condena en costas a la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 6) Se confirma la decisión proferida por el juzgado de cognición, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem; 7) Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión aquí dictada.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado Á.B.M., co-apoderado judicial de la entidad demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 ibídem alegando al respecto, lo siguiente:

…En el presente caso, la recurrida se limitó a realizar una larga y literal transcripción de los actos procesales desde el punto de vista de su cronología, dedicando parte importante de la sentencia a transcribir textualmente, de manera por demás innecesaria la sentencia emanada del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primer grado de jurisdicción de fecha 14 de junio de 2007. Ciertamente, la recurrida transcribió las pretensiones contenidas en la demanda, los argumentos explanados en la contestación de la demanda; alude al hecho de que ambas partes presentaron pruebas, consignaron informes y observaciones a los informes.

De manera que aproximadamente la mitad de los folios que integran la recurrida (17 de 33) se dedican a la reconstrucción cronológica del iter procesal y a la transcripción de citas textuales de actos del proceso que cursan en autos, lo cual a más de ser inoficioso y censurado por el legislador cuando ordena que no se transcriban en la sentencia el contenido de los actos procesales y que consten en autos, a los fines de que la sentencia se dicte en tiempo célere y no como en el presente caso en el que el juez de la recurrida dilató su actuación de dictar sentencia desde el año 2009, vale decir, por casi cinco (5) años, para luego producir un fallo en el que no indicó, con la debida precisión, la determinación de la controversia o thema decidendum sobre el cual recaerá la actividad sentencial.

(…Omissis…)

Debió el juez de la recurrida, en vez de dedicarse a transcribir argumentos y actos que cursan en las actas del expediente, incluyendo la sentencia que fue casada, hacer la debida determinación del alcance de los hechos litigiosos de la recurrida para garantizar a las partes y a la honorable Sala, que el juez entendió el alcance del thema decidendum sobre lo cual habría de recaer su actividad sentenciadora.

Al no haberlo hecho de ese modo, incurrió en el vicio de falta de síntesis ya que es imposible conocer con claridad cuáles son los hechos controvertidos que delimitan la controversia, dado que el ad quem se limitó a realizar citas extensas de las actas procesales; pero no indicó, con sus propias palabras los términos en que quedó planteada la controversia a ser resuelta en el segundo grado de jurisdicción, resultando evidente que en el presente caso se configuró el vicio de indeterminación objetiva de la controversia, por no haberse realizado la debida síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la misma…

. (Negrillas y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el ad quem incurrió en el vicio de falta de síntesis o indeterminación de la controversia, por cuanto, “…es imposible conocer con claridad cuáles son los hechos controvertidos que delimitan la controversia, dado que el ad quem se limitó a realizar citas extensas de las actas procesales; pero no indicó, con sus propias palabras los términos en que quedó planteada la controversia a ser resuelta en el segundo grado de jurisdicción…”.

Respecto a la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante decisión N° 213, de fecha 16 de junio de 2010, caso: B.C.C. y otros, contra I.G. y otros, en el expediente N° 10-023, estableció lo siguiente:

“…Previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente, esta Sala considera absolutamente necesario, referir el criterio contenido en la sentencia dictada para resolver el recurso N° 00108, de fecha 9-03-09, en el caso Banco Caroni C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, B.R.d.B. y, la sociedad mercantil Representaciones Mobren C.A., expediente Nº 08-539, en la cual, respecto al quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243, relativo a la falta de síntesis de la sentencia; se determinó lo siguiente:

…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

(…Omissis…)

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de (sic) de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

(…Omissis…)

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes (sic) las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión…” (Cursivas y negritas de lo citado, subrayado y negritas de la Sala)…”.

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado es menester transcribir parcialmente lo señalado por el juez de alzada, quien estableció lo siguiente:

…-SEGUNDO-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.

(…Omissis…)

TERCERO-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO I

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación del valor de la demanda por ser insuficiente e infundada, ya que fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Alegaron que del documento de garantía hipotecaría, del cual se solicita su anulación, por una parte, y del contenido del pedimento realizado por la parte actora, específicamente en el Capítulo (sic) III, Petitorio (sic), se puede ver claramente que la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca es de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00) y la cantidad que según la actora quedó obligada a pagar en el documento de garantía hipotecaria es de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00) no guarda ninguna relación. Que la actora estimó insuficientemente la cuantía de la presente acción toda vez que, el monto por el cual constituyó la hipoteca supera con creces esa estimación, por una parte y por la otra, la declaración que hace ella misma en el petitorio, al afirmar que quedó obligada por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), suma ésta que también supera la estimación del valor de su demanda; y por las razones expuestas es por ese medio impugnaron la estimación de la cuantía por insuficiente con base en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y pidieron que la misma se fijara en el valor por el cual se constituyó la garantía hipotecaria, es decir el equivalente en bolívares de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00), los cuales a la tasa de cambio vigente equivalen a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 64.500.000,00).

(…Omissis…)

De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda, por cuanto la consideró insuficiente aportando medio de prueba que evidenciara sus argumentos, y señaló concretamente en la contestación el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa, de acuerdo al Documento (sic) de Garantía (sic) Hipotecaria (sic).

Siendo así, dado que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al cumplir con tal imperativo procesal, debe triunfar en su petición; resultando forzoso en derecho declarar con lugar la impugnación de la cuantía, aunado a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este Tribunal (sic) Superior (sic) la cuantía de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), por considerar que la estimación efectuada por la parte demandante es insuficiente . Así se decide.

PUNTO PREVIO II

CONFESIÓN FICTA

En sus informes presentados ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que, la representación judicial de la parte demandada, conocían de la existencia del presente juicio desde el 7 de Agosto (sic) de 2004, en virtud de haber hecho referencia a este proceso en otro que se sigue ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en función de esto ha operado el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que se produjo la citación tácita o presunta, y por tanto, la accionada no contestó ni promovió pruebas que la favoreciera en los lapsos respectivos operando en consecuencia la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante se circunscribe a la declaratoria de la citación tácita o presunta de la demandada de autos, reglada por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, en virtud que desde el 7 de Agosto (sic) de 2004, en virtud de haber hecho referencia a este proceso en otro que se sigue ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, defensa ésta que es improcedente, ya que para que se produzca la citación presunta se requiere que la parte accionada haya realizado alguna actuación en el proceso o estuviere presente en algún acto para que se entienda que han quedando citados, lo cual no es el caso de autos, por lo que este Tribunal (sic) de Alzada (sic) desestima la confesión ficta alegada por la parte demandante, y así se declara.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este Tribunal (sic) Superior (sic) pasa a analizar la naturaleza y valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

(…Omissis…)

Realizado este estudio, procede este Tribunal (sic) Superior (sic) a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Documento de propiedad del terreno sobre el cual fue construido el inmueble ubicado en la intersección de la Avenida (sic) F.d.M. con la Avenida (sic) L.R. de la Urbanización (sic) A.d.E. (sic) Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 7 de Febrero (sic) de 1991, bajo el Nº 7, Tomo (sic) 7, Protocolo (sic) Primero (sic).

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal (sic) Superior (sic) a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la propiedad de los referidos terrenos por parte de CONSORCIO BARR, S.A., y así se declara.

2) Documento de Condominio (sic) elaborado con ocasión a la construcción del inmueble que se conoció como Complejo Four Seasons, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercero Circuito del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 11 de Junio (sic) de 1998, bajo el Nº 49, Tomo (sic) 17, Protocolo (sic) Primero (sic), posteriormente modificado ese instrumento según consta de documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 4 de Febrero (sic) de 1999, bajo el Nº 1, Tomo (sic) 6, Protocolo (sic) Primero (sic).

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal (sic) Superior (sic) a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ese documento la existencia de la división en propiedad horizontal del referido inmueble, y así se decide.

3) Documento contentivo de la hipoteca convencional y de primer grado y anticresis que CONSORCIO BARR, S.A., constituyó a favor del BANCO CARACAS, N.V., domiciliado en Willemstad Curazao, hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00), cuya correspondencia en bolívares fue la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), a la tasa de cambio vigente para la época de CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 0,59) por cada dólar de los Estados Unidos de América, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (sic) Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 6 de Mayo (sic) de 1999, bajo el Nº 8, Tomo (sic) 9, Protocolo (sic) Primero (sic).

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal (sic) Superior (sic) le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de garantía hipotecaria, así como las condiciones y el monto garantizado por la misma, y así se decide.

4) Convenios Cambiarios (sic) suscritos entre el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, los cuales fueron publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 37.627 de fecha 7 de Febrero (sic) de 2003, 37.875 de fecha 9 de Febrero (sic) de 2004 y 38.138 de fecha 2 de Marzo (sic) de 2005, respectivamente.

Estos instrumentos por estar referidos a Resoluciones (sic) Oficiales (sic) y ser de contenido normativo se encuentran comprendidas en el principio IURA NOVIT CURIA, y por tanto están fuera del objeto de prueba, habiendo sido negada por ese motivo su admisión por parte del Tribunal (sic) de la Causa (sic), tal como se desprende los autos, ya que se encuentran dentro del conocimiento del Juez (sic) por ser de carácter normativo, y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Convenio de Suscripción (sic) entre BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC., sociedad domiciliada en Tortola, Islas V.B., como Emisor (sic); CONSORCIO BARR, S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, Venezuela, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 18 de Diciembre (sic) de 1990, bajo el Nº 27, Tomo (sic) 113-A-SDGO, como Garante (sic) y BANCO CARACAS, N.V., como Agente (sic) de Colocación (sic) y Administrador (sic), suscrito en fecha 29 de Abril (sic) de 1999, ante el Notario (sic) Civil (sic) en Curazao, Antillas Holandesas.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela de proceso por la parte accionante, por lo que este Tribunal (sic) Superior (sic) de conformidad con el principio de la sana critica en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

2) Convenio de Agencia (sic) Fiduciaria (sic) en la cual intervinieron BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., como Emisor (sic); CONSORCIO BARR, S.A., como Garante (sic), y BACO CARACAS, N.V., como Agente (sic) Fiduciario (sic), suscrito en fecha 29 de Abril (sic) de 1999, ante el Notario (sic) Civil (sic) en Curazao, Antillas Holandesas.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con el principio de la sana critica en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) de Alzada (sic) le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

3) Convenio Fiscal (sic) y de Agencia (sic) Pagadora (sic) en la cual intervinieron BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., CONSORCIO BARR, S.A. y CHASE MANHATTAN BANK, LONDRES, suscrito en fecha 29 de Abril (sic) de 1999, ante el Notario (sic) Civil (sic) en Curazao, Antillas Holandesas.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela de proceso por la parte accionante, por lo que este Tribunal (sic) Superior (sic) de conformidad con el principio de la sana critica en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

4) Documento de fecha 6 de Mayo (sic) de 1999, mediante el cual CONSORCIO BARR, S.A., a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, y por ella, de conformidad con lo previsto en los contratos antes referidos, así como para garantizar el pago de los intereses, el pago de capital, todos los gastos que ocasionara la negociación contemplada en los referidos contratos, la debida solvencia por el pago de los servicios de acueducto, aseo urbano, y domiciliarios, así como el pago de derecho de frente y servicio de agua, impuestos nacionales y municipales, constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor del BANCO CARACAS, N.V., hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (US$ 30.000.000,00), sobre los inmuebles que forman parte del Conjunto (sic) Four Seasons, el cual se encuentra ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las Avenidas (sic) F.d.M. y L.R. de la Urbanización (sic) Altamira, en jurisdicción del Municipio (sic) Chacao del Estado (sic) Miranda, según consta de documento protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, registrado bajo el Nº 8, Tomo (sic) 9, Protocolo (sic) Primero (sic).

Este instrumento ya fue analizado por este Tribunal (sic) Superior (sic), otorgándosele valor probatorio, por lo que se hace inoficioso hacer un nuevo examen del mismo, y así se declara.

5) Opinión contenida en correspondencia enviada a su representado BANCO CARACAS, N.V., de fecha 30 de Abril (sic) de 1999, suscrita por el abogado J.M.O..

Con respecto a este documento en virtud que el Tribunal (sic) de la Causa (sic) negó su admisión, este Tribunal (sic) no emite pronunciamiento alguno por no ser necesario, y así se deja establecido.

Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal (sic) Superior (sic) a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos: El objeto de la presente controversia se centra en la nulidad de la hipoteca pactada entre CONSORCIO BARR, S.A. y BANCO CARACAS, N.V., en función de la posibilidad o no de determinar el monto de la hipoteca en moneda extranjera.

En tal sentido, este Tribunal (sic) señala que la hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor. La hipoteca recae en principio sobre bienes inmuebles pero la ley permite hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves.

El concepto legal de la hipoteca está contenido en el artículo 1.877 del Código Civil, en su primera parte, que dispone: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.”

(…Omissis…)

En el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto para el momento en que se constituyó el Documento (sic) de Hipoteca (sic) Convencional (sic) de Primer (sic) Grado (sic) y Anticresis (sic) a favor del BANCO CARACAS, N.V., por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSORCIO BARR, S.A., no estaba vigente el régimen de restricciones cambiarias, no es menos cierto que existiendo el Régimen (sic) Cambiario (sic) de Divisas (sic) imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el libre tránsito de la moneda extranjera, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, no está prohibido que se realicen convenios en monedas extranjeras de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a la nulidad de la garantía hipotecaria invocada por la parte demandante, observa esta Superioridad (sic) que aun cuando se efectúe una modificación con respecto a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la garantía hipotecaria debido al régimen cambiario imperante en nuestro país, ello no implica que el contrato se extinga o se convierta en ilícito su objeto, antes por el contrario las obligaciones establecidas en el mismo conservan su validez, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que es improcedente la nulidad invocada por la representación de la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la reclamación subsidiaria propuesta por la parte accionante en su escrito libelar, en el caso bajo análisis no procede la limitación de la deuda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), ya que como quedó establecido las obligaciones fueron pactadas en moneda extranjera, y la parte actora no puede liberarse pagando la suma señalada en el contrato de hipoteca como referencial, ya que el monto que determina la suma garantizada es de TREINTA MILLONES DE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 30.000.000,00), y así se declara…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De lo anterior se observa que contrario a lo aseverado por el formalizante, el ad quem expresó los términos en que quedó planteada la controversia, delimitando el problema jurídico sometido a su conocimiento, procediendo a la determinación preliminar de la causa, para luego, mediante punto previo emitir pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía ejercida por la demandada, así como, de la petición de la confesión ficta alegada por la demandante, indicando de ese modo, las pruebas aportadas por cada una de las partes, invocando las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes en cada una de las oportunidades procesales; evidenciándose de ese modo, que el juzgador proporcionó de manera clara, cómo quedó trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar la decisión, dando así cumplimiento al principio de exhaustividad que reza que toda sentencia debe bastarse a sí misma.

De manera que esta Sala considera que lo referido por el ad quem, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, razón por la cual, se establece que en el presente caso, no se produjo el vicio delatado y, por vía de consecuencia, no hubo violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 ibídem, con fundamento en lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados que es criterio consolidado y constante de ese Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación se configura cuando las afirmaciones en el fallo, son vagas, inocuas, imprecisas y superficiales, de tal modo que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia. En el presente caso la recurrida afirma que la impugnante cumplió con la carga de acompañar pruebas de sus alegatos -sin mencionar cuáles fueron las pruebas acompañadas?; cuándo fueron promovidas y evacuadas?; qué regla de valoración aplicó? y sobre la base de tal afirmación, llega a la conclusión de que “debe triunfar en su petición; resultando forzoso en derecho declarar con lugar la impugnación de la cuantía…”.

i) Por qué “debe” triunfar una impugnación que no fue debidamente probada?

ii) Qué regla de valoración de pruebas aplicó el sentenciador de la recurrida?

Imposible conocer las respuestas a estas interrogantes, ya que la conclusión del juez no tuvo precedida de las explicaciones fácticas y jurídicas necesarias, a los fines de permitir a las partes y a la honorable Sala comprender las consideraciones que tuvo el sentenciador en mente para proceder a sentenciar, compelido por el “deber” de triunfo que solo él observó al momento de sentenciar en relación con la impugnación que formuló la demandada. Ello, hace de suyo procedente la denuncia de inmotivación planteada a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por haber faltado en la recurrida el requisito de motivación como lo preceptúa el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, desde que lo exiguo, genérico, vago, impreciso y superfluo de las afirmaciones formuladas por la recurrida no permiten entender los verdaderos motivos de la decisión, y así expresamente lo solicitamos.

Al haber expresado la recurrida que -…dado que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al cumplir con tal imperativo procesal, debe triunfar en su petición; resultando forzoso en derecho declarar con lugar la impugnación de la cuantía, aunado a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este Tribunal (sic) Superior (sic) la cuantía de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 17.700.000.000,00), por considerar que la estimación efectuada por la parte demandante es insuficiente…-, incurrió, precisamente, en el uso de fórmulas vagas u obscuras, prohibidas por el precitado artículo 254, dejando sin motivación alguna lo resuelto por el juez…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto a su juicio, el razonamiento proferido respecto a la impugnación de la cuantía, no estuvo precedido de las explicaciones fácticas y jurídicas que permitieran conocer lo resuelto por el juzgador.

En relación con la infracción denunciada, esta Sala en sentencia Nº 680, de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Zadur E.B.A., contra I.G.R. y otra, expediente Nº 06-083, señaló lo siguiente:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos…

.

A los fines de constatar lo delatado por el recurrente, es pertinente transcribir extracto parcial de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

…IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación del valor de la demanda por ser insuficiente e infundada, ya que fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Alegaron que del documento de garantía hipotecaría, del cual se solicita su anulación, por una parte, y del contenido del pedimento realizado por la parte actora, específicamente en el Capítulo (sic) III, Petitorio (sic), se puede ver claramente que la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca es de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00) y la cantidad que según la actora quedó obligada a pagar en el documento de garantía hipotecaria es de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00) no guarda ninguna relación. Que la actora estimó insuficientemente la cuantía de la presente acción toda vez que, el monto por el cual constituyó la hipoteca supera con creces esa estimación, por una parte y por la otra, la declaración que hace ella misma en el petitorio, al afirmar que quedó obligada por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), suma ésta que también supera la estimación del valor de su demanda; y por las razones expuestas es por ese medio impugnaron la estimación de la cuantía por insuficiente con base en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y pidieron que la misma se fijara en el valor por el cual se constituyó la garantía hipotecaria, es decir el equivalente en bolívares de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00), los cuales a la tasa de cambio vigente equivalen a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 64.500.000,00).

(…Omissis…)

De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda, por cuanto la consideró insuficiente aportando medio de prueba que evidenciara sus argumentos, y señaló concretamente en la contestación el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa, de acuerdo al Documento (sic) de Garantía (sic) Hipotecaria (sic).

Siendo así, dado que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al cumplir con tal imperativo procesal, debe triunfar en su petición; resultando forzoso en derecho declarar con lugar la impugnación de la cuantía, aunado a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este Tribunal (sic) Superior (sic) la cuantía de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), por considerar que la estimación efectuada por la parte demandante es insuficiente. Así se decide…

. (Resaltado del texto).

De la transcripción parcial, se desprende que la demandada impugnó la cuantía del presente juicio por considerarla insuficiente e infundada, en razón, que la misma fue estimada en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y siendo que del documento de garantía hipotecaria se desprende que la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca es de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000.000,00), y la cantidad que según la demandante quedó obligada a pagar en el referido documento de garantía hipotecaria es de diecisiete millones setecientos mil bolívares (Bs. 17.700.000,00), consideró que tal estimación no guarda ninguna relación.

De manera que ante tal impugnación el ad quem determinó que la accionada al contradecir la estimación de la demanda, introdujo un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asumió la carga de la prueba, y cumplió con tal imperativo procesal, por lo que, ante tal situación y en concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador consideró que debe prosperar su petición, procediendo de ese modo, a declarar con lugar la impugnación a la cuantía, estableciendo que la cuantía de la demanda es la cantidad de diecisiete millones setecientos mil bolívares (Bs. 17.700.000,00).

Ahora bien, esta M.J. ante lo determinado por el ad quem evidencia que este expresó en su decisión los motivos de hecho y de derecho, así como, que el razonamiento proferido es el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, por lo que, tal razonamiento aportado tiene los motivos que sostienen lo decidido.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por el vicio de inmotivación debe declararse improcedente. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 ibídem, invocando para ello, lo siguiente:

…El análisis pormenorizado de la recurrida, Ciudadanos (sic) Magistrado permite verificar que antes de los tres (3) párrafos antes transcritos, el contenido de la sentencia impugnada en casación, centra su análisis en el alcance de los artículos 94, 106, 116, 117 y 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. Finaliza el análisis jurídico de la situación -desde el punto de vista de la recurrida- con la cita de la sentencia del 2 de noviembre de 2011, expediente 09-1380 de la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A renglón seguido, sin ningún tipo de explicación autóctona por parte del juez, la recurrida concluye estableciendo -es improcedente la nulidad invocada por la representación de la parte actora, y así se decide-.

Era obligación del sentenciador de la recurrida, dar las debidas explicaciones lógicas y referidas al caso concreto de cómo las normas que citó lo llevan a la convicción a la que arriba. En el caso de la cita jurisprudencial ciertamente es un hecho cierto que esta ilustra el buen juicio del juez al momento de sentenciar, pero debe explicar, con sus propias palabras, de qué manera resulta aplicable la cita jurisprudencial al caso concreto. Cómo es subsumible la situación fáctica y jurídica concreta, al caso que fue sentenciado -no con sentencia vinculante- por la honorable Sala Constitucional. No dar sus propios argumentos constitutivos de la debida motivación y apoyarse en citas jurisprudenciales no es más que dejar sin motivación la recurrida y así expresamente lo denunciamos.

Más notorio aún es el vicio de inmotivación absoluta en relación con la pretensión subsidiariamente planteada, ya que él único análisis que se hizo fue que -no procede la limitación de la deuda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), ya que como quedó establecido las obligaciones fueron pactadas en moneda extranjera, y la parte actora no puede liberarse pagando la suma señalada en el contrato de hipoteca como referencial, ya que el monto que determina la suma garantizada es de TREINTA MILLONES DE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$$. 30.000.000,00), y así se declara.

Resulta de nuevo materialmente ininteligible lo que afirma la recurrida ya que se limita a señalar que como las obligaciones fueron pactadas en moneda extranjera, la parte actora no puede liberarse pagando la suma señalada en el contrato de hipoteca como referencial, pues la cantidad que determina la suma garantizada es de TREINTA MILLONES DE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$$. 30.000.000,00). Cuál es la motivación de esta conclusión? Precisamente, la determinación a la que arriba la recurrida, fue el punto de partida de la controversia y la exigencia de que se hiciera una interpretación mero declarativa de certeza era para despejar la duda razonable que deriva del documento constitutivo de la referida garantía.

(…Omissis…)

De manera que la recurrida llegó a la conclusión -luego de transcribir íntegramente los argumentos constitutivos de las pretensiones planteadas así como las defensas opuestas- que la suma garantizada en los contratos cuya interpretación se solicitó, es TREINTA MILLONES DE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$$. 30.000.000,00), pero para llegar a tal conclusión, no ofreció ninguna explicación salvo señalar que así consta en el contrato. Viola con su proceder la recurrida una vez más, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil particularmente en el referido a la obligación de toda sentencia de contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

(…Omissis…)

Al haberse limitado la recurrida a señalar que a la luz de nuestro derecho no está prohibido que se realicen convenios en monedas extranjeras y conllevar tal premisa a que se haya declarado la improcedencia de la pretensión de nulidad de la garantía hipotecaria y anticresis sin dar ninguna explicación clara, concreta y precisa, incurrió la recurrida en el delatado vicio de inmotivación, como también se configuró dicho vicio cuando al decidir la pretensión subsidiaria, arribó la recurrida a la conclusión de que el alcance de la obligación es el monto de la suma garantizada en divisas, para lo cual, no ofrece ninguna motivación ni razonamiento lógico salvo señalar que, así se expresó en el contrato de constitución de la garantía. Precisamente, ello era lo que debía ser interpretado y requería la debida motivación por parte del juez para despejar toda duda sobre un aspecto que presente ambigüedad. Al no haber cumplido con esa obligación legal incurrió en el delatado vicio de inmotivación y así pedimos sea declarado…

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, en razón de que, con respecto a la pretensión principal de nulidad de garantía hipotecaria y anticresis por indeterminación en el monto de la garantía, no aportó en su decisión ninguna explicación clara, concreta y precisa, que permita conocer el razonamiento lógico y fundado en lo decidido.

De igual modo, arguye que el juzgador de alzada al decidir la pretensión subsidiaria incurrió en el ya delatado vicio de inmotivación, por cuanto, “…arribó la recurrida a la conclusión de que el alcance de la obligación es el monto de la suma garantizada en divisas, para lo cual, no ofrece ninguna motivación ni razonamiento lógico salvo señalar que, así se expresó en el contrato de constitución de la garantía…”.

Ahora bien, ante lo denunciado es pertinente transcribir un extracto parcial de la decisión recurrida, la cual es del siguiente tenor:

…Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal (sic) Superior (sic) a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos: El objeto de la presente controversia se centra en la nulidad de la hipoteca pactada entre CONSORCIO BARR, S.A. y BANCO CARACAS, N.V., en función de la posibilidad o no de determinar el monto de la hipoteca en moneda extranjera.

(…Omissis…)

Ahora bien, para entender las disposiciones legislativas aplicables en el tema de las obligaciones en moneda extranjera, es necesario tener en cuenta los conceptos de moneda de curso legal y moneda de curso forzoso.

(…Omissis…)

En Venezuela incluso bajo el régimen de control de cambio, el bolívar no es moneda de curso forzoso. Las personas, salvo en algunos supuestos, pueden seguir celebrando operaciones en divisas o utilizar las divisas, al menos, como moneda de cuenta.

El artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela reconoce la posibilidad que se contrate moneda extranjera, por lo menos como moneda de cuenta.

De manera pues, que los artículos 104 y 116 ibidem (sic) aluden el poder liberatorio de la moneda de curso legal, salvo pacto en contrario. De modo que ambas normas permiten que se pacte y se pague en una moneda distinta del bolívar, si bien esos pactos pueden estar sujetos a los deberes de información y venta al Banco Central de Venezuela.

De modo que la Ley del Banco Central de Venezuela es la ley general en materia de obligaciones en moneda extranjera y sus disposiciones rigen a menos que exista alguna otra norma de rango legal que establezca un régimen más restrictivo.

La citada Ley (sic), en sus artículos 117 y 118, establece que a efectos contables, o para presentar documentos el alguna Oficina (sic) Pública (sic), se deben hacer conversiones al bolívar como moneda de curso legal. Sin embargo, tal conversión sólo se hace a los efectos administrativos o fiscales para calcular derechos de registro, o para determinar la competencia de los Tribunales (sic) con arreglo a las normas de la cuantía. Pero desde el punto de las obligaciones, sea que la moneda extranjera sea moneda de cuenta, sea la moneda extranjera moneda de pago, el monto relevante a los efectos de la liberación del deudor es el monto acordado en moneda extranjera. La conversión que se haga con arreglo a los citados artículos no transporta la obligación de moneda extranjera en moneda de curso legal. La interpretación dada es consecuente con los principios de identidad y de integridad de los pagos establecidos en los artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil.

De la redacción de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera. El artículo 14, al regular las ofertas, nos refiere a otros textos normativos. De modo que las ofertas y contratos en moneda extranjera son contrarios a derecho si y sólo si contravienen alguna disposición que prohíba tales actos en moneda extranjera, que no es el caso de autos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Sentencia (sic), EN SENTENCIA DE FECHA 2 DE Noviembre (sic)de 2011, con ponencia de la Magistrado (sic) Dra. C.Z.D.M., expediente Nº 09-1380, ha dejado establecido sobre los contratos celebrados en moneda extranjera…

(…Omissis…)

En el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto para el momento en que se constituyó el Documento (sic) de Hipoteca (sic) Convencional (sic) de Primer (sic) Grado (sic) y Anticresis (sic) a favor del BANCO CARACAS, N.V., por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSORCIO BARR, S.A., no estaba vigente el régimen de restricciones cambiarias, no es menos cierto que existiendo el Régimen (sic) Cambiario (sic) de Divisas (sic) imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el libre tránsito de la moneda extranjera, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, no está prohibido que se realicen convenios en monedas extranjeras de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a la nulidad de la garantía hipotecaria invocada por la parte demandante, observa esta Superioridad (sic) que aun cuando se efectúe una modificación con respecto a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la garantía hipotecaria debido al régimen cambiario imperante en nuestro país, ello no implica que el contrato se extinga o se convierta en ilícito su objeto, antes por el contrario las obligaciones establecidas en el mismo conservan su validez, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que es improcedente la nulidad invocada por la representación de la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la reclamación subsidiaria propuesta por la parte accionante en su escrito libelar, en el caso bajo análisis no procede la limitación de la deuda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), ya que como quedó establecido las obligaciones fueron pactadas en moneda extranjera, y la parte actora no puede liberarse pagando la suma señalada en el contrato de hipoteca como referencial, ya que el monte que determina la suma garantizada es de TREINTA MILLONES DE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 30.000.000,00), y así se declara…

. (Mayúsculas del texto).

De la ut supra transcripción, se desprende que el ad quem determinó con respecto a la pretensión de nulidad de la garantía hipotecaria invocada por la demandante, que aun cuando se realice una modificación a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la garantía hipotecaria debido al régimen cambiario que domina en el país, tal circunstancia no conlleva a que el contrato se extinga o se convierta en ilícito su objeto, en razón, que las obligaciones establecidas en el mismo conservan su validez, ello de conformidad con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, el juzgador consideró improcedente la nulidad alegada.

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció con respecto a la reclamación subsidiaria propuesta por la accionante, que no procede la limitación de la deuda en la cantidad de diecisiete millones setecientos mil bolívares (Bs. 17.700.000,00), por cuanto, las obligaciones fueron pactadas en moneda extranjera, y la demandante no puede liberarse pagando la suma señalada en el contrato de hipoteca como referencial, siendo que, el monto que determina la suma garantizada es de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$$ 30.000.000,00).

Acorde con lo establecido por el ad quem en su decisión, esta M.J. no evidencia en el sub iudice la configuración del vicio de inmotivación, siendo que, el juzgador cumplió con la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, así como, aportó las razones que permiten constatar el control de la legalidad de lo decidido, como fue la improcedencia de la nulidad de la garantía hipotecaria, como la reclamación subsidiaria, decisión esta producto del resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 ibídem, alegando lo siguiente:

…La recurrida no se pronunció sobre la existencia o no de la indeterminación alegada, la cual se sustentó sobre la base del hecho cierto de la fluctuación constante de la paridad del bolívar frente al dólar americano. Este punto fue totalmente omitido de cualquier consideración por parte de la recurrida, ya que el análisis se centro (sic) sobre si es o no válido pactar contractualmente obligaciones en moneda extranjera que es algo totalmente distinto al alegato medular sobre la existencia de la indeterminación del monto de la garantía como causal de invalidación al no haberse pactado un monto claro, único y fijo que determinara el alcance de la garantía conforme al artículo 1.879 del Código Civil. De allí que se solicitó un pronunciamiento expreso, positivo y preciso al tribunal para que con carácter vinculante se determinase si tal hecho influía o no en la garantía hipotecaria al punto fue alegada de nuestra parte su nulidad.

(…Omissis…)

Al no haber analizado ni decidido la pretensión de indeterminación alegada, basada en la fluctuación de la paridad del bolívar frente al dólar americano, incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita siendo nula la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en su correlación con el ordinal 5 del artículo 243 eiusdem y el artículo 12 del mismo Código (sic) y así lo solicitamos.

En el mismo vicio incurrió al no haber analizado ni decidido las pretensiones subsidiarias que se plantearon de manera clara y precisa bajo las siguientes interrogantes:

¿Cuál es la moneda de pago que rige el contrato en referencia, tomando en cuenta además el Hecho (sic) del Príncipe (sic) que se generó a partir del mes de febrero de 2003, estableciendo limitaciones normativas para acceder a las divisas?

¿Cuál es el monto fijo en bolívares por el cual se obligó nuestro representado?

(…Omissis…)

Nuevamente, obvia toda consideración la recurrida sobre las pretensiones subsidiarias que hemos aludido en este numeral, ya que en particular nada se juzgó ni se emitió decisión sobre el alcance del monto fijo en bolívares por el cual se obligó nuestra representada, que era, ciertamente, aspecto fundamental a ser juzgado y decidido en una pretensión mero declarativa de certeza a la luz del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…

. (Subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió el correspondiente pronunciamiento respecto a la indeterminación del monto de la garantía como causal de invalidación, así como, obvió toda consideración sobre parte de las peticiones constitutivas de la pretensión mero declarativa de certeza.

En relación con la incongruencia negativa en que incurre el juez en sus decisiones, esta Sala en sentencia N° 163, de fecha 7 de abril de 2011, caso: N.A.G., contra María de los D.G.N., y otros, ratificó la decisión N° 745 de fecha 29 de julio de 2004, la cual estableció, lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez (sic) extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial ( incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez (sic) tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley (sic) adjetiva impone al Juez (sic) la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo se ha indicado, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. (Sentencia N° 369 de fecha 30 de mayo 2012).

Ahora bien, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal (sic) Superior (sic) a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos: El objeto de la presente controversia se centra en la nulidad de la hipoteca pactada entre CONSORCIO BARR, S.A. y BANCO CARACAS, N.V., en función de la posibilidad o no de determinar el monto de la hipoteca en moneda extranjera.

(…Omissis…)

De la redacción de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera. El artículo 14, al regular las ofertas, nos refiere a otros textos normativos. De modo que las ofertas y contratos en moneda extranjera son contrarios a derecho si y sólo si contravienen alguna disposición que prohíba tales actos en moneda extranjera, que no es el caso de autos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Sentencia (sic), EN SENTENCIA DE FECHA 2 DE (sic) Noviembre (sic) de 2011, con ponencia de la Magistrado (sic) Dra. C.Z.D.M., expediente Nº 09-1380, ha dejado establecido sobre los contratos celebrados en moneda extranjera…

(…Omissis…)

En el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto para el momento en que se constituyó el Documento (sic) de Hipoteca (sic) Convencional (sic) de Primer (sic) Grado (sic) y Anticresis (sic) a favor del BANCO CARACAS, N.V., por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSORCIO BARR, S.A., no estaba vigente el régimen de restricciones cambiarias, no es menos cierto que existiendo el Régimen (sic) Cambiario (sic) de Divisas (sic) imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el libre tránsito de la moneda extranjera, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, no está prohibido que se realicen convenios en monedas extranjeras de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a la nulidad de la garantía hipotecaria invocada por la parte demandante, observa esta Superioridad (sic) que aun cuando se efectúe una modificación con respecto a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la garantía hipotecaria debido al régimen cambiario imperante en nuestro país, ello no implica que el contrato se extinga o se convierta en ilícito su objeto, antes por el contrario las obligaciones establecidas en el mismo conservan su validez, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que es improcedente la nulidad invocada por la representación de la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la reclamación subsidiaria propuesta por la parte accionante en su escrito libelar, en el caso bajo análisis no procede la limitación de la deuda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), ya que como quedó establecido las obligaciones fueron pactadas en moneda extranjera, y la parte actora no puede liberarse pagando la suma señalada en el contrato de hipoteca como referencial, ya que el monte que determina la suma garantizada es de TREINTA MILLONES DE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 30.000.000,00), y así se declara…

. (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, esta Sala ante lo establecido por el ad quem en su decisión, no evidencia que este incurriera en el delatado vicio de incongruencia negativa, por cuanto, emitió el correspondiente pronunciamiento respecto a la posibilidad o no de determinar el monto de la hipoteca en moneda extranjera, lo cual hace denotar que tal consideración obedece a la determinación del alcance de la garantía hipotecaria, estableciendo para ello, que aun cuando se realice una modificación a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la garantía hipotecaria debido al régimen cambiario que domina en el país; tal circunstancia no conlleva a que el contrato se extinga o se convierta en ilícito su objeto, en razón, que las obligaciones establecidas en el mismo conservan su validez, ello de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, el juzgador de alzada emitió su pronunciamiento en relación con la reclamación subsidiaria propuesta por la accionante, estableciendo al respecto que no procede la limitación de la deuda en la cantidad de diecisiete millones setecientos mil bolívares (Bs. 17.700.000,00), por motivo, que las obligaciones fueron pactadas en moneda extranjera, y la demandante no puede liberarse pagando la suma señalada en el contrato de hipoteca como referencial, siendo que el monto que determina la suma garantizada es de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$$ 30.000.000,00).

De manera que esta Sala acorde con el anterior razonamiento, estima que el ad quem en la presente causa emitió su razonamiento respecto a las pretensiones de la demandante, por lo que, ante tal circunstancia en modo alguno se podría configurar en el sub iudice el vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia, esta M.J. declara improcedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 ibídem, con fundamento en lo siguiente:

…En la oportunidad de hacer valer nuestros alegatos en sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del primer grado de jurisdicción emanada del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 14 de junio de 2007…

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, la recurrida en el punto que denominó TERCERO “IMPUGNACIÓN DE LA CUATÍA (sic)” sólo se refirió a los argumentos de la parte impugnante, obviando toda consideración y análisis de los alegatos fácticos y jurídicos de nuestra mandante…

(…Omissis…)

Es clara la evidencia, Ciudadanos (sic) Magistrados, de la omisión total en que incurrió la recurrida, en relación con el necesario juzgamiento de nuestros argumentos constitutivos de la sustentación del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, a no dudarlo, no hubo análisis particularizado de la incidencia que en la valoración de la demanda a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil puede tener el hecho de que se proponga una pretensión de mera declaración de certeza como la ejercida en autos.

Al no haber juzgado la recurrida argumentos oportunamente alegados por esta representación para justificar el valor asignado a la demanda, incurrió en el alegado vicio de incongruencia negativa…

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente invoca que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón, que “…sólo se refirió a los argumentos de la parte impugnante, obviando toda consideración y análisis de los alegatos fácticos y jurídicos de nuestra mandante…”.

Asimismo, alegó “…no hubo análisis particularizado de la incidencia que en la valoración de la demanda a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil puede tener el hecho de que se proponga una pretensión de mera declaración de certeza como la ejercida en autos…”.

Ahora bien, esta Sala a los fines de constatar o no lo denunciado, considera pertinente transcribir un extracto parcial del escrito de informes consignado en autos por la demandante, el cual es del siguiente tenor:

…Finalmente es necesario señalar que igualmente incurre en error la recurrida cuando declara procedente la impugnación de la estimación de la demanda que formuló la parte demandada en el acto de contestación, ya que el a quo obvió el hecho de que se trata de una pretensión mero declarativa de certeza y no de una demanda de ejecución o cualquier otro tipo de pretensión apreciable en dinero. El error en que incurre la recurrida es fundamental en relación con este punto, ya que como claramente se determina en el libelo y a lo largo del proceso, lo que se ha solicitado es la determinación por vía de mera declaración de certeza, de la existencia o no de una garantía hipotecaria y de su alcance a todo evento.

Es tal el error de la recurrida en cuanto a la condición que ostenta CONSORCIO BARR en el presente juicio, que en la parte dispositiva del fallo, en el particular TERCERO señala lo siguiente: “TERCERO: …se le condena en costas a la parte intimada...” (Resaltado nuestro).

Confunde la recurrida la naturaleza de la pretensión mero declarativa con una intimación que nunca existió y ello, evidentemente la condujo al error para la fijación del monto o estimación de la demanda. Tal error debe ser subsanado por esa Superioridad (sic) y así expresamente lo solicitamos.

Mal podíamos estimar la demanda en treinta millones de dólares americanos (US$ 30.000.000.000) si precisamente se está alegando que este es un monto indeterminado y por ello invocamos la nulidad de la garantía hipotecaria. El énfasis que pone la recurrida al calificar de arbitraria la estimación de la cuantía es cuando menos excesiva y denota parcialización, ya que, se insiste, apegados a los criterios que rigen las mero declarativas, procedimos a estimar la demanda en una cantidad que no tienen porque estar vinculada o atada a la garantía cuya nulidad ha sido demanda por indeterminada…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación del valor de la demanda por ser insuficiente e infundada, ya que fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Alegaron que del documento de garantía hipotecaría, del cual se solicita su anulación, por una parte, y del contenido del pedimento realizado por la parte actora, específicamente en el Capítulo (sic) III, Petitorio (sic), se puede ver claramente que la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca es de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00) y la cantidad que según la actora quedó obligada a pagar en el documento de garantía hipotecaria es de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00) no guarda ninguna relación. Que la actora estimó insuficientemente la cuantía de la presente acción toda vez que, el monto por el cual constituyó la hipoteca supera con creces esa estimación, por una parte y por la otra, la declaración que hace ella misma en el petitorio, al afirmar que quedó obligada por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), suma ésta que también supera la estimación del valor de su demanda; y por las razones expuestas es por ese medio impugnaron la estimación de la cuantía por insuficiente con base en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y pidieron que la misma se fijara en el valor por el cual se constituyó la garantía hipotecaria, es decir el equivalente en bolívares de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00), los cuales a la tasa de cambio vigente equivalen a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 64.500.000,00).

(…Omissis…)

De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda, por cuanto la consideró insuficiente aportando medio de prueba que evidenciara sus argumentos, y señaló concretamente en la contestación el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa, de acuerdo al Documento (sic) de Garantía (sic) Hipotecaria (sic).

Siendo así, dado que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al cumplir con tal imperativo procesal, debe triunfar en su petición; resultando forzoso en derecho declarar con lugar la impugnación de la cuantía, aunado a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este Tribunal (sic) Superior (sic) la cuantía de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), por considerar que la estimación efectuada por la parte demandante es insuficiente. Así se decide…

. (Resaltado del texto).

De lo establecido por el ad quem, se desprende que la demandada impugnó la cuantía del presente juicio por considerarla insuficiente e infundada, en razón, que la misma fue estimada en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y siendo que del documento de garantía hipotecaria se desprende que la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca es de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000.000,00), y la cantidad que según la demandante quedó obligada a pagar en el referido documento de garantía hipotecaria es de diecisiete millones setecientos mil bolívares (Bs. 17.700.000,00), consideró que tal estimación no guarda ninguna relación.

De manera que ante tal impugnación el ad quem determinó que la accionada al contradecir la estimación de la demanda, introdujo un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asumió la carga de la prueba, y cumplió con tal imperativo procesal, por lo que, ante tal situación y en concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador consideró que debe prosperar su petición, procediendo de ese modo, a declarar con lugar la impugnación a la cuantía, estableciendo que la cuantía de la demanda es la cantidad de diecisiete millones setecientos mil bolívares (Bs. 17.700.000,00).

Ahora bien, esta Sala, acorde con el razonamiento proferido por el juzgador de alzada en su fallo, no evidencia que incurriera en el denunciado vicio de incongruencia negativa, en razón, que no omitió el correspondiente pronunciamiento respecto al hecho nuevo modificativo de la pretensión, como fue la impugnación de la cuantía por parte de la demandada.

De modo que esta M.J. al constatar el cumplimiento del requisito de congruencia del fallo respecto a los alegatos expuestos por las partes, advierte que si lo pretendido por el formalizante era cuestionar las conclusiones jurídicas a las que arribó con respecto a la impugnación de la cuantía, otra ha debido ser su delación.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

-VI-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 ibídem, alegando al respecto, lo siguiente:

…La recurrida expresó en su parte dispositiva: SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

Tal forma de sentenciar, genera la nulidad de la recurrida al no haber hecho pronunciamiento exhaustivo, expreso, positivo y preciso. Ciertamente, señalar que se confirma la sentencia recurrida obliga al Juez (sic) a formular un pronunciamiento expreso adicional, como era, señalar qué fue lo que se decidió a través de “…la sentencia recurrida”. Al no haber obrado de esta manera, violó la obligación legal derivada del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su concordancia con el artículo 12 eiusdem, que establecen la prohibición de que la sentencia tenga sobreentendidos, puntos tácitos o que en definitiva, deba acudirse a otras actas del proceso para conocer su alcance, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la recurrida obliga -para conocer con total certidumbre el alcance de lo resuelto- a acudir a otras actas del proceso, particularmente, a la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en primer grado de jurisdicción, lo cual está vedado ya que el principio general en esta materia es el autosuficiencia de la sentencia.

(…Omissis…)

Al haber omitido la sentencia recurrida cuál es la consecuencia de declarar sin lugar la demanda, no cumplió con la obligación de exhaustividad que establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ello a su vez incide en la validez de la sentencia al no ser expresa, positiva y precisa y no bastarse por sí misma a los fines de su compresión, debiendo acudir a otras actas del expediente para entender su alcance lo cual, viola el principio de suficiencia del fallo…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente que la decisión recurrida si bien en su parte dispositiva confirma la decisión proferida por el a quo, no obstante, el juzgador de alzada “…obliga -para conocer con total certidumbre el alcance de lo resuelto- a acudir a otras actas del proceso, particularmente, a la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en primer grado de jurisdicción, lo cual está vedado ya que el principio general en esta materia es el de autosuficiencia de la sentencia…”, infringiendo con tal modo de proceder lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la sentencia recurrida indicó lo siguiente:

“…PRIMERO-

CONSIDERACIONES DEL REEENVIO (sic)

Se desprende del fallo dictado 14 de Junio (sic) de 2007 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por nulidad de hipoteca intentara, CONSORCIO BARR, C.A.;

SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación del monto de la demanda, alegada por BANCO CARACAS NV;

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas a la parte intimada, CONSORCIO BARR, C.A., con fundamento en el monto de la demanda establecido en este fallo, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento…

. (Resaltado del texto).

De la precedente transcripción se desprende que la decisión recurrida, contrario a lo señalado por el formalizante sí se basta por sí misma a los fines de su compresión, por cuanto, no se debe acudir a otras actas del expediente para entender el alcance de lo decidido por el juzgador, como fue la confirmación de la decisión proferida por el a quo.

De manera que esta Sala no evidencia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, el juzgador dio cumplimiento al principio de suficiencia del fallo.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente delación. Así se decide.

-VII-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243, con fundamento en lo siguiente:

…Es obligación del juez hacer la debida determinación de lo que ha decidido, entre otras cosas, para evitar que la sentencia sea inejecutable o que no pueda trabarse ejecución por no haberse cumplido con el mandato establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(…Omissis…)

Visto que la recurrida actúa en segundo grado de jurisdicción, a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida adquirió plena jurisdicción sobre el caso planteado, por lo cual, le corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Veamos lo que en tal sentido resolvió la recurrida “CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en (…) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BANCO CARACAS N.V., institución financiera (…).

Nada dice la sentencia recurrida sobre cuál es la consecuencia de declarar sin lugar la demanda, por lo cual, no hay determinación de la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión. La recurrida no se basta por sí misma a los fines de su comprensión, debiendo auxiliarse las partes y honorables Magistrados de la demanda para poder conocer y entender que fue lo que el juez de la recurrida desestimó.

Téngase presente, que por ejemplo la recurrida afirma que la moneda para liberarse del pago de las obligaciones asumidas es el bolívar y eso fue parte de la pretensión subsidiariamente planteada. De manera que cómo poder entender e interpretar el dispositivo CUARTO de la recurrida cuando declara SIN LUGAR LA DEMANDA de manera genérica y además sin establecer cuáles son las consecuencias lógicas y jurídicas de esa resolución del tribunal, máxime cuando parte de lo solicitado fue concedido -la moneda de pago del contrato es el bolívar- por lo que la desestimación de la demanda en ningún caso sería total.

(…Omissis…)

Al haber omitido la sentencia recurrida cuál es la consecuencia de declarar sin lugar la demanda, por lo cual, queda indeterminada la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión al no bastarse por sí misma la decisión a los fines de su comprensión…

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, en razón, que nada indica sobre cuál es la consecuencia de declarar sin lugar la demanda, por lo cual, no hay determinación de la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión.

En relación con el vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° 164, de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Antena Centro Televisión ACTV, contra Netuno, C.A., expediente N° 08-441, ha señalado:

...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C.E. (sic) No. 99-538.

En igual sentido, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...”.

Queda claro, entonces, que para considerar cumplido este requisito “la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

De igual manera, la Sala, en decisión de fecha 26 de marzo de 1981, reiterada entre otras, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., estableció que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.

Por tanto, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador deja de determinar en el fallo la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión...

. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…En el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto para el momento en que se constituyó el Documento (sic) de Hipoteca (sic) Convencional (sic) de Primer (sic) Grado (sic) y Anticresis (sic) a favor del BANCO CARACAS, N.V., por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSORCIO BARR, S.A., no estaba vigente el régimen de restricciones cambiarias, no es menos cierto que existiendo el Régimen (sic) Cambiario (sic) de Divisas (sic) imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el libre tránsito de la moneda extranjera, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, no está prohibido que se realicen convenios en monedas extranjeras de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a la nulidad de la garantía hipotecaria invocada por la parte demandante, observa esta Superioridad (sic) que aun cuando se efectúe una modificación con respecto a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la garantía hipotecaria debido al régimen cambiario imperante en nuestro país, ello no implica que el contrato se extinga o se convierta en ilícito su objeto, antes por el contrario las obligaciones establecidas en el mismo conservan su validez, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que es improcedente la nulidad invocada por la representación de la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la reclamación subsidiaria propuesta por la parte accionante en su escrito libelar, en el caso bajo análisis no procede la limitación de la deuda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), ya que como quedó establecido las obligaciones fueron pactadas en moneda extranjera, y la parte actora no puede liberarse pagando la suma señalada en el contrato de hipoteca como referencial, ya que el monto que determina la suma garantizada es de TREINTA MILLONES DE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 30.000.000,00), y así se declara.

-CUARTO-

DISPOSITIVO

…PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados ALVARO (sic) BADELL MADRID y Á.V.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio (sic) de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA formulada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, opuesta por la parte actora. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSORCIO BARR, S.A., (…) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BANCO CARACAS N.V., (…). QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem. SEPTIMO (sic): Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal (sic) de Alzada (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta…

. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción ut supra, esta Sala observa, que el juzgador de alzada determinó con respecto a la pretensión de nulidad de la garantía hipotecaria invocada por la demandante, que aun cuando se realice una modificación a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la garantía hipotecaria debido al régimen cambiario que domina en el país, tal acontecimiento no conlleva a que el contrato se extinga o se convierta en ilícito su objeto, en razón, que las obligaciones establecidas en el mismo conservan su validez, ello de conformidad con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, estableció con respecto a la reclamación subsidiaria propuesta por la accionante, que no procede la limitación de la deuda en la cantidad de diecisiete millones setecientos mil bolívares (Bs. 17.700.000,00), por cuanto, las obligaciones fueron pactadas en moneda extranjera, y la demandante no puede liberarse pagando la suma señalada en el contrato de hipoteca como referencial, siendo que el monto que determina la suma garantizada es de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$$ 30.000.000,00).

De manera que ante tales consideraciones el ad quem procedió a declarar en su dispositivo sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión proferida por el a quo, sin lugar la demanda, y en consecuencia, confirma la decisión apelada.

Como puede advertirse de lo anterior, la decisión recurrida no resulta indeterminada e inejecutable como lo invoca el recurrente, en razón de que, dicha decisión determinó con toda precisión y exactitud el objeto sobre la cual versa su dispositivo, lo cual denota la ausencia del vicio delatado, pues el ad quem hizo una determinación clara de la pretensión nulidad de la garantía hipotecaria y su reclamación subsidiaria -objeto de litigio-.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 509 de nuestra ley adjetiva civil, invocando al respecto lo siguiente:

…No es posible comprender lo que quiso decir la recurrida cuando afirmó que “analizando el acervo probatorio procede este Tribunal (sic) Superior (sic) a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos”. Sobre todo ciudadanos Magistrados por el hecho de que la cita que antecede es la única referencia de la recurrida al acervo probatorio. No hubo ninguna referencia posterior a las pruebas, a la forma de interpretarlas y adminicularlas unas con otras.

Limitarse a decir la recurrida que una documental al no haber sido impugnada ni desconocida por las partes por lo cual se le otorga determinado valor probatorio no es más que el análisis de un único aspecto de la prueba. Tratándose de una pretensión mero declarativa de certeza la que cursa en autos en la que se alegó la nulidad de la garantía hipotecaria por ambigüedad, indeterminación de la garantía y obscuridad, la labor del juez en el análisis del documento constitutivo de dicha garantía, debía, necesariamente, ir más allá del simple pronunciamiento sobre el valor probatorio de cada instrumental, hecho sobre el cual -el valor probatorio- no reviste duda alguna para las partes del contrato, ya que, precisamente se ha pedido la interpretación del contrato por la indeterminación del monto de la garantía.

Del mismo modo, se silenció todo análisis del contenido del resto de las pruebas producidas por las partes, por lo que indudablemente la recurrida incurre en silencio de pruebas. Nada señala el juez para llegar a la exigua e inmotivada conclusión que quedó demostrada la existencia de garantía hipotecaria, así como las condiciones y el monto garantizado por la misma. Precisamente, la pretensión declarativa de certeza incoada por esta representación, parte de la premisa de que el documento que contiene la garantía hipotecaria no estableció, con la debida precisión -ex artículo 1.879 del Código Civil- el alcance de la obligación hipotecaria, lo que incide sin duda en la validez de la garantía tal como lo alegamos en la demanda.

El silencio de prueba en que incurrió la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberse valorado idóneamente la documental constituida por la garantía hipotecaria y no hacer una valoración errónea e incompleta referida únicamente al valor probatorio de la instrumental, no podía haber arribado la recurrida a la conclusión de que en dicha instrumental se estableció el monto garantizado. Tan determinante fue este error de juzgamiento que, al partir de la falta de debido análisis de este instrumento esencial, el ciudadano Juez (sic) llegó a conclusiones erradas…

(…Omissis…)

El análisis del contrato de constitución de garantía hipotecaria, debía hacerse a la luz de la correcta interpretación del artículo 1.879 del Código Civil, el cual establece que la hipoteca no tiene efecto por una cantidad determinada de dinero. La indeterminación que deriva de la fluctuación de la paridad del bolívar frente al dólar americano habida cuenta de la situación inflacionaria del país, constituye el presupuesto fáctico que genera incertidumbre en el obligado, al no haberse pactado una obligación por una cantidad determinada de dinero conforme al artículo 1.879 del Código Civil. En ningún momento el juez de la recurrida analizó ni mucho menos resolvió, el alegato central de la petición de nulidad por indeterminación de la obligación, el cual devendría por vía de consecuencia de la correcta interpretación del artículo 1.879 del Código Civil, ya que el ratio legis del precitado artículo es la de limitar el privilegio hipotecario para permitir la defensa y protección tanto de los acreedores sin privilegios, como del patrimonio del deudor garante hipotecario mismo.

De allí que se imponía un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de la determinación de la validez de la hipoteca sobre la base de su indeterminación tal como fue alegado.

Indicamos además como normas de valoración que debió aplicar la recurrida, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero en el sentido correcto que deriva de tales normas, es decir, bajo la consideración de que el intérprete de la convención debe sujetar su análisis al contenido material de las declaraciones expresadas en el contrato, lo cual debe ser concordado con la legislación cambiaria especial aplicable al caso, todo lo cual, habría llevado al sentenciador de la recurrida una conclusión distinta a la que sostuvo en el fallo cuya nulidad solicitamos…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, “…en el análisis del documento constitutivo de dicha garantía, debía, necesariamente, ir más allá del simple pronunciamiento sobre el valor probatorio de cada instrumental…”.

De igual modo, invoca “…se silenció todo análisis del contenido del resto de las pruebas producidas por las partes, por lo que indudablemente la recurrida incurre en el silencio de pruebas…”.

Asimismo, alega que “…de haberse valorado idóneamente la documental constituida por la garantía hipotecaria y no hacer una valoración errónea e incompleta referida únicamente al valor probatorio de la instrumental, no podía haber arribado la recurrida a la conclusión de que en dicha instrumental se estableció el monto garantizado…”.

Ahora bien, esta Sala ha dicho sobre el silencio de pruebas, entre otras en fallo N° 477, caso: DuPont Argentina, S.A., contra Altensa Fábrica de Alfombras, S.A., de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 11-405, lo siguiente:

…Respecto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “…sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta…”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Sent. S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso: P.A.L.B., contra L.M.T.D.).

De la misma manera en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P., contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente, C.A. (Proycor), y ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A., contra Sans Gene, C.A., esta Sala dejó sentado que el referido vicio de silencio de prueba se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados...

.

Acorde con la doctrina por demás reiterada de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite examinar alguna o algunas de las pruebas debidamente aportadas al proceso, y aun mencionándola, no ofrece respecto a ella valoración alguna, requiriéndose, además, que ese vicio deba ser determinante en el dispositivo del fallo.

En tal sentido, esta M.J. observa en la presente delación que las defensas invocadas por el recurrente no se corresponden con el delatado vicio de silencio de pruebas, por cuanto, este invoca que el juzgador ante el análisis del documento constitutivo de garantía hipotecaria, otorgó un simple pronunciamiento sobre el valor probatorio de dicha instrumental, lo cual, hace evidenciar que el juzgador emitió el correspondiente mérito probatorio, es decir, dicha instrumental no fue silenciada.

De igual modo, evidencia esta Sala que el formalizante arguye que se silenció todo análisis del contenido del resto de las pruebas producidas por las partes, sin indicar, ni especificar cuáles fueron las pruebas silenciadas y su transcendencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

Asimismo, se observa que el recurrente invoca que de haberse valorado idóneamente la documental constituida por la garantía hipotecaria, tal valoración debió realizarse a la luz de la correcta interpretación del artículo 1.879 del Código Civil, por lo que considera esta Sala, que si el formalizante no compartía la valoración otorgada por el ad quem a dicha documental, ha debido plantear la delación a través de una denuncia por error en el establecimiento y valoración de la prueba, y no el vicio de silencio de pruebas.

En consecuencia, esta M.J. declara improcedente la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.879 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 de nuestra ley adjetiva civil, argumentando para ello, lo siguiente:

…la recurrida obvio toda consideración sobre la interpretación del alcance de la garantía hipotecaria a la luz del citado artículo 1.879 del Código Civil, lo cual era de obligación de impretermitible cumplimiento a la luz del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que resultaba de obligatoria aplicación al caso concreto lo cual no hizo la recurrida, al obviar todo acto de juzgamiento en relación con la determinación de la nulidad solicitada por vía principal con fundamento en el artículo 1.879 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta ultima igualmente no aplicada por la recurrida lo que constituye el vicio de falta de aplicación denunciado.

El vicio de fondo en que incurrió la recurrida al no aplicar las normas antes aludidas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberse hecho la debida aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez tendría que haber cumplido con la actividad de interpretación del contrato constitutivo de la garantía hipotecaria tal como se lo ordena tal norma; la cual, en concordancia con el artículo 507 eiusdem (sic) generó la obligación del juez de analizar y juzgar la prueba contentiva de la garantía, para desentrañarla finalmente a la luz del artículo 1.879 del Código Civil, el cual establece que la hipoteca no tiene efecto sino por una cantidad determinada de dinero y tal aplicación normativa concordada habría llevado la conclusión por vía del dispositivo de la sentencia recurrida, de la procedencia de la indeterminación del alcance de la garantía hipotecaria a la luz del artículo 1.879 del Código Civil lo que hacía procedente la pretensión de nulidad planteada por vía principal…

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 1.879 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón, de que “…obvio (sic) toda consideración sobre la interpretación del alcance de la garantía hipotecaria a la luz del citado artículo 1.879 del Código Civil, lo cual era de obligación de impretermitible cumplimiento a la luz del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, invocó “…la debida aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez tendría que haber cumplido con la actividad de interpretación del contrato constitutivo de la garantía hipotecaria tal como se lo ordena tal norma; la cual, en concordancia con el artículo 507 eiusdem (sic) generó la obligación del juez de analizar y juzgar la prueba contentiva de la garantía, para desentrañarla finalmente a la luz del artículo 1.879 del Código Civil…”.

En tal sentido, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

Ahora bien, observa esta Sala, que lo planteado por el formalizante no concierne a la infracción por falta de aplicación de las normativas delatadas, sino que, por el contrario lo pretendido es lo relativo al problema de interpretación del documento constitutivo de hipoteca convencional y de primer grado y anticresis, lo que requiere el planteamiento de la desnaturalización o desviación intelectual del mismo y, asimismo, el soporte de la denuncia en el primer caso de suposición falsa, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue cumplido en este caso.

Al respecto, esta Sala ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, en sentencia N° 651 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P., contra Diario El Universal, C.A., estableció lo siguiente:

...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...

.

De modo que, la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, solamente puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa, en cuya denuncia el formalizante debe cumplir con los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) indicar el caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) exponer las razones que demuestren que la infracción cometida resulta determinante en el dispositivo de la sentencia. (Sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007).

Acorde con la anterior consideración, esta Sala aprecia que en la presente denuncia, el formalizante no cumplió con los requisitos necesarios para que la Sala revise la legalidad de la interpretación del documento constitutivo de hipoteca convencional y de primer grado y anticresis, objeto del presente juicio.

En consecuencia, se declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.879 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 16 eiusdem, invocando al respecto, lo siguiente:

…correspondía necesariamente al juez de la recurrida, emitir pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la pretensión mero declarativa de certeza interpuesta, a la luz de la correcta aplicación del artículo 16 eiusdem. Al no haber cumplido con dicha obligación legal, la sentencia devino en nula ya que erróneamente -a mas de genéricamente- declaró SIN LUGAR LA DEMANDA. De haber considerado el sentenciador que se trataba de una pretensión mero declarativa de certeza, en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, habría hecho los pronunciamientos interpretativos correspondientes tal como esa norma se lo impone. De haber estado persuadido el sentenciador de que estaba en presencia de una pretensión mero declaración de certeza, lejos de hacer un pronunciamiento genérico como el que a la postre hizo declarando SIN LUGAR LA DEMANDA (sic), habría emitido el pronunciamiento interpretativo que se demandó por la vía del artículo 16 eiusdem (sic) y puntualmente hubiese dejado en claro las interrogantes que se formularon…

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la infracción por falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que -a su juicio- correspondía al juzgador de alzada emitir pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad de la pretensión mero declarativa de certeza interpuesta en la presente causa.

En tal sentido, la infracción por falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

Ahora bien, ante las defensas invocadas en la presente delación, esta Sala observa, que lo pretendido por el formalizante es delatar la supuesta omisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reclamación subsidiaria interpuesta por la accionante, lo cual ha debido ser denunciado bajo el contexto de una delación por defecto de actividad, alegando la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y no mediante la presente infracción de ley por falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala desestima la infracción por falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada su inadecuada fundamentación. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por “errónea aplicación” de los artículos 274 y 281 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…el juez incurre a través de la sentencia impugnada en casación en errónea aplicación de las normas relativas a la condenatoria en costas procesales. Particularmente, el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

La correcta interpretación y aplicación de la norma rectora en materia de condenatoria en costas contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil apunta a que la única manera de condenar en costas es que la parte hubiere resultado totalmente vencida en el juicio o en la incidencia. Al haberse reconocido que el bolívar es la única moneda de pago a la luz del contrato cuya interpretación fue solicitada, no puede concluirse que hubo vencimiento total, por lo cual, aplicó erróneamente dicha norma la recurrida en perjuicio de nuestra representada.

De haber aplicado correctamente la recurrida del precepto en referencia, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, habría llegado a una conclusión totalmente distinta y el dispositivo de la sentencia tendría que haber sido que al no haber vencimiento total por haber triunfado parcialmente una de las pretensiones planteadas, no podía condenarse en costas a ninguna de las partes.

(…Omissis…)

En todo caso, idénticos argumentos se aplican para la errónea aplicación en la que incurrió la recurrida, ciudadanos Magistrados, en relación con la errónea aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser -a todo evento- procedente parcialmente la pretensión planteada subsidiariamente, referida a la determinación por vía de sentencia del bolívar como moneda de pago, resultaba imposible condenar en costas del recurso de apelación ya que no se configuró el supuesto hecho de la norma sobre costas del recurso como es que se hubiere desestimado el medio de impugnación en todas sus partes.

La errónea aplicación de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuyas premisas no son aplicables a la situación acontecida en la recurrida, la primera por no ser aplicable en el procedimiento de segundo grado de jurisdicción y la segunda al no haber habido vencimiento total, fue determinante en el dispositivo del fallo…

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la infracción por “errónea aplicación” de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no obstante del contenido de la presente denuncia se desprende que lo pretendido por el formalizante es delatar la errónea interpretación de las mencionadas normativas, siendo que en el caso in comento “…al no haber vencimiento total por haber triunfado parcialmente una de las pretensiones planteadas, no podía condenarse en costas a ninguna de las partes…”.

Ante lo denunciado, la Sala considera pertinente invocar lo establecido por el juzgador de alzada en el dispositivo de su fallo, el cual es del siguiente tenor:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados ALVARO (sic) BADELL MADRID y Á.V.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio (sic) de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA formulada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, opuesta por la parte actora. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre (sic) de 1990, bajo el Nº 27, Tomo (sic) 113-A-SGDO contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BANCO CARACAS N.V., institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas, el 15 de Junio (sic) de 1998. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem. SEPTIMO (sic): Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal (sic) de Alzada (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Ahora bien, el referido artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

.

En tal sentido, el artículo 281 eiusdem establece lo siguiente:

…Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…

.

En relación con la condenatoria en costas, esta Sala en sentencia Nº 58 de fecha 27 de febrero de 2007, expediente Nº 06-592, estableció al respecto, lo siguiente:

…Ahora bien, de conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco solo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente ; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

De esta forma, resulta forzosa la condenatoria en costas de un recurso de apelación, cuando una sentencia o incidencia es confirmada en todas sus partes, sin que se pueda bajo ningún pretexto, eximirse de ellas. En caso de una confirmatoria parcial no procede tal condenatoria. Porque el apelado debe considerarse también como vencido en parte.

Así, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente, o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Por lo tanto, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Subrayado de la Sala).

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que en el proceso se ordenan dos tipos de condena en costas, como son: la genérica consagrada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que ordena el pago de dichas costas a la parte que resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y la específica contenida en el artículo 281 eiusdem, relativa a la condenatoria en costas de la parte apelante de una decisión, la cual es confirmada en todas sus partes, siempre y cuando no haya vencimiento total en el proceso, por cuanto, de ser así la condena en costas del proceso indiscutiblemente incluye las del recurso.

Ahora bien, en el sub iudice el juzgador de alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, sin lugar la demanda, y por vía de consecuencia, confirmó la decisión proferida por el a quo, condenando en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la imposición de las costas del recurso a la apelante conforme al artículo 281 eiusdem.

De modo que esta Sala evidencia, que en el caso in comento al configurarse un vencimiento total, efectivamente resulta procedente la condenatoria en costas establecida en el referido artículo 274 de nuestra ley adjetiva civil, por lo que, el ad quem al condenar a la demandante al pago de las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 eiusdem, incurrió en la errónea interpretación de dicha normativa, error este que no es determinante porque el juzgador ordenó la condena en las costas del proceso, las cuales incluyen las del recurso.

Por consiguiente, esta M.J. declara improcedente la infracción por errónea interpretación de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000359

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado titular y Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, conoce del recurso extraordinario de casación y declara sin lugar la formalización de la parte demandante.

Al respecto debo señalar, que en mi opinión, en el presente caso debió declararse con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, o su defecto haber casado de oficio el fallo de alzada recurrido, por los motivos siguientes:

En la denuncia primera por infracción de ley, se señala el vicio de silencio de pruebas, y el formalizante expresa que se hizo un simple pronunciamiento sobre el valor probatorio de cada instrumento, dado que se limitó a decir la recurrida:

…que una documental al no haber sido impugnada ni desconocida por las partes, por lo cual se le otorga determinado valor probatorio, que no es más que el análisis de un único aspecto de la prueba…

.

En tal sentido, analizado el fallo recurrido de la alzada y leída detenidamente la sentencia de esta Sala, considero que se hace ostensible la verificación del vicio de silencio parcial de pruebas, que aunque no fue expresamente delatado por el formalizante, eso es claramente lo que se entiende pretende combatir, dado que es clara la inconformidad del recurrente con la forma en que fueron analizadas las pruebas, sin un análisis más allá de un ritualismo formal, cuestión que ha sido censurada por esta Sala en muchas ocasiones. (Cfr. Fallos N° RC-043, de fecha 25-2-2013, expediente N° 2012-360, RC-670, de fecha 13-11-2014, expediente N° 2013-670; RC-229, de fecha 30-4-2009, expediente N° 2008-625; RC-080, de fecha 9-3-2011, expediente N° 2010-466).-

De igual forma se desecha la denuncia porque no se explicó supuestamente la influencia del silencio de pruebas delatado de lo dispositivo del fallo, al respecto observo, que como fue transcrito en la sentencia en la página 55, el formalizante señala que:

…El silencio de prueba en que incurrió la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberse valorado idóneamente la documental constituida por la garantía hipotecaria y no hacer una valoración errónea e incompleta referida únicamente al valor probatorio de la instrumental, no podía haber arribado la recurrida a la conclusión de que en dicha instrumental se estableció el monto garantizado. Tan determinante fue este error de juzgamiento que, al partir de la falta de debido análisis de este instrumento esencial, el ciudadano Juez (sic) llegó a conclusiones erradas…

.

Por lo cual, considero que se hace evidencia, el señalamiento del formalizante en cuanto a la posible influencia de la infracción de lo dispositivo del fallo.

En consideración a todo lo antes expuesto, puedo afirmar que es procedente la denuncia, al ser claro el vicio de silencio parcial de las pruebas delatado, que también puede ser denunciado, a mi forma de entender, como inmotivación en el análisis del medio de prueba, pues aunque el juez la valoró y señaló, no es menos cierto que no se conoce su contenido ni lo que dimana del supuesto análisis de dichas pruebas, cuestión que compromete el orden público al engendrar el vicio de inmotivación en el análisis de las pruebas, y que debe ser declarado de oficio por la Sala, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo los artículos 210 y 244 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem, y conforme a su doctrina reflejada, entre otros, en fallos N° RC-257, de fecha 26-4-2012, Exp. N° 2011-430, que remite a decisiones de esta Sala Nos. RC-488 del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; RC-1030 del 7-9-2004. Exp. N° 2003-840; RC-1311 del 9-11-2004. Exp. N° 2003-1070; RC-546 del 27-7-2006. Exp. N° 2006-146; RC-857 del 14-11-2006. Exp. N° 2005-741; RC-208 del 14-4-2008. Exp. N° 2007-662; RC-576 del 8-8-2008. Exp. N° 2006-1036; RC-655 del 17-10-2008. Exp. N° 2008-167; RC-037 del 19-2-2009. Exp. N° 2008-430; RC-149 del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; RC-239 del 5-5-2009. Exp. N° 2008-645; RC-397 del 17-7-2009. Exp. N° 2008-549; RC-90 del 17-3-2011. Exp. N° 2009-435; RC-491 del 27-10-2011. Exp. N° 2011-081, donde se ha censurado la sentencia recurrida por inmotivación en el análisis de un medio de prueba, como vicio de actividad en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, más no por el vicio de silencio de pruebas, -lo cual no se debe confundir-, sólo delatable a través de una denuncia por infracción de ley, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la doctrina de esta Sala fijada hace más de catorce (14) años, como lo dispuso en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2.000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: FARVENCA ACARIGUA C.A., contra FARMACIA CLAELY C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: E.R. contra PACCA CUMANACOA. (Cfr. Fallo N° RC-540 del 23-9-2013. Exp. N° 2013-112).-

Por otra parte, en cuanto a la tercera denuncia por infracción de ley, se observa, que la misma es desechada por falta de técnica, cuestión que es correcta, pero de la misma se desprende la existencia de un vicio de orden público, en concreto el de incongruencia negativa en cuanto a la acción mero declarativa que fue incoada de forma subsidiaria y que no fue objeto de decisión por la alzada, lo cual obligaría, a mi forma de entender, a esta Sala a casar de oficio el fallo recurrido en atención al carácter de orden público del vicio comprobando, por la incongruencia negativa u omisiva del fallo recurrido en torno a un aspecto determinante de los alegatos hechos en el juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo los artículos 210 y 244 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000359

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