Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Febrero/4-22211-2011-2010-000015.html 4 22/02/2011 2010-000015 F.R.V.T.M.E. COLMENARES MENDOZA vs. Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA) 22/02/2011 Acción de A.C.S.E.

Numero : 4 N° Expediente : 2010-000015 Fecha: 22/02/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

M.E.C.M. vs. Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA)

Decisión:

La Sala declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano M.E.C.M., titular de la cédula de identidad número 5.637.189, asistido por el abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.340, contra los Consejos de Administración y de Vigilancia de CAPREMINFRA.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000015

En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano M.E.C.M., titular de la cédula de identidad número 5.637.189, asistido por el abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.340, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la omisión de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (en lo adelante CAPREMINFRA) “…en convocar a las elecciones de la Comisión Electoral, para que ésta convoque a unas elecciones de nuevas autoridades”.

En fecha 1 de febrero de 2010, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la admisión.

El 4 de febrero de 2010, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó su pretensión de amparo y consignó documentos coadyuvantes a sus argumentos.

Mediante sentencia número 22 del 11 de febrero de 2010, esta Sala se declaró competente para decidir la presente causa, admitió la acción de amparo constitucional ejercida, acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar incoada.

Realizadas las citaciones de las partes presuntamente agraviantes, así como la notificación del Fiscal General de la República, por auto de fecha 25 de marzo de 2010 se fijó para el día 15 de abril de 2010 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente al fondo del asunto.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, esta Sala acordó suspender la audiencia fijada para el día 15 del mismo mes y año.

En fecha 15 de abril de 2010 los recurrentes dejaron constancia en el expediente que comparecieron ese día a la celebración de la audiencia.

Mediante sentencia número 51 del 16 de abril de 2010, esta Sala se declaró incompetente para decidir la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional número 187 del 8 de abril de 2010, mediante el cual se le suprimió a la Sala Electoral la competencia para conocer y decidir acciones de amparo constitucional autónomas, en consecuencia, se declinó el conocimiento de la causa en esa Sala.

El 22 de junio de 2010 se dio cuenta en la Sala Constitucional de expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales.

Mediante diligencia consignada el 15 de julio de 2010, la parte recurrente solicitó que se fijara el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, solicitud que fue ratificada el 24 de septiembre de 2010.

Mediante sentencia de fecha número 992 del 15 de octubre de 2010, la Sala Constitucional se declaró incompetente para decidir la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 29 de julio de 2010, con motivo de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991, reimpresa por error material en Gaceta Oficial número 39.522 del 1 de octubre de 2010, mediante la cual se estableció expresamente que las acciones de amparo constitucional de naturaleza electoral, son competencia de esta Sala Electoral, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala.

El 8 de noviembre de 2010 fue recibido el expediente en esta Sala, por auto del día 9 del mismo mes y año, se ordenó darle entrada, y se designó ponente al Magistrado F.R.V.T..

Mediante sentencia número 161 del 17 de noviembre de 2010, esta Sala asumió la competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia consignada el 25 de noviembre de 2010, la parte recurrente solicitó que se fijara el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública

Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala debido a la incorporación de nuevos magistrados, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Jhannett M.M.S., Vicepresidente M.G.R., Magistrados J.J. Núñez Calderón, F.R.V.T. y O.J.L.U., Secretaria Patricia Cornet García y Alguacil R.G.. Asimismo, la Sala se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2011 tuvo lugar la audiencia oral y pública presidida por el Magistrado M.G.R. en su condición de Vicepresidente de la Sala Electoral, con la presencia de los Magistrados J.J. Núñez Calderón, F.R.V.T. quien actuó como ponente en el presente caso y O.J.L.U.. Así mismo, estuvo presente el accionante, su apoderado judicial, el abogado P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.788, actuando con el carácter de apoderado judicial de CAPREMINFRA y la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.907, actuando con la condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante las Salas Electoral, Constitucional y Político Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Expuso el accionante como fundamentos de hecho y de derecho que, el 10 de mayo de 2001, los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del Instituto Postal Telegráfico y Conatel (CAPREMCO), en reunión extraordinaria sometieron a consideración el cambio de nombre a Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), en virtud del cambio de denominación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones por Ministerio de Infraestructura, lo cual fue aprobado por unanimidad.

Indicó que el 15 de julio de 2005, fueron reelectos a los fines de conformar el C. deA. de la Caja de Ahorros, correspondientes al período 2005-2007, los ciudadanos J.C., electo para el cargo de Presidente, quien había desempeñado el cargo de Secretario; Edecio Urbina, quien fue designado nuevamente en el cargo de Tesorero; y E.M., electo para el cargo de Secretario, quien había desempeñado el cargo de Tercer Vocal.

Manifestó que el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a las Cajas de Ahorro como medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el ámbito social y económico y que los artículos 118 y 308 eiusdem, establecen el derecho de los trabajadores para desarrollar asociaciones de carácter social participativo, así como el deber del Estado en protegerlas y promoverlas, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país.

Señaló que los miembros del C. deA. y C. deV., delegados, principales o suplentes electos por dos (2) períodos consecutivos, no pueden optar nuevamente a ningún cargo mientras no transcurran tres (3) años, contados a partir de su última gestión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; disposición que fue ratificada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros mediante la providencia administrativa del 12 de noviembre de 2009.

Adujo que los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de CAPREMINFRA, “…han impedido y retardado injustificadamente por más de dos (2) años -luego de vencido su segundo período para lo cual fueron electos- sin convocar a una Asamblea General de Delegados para la elección de la Comisión Electoral principal…”.

Sostuvo que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante oficio Nº SCA-DL-5995 del 7 de octubre de 2009, estableció que se debía “…convocar para la realización del P.E., el cual debe estar regido por lo establecido en los artículos 22, 28, 34 y 35 de la Ley referida. Segundo El C. deA. debe aperturar (sic) inmediatamente al recibo del presente oficio, un lapso para la inscripción de los asociados interesados en conformar la Comisión Electoral, tiempo que no exceda de quince (15) días hábiles y será el órgano encargado para recibir las postulaciones de los asociados…”.

Arguyó que igualmente le otorgó un lapso de aproximadamente 32 días hábiles para que le notificara de la designación de los miembros electos para la Comisión Electoral, el cual venció el 27 de noviembre de 2009, por lo que considera que la omisión de convocar al proceso de renovación de las autoridades, vulnera el derecho al sufragio y a la participación política previstos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de alternabilidad en el ejercicio de los cargos.

Asimismo, indicó que los presuntos agraviantes vulneran flagrantemente sus derechos y el de los asociados establecidos en el artículo 60, numerales 1, 4 y 12 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en lo que se refiere al derecho a elegir y ser elegido para desempeñar los cargos en los Consejos de Administración, de Vigilancia, Delegados, las Comisiones, Comités de Trabajo y la Comisión Electoral.

Manifestó que se evidencia aún más la conducta contumaz de los presuntos agraviantes cuando, después de la fecha en que recibieron las instrucciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para convocar a una Asamblea de Delegados para la designación de la Comisión Electoral, realizan una convocatoria de fecha 22 de noviembre de 2009, en el diario VEA, señalando dentro de los puntos lo siguiente: “…4. Fecha a partir de la cual se iniciarán las acciones atinentes al proceso eleccionario…”.

En virtud de lo expuesto, solicitó se ordene a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de esa Caja de Ahorros que convoquen de manera inmediata a una Asamblea General de Delegados para la elección de la Comisión Electoral principal, so pena de incurrir en el delito de desacato judicial, así como instar al Superintendente de Cajas de Ahorro que aplique las disposiciones sancionatorias al respecto establecidas en la Ley especial.

Finalmente, solicitó que sea admitida la presente acción y declarada con lugar.

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El abogado P.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de CAPREMINFRA, inició su exposición alegando que la referida asociación está integrada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, y que en el año 2009, con la entrada en vigencia de la Ley de Policía Nacional, se estableció la fusión de ese cuerpo de vigilancia y la Policía Nacional.

Alegó, que el Estatuto de la Función Policial igualmente estableció que se efectuaría la fusión de ambos cuerpos y que se materializaría mediante Decreto del Presidente de la República, el cual se publicó en Gaceta Oficial el 15 de junio de 2010.

En razón de ello, sostuvo que la Junta Directiva de CAPREMINFRA esperó a que se concretara la referida fusión la cual tendría como consecuencia la migración de todos los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre a la caja de ahorro de la Policía Nacional. Agregó que, en Asamblea General de Asociados celebrada el 1 de octubre de 2009, se decidió suspender la elección de nuevos integrantes de la Junta Directiva y esperar a que se concretara la referida fusión ya que con ello se tendría que “…extinguir CAPREMINFRA…”:

Narró que en el año 2010 se convocó a un proceso eleccionario para el mes de abril de ese año, sin embargo, el 22 de ese mes se celebró otra Asamblea General de Asociados en la que se decidió ratificar la resolución de la anterior Asamblea, y esperar que se concretara el proceso de fusión y evaluar la posible “…extinción de CAPREMINFRA…”.

Manifestó que en el mes de agosto de 2010 la Superintendencia de Cajas de Ahorro ratificó la decisión adoptada en las Asambleas aludidas anteriormente y resolvió que en el caso de que la referida fusión no se materializara, la Junta Directiva de CAPREMINFRA debía convocar a elecciones en abril de 2011.

Señaló que, por cuanto no se había realizado la tantas veces mencionada fusión, la Junta Directiva decidió en febrero de 2011 convocar al proceso eleccionario a partir de abril de ese año, realizando al efecto un cronograma electoral.

Concluyó que la razón por la que no se había convocado a elecciones fue por la espera de que se concretara la aludida fusión contemplada en la Ley de Policía Nacional ya que, de haberse efectuado, la consecuencia sería la “…extinción de CAPREMINFRA…”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público alegó que una asociación con más de diez mil cuatrocientos (10.400) asociados evidencia el interés general discutido en el presente caso y afirmó que la voluntad de los asociados no puede ir en desmedro de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Cajas de Ahorro y en la jurisprudencia de esta Sala, sobre la alternabilidad de las Juntas Directivas de este tipo de asociaciones.

Sostuvo que existe un patrimonio importante perteneciente a esa gran cantidad de asociados que requiere resguardo y no se puede estar a la espera de una “…fusión…” incierta para cumplir con los principios constitucionales.

Señaló que, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional número 7 del 1 de febrero de 2000, el Ministerio Público puede promover pruebas en la audiencia oral y pública de amparo constitucional y visto que en el presente caso el agraviado aludió a un oficio signado SCADL5995 del 7 de octubre de 2009, mediante el cual supuestamente la Superintendencia de Cajas de Ahorro le otorgó a la Junta Directiva de CAPREMINFRA 15 días para que convocara a elecciones, el cual no tiene estampado el sello de recepción por la referida Junta, procedió a promover el expediente administrativo que cursa ante esa Superintendencia con el fin de verificar la certeza de esa orden, que instó a la Junta Directiva a convocar a elecciones.

Por otra parte, afirmó que tampoco consta en el expediente que los miembros de la Junta Directiva tengan dos (2) períodos consecutivos en el ejercicio de sus funciones, puesto que sólo consta la elección para el segundo período efectuada en el año 2005, y no existen en el expediente recaudos que certifiquen el ejercicio del primer período. En este sentido, destacó que en el caso de que así sea, es necesario verificar si existe algún supuesto de inelegibilidad de los candidatos a la reelección.

Aludió que tampoco consta en el expediente que la Junta Directiva anterior le haya otorgado una prórroga de un (1) año en el mandato a la actual Junta, ni cursan en actas el Estatuto Interno y el Reglamento Electoral de CAPREMINFRA. No obstante, destaca que corre en autos la copia de un cheque que certifica el manejo de los recursos de los asociados aun después de vencido el período de la actual Junta Directiva.

Ratificó que, para determinar la veracidad de los hechos denunciados por el accionante, es necesario incorporar al proceso el expediente administrativo que se encuentra en la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Concluyó con que la resolución de la Junta Directiva de convocar a un proceso eleccionario para el mes de abril de 2011 no es suficiente para garantizar el derecho al sufragio de los asociados, por lo tanto es necesario que esta Sala emita una sentencia que obligue a la Junta Directiva a cumplir con su deber.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la pretensión ejercida, se observa que la parte accionante denunció que se le están vulnerando los derechos al sufragio y a la participación política previstos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de alternabilidad en el ejercicio de los cargos, toda vez que la última elección de la Junta Directiva de CAPREMINFRA tuvo lugar el día 15 de junio de 2005 y, los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia electos en ese proceso, no han convocado a la Asamblea General para que se elija una Comisión Electoral que dé inicio a un nuevo proceso eleccionario.

Agregó que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante oficio Nº SCA-DL-5995 del 7 de octubre de 2009, estableció que se debía convocar al proceso comicial para la renovación de las autoridades de CAPREMINFRA en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción del oficio, lo cual afirma que fue ratificado mediante oficio SCA-DL176 del 22 de enero de 2010, en el que el referido órgano le ordenó a la Junta Directiva que convocara al proceso eleccionario de manera inmediata.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante expuso que no se ha convocado a un nuevo proceso electoral en vista de que están esperando que se materialice la fusión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (cuyos funcionarios son miembros de CAPREMINFRA) y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual está contemplado en la Ley de Policía Nacional, el Estatuto de la Función Policial y en el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de junio de 2010. Añadió, que por cuanto esa fusión no se ha materializado y se ha dilatado en el tiempo, la Junta Directiva de CAPREMINFRA decidió convocar a un proceso electoral que debe iniciar a partir del mes de abril de 2011.

Asimismo, la Fiscal Segunda del Ministerio Público argumentó que para emitir una opinión de fondo requiere las pruebas siguientes: “…acuse de recibo del oficio SCA-DL-5995, del 07 de octubre de 2009 (folio 31) (Anexo N° 7), (…) Constancia del primer período de la actual Directiva de CAPREMINFRA, (…) Prueba de las prórrogas que supuestamente la Administración saliente le otorgó a CAPREMINFRA (…) Estatutos y Reglamento Electoral de CAPREMINFRA…”; tal como lo expresa en diligencia presentada durante la celebración de la audiencia. Asimismo, la representante del Ministerio Público requirió “…prorrogar la decisión en el Exp. N° 2010-000015, por cuanto el Ministerio Público aun no ha tenido acceso a las pruebas que consignaron en la audiencia oral el presunto agraviante y el presunto agraviado…”.

En primer término, esta Sala debe advertir que la parte actora no requirió declaratoria de inelegibilidad alguna, y así lo ratificó en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica en la audiencia, oportunidad en la cual expresó que en el caso concreto no se está discutiendo la legitimidad de candidatos para postularse, sino la protección de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación de los asociados de CAPREMINFRA, así como el principio de alternabilidad de los cargos de elección. No obstante, en el libelo el accionante afirmó que algunos miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de CAPREMINFRA fueron reelectos y que no pueden postularse para el próximo proceso, pero se interpreta que sólo lo afirmó a los efectos de demostrar que los integrantes de la actual Junta Directiva supuestamente pretenden perpetuarse en los cargos, razón suficiente para estimar que, en este caso, la inelegibilidad de candidatos no es parte del thema decidendum.

Siendo así, no luce pertinente a los efectos de decidir la presente acción de amparo, examinar una “…Constancia del primer período de la actual Directiva de CAPREMINFRA…”, por lo que esta Sala desestima la solicitud formulada en ese sentido por el Ministerio Público. Así se decide.

Por otra parte, aprecia esta Sala que la Representante del Ministerio Público “promovió” el expediente administrativo relacionado con la elección de la Junta Directiva de CAPREMINFRA que cursa ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a los fines de constatar la posible violación o amenaza de violación de derechos constitucionales en el caso de autos, sin embargo, en esa “promoción” no aportó ningún documento ni señaló el medio de prueba conducente para incorporar al proceso el referido expediente. Adicionalmente, se observa que la argumentación efectuada por la representación del Ministerio Público es genérica, en vista de que no precisó cuáles son esos derechos susceptibles de violación y no demostró la imperiosa valoración de las pruebas requeridas para la resolución del mérito del asunto, por lo que esta Sala desestima el requerimiento por impertinente. Así se declara.

Visto el pronunciamiento referido a la impertinencia de las pruebas solicitadas por la Representante del Ministerio Público, esta Sala declara improcedente la solicitud de “…prorrogar la decisión en el Exp. N° 2010-000015…”, pues al considerar que las pruebas requeridas no guardan relación con el objeto de la pretensión bajo estudio, la solicitud de prórroga carece de utilidad, y así se decide.

Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala que el ejercicio del derecho al sufragio se materializa con la celebración de procesos electorales ajustados al ordenamiento jurídico, regidos por los principios de transparencia, imparcialidad y confiabilidad, en el marco de los cuales se realicen votaciones libres, universales, directas y secretas.

En el caso concreto de las cajas de ahorro, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo social y económico, y conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que los miembros de sus Consejos de Administración y de Vigilancia deben ser electos para que ejerzan sus cargos por un período de tres (3) años.

En el presente caso, no resulta un hecho controvertido por las partes que el último proceso electoral para la escogencia de los actuales miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de CAPREMINFRA se celebró en el año 2005, de manera que su período de mandato se encuentra ampliamente vencido sin que hasta la fecha se hayan celebrado nuevas elecciones, y como justificación de ese hecho los miembros actuales alegan que no habían convocado al proceso eleccionario a la espera de que se concrete la “…fusión…” del Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y la Policía Nacional, lo cual constituye un hecho de fecha incierta.

En efecto, el representante de los agraviantes afirmó que estuvieron a la espera de la emisión del Decreto Presidencial que concretaría la aludida “…fusión…”, no obstante, alegó que ese Decreto fue publicado en Gaceta Oficial el 15 de junio de 2010 y para la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que hayan cumplido con la obligación de convocar a elecciones.

De modo que lo anteriormente expuesto es razón suficiente para declarar la violación del derecho al sufragio de los asociados de CAPREMINFRA, razón por lo cual esta Sala, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano M.E.C.M., contra la Junta Directiva de CAPREMINFRA por omitir “…convocar a las elecciones de la Comisión Electoral, para que ésta convoque a unas elecciones de nuevas autoridades”, y en consecuencia se ordena lo siguiente:

  1. - Al C. deA. de CAPREMINFRA, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir del 1° de abril de 2011, convoque y celebre la Asamblea Extraordinaria donde se escojan los miembros de la Comisión Electoral encargada de dirigir y organizar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de CAPREMINFRA, y que en ese mismo lapso se ejecute en su totalidad el cronograma electoral, que debe incluir las fases siguientes:

    1. Publicación de la convocatoria al proceso electoral, que deberá incluir el cronograma respectivo.

    2. Diseño y publicación de un Registro Electoral Preliminar.

    3. Lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar.

    4. Decisión sobre las impugnaciones del Registro Electoral.

    5. Publicación del Registro Electoral Definitivo

    6. Lapso de inscripción o postulación de candidatos.

    7. Lapso de impugnación de las inscripciones o postulaciones de candidatos.

    8. Admisión o rechazo de las postulaciones de candidatos.

    9. Lapso de subsanación de postulaciones de candidatos.

    10. Propaganda electoral.

    11. Votaciones y escrutinios, y,

    12. Totalización, adjudicación y proclamación.

  2. - A los Consejos de Administración y Vigilancia de CAPREMINFRA, abstenerse de realizar actos de disposición aunque cuenten con la autorización de la Asamblea, de manera que sólo podrá realizar actos de simple administración, hasta tanto cesen en el ejercicio de sus cargos.

    Se les advierte a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de CAPREMINFRA, que el incumplimiento a las órdenes emitidas por esta Sala acarreará las sanciones contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano M.E.C.M., titular de la cédula de identidad número 5.637.189, asistido por el abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.340, contra los Consejos de Administración y de Vigilancia de CAPREMINFRA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a los Consejos de Administración y de Vigilancia de CAPREMINFRA, así como mediante oficio al Ministerio Público.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Magistrados,

    La Presidenta,

    JHANNETT M.M.S.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R.V.T.

    Ponente

    …/…

    …/…

    O.J.L.U.

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. AA70-E-2010-000015

    FRVT.-

    En veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 4, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por motivos justificados.

    La Secretaria,

    Numero : 4 N° Expediente : 2010-000015 Fecha: 22/02/2011 Procedimiento: Acción de A.C. Partes: M.E.C.M. vs. Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA) Decisión: La Sala declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano M.E.C.M., titular de la cédula de identidad número 5.637.189, asistido por el abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.340, contra los Consejos de Administración y de Vigilancia de CAPREMINFRA. Ponente: F.R.V.T. ----VLEX----
    EN SALA ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000015 En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano M.E.C.M., titular de la cédula de identidad número 5.637.189, asistido por el abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.340, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la omisión de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (en lo adelante CAPREMINFRA) “…en convocar a las elecciones de la Comisión Electoral, para que ésta convoque a unas elecciones de nuevas autoridades”. En fecha 1 de febrero de 2010, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la admisión. El 4 de febrero de 2010, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó su pretensión de amparo y consignó documentos coadyuvantes a sus argumentos. Mediante sentencia número 22 del 11 de febrero de 2010, esta Sala se declaró competente para decidir la presente causa, admitió la acción de amparo constitucional ejercida, acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar incoada. Realizadas las citaciones de las partes presuntamente agraviantes, así como la notificación del Fiscal General de la República, por auto de fecha 25 de marzo de 2010 se fijó para el día 15 de abril de 2010 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente al fondo del asunto. Por auto de fecha 13 de abril de 2010, esta Sala acordó suspender la audiencia fijada para el día 15 del mismo mes y año. En fecha 15 de abril de 2010 los recurrentes dejaron constancia en el expediente que comparecieron ese día a la celebración de la audiencia. Mediante sentencia número 51 del 16 de abril de 2010, esta Sala se declaró incompetente para decidir la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional número 187 del 8 de abril de 2010, mediante el cual se le suprimió a la Sala Electoral la competencia para conocer y decidir acciones de amparo constitucional autónomas, en consecuencia, se declinó el conocimiento de la causa en esa Sala. El 22 de junio de 2010 se dio cuenta en la Sala Constitucional de expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales. Mediante diligencia consignada el 15 de julio de 2010, la parte recurrente solicitó que se fijara el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, solicitud que fue ratificada el 24 de septiembre de 2010. Mediante sentencia de fecha número 992 del 15 de octubre de 2010, la Sala Constitucional se declaró incompetente para decidir la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 29 de julio de 2010, con motivo de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991, reimpresa por error material en Gaceta Oficial número 39.522 del 1 de octubre de 2010, mediante la cual se estableció expresamente que las acciones de amparo constitucional de naturaleza electoral, son competencia de esta Sala Electoral, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala. El 8 de noviembre de 2010 fue recibido el expediente en esta Sala, por auto del día 9 del mismo mes y año, se ordenó darle entrada, y se designó ponente al Magistrado F.R.V.T.. Mediante sentencia número 161 del 17 de noviembre de 2010, esta Sala asumió la competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional. Mediante diligencia consignada el 25 de noviembre de 2010, la parte recurrente solicitó que se fijara el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala debido a la incorporación de nuevos magistrados, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Jhannett M.M.S., Vicepresidente M.G.R., Magistrados J.J. Núñez Calderón, F.R.V.T. y O.J.L.U., Secretaria Patricia Cornet García y Alguacil R.G.. Asimismo, la Sala se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 15 de febrero de 2011 tuvo lugar la audiencia oral y pública presidida por el Magistrado M.G.R. en su condición de Vicepresidente de la Sala Electoral, con la presencia de los Magistrados J.J. Núñez Calderón, F.R.V.T. quien actuó como ponente en el presente caso y O.J.L.U.. Así mismo, estuvo presente el accionante, su apoderado judicial, el abogado P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.788, actuando con el carácter de apoderado judicial de CAPREMINFRA y la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.907, actuando con la condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante las Salas Electoral, Constitucional y Político Administrativa. Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones: I ALEGATOS DEL ACCIONANTE Expuso el accionante como fundamentos de hecho y de derecho que, el 10 de mayo de 2001, los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del Instituto Postal Telegráfico y Conatel (CAPREMCO), en reunión extraordinaria sometieron a consideración el cambio de nombre a Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), en virtud del cambio de denominación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones por Ministerio de Infraestructura, lo cual fue aprobado por unanimidad. Indicó que el 15 de julio de 2005, fueron reelectos a los fines de conformar el C. deA. de la Caja de Ahorros, correspondientes al período 2005-2007, los ciudadanos J.C., electo para el cargo de Presidente, quien había desempeñado el cargo de Secretario; Edecio Urbina, quien fue designado nuevamente en el cargo de Tesorero; y E.M., electo para el cargo de Secretario, quien había desempeñado el cargo de Tercer Vocal. Manifestó que el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a las Cajas de Ahorro como medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el ámbito social y económico y que los artículos 118 y 308 eiusdem, establecen el derecho de los trabajadores para desarrollar asociaciones de carácter social participativo, así como el deber del Estado en protegerlas y promoverlas, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país. Señaló que los miembros del C. deA. y C. deV., delegados, principales o suplentes electos por dos (2) períodos consecutivos, no pueden optar nuevamente a ningún cargo mientras no transcurran tres (3) años, contados a partir de su última gestión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; disposición que fue ratificada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros mediante la providencia administrativa del 12 de noviembre de 2009. Adujo que los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de CAPREMINFRA, “…han impedido y retardado injustificadamente por más de dos (2) años -luego de vencido su segundo período para lo cual fueron electos- sin convocar a una Asamblea General de Delegados para la elección de la Comisión Electoral principal…”. Sostuvo que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante oficio Nº SCA-DL-5995 del 7 de octubre de 2009, estableció que se debía “…convocar para la realización del P.E., el cual debe estar regido por lo establecido en los artículos 22, 28, 34 y 35 de la Ley referida. Segundo El C. deA. debe aperturar (sic) inmediatamente al recibo del presente oficio, un lapso para la inscripción de los asociados interesados en conformar la Comisión Electoral, tiempo que no exceda de quince (15) días hábiles y será el órgano encargado para recibir las postulaciones de los asociados…”. Arguyó que igualmente le otorgó un lapso de aproximadamente 32 días hábiles para que le notificara de la designación de los miembros electos para la Comisión Electoral, el cual venció el 27 de noviembre de 2009, por lo que considera que la omisión de convocar al proceso de renovación de las autoridades, vulnera el derecho al sufragio y a la participación política previstos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de alternabilidad en el ejercicio de los cargos. Asimismo, indicó que los presuntos agraviantes vulneran flagrantemente sus derechos y el de los asociados establecidos en el artículo 60, numerales 1, 4 y 12 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en lo que se refiere al derecho a elegir y ser elegido para desempeñar los cargos en los Consejos de Administración, de Vigilancia, Delegados, las Comisiones, Comités de Trabajo y la Comisión Electoral. Manifestó que se evidencia aún más la conducta contumaz de los presuntos agraviantes cuando, después de la fecha en que recibieron las instrucciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para convocar a una Asamblea de Delegados para la designación de la Comisión Electoral, realizan una convocatoria de fecha 22 de noviembre de 2009, en el diario VEA, señalando dentro de los puntos lo siguiente: “…4. Fecha a partir de la cual se iniciarán las acciones atinentes al proceso eleccionario…”. En virtud de lo expuesto, solicitó se ordene a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de esa Caja de Ahorros que convoquen de manera inmediata a una Asamblea General de Delegados para la elección de la Comisión Electoral principal, so pena de incurrir en el delito de desacato judicial, así como instar al Superintendente de Cajas de Ahorro que aplique las disposiciones sancionatorias al respecto establecidas en la Ley especial. Finalmente, solicitó que sea admitida la presente acción y declarada con lugar. II ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE El abogado P.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de CAPREMINFRA, inició su exposición alegando que la referida asociación está integrada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, y que en el año 2009, con la entrada en vigencia de la Ley de Policía Nacional, se estableció la fusión de ese cuerpo de vigilancia y la Policía Nacional. Alegó, que el Estatuto de la Función Policial igualmente estableció que se efectuaría la fusión de ambos cuerpos y que se materializaría mediante Decreto del Presidente de la República, el cual se publicó en Gaceta Oficial el 15 de junio de 2010. En razón de ello, sostuvo que la Junta Directiva de CAPREMINFRA esperó a que se concretara la referida fusión la cual tendría como consecuencia la migración de todos los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre a la caja de ahorro de la Policía Nacional. Agregó que, en Asamblea General de Asociados celebrada el 1 de octubre de 2009, se decidió suspender la elección de nuevos integrantes de la Junta Directiva y esperar a que se concretara la referida fusión ya que con ello se tendría que “…extinguir CAPREMINFRA…”: Narró que en el año 2010 se convocó a un proceso eleccionario para el mes de abril de ese año, sin embargo, el 22 de ese mes se celebró otra Asamblea General de Asociados en la que se decidió ratificar la resolución de la anterior Asamblea, y esperar que se concretara el proceso de fusión y evaluar la posible “…extinción de CAPREMINFRA…”. Manifestó que en el mes de agosto de 2010 la Superintendencia de Cajas de Ahorro ratificó la decisión adoptada en las Asambleas aludidas anteriormente y resolvió que en el caso de que la referida fusión no se materializara, la Junta Directiva de CAPREMINFRA debía convocar a elecciones en abril de 2011. Señaló que, por cuanto no se había realizado la tantas veces mencionada fusión, la Junta Directiva decidió en febrero de 2011 convocar al proceso eleccionario a partir de abril de ese año, realizando al efecto un cronograma electoral. Concluyó que la razón por la que no se había convocado a elecciones fue por la espera de que se concretara la aludida fusión contemplada en la Ley de Policía Nacional ya que, de haberse efectuado, la consecuencia sería la “…extinción de CAPREMINFRA…”. III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público alegó que una asociación con más de diez mil cuatrocientos (10.400) asociados evidencia el interés general discutido en el presente caso y afirmó que la voluntad de los asociados no puede ir en desmedro de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Cajas de Ahorro y en la jurisprudencia de esta Sala, sobre la alternabilidad de las Juntas Directivas de este tipo de asociaciones. Sostuvo que existe un patrimonio importante perteneciente a esa gran cantidad de asociados que requiere resguardo y no se puede estar a la espera de una “…fusión…” incierta para cumplir con los principios constitucionales. Señaló que, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional número 7 del 1 de febrero de 2000, el Ministerio Público puede promover pruebas en la audiencia oral y pública de amparo constitucional y visto que en el presente caso el agraviado aludió a un oficio signado SCADL5995 del 7 de octubre de 2009, mediante el cual supuestamente la Superintendencia de Cajas de Ahorro le otorgó a la Junta Directiva de CAPREMINFRA 15 días para que convocara a elecciones, el cual no tiene estampado el sello de recepción por la referida Junta, procedió a promover el expediente administrativo que cursa ante esa Superintendencia con el fin de verificar la certeza de esa orden, que instó a la Junta Directiva a convocar a elecciones. Por otra parte, afirmó que tampoco consta en el expediente que los miembros de la Junta Directiva tengan dos (2) períodos consecutivos en el ejercicio de sus funciones, puesto que sólo consta la elección para el segundo período efectuada en el año 2005, y no existen en el expediente recaudos que certifiquen el ejercicio del primer período. En este sentido, destacó que en el caso de que así sea, es necesario verificar si existe algún supuesto de inelegibilidad de los candidatos a la reelección. Aludió que tampoco consta en el expediente que la Junta Directiva anterior le haya otorgado una prórroga de un (1) año en el mandato a la actual Junta, ni cursan en actas el Estatuto Interno y el Reglamento Electoral de CAPREMINFRA. No obstante, destaca que corre en autos la copia de un cheque que certifica el manejo de los recursos de los asociados aun después de vencido el período de la actual Junta Directiva. Ratificó que, para determinar la veracidad de los hechos denunciados por el accionante, es necesario incorporar al proceso el expediente administrativo que se encuentra en la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Concluyó con que la resolución de la Junta Directiva de convocar a un proceso eleccionario para el mes de abril de 2011 no es suficiente para garantizar el derecho al sufragio de los asociados, por lo tanto es necesario que esta Sala emita una sentencia que obligue a la Junta Directiva a cumplir con su deber. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Siendo la oportunidad para decidir la pretensión ejercida, se observa que la parte accionante denunció que se le están vulnerando los derechos al sufragio y a la participación política previstos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de alternabilidad en el ejercicio de los cargos, toda vez que la última elección de la Junta Directiva de CAPREMINFRA tuvo lugar el día 15 de junio de 2005 y, los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia electos en ese proceso, no han convocado a la Asamblea General para que se elija una Comisión Electoral que dé inicio a un nuevo proceso eleccionario. Agregó que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante oficio Nº SCA-DL-5995 del 7 de octubre de 2009, estableció que se debía convocar al proceso comicial para la renovación de las autoridades de CAPREMINFRA en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción del oficio, lo cual afirma que fue ratificado mediante oficio SCA-DL176 del 22 de enero de 2010, en el que el referido órgano le ordenó a la Junta Directiva que convocara al proceso eleccionario de manera inmediata. Por su parte, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante expuso que no se ha convocado a un nuevo proceso electoral en vista de que están esperando que se materialice la fusión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (cuyos funcionarios son miembros de CAPREMINFRA) y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual está contemplado en la Ley de Policía Nacional, el Estatuto de la Función Policial y en el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de junio de 2010. Añadió, que por cuanto esa fusión no se ha materializado y se ha dilatado en el tiempo, la Junta Directiva de CAPREMINFRA decidió convocar a un proceso electoral que debe iniciar a partir del mes de abril de 2011. Asimismo, la Fiscal Segunda del Ministerio Público argumentó que para emitir una opinión de fondo requiere las pruebas siguientes: “…acuse de recibo del oficio SCA-DL-5995, del 07 de octubre de 2009 (folio 31) (Anexo N° 7), (…) Constancia del primer período de la actual Directiva de CAPREMINFRA, (…) Prueba de las prórrogas que supuestamente la Administración saliente le otorgó a CAPREMINFRA (…) Estatutos y Reglamento Electoral de CAPREMINFRA…”; tal como lo expresa en diligencia presentada durante la celebración de la audiencia. Asimismo, la representante del Ministerio Público requirió “…prorrogar la decisión en el Exp. N° 2010-000015, por cuanto el Ministerio Público aun no ha tenido acceso a las pruebas que consignaron en la audiencia oral el presunto agraviante y el presunto agraviado…”. En primer término, esta Sala debe advertir que la parte actora no requirió declaratoria de inelegibilidad alguna, y así lo ratificó en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica en la audiencia, oportunidad en la cual expresó que en el caso concreto no se está discutiendo la legitimidad de candidatos para postularse, sino la protección de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación de los asociados de CAPREMINFRA, así como el principio de alternabilidad de los cargos de elección. No obstante, en el libelo el accionante afirmó que algunos miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de CAPREMINFRA fueron reelectos y que no pueden postularse para el próximo proceso, pero se interpreta que sólo lo afirmó a los efectos de demostrar que los integrantes de la actual Junta Directiva supuestamente pretenden perpetuarse en los cargos, razón suficiente para estimar que, en este caso, la inelegibilidad de candidatos no es parte del thema decidendum. Siendo así, no luce pertinente a los efectos de decidir la presente acción de amparo, examinar una “…Constancia del primer período de la actual Directiva de CAPREMINFRA…”, por lo que esta Sala desestima la solicitud formulada en ese sentido por el Ministerio Público. Así se decide. Por otra parte, aprecia esta Sala que la Representante del Ministerio Público “promovió” el expediente administrativo relacionado con la elección de la Junta Directiva de CAPREMINFRA que cursa ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a los fines de constatar la posible violación o amenaza de violación de derechos constitucionales en el caso de autos, sin embargo, en esa “promoción” no aportó ningún documento ni señaló el medio de prueba conducente para incorporar al proceso el referido expediente. Adicionalmente, se observa que la argumentación efectuada por la representación del Ministerio Público es genérica, en vista de que no precisó cuáles son esos derechos susceptibles de violación y no demostró la imperiosa valoración de las pruebas requeridas para la resolución del mérito del asunto, por lo que esta Sala desestima el requerimiento por impertinente. Así se declara. Visto el pronunciamiento referido a la impertinencia de las pruebas solicitadas por la Representante del Ministerio Público, esta Sala declara improcedente la solicitud de “…prorrogar la decisión en el Exp. N° 2010-000015…”, pues al considerar que las pruebas requeridas no guardan relación con el objeto de la pretensión bajo estudio, la solicitud de prórroga carece de utilidad, y así se decide. Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala que el ejercicio del derecho al sufragio se materializa con la celebración de procesos electorales ajustados al ordenamiento jurídico, regidos por los principios de transparencia, imparcialidad y confiabilidad, en el marco de los cuales se realicen votaciones libres, universales, directas y secretas. En el caso concreto de las cajas de ahorro, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo social y económico, y conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que los miembros de sus Consejos de Administración y de Vigilancia deben ser electos para que ejerzan sus cargos por un período de tres (3) años. En el presente caso, no resulta un hecho controvertido por las partes que el último proceso electoral para la escogencia de los actuales miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de CAPREMINFRA se celebró en el año 2005, de manera que su período de mandato se encuentra ampliamente vencido sin que hasta la fecha se hayan celebrado nuevas elecciones, y como justificación de ese hecho los miembros actuales alegan que no habían convocado al proceso eleccionario a la espera de que se concrete la “…fusión…” del Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y la Policía Nacional, lo cual constituye un hecho de fecha incierta. En efecto, el representante de los agraviantes afirmó que estuvieron a la espera de la emisión del Decreto Presidencial que concretaría la aludida “…fusión…”, no obstante, alegó que ese Decreto fue publicado en Gaceta Oficial el 15 de junio de 2010 y para la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que hayan cumplido con la obligación de convocar a elecciones. De modo que lo anteriormente expuesto es razón suficiente para declarar la violación del derecho al sufragio de los asociados de CAPREMINFRA, razón por lo cual esta Sala, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano M.E.C.M., contra la Junta Directiva de CAPREMINFRA por omitir “…convocar a las elecciones de la Comisión Electoral, para que ésta convoque a unas elecciones de nuevas autoridades”, y en consecuencia se ordena lo siguiente: 1.- Al C. deA. de CAPREMINFRA, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir del 1° de abril de 2011, convoque y celebre la Asamblea Extraordinaria donde se escojan los miembros de la Comisión Electoral encargada de dirigir y organizar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de CAPREMINFRA, y que en ese mismo lapso se ejecute en su totalidad el cronograma electoral, que debe incluir las fases siguientes: a) Publicación de la convocatoria al proceso electoral, que deberá incluir el cronograma respectivo. b) Diseño y publicación de un Registro Electoral Preliminar. c) Lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar. d) Decisión sobre las impugnaciones del Registro Electoral. e) Publicación del Registro Electoral Definitivo f) Lapso de inscripción o postulación de candidatos. g) Lapso de impugnación de las inscripciones o postulaciones de candidatos. h) Admisión o rechazo de las postulaciones de candidatos. i) Lapso de subsanación de postulaciones de candidatos. j) Propaganda electoral. k) Votaciones y escrutinios, y, l) Totalización, adjudicación y proclamación. 2.- A los Consejos de Administración y Vigilancia de CAPREMINFRA, abstenerse de realizar actos de disposición aunque cuenten con la autorización de la Asamblea, de manera que sólo podrá realizar actos de simple administración, hasta tanto cesen en el ejercicio de sus cargos. Se les advierte a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de CAPREMINFRA, que el incumplimiento a las órdenes emitidas por esta Sala acarreará las sanciones contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano M.E.C.M., titular de la cédula de identidad número 5.637.189, asistido por el abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.340, contra los Consejos de Administración y de Vigilancia de CAPREMINFRA. Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a los Consejos de Administración y de Vigilancia de CAPREMINFRA, así como mediante oficio al Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Magistrados, La Presidenta, JHANNETT M.M.S. El Vicepresidente, M.G.R.J.J. NÚÑEZ C.F.R.V.T. Ponente …/… …/… O.J.L.U. La Secretaria, PATRICIA CORNET G.E.. AA70-E-2010-000015 FRVT.- En veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 4, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por motivos justificados. La Secretaria,

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