Sentencia nº 2346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 86 del 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 4467, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por CONSORCIO BARR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el n° 27, Tomo 113-A Sgdo., asistida por los abogados R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S., D.Q.R. y N.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 22.748, 26.361, 62.667, 62.731 y 83.023, respectivamente, contra el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, por los ciudadanos H.A.G.N., J.R. y E.P.O., bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”), en el caso seguido por Four Seasons Caracas, C.A., Four Seasons Hotels and Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited contra la accionante.

Dicha remisión se debió a la consulta ordenada por el órgano jurisdiccional remitente, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de su sentencia dictada el 26 de marzo de 2003, que declaró con lugar la tutela constitucional invocada.

El 11 de abril se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 9 de abril de 1997, Consorcio Barr, S.A. celebró contrato de gerencia hotelera (“Hotel Management Agreement”) con la empresa Four Seasons Caracas, C.A., acompañado de otros contratos adicionales requeridos para la explotación del hotel, tales como: contratos de licencia (“Hotel License Agreement”) y de asesoría (“Hotel Advisory Agreement”) con Four Seasons Hotels and Resorts B.V.; y contrato de servicio (“Hotel Services Agreement”) con Four Seasons Hotels Limited.

  2. - El 19 de enero de 2001, inició la operación comercial del Hotel Four Seasons Caracas, con un inmueble ubicado en la urbanización Altamira de la ciudad de Caracas, propiedad de la accionante, equipado con mobiliario, igualmente, propiedad de la parte actora.

  3. - El 22 de noviembre de 2001, los abogados R.B.M., Á.B.M. y C. deG.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Consorcio Barr, S.A., interpusieron demanda de resolución del contrato de gerencia hotelera, y por reparación de daños y perjuicios contra Four Seasons Caracas C.A., la cual fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - El 30 de noviembre de 2001, Four Seasons Caracas, C.A., Four Seasons Hotels and Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited, iniciaron, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, un proceso arbitral contra Consorcio Barr, S.A., fundamentado en las Reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”), por supuestos incumplimientos de algunos contratos celebrados el 9 de abril de 1997.

  5. - Por auto del 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida cautelar innominada, por la cual ordenó oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, “haciéndole saber que cursa por ante este Tribunal Acción Mero Declarativa incoada por CONSORCIO BARR, S.A., cuyo fin es la interpretación de la inteligencia y alcance en cuanto al pago de intereses, fecha de vencimiento y tasa aplicable del Contrato protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 25 de mayo de 2001, y en consecuencia, para que en el caso que se solicite certificación de propiedad y gravámenes en relación con el inmueble propiedad de CONSORCIO BARR, S.A., se inserte nota marginal en la información que al efecto sea suministrada”.

  6. - El 12 de diciembre de 2001, Consorcio Barr, S.A. interpuso, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra Four Seasons Caracas, C.A., y alegó la violación de sus derechos de acceso a la información personal, a la libertad económica y de propiedad, consagrados en los artículos 28, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - El 7 de enero de 2002, el prenombrado Juzgado Duodécimo declaró, previo trámite, inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los apoderados judiciales de Consorcio Barr, C.A.

  8. - Por auto del 15 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la reforma de la demanda incoada el 22 de noviembre de 2001, por Consorcio Barr, S.A., y, en dicho auto, ordenó el emplazamiento de Four Seasons C.A. para dar contestación a la demanda.

  9. - Por auto del 20 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó medidas cautelares innominadas. En tal sentido, se ordenó a Four Seasons Caracas C.A., abstenerse de dar a los ingresos provenientes del Hotel Four Seasons, un destino diferente al previsto en el Contrato de Operación, en el cual consta que todo el dinero proveniente de la operación debe ser depositado en cuentas bancarias de la propietaria Consorcio Barr, S.A. Asimismo, que se abstuviera de realizar cualquier cambio contable o tipo administrativo que afecte al Hotel Four Seasons o a su propietaria Consorcio Barr, S.A., sin la previa autorización de ésta por escrito, y emitir facturas a su propio nombre por cualquiera de los servicios que presta el Hotel Four Seasons, los cuales única y exclusivamente pueden ser facturados por el Consorcio Barr, S.A.

  10. - En la misma decisión, el referido Juzgado designó una persona para que ejerciera funciones de auditor por cuenta del Consorcio Barr, S.A. y ordenó a Four Seasons Caracas C.A., que igualmente se abstuviera de impedir al Consorcio Barr S.A. ejercer con plena autonomía y transparencia la revisión de los libros y registros digitales (computarizados), y permitirle el libre acceso a cualquier otro tipo de información contable o administrativa, así como el derecho de inspección de cualquier área del Hotel Four Seasons Caracas. Por último, ordenó a Four Seasons Caracas, C.A. se abstuviese de instalar puntos de venta en las instalaciones del Hotel Four Seasons Caracas, en beneficio de personas distintas al Consorcio Barr, S.A., a menos que sea autorizado expresamente por éste, y en forma escrita, a través de documento autenticado. Asimismo, ratificó la medida cautelar innominada decretada el 5 de diciembre de 2001.

  11. - El 25 de febrero de 2002, los abogados A.G.J. y J.R.T., en su carácter de apoderados judiciales de Four Seasons Caracas, C.A., se dieron por citados de la demanda interpuesta el 22 de noviembre de 2001, por Consorcio Barr, C.A., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  12. - El 28 de febrero de 2002, los abogados E.L., A.G.J. y J.A.R.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Four Seasons Caracas C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra los autos dictados el 15 y 20 de febrero de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de resolución del contrato de gerencia hotelera, y por reparación de daños y perjuicios interpuesta por el Consorcio Barr C.A.

  13. - El 1° de marzo de 2002, los abogados A.G.J. y J.A.R.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Four Seasons Caracas C.A., recusaron, en el juicio por resolución del contrato de gerencia hotelera, y por reparación de daños y perjuicios intentado por el Consorcio Barr C.A., a la abogada Bersy Parilli de Barrios, en su condición de Jueza Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal contenida en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Mediante sentencia del 20 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente el amparo constitucional ejercido contra los autos dictados el 15 y 20 de febrero de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta decisión objeto de apelación por parte de los apoderados judiciales de Four Seasons Caracas, C.A..

  15. - El 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación ejercida por Consorcio Barr, S.A. contra la decisión proferida el 7 de enero de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (que había declarado inadmisible la acción), revocó la decisión apelada y declaró con lugar la acción de amparo ejercida por Consorcio Barr, S.A. contra Four Seasons Caracas, C.A. En dicho fallo se dispuso:

    (...) se ORDENA a la empresa FOUR SEASONS CARACAS, S.A., cesar de manera inmediata en la ejecución del (sic) cualquier acto u omisión que impida u obstaculice a la empresa Consorcio Barr, S.A., el acceso a la información que sobre la operación y gestión del hotel de su propiedad, ubicado en la intersección de la Avenida F. deM. con Avenida L.R., urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, se encuentra contenido en los registros llevados por esa compañía, en su condición de operadora del referido establecimiento, bien sea que esos registros se lleven de manera documental o en forma digital. A tal efecto, deberá permitir en forma inmediata a los representantes de la compañía Consorcio Barr S.A., el acceso a la referida información y deberá igualmente permitir al auditor designado, Lic. JOSÉ LUIS GARCÍA MONTALVO, titular de la cédula de identidad No. 2.092.465, o a cualquier otro personal técnico necesario a los fines de dar cumplimiento al presente mandato constitucional.

    Igualmente se ordena a la agraviante depositar en las cuentas abiertas y aceptadas por la agraviada, identificada en autos, todos los ingresos provenientes de la operación del hotel y en consecuencia, abstenerse de instalar y utilizar puntos de venta para ingresar pagos, en beneficio de personas distintas a Consorcio Barr S.A., a menos que ello sea autorizado expresamente por dicha empresa (...)

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  16. - En la misma fecha, los apoderados judiciales de Four Seasons Caracas, C.A. ocurrieron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, mediante escrito, opusieron, en el juicio por resolución del contrato de gerencia hotelera y por reparación de daños y perjuicios, la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicho tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de resolución del contrato de gerencia de hotel, ya que las partes, en dicho acto jurídico, resolvieron que, en caso de controversia, se someterían a un arbitraje conforme a las Reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”).

  17. - El 5 de abril de 2002, los apoderados judiciales de Four Seasons Caracas, C.A., interpusieron solicitud de revisión constitucional contra el fallo dictado el 25 de marzo del mismo año, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por Consorcio Barr, S.A. contra Four Seasons Caracas, C.A.

  18. - El 28 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la recusación formulada por los apoderados judiciales de Four Seasons Caracas C.A. contra la abogada Bersy Parilli de Barrios, jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  19. - El 4 de julio de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

    1.- IMPROCEDENTE la solicitud de revisión extraordinaria formulada por los abogados E.L., A.G.J. y J.R.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de FOUR SEASONS CARACAS, C.A., respecto a las denuncias formuladas en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 2002, contenidas en los literales del ‘A, B, C, E y F’ del Capítulo de su solicitud titulado ‘IV. DEL DESCONOCIMIENTO DE LA DOCTRINA DE ESTA SALA Y DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES’.

    2.- PROCEDENTE la solicitud de revisión extraordinaria formulada por los abogados antes mencionados, contenida en el literal ‘D’ del Capítulo de su solicitud antes indicado, y en consecuencia, se ANULA por los motivos expuestos en esta decisión, el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 2002, únicamente en lo que se refiere a la parte dispositiva que –a continuación- se transcribe:

    ‘...se ordena a la agraviante depositar en las cuentas abiertas y aceptadas por la agraviada, identificada en autos, todos los ingresos provenientes de la operación del hotel y en consecuencia, abstenerse de instalar y utilizar puntos de venta para ingresar pagos, en beneficio de personas distintas a Consorcio Barr S.A., a menos que ello sea autorizado expresamente por dicha empresa...’

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  20. - El 29 de julio de 2002, quedó constituido el Tribunal Arbitral del modo siguiente: J.R., árbitro designado por Four Seasons Caracas, C.A., Four Seasons Hotels and Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited; E.P.O., árbitro designado por Consorcio Barr, S.A.; y H.A.G.N., Presidente del Tribunal, elegido por los otros dos árbitros.

  21. - El 23 de agosto de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de Four Seasons Caracas, C.A. y revocó la decisión dictada el 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la antedicha sociedad mercantil y, en consecuencia, declaró inadmisible dicha solicitud.

  22. - El 10 de octubre de 2002, el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos H.A.G.N., J.R. y E.P.O., bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”) dictó laudo parcial en el que dispuso lo siguiente:

    A. En vista de lo antedicho, el Tribunal Arbitral

    1) decide:

    (i) que es competente para decidir su propia jurisdicción y la validez y alcance de las Cláusulas Arbitrales de los Convenios;

    (ii) que el alcance de la Cláusula Arbitral de la Sección 19.03 del Convenio de Gerencia del Hotel cubre los alegatos de las Demandantes interpuestos en el presente arbitraje y los alegatos interpuestos sobre los méritos por la Demandada ante la Corte Décima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en Caracas, Expediente n° 26.939;

    (iii) que dicha Cláusula y las cláusulas similares de los demás convenios son válidas, tienen pleno efecto y se les puede hacer cumplir conforme a sus propios términos;

    (iv) que, por consiguiente, este Tribunal Arbitral tiene jurisdicción para conocer y decidir los alegatos de las Demandantes mencionados en el Sub-Parágrafo (1) (ii);

    (v) que la demanda arbitral fue correctamente presentada a la Demandada de conformidad con los Convenios y con las Reglas de 2000;

    2) ordena a la Demandada:

    (i) desistir y retirarse de la demanda (Expediente n° 26.939) entablada por la Demandante (Sic. Demandada) contra Four Seasons Caracas ante la Corte Décima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en Caracas, y de la protección por mandato judicial solicitada y obtenida en dicha demanda;

    (ii) abstenerse de: (a) volver a intentar dichas exigencias en una nueva demanda u otra similar ante las C.V.; (b) solicitar protección por mandato judicial ante las C.V. en relación con o en soporte de toda demanda o alegato de tal, y (c) presentar ante las C.V. demandas que surjan de o se relacionen con los Convenios; y

    (iii) mientras esté pendiente sin resolver el presente arbitraje, cesar y desistir de toda acción o conducta (si la hubiere) que impida el pleno ejercicio de los derechos de Four Seasons Caracas conforme a la Sección 4.01 (i) del Convenio de Gerencia del Hotel y de abstenerse de la conducta de facto, ya fuere pasiva o activa, que directa o indirectamente interfiera o perturbe, según sea el caso, la operación o gerencia del Hotel por parte de Four Season Caracas, o los derechos de las demás Demandantes bajo sus respectivos Convenios, en relación con dicha gerencia u operación, incluyendo la conducta que prive al Hotel del suministro de electricidad, gas y agua.

    B. Toda solicitud de protección que no se otorgue en la enumeración que antecede, se deniega

    (Transcrito de la traducción realizada por la ciudadana H.M.S. deR., titular de la cédula de identidad n° 5.313.000, Intérprete Público en el Idioma Inglés, según Título n° 1162, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, el 17 de marzo de 1993, consignada en original por la parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional).

    23.- Mediante escrito del 11 de noviembre de 2002, Consorcio Barr, S.A. se opuso a la cuestión previa opuesta por Four Seasons Caracas, C.A., el 25 de marzo del mismo año.

    24.- El 14 de noviembre de 2002, Consorcio Barr, S.A., asistida por los abogados R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S., D.Q.R. y N.B.B., ejercieron ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos H.A.G.N., J.R. y E.P.O., bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”), en el caso seguido por Four Seasons Caracas, C.A., Four Seasons Hotels and Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited contra la accionante.

    24.- El 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, en el juicio por resolución del contrato de gerencia hotelera y por reparación de daños y perjuicios, sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de Four Seasons Caracas C.A. y afirmó su jurisdicción para conocer de la causa.

    25.- Por escrito del 27 de noviembre de 2002, Four Seasons Caracas C.A., en vista de la decisión dictada el 15 del mismo mes y año por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció a través de sus apoderados judiciales el recurso de regulación de jurisdicción.

    26.- El 20 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 476, declaró que la República Bolivariana de Venezuela sí tiene jurisdicción para conocer del juicio intentado por Consorcio Barr, S.A. contra Four Seasons Caracas C.A.

    27.- El 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo trámite, declaró con lugar la tutela constitucional invocada, y el 8 de abril del mismo año, remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n° 86, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la consulta de dicho fallo.

    II ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    1.- Señalaron los apoderados actores, que la tutela constitucional invocada es asimilable a un amparo contra decisión judicial, pues “lo que persigue es enervar los efectos de una decisión de un órgano con delegación de facultades jurisdiccionales (Tribunal Arbitral) por estimarse que su actuación resulta lesiva de derechos constitucionales, en este caso de (...) Consorcio Barr, S.A.”.

    2.- Al respecto, expresaron que “si bien el Laudo Parcial no fue dictado por un órgano jurisdiccional venezolano, es lo cierto que se trata de una decisión que goza de las mismas características de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada que puede ser ejecutada por los Tribunales de Primera Instancia Venezolanos como lo reconoce el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial”.

    3.- Afirmaron que la presente tutela constitucional no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    4.- Manifestaron que, de acuerdo con lo señalado por esta Sala Constitucional, en su fallo n° 39 del 25 de enero de 2001, caso: J.G.M., oportunidad en la que este órgano jurisdiccional se pronunció sobre los extremos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la acción de autos es procedente, pues; a) el Tribunal Arbitral habría incurrido en usurpación de funciones al decidir sobre la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, “cuando dicha materia está reservada a la Sala Político Administrativa para ser resuelta a través del procedimiento de regulación de la jurisdicción”; b) tal proceder violó derechos constitucionales de Consorcio Barr, S.A., “quien se ha colocado en una situación en la que se le obliga a renunciar a favor del Tribunal Arbitral derechos constitucionales que son inalienables, como lo son el derecho a la defensa, al juez natural y a la tutela judicial efectiva”, y; 3) no existe otro medio procesal para tutelar “las situaciones jurídicas infringidas por una decisión interlocutoria dictada por un órgano arbitral situado en el extranjero”.

    5.- Enfatizaron que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, esto es, el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, no es meramente cautelar, y que, por el contrario, al ordenar a Consorcio Barr, S.A. a desistir de las acciones incoadas ante la jurisdicción venezolana, se decidió además respecto de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos “respecto de los extranjeros (...) colocando a nuestro representado (sic) en una situación que no podría ser reparada, pues no podría incoar nuevas pretensiones en relación con los hechos que constituyen el objeto de su demanda”, y además, ello trae consigo la condena en costas de la prenombrada sociedad mercantil, por mandato del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

    6.- Destacaron que el laudo atacado fue dictado con desconocimiento de la sentencia dictada “por un Tribunal Federal de los Estados Unidos de América que expresamente señaló que nuestro representado no podía ser compelido (sic) a arbitrar sus controversias, por cuanto ya los jueces venezolanos habían declarado su jurisdicción”, y que dicho fallo fue adoptado el 14 de octubre de 2002, “con motivo de la ‘Solicitud de Medida Cautelar previniendo que el Demandado, Consorcio Barr, S.A., Continúe con Litigio Paralelo en Venezuela y para una Orden que Compela al Demandado a Proceder con el Arbitraje Introducido por Four Seasons’”.

    7.- Sobre dicho alegato, sostuvieron que, aun cuando dicha sentencia se refiere al contrato de licencia suscrito entre Consorcio Barr, S.A. y Four Seasons Hotels and Resorts B.V., los principios allí contenidos son plenamente aplicables a cualquiera de los contratos suscritos entre Consorcio Barr, S.A. y la organización Four Seasons, “por cuanto las cláusulas arbitrales y las cláusulas sobre jurisdicción contenidas en todos los contratos son idénticas y en todos los contratos se declara la jurisdicción de los tribunales venezolanos”.

    8.- Denunciaron el menoscabo a Consorcio Barr, S.A. de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al juez natural, y a la defensa, previstos en los artículos 26, 49.7 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    9.- Sobre la presunta transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva de Consorcio Barr, S.A., los apoderados actores resaltaron que el Tribunal Arbitral pretende que dicha sociedad mercantil desista de una demanda intentada ante un Tribunal de la República, el cual ya decretó medidas cautelares a su favor, lo cual constituye una orden inconstitucional pues limita, sin basamento constitucional o legal, su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. Además –expusieron-, según lo dispuesto en el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, a Consorcio Barr, C.A. le estaría prohibido incoar nuevas pretensiones –sean de mérito o cautelares- ante la jurisdicción venezolana vinculadas con los contratos suscritos entre dicha sociedad mercantil y la organización Four Seasons, lo cual a su entender, también vulneraría de dicho derecho.

    10.- Respecto de la supuesta violación del derecho al juez natural, los representantes judiciales de la accionante sostuvieron que el Tribunal Arbitral no es el calificado para proveer acerca de la falta de jurisdicción del juez venezolano, o para ordenar a su representada a desistir del juicio iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al corresponder tales pronunciamientos a los órganos de la jurisdicción venezolana.

    11.- Sobre tal punto, aseguraron que la jurisdicción venezolana, en el caso de la demanda incoada ante dicho Juzgado Décimo, deriva de tres (3) hechos fundamentales: 1) que el objeto de la controversia es el cumplimiento de obligaciones que deben ejecutarse, o hechos que deben verificarse, en el territorio de la República; 2) que las dos partes, Consorcio Barr, S.A. y Four Seasons Caracas, C.A., son sociedades mercantiles domiciliadas en Venezuela; y 3) cualquier acción estaría indisolublemente relacionada con el uso, goce y disfrute de un bien inmueble localizado en el territorio de la República. Más aún, aseveraron que la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezolana se desprendía de la cláusula 22.10 (a) del contrato de gerencia hotelera suscrito el 9 de abril de 1997, entre Four Seasons Caracas, C.A. y Consorcio Barr, S.A., que textualmente dispone que “[L]as partes irrevocablemente (a) consienten y se someten a la jurisdicción no exclusiva de los Tribunales de la República de Venezuela en lo que a juicios, acciones u otros procesos legales que surjan del presente Convenio”.

    12.- Respecto de la hipotética violación del derecho a la defensa, arguyeron los apoderados actores, que el laudo parcial del 10 de octubre de 2002 versó sobre materias “cuyo conocimiento están reservadas al juez venezolanos (sic) y que deben ser dilucidadas de acuerdo con la normativa procesal venezolana”. Además, señalaron, dicho laudo, al ordenar un desistimiento, menoscabó el derecho a la defensa de la accionante, pues desconoció que en dicho medio de autocomposición procesal debe expresarse la voluntad de Consorcio Barr, C.A., mas, en todo caso, libre coacción, lo cual la viciaría.

    13.- Con base en lo expuesto, solicitaron medida cautelar innominada, consistente en la suspensión del laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos H.A.G.N., J.R. y E.P.O., bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”) y, en consecuencia, “se ordene a todas las autoridades judiciales y administrativas del país abstenerse de dar curso a cualquier solicitud, petición u orden mediante la cual se solicite la ejecución total o parcial del fallo impugnado”.

    13.- Finalmente, requirieron al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se declarara competente, que la presente solicitud fuere admitida, se decretase la medida cautelar innominada solicitada y, por último, que fuera declarado con lugar el amparo, en el sentido de declarar la nulidad de los puntos 2 (i) y 2 (ii) de la parte dispositiva del laudo parcial, que dispusieron:

    2) ordena a la Demandada:

    (i) desistir y retirarse de la demanda (Expediente n° 26.939) entablada por la Demandante (Sic. Demandada) contra Four Seasons Caracas ante la Corte Décima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en Caracas, y de la protección por mandato judicial solicitada y obtenida en dicha demanda;

    (ii) abstenerse de: (a) volver a intentar dichas exigencias en una nueva demanda u otra similar ante las C.V.; (b) solicitar protección por mandato judicial ante las C.V. en relación con o en soporte de toda demanda o alegato de tal, y (c) presentar ante las C.V. demandas que surjan de o se relacionen con los Convenios

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    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

    Que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, con base en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación con las apelaciones y las consultas que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente: “...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...”.

    Observa esta Sala que la sentencia sometida a consulta fue dictada el 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en primera instancia y declarar con lugar la tutela constitucional invocada por Consorcio Barr, S.A., contra el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, por los ciudadanos H.A.G.N., J.R. y E.P.O., bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”), en el caso seguido por Four Seasons Caracas, C.A., Four Seasons Hotels and Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited contra la accionante.

    Siendo ello así, esta Sala –de acuerdo al criterio sostenido en el fallo citado- resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

    IV DEL FALLO EN CONSULTA

    El fallo dictado el 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la tutela constitucional invocada por Consorcio Barr, S.A. contra el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos H.A.G.N., J.R. y E.P.O., bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”), en el caso seguido por Four Seasons Caracas, C.A., Four Seasons Hotels and Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited contra la accionante, y, en consecuencia, anuló los puntos 2 (i) y 2 (ii) de la parte dispositiva de dicho laudo, supra transcritos.

    Señaló el a quo, que según preceptúa el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, los laudos arbitrales, independientemente del país en el que hubieren sido dictados, serán reconocidos por los tribunales ordinarios como vinculantes e inapelables, y que “tras la petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será(n) ejecutado(s) forzosamente por éste, sin requerir exequátur, según establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de sentencias, de modo que por disposición legal expresa el laudo arbitral tiene la misma fuerza ejecutoria que una sentencia dictada por un tribunal venezolano, y en consecuencia es pasible, al igual que ésta, de ser objetada o cuestionada por la vía del amparo constitucional”.

    En su parte motiva, el fallo en consulta expresó que “la decisión arbitral impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional viola, en perjuicio de CONSORCIO BARR, S.A., el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, el derecho de valerse del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho al debido proceso, entendido como la prerrogativa de defenderse y de contar con la posibilidad de alegar y probar las respectivas afirmaciones de hecho; (...) por cuanto si bien en el proceso arbitral CONSORCIO BARR, S.A. tuvo la oportunidad de alegar la falta de jurisdicción, sin embargo, dado el alcance y efectos de la orden que le impartiera la justicia arbitral prácticamente queda aniquilado su derecho de peticionar ante la justicia venezolana”.

    La decisión sometida a consulta desestimó el alegato sobre un presunto menoscabo a la accionante de su derecho al juez natural, por juzgar que, en todo caso, correspondía a la Sala Político Administrativa de este M.T. determinar “cuál de las jurisdicciones en conflicto es la apta o idónea para conocer de la controversia planteada (...) limitándose este Tribunal a dejar constancia de la situación en que fue proferido el fallo arbitral (sic) y del agravio que el mismo genera para la recurrente (sic) ”.

    Finalmente, el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas afirmó que el laudo arbitral proferido el 10 de octubre de 2002 constituye, a los efectos de la aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una amenaza inminente a los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la accionante, “pues, aun cuando no se ha consumado la lesión, sin embargo existe (...) la posibilidad de que se materialice la orden impartida en los puntos (i) y (ii) del numeral 2 del dispositivo del laudo arbitral, proferido sin ningún condicionamiento ni término”.

    V PUNTO PREVIO

    Antes de pronunciarse sobre la consulta de ley, observa la Sala que, luego de remitido a este Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjeron en esta causa las actuaciones que son descritas a continuación:

  23. - El 12 de mayo de 2003, los abogados E.L., A.G.J., J.A.R.T. y M.A.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 6.715, 26.429, 48.273 y 78.224, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de FOUR SEASONS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de abril de 1997, bajo el n° 10, Tomo 105-A Qto., ocurrieron ante este órgano jurisdiccional y solicitaron sea revocado el fallo en consulta, así como sea declarada inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por Consorcio Barr, S.A. contra el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos H.A.G.N., J.R. y E.P.O., bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”).

  24. - El 27 de mayo de 2003, los abogados R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S., D.Q.R. y N.B.B., antes identificados, en su carácter de autos, acudieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y formularon “oposición a la solicitud formulada por FOUR SEASONS CARACAS, S.A. (sic), mediante la cual piden a esa Sala que revoque la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”.

    En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

    .

    La disposición antes transcrita consagra la segunda instancia en los juicios de amparo constitucional; instancia ésta que puede originarse por el impulso de la parte desfavorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la apelación, o bien que puede surgir con motivo de la consulta que la Ley especial de la materia expresamente prevé para las sentencias de amparo constitucional.

    En el presente caso, nos encontramos frente al segundo de los supuestos; es decir, la revisión del fallo dictado por la primera instancia en virtud de la consulta que ordena la Ley. A tal fin, considera esta Sala necesario hacer las siguientes precisiones acerca de la consulta como figura de carácter procesal:

    La consulta está prevista normativamente como medio de revisión de los fallos de primera instancia, no sólo en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 9, 35, 40 y 43), sino en diversos textos normativos, como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 98 y 169), la Ley de Derecho Internacional Privado (artículo 57), la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 66), entre otros.

    Dicha institución persigue que un Tribunal Superior al que dictó el fallo verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis integral del caso, y ello se deduce de una norma ya derogada, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales.

    Ahora bien, como se señaló, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la segunda instancia en el procedimiento de amparo constitucional y regula dos figuras distintas, la apelación, que bien puede ser parcial o total, mecanismo de impugnación del fallo dictado en primera instancia, y la consulta, mecanismo establecido legalmente mediante el cual se efectúa un control jurisdiccional sobre las decisiones proferidas, igualmente, en primera instancia, en sede constitucional.

    La decisión de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 17 de julio de 1995 (caso: D. deG.) precisó sobre las diferencias existentes entre dichas instituciones. Se expresó en dicha sentencia:

    Sin embargo, para una mejor comprensión del asunto, hay que diferenciar los dos sistemas de revisión. Quien apela asume la injusticia de la sentencia y, en forma activa y amplia, además, perfila su defensa, pues constituido en impugnante puede alegar y hasta aportar las pruebas que la ley procesal permite ante el Superior. En la consulta lo que se manifiesta es el interés general de la sociedad en la conveniencia de la revisión, por lo que es la Ley misma quien le impone al Juez inferior la carga de remitir a la alzada los recaudos, de suerte que ex novo produzca una decisión sustitutiva de la providencia del primer grado. Desde luego entonces, que en este escenario no hay impugnación ni presunción de lo injusto, y al perdidoso que por inacción le precluyó su facultad procesal de apelar lo que le queda es esperar, pasivamente, la decisión del Juez Superior, pues también por su inercia perdió el derecho de alegación ante este último, y no obstante semejantes diferencias, de todas maneras, se insiste, la revisión es imprescindible

    .

    La Sala observa que la consulta, a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no deja posibilidad a las partes, o a terceros, de presentar escritos de consideraciones sobre el fallo dictado en primera instancia. Ello, porque si se les permitiera hacerlo se vaciaría de contenido la distinción contenida en la norma, la cual prevé, como se ha expuesto, dos mecanismos distintos para las revisiones de los fallos de primera instancia en materia de amparo constitucional, eliminándose así la carga procesal establecida en dicho dispositivo consistente en apelar aquellas decisiones desfavorables proferidas en sede constitucional. Por lo antes dicho, en el caso de autos, la Sala, para proveer sobre la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescindirá del análisis del contenido de los referidos escritos. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como aspecto preliminar, debe acotar la Sala que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es un laudo arbitral, y que, tal como fue argumentado por la parte actora, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo admitió con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional contra laudos arbítrales, esta Sala, mediante decisión n° del 16 de octubre de 2001 (caso: Compañía Anónima Venezolana de Televisión), expresó:

    En el Sistema de Justicia venezolano se encuentran insertos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, tal como se desprende de los artículos 253 y 258, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esta Sala ha reconocido que el arbitraje, aunque constituye una actividad jurisdiccional, ‘no pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa’ (S. SC nº 1139, 05.10.00).

    También ha dicho esta Sala que los organismos arbítrales internacionales pueden dirimir los conflictos ‘que pertenecen o donde esté interesada la jurisdicción venezolana’, y en ejercicio de dicha jurisdicción, ‘imperativamente les corresponde la obligación de asegurar la integridad de la Constitución’, así como que, de no adaptarse a las normas y principios constitucionales los actos jurisdiccionales ejecutables en el país que produzcan los organismos de arbitraje internacional, ‘se harán inejecutables, por tratarse de una cuestión atinente a la independencia y soberanía de la nación, y a la protección de la Constitución ‘ (s. SC nº 1393, 07.08.01).

    En el presente caso se sometió a arbitraje internacional una demanda contra una persona jurídica venezolana cuya ejecución eventualmente tendrá lugar en el país. Por tanto, al estar sujetas a la aplicación de las normas y principios constitucionales, las decisiones de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en el caso de autos, puede ser objeto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Según dicho artículo, la demanda debe interponerse ante ‘un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’ y, por tanto, se debe definir cuál es el tribunal ‘superior’ de los tribunales arbitrales, ya que éstos han sido concebidos como única instancia, según el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, aplicable a la presente controversia:

    (...)

    El único recurso previsto en materia de arbitraje es el recurso de nulidad del laudo arbitral (artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial), recurso que debe interponerse ante ‘... el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado...’.

    Cuando la Ley habla de tribunal superior ‘competente’, se refiere a aquél a quien hubiere correspondido conocer del conflicto en segunda instancia, si las partes no hubieren elegido el arbitraje. Por tanto, se debe precisar cuál es el tribunal de primera instancia que conocería del litigio, para después determinar cuál es su alzada

    .

    Por las razones expuestas en el fallo parcialmente transcrito supra, y dado que la controversia que dio lugar al laudo parcial impugnado mediante el presente amparo constitucional, de no haber sido conocida por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, por los ciudadanos H.A.G.N., J.R. y E.P.O., bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”), hubiera correspondido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, la Sala juzga acertada la declaratoria de competencia por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la tutela constitucional incoada por Consorcio Barr, S.A. Así se declara.

    Hechas las consideraciones anteriores, observa esta Sala que lo pretendido por la parte actora es enervar los efectos de un laudo arbitral mediante el cual se le ordenó:

    (i) desistir y retirarse de la demanda (Expediente n° 26.939) entablada por la Demandante (Sic. Demandada) contra Four Seasons Caracas ante la Corte Décima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en Caracas, y de la protección por mandato judicial solicitada y obtenida en dicha demanda;

    (ii) abstenerse de: (a) volver a intentar dichas exigencias en una nueva demanda u otra similar ante las C.V.; (b) solicitar protección por mandato judicial ante las C.V. en relación con o en soporte de toda demanda o alegato de tal, y (c) presentar ante las C.V. demandas que surjan de o se relacionen con los Convenios

    .

    La Sala advierte que, con relación al expediente n° 26.939, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su decisión n° 476 del 25 de marzo de 2003, resolvió la regulación de jurisdicción planteada por Four Seasons Caracas, C.A., quien alegó que conforme a la cláusula compromisoria contenida en el contrato de gerencia hotelera suscrito entre dicha sociedad mercantil y Consorcio Barr, S.A., el 9 de abril de 1997, las partes estaban obligadas a someter cualquier controversia a arbitraje, y dictaminó que la República Bolivariana de Venezuela sí tiene jurisdicción para conocer del juicio iniciado por la accionante en amparo constitucional, Consorcio Barr, S.A., contra Four Seasons Caracas, C.A., ante el prenombrado órgano jurisdiccional.

    En la oportunidad aludida, y con el objeto de resolver la regulación de la jurisdicción planteada, la Sala Político Administrativa expresó cuanto sigue:

    El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, salvo la sustitución del término ‘jurisdicción’ por la expresión ‘competencia general’, reproduce el contenido del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, es decir, al igual que el régimen anterior, establece que el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales.

    (...)

    En este sentido, cabe precisar que la ley señala que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pero, en relación con el domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala en anteriores oportunidades ha ratificado la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal (véase sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia nº 1.044 del 11 de agosto de 1999, caso: P.G. vs. Metales Internacionales Paraguaná C.A., ratificada mediante decisión nº 2.207 de esta Sala, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Hazelett Strip-Casting Corporation e Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) vs. Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA).

    Aplicando lo señalado anteriormente al caso concreto, se advierte que la sociedad mercantil Four Seasons Caracas, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 105-A-Qto, de fecha 7 de abril de 1997 y según consta de la cláusula primera de su documento constitutivo estatutario, cursante del folio 874 al folio 884 de la primera pieza del expediente, su domicilio está ubicado en la ciudad de Caracas. Siendo ello así, el supuesto de hecho responde al principio rector adoptado por el legislador en el referido artículo 39 y por tanto, forzoso es concluir que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer de la acción interpuesta

    .

    Una vez que la Sala Político Administrativa determinó, con base en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que correspondía a la jurisdicción venezolana el conocimiento de la demanda intentada por Consorcio Barr, S.A. contra Four Seasons Caracas, C.A., analizó las cláusulas del contrato de gerencia hotelera (“Hotel Management Agreement”) relativas al derecho aplicable, a la jurisdicción, así como la cláusula compromisoria o arbitral. Continuó:

    El contenido de la cláusula 19.03 revela que las partes en principio sometieron la solución de las disputas que surgiesen respecto al convenio de gerencia de hotel a arbitraje; sin embargo considera la Sala, tal como lo estimó el a quo, que de la redacción de la cláusula no se demuestra el carácter excluyente de la jurisdicción ordinaria, pues resulta confuso que en la misma se acuerde acudir a la vía judicial para proteger derechos y hacer valer obligaciones contenidas en Convenio mientras se resuelva el arbitraje; remitiendo dicha cláusula específicamente a la cláusula 22.10 en la cual las partes se sometieron a la jurisdicción no-exclusiva de los Tribunales de la República de Venezuela en lo que a juicios, acciones u otros procesos legales que surjan del convenio.

    En tal sentido, ha señalado la Sala que para la validez de la cláusula compromisoria debe existir una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas de sustraer el conocimiento de la causa de los tribunales ordinarios, ya que el arbitraje es una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las demandas que les sean sometidas por los ciudadanos para su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, visto que en el caso de autos de la redacción de la cláusula 19.03 se desprende que ciertos asuntos podrían sustraerse o no del conocimiento del poder judicial, evidenciándose una situación de inseguridad jurídica para las partes, la Sala considera que la cláusula invocada por la representación de la parte demandada, a los fines de la derogación de la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos para conocer el asunto de autos, carece de la eficacia jurídica necesaria a tales fines. Así se declara.

    Por tanto, corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela conocer el presente caso. Así se decide

    .

    Tal y como se desprende del fallo parcialmente transcrito supra, la Sala Político Administrativa, en nombre de la República, declaró que ésta tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Consorcio Barr, S.A. contra Four Seasons Caracas, C.A., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, sobrevenidamente, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible con base en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello sin perjuicio del derecho que asiste a la sociedad accionante a intentar ante los Tribunales de la República la impugnación del referido laudo, por razones distintas a las planteadas en la presente causa (pues fueron resueltas en un proceso de regulación de jurisdicción, por la Sala Político Administrativa en la decisión antes citada), a través de los medios judiciales que el ordenamiento procesal venezolano contempla para ello. En tal sentido, el referido artículo 6.1 a la letra dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    Ello, dado que según manifestaron los apoderados actores, la amenaza a los derechos constitucionales de la accionante, constituye la posibilidad de que se ejecutara el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos H.A.G.N., J.R. y E.P.O., bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”), específicamente los puntos 2 (i) y 2 (ii) de la parte dispositiva de dicho laudo, según los cuales, a Consorcio Barr, S.A. se le ordenó desistir del juicio iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también se le ordenó abstenerse de “(a) volver a intentar dichas exigencias en una nueva demanda u otra similar ante las C.V.; (b) solicitar protección por mandato judicial ante las C.V. en relación con o en soporte de toda demanda o alegato de tal, y (c) presentar ante las C.V. demandas que surjan de o se relacionen con los Convenios”.

    Ahora bien, de acuerdo con el fallo dictado el 25 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, tal ejecución no podría efectuarse, pues si bien en dicha sentencia no se declaró la nulidad de las cláusulas del laudo arbitral accionado en la presente causa, sí se declaró, en cambio, que la rama judicial del Poder Público venezolano es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión del contrato de gerencia hotelera suscrito entre Consorcio Barr, C.A. y Four Seasons Caracas, C.A., por lo que no queda lugar a dudas de que la accionante no está obligada a desistir de la demanda incoada ante el dicho Juzgado, ni tampoco está impedida de acceder a los demás órganos jurisdiccionales de la República para hacer valer sus derechos e intereses, y procurar la tutela efectiva de los mismos, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales en materia mercantil, disponen los artículos 48 y 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:

    Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

    La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.

    Artículo 49. El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:

    (...)

    d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo

    (Negrillas de la Sala).

    Según lo señalado por la Sala Político Administrativa, el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, se refirió a una controversia no prevista en la cláusula de arbitraje del contrato de gerencia hotelera celebrado entre Consorcio Barr, S.A. y Four Seasons Caracas, C.A. y, además, contiene un dispositivo que excede dicho acuerdo, al haber ordenado a ésta última a desistir de una demanda incoada ante un tribunal venezolano, así como a intentar nuevas acciones judiciales ante la jurisdicción venezolana con relación al referido contrato, pues como asentó dicha Sala, en su sentencia n° 476 del 25 de marzo de 2003, la República tiene jurisdicción para conocer y decidir lo relacionado con dicha controversia, por lo cual el referido laudo arbitral no es ejecutable, con base en los artículos anotados supra.

    Por ello, ante el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia n° 1266 del 19 de julio de 2001, caso: J.B.V.), cuyo análisis puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, aun cuando la decisión de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo fue dictada un (1) día antes que el fallo en consulta, dado que la misma no fue considerada por el a quo al objeto de su decisión, corresponde a esta Sala declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la tutela constitucional invocada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6.1 eiusdem, pues ha cesado, sin necesidad de declaratoria de nulidad parcial del laudo accionado, la amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales de la accionante, Consorcio Barr, S.A., como se ha expuesto. Así se decide.

    VII DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia consultada, dictada por el 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Barr, C.A., asistida por los abogados R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S., D.Q.R. y N.B.B., contra el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, por los ciudadanos H.A.G.N., J.R. y E.P.O., bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”), en el caso seguido por Four Seasons Caracas, C.A., Four Seasons Hotels and Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited contra la accionante, y en consecuencia, sobrevenidamente, declara INADMISIBLE tal solicitud.

    Queda en los términos expresados resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 03-0995.

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