Sentencia nº 2635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: C.Z.D.M.

El 18 de febrero de 2004 se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio n° 2004-20, del 20 de enero de 2004, y adjuntas las copias certificadas del expediente n° 9786, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de CONSORCIO BARR, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el n° 27, Tomo 113-A Sgdo., contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, el 13 de enero de 2004, en la que declaró improcedente la acción de amparo ejercida con solicitud de medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la nombrada sociedad anónima y se suspendió los efectos de la medida cautelar decretada por ese mismo órgano judicial el 18 de septiembre de 2003.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

Acordada la jubilación del Magistrado doctor J.M.D.O., en fecha 23 de agosto de 2004, reasume la ponencia la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Como antecedentes del caso se exponen los siguientes:

  1. - El 9 de abril de 1997, Consorcio Barr, S.A. celebró contrato de gerencia hotelera (o Convenio de Gerencia del Hotel) con Four Seasons Caracas, C.A., el cual fue acompañado de otros contratos adicionales requeridos no ya para la puesta en funcionamiento sino para la explotación comercial del Hotel Four Seasons Caracas, ubicado en la intersección de la Avenida F. deM. con la Avenida L.R., Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, tales como el contrato de licencia (“Hotel License Agreement”), celebrado entre Consorcio Barr S.A. y Four Seasons Hotels and Resorts B.V., el 9 de abril de 1997, el contrato de servicio (“Hotel Services Agreement”) celebrado entre Consorcio Barr S.A. y Four Seasons Hotels Limited, el 9 de abril de 1997, y el contrato de asesoría (“Hotel Advisory Agreement”) celebrado entre Consorcio Barr S.A. y Four Seasons Hotels and Resorts B.V., el 9 de abril de 1997.

  2. - El 19 de enero de 2001, se inició la operación comercial del Hotel Four Seasons Caracas, en un inmueble propiedad de la actora, equipado con mobiliario también propiedad de la parte accionante; no obstante, luego de advertidas irregularidades y deficiencias en la prestación del servicio por parte de Four Seasons Caracas C.A., el 22 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de Consorcio Barr, S.A., interpusieron demanda de resolución del contrato de gerencia hotelera y por reparación de los daños y perjuicios originados por incumplimiento contra la referida compañía anónima, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó una serie de medidas cautelares el 20 de febrero de 2002.

  3. - El 22 de febrero de 2002 se produjo la citación de Four Seasons Caracas C.A. en el juicio por resolución de contrato, en el cual la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez venezolano con respecto al juez extranjero, dado que, el 30 de noviembre de 2001, el grupo Four Seasons iniciaó en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, un proceso arbitral contra Consorcio Barr, S.A., de acuerdo con las Reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), alegando unos supuestos y negados incumplimientos por parte de la accionante en amparo y exigiendo el cumplimiento de contrato, luego de lo cual, una vez constituido el tribunal arbitral conforme lo pautan las Reglas mencionadas, el grupo de empresas Four Seasons solicitó a dicho tribunal arbitral que dictara medidas cautelares en las que ordenara a Consorcio Barr S.A. abstenerse de continuar con supuestas perturbaciones a los derechos de Four Seasons.

  4. - El 6 de noviembre de 2002, luego que Consorcio Barr C.A. opusiera ante el tribunal arbitral la falta de jurisdicción, dicha sociedad fue notificada del laudo parcial dictado por el referido tribunal el 10 de octubre de 2002, en el cual declaró tener jurisdicción para conocer de todos los conflictos derivados de la ejecución de los contratos celebrados entre Consorcio Barr S.A. y el grupo Four Seasons y dictó una serie de medidas cautelares.

  5. - Las medidas acordadas fueron las siguientes: a) que la parte demandada desistiera y retirase la demanda por ella interpuesta contra Four Seasons Caracas C.A. ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la medida cautelar solicitada y acordada por dicho Tribunal; b) que se abstenga de intentar nuevamente dichas exigencias en una nueva demanda, o de solicitar nueva protección judicial ante los Tribunales de Venezuela, o presentar ante éstos nuevas demandas con motivo de la ejecución de los contratos celebrados; y c) que la demandada, mientras esté sin resolver el arbitraje, cese y desista de toda acción o conducta (si la hubiere) que impida el pleno ejercicio de los derechos de Four Seasons Caracas C.A., y se abstenga de la conducta de facto, ya fuere pasiva o activa que directa o indirectamente interfiera o perturbe la operación o gerencia del Hotel por parte de Four Seasons Caracas C.A.

  6. - Contra la decisión dictada por el tribunal arbitral, Consorcio Barr S.A. ejerció acción de amparo constitucional, la cual fue admitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual, luego de practicadas las notificaciones a los presuntos agraviados, se realizó el 21 de marzo de 2003 la audiencia constitucional, al término de la cual se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, se declaró la nulidad de las medidas contenidas en las letras a y b del párrafo anterior, siendo publicado el cuerpo íntegro del fallo el 26 de marzo de 2003.

  7. - La decisión antes referida no fue apelada, por lo que subió en consulta ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia n° 2346/2003, del 26 de agosto, revocó la sentencia consultada, dictada el 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declaró, sobrevenidamente, inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, debido a que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de marzo de 2003, ratificó la competencia de los Tribunales venezolanos para conocer de la demanda interpuesta por Consorcio Barr C.A. contra Four Seasons Caracas C.A., y declaró que la cláusula arbitral contenida en los contratos suscritos entre la actora y las empresas del grupo Four Seasons no excluía la posibilidad de que cualquiera de las partes de las diferentes relaciones contractuales acudiera a los Tribunales venezolanos para resolver las controversias surgidas con motivo de la ejecución de dichas relaciones.

  8. - En atención al contenido de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de Consorcio Barr S.A. solicitó de manera formal a los miembros del tribunal arbitral su inhibición o separación del proceso, por considerar que su intervención en el proceso de amparo como presuntos agraviantes de Consorcio Barr S.A. comprometía su imparcialidad como árbitros; no obstante, en decisión del 22 de mayo de 2003, los integrantes del referido tribunal arbitral acordaron no separarse del proceso y continuar con el mismo, “de conformidad con todas las órdenes procesales existentes e instrucciones actuales o futuras emitidas, o a ser emitidas por el tribunal arbitral”.

  9. - El 26 de agosto de 2003, la representación judicial de Consorcio Barr S.A. ejerció una nueva acción de amparo constitucional contra el pronunciamiento del tribunal arbitral del 22 de mayo de 2003, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo encargado provisorio, luego que la parte actora reformara la petición de tutela constitucional el 28 de agosto de 2003, a fin de referirse en sus alegatos a la sentencia de la Sala Constitucional n° 2346/2003, del 26 de agosto, y ratificara su solicitud de amparo constitucional por escrito del mismo día, se inhibió de conocer de la acción ejercida, por haber dictado la sentencia del 26 de marzo de 2003, en la que se declaró con lugar el primer amparo constitucional solicitado por la representación de Consorcio Barr S.A.

  10. - El 2 de septiembre de 2003, en vista de la inhibición ocurrida, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue recibido y distribuido en la misma fecha al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 18 de septiembre de 2003, se declaró competente para conocer del amparo ejercido, admitió dicha solicitud de tutela constitucional, acordó la notificación de los integrantes del tribunal arbitral (presuntos agraviantes), del Ministerio Público y del representante legal del grupo Four Seasons, y acordó la medida cautelar requerida por Consorcio Barr S.A., consistente en la suspensión de la tramitación y sustanciación de todos los actos del procedimiento de arbitraje iniciado por las empresas del grupo Four Seasons contra Consorcio Barr S.A., hasta que fuera dictada sentencia de fondo en este proceso de amparo.

  11. - El 22 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de Four Seasons Caracas C.A. consignaron escrito de oposición al amparo ejercido por Consorcio Barr S.A. ante el Tribunal de la causa, en el que solicitaron a dicho órgano judicial que declarara inadmisible la acción de amparo ejercida y revocara las medidas cautelares dictadas el 18 de septiembre de 2003.

  12. - El 12 de enero de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para ello, tuvo lugar la audiencia constitucional en esta causa, a la que asistieron el representante judicial de la presunta agraviante, los apoderados de Four Seasons Caracas C.A. y la representación del Ministerio Público; en dicha oportunidad, luego de expuestos alegatos, defensas y opiniones sobre la petición de amparo formulada, el Juez de la causa, según consta en el acta suscrita por todos los mencionados, acordó diferir la oportunidad para dictar la decisión de fondo hasta el 13 de enero de 2004, con base en la sentencia n° 7/2000, del 1° de febrero, de la Sala Constitucional.

  13. - El 13 de enero de 2004, el referido Juzgado Superior dictó el dispositivo de la sentencia de fondo, en el que declaró improcedente la acción de amparo ejercida por la representación judicial de Consorcio Barr S.A. contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2003 por el tribunal arbitral en el caso Four Seasons Caracas C.A., Four Seasons Hotels and Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited (denominados conjuntamente Four Seasons) contra Consorcio Barr S.A., suspendió la medida cautelar decretada en auto del 18 de septiembre de 2003, y acordó no condenar en costas a la parte accionante; el texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha (13 de enero de 2003) y contra la misma la parte actora interpuso recurso de apelación el 16 de enero de 2004, la cual fue oída por el Juzgado de la causa el 20 de enero de 2004, siendo remitidas las actas a esta Sala Constitucional el 22 de enero del presente año.

    II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    El 26 de agosto de 2003, los abogados R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S. y N.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 22.748, 26.361, 62.667 y 83.023, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de Consorcio Barr S.A., ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 22 de mayo de 2003, por el tribunal arbitral constituido por los árbitros H.A.G., J.R. y E.P.O., bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje, que sigue el caso Four Seasons Caracas C.A., Four Seasons Hotels and Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited (grupo Four Seasons) contra Consorcio Barr S.A., con base en las denuncias que, tomadas del libelo y su reforma, se indican de seguidas:

  14. - Que con la decisión del tribunal arbitral accionada, no sólo se colocó a Consorcio Barr S.A. en la posición de ser juzgado por un tribunal arbitral con el cual se querelló en sede constitucional “y que ha demostrado que desconoce y viola de forma flagrante y reiterada el ordenamiento jurídico-constitucional venezolano, sino que además ignoró los efectos de una sentencia dictada por un Tribunal venezolano en un juicio de amparo constitucional, así como el pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

  15. - Que a fin de garantizar el derecho de Consorcio Barr S.A. a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, en los términos indicados por la Sala Constitucional en sentencia del 5 de agosto de 2003, los integrantes del tribunal arbitral que conoce del caso Four Seasons contra la referida sociedad anónima, debieron separarse del conocimiento de la controversia, ya que una persona mal podría ser juzgada de forma independiente e imparcial por las mismas personas con las cuales se ha querellado con anterioridad.

  16. - Que actuar en contrario constituye una violación del derecho protegido por el numeral 3 del artículo 49 constitucional, motivo por el cual el tribunal arbitral debió, teniendo en cuenta el mandamiento de amparo decretado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2003, corregir su actuación y reconocer que las decisiones por él dictadas eran violatorias de los derechos constitucionales de Consorcio Barr S.A.

  17. - Que la acción de amparo constitucional es la única vía procesal que el ordenamiento jurídico contempla para que Consorcio Barr S.A. pueda defenderse de la decisión proferida por el tribunal arbitral el 22 de mayo de 2003, ya que el recurso de nulidad contemplado en el artículo 29 de la Ley de Arbitraje Comercial sólo puede ser interpuesto contra laudos definitivos dictados en el territorio nacional que pongan fin o culminen con los procesos arbitrales, y no para decisiones interlocutorias que se dicten en el curso de dichos procesos, como son aquellas que acuerdan medidas cautelares.

  18. - Que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional n° 1942/2003, del 15 de julio, los laudos dictados por tribunales arbitrales extranjeros deberán respetar los principios y normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para poder ser ejecutados en el territorio nacional, en vista de lo cual la sujeción de tales laudos a los derechos subjetivos protegidos por el Texto Constitucional, puede ser controlada por la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo, que en el caso de autos cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  19. - Que la acción de amparo constitucional declarada con lugar por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2003, no tenía por propósito provocar la inhibición de los integrantes del tribunal arbitral, sino obtener un remedio a las violaciones a derechos y garantías constitucionales de Consorcio Barr S.A. en las que incurrió aquél al dictar su laudo parcial, y que al no separarse dichos miembros del conocimiento del proceso arbitral, han colocado a la accionante en la situación “de ser juzgada por los mismos árbitros que con anterioridad han dictado un fallo que ha sido considerado como lesivo de sus derechos fundamentales por tribunales venezolanos”.

  20. - Que a falta de imparcialidad e independencia que afecta al tribunal arbitral, por haber sido parte contraria de Consorcio Barr S.A. en un proceso de amparo, deben añadirse otras conductas que evidencian una ruptura del principio de igualdad de las partes en el proceso, como el acordar a Four Seasons extensiones en los lapsos para la presentación de escritos en el proceso arbitral, mientras que a Consorcio Barr S.A., en peticiones similares, le ha sido negada tal posibilidad.

  21. - Que al haber demostrado el tribunal arbitral señalado como agraviante un completo desconocimiento del ordenamiento constitucional venezolano, vulneró igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva de Consorcio Barr S.A., protegido por los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no le ha bastado con negarse sus integrantes a separarse del conocimiento del caso, “sino que, además, ha desconocido por completo los efectos de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 26 y 25 de marzo de 2003, respectivamente”.

  22. - Que a pesar de lo decidido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de marzo de 2003, en el que se reconoce el derecho de la actora a obtener de un Tribunal competente, esto es, de un Tribunal venezolano, una decisión fundada en el derecho venezolano, el tribunal arbitral amenaza con dictar un laudo definitivo, que tendría autoridad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, tal y como se desprende de la determinación del referido tribunal de ratificar las cautelares por él dictadas en el laudo parcial del 10 de octubre de 2002.

  23. - Que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud de amparo es procedente, ya que el tribunal arbitral actuó con abuso de poder, al acordar no separarse del caso y seguir conocimiento del proceso arbitral, violó derechos y garantías constitucionales de Consorcio Barr C.A. al no permitirle ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial y desconocer su derecho a acudir ante los Tribunales venezolanos a obtener una sentencia fundada en el derecho venezolano, sin que exista otra vía procesal idónea, distinta al amparo constitucional, que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

  24. - Que si bien la Sala Constitucional, en sentencia n° 2346/2003, del 26 de agosto, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2003, por estimar que la situación jurídica infringida había sido restablecida con la decisión proferida por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de marzo de 2003, en la que se resolvió el conflicto de jurisdicción planteado por Consorcio Barr S.A., también indicó que el laudo parcial, dictado el 10 de octubre de 2002, contiene un dispositivo que excede los términos del contrato de gerencia hotelera celebrado entre Consorcio Barr S.A. y Four Seasons Caracas C.A., al haber ordenado a la primera desistir de una demanda incoada ante un Tribunal venezolano y abstenerse de intentar nuevas acciones ante los Tribunales venezolanos, por lo que el referido laudo no resulta ejecutable.

  25. - Que de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional, la negativa del tribunal arbitral a reconocer y acatar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Políticoadministrativa el 25 de marzo de 2003, no sólo constituye un desconocimiento de los derechos y garantías protegidos por los artículos 26, 27 y 49, numeral 3, constitucionales de Consorcio Barr S.A., sino también una evidente inobservancia de lo decidido por el M.T. de la República con fuerza de cosa juzgada, tanto en la referida Sala como en Sala Constitucional.

  26. - Que la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida proferida por la Sala Constitucional en su sentencia del 2346/2003, del 26 de agosto, se fundó en la convicción de dicha Sala de que habían cesado las violaciones constitucionales a partir de la decisión de la Sala Políticoadministrativa del 25 de marzo de 2003, lo cual quiere decir que en criterio de la Sala Constitucional el laudo parcial, del 10 de octubre de 2002, sí producía lesiones a derechos y garantías constitucionales de Consorcio Barr S.A., en vista de lo cual el mismo “no es ejecutable” en Venezuela en los términos en que fue dictado.

  27. - Que tales lesiones a derechos constitucionales se reactivaron con la decisión dictada por el tribunal arbitral, el 22 de mayo de 2003, en la que los integrantes del mismo acordaron no separarse del proceso y continuar con el mismo, “de conformidad con todas las órdenes procesales existentes e instrucciones actuales o futuras emitidas, o a ser emitidas por el tribunal arbitral”, es decir, que reconocieron la plena vigencia de las medidas cautelares decretadas el 10 de octubre de 2002, con lo cual se excedieron en el ejercicio de sus atribuciones, actuaron con abuso de poder y en perjuicio de derechos y garantías de Consorcio Barr S.A. protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  28. - Que lo perseguido a través de la presente acción de amparo es garantizar el derecho de Consorcio Barr S.A. a ser juzgado por los Tribunales venezolanos y a no ser sometido al procedimiento de arbitraje incoado por Four Seasons que en la actualidad se tramita en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, mediante la anulación de la decisión dictada por el tribunal arbitral de ratificar la eficacia del laudo por él dictado el 10 de octubre de 2002, el cual resulta inejecutable de acuerdo con lo establecido en las sentencias del 25 de marzo de 2003, de la Sala Políticoadministrativa, y del 26 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.

  29. - Con base en las denuncias y alegatos expuestos, los apoderados de Consorcio Barr S.A. solicitaron que se admitiera la acción de amparo, se acordara la medida cautelar innominada formulada y se declarara con lugar en la definitiva la pretensión principal, en el sentido de: a) ordenar al tribunal arbitral que acate los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Políticoadministrativa, el 25 de marzo de 2003, y en Sala Constitucional, el 26 de agosto de 2003, y, como consecuencia de ello, se abstenga de obligar a Consorcio Barr S.A. a comparecer e intervenir en el procedimiento de arbitraje incoado en su contra por Four Seasons; y b) ordenar a todas las autoridades administrativas y judiciales de la República a no dar curso a ninguna solicitud de ejecución, total o parcial, de ningún acto, acuerdo o decisión dictada por el referido procedimiento arbitral.

  30. - Subsidiariamente, para el supuesto de que las anteriores peticiones no procedan, los apoderados de Consorcio Barr S.A. solicitaron que se ordene la suspensión del procedimiento arbitral hasta tanto sean designados nuevos árbitros y se reconozcan y acaten las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Políticoadministrativa, el 25 de marzo de 2003, y en Sala Constitucional, el 26 de agosto de 2003, y, en consecuencia, se ordene a todas las autoridades administrativas y judiciales de la República a no dar curso a ninguna solicitud de ejecución, total o parcial, de ningún acto, acuerdo o decisión dictada por el referido procedimiento arbitral, hasta tanto se cumplan las condiciones antes señaladas.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    En su sentencia n° 1/2000, del 20 de enero esta Sala Constitucional estableció que a ella corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en procesos de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el caso bajo estudio, se somete a la Sala el conocimiento de la apelación que interpuso, el 16 de enero de 2004, el abogado Á.B.M., actuando como apoderado judicial de Consorcio Barr S.A., contra la sentencia dictada, el 13 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De allí que, congruente con la doctrina asentada desde el fallo mencionado en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, esta Sala se declara competente para conocer y resolver la apelación interpuesta en la causa bajo estudio. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En decisión del 13 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, con base en la argumentación siguiente:

  31. - Que respecto de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, “es de observar que el proceso arbitral además, es acorde con el derecho constitucional de todo ciudadano a obtener tutela jurisdiccional efectiva, la misma naturaleza y característica del proceso arbitral así lo permite, dejando siempre a la voluntad de las partes sustraerse del proceso arbitral y entablar su controversia ante los Tribunales del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en la ley”.

  32. - Que derivado de lo anterior, “los efectos de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, la cual declaró la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la demanda incoada por Consorcio Barr S.A. contra Four Seasons Caracas C.A. debe ser acatada por las partes, empero, no por mandato expreso de la presente acción de amparo, sino que su respeto deriva de los principios de autoridad y coercibilidad que caracterizan a todo fallo; este Tribunal concluye que no se violó a la quejosa el derecho a una tutela judicial efectiva”.

  33. - Que en lo atinente a las restantes solicitudes formuladas por la actora, relativas, la primera de ellas, a que sea reconocida y acatada la sentencia dictada, el 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de autos se desprende que, en fallo del 26 de agosto de 2003, la Sala Constitucional revocó dicha sentencia y declaró inadmisible en forma sobrevenida la acción de amparo ejercida en dicha causa, por lo que resulta imposible reconocerle validez y eficacia a dicha sentencia judicial.

  34. - Que en cuanto a la solicitud de reconocimiento y acatamiento por parte del tribunal arbitral del fallo dictada por la Sala Políticoadministrativa el 25 de marzo de 2003, debía indicarse que “la jurisprudencia ha sido conteste al establecer que la autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, pues sin ella las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante (...) aunado a ello se requiere la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales deben ser acatadas inmediatamente, cuando no están sujetas a recurso alguno (...) en tal virtud, la acción de amparo no resulta eficaz frente al pedimento planteado por la recurrente, pues no actuaría como reparador de una situación jurídica infringida, porque el fallo cuyo acatamiento se pretende, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene coercibilidad tal y como se señaló anteriormente”.

  35. - Que dada la motivación antes expuesta, resultaba forzoso desestimar la acción de amparo propuesta y suspender la medida cautelar decretada el 18 de septiembre de 2003, sin que procediera la condenatoria en costas de la parte accionante, por no estimarse temeraria la solicitud de tutela constitucional.

    V

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    El 18 de febrero de 2004, en tiempo hábil para ello, los apoderados judiciales de Consorcio Barr S.A. consignaron escrito con los fundamentos de la apelación interpuesta, en el cual, además de reiterar los alegatos presentados en primera instancia y las pruebas de las lesiones denunciadas, afirman lo siguiente:

  36. - Que el Juzgado a quo no tomó en consideración ninguna de las denuncias de violaciones a los derechos al debido proceso, en concreto, a ser juzgado por jueces naturales, independientes e imparciales, y a la tutela judicial efectiva de Consorcio Barr S.A., protegidos por los artículos 49, numeral 3, y 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues quedó plenamente demostrado que la decisión dictada, el 22 de mayo de 2003, por el tribunal arbitral señalado como agraviante no sólo desconoce los derechos mencionados, sino también desacata lo decidido por la Sala Políticoadministrativa y por la Sala Constitucional en sus sentencias del 25 de marzo y 26 de agosto de 2003.

  37. - Que en las referidas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se reconoció la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la demanda interpuesta por Consorcio Barr S.A. contra Four Seasons Caracas C.A., la lesión a derechos constitucionales por parte del tribunal arbitral y la imposibilidad de ejecutar en Venezuela el laudo parcial del 10 de octubre de 2002, en los términos en que fue dictado, pero que tales pronunciamientos no fueron debidamente considerados por el Juez de la causa.

  38. - Que el referido Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no reparó en que el tribunal arbitral pretende inconstitucionalmente someter a Consorcio Barr S.A. a un procedimiento de arbitraje y una eventual ejecución forzosa de un laudo que se tramita en la ciudad de Miami incoado por Four Seasons, cuando, según lo decidido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela conocer de la controversia surgida entre Consorcio Barr S.A. y Four Seasons Caracas C.A. con motivo de la resolución del contrato celebrado entre dichas compañías.

  39. - Que el laudo parcial accionado es contrario al ordenamiento jurídico venezolano, es violatorio de derechos y garantías protegidos por la Constitución y resulta inejecutable frente a sentencias del M.T. de la República, y que, por otro lado, el tribunal arbitral insiste con su conducta en obligar a la accionante a participar en el procedimiento de arbitraje y a acatar sus decisiones, cuando ello no es jurídicamente posible, de acuerdo con lo establecido en las decisiones de las Salas Políticoadministrativa y Constitucional.

  40. - Con base en los alegatos ratificados y expuestos en la fundamentación, los apoderados judiciales de Consorcio Barr S.A. solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2004, y se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos requeridos en el escrito libelar y su posterior reforma.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Efectuado el examen de las denuncias y de los alegatos formulados por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, en la reforma a dicho escrito, y en la fundamentación a la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2004, en el primer grado de jurisdicción, la Sala observa que la pretensión deducida por la representación judicial de Consorcio Barr S.A. tiene por causa las presuntas amenazas o violaciones a derechos y garantías constitucionales que se indican a continuación (las cuales no habrían sido debidamente consideradas por el a quo al dictar su sentencia de mérito): a) vulneración por parte del tribunal arbitral, constituido por los árbitros H.A.G., J.R. y E.P.O., bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), que conoce del caso Four Seasons Caracas C.A., Four Seasons Hotels and Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited (grupo Four Seasons) contra Consorcio Barr S.A., de la garantía de independencia e imparcialidad protegido por el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la decisión (laudo parcial) dictada por dicho tribunal arbitral, el 22 de mayo de 2003, en la que acordó no separarse del proceso y continuar con el mismo, “de conformidad con todas las órdenes procesales existentes e instrucciones actuales o futuras emitidas, o a ser emitidas por el tribunal arbitral”, y de su posible ejecución en Venezuela; b) vulneración por parte del tribunal arbitral del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía del juez natural, protegidos por los artículos 26, 27 y 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de Consorcio Barr S.A. derivado de la falta de reconocimiento de las decisiones de la Sala Políticoadministrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de marzo y 26 de agosto de 2003, respectivamente, en las que se declaró que los Tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del juicio por resolución de contrato incoado por Consorcio Barr S.A. contra Four Seasons Caracas C.A. y que, en los términos en que había sido dictado el laudo parcial del 10 de octubre de 2002, contentivo de medidas cautelares favorables a las empresas del grupo Four Seasons, no era ejecutable en Venezuela.

    En cuanto a la primera de las denuncias formuladas, referida a la supuesta vulneración de las garantías constitucionales de independencia e imparcialidad de la actora derivada de la eventual ejecución en Venezuela del laudo parcial dictado por el tribunal arbitral el 10 de octubre de 2002, la Sala ratifica el criterio contenido en su sentencia n° 2346/2003, del 26 de agosto, y que a los efectos transcribe en forma parcial:

    “...según manifestaron los apoderados actores, la amenaza a los derechos constitucionales de la accionante, constituye la posibilidad de que se ejecutara el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Arbitral constituido por (...) específicamente los puntos 2 (i) y 2 (ii) de la parte dispositiva de dicho laudo, según los cuales, a Consorcio Barr, S.A. se le ordenó desistir del juicio iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también se le ordenó abstenerse de “(a) volver a intentar dichas exigencias en una nueva demanda u otra similar ante las C.V.; (b) solicitar protección por mandato judicial ante las C.V. en relación con o en soporte de toda demanda o alegato de tal, y (c) presentar ante las C.V. demandas que surjan de o se relacionen con los Convenios”.

    Ahora bien, de acuerdo con el fallo dictado el 25 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, tal ejecución no podría efectuarse, pues si bien en dicha sentencia no se declaró la nulidad de las cláusulas del laudo arbitral accionado en la presente causa, sí se declaró, en cambio, que la rama judicial del Poder Público venezolano es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión del contrato de gerencia hotelera suscrito entre Consorcio Barr, C.A. y Four Seasons Caracas, C.A., por lo que no queda lugar a dudas de que la accionante no está obligada a desistir de la demanda incoada ante el dicho Juzgado, ni tampoco está impedida de acceder a los demás órganos jurisdiccionales de la República para hacer valer sus derechos e intereses, y procurar la tutela efectiva de los mismos, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales en materia mercantil, disponen los artículos 48 y 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:

    Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

    La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.

    Artículo 49. El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:

    (...)

    d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo

    (Negrillas de la Sala).

    Según lo señalado por la Sala Político Administrativa, el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, se refirió a una controversia no prevista en la cláusula de arbitraje del contrato de gerencia hotelera celebrado entre Consorcio Barr, S.A. y Four Seasons Caracas, C.A. y, además, contiene un dispositivo que excede dicho acuerdo, al haber ordenado a esta última a desistir de una demanda incoada ante un tribunal venezolano, así como a intentar nuevas acciones judiciales ante la jurisdicción venezolana con relación al referido contrato, pues como asentó dicha Sala, en su sentencia n° 476 del 25 de marzo de 2003, la República tiene jurisdicción para conocer y decidir lo relacionado con dicha controversia, por lo cual el referido laudo arbitral no es ejecutable, con base en los artículos anotados supra” (Subrayado de este fallo).

    De modo que, resulta improcedente la primera de las denuncias de injuria constitucional planteadas por la accionante, al no ser ejecutable en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela ni el laudo parcial (cautelar) dictado el 10 de octubre de 2002, ni el dictado con similar contenido, el 22 de mayo de 2003, por el mismo tribunal arbitral establecido en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, no sólo por lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, invocados por la Sala Políticoadministrativa en su sentencia n° 476/ 2003, del 25 de marzo, sino también conforme lo dispuesto en el artículo 53, numeral 6, de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual las sentencias extranjeras, entre las que se hallan los laudos parciales y definitivos de los tribunales arbitrales -visto el vacío que presenta en este aspecto la Ley de Arbitraje Comercial- tendrán efecto en Venezuela siempre que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, supuesto que se cumple en el caso de autos, donde consta que Consorcio Barr S.A. demandó, el día 22 de noviembre de 2001, ante los Tribunales de Venezuela a Consorcio Four Seasons Caracas C.A. mientras que ésta, a través del grupo Four Seasons, sometió la misma controversia mercantil al tribunal arbitral extranjero con posterioridad a dicha fecha, a saber, el 30 de noviembre de 2001. Así se declara.

    Con relación a la segunda de las denuncias, relativa a la validez que tendría un laudo arbitral definitivo, no obstante los vicios de independencia e imparcialidad denunciados por Consorcio Barr S.A. ante el propio tribunal arbitral, de cuya ejecución en el territorio de la República se puedan producir violaciones a la garantía del juez natural y al derecho a la tutela judicial efectiva de la mencionada sociedad anónima, la Sala juzga suficientemente esclarecido en el párrafo anterior el contenido de esta denuncia, por lo que se considera inoficioso mayor abundamiento al respecto, y en consecuencia, tales denuncias resultan improcedentes y así también se declara.

    No obstante, a diferencia del criterio sostenido por el a quo, la Sala considera que la ratificación por parte del tribunal arbitral establecido en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, en el laudo parcial del 22 de mayo de 2003, de las medidas cautelares acordadas en el laudo parcial del 10 de octubre de 2002, y la ratificación de su competencia para seguir conociendo de la controversia suscitada entre Consorcio Barr S.A. y grupo Four Seasons, sí constituye una amenaza real, susceptible de derivar en una violación directa a los derechos de acceso a la justicia –integrante del derecho a la tutela judicial efectiva-, a la defensa y al debido proceso de Consorcio Barr S.A. de acatarse la resolución parcial del tribunal arbitral por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, o de acatarse un eventual laudo arbitral definitivo contra Consorcio Barr S.A., respecto de lo cual debe reiterarse lo ya establecido por la Sala al respecto, en cuanto a que la ejecución en el territorio de Venezuela de un laudo arbitral dictado en el extranjero, pasaría por cumplir con lo establecido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; entendiéndose como equivalente a una sentencia extranjera, y, en el caso de autos, dicho laudo tendría que ser conforme al fallo dictado por la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia con el número 476/2003, el 25 de marzo, y a lo razonado y decidido por esta Sala Constitucional en su sentencia n° 2346/2003, del 26 de agosto.

    Así las cosas, visto el desconocimiento por parte del tribunal arbitral con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, que conoce del proceso arbitral iniciado por el grupo Four Seasons contra Consorcio Barr, S.A., de lo resuelto por la Sala Políticoadministrativa en sentencia n° 476/2003, del 25 de marzo, y de lo declarado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2346/2003, del 26 de agosto; visto que de tal desconocimiento deriva una amenaza real de violaciones a los derechos constitucionales de Consorcio Barr S.A. dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los pronunciamientos emitidos por dicho tribunal arbitral podrían ser invocados o alegados por Four Seasons Caracas C.A. ante los Tribunales venezolanos para originar retardos o dilaciones e incluso hasta la paralización injustificada del juicio de resolución de contrato de gerencia hotelera y de reparación de los daños y perjuicios tramitado en su contra, y visto, finalmente, que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la Constitución, debe asegurar que continúe sin interferencias en Venezuela el juicio por resolución de contrato instaurado por Consorcio Barr S.A. ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra Four Seasons Caracas C.A.; en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2004; y se declara parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por los representantes judiciales de Consorcio Barr S.A., en cuanto a la amenaza de violación de derechos constitucionales que deriva del pronunciamiento efectuado por el tribunal arbitral, el 22 de mayo de 2003, que no fuera advertida por la primera instancia constitucional en este juicio de amparo.

    A los efectos de evitar la consumación de violaciones a los derechos a acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de Consorcio Barr S.A. protegidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con competencia para conocer de la demanda interpuesta por Consorcio Barr S.A. contra Consorcio Four Seasons Caracas C.A., que continúen sustanciado sin interferencias dicho proceso judicial y que decidan, en ejercicio de su autónoma potestad jurisdiccional, la controversia planteada en dicha demanda, sin que sea un obstáculo para ello cualquiera de los pronunciamientos parciales o definitivos que emita el tribunal arbitral que conoce del proceso arbitral iniciado por el grupo Four Seasons (el cual incluye a Four Seasons Caracas C.A.) contra Consorcio Barr, S.A., de acuerdo con las Reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), por cuanto los mismos resultan inejecutables en Venezuela vistas las razones expuestas en el presente fallo y por ser violatorias a lo dispuesto por las referidas sentencias emanadas de este M.T. de la República. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de Consorcio Barr S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por la referida sociedad anónima contra la decisión dictada, el 22 de mayo de 2003, por el tribunal arbitral que sigue el caso Four Seasons Caracas C.A., Four Seasons Hotels and Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited (grupo Four Seasons) contra Consorcio Barr S.A.; en consecuencia:

    1. - REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2004.

    2. - Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo ejercida por los abogados R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S. y N.B.B., en su condición de representantes judiciales de Consorcio Barr S.A., contra el pronunciamiento del tribunal arbitral, del 22 de mayo de 2003, establecido en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, que conoce del proceso arbitral iniciado por el consorcio Four Seasons contra Consorcio Barr, S.A., de acuerdo con las Reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (AAA).

    3. - ORDENA a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con competencia para conocer de la demanda interpuesta por Consorcio Barr S.A. contra Consorcio Four Seasons Caracas C.A., que continúen sustanciado sin interferencia alguna y decidan en ejercicio de la autónoma potestad jurisdiccional confirmada constitucionalmente la controversia planteada en dicha demanda, sin que sea un obstáculo para ello, cualquiera de los pronunciamientos emitidos por el tribunal arbitral que conoce del proceso arbitral iniciado por el consorcio Four Seasons contra Consorcio Barr, S.A., de acuerdo con las Reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), que sean violatorios de lo dispuesto en las referidas sentencias y de lo establecido en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de Noviembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ

    C.Z.D.M.

    Ponente

    El Secretario,

    CZdeM/

    Exp. n° 04-0163

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva el voto, por las siguientes razones:

    La Constitución de 1999 reconoce al arbitraje como medio alternativo de solución de conflicto en su artículo 258.

    Conforme al Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuando exista una cláusula compromisoria (artículo 609), ésta es de obligatorio cumplimiento, si cualquiera de las partes invoca el pacto (artículo 610 eiusdem).

    La obligatoriedad del arbitramento, no sólo emana del Código de Procedimiento Civil, sino de la Ley de Arbitraje Comercial, la cual en el último aparte del artículo 5 reza:

    En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

    .

    Consecuencia de lo anterior es que si las partes convinieron en un arbitramento y éste se llevó a cabo, es este arbitraje el que priva para la solución de los problemas entre las partes, convirtiéndose el Tribunal Arbitral en el juez natural, que sustituye al Tribunal ordinario, siendo posible como recurso contra el laudo, incoar la nulidad del mismo.

    En Venezuela, surgen varias formas de arbitraje para resolver controversias entre particulares, una es la prevenida en el Código de Procedimiento Civil (artículos 608 y 628), donde el Tribunal arbitral se constituye ante el juez competente de primera instancia, que lo fuere para conocer el asunto sometido.

    Una serie de artículos del Código de Procedimiento Civil, como el 618, el 619, el 620 o el 629 permiten inferir que el arbitramento regido por dicho Código, se refiere a un Tribunal arbitral con sede en Venezuela, en la Circunscripción Territorial del Juez competente en primera instancia.

    La otra forma, es la contemplada en la Ley de Arbitraje Comercial, que permite a las partes determinar libremente el lugar del arbitraje (artículo 9), el cual puede ser –dentro de tal libertad- fuera de Venezuela.

    Ello es posible, porque a las asociaciones internacionales de arbitraje situadas fuera de Venezuela, pueden someterse compromisos arbitrales.

    Ahora bien, el arbitraje de derecho, relativo a contratos y bienes que se ejecuten o se encuentren en Venezuela, debe aplicar la Constitución y la ley venezolana, y las medidas cautelares que se pueden decretar, son las permitidas en la legislación nacional; ya que sólo así los Tribunales de Primera Instancia venezolanos podrán ejecutar, de conformidad con la normativa, las medidas cautelares que dicte el Tribunal arbitral.

    Observa quien disiente, que entre las partes comenzó un proceso arbitral, en el cual el Tribunal arbitral, con sede en Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, dictó un grupo de medidas cautelares, que en Venezuela no podían obrar como tal, y que por consiguiente eran inejecutables en el país.

    La Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de 25 de marzo de 2003, declaró que la cláusula arbitral no excluía la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para dirimir conflictos derivados de los diversos contratos suscritos entre las partes.

    Tal declaratoria, a juicio de quien disiente, no anula al laudo arbitral ya dictado el 22 de marzo de 2003.

    Esta decisión puede ser atacada por la vía de la nulidad o mediante un amparo si es que ella infringe derechos constitucionales venezolanos.

    Esta última vía fue acogida por Consorcio Barr, S.A., contra la decisión del Tribunal arbitral, fundado en que dicho Tribunal desconoció la sentencia de la Sala Político-Administrativa de 25 de marzo de 2003.

    A juicio de quien disiente, el fallo del Tribunal arbitral es válido, y como tal no viola ningún derecho constitucional de los accionantes, ni amenaza violar algún derecho, ya que en Venezuela existen otros juicios entre las partes, y en esos juicios, se ponderará si el fallo arbitral incide sobre ellos, y se determinará si se está ante una cuestión prejudicial, o una litispendencia, o una cosa juzgada.

    Siendo así, y no existiendo en el fallo del cual se salva el voto, argumento alguno sobre la inconstitucionalidad del fallo del Tribunal arbitral, considera quien disiente, que la Sala no podía impedir que la decisión del Tribunal arbitral surta efectos en Venezuela; en los juicios donde intervienen las mismas partes.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 04-0163

    J.E.C.R./

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

    Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del common law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

    Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G. Concurrente

    P.R.R.H.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: 04-0163

    AGG.-

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